El texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio (TRLA), ha tenido cumplido desarrollo a través de diferentes instrumentos normativos de rango reglamentario, de entre los que cabe destacar el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobando por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril (RDPH), que desarrolla los títulos preliminar, I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, que ahora se viene a modificar en diversos de sus preceptos en cuatro áreas diferenciadas: riesgos de inundación, reservas hidrológicas, censo de vertidos y caudales ecológicos.
La primera de esas áreas se refiere a la nueva regulación relativa a los riesgos de inundación, a cuyo respecto cabe destacarse su estrecha vinculación con la normativa europea y el proceso de planificación de la gestión de esos riesgos de inundación que de ella trae causa.
En efecto, esta materia ha tenido hasta ahora un desarrollo basado en la Directiva 2007/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, relativa a la evaluación y gestión de los riesgos de inundación, que inspiró, en su momento, la modificación del RDPH operada a través del Real Decreto 9/2008, de 11 de enero, y la posterior aprobación del Real Decreto 903/2010, de 9 de julio, de evaluación y gestión de riesgos de inundación.
Por un lado, esa primera modificación del RDPH ha supuesto un importante avance en la gestión del riesgo de inundación, mediante, entre otros aspectos, la definición de la zona de flujo preferente, a la que puede ampliarse la zona de policía de acuerdo con la habilitación existente en el artículo 6 del TRLA. En dicha modificación además se estableció que en estas zonas o vías de flujo preferente el organismo de cuenca sólo podrá autorizar aquellas actividades no vulnerables frente a las avenidas y que no supongan una reducción significativa de la capacidad de desagüe de dicha vía. En la misma línea, se acomete ahora alguna modificación sobre este particular en el RDPH, manteniendo la referencia a ésta en la norma sectorial, por coherencia sistemática.
Del mismo modo, la citada modificación del RDPH creó el Sistema Nacional de Cartografía de Zonas Inundables, el cual ya almacena numerosa información cartográfica sobre la determinación del dominio público hidráulico y la cartografía de zonas inundables en el ámbito de la mayor parte de las demarcaciones hidrográficas, todo ello cumpliendo los estándares de la Directiva 2007/2/CE por la que se establece una infraestructura de información espacial en la Comunidad Europea (INSPIRE) traspuesta a través de la Ley 14/2010, de 5 de julio, sobre las infraestructuras y los servicios de información geográfica en España (LISIGE).
Por otro lado, el Real Decreto 903/2010, de 9 de julio, de evaluación y gestión de riesgos de inundación, que traspone al ordenamiento jurídico la mencionada Directiva 2007/60/CE, de 23 de octubre de 2007, colaboró en la consolidación de la modificación del RDPH de 2008, estableciendo, entre otros aspectos, la necesidad de incorporar al Sistema Nacional de Cartografía de Zonas Inundables los mapas de peligrosidad y riesgo de inundación elaborados en el marco de esta directiva, y a la vez, estableciendo la necesidad de representar la delimitación de los cauces públicos y de las zonas de servidumbre y policía y la zona de flujo preferente en su caso, en las áreas de riesgo potencial significativo de inundación identificadas en la evaluación preliminar del riesgo de inundación que establecía la directiva, que debía realizarse antes del 22 de diciembre de 2011 y que se revisará en ciclos de seis años.
Estos aspectos han derivado en una adecuada coordinación entre ambas normativas, de forma que en estos momentos ya se dispone de una información muy importante sobre cartografía de los cauces de dominio público hidráulico, zonas de servidumbre, policía y flujo preferente, junto con la cartografía de zonas inundables y los mapas de peligrosidad y riesgo de inundación.
Además, el Real Decreto 903/2010, de 9 de julio, prevé para antes del 22 de diciembre de 2015 la aprobación de los planes de gestión del riesgo de inundación (PGRI), instrumento previsto en la mencionada directiva que debe abarcar todos los aspectos de la gestión del riesgo de inundación, centrándose en la prevención, protección y preparación, incluidos la previsión de inundaciones y los sistemas de alerta temprana, y teniendo en cuenta las características de la cuenca o subcuenca hidrográfica considerada y estar perfectamente coordinados con los Planes hidrológicos de cuenca, compartiendo objetivos y medidas.
Entre otros contenidos, el anexo A del Real Decreto 903/2010, de 9 de julio, establece la necesidad de que estos Planes contemplen, en lo posible, medidas de ordenación territorial y urbanismo, que incluirán al menos limitaciones a los usos del suelo planteadas para la zona inundable en sus diferentes escenarios de peligrosidad, los criterios empleados para considerar el territorio no urbanizable, y los criterios constructivos exigidos a las edificaciones situadas en zona inundable.
Por otro lado, con la aprobación de los planes hidrológicos de cuenca se han incluido en aquellas demarcaciones en las que suceden con más frecuencia los efectos de esta situación hidrológica extrema, distintas consideraciones acerca de la gestión de los riesgos de inundación, entre las que cabe destacar la identificación las actividades que se consideran vulnerables y que no pueden ser autorizadas en la zona de flujo preferente. Con ello se garantiza la adecuada coordinación entre ambos instrumentos de planificación.
Por lo tanto, en materia de gestión del riesgo de inundación, esta modificación actualiza el marco normativo vigente, resolviendo determinadas lagunas existentes en la normativa vigente, mejorando su regulación y garantizando la adecuada implantación y coordinación de los Planes hidrológicos de cuenca y los Planes de gestión del riesgo de inundación.
Así, la primera modificación que se acomete establece el procedimiento a seguir para determinar la máxima crecida ordinaria en aquellos cauces en los que no se pueda aplicar la definición existente actualmente, bien porque no haya datos de caudales registrados en el cauce o bien porque aunque existan no se encuentren en su régimen natural. Con ello se logra adecuar el estado de la técnica a la dicción de la norma, garantizando una más ajustada evaluación de tales parámetros.
En segundo lugar, la presente norma introduce la identificación de los usos y actividades vulnerables frente a avenidas que no podrán ser autorizados en las zonas de flujo preferente, incluyendo determinados supuestos excepcionales, como un régimen específico previsto para los núcleos urbanos ya consolidados en aquellos casos en los que no sea materialmente posible su instalación fuera de esta zona. La norma regula, por tanto, ciertas limitaciones (cuya intensidad se ha modulado, ponderando las circunstancias que en cada caso concurren) en la zona de mayor riesgo de inundaciones de las contempladas la normativa en vigor dada su mayor habitualidad, con el fin de proteger adecuadamente bienes jurídicos de primera magnitud. Del mismo modo, se fijan ciertas limitaciones básicas al uso de las zonas inundables, tal y como establece el TRLA, completando de este modo el desarrollo reglamentario en la materia.
En tercer lugar, la experiencia en la gestión de episodios concretos de inundación en los últimos años ha puesto en evidencia la necesidad de mejorar el marco normativo de esas situaciones, incorporando al RDPH determinados aspectos recogidos en los considerandos de la Directiva 2007/60/CE, de 23 de octubre de 2007, aclarando los efectos de las avenidas ordinarias y estableciendo un marco normativo adecuado al objetivo de gestión de los embalses durante las avenidas, pues tal y como se recoge en el segundo considerando de la Directiva 2007/60/CE, de 23 de octubre de 2007, «las inundaciones son fenómenos naturales que no pueden evitarse, no obstante, algunas actividades humanas (como el incremento de los asentamientos humanos y los bienes económicos en las llanuras aluviales y la reducción de la capacidad natural de retención de las aguas por el suelo) y el cambio climático están contribuyendo a aumentar las probabilidades de que ocurran, así como su impacto negativo».
En cuarto lugar, se procede a actualizar y a mejorar el texto del RDPH en otros aspectos, como mediante el establecimiento de criterios básicos a la hora de autorizar actuaciones en el dominio público hidráulico, y en especial, el cruce de infraestructuras de comunicación que pueden alterar significativamente el flujo del agua y, por lo tanto, las zonas inundables. Por ello, se establecen unos criterios técnicos en el diseño de puentes, pasarelas, terraplenes, etc., con el fin de no afectar de forma negativa al dominio público hidráulico y el riesgo de inundación existente antes y después de la construcción de las nuevas infraestructuras. Del mismo modo, y relacionado con la gestión de presas y embalses, y en especial, de la gestión de éstas en situaciones de avenidas, se incorpora al RDPH la necesidad de que el titular de la presa realice las normas de explotación y los planes de emergencia de la presa, en aquellos casos que sea de aplicación de acuerdo con la normativa técnica específica.
La segunda de las áreas mencionadas es la regulación de los caudales ecológicos. Desde antiguo ha sido una preocupación del legislador la necesidad de preservar un régimen de caudales circulantes con la finalidad de preservar la vida piscícola. Así, la exigencia de preservar un caudal ecológico o ambiental mínimo para garantizar la vida piscícola que de manera natural habitaría o pudiera habitar en el río, así como su vegetación de ribera, no es una novedad de la actual regulación en materia de aguas sino que ya encontramos antecedentes normativos, en lo que establecía la exigencia de unos caudales mínimos, así por ejemplo la Ley de 20 de febrero de 1942 por la que se regula el fomento y conservación de la pesca fluvial.
En la legislación específica de aguas, se encuentran las primeras referencias al concepto de caudal ecológico en la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas. Su artículo 40, referido al contenido de los planes hidrológicos de cuenca, establece en su apartado c), como contenido obligatorio del plan, la asignación y reserva de recursos para usos actuales y futuros, así como para la conservación o recuperación del medio natural. Por tanto, ya desde 1985 la Ley ha tenido en cuenta la necesidad de asignar o reservar recursos cuyo destino ha de ser la conservación o, en su caso la recuperación del medio natural.
Por su parte, el artículo 58 de la Ley establecía que «En las concesiones se observará, a efectos de su otorgamiento, el orden de preferencia que se establezca en el Plan Hidrológico de la cuenca correspondiente, teniendo en cuenta las exigencias para la protección y conservación del recurso y su entorno».
Ambos preceptos son la primera formulación de la legislación española en cuanto a los caudales ecológicos, formulación que no recoge la actual denominación ni se configura con rasgos definidos que permitan cuantificar que exigencias son las requeridas para la protección y conservación del recurso y su entorno.
Ha sido la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional (LPHN) la que ha definido por primera vez los caudales ecológicos en su artículo 26 indicando que a efectos de la evaluación de disponibilidades hídricas, los caudales ambientales que se fijen en los planes hidrológicos de cuenca tendrán la consideración de una limitación previa a los flujos de los sistemas de explotación, que operará con carácter preferente a los usos contemplados en el sistema.
Indica también la Ley que para su establecimiento se llevarán a cabo estudios específicos para cada tramo de río teniendo en cuenta la dinámica de los ecosistemas y las condiciones mínimas de su biocenosis.
Posteriormente, el TRLA ha recogido en su artículo 42 la exigencia de establecer los caudales ecológicos. En un primer momento, de forma menos explícita y posteriormente, a través de la modificación llevada a cabo por la Ley 11/2005, de 22 de junio de modificación de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional. De este modo, se establece en la Ley de Aguas que es un contenido obligatorio de los Planes Hidrológicos de la Demarcación Hidrográfica, la asignación y reserva de recursos para usos y demandas actuales y futuros, así como para la conservación y recuperación del medio natural. Añade que a tal efecto se determinarán: los caudales ecológicos, entendiendo como tales los que mantienen como mínimo la vida piscícola que de manera natural habitaría o pudiera habitar en el río, así como su vegetación de ribera.
Por otra parte, puede decirse que hasta la fecha el desarrollo reglamentario de los caudales ecológicos se encuentra recogido en el Reglamento de la Planificación Hidrológica aprobado por Real Decreto 907/2007, de 6 de julio (RPH), que en su artículo 3, dedicado a las definiciones, apartado j), define el caudal ecológico como el caudal que contribuye a alcanzar el buen estado o buen potencial ecológico en los ríos o en las aguas de transición y mantiene, como mínimo, la vida piscícola que de manera natural habitaría o pudiera habitar en el río, así como su vegetación de ribera.
Por su parte el artículo 17.2, del citado reglamento, en concordancia con el artículo 59.7 del TRLA indica que los caudales ecológicos no tendrán la consideración de uso, debiendo considerarse como una restricción previa que se impone con carácter general a los sistemas de explotación.
Es el artículo 18 del RPH, dedicado a los caudales ecológicos, el que recoge importantes determinaciones, así se indica que el Plan Hidrológico determinará el régimen de caudales ecológicos, que este régimen ha de permitir que se mantenga de forma sostenible la funcionalidad y estructura de los ecosistemas acuáticos y de los ecosistemas terrestres asociados, para ello se realizarán estudios específicos y que el proceso de implantación del régimen de caudales ecológicos se desarrollará conforme a un proceso de concertación que tendrá en cuenta los usos actuales y el régimen concesional. Finalmente el precepto establece previsiones para casos de sequía prolongada.
Para completar el análisis de la legislación actual sobre caudales ecológicos es preciso citar la Instrucción de Planificación Hidrológica aprobada por Orden ARM/2656/2008, de 10 de septiembre, que dedica su apartado 3.4 a los caudales ecológicos y al procedimiento para llegar a su establecimiento. Incluye un apartado 3.4.1 dedicado al régimen de caudales ecológicos, en el que señala los objetivos, el ámbito espacial, los componentes del régimen de caudales ecológicos, su caracterización.
De las diferentes disposiciones analizadas se desprende la complejidad técnica de la materia y, la necesidad de la constante actualización normativa que ha de acomodarse en la medida en que se alcanza un mejor conocimiento técnico de la funcionalidad más adecuada y de la estructura de los ecosistemas acuáticos. Por todo ello, no debe extrañar que la regulación jurídica de esta materia se encuentre en un proceso constante de mejora.
Hasta ahora, el desarrollo reglamentario de los caudales ecológicos, obedece como se acaba de exponer, a la necesidad de conocer el concepto, la forma de determinación de los caudales ecológicos y la necesidad de avanzar en la forma más adecuada para dicha determinación.
Sin embargo, la legislación de aguas precisa de un régimen jurídico completo de los caudales ecológicos en la vertiente de su exigibilidad, de su seguimiento y en definitiva de su efectiva aplicación práctica. Por ello, se entiende adecuado que dicho régimen jurídico, en cuanto que afecta directamente a la sociedad, a los usuarios del agua y, en definitiva a su gestión, encuentra su sede adecuada en el RDPH, en particular en el título II «de la utilización del dominio público hidráulico», capítulo II «Usos comunes y privativos», significando un primer paso en el desarrollo del régimen de caudales que deberá completarse atendiendo a la regulación legal, que establezca entre otros aspectos los relacionados con su exigibilidad y las posibles repercusiones jurídicas para los usuarios.
La experiencia acumulada en los últimos años motivada tanto desde un punto de vista técnico (cuyo soporte normativo se encaja en la instrucción de planificación hidrológica) como jurídicos como consecuencia de una prolífera jurisprudencia que ha venido perfilando los criterios, que como tales deben ser observado en el desarrollo y aplicación de dicho régimen, motivan la necesidad de establecer una regulación básica que garantice la protección del dominio público hidráulico en una doble vertiente como recurso y como hábitat de los ecosistemas fluviales.
Por un lado, el régimen de caudales ecológicos es un requisito «sine qua non» para la consecución de los objetivos de protección previstos en el artículo 92 del TRLA, al ser un instrumento que contribuye a prevenir el deterioro, proteger y mejorar el estado de los ecosistemas acuáticos, así como de los ecosistemas terrestres y humedales asociados, de manera que se garantice un uso sostenible del agua a la vez de satisfacer tanto en cantidad como en calidad su demanda.
Por otro lado, en la media en que el régimen de los caudales ecológicos incide en la regulación del uso privativo articulado en el régimen concesional que es objeto de desarrollo en este reglamento, procede darle el tratamiento específico en el mismo, independientemente que su establecimiento sea contenido mínimo obligatorio de los planes hidrológicos. En este sentido, el legislador proyecta los caudales ecológicos como una restricción que se impone con carácter general a los sistemas de explotación, excluyendo su consideración como uso, opera como «prius» que los usuarios deben respetar y que no puede formar parte de régimen concesional alguno (la Administración no puede disponer de este volumen que está subordinado a un interés general superior: la protección del medio ambiente; garantizando la utilización racional de los recursos reconocida en la Constitución en el artículo 45, con solo una excepción: cuando las circunstancias concretas sea imposible, agotando todas las vías alternativas (la movilización de recursos hídricos mediante: la desalación, regeneración de aguas, transferencia y redistribución de recursos), garantizar el abastecimiento a poblaciones.
Por las razones expuestas el instrumento en el que debe insertarse la regulación material o sustantiva del régimen de caudales es el RDPH, dejando los aspectos asociados a su establecimiento al RPH, al tratarse de una materia directamente relación con el contenido obligatorio de los planes hidrológicos.
En definitiva, a partir de la experiencia en el otorgamiento de concesiones durante los últimos años y, en especial, de la aprobación de los distintos Planes hidrológicos de cuenca, se hace necesario precisar y mejorar determinados aspectos tanto de la definición de los caudales ecológicos o ambientales, como su mantenimiento, control y seguimiento por los distintos organismos de cuenca.
En especial, se recoge el carácter de restricción a los sistemas de explotación de los cauces ecológicos, la exigencia de su cumplimiento para los concesionarios, en concreto para los ríos regulados y la necesidad de mantener unas condiciones de calidad del agua que no ponga en riesgo los objetivos ambientales de las masas de agua superficiales situadas aguas abajo de los embalses.
En este sentido, también se establecen los métodos de control y seguimiento de los caudales ecológicos por los distintos organismos de cuenca y los criterios de incumplimiento.
Además, se mejora la redacción de diversos artículos en materia de criterios para el otorgamiento de concesiones y su revisión, en relación con los caudales ecológicos.
Para finalizar, referido a la regulación sobre caudales ecológicos, y a los efectos de armonizar la regulación contenida en el presenta modificación se ha estimado pertinente modificar en consecuencia aspectos puntuales del RPH.
La tercera de estas áreas es la nueva regulación relativa a las reservas hidrológicas por motivos ambientales. El agua es un recurso natural indispensable para la vida por lo que debe ser protegido evitando toda influencia nociva sobre el mismo. La necesidad del desarrollo humano provoca que las aguas y los cauces por donde discurren se encuentren sometidos a unas importantes presiones que ponen en riesgo la posibilidad de encontrarlas en un estado próximo a su estado natural, más aún con los efectos previsibles del cambio climático. Por ello, es muy importante el desarrollo de medidas adicionales de protección del estado de las aguas y de la morfología fluvial, ya que el recurso hídrico natural, sin intervención antropogénica, se consolida como un requisito necesario para la preservación futura de los ecosistemas fluviales y del diagnóstico del estado de los mismos.
La preocupación por la conservación del recurso hídrico, en sí mismo considerado, se ha ido consolidando a lo largo del tiempo en la legislación española, que ha desarrollado una regulación para la gestión y protección del agua a través de la planificación hidrológica, que se lleva a cabo a través de los planes hidrológicos de cuenca y del Plan Hidrológico Nacional, y de la regulación del demanio.
Del mismo modo, la obligada incorporación al Derecho español de la Directiva 2000/60/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas, ha comportado la incorporación de nuevos conceptos relacionados con una adecuada protección de las aguas y de los ecosistemas a ellas asociados. Dicha transposición se llevó a cabo en primera instancia a través de modificaciones introducidas en el año 2003 en el TRLA.
Esta sensibilización en relación al recurso hídrico y la morfología fluvial, se ha materializado en el marco jurídico español a través del establecimiento de las reservas hidrológicas por motivos ambientales en el artículo 25 de la LPHN. De igual forma, el TRLA reconoce la declaración de diferentes figuras de protección a través de su obligada incorporación en los planes hidrológicos de cuenca, ex artículo 42.1.b).c´) y artículo 43.
La terminología de reservas naturales fluviales se recoge en el citado artículo 42 del TRLA, a través de la modificación llevada a cabo mediante la Ley 11/2005, de 22 de junio, y en su posterior desarrollo reglamentario en el artículo 22 del RPH.
La declaración de estas reservas fluviales tiene como finalidad preservar, sin alteraciones, aquellos tramos de ríos con escasa o nula intervención humana, y es un subtipo de la más amplia categoría de reservas hidrológicas por motivos ambientales reguladas en el artículo 25 de la LPHN, que ampara un mayor número de figuras con el mismo objeto de protección: los elementos del dominio público hidráulico.
La figura de las reservas hidrológicas previstas en la LPHN está formulada en términos amplios, y ha sido el TRLA el que ha concretado el concepto de reservas naturales fluviales, que se consideran un subtipo de reservas hidrológicas, el más numeroso y de mayor importancia desde el punto de vista hidrológico; esta previsión del TRLA ha posibilitado que durante años se realizasen los estudios necesarios para que, en el seno de cada cuenca hidrográfica, se hayan podido determinar, en una primera fase, qué ríos, tramos o masas de agua de la categoría río reúnen las condiciones de naturalidad o las características precisas para obtener la declaración de reserva hidrológica.
Procede destacar que estas reservas se declaran en atención a criterios esencialmente abióticos, hidromorfológicos, de la calidad del agua, incluido el paisaje, pero distintos e independientes de los que pudieran establecerse al amparo de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Nacional y de la Biodiversidad, por el Estado (en el caso de los Parques Nacionales y de aguas costeras o de transición) y del Convenio de Florencia del Paisaje, y las comunidades autónomas en aplicación de dicha normativa y de su propia legislación de espacios protegidos.
En este sentido, los Planes Hidrológicos de demarcación del primer ciclo de planificación han venido incorporando las respectivas propuestas de declaración. A medida que se vayan declarando como tales, con base en el procedimiento establecido en esta norma, los sucesivos planes incorporarán las referidas reservas, y las considerarán como limitaciones a introducir en los análisis de sus sistemas de explotación, incluyéndose en sus respectivos registros de zonas protegidas. A propuesta de las comunidades autónomas estas reservas podrán integrarse, adicionalmente, en las redes de protección que la comunidad haya previsto en el ejercicio de sus competencias ambientales. En las cuencas intracomunitarias, corresponderá a la comunidad autónoma el establecimiento, en su caso, de las reservas hidrológicas que se estime oportuno.
Esta progresiva consideración de las reservas hidrológicas en la normativa y los instrumentos de planificación hace preciso en la actualidad configurar el régimen jurídico de las reservas hidrológicas. De este modo, por medio de esta modificación del RDPH, se definen las características para declarar las reservas hidrológicas y los conceptos de los subtipos que las integran. Se determina, asimismo, el régimen de protección de las reservas hidrológicas, el conjunto de medidas para la gestión de las mismas, y se define el Catálogo Nacional de Reservas Hidrológicas para dar soporte a toda la información técnica que posibilite la adecuada descripción física de las reservas hidrológicas, aportando de este modo seguridad jurídica y una herramienta útil en el objetivo final de garantizar la protección y preservación del dominio público hidráulico.
En cuanto a la identificación y declaración de las reservas hidrológicas en cualquiera de sus subtipos, son los organismos de cuenca los encargados de realizar las actividades técnicas y administrativas precisas para el estudio y elaboración de una propuesta con las masas y tramos susceptibles de ser declarados reservas, ya que cuentan con los instrumentos necesarios para conocer y concretar los elementos del dominio público hidráulico merecedores de esta protección, cuya gestión tienen atribuida por ley. Su declaración en el caso de las cuencas intercomunitarias se realizará mediante acuerdo de Consejo de Ministros, cumplidos los trámites establecidos en la norma, que garantizan la adecuada participación de los agentes afectados.
En cuanto al régimen de protección y gestión, debe destacarse que la declaración de las reservas hidrológicas otorga una salvaguardia especial y singularizada al recurso hídrico con el fin de contribuir de forma esencial en la consecución de los objetivos señalados en la Directiva Marco del Agua para las masas de agua europeas, pudiendo considerarse sitios de referencia.
La protección del dominio público hidráulico a través de la reserva implica la necesidad de realizar estudios de detalle para evaluar los posibles efectos de los usos del agua y del espacio fluvial sobre la reserva, e incluso la posibilidad de prohibir las autorizaciones o concesiones solicitadas sobre el bien reservado en determinados casos; esto es, la adopción de medidas administrativas, tendentes a impedir el uso general o privativo sobre dicho recurso por la Administración hidráulica.
Asimismo, el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, en los términos que establece el articulado de esta norma, pondrá a disposición del público y de las Administraciones competentes en la ordenación del territorio, las reservas hidrológicas, para que sean respetados en el ordenamiento y en los instrumentos que se establezcan sobre uso del suelo, los cuales contendrán las previsiones adecuadas para garantizar la no afección sobre los recursos hídricos y ambientales asociados.
Por otro lado, las reservas hidrológicas declaradas se incorporan en el registro de zonas protegidas, y por lo tanto, en los planes hidrológicos de conformidad con lo previsto en el artículo 24 del RPH. Además, se incluirán en el Catálogo Nacional de Reservas Hidrológicas, instrumento de gestión que incorpora esta modificación, que opera como una base de datos que permite obtener una visión integral del conjunto de las reservas hidrológicas declaradas y cuya gestión está atribuida al Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente.
En general, la declaración de la reservas hidrológicas está destinada a conseguir, entre otros, los siguientes objetivos: la protección y conservación de los tramos fluviales y masas de agua aún no alterados por la acción del hombre en las distintas cuencas hidrográficas; el mantenimiento de tramos fluviales y masas de agua que sean representativos de la diversidad que aún es posible encontrar en los diferentes tipos de ecosistemas fluviales españoles y que permitan su utilización como tramos de referencia en el ámbito de los objetivos establecidos en la Directiva Marco del Agua en los que se pueda además hacer un seguimiento específico de los posibles efectos del cambio climático; la selección de aquellos tramos fluviales y masas de agua que merecen un especial esfuerzo de recuperación, en el entorno de las reservas hidrológicas, y que mejoren la conectividad de los espacios parte de Red Natura 2000; y la valoración de estos fragmentos del dominio público hidráulico, que a la vez que fomente la conciencia ciudadana sobre la necesidad de hacer un uso racional del agua y del espacio fluvial, promueva un desarrollo socioeconómico sostenible del medio rural asociado al medio fluvial.
Como complemento a esta modificación substancial del régimen de dominio público hidráulico, se procede a modificar en consecuencia tanto el RPH como la Instrucción de Planificación Hidrológica, ambos en aspectos puntuales, como la unificación de la terminología empleada o la remisión directa a la nueva regulación substancial.
Es importante destacar que en septiembre de 2015 se inició la tramitación un Acuerdo de Consejo de Ministros que declaraba 135 Reservas Naturales fluviales identificadas en los planes hidrológicos de cuenca, que tras un periodo de información pública fue informada favorablemente por el Consejo Nacional del Agua y el Consejo Asesor de Medio Ambiente. Posteriormente, el Consejo de Ministros procedió a la declaración, por Acuerdo de Consejo de Ministros de las primeras 82 reservas naturales fluviales, que suponen una longitud de 1.755,23 kms y se corresponden con las reservas naturales fluviales identificadas en los planes hidrológicos de cuenca que se encuentran en muy buen estado ecológico, de acuerdo con lo exigido en la redacción entonces vigente del artículo 22.3 del Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Planificación Hidrológica. El resto de reservas naturales fluviales (53) que no pudieron declararse al no cumplir lo establecido en el referido artículo 22.3 del Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, podrán ser declaradas gracias a los nuevos criterios que establece este real decreto.
La cuarta y última de estas áreas es la relativa a una serie de modificaciones en el régimen jurídico de los vertidos.
El artículo 15 del TRLA ratifica el derecho de las personas a acceder a la información en materia de aguas, en particular sobre vertidos y calidad de aguas, en los términos previstos en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente. Dicha Ley prevé que, en aras de la difusión ambiental, las autoridades públicas fomentarán el uso de tecnologías de la información y de las telecomunicaciones y velarán porque, en la medida de sus posibilidades, la información recogida esté actualizada y sea precisa y susceptible de comparación. Asimismo, establece que se deberán difundir, al menos, informes sobre el estado del medio ambiente de ámbito nacional, que incluyan datos sobre la calidad del medio ambiente y las presiones que sufra, así como datos derivados del seguimiento de las actividades que afecten o puedan afectar al medio ambiente y datos sobre las autorizaciones con un efecto significativo sobre el medio ambiente. Al objeto de cumplir con estos requisitos, se prevé que las administraciones públicas establezcan mecanismos eficaces de colaboración interadministrativa, ajustando sus actuaciones a los principios de información mutua, cooperación y colaboración.
La adaptación de la legislación vigente a los requisitos de la Ley 27/2006, de 18 de julio, exige modificar el artículo 254 del RDPH que creó por primera vez el Censo Nacional de Vertidos (CNV). El CNV es la base de datos de ámbito nacional que recopila información de los vertidos de aguas residuales a las aguas. Incluye información procedente de las autorizaciones de vertido de las aguas residuales a las aguas continentales y costeras y de transición. La centralización de toda esta información en una base de datos común permite elaborar informes sobre vertidos a las aguas de ámbito nacional, está soportada en un sistema informático y es accesible a través de internet, contribuyendo de este modo al cumplimiento de la citada normativa. Las autoridades competentes en emitir dichas autorizaciones son los organismos de cuenca en cuencas intercomunitarias y las Administraciones hidráulicas de las comunidades autónomas en cuencas intracomunitarias, para los vertidos efectuados desde tierra al mar las autoridades son las Comunidades autónomas con competencias en aguas costeras. Por ello, es necesaria la colaboración de todas las administraciones implicadas para disponer de un CNV actualizado y preciso, así mismo, se requiere fijar requisitos mínimos para que los datos sean comparables.
La explotación de dicha información medioambiental puede poseer un gran interés para empresas, organizaciones y ciudadanos, por lo que se reconoce y promueve la reutilización de la misma, en las condiciones generales que se indican en la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público, y se mejora su organización y funcionamiento.
En relación al canon de control de vertidos (CCV) se procede a realizar algunas modificaciones. Así, se han detallado algunas actuaciones mínimas a las que debe ir destinado la cantidad recaudada. Asimismo, se aprovecha esta modificación para adaptar el coeficiente de mayoración del CCV sobre calidad del medio a las zonas protegidas reguladas en el artículo 99 bis del TRLA. Otros extremos sobre vertidos de aguas residuales modificados suponen reducir cargas administrativas para los titulares de vertidos poco contaminantes y mejorar la protección de las aguas frente a posibles vertidos generados por residuos industriales o mineros.
Al margen de los grandes bloques objeto de modificación en el RDPH, se modifican los artículos 303 y 310 referidos al canon de regulación y a la tarifa de utilización del agua a los efectos dar cumplimiento a las sentencias de 25 de enero de 2005 y de 26 de enero de 2004, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que declararon la nulidad del inciso «provisionalmente y a cuenta» que figura en el respectivo párrafo 2.° de los citados artículos 303 y 310, garantizando con ello la mayor seguridad jurídica posible a los destinatarios.
Además, para garantizar la concordancia entre las modificaciones que se incorporan en el RDPH y las restantes normas en vigor que conforman el grupo normativo regulador del agua, se incorporan las oportunas modificaciones del Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Planificación Hidrológica, en relación fundamentalmente con la referencias a caudales ecológicos y reservas hidrológicas, así como los aspectos correspondientes de la Orden ARM/2656/2008, de 10 de septiembre, por la que se aprueba la instrucción de planificación hidrológica, incluyéndose una disposición adicional, única, en cuya virtud todas las referencias contenidas en la citada orden a las reservas naturales fluviales y su contenido se entenderán hechas a las reservas hidrológicas en los términos señalados por el artículo 244 bis y siguientes del RDPH.
Por otro lado, con el fin de homogeneizar las definiciones y coordinar los aspectos relativos a la ordenación territorial y urbanística, se realizan dos modificaciones del Real Decreto 903/2010, de 9 de julio, de evaluación y gestión de riesgos de inundación. Por un lado, se unifica la definición de la zona de flujo preferente y, por otro lado, se establece que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística, en la ordenación que hagan de los usos del suelo, no podrán incluir determinaciones que no sean compatibles, entre otras, con la normativa sectorial aplicable a cada origen de inundación.
Por último, se realiza una modificación del Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre, por el que se establecen los criterios de seguimiento y evaluación del estado de las aguas superficiales y las normas de calidad ambiental, en relación con la definición del órgano competente.
El texto incluye asimismo una disposición transitoria relativa a las zonas protegidas incluidas en los planes de segundo ciclo al amparo del artículo 23 del Reglamento de la Planificación Hidrológica y tres disposiciones finales. La disposición final primera establece el fundamento competencial, la disposición final segunda se refiere a los gastos de personal y la tercera establece la entrada en vigor.
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, es importante resaltar la funcionalidad -e importancia- de estas modificaciones en la aplicación de todos los Planes Hidrológicos de segundo ciclo: los aprobados por el Real Decreto 1/2016, de 8 de enero, por el que se aprueba la revisión de los Planes Hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura y Júcar, y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Oriental, del Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro, así como al Real Decreto 11/2016, de 8 de enero, por el que se aprueban los Planes Hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas de Galicia-Costa, de las Cuencas Mediterráneas Andaluzas, del Guadalete y Barbate y del Tinto, Odiel y Piedras, todos ellos intracomunitarios. Estos Planes se unían al de la Demarcación Hidrográfica de las Islas Baleares, también de competencia autonómica, que fue aprobado por el Real Decreto 701/2015, de 17 de julio.
Del mismo modo, es igualmente esencial para la correcta implantación de los Planes de Gestión del Riesgo de Inundación, aprobados mediante los siguientes reales decretos: el Real Decreto 18/2016, de 15 de enero, por el que se aprueban los Planes de gestión del riesgo de inundación de las demarcaciones hidrográficas del Guadalquivir, Segura, Júcar y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana, Ebro, Ceuta y Melilla, el Real Decreto 19/2016, de 15 de enero, por el que se aprueba el Plan de gestión del riesgo de inundación de la Demarcación Hidrográfica de Galicia-Costa, el Real Decreto 20/2016, de 15 de enero, por el que se aprueban los Planes de gestión del riesgo de inundación de la Demarcación Hidrográfica del Cantábrico Occidental y de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Cantábrico Oriental, y el Real Decreto 21/2016, de 15 de enero, por el que se aprueban los Planes de gestión del riesgo de inundación de las cuencas internas de Andalucía: demarcaciones hidrográficas del Tinto, Odiel y Piedras; Guadalete y Barbate; y Cuencas Mediterráneas Andaluzas. Posteriormente, se aprobó el Plan de gestión del riesgo de inundación de la Demarcación Hidrográfica de Illes Balears, mediante el Real Decreto 159/2016, de 15 de abril, quedando aún pendiente cerrar el proceso en las cuencas internas de Cataluña e Islas Canarias, de competencia autonómica.
Este real decreto se dicta de conformidad con lo dispuesto en las leyes que desarrolla, disposiciones finales primera de la LPHN y segunda del TRLA, que facultan al Gobierno y al entonces Ministro de Medio Ambiente, hoy Ministro de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para su desarrollo y aplicación.
Esta norma tiene naturaleza jurídica de legislación básica de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución en la medida en que resulta un cuerpo normativo indispensable para asegurar el mínimo común normativo en la protección del medio ambiente aplicable para todas las demarcaciones hidrográficas, de manera que actúa como título competencial prevalente, pues en materia de aguas confluyen sobre una misma realidad física varios títulos competenciales distintos a favor del Estado.
En todo caso, los criterios establecidos son requisitos mínimos, por lo que la regulación deja margen a la normativa autonómica para establecer mecanismos adicionales de protección, permitiendo el desarrollo legislativo por parte de las comunidades autónomas con competencias en materia de medio ambiente en aquello que no afecte al tratamiento del recurso en las cuencas intercomunitarias, competencia exclusiva del Estado. En este sentido, debe destacarse que con la presente norma se modifica el entronque competencial de la regulación de los caudales ecológicos habida hasta el momento, pues dada su naturaleza jurídica y contenido, se estima prevalente su dictado por dicho título competencial, en lugar de limitarlo a una perspectiva meramente de gestión del recurso como hasta la fecha: una regulación de estas características, en el marco de la normativa comunitaria, se ha de vincular necesariamente con la protección ambiental tanto de la fauna como de la flora vinculada al recurso y no como una regulación del uso, por cuanto los caudales se conceptúan como una limitación previa a cualquier delimitación de usos.
Además, en virtud del artículo 149.1.22.ª de la Constitución, en las cuencas hidrográficas intercomunitarias corresponde al Estado en exclusiva la declaración de las reservas así como el establecimiento del procedimiento para ello, preservando así la competencia de las comunidades autónomas sobre las cuencas intracomunitarias en estos dos extremos en las aguas de su competencia. Por lo demás, en el caso de la regulación relativa a inundaciones y a las presas y embalses, el real decreto además se dicta al amparo del artículo 149.1.29.ª de la Constitución, que atribuye competencias al Estado en materia de seguridad pública.
El Consejo Asesor de Medio Ambiente, el Consejo Nacional del Agua, la Agencia Española de Protección de Datos y la Comisión Nacional de Protección Civil han informado el presente real decreto y en su tramitación se ha consultado a las comunidades autónomas y los sectores afectados.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 9 de diciembre de 2016,
DISPONGO:
El Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos preliminar, I, IV, V, VI, VII y VIII del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, queda modificado en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 4 con la siguiente redacción:
«2. En los tramos de cauce donde exista información hidrológica suficiente, se considerará caudal de la máxima crecida ordinaria la media de los máximos caudales instantáneos anuales en su régimen natural, calculada a partir de las series de datos existentes y seleccionando un período que incluirá el máximo número de años posible y será superior a diez años consecutivos. Dicho periodo será representativo del comportamiento hidráulico de la corriente y en su definición se tendrá en cuenta las características geomorfológicas, ecológicas y referencias históricas disponibles.
En los tramos de cauce en los que no haya información hidrológica suficiente para aplicar el párrafo anterior, el caudal de la máxima crecida ordinaria se establecerá a partir de métodos hidrológicos e hidráulicos alternativos, y, en especial, a partir de la simulación hidrológica e hidráulica de la determinación del álveo o cauce natural y teniendo en cuenta el comportamiento hidráulico de la corriente, las características geomorfológicas, ecológicas y referencias históricas disponibles.»
Dos. Se modifica el párrafo primero del apartado 2 del artículo 9 con la siguiente redacción:
«2. Sin perjuicio de la modificación de los límites de la zona de policía, cuando concurra alguna de las causas señaladas en el artículo 6.2 del Texto Refundido de la Ley de Aguas (TRLA), la zona de policía podrá ampliarse, si ello fuese necesario, para incluir la zona o zonas donde se concentra preferentemente el flujo, al objeto específico de proteger el régimen de corrientes en avenidas, y reducir el riesgo de producción de daños en personas y bienes. En estas zonas o vías de flujo preferente sólo podrán ser autorizadas aquellas actividades no vulnerables frente a las avenidas y que no supongan una reducción significativa de la capacidad de desagüe de dichas zonas, en los términos previsto en los artículos 9 bis, 9 ter y 9 quáter.»
Tres. Se añade un nuevo artículo 9 bis con la siguiente redacción:
«Artículo 9 bis. Limitaciones a los usos en la zona de flujo preferente en suelo rural.
Con el objeto de garantizar la seguridad de las personas y bienes, de conformidad con lo previsto en el artículo 11.3 del TRLA, y sin perjuicio de las normas complementarias que puedan establecer las comunidades autónomas, se establecen las siguientes limitaciones en los usos del suelo en la zona de flujo preferente:
1. En los suelos que se encuentren en la fecha de entrada en vigor del Real Decreto 638/2016, de 9 de diciembre, en la situación básica de suelo rural del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, no se permitirá la instalación de nuevas:
a) Instalaciones que almacenen, transformen, manipulen, generen o viertan productos que pudieran resultar perjudiciales para la salud humana y el entorno (suelo, agua, vegetación o fauna) como consecuencia de su arrastre, dilución o infiltración, en particular estaciones de suministro de carburante, depuradoras industriales, almacenes de residuos, instalaciones eléctricas de media y alta tensión; o centros escolares o sanitarios, residencias de personas mayores, o de personas con discapacidad, centros deportivos o grandes superficies comerciales donde puedan darse grandes aglomeraciones de población; o parques de bomberos, centros penitenciarios, instalaciones de los servicios de Protección Civil.
b) Edificaciones, obras de reparación o rehabilitación que supongan un incremento de la ocupación en planta o del volumen de edificaciones existentes, cambios de uso que incrementen la vulnerabilidad de la seguridad de las personas o bienes frente a las avenidas, garajes subterráneos, sótanos y cualquier edificación bajo rasante e instalaciones permanentes de aparcamientos de vehículos en superficie.
c) Acampadas, zonas destinadas al alojamiento en los campings y edificios de usos vinculados.
d) Depuradoras de aguas residuales urbanas, salvo en aquellos casos en los que se compruebe que no existe una ubicación alternativa o, en el caso de pequeñas poblaciones, que sus sistemas de depuración sean compatibles con las inundaciones. En estos casos excepcionales, se diseñarán teniendo en cuenta, además de los requisitos previstos en los artículos 246 y 259 ter, el riesgo de inundación existente, incluyendo medidas que eviten los eventuales daños que puedan originarse en sus instalaciones y garantizando que no se incremente el riesgo de inundación en el entorno inmediato, ni aguas abajo. Además se informará al organismo de cuenca de los puntos de desbordamiento en virtud de la disposición adicional segunda. Quedan exceptuadas las obras de conservación, mejora y protección de las ya existentes.
e) Invernaderos, cerramientos y vallados que no sean permeables, tales como los cierres de muro de fábrica estancos de cualquier clase.
f) Granjas y criaderos de animales que deban estar incluidos en el Registro de explotaciones ganaderas.
g) Rellenos que modifiquen la rasante del terreno y supongan una reducción significativa de la capacidad de desagüe. Este supuesto no es de aplicación a los rellenos asociados a las actuaciones contempladas en el artículo 126 ter, que se regirán por lo establecido en dicho artículo.
h) Acopios de materiales que puedan ser arrastrados o puedan degradar el dominio público hidráulico o almacenamiento de residuos de todo tipo.
i) Infraestructuras lineales diseñadas de modo tendente al paralelismo con el cauce. Excepcionalmente, cuando se demuestre en que no existe otra alternativa viable de trazado, podrá admitirse una ocupación parcial de la zona de flujo preferente, minimizando siempre la alteración del régimen hidráulico y que se compense, en su caso, el incremento del riesgo de inundación que eventualmente pudiera producirse. Quedan exceptuadas las infraestructuras de saneamiento, abastecimiento y otras canalizaciones subterráneas así como las obras de conservación, mejora y protección de infraestructuras lineales ya existentes. Las obras de protección frente a inundaciones se regirán por lo establecido en los artículos 126, 126 bis y 126 ter.
2. Excepcionalmente se permite la construcción de pequeñas edificaciones destinadas a usos agrícolas con una superficie máxima de 40 m2, la construcción de las obras necesarias asociadas a los aprovechamientos reconocidos por la legislación de aguas, y aquellas otras obras destinadas a la conservación y restauración de construcciones singulares asociadas a usos tradicionales del agua, siempre que se mantenga su uso tradicional y no permitiendo, en ningún caso, un cambio de uso salvo el acondicionamiento museístico, siempre que se reúnan los siguientes requisitos:
a) No represente un aumento de la vulnerabilidad de la seguridad de las personas o bienes frente a las avenidas.
b) Que no se incremente de manera significativa la inundabilidad del entorno inmediato, ni aguas abajo, ni se condicionen las posibles actuaciones de defensa contra inundaciones de la zona urbana. Se considera que se produce un incremento significativo de la inundabilidad cuando a partir de la información obtenida de los estudios hidrológicos e hidráulicos, que en caso necesario sean requeridos para su autorización y que definan la situación antes de la actuación prevista y después de la misma, no se deduzca un aumento de la zona inundable en terrenos altamente vulnerables.
3. Toda actuación en la zona de flujo preferente deberá contar con una declaración responsable, presentada ante la Administración hidráulica competente e integrada, en su caso, en la documentación del expediente de autorización, en la que el promotor exprese claramente que conoce y asume el riesgo existente y las medidas de protección civil aplicables al caso, comprometiéndose a trasladar esa información a los posibles afectados, con independencia de las medidas complementarias que estime oportuno adoptar para su protección. Dicha declaración será independiente de cualquier autorización o acto de intervención administrativa previa que haya de ser otorgada por los distintos órganos de las Administraciones públicas, con sujeción, al menos, a las limitaciones de uso que se establecen en este artículo. En particular, estas actuaciones deberán contar con carácter previo a su realización, según proceda, con la autorización en la zona de policía en los términos previstos en el artículo 78 o con el informe de la Administración hidráulica de conformidad con el artículo 25.4 del TRLA (en tal caso, a menos que el correspondiente Plan de Ordenación Urbana, otras figuras de ordenamiento urbanístico o planes de obras de la Administración, hubieran sido informados y hubieran recogido las oportunas previsiones formuladas al efecto). La declaración responsable deberá presentarse ante la Administración hidráulica con una antelación mínima de un mes antes del inicio de la actividad en los casos en que no haya estado incluida en un expediente de autorización.
4. Para los supuestos excepcionales anteriores, y para las edificaciones ya existentes, las administraciones competentes fomentarán la adopción de medidas de disminución de la vulnerabilidad y autoprotección, todo ello de acuerdo con lo establecido en la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil y la normativa de las comunidades autónomas.»
Cuatro. Se añade un nuevo artículo 9 ter con la siguiente redacción:
«Artículo 9 ter. Obras y construcciones en la zona de flujo preferente en suelos en situación básica de suelo urbanizado.
1. En el suelo que se encuentre en la fecha de entrada en vigor del Real Decreto 638/2016, de 9 de diciembre, en la situación básica de suelo urbanizado de acuerdo con el artículo 21.3 y 4 del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, se podrán realizar nuevas edificaciones, obras de reparación o rehabilitación que supongan un incremento de la ocupación en planta o del volumen de edificaciones existentes, cambios de uso, garajes subterráneos, sótanos y cualquier edificación bajo rasante e instalaciones permanentes de aparcamientos de vehículos en superficie, siempre que se reúnan los siguientes requisitos y sin perjuicio de las normas adicionales que establezcan las comunidades autónomas:
a) No representen un aumento de la vulnerabilidad de la seguridad de las personas o bienes frente a las avenidas, al haberse diseñado teniendo en cuenta el riesgo al que están sometidos.
b) Que no se incremente de manera significativa la inundabilidad del entorno inmediato ni aguas abajo, ni se condicionen las posibles actuaciones de defensa contra inundaciones de la zona urbana. Se considera que se produce un incremento significativo de la inundabilidad cuando a partir de la información obtenida de los estudios hidrológicos e hidráulicos, que en caso necesario sean requeridos para su autorización y que definan la situación antes de la actuación prevista y después de la misma, no se deduzca un aumento de la zona inundable en terrenos altamente vulnerables.
c) Que no se traten de nuevas instalaciones que almacenen, transformen, manipulen, generen o viertan productos que pudieran resultar perjudiciales para la salud humana y el entorno (suelo, agua, vegetación o fauna) como consecuencia de su arrastre, dilución o infiltración, en particular estaciones de suministro de carburante, depuradoras industriales, almacenes de residuos, instalaciones eléctricas de media y alta tensión.
d) Que no se trate de nuevos centros escolares o sanitarios, residencias de personas mayores, o de personas con discapacidad, centros deportivos o grandes superficies comerciales donde puedan darse grandes aglomeraciones de población.
e) Que no se trate de nuevos parques de bomberos, centros penitenciarios o instalaciones de los servicios de Protección Civil.
f) Las edificaciones de carácter residencial se diseñarán teniendo en cuenta el riesgo y el tipo de inundación existente y los nuevos usos residenciales se dispondrán a una cota tal que no se vean afectados por la avenida con periodo de retorno de 500 años. Podrán disponer de garajes subterráneos y sótanos, siempre que se garantice la estanqueidad del recinto para la avenida de 500 años de período de retorno, y que se realicen estudios específicos para evitar el colapso de las edificaciones, todo ello teniendo en cuenta la carga sólida transportada y que además dispongan de respiraderos y vías de evacuación por encima de la cota de dicha avenida. Se deberá tener en cuenta, en la medida de lo posible, su accesibilidad en situación de emergencia por inundaciones.
2. Además de lo exigido en el artículo 9 bis.3, con carácter previo al inicio de las obras, el promotor deberá disponer del certificado del Registro de la Propiedad en el que se acredite que existe anotación registral indicando que la construcción se encuentra en zona de flujo preferente.
3. Para los supuestos excepcionales anteriores, y para las edificaciones ya existentes, las administraciones competentes fomentarán la adopción de medidas de disminución de la vulnerabilidad y autoprotección, todo ello de acuerdo con lo establecido en la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil y la normativa de las comunidades autónomas.»
Cinco. Se añade un nuevo artículo 9 quáter con la siguiente redacción:
«Artículo 9 quáter. Régimen especial en municipios con más de 1/3 de su superficie incluida en la zona de flujo preferente.
1. En los municipios en que al menos un 1/3 de su superficie esté incluida en la zona de flujo preferente o que por la morfología de su territorio tengan una imposibilidad material para orientar sus futuros desarrollos hacia zonas no inundables, se podrá permitir como régimen especial la realización de nuevas edificaciones o usos asociados en la zona de flujo preferente, siempre que cumplan los siguientes requisitos y sin perjuicio de las normas adicionales que establezcan las comunidades autónomas:
a) Estén ubicados fuera de la zona de policía.
b) No incrementen de manera significativa el riesgo de inundación existente. Se considera que se produce un incremento significativo del riesgo de inundación cuando a partir de la información obtenida de los estudios hidrológicos e hidráulicos, que en caso necesario sean requeridos para su autorización y que definan la situación antes de la actuación prevista y después de la misma, no se deduzca un aumento de la zona inundable en terrenos altamente vulnerables.
c) No representen un aumento de la vulnerabilidad de la seguridad de las personas o bienes frente a las avenidas, al haberse diseñado teniendo en cuenta el riesgo al que están sometidos, cumpliendo además con lo establecido en el artículo 9 ter.1.f).
d) No se permitirá la construcción de instalaciones que se encuentren entre las contenidas en el artículo 9 bis.1.a), e) y h), ni grandes superficies comerciales donde puedan darse grandes aglomeraciones de población.
e) No se permitirá, salvo que cuando con carácter excepcional se demuestre que no existe otra alternativa de ubicación, el nuevo establecimiento de servicios o equipamientos sensibles o infraestructuras públicas esenciales para el núcleo urbano tales como: hospitales, centros escolares o sanitarios, residencias de personas mayores o de personas con discapacidad, centros deportivos, parques de bomberos, depuradoras, instalaciones de los servicios de Protección Civil o similares. Para estos casos excepcionales, las infraestructuras requeridas no deberán incrementar de manera significativa la inundabilidad del entorno inmediato ni aguas abajo, de forma que no se produzca un aumento de la zona inundable en terrenos altamente vulnerables. Igualmente, no condicionarán las posibles actuaciones de defensa contra inundaciones de la zona urbana, ni representarán un aumento de la vulnerabilidad de la seguridad de las personas o bienes frente a las avenidas, al haberse diseñado teniendo en cuenta el riesgo al que están sometidas, cumpliendo además con lo establecido en el artículo 9 ter.1.f); para ello se realizarán los oportunos estudios hidrológicos e hidráulicos que definan la situación antes de la actuación prevista y después de la misma.
2. Además de lo exigido en el artículo 9 bis.3, con carácter previo al inicio de las obras, el promotor deberá disponer del certificado del Registro de la Propiedad en el que se acredite que existe anotación registral indicando que la construcción se encuentra en zona de flujo preferente.
3. Para los supuestos anteriores, y para las edificaciones ya existentes, las administraciones competentes fomentarán la adopción de medidas de disminución de la vulnerabilidad y autoprotección, todo ello de acuerdo con lo establecido en la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil y la normativa de las comunidades autónomas.»
Seis. Se modifica el artículo 10 que queda redactado como sigue:
«Artículo 10. Gestión de los episodios de avenidas e inundaciones.
1. Podrán realizarse en caso de urgencia trabajos de protección de carácter provisional en las márgenes de los cauces. Serán responsables de los eventuales daños que pudieran derivarse de dichas obras los propietarios o en su caso los promotores que las hayan construido.
2. La realización de los citados trabajos en la zona de policía deberá ser puesta en conocimiento del organismo de cuenca en el plazo de quince días, al objeto de que éste, a la vista de los mismos y de las circunstancias que los motivaron, pueda resolver sobre su legalización o demolición de conformidad con el artículo 78.
3. En la gestión de una avenida, en la operación de los órganos de desagüe de los embalses de la cuenca se procederá de acuerdo con lo establecido en el artículo 49 del Reglamento de la Administración Pública del Agua y de la planificación hidrológica aprobado por Real Decreto 927/1988, de 29 de julio, y con las obligaciones establecidas para los titulares de presas y embalses en el artículo 367 de este Reglamento.
4. Con el fin de minimizar, en la medida de lo posible, los daños aguas abajo de los embalses existentes, en el conjunto de operaciones destinadas a la gestión de una avenida en un determinado tramo de río situado aguas abajo de un embalse, o sistema de embalses, las maniobras de los órganos de desagüe se realizarán con el objetivo de que el caudal máximo desaguado no supere, a lo largo del periodo de duración de la avenida, al máximo caudal de entrada estimado en dicho período, sin perjuicio de las maniobras que se realicen con el objetivo de aumentar la capacidad de regulación del embalse o su propia seguridad mediante desembalses preventivos ni de las obligaciones derivadas del cumplimiento del régimen de caudales ecológicos.»
Siete. Se modifica el apartado 1 del artículo 14 con la siguiente redacción, y se suprime el apartado 4:
«1. Se considera zona inundable los terrenos que puedan resultar inundados por los niveles teóricos que alcanzarían las aguas en las avenidas cuyo período estadístico de retorno sea de 500 años, atendiendo a estudios geomorfológicos, hidrológicos e hidráulicos, así como de series de avenidas históricas y documentos o evidencias históricas de las mismas en los lagos, lagunas, embalses, ríos o arroyos. Estos terrenos cumplen labores de retención o alivio de los flujos de agua y carga sólida transportada durante dichas crecidas o de resguardo contra la erosión. Estas zonas se declararán en los lagos, lagunas, embalses, ríos o arroyos.
La calificación como zonas inundables no alterará la calificación jurídica y la titularidad dominical que dichos terrenos tuviesen.»
Ocho. Se incluye un nuevo artículo 14 bis con el siguiente contenido:
«Artículo 14 bis. Limitaciones a los usos del suelo en la zona inundable.
Con el objeto de garantizar la seguridad de las personas y bienes, de conformidad con lo previsto en el artículo 11.3 del texto refundido de la Ley de Aguas, y sin perjuicio de las normas complementarias que puedan establecer las comunidades autónomas, se establecen las siguientes limitaciones en los usos del suelo en la zona inundable:
1. Las nuevas edificaciones y usos asociados en aquellos suelos que se encuentren en situación básica de suelo rural en la fecha de entrada en vigor del Real Decreto 638/2016, de 9 de diciembre, se realizarán, en la medida de lo posible, fuera de las zonas inundables.
En aquellos casos en los que no sea posible, se estará a lo que al respecto establezcan, en su caso, las normativas de las comunidades autónomas, teniendo en cuenta lo siguiente:
a) Las edificaciones se diseñarán teniendo en cuenta el riesgo de inundación existente y los nuevos usos residenciales se dispondrán a una cota tal que no se vean afectados por la avenida con periodo de retorno de 500 años, debiendo diseñarse teniendo en cuenta el riesgo y el tipo de inundación existente. Podrán disponer de garajes subterráneos y sótanos, siempre que se garantice la estanqueidad del recinto para la avenida de 500 años de período de retorno, se realicen estudios específicos para evitar el colapso de las edificaciones, todo ello teniendo en cuenta la carga sólida transportada, y además se disponga de respiraderos y vías de evacuación por encima de la cota de dicha avenida. Se deberá tener en cuenta su accesibilidad en situación de emergencia por inundaciones.
b) Se evitará el establecimiento de servicios o equipamientos sensibles o infraestructuras públicas esenciales tales como, hospitales, centros escolares o sanitarios, residencias de personas mayores o de personas con discapacidad, centros deportivos o grandes superficies comerciales donde puedan darse grandes aglomeraciones de población, acampadas, zonas destinadas al alojamiento en los campings y edificios de usos vinculados, parques de bomberos, centros penitenciarios, depuradoras, instalaciones de los servicios de Protección Civil, o similares. Excepcionalmente, cuando se demuestre que no existe otra alternativa de ubicación, se podrá permitir su establecimiento, siempre que se cumpla lo establecido en el apartado anterior y se asegure su accesibilidad en situación de emergencia por inundaciones.
2. En aquellos suelos que se encuentren a en la fecha de entrada en vigor del Real Decreto 638/2016, de 9 de diciembre, en la situación básica de suelo urbanizado, podrá permitirse la construcción de nuevas edificaciones, teniendo en cuenta, en la medida de lo posible, lo establecido en las letras a) y b) del apartado 1.
3. Para los supuestos anteriores, y para las edificaciones ya existentes, las administraciones competentes fomentarán la adopción de medidas de disminución de la vulnerabilidad y autoprotección, todo ello de acuerdo con lo establecido en la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil y la normativa de las comunidades autónomas. Asimismo, el promotor deberá suscribir una declaración responsable en la que exprese claramente que conoce y asume el riesgo existente y las medidas de protección civil aplicables al caso, comprometiéndose a trasladar esa información a los posibles afectados, con independencia de las medidas complementarias que estime oportuno adoptar para su protección. Esta declaración responsable deberá estar integrada, en su caso, en la documentación del expediente de autorización. En los casos en que no haya estado incluida en un expediente de autorización de la administración hidráulica, deberá presentarse ante ésta con una antelación mínima de un mes antes del inicio de la actividad.
4. Además de lo establecido en el apartado anterior, con carácter previo al inicio de las obras, el promotor deberá disponer del certificado del Registro de la Propiedad en el que se acredite que existe anotación registral indicando que la construcción se encuentra en zona inundable.
5. En relación con las zonas inundables, se distinguirá entre aquéllas que están incluidas dentro de la zona de policía que define el artículo 6.1.b) del TRLA, en la que la ejecución de cualquier obra o trabajo precisará autorización administrativa de los organismos de cuenca de acuerdo con el artículo 9.4, de aquellas otras zonas inundables situadas fuera de dicha zona de policía, en las que las actividades serán autorizadas por la administración competente con sujeción, al menos, a las limitaciones de uso que se establecen en este artículo, y al informe que emitirá con carácter previo la Administración hidráulica de conformidad con el artículo 25.4 del TRLA, a menos que el correspondiente Plan de Ordenación Urbana, otras figuras de ordenamiento urbanístico o planes de obras de la Administración, hubieran sido informados y hubieran recogido las oportunas previsiones formuladas al efecto.»
Nueve. Se añaden los artículos 49 ter, 49 quáter y 49 quinquies, con la siguiente redacción:
«Artículo 49 ter. Régimen de caudales ecológicos.
1. El establecimiento del régimen de caudales ecológicos tiene la finalidad de contribuir a la conservación o recuperación del medio natural y mantener como mínimo la vida piscícola que, de manera natural, habitaría o pudiera habitar en el río, así como su vegetación de ribera y a alcanzar el buen estado o buen potencial ecológicos en las masas de agua, así como a evitar su deterioro. Así mismo, el caudal ecológico deberá ser suficiente para evitar que por razones cuantitativas se ponga en riesgo la supervivencia de la fauna piscícola y la vegetación de ribera.
2. Los caudales ecológicos no tendrán el carácter de uso, debiendo considerarse como una restricción que se impone con carácter general a los sistemas de explotación. En consecuencia, las disponibilidades hídricas obtenidas en estas condiciones, son las que pueden ser objeto de asignación y reserva en los planes hidrológicos de cuenca.»
Artículo 49 quáter. Mantenimiento del régimen de caudales ecológicos.
1. La exigencia en el cumplimiento de los caudales ecológicos se mantendrá en todos los sistemas de explotación, con la única excepción del abastecimiento a poblaciones cuando no exista una alternativa razonable que pueda dar satisfacción a esta necesidad, y hayan planificado conforme al artículo 22.3.a) del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre.
2. La inexistencia de obligación expresa en relación con el mantenimiento de caudales ecológicos en las autorizaciones y concesiones otorgadas por la Administración hidráulica no exonerará al concesionario de la observancia de los mismos.
3. En cauces de ríos no regulados, la exigencia de los caudales ecológicos quedará limitada a aquellos periodos en que la disponibilidad natural lo permita.
4. Sin perjuicio de lo establecido en los siguientes apartados, en los ríos que cuenten o puedan contar con reservas artificiales de agua embalsada, se exigirá el mantenimiento del régimen de caudales ecológicos aguas abajo de las presas conforme a lo previsto en la disposición transitoria quinta y cuando la disponibilidad natural lo permita. A tal efecto, el régimen de caudales ecológicos no será exigible si el embalse no recibe aportaciones naturales iguales o superiores al caudal ecológico fijado en el correspondiente plan hidrológico, quedando limitado en estos casos al régimen de entradas naturales al embalse.
No obstante, el régimen de caudales ecológicos será exigible, siempre y en todo caso, cuando exista una legislación prevalente como la aplicable en Red Natura o en la Lista de Humedales de Importancia Internacional de acuerdo de acuerdo con el Convenio de Ramsar, de 2 de febrero de 1971, en la que se establece la prevalencia del caudal ecológico frente al uso.
En todo caso, la exigibilidad del cumplimiento de los caudales se mantendrá atendiendo al estado en que se encuentren los ríos aguas abajo debido a previas situaciones de estrés hídrico cuando, pese a haber cesado la aportación natural aguas arriba, se puedan realizar aportaciones adicionales provenientes de agua embalsada que pudieran contribuir a mitigar tal estrés.
5. Aquellas subzonas o sistemas de explotación que, conforme al sistema de indicadores de sequía integrado en el Plan Especial de Actuación ante Situaciones de Alerta y Eventual Sequía de la demarcación hidrográfica correspondiente, se encuentren afectados por este fenómeno coyuntural, con sequía formalmente declarada, podrán aplicar un régimen de caudales ecológicos menos exigente de acuerdo a lo previsto en su plan hidrológico, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 18.4 del RPH.
6. Los caudales de desembalse a pie de presa que sea preciso liberar para mantener el régimen de caudales ecológicos, pueden ser objeto de concesión o autorización para aprovechamiento hidroeléctrico, en la medida en que no distorsione el régimen de caudales ecológicos aguas abajo de la presa.
7. Los caudales desembalsados para mantener el régimen de caudales ecológicos deberán ofrecer unas condiciones de calidad, y en especial de oxigenación, que no pongan en riesgo los objetivos ambientales de la masa de agua superficial situada inmediatamente aguas abajo de la presa que los libera por causa de las operaciones de suelta de estos caudales. Por otra parte, la masa de agua que reciba los caudales ecológicos no deberá registrar un deterioro en su estado o potencial como consecuencia de recibir unos caudales ecológicos en peores condiciones cualitativas que las de entrada al embalse que los libera. En la exigibilidad de estos requisitos, serán de aplicación los periodos temporales que se regulan en la disposición transitoria quinta en relación a la adaptación de los órganos de desagüe de las presas.
Artículo 49 quinquies. Control y seguimiento del régimen de caudales ecológicos.
1. Los organismos de cuenca vigilarán el cumplimiento de los regímenes de caudales ecológicos en las estaciones de aforo integradas en redes de control que reúnan condiciones adecuadas para este fin. Adicionalmente, podrán valorar el cumplimiento de los regímenes de caudales ecológicos mediante campañas de aforo específicas u otros procedimientos.
2. Se entenderá que se produce el incumplimiento del régimen de caudales ecológicos establecido en el correspondiente plan hidrológico cuando se dé alguno de los siguientes supuestos:
a) Si en algún momento los caudales mínimos han sido inferiores al 50 % del valor establecido en los términos que resulte exigible de conformidad con lo previsto en el artículo 49 quáter.
b) Si durante más de 72 horas, a lo largo de un mes, se incumplen los caudales mínimos, máximos o de desembalse, establecidos como componentes del régimen de caudales ecológicos en, al menos, un 20 % de su valor.
c) Si, durante una semana en más de seis episodios instantáneos, se incumplen las condiciones máximas o mínimas establecidas en, al menos, un 20 % de su valor.
d) Si las tasas máximas de cambio se incumplen en más de tres ocasiones en un mes en, al menos, un 20 % de su valor.
e) En ningún caso se admitirá que de forma sistemática o prolongada en el tiempo, los caudales ecológicos circulantes se encuentren dentro de los márgenes de reducción indicados en las letras b), c) y d).
Cuando circunstancias especiales así lo aconsejen, el plan hidrológico de cuenca podrá fijar unas reglas menos exigentes, que no podrán ser generales sino referidas a masas de agua específicas, siempre y cuando el uso de esta excepción no ponga en riesgo el logro de los objetivos ambientales generales previstos en la legislación.
3. Los titulares de aprovechamientos de aguas que incorporen en el mismo una presa con embalse están obligados a instalar y mantener los sistemas de medición que garanticen la información precisa sobre el mantenimiento de los caudales ecológicos, debiendo comunicar al organismo de cuenca con la periodicidad que éste establezca, los caudales desembalsados para el cumplimiento del régimen de caudales ecológicos.
4. Los titulares de aprovechamientos de aguas que no incluyan sistemas de regulación en su título habilitante, están obligados a instalar y mantener sistemas de medición que garanticen la información precisa sobre el mantenimiento de los caudales ecológicos en sus puntos de captación.
5. El incumplimiento sistemático del régimen de caudales ecológicos en una masa de agua, entendiendo como tal el registro de alguna de las circunstancias indicadas en el apartado 2 durante tres meses consecutivos, conducirá a la clasificación de dicha masa como en riesgo de no alcanzar los objetivos ambientales.
6. La operación de los órganos de desagüe de las presas por razones de seguridad en situaciones extraordinarias debidamente acreditadas podrá dar lugar al incumplimiento coyuntural del régimen de caudales ecológicos, aunque esto suponga el deterioro temporal del estado o potencial de la masa de agua.»
Diez. Se modifica la enumeración del apartado 2, que pasa a ser apartado 3, y se incorpora un nuevo apartado 2 en el artículo 96 que queda redactado como sigue:
«2. Las concesiones y reservas para usos existentes o previsibles se otorgan según las disponibilidades existentes obtenidas una vez que se ha aplicado la restricción derivada del cumplimiento de los caudales ecológicos de conformidad con el artículo 49 ter.»
Once. El apartado 1 del artículo 78 queda redactado como sigue:
«1. Para realizar cualquier tipo de construcción en zona de policía de cauces, se exigirá la autorización previa al organismo de cuenca, a menos que el correspondiente Plan de Ordenación Urbana, otras figuras de ordenamiento urbanístico o planes de obras de la Administración, hubieran sido informados por el organismo de cuenca y hubieran recogido las oportunas previsiones formuladas al efecto. En todos los casos, los proyectos derivados del desarrollo del planeamiento deberán ser comunicados al organismo de cuenca para que se analicen las posibles afecciones al dominio público hidráulico y a lo dispuesto en el artículo 9, 9 bis, 9 ter, 9 quáter, 14 y 14 bis.»
Doce. Se modifican la letra a) del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 126, que quedan redactados del siguiente modo:
«a) En el caso de estabilización de márgenes o labores de mera conservación y mantenimiento de cauces, la documentación comprenderá, como mínimo, un plano de planta a escala de la obra a ejecutar, en el que la misma quede perfectamente definida en relación con ambas márgenes del cauce, acompañado de una sucinta memoria descriptiva.
Cuando por la índole de la obra solicitada, pueda verse modificada la capacidad de evacuación del cauce, se incluirán perfiles transversales del mismo y un cálculo justificativo de la capacidad a distintos niveles. Se podrán sustituir los planos a escala por croquis acotados, si se trata de obras de poca importancia a realizar en cauces públicos de escasa entidad.»
«2. Podrá prescindirse de la información pública cuando los estudios hidráulicos realizados por el solicitante y validados por la Administración hidráulica competente demuestren que no se produce un incremento de niveles tanto en la otra margen del río como aguas arriba y abajo del tramo en cuestión, o bien se trate de estabilización de márgenes, labores de mera conservación y mantenimiento de cauces, puentes, pasarelas y coberturas de escasa importancia en cauces de pequeña entidad.»
Trece. Se añade un artículo 126 ter en la sección 5.ª del capítulo III del título II con la siguiente redacción:
«Artículo 126 ter. Criterios de diseño y conservación para obras de protección, modificaciones en los cauces y obras de paso.
Además del cumplimiento de los requisitos previstos en los dos artículos anteriores con carácter general, se establecen los siguientes criterios para el diseño de las actuaciones en dominio público hidráulico:
1. En las obras de protección frente a inundaciones se tenderá, en lo posible, a aumentar el espacio del cauce y no agravar la inundabilidad y el riesgo preexistente aguas arriba y aguas abajo de la actuación, teniendo en consideración lo establecido en el artículo 28.3 y el párrafo segundo del artículo 36.2 Plan Hidrológico Nacional aprobado por la Ley 10/2001, de 5 de julio.
2. Como criterio general no será autorizable la realización de cubrimientos de los cauces ni la alteración de su trazado, sin perjuicio de la aplicación de lo establecido en los apartados 3, 4 y 5. En los casos excepcionales debidamente justificados en los que se plantee la autorización de cubrimientos, la sección será, en lo posible, visitable y dispondrá de los elementos necesarios para su correcto mantenimiento y en cualquier caso, deberá permitir el desagüe del caudal de avenida de 500 años de período de retorno.
3. El diseño de los puentes, pasarelas y obras de drenaje transversal en las autopistas, autovías, vías rápidas y nuevas carreteras convencionales y de la red ferroviaria, así como de aquellas otras vías de comunicación que den acceso a instalaciones y servicios básicos para la planificación de protección civil, se realizará de forma que no se ocupe la vía de intenso desagüe con terraplenes o estribos de la estructura de paso y no se produzcan alteraciones significativas de la zona de flujo preferente, para lo cual la obra de paso se complementará con posibles obras de drenaje adicionales y pasos inferiores.
En caso necesario, podrán ubicarse pilas dentro de la vía de intenso desagüe, minimizando siempre la alteración del régimen hidráulico, y garantizando que la sobreelevación producida sea inferior a los límites establecidos en el artículo 9.2. En aquellas zonas donde pueda verse afectada la seguridad de las personas y bienes o el posible desarrollo urbanístico, la sobreelevación máxima será inferior a 10 cm.
4. Los puentes en caminos vecinales, vías y caminos de servicio y otras infraestructuras de baja intensidad de tráfico rodado, deberán tener, al menos, la misma capacidad de desagüe que el cauce en los tramos inmediatamente aguas arriba y aguas abajo. Asimismo, se diseñarán para no suponer un obstáculo a la circulación de los sedimentos y de la fauna piscícola, tanto en ascenso como en descenso.
5. En el diseño de los drenajes transversales de las vías de comunicación se respetarán en la medida de lo posible las áreas de drenaje naturales y deberán adoptarse las medidas necesarias para limitar el incremento del riesgo de inundación que pueda derivarse.
6. En todo caso, los titulares de estas infraestructuras deberán realizar las labores de conservación necesarias que garanticen el mantenimiento de la capacidad de desagüe de la misma, para lo cual los particulares facilitarán el acceso de los equipos de conservación a sus propiedades, no pudiendo realizar actuaciones que disminuyan la capacidad de drenaje de las infraestructuras.
7. Las nuevas urbanizaciones, polígonos industriales y desarrollos urbanísticos en general, deberán introducir sistemas de drenaje sostenible, tales como superficies y acabados permeables, de forma que el eventual incremento del riesgo de inundación se mitigue. A tal efecto, el expediente del desarrollo urbanístico deberá incluir un estudio hidrológico-hidráulico que lo justifique.»
Catorce. Se modifica el título del capítulo I del título III, con la siguiente redacción:
Quince. Se crea una nueva sección 4.ª con la denominación de «Régimen Jurídico de las Reservas Hidrológicas», en el capítulo I del título III.
Dieciséis. Se incorporan en dicha sección los artículos 244 bis, 244 ter, 244 quáter, 244 quinquies y 244 sexies con la siguiente redacción:
«Artículo 244 bis. Reservas hidrológicas. Concepto y tipología.
1. A los efectos del artículo 25 de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional, constituyen una reserva hidrológica los ríos, tramos de río, lagos, acuíferos, masas de agua o partes de masas de agua, declarados como tales dadas sus especiales características o su importancia hidrológica para su conservación en estado natural.
Estas reservas se circunscribirán estrictamente a los bienes de dominio público hidráulico.
2. Para determinar si las reservas hidrológicas poseen especiales características o una importancia hidrológica, se atenderá al estado de las aguas o a sus características hidromorfológicas:
a) En cuanto al estado, se podrán declarar como reserva hidrológica aquéllas que estando en muy buen estado o buen estado, tengan una relevancia especial, bien por su singularidad, representatividad de las distintas categorías o tipos de masas de agua, o por ser consideradas como sitios de referencia de la Directiva Marco del Agua (DMA).
b) En cuanto a las características hidromorfológicas, se podrán declarar como reserva hidrológica aquéllas que sean representativas de las distintas hidromorfologías existentes:
1.º En cuanto a cauces (ríos o tramos de ríos) el régimen y la estacionalidad del régimen de caudales asociado (permanente, temporal o estacional, intermitente o fuertemente estacional o efímero, entre otros) y el origen de sus aportaciones (glacial, nival, nivo-pluvial, pluvio-nival, pluvial oceánico, pluvial mediterráneo, entre otros).
Además, la tipología en cuanto al tipo de fondo de valle, trazado, morfología y geometría del cauce (recto, meandriforme, trenzado, divagante, anastomosado, rambla, entre otros); la estructura y sustrato del lecho; o las características de sus riberas.
2.º En cuanto a lagos, el origen y características geológicas, el régimen de aportación, la frecuencia y persistencia de la inundación de la cubeta, la profundidad o las características de sus riberas.
3.º En cuanto a los acuíferos, el origen y características geológicas, las características hidrogeológicas o su conexión con los ecosistemas terrestres asociados.
3. Se entenderá por estado natural aquél en el que se haya constatado la nula o escasa alteración de los procesos naturales como consecuencia de la intervención humana, de forma que la reserva hidrológica mantenga las características que dan lugar a hacerla merecedora de protección y podrán utilizarse como sitios de referencia de la DMA.
4. Las reservas hidrológicas se clasifican en tres grupos:
a) Reservas naturales fluviales. Son aquellos cauces, o tramos de cauces, de corrientes naturales, continuas o discontinuas, en los que, teniendo las características de representatividad indicadas en el apartado anterior, las presiones e impactos producidos como consecuencia de la actividad humana no han alterado el estado natural que motivó su declaración.
b) Reservas naturales lacustres. Son aquellos lagos o masas de agua de la categoría lago, y sus lechos, en los que, teniendo las características de representatividad indicadas en el apartado anterior, las presiones e impactos producidos como consecuencia de la actividad humana no han alterado el estado natural que motivó su declaración.
c) Reservas naturales subterráneas. Son aquellos acuíferos o masas de agua subterráneas, en los que, teniendo las características de representatividad indicadas en el apartado anterior, las presiones e impactos producidos como consecuencia de la actividad humana no han alterado el estado natural que motivó su declaración.
Artículo 244 ter. Declaración de las reservas hidrológicas.
1. En la regulación de la declaración de reservas hidrológicas en las demarcaciones hidrográficas intracomunitarias, que corresponde realizar a las comunidades autónomas competentes para su planificación, regulación y gestión, el procedimiento establecido por éstas se sujetará a lo dispuesto en los apartados 5 y 7 y se realizará por la Administración hidráulica intracomunitaria correspondiente y sus órganos colegiados equivalentes.
2. Las reservas hidrológicas en las demarcaciones hidrográficas intercomunitarias se declararán de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 25 de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional, y en este artículo. A tal efecto, la declaración tendrá lugar mediante acuerdo de Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, previo informe del Consejo Nacional del Agua y consulta a las comunidades autónomas.
3. La propuesta de declaración contendrá los datos identificativos que figuran en el artículo 244 sexies para su inclusión en el Catálogo Nacional de Reservas Hidrológicas, así como la información necesaria para su inclusión en el registro de zonas protegidas que se especifica en el artículo 24.4 del Reglamento de la Planificación Hidrológica.
4. La propuesta de declaración será elaborada por la Dirección General del Agua a partir de la información suministrada por los organismos de cuenca y en especial de la información disponible en el Plan Hidrológico de cada demarcación, e irá acompañada de una Memoria que exprese las razones que motivan la declaración de cada una de las reservas, el grupo de reserva hidrológica de que se trata y un análisis sobre las presiones significativas existentes.
5. En el proceso de elaboración de la propuesta de declaración se deberán incorporar los requisitos establecidos en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, de manera que la propuesta:
a) Será objeto de consulta pública durante al menos un mes en la Web del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente para que se formulen las alegaciones que estimen oportunas.
b) Se someterá a consulta del Consejo del Agua de cada una de las Demarcaciones Hidrográficas afectadas, por el procedimiento escrito en los términos previstos en la norma que regula dicho órgano de participación.
c) Se someterá a consulta del Consejo Asesor de Medio Ambiente y al Consejo Nacional del Agua.
d) Se fomentará la participación activa de los ciudadanos mediante la constitución de foros o grupos de trabajo en los que podrán participar además de las partes interesadas, personas de reconocido prestigio y experiencia en esta materia.
6. Una vez declaradas, la Dirección General del Agua informará a los organismos de cuenca y éstos al Comité de Autoridades Competentes con la finalidad de garantizar la revisión y actualización del registro de zonas protegidas de conformidad con el artículo 25 del Reglamento de Planificación Hidrológica y se publicará en el “Boletín Oficial del Estado”.
7. La declaración de nuevas reservas conllevará la actualización automática del correspondiente Plan Hidrológico, debiendo proceder el organismo de cuenca a incluirlas formalmente en el mismo y a publicar dicha actualización del Plan en su web y en el “Boletín Oficial del Estado” cuando implique cambios en la parte publicada en el mismo.
Artículo 244 quáter. Protección de las reservas.
1. El régimen de protección de las reservas hidrológicas declaradas comprende, al menos, las siguientes medidas:
a) No se otorgarán nuevas concesiones ni se autorizarán actividades o declaraciones responsables sobre el dominio público hidráulico que pongan en riesgo el mantenimiento del estado de naturalidad y las características hidromorfológicas que motivaron la declaración de cada reserva hidrológica. Queda exceptuada de esta limitación el aprovechamiento de las aguas para abastecimiento urbano cuando no existan otras alternativas viables de suministro; en cuyo caso, se atenderá para cada situación específica, a su debida justificación y al resultado del análisis de la repercusión ambiental que pudieren ocasionar.
b) No se autorizarán modificaciones de las concesiones o autorizaciones existentes que pongan en riesgo el mantenimiento del estado de naturalidad y las características hidromorfológicas que motivaron la declaración de cada reserva hidrológica.
c) Podrán ser objeto de revisión, de oficio, por el organismo de cuenca, las concesiones, autorizaciones o declaraciones responsables existentes cuando la actividad o uso sobre el recurso hídrico o sobre la morfología de las reservas hidrológicas pudiere producir efectos negativos o de alto riesgo ecológico, cuando así lo indique un análisis previo de impactos y presiones.
d) Las reservas declaradas deberán ser respetadas por los instrumentos de ordenación urbanística; a tal fin, deberá solicitarse informe al organismo de cuenca de conformidad con el artículo 25 del TRLA.
2. En aquellos casos en que, por una intervención humana, se produzca el deterioro del estado o de las características hidromorfológicas de las reservas hidrológicas declaradas, el organismo de cuenca, sin perjuicio de la iniciación del procedimiento sancionador que corresponda, adoptará las medidas precisas para impedir un mayor deterioro y posibilitar la recuperación de esas características y del estado inicial.
A tal efecto se repercutirá a los causantes del deterioro, las responsabilidades que procedan.
Artículo 244 quinquies. Gestión de las reservas.
1. El organismo de cuenca establecerá un conjunto de medidas de gestión de las reservas hidrológicas declaradas, que se incorporarán en los Programas de medidas de los Planes Hidrológicos de demarcación, en las que se contemplarán los siguientes aspectos:
a) Actividades de conservación y mejora del estado de la reserva hidrológica, a través de la identificación de las principales presiones y de las medidas de gestión asociadas.
b) Actividades de evaluación y seguimiento del estado de la reserva hidrológica, incluyendo los efectos del cambio climático.
c) Actividades de puesta en valor de las reservas hidrológicas de la cuenca.
d) Indicadores de seguimiento de las actividades.
2. El organismo de cuenca llevará a cabo medidas de coordinación con las comunidades autónomas, respecto a las reservas hidrológicas declaradas, en relación con otras figuras de protección que hubiesen establecido en ejercicio de sus competencias respectivas las comunidades autónomas o, en su caso, el Estado, de acuerdo con la legislación ambiental y de protección de la naturaleza.
Artículo 244 sexies. Catálogo Nacional de Reservas Hidrológicas.
1. El Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, creará y mantendrá actualizado el Catálogo Nacional de Reservas Hidrológicas, que almacenará toda la información de las mismas, y en especial la situación y los límites geográficos de cada una de las reservas que se definirán mediante un sistema de información geográfica.
2. Los datos para identificar cada una de las reservas hidrológicas declaradas, son los siguientes:
a) Código de la reserva hidrológica, que estará configurado por el código oficial de la demarcación hidrográfica, el grupo al que pertenece y un número correlativo.
b) Demarcación Hidrográfica.
c) Comunidad autónoma.
d) Grupo de la reserva hidrológica.
e) Nombre de la reserva hidrológica.
f) Longitud (km) o área (km2) o perímetro (km).
g) Nombre de los cauces principales o masas de agua asociadas.
h) Coordenadas UTM X, UTM Y, y el HUSO en el sistema de referencia ETRS89 de los puntos iniciales de los cauces principales de cada reserva natural fluvial y del punto final de cada reserva natural fluvial.
i) Coordenadas UTM X, UTM Y, y el HUSO en el sistema de referencia ETRS89 del centroide del polígono asociado a las reservas naturales lacustres y subterráneas.
3. El soporte del Catálogo Nacional se elaborará y mantendrá actualizado en la página web del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, de manera que la información recogida en este sistema permita cumplir con lo dispuesto en la Ley 27/2006, de 18 de julio.
4. Las comunidades autónomas con competencias en las cuencas intracomunitarias facilitarán al Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente la información establecida en los puntos anteriores para mantener actualizado el Catálogo Nacional de Reservas Hidrológicas en lo relativo a las reservas hidrológicas de su competencia que declaren.»
Diecisiete. Se modifica el artículo 245.5.d) quedando redactado de la siguiente manera:
«d) Sustancia peligrosa: las sustancias o grupos de sustancias que son tóxicas, persistentes y bioacumulables, así como otras sustancias o grupos de sustancias que entrañan un nivel de riesgo análogo. En particular, son sustancias peligrosas todas las enumeradas en los anexos IV y V del Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre, por el que se establecen los criterios de seguimiento y evaluación del estado de las aguas superficiales y las normas de calidad ambiental, independientemente de la clase atribuida (prioritarias, peligrosas prioritarias, otros contaminantes o preferentes).»
Dieciocho. Se modifica el artículo 253 en sus apartados 1 y 2, que quedan redactados como sigue:
«1. Los titulares de los vertidos de naturaleza urbana o asimilable procedentes de núcleos aislados de población inferior a 250 habitantes-equivalentes y sin posibilidad de formar parte de una aglomeración urbana, prevista en el Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas, y los de vertidos domésticos generados en instalaciones industriales presentarán ante el organismo de cuenca una declaración de vertido simplificada.
2. Dicha declaración de vertido simplificada contendrá, como mínimo, la situación del vertido y una memoria descriptiva de las instalaciones de depuración y evacuación del mismo. El modelo de dicha declaración será aprobado por el Ministro de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente.
Comprobado que el vertido es compatible con los objetivos medioambientales del medio receptor y con los derechos de terceros, el organismo de cuenca otorgará la autorización adecuada a las características del vertido. Si, por el contrario, no concurre esa compatibilidad, se seguirá el procedimiento establecido en los artículos 247 y siguientes.»
Diecinueve. Se modifica el artículo 254 y se añaden dos nuevos artículos 254 bis y 254 ter, con la siguiente redacción:
«Artículo 254. Censos de Vertidos Autorizados.
1. Con objeto de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del TRLA los organismos de cuenca llevarán un Censo de Vertidos Autorizados.
Esta información deberá permitir cumplir con lo dispuesto en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.
2. En aras de la colaboración interadministrativa, la Dirección General del Agua del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente llevará el Censo Nacional de Vertidos donde figurarán los datos correspondientes a los vertidos cuya autorización corresponde a los organismos de cuenca y a las Administraciones hidráulicas autonómicas, así como los vertidos efectuados desde tierra al mar, según los datos proporcionados por las comunidades autónomas.
Esta información deberá permitir cumplir con lo dispuesto en el capítulo II del título II de la Ley 27/2006, de 18 de julio; a este fin, los ciudadanos podrán acceder libre y gratuitamente a la información contenida en el Censo Nacional de Vertidos.
3. La información recogida en los censos de vertidos deberá permitir cumplir con lo dispuesto en la Ley 14/2010, de 5 de julio, sobre las infraestructuras y los servicios de información geográfica en España; en la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público; y en las demás obligaciones y compromisos internacionales adquiridos por el Reino de España, especialmente los derivados de su inclusión como Estado miembro de la Unión Europea y como parte firmante de los convenios internacionales.
Artículo 254 bis. Contenido de los Censos de Vertidos Autorizados y del Censo Nacional de Vertidos.
1. Los Censos de Vertidos Autorizados de los organismos de cuenca así como el Censo Nacional de Vertidos contendrán, al menos, la siguiente información que se cumplimentará atendiendo a las especificaciones del anexo VII:
a) Titular y localización del vertido.
b) Actividad generadora y características de las aguas residuales.
c) Características cualitativas y cuantitativas del vertido, con indicación de la presencia de sustancias peligrosas.
d) Calidad ambiental del medio receptor.
e) Instalaciones de depuración.
f) Programa de reducción de la contaminación.
g) Tipo de autorización de vertido de aguas residuales.
h) Información adicional.
2. Para garantizar la actualización adecuada del Censo Nacional de Vertidos, los órganos competentes suministrarán la información que figura en el anexo VII a la Dirección General del Agua con una periodicidad anual. El envío se realizará a través de servicios web mediante ficheros de intercambio y en formato compatible con el Censo Nacional de Vertidos.
3. Los órganos competentes para el envío de la información son:
a) Para el suministro de información sobre vertidos a dominio público hidráulico: los organismos de cuenca en las demarcaciones hidrográficas intercomunitarias y las Administraciones hidráulicas de las comunidades autónomas en las intracomunitarias.
b) Para el suministro de información sobre vertidos a dominio público marítimo-terrestre: las comunidades autónomas y las ciudades autónomas.
4. Este régimen no se verá alterado por que la actividad esté sujeta a autorización ambiental integrada o se haya suscrito una encomienda de gestión sobre autorizaciones de vertido con otra Administración hidráulica.
Artículo 254 ter. Sistema informático de soporte al Censo Nacional de Vertidos.
1. La Dirección General del Agua desarrollará el sistema informático que dará soporte al Censo Nacional de Vertidos.
2. La Dirección General de Agua velará por la calidad y precisión de la información del Censo Nacional de Vertidos. A tal efecto, los datos suministrados por los órganos competentes se someterán a un proceso de validación a fin de garantizar que sea precisa, actualizada y susceptible de comparación.
3. El Censo Nacional de Vertidos se adaptará en materia de seguridad e interoperabilidad a lo previsto en el Real Decreto 3/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad en el ámbito de la Administración Electrónica, y en el Real Decreto 4/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Interoperabilidad en el ámbito de la Administración electrónica, y en particular, a las normas técnicas de interoperabilidad relativas al documento electrónico, a la firma electrónica y al modelo de datos para el intercambio de asientos entre las Entidades Registrales.»
Veinte. Se modifica el artículo 259 ter.1.d) que queda redactado como sigue:
«d) Los aliviaderos del sistema colector de saneamiento y los de entrada a la depuradora deberán dotarse de los elementos pertinentes en función de su ubicación, antigüedad y el tamaño del área drenada para limitar la contaminación producida por sólidos gruesos y flotantes. Estos elementos no deben producir una reducción significativa de la capacidad hidráulica de desagüe de los aliviaderos, tanto en su funcionamiento habitual como en caso de fallo.»
Veintiuno. Se incorporan los siguientes apartados al artículo 260:
«3. La autorización de vertido de los lixiviados producidos por depósitos al aire libre de residuos o productos derivados de actividades industriales y de aprovechamientos extractivos debe referirse no sólo a la fase de explotación y al cierre de la instalación, sino a todo el periodo de tiempo en el que se produzcan lixiviados, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 22 bis de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación.
4. Con carácter previo a la obtención de la autorización administrativa necesaria para realizar un depósito al aire libre de residuos o productos derivados de actividades industriales y de aprovechamientos extractivos, y que contenga alguna de las sustancias peligrosas previstas en el artículo 245, se deberá acreditar ante el organismo de cuenca que no va a provocar contaminación o degradación del dominio público hidráulico en los términos previstos en el artículo 97 del TRLA.»
Veintidós. Se modifica el artículo 289.1, queda redactado como sigue:
«1. Los vertidos al dominio público hidráulico estarán gravados con una tasa destinada al estudio, control, protección y mejora del medio receptor de cada cuenca hidrográfica, que se denominará canon de control de vertidos, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 113.1 del TRLA.
El organismo de cuenca adoptará las medidas necesarias para acreditar el cumplimiento del destino de la tasa a la realización de las actuaciones que la justifican, siendo al menos las siguientes:
a) Vigilancia del cumplimiento de las condiciones de las autorizaciones de vertido a través de los planes de inspección en cumplimiento del artículo 94 del TRLA.
b) Vigilancia del cumplimiento de los objetivos medioambientales a través de los programas de seguimiento del estado de las aguas conforme a lo previsto en el Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre, por el que se establecen los criterios de seguimiento y evaluación del estado de las aguas superficiales y las normas de calidad ambiental.
c) Mantenimiento del sistema de intercambio de información sobre vertidos y calidad de las aguas en cumplimiento del artículo 15 del TRLA.
El canon de control de vertidos será independiente de los cánones o tasas que puedan establecer las comunidades autónomas o las corporaciones locales para financiar obras de saneamiento y depuración, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 113.7 del TRLA.»
Veintitrés. Se modifica el artículo 291.2, queda redactado como sigue:
«2. Dicho precio unitario se calculará multiplicando el precio básico por metro cúbico determinado de acuerdo con el artículo 113.3 del TRLA por un coeficiente de mayoración o minoración conforme al procedimiento descrito en el anexo IV de este reglamento. Los precios básicos podrán revisarse periódicamente en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.»
Veinticuatro. Se modifica el artículo 303, que queda redactado como sigue:
«Artículo 303. Puesta al cobro del canon de regulación.
El canon podrá ser puesto al cobro a partir de la aplicación del presupuesto del ejercicio correspondiente o de la prórroga del anterior.
En el caso de que el canon de regulación no pudiera ser puesto al cobro en el ejercicio corriente, debido a retrasos motivados por tramitación de impugnaciones o recursos, o por otras causas, el organismo gestor podrá aplicar el último aprobado que haya devenido firme.»
Veinticinco. Se modifica el artículo 310, que queda redactado como sigue:
«Artículo 310. Puesta al cobro de la tarifa de utilización del agua.
La tarifa podrá ser puesta al cobro a partir de la aplicación del presupuesto del ejercicio correspondiente o de la prórroga del anterior.
En el caso de que la tarifa no pudiera ser puesta al cobro en el ejercicio corriente, debido a retrasos motivados por tramitación de Impugnaciones o recursos o por otras causas, el organismo gestor podrá aplicar la última aprobada que haya devenido firme.»
Veintiséis. Se incorpora una nueva letra n) en el artículo 315 con la siguiente redacción:
«n) Las acciones u omisiones contrarias al régimen de protección de las reservas hidrológicas o al régimen de caudales ecológicos cuando no sean susceptibles de causar daños graves al medio.»
Veintisiete. Se incorpora una nueva letra i) en el artículo 316 con la siguiente redacción:
«i) Las acciones u omisiones contrarias al régimen de protección de las reservas hidrológicas o al régimen de caudales ecológicos cuando sean susceptibles de causar daños graves al medio.»
Veintiocho. Se modifica el apartado 2 del artículo 367, que queda redactado como sigue:
«2. El titular deberá elaborar las normas de explotación y los planes de emergencia de la presa y embalse en el caso de que sea de aplicación, que deberán ser aprobadas por la administración de acuerdo con el artículo 362.2.d), así como disponer de los medios humanos y materiales necesarios para garantizar el cumplimiento de lo establecido en estos documentos y otras obligaciones en materia de seguridad.»
Veintinueve. Se añade la siguiente disposición adicional sexta.
«Disposición adicional sexta. Régimen aplicable a las ciudades de Ceuta y Melilla para las zonas de flujo preferente y zonas inundables.
Para las ciudades de Ceuta y Melilla, la potestad que el artículo 9 bis, 9 ter y 9 quáter y el artículo 14 bis reconoce a las comunidades autónomas para establecer normas complementarias respecto a las limitaciones a los usos en la zona de flujo preferente y en la zona inundable respectivamente, podrán ser ejercidas directamente en el Plan General de Ordenación Urbana.»
Treinta. Se añade la siguiente disposición adicional séptima:
«Disposición adicional séptima. Primer envío de información al sistema informático que da soporte al Censo Nacional de Vertidos.
Los órganos competentes deberán enviar por primera vez la información establecida en el artículo 254 bis. 1 antes del 31 de diciembre de 2017.»
Treinta y uno. Se modifica el primer párrafo del segundo apartado de la disposición transitoria tercera:
«2. Los titulares de las autorizaciones de vertido vigentes y las que se hayan solicitado hasta el 31 de diciembre de 2015, deberán dotar a los puntos de desbordamiento de sistemas de cuantificación de alivios, con fecha límite el 21 de septiembre de 2016, y deberán presentar la documentación técnica a la que hacen referencia los artículos 246.2.e´) y, en su caso, 246.3.c) como máximo antes del 31 de diciembre de 2019, siempre que estén incluidas en alguno de los siguientes grupos:»
Treinta y dos. Se añade la siguiente disposición transitoria quinta:
«Disposición transitoria quinta. Adaptación de órganos de desagüe.
Para aquellos casos en que los elementos de desagüe de las presas e instalaciones complementarias no permitan, con las debidas precauciones y garantías de seguridad, liberar los regímenes de caudales ecológicos, se establece el siguiente plazo transitorio para su adecuación y, así, poder satisfacer el régimen de caudales ecológicos:
a) Las presas de titularidad privada dispondrán hasta el 31 de diciembre de 2017, salvo que exista un plazo más corto fijado en el correspondiente plan hidrológico, para que el titular de la infraestructura presente la documentación técnica descriptiva de la solución que propone, para su autorización por el organismo de cuenca, quien en dicha autorización fijará el plazo máximo en el que las obras deberán entran en servicio, sin que, salvo justificación específica, este pueda ser superior a cinco años.
b) Del mismo modo, las presas de titularidad pública llevarán a cabo las modificaciones que resulten necesarias de acuerdo con lo previsto en el programa de medidas que acompañe al correspondiente plan hidrológico.»
Treinta y tres. Se modifica la disposición final única, que queda redactada como sigue:
«Disposición final única. Habilitación normativa.
En virtud de la disposición final segunda del TRLA, se faculta al Ministro de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, en el ámbito de sus competencias, para dictar cuantas disposiciones de carácter técnico resulten necesarias para su correcta aplicación, así como para modificar los anexos de acuerdo con la normativa de la Unión Europea o lo aconsejen las circunstancias medioambientales o los avances científicos o tecnológicos.»
Treinta y cuatro. Se modifican las notas (***), (****) y (*****) del anexo IV, que quedan redactadas como sigue:
«(***) Clasificación de los vertidos según la actividad industrial.
Clase |
Grupo |
Descripción |
---|---|---|
Clase 1 |
0 |
Servicios. |
1 |
Energía y agua. |
|
2 |
Metalurgia. |
|
3 |
Alimentación. |
|
4 |
Conservera. |
|
5 |
Confección. |
|
6 |
Madera. |
|
7 |
Manufacturas diversas. |
|
7 Bis |
Agricultura, caza y pesca. |
|
7 Ter |
Gestión de residuos. |
|
Clase 2 |
8 |
Minería. |
9 |
Química. |
|
10 |
Construcción. |
|
11 |
Bebidas y tabaco. |
|
12 |
Carnes y lácteos. |
|
13 |
Textil. |
|
14 |
Papel. |
|
Clase 3 |
15 |
Curtidos. |
16 |
Tratamiento de superficies. |
|
17 |
Zootecnia. |
Clasificación de los vertidos grupos de actividad clasificación por CNAE.
CNAE |
Título |
Grupo |
Clase |
---|---|---|---|
0141 |
Explotación de ganado bovino para la producción de leche. |
17 |
3 |
0142 |
Explotación de otro ganado bovino y búfalos. |
17 |
3 |
0143 |
Explotación de caballos y otros equinos. |
17 |
3 |
0144 |
Explotación de camellos y otros camélidos. |
17 |
3 |
0145 |
Explotación de ganado ovino y caprino. |
17 |
3 |
0146 |
Explotación de ganado porcino. |
17 |
3 |
0147 |
Avicultura. |
17 |
3 |
0149 |
Otras explotaciones de ganado. |
17 |
3 |
0150 |
Producción agrícola combinada con la producción ganadera. |
17 |
3 |
0161 |
Actividades de apoyo a la agricultura. |
0 |
1 |
0162 |
Actividades de apoyo a la ganadería. |
0 |
1 |
0163 |
Actividades de preparación posterior a la cosecha. |
0 |
1 |
0164 |
Tratamiento de semillas para reproducción. |
0 |
1 |
0321 |
Acuicultura marina. |
17 |
3 |
0322 |
Acuicultura en agua dulce. |
17 |
3 |
0510 |
Extracción de antracita y hulla. |
8 |
2 |
0520 |
Extracción de lignito. |
8 |
2 |
0610 |
Extracción de crudo de petróleo. |
8 |
2 |
0620 |
Extracción de gas natural. |
8 |
2 |
0710 |
Extracción de minerales de hierro. |
8 |
2 |
0721 |
Extracción de minerales de uranio y torio. |
8 |
2 |
0729 |
Extracción de otros minerales metálicos no férreos. |
8 |
2 |
0811 |
Extracción de piedra ornamental y para la construcción, piedra caliza, yeso, creta y pizarra. |
8 |
2 |
0812 |
Extracción de gravas y arenas; extracción de arcilla y caolín. |
8 |
2 |
0891 |
Extracción de minerales para productos químicos y fertilizantes. |
8 |
2 |
0892 |
Extracción de turba. |
8 |
2 |
0893 |
Extracción de sal. |
8 |
2 |
0899 |
Otras industrias extractivas n.c.o.p. |
8 |
2 |
0910 |
Actividades de apoyo a la extracción de petróleo y gas natural. |
0 |
1 |
0990 |
Actividades de apoyo a otras industrias extractivas. |
0 |
1 |
1011 |
Procesado y conservación de carne. |
12 |
2 |
1012 |
Procesado y conservación de volatería. |
12 |
2 |
1013 |
Elaboración de productos cárnicos y de volatería. |
4 |
1 |
1021 |
Procesado de pescados, crustáceos y moluscos. |
4 |
1 |
1022 |
Fabricación de conservas de pescado. |
4 |
1 |
1031 |
Procesado y conservación de patatas. |
4 |
1 |
1032 |
Elaboración de zumos de frutas y hortalizas. |
4 |
1 |
1039 |
Otro procesado y conservación de frutas y hortalizas. |
4 |
1 |
1042 |
Fabricación de margarina y grasas comestibles similares. |
12 |
2 |
1043 |
Fabricación de aceite de oliva. |
3 |
1 |
1044 |
Fabricación de otros aceites y grasas. |
3 |
1 |
1052 |
Elaboración de helados. |
12 |
2 |
1053 |
Fabricación de quesos. |
12 |
2 |
1054 |
Preparación de leche y otros productos lácteos. |
12 |
2 |
1061 |
Fabricación de productos de molinería. |
3 |
1 |
1062 |
Fabricación de almidones y productos amiláceos. |
3 |
1 |
1071 |
Fabricación de pan y de productos frescos de panadería y pastelería. |
3 |
1 |
1072 |
Fabricación de galletas y productos de panadería y pastelería de larga duración. |
3 |
1 |
1073 |
Fabricación de pastas alimenticias, cuscús y productos similares. |
3 |
1 |
1081 |
Fabricación de azúcar. |
3 |
1 |
1082 |
Fabricación de cacao, chocolate y productos de confitería. |
3 |
1 |
1083 |
Elaboración de café, té e infusiones. |
3 |
1 |
1084 |
Elaboración de especias, salsas y condimentos. |
3 |
1 |
1085 |
Elaboración de platos y comidas preparados. |
3 |
1 |
1086 |
Elaboración de preparados alimenticios homogeneizados y alimentos dietéticos. |
3 |
1 |
1089 |
Elaboración de otros productos alimenticios n.c.o.p. |
3 |
1 |
1091 |
Fabricación de productos para la alimentación de animales de granja. |
3 |
1 |
1092 |
Fabricación de productos para la alimentación de animales de compañía. |
3 |
1 |
1101 |
Destilación, rectificación y mezcla de bebidas alcohólicas. |
11 |
2 |
1102 |
Elaboración de vinos. |
11 |
2 |
1103 |
Elaboración de sidra y otras bebidas fermentadas a partir de frutas. |
11 |
2 |
1104 |
Elaboración de otras bebidas no destiladas, procedentes de la fermentación. |
11 |
2 |
1105 |
Fabricación de cerveza. |
11 |
2 |
1106 |
Fabricación de malta. |
11 |
2 |
1107 |
Fabricación de bebidas no alcohólicas; producción de aguas minerales y otras aguas embotelladas. |
3 |
1 |
1200 |
Industria del tabaco. |
11 |
2 |
1310 |
Preparación e hilado de fibras textiles. |
13 |
2 |
1320 |
Fabricación de tejidos textiles. |
13 |
2 |
1330 |
Acabado de textiles. |
13 |
2 |
1391 |
Fabricación de tejidos de punto. |
13 |
2 |
1392 |
Fabricación de artículos confeccionados con textiles, excepto prendas de vestir. |
13 |
2 |
1393 |
Fabricación de alfombras y moquetas. |
13 |
2 |
1394 |
Fabricación de cuerdas, cordeles, bramantes y redes. |
13 |
2 |
1395 |
Fabricación de telas no tejidas y artículos confeccionados con ellas, excepto prendas de vestir. |
13 |
2 |
1396 |
Fabricación de otros productos textiles de uso técnico e industrial. |
13 |
2 |
1399 |
Fabricación de otros productos textiles n.c.o.p. |
13 |
2 |
1411 |
Confección de prendas de vestir de cuero. |
5 |
1 |
1412 |
Confección de ropa de trabajo. |
5 |
1 |
1413 |
Confección de otras prendas de vestir exteriores. |
5 |
1 |
1414 |
Confección de ropa interior. |
5 |
1 |
1419 |
Confección de otras prendas de vestir y accesorios. |
5 |
1 |
1420 |
Fabricación de artículos de peletería. |
5 |
1 |
1431 |
Confección de calcetería. |
5 |
1 |
1439 |
Confección de otras prendas de vestir de punto. |
5 |
1 |
1511 |
Preparación, curtido y acabado del cuero; preparación y teñido de pieles. |
15 |
3 |
1512 |
Fabricación de artículos de marroquinería, viaje y de guarnicionería y talabartería. |
15 |
3 |
1520 |
Fabricación de calzado. |
5 |
1 |
1610 |
Aserrado y cepillado de la madera. |
6 |
1 |
1621 |
Fabricación de chapas y tableros de madera. |
6 |
1 |
1622 |
Fabricación de suelos de madera ensamblados. |
6 |
1 |
1623 |
Fabricación de otras estructuras de madera y piezas de carpintería y ebanistería para la construcción. |
6 |
1 |
1624 |
Fabricación de envases y embalajes de madera. |
6 |
1 |
1629 |
Fabricación de otros productos de madera; artículos de corcho, cestería y espartería. |
6 |
1 |
1711 |
Fabricación de pasta papelera. |
14 |
2 |
1712 |
Fabricación de papel y cartón. |
14 |
2 |
1721 |
Fabricación de papel y cartón ondulados; fabricación de envases y embalajes de papel y cartón. |
14 |
2 |
1722 |
Fabricación de artículos de papel y cartón para uso doméstico, sanitario e higiénico. |
14 |
2 |
1723 |
Fabricación de artículos de papelería. |
14 |
2 |
1724 |
Fabricación de papeles pintados. |
14 |
2 |
1729 |
Fabricación de otros artículos de papel y cartón. |
14 |
2 |
1811 |
Artes gráficas y servicios relacionados con las mismas. |
7 |
1 |
1812 |
Otras actividades de impresión y artes gráficas. |
7 |
1 |
1813 |
Servicios de preimpresión y preparación de soportes. |
7 |
1 |
1814 |
Encuadernación y servicios relacionados con la misma. |
7 |
1 |
1820 |
Reproducción de soportes grabados. |
7 |
1 |
1910 |
Coquerías. |
8 |
2 |
1920 |
Refino de petróleo. |
8 |
2 |
2011 |
Fabricación de gases industriales. |
9 |
2 |
2012 |
Fabricación de colorantes y pigmentos. |
9 |
2 |
2013 |
Fabricación de otros productos básicos de química inorgánica. |
9 |
2 |
2014 |
Fabricación de otros productos básicos de química orgánica. |
9 |
2 |
2015 |
Fabricación de fertilizantes y compuestos nitrogenados. |
9 |
2 |
2016 |
Fabricación de plásticos en formas primarias. |
9 |
2 |
2017 |
Fabricación de caucho sintético en formas primarias. |
9 |
2 |
2020 |
Fabricación de pesticidas y otros productos agroquímicos. |
9 |
2 |
2030 |
Fabricación de pinturas, barnices y revestimientos similares; tintas de imprenta y masillas. |
9 |
2 |
2041 |
Fabricación de jabones, detergentes y otros artículos de limpieza y abrillantamiento. |
9 |
2 |
2042 |
Fabricación de perfumes y cosméticos. |
9 |
2 |
2051 |
Fabricación de explosivos. |
9 |
2 |
2052 |
Fabricación de colas. |
9 |
2 |
2053 |
Fabricación de aceites esenciales. |
9 |
2 |
2059 |
Fabricación de otros productos químicos n.c.o.p. |
9 |
2 |
2060 |
Fabricación de fibras artificiales y sintéticas. |
9 |
2 |
2110 |
Fabricación de productos farmacéuticos de base. |
9 |
2 |
2120 |
Fabricación de especialidades farmacéuticas. |
9 |
2 |
2211 |
Fabricación de neumáticos y cámaras de caucho; reconstrucción y recauchutado de neumáticos. |
9 |
2 |
2219 |
Fabricación de otros productos de caucho. |
9 |
2 |
2221 |
Fabricación de placas, hojas, tubos y perfiles de plástico. |
9 |
2 |
2222 |
Fabricación de envases y embalajes de plástico. |
9 |
2 |
2223 |
Fabricación de productos de plástico para la construcción. |
9 |
2 |
2229 |
Fabricación de otros productos de plástico. |
9 |
2 |
2311 |
Fabricación de vidrio plano. |
9 |
2 |
2312 |
Manipulado y transformación de vidrio plano. |
9 |
2 |
2313 |
Fabricación de vidrio hueco. |
9 |
2 |
2314 |
Fabricación de fibra de vidrio. |
9 |
2 |
2319 |
Fabricación y manipulado de otro vidrio, incluido el vidrio técnico. |
9 |
2 |
2320 |
Fabricación de productos cerámicos refractarios. |
9 |
2 |
2331 |
Fabricación de azulejos y baldosas de cerámica. |
9 |
2 |
2332 |
Fabricación de ladrillos, tejas y productos de tierras cocidas para la construcción. |
9 |
2 |
2341 |
Fabricación de artículos cerámicos de uso doméstico y ornamental. |
9 |
2 |
2342 |
Fabricación de aparatos sanitarios cerámicos. |
9 |
2 |
2343 |
Fabricación de aisladores y piezas aislantes de material cerámico. |
9 |
2 |
2344 |
Fabricación de otros productos cerámicos de uso técnico. |
9 |
2 |
2349 |
Fabricación de otros productos cerámicos. |
9 |
2 |
2351 |
Fabricación de cemento. |
9 |
2 |
2352 |
Fabricación de cal y yeso. |
9 |
2 |
2361 |
Fabricación de elementos de hormigón para la construcción. |
9 |
2 |
2362 |
Fabricación de elementos de yeso para la construcción. |
9 |
2 |
2363 |
Fabricación de hormigón fresco. |
9 |
2 |
2364 |
Fabricación de mortero. |
9 |
2 |
2365 |
Fabricación de fibrocemento. |
9 |
2 |
2369 |
Fabricación de otros productos de hormigón, yeso y cemento. |
9 |
2 |
2370 |
Corte, tallado y acabado de la piedra. |
9 |
2 |
2391 |
Fabricación de productos abrasivos. |
9 |
2 |
2399 |
Fabricación de otros productos minerales no metálicos n.c.o.p. |
9 |
2 |
2410 |
Fabricación de productos básicos de hierro, acero y ferroaleaciones. |
2 |
1 |
2420 |
Fabricación de tubos, tuberías, perfiles huecos y sus accesorios, de acero. |
7 |
1 |
2431 |
Estirado en frío. |
2 |
1 |
2432 |
Laminación en frío. |
2 |
1 |
2433 |
Producción de perfiles en frío por conformación con plegado. |
2 |
1 |
2434 |
Trefilado en frío. |
2 |
1 |
2441 |
Producción de metales preciosos. |
2 |
1 |
2442 |
Producción de aluminio. |
2 |
1 |
2443 |
Producción de plomo, zinc y estaño. |
2 |
1 |
2444 |
Producción de cobre. |
2 |
1 |
2445 |
Producción de otros metales no férreos. |
2 |
1 |
2446 |
Procesamiento de combustibles nucleares. |
8 |
2 |
2451 |
Fundición de hierro. |
2 |
1 |
2452 |
Fundición de acero. |
2 |
1 |
2453 |
Fundición de metales ligeros. |
2 |
1 |
2454 |
Fundición de otros metales no férreos. |
2 |
1 |
2511 |
Fabricación de estructuras metálicas y sus componentes. |
7 |
1 |
2512 |
Fabricación de carpintería metálica. |
7 |
1 |
2521 |
Fabricación de radiadores y calderas para calefacción central. |
7 |
1 |
2529 |
Fabricación de otras cisternas, grandes depósitos y contenedores de metal. |
7 |
1 |
2530 |
Fabricación de generadores de vapor, excepto calderas de calefacción central. |
7 |
1 |
2540 |
Fabricación de armas y municiones. |
7 |
1 |
2550 |
Forja, estampación y embutición de metales; metalurgia de polvos. |
2 |
1 |
2561 |
Tratamiento y revestimiento de metales. |
16 |
3 |
2562 |
Ingeniería mecánica por cuenta de terceros. |
2 |
1 |
2571 |
Fabricación de artículos de cuchillería y cubertería. |
7 |
1 |
2572 |
Fabricación de cerraduras y herrajes. |
7 |
1 |
2573 |
Fabricación de herramientas. |
7 |
1 |
2591 |
Fabricación de bidones y toneles de hierro o acero. |
7 |
1 |
2592 |
Fabricación de envases y embalajes metálicos ligeros. |
7 |
1 |
2593 |
Fabricación de productos de alambre, cadenas y muelles. |
7 |
1 |
2594 |
Fabricación de pernos y productos de tornillería. |
7 |
1 |
2599 |
Fabricación de otros productos metálicos n.c.o.p. |
7 |
1 |
2611 |
Fabricación de componentes electrónicos. |
7 |
1 |
2612 |
Fabricación de circuitos impresos ensamblados. |
7 |
1 |
2620 |
Fabricación de ordenadores y equipos periféricos. |
7 |
1 |
2630 |
Fabricación de equipos de telecomunicaciones. |
7 |
1 |
2640 |
Fabricación de productos electrónicos de consumo. |
7 |
1 |
2651 |
Fabricación de instrumentos y aparatos de medida, verificación y navegación. |
7 |
1 |
2652 |
Fabricación de relojes. |
7 |
1 |
2660 |
Fabricación de equipos de radiación, electromédicos y electroterapéuticos. |
7 |
1 |
2670 |
Fabricación de instrumentos de óptica y equipo fotográfico. |
7 |
1 |
2680 |
Fabricación de soportes magnéticos y ópticos. |
9 |
2 |
2711 |
Fabricación de motores, generadores y transformadores eléctricos. |
7 |
1 |
2712 |
Fabricación de aparatos de distribución y control eléctrico. |
7 |
1 |
2720 |
Fabricación de pilas y acumuladores eléctricos. |
7 |
1 |
2731 |
Fabricación de cables de fibra óptica. |
7 |
1 |
2732 |
Fabricación de otros hilos y cables electrónicos y eléctricos. |
7 |
1 |
2733 |
Fabricación de dispositivos de cableado. |
7 |
1 |
2740 |
Fabricación de lámparas y aparatos eléctricos de iluminación. |
7 |
1 |
2751 |
Fabricación de electrodomésticos. |
7 |
1 |
2752 |
Fabricación de aparatos domésticos no eléctricos. |
7 |
1 |
2790 |
Fabricación de otro material y equipo eléctrico. |
7 |
1 |
2811 |
Fabricación de motores y turbinas, excepto los destinados a aeronaves, vehículos automóviles y ciclomotores. |
7 |
1 |
2812 |
Fabricación de equipos de transmisión hidráulica y neumática. |
7 |
1 |
2813 |
Fabricación de otras bombas y compresores. |
7 |
1 |
2814 |
Fabricación de otra grifería y válvulas. |
7 |
1 |
2815 |
Fabricación de cojinetes, engranajes y órganos mecánicos de transmisión. |
7 |
1 |
2821 |
Fabricación de hornos y quemadores. |
7 |
1 |
2822 |
Fabricación de maquinaria de elevación y manipulación. |
7 |
1 |
2823 |
Fabricación de máquinas y equipos de oficina, excepto equipos informáticos. |
7 |
1 |
2824 |
Fabricación de herramientas eléctricas manuales. |
7 |
1 |
2825 |
Fabricación de maquinaria de ventilación y refrigeración no doméstica. |
7 |
1 |
2829 |
Fabricación de otra maquinaria de uso general n.c.o.p. |
7 |
1 |
2830 |
Fabricación de maquinaria agraria y forestal. |
7 |
1 |
2841 |
Fabricación de máquinas herramienta para trabajar el metal. |
7 |
1 |
2849 |
Fabricación de otras máquinas herramienta. |
7 |
1 |
2891 |
Fabricación de maquinaria para la industria metalúrgica. |
7 |
1 |
2892 |
Fabricación de maquinaria para las industrias extractivas y de la construcción. |
7 |
1 |
2893 |
Fabricación de maquinaria para la industria de la alimentación, bebidas y tabaco. |
7 |
1 |
2894 |
Fabricación de maquinaria para las industrias textil, de la confección y del cuero. |
7 |
1 |
2895 |
Fabricación de maquinaria para la industria del papel y del cartón. |
7 |
1 |
2896 |
Fabricación de maquinaria para la industria del plástico y el caucho. |
7 |
1 |
2899 |
Fabricación de otra maquinaria para usos específicos n.c.o.p. |
7 |
1 |
2910 |
Fabricación de vehículos de motor. |
7 |
1 |
2920 |
Fabricación de carrocerías para vehículos de motor; fabricación de remolques y semirremolques. |
7 |
1 |
2931 |
Fabricación de equipos eléctricos y electrónicos para vehículos de motor. |
7 |
1 |
2932 |
Fabricación de otros componentes, piezas y accesorios para vehículos de motor. |
7 |
1 |
3011 |
Construcción de barcos y estructuras flotantes. |
7 |
1 |
3012 |
Construcción de embarcaciones de recreo y deporte. |
7 |
1 |
3020 |
Fabricación de locomotoras y material ferroviario. |
7 |
1 |
3030 |
Construcción aeronáutica y espacial y su maquinaria. |
7 |
1 |
3040 |
Fabricación de vehículos militares de combate. |
7 |
1 |
3091 |
Fabricación de motocicletas. |
7 |
1 |
3092 |
Fabricación de bicicletas y de vehículos para personas con discapacidad. |
7 |
1 |
3099 |
Fabricación de otro material de transporte n.c.o.p. |
7 |
1 |
3101 |
Fabricación de muebles de oficina y de establecimientos comerciales. |
7 |
1 |
3102 |
Fabricación de muebles de cocina. |
7 |
1 |
3103 |
Fabricación de colchones. |
7 |
1 |
3109 |
Fabricación de otros muebles. |
7 |
1 |
3211 |
Fabricación de monedas. |
7 |
1 |
3212 |
Fabricación de artículos de joyería y artículos similares. |
7 |
1 |
3213 |
Fabricación de artículos de bisutería y artículos similares. |
7 |
1 |
3220 |
Fabricación de instrumentos musicales. |
7 |
1 |
3230 |
Fabricación de artículos de deporte. |
7 |
1 |
3240 |
Fabricación de juegos y juguetes. |
7 |
1 |
3250 |
Fabricación de instrumentos y suministros médicos y odontológicos. |
7 |
1 |
3291 |
Fabricación de escobas, brochas y cepillos. |
7 |
1 |
3299 |
Otras industrias manufactureras n.c.o.p. |
7 |
1 |
3311 |
Reparación de productos metálicos. |
0 |
1 |
3312 |
Reparación de maquinaria. |
0 |
1 |
3313 |
Reparación de equipos electrónicos y ópticos. |
0 |
1 |
3314 |
Reparación de equipos eléctricos. |
0 |
1 |
3315 |
Reparación y mantenimiento naval. |
0 |
1 |
3316 |
Reparación y mantenimiento aeronáutico y espacial. |
0 |
1 |
3317 |
Reparación y mantenimiento de otro material de transporte. |
0 |
1 |
3319 |
Reparación de otros equipos. |
0 |
1 |
3320 |
Instalación de máquinas y equipos industriales. |
0 |
1 |
3512 |
Transporte de energía eléctrica. |
1 |
1 |
3513 |
Distribución de energía eléctrica. |
1 |
1 |
3514 |
Comercio de energía eléctrica. |
1 |
1 |
3515 |
Producción de energía hidroeléctrica. |
1 |
1 |
3516 |
Producción de energía eléctrica de origen térmico convencional. |
1 |
1 |
3517 |
Producción de energía eléctrica de origen nuclear. |
1 |
1 |
3518 |
Producción de energía eléctrica de origen eólico. |
1 |
1 |
3519 |
Producción de energía eléctrica de otros tipos. |
1 |
1 |
3521 |
Producción de gas. |
1 |
1 |
3522 |
Distribución por tubería de combustibles gaseosos. |
1 |
1 |
3523 |
Comercio de gas por tubería. |
1 |
1 |
3530 |
Suministro de vapor y aire acondicionado. |
1 |
1 |
3600 |
Captación, depuración y distribución de agua. |
1 |
1 |
3700 |
Recogida y tratamiento de aguas residuales. |
1 |
1 |
3811 |
Recogida de residuos no peligrosos. |
7 Ter |
1 |
3812 |
Recogida de residuos peligrosos. |
7 Ter |
1 |
3821 |
Tratamiento y eliminación de residuos no peligrosos. |
7 Ter |
1 |
3822 |
Tratamiento y eliminación de residuos peligrosos. |
7 Ter |
1 |
3831 |
Separación y clasificación de materiales. |
7 Ter |
1 |
3832 |
Valorización de materiales ya clasificados. |
7 Ter |
1 |
3900 |
Actividades de descontaminación y otros servicios de gestión de residuos. |
7 Ter |
1 |
4121 |
Construcción de edificios residenciales. |
10 |
2 |
4122 |
Construcción de edificios no residenciales. |
10 |
2 |
4211 |
Construcción de carreteras y autopistas. |
10 |
2 |
4212 |
Construcción de vías férreas de superficie y subterráneas. |
10 |
2 |
4213 |
Construcción de puentes y túneles. |
10 |
2 |
4221 |
Construcción de redes para fluidos. |
0 |
1 |
4222 |
Construcción de redes eléctricas y de telecomunicaciones. |
0 |
1 |
4291 |
Obras hidráulicas. |
0 |
1 |
4299 |
Construcción de otros proyectos de ingeniería civil n.c.o.p. |
0 |
1 |
4311 |
Demolición. |
0 |
1 |
4312 |
Preparación de terrenos. |
0 |
1 |
4313 |
Perforaciones y sondeos. |
0 |
1 |
4520 |
Mantenimiento y reparación de vehículos de motor. |
0 |
1 |
4540 |
Venta, mantenimiento y reparación de motocicletas y de sus repuestos y accesorios. |
0 |
1 |
4671 |
Comercio al por mayor de combustibles sólidos, líquidos y gaseosos, y productos similares. |
0 |
1 |
4730 |
Comercio al por menor de combustible para la automoción en establecimientos especializados. |
0 |
1 |
5210 |
Depósito y almacenamiento. |
0 |
1 |
5510 |
Hoteles y alojamientos similares. |
0 |
1 |
5520 |
Alojamientos turísticos y otros alojamientos de corta estancia. |
0 |
1 |
5530 |
Campings y aparcamientos para caravanas. |
0 |
1 |
5590 |
Otros alojamientos. |
0 |
1 |
5610 |
Restaurantes y puestos de comidas. |
0 |
1 |
5621 |
Provisión de comidas preparadas para eventos. |
0 |
1 |
5629 |
Otros servicios de comidas. |
0 |
1 |
5630 |
Establecimientos de bebidas. |
0 |
1 |
5811 |
Edición de libros. |
7 |
1 |
5812 |
Edición de directorios y guías de direcciones postales. |
7 |
1 |
5813 |
Edición de periódicos. |
7 |
1 |
5814 |
Edición de revistas. |
7 |
1 |
5819 |
Otras actividades editoriales. |
7 |
1 |
5821 |
Edición de videojuegos. |
7 |
1 |
5829 |
Edición de otros programas informáticos. |
7 |
1 |
7120 |
Ensayos y análisis técnicos. |
0 |
1 |
7211 |
Investigación y desarrollo experimental en biotecnología. |
0 |
1 |
7219 |
Otra investigación y desarrollo experimental en ciencias naturales y técnicas. |
0 |
1 |
7220 |
Investigación y desarrollo experimental en ciencias sociales y humanidades. |
0 |
1 |
7420 |
Actividades de fotografía. |
9 |
2 |
8610 |
Actividades hospitalarias. |
0 |
1 |
8621 |
Actividades de medicina general. |
0 |
1 |
8622 |
Actividades de medicina especializada. |
0 |
1 |
8623 |
Actividades odontológicas. |
0 |
1 |
8690 |
Otras actividades sanitarias. |
0 |
1 |
8710 |
Asistencia en establecimientos residenciales con cuidados sanitarios. |
0 |
1 |
8720 |
Asistencia en establecimientos residenciales para personas con discapacidad intelectual, enfermedad mental y drogodependencia. |
0 |
1 |
8731 |
Asistencia en establecimientos residenciales para personas mayores. |
0 |
1 |
8732 |
Asistencia en establecimientos residenciales para personas con discapacidad física. |
0 |
1 |
8790 |
Otras actividades de asistencia en establecimientos residenciales. |
0 |
1 |
9511 |
Reparación de ordenadores y equipos periféricos. |
0 |
1 |
9512 |
Reparación de equipos de comunicación. |
0 |
1 |
9521 |
Reparación de aparatos electrónicos de audio y vídeo de uso doméstico. |
0 |
1 |
9522 |
Reparación de aparatos electrodomésticos y de equipos para el hogar y el jardín. |
0 |
1 |
9523 |
Reparación de calzado y artículos de cuero. |
0 |
1 |
9524 |
Reparación de muebles y artículos de menaje. |
0 |
1 |
9525 |
Reparación de relojes y joyería. |
0 |
1 |
9529 |
Reparación de otros efectos personales y artículos de uso doméstico. |
0 |
1 |
9601 |
Lavado y limpieza de prendas textiles y de piel. |
0 |
1 |
9602 |
Peluquería y otros tratamientos de belleza. |
0 |
1 |
9603 |
Pompas fúnebres y actividades relacionadas. |
0 |
1 |
9604 |
Actividades de mantenimiento físico. |
0 |
1 |
9609 |
Otras servicios personales n.c.o.p. |
0 |
1 |
Las aguas de procedencia urbana no asimilables a aguas urbanas, por contener más de un 30 % de volumen de agua industrial, se clasificarán en dos tramos:
– Vertidos con un porcentaje de aguas industriales entre el 30 % y el 70 % del total: el conjunto del vertido se clasificará como industrial de clase 1.
– Vertidos con un porcentaje de aguas industriales superior al 70 % del total: el conjunto del vertido se considerará industrial y se clasificará según las clases industriales de las actividades de que se trate, aplicando los criterios siguientes: en el caso de polígonos industriales u otros vertidos que reúnan los efluentes procedentes de distintas actividades industriales, se aplicará al conjunto del vertido el mayor de los coeficientes que corresponderían a cada una de las actividades si vertieran individualmente. No obstante, si la solicitud de autorización de vertido desglosa los volúmenes de las distintas clases industriales, se ponderará el correspondiente coeficiente que debe aplicarse.
(****) Para la inclusión en esta clase bastará con que se constate en el vertido la presencia de una sustancia peligrosa en concentración superior al límite de cuantificación analítico.
A los solos efectos de la aplicación de este factor, se consideran sustancias peligrosas aquellas definidas en el artículo 245.5.d).
(*****) La calidad ambiental del medio receptor depende de su clasificación en el Registro de Zonas Protegidas de la Demarcación Hidrográfica conforme a las siguientes categorías reguladas en el artículo 99 bis del TRLA.
Categoría I |
Masas de agua en las que se realiza una captación de agua destinada a consumo humano. |
Masas de agua declaradas de uso recreativo, incluidas las zonas declaradas aguas de baño. |
|
Zonas declaradas vulnerables en aplicación de las normas sobre protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos procedentes de fuentes agrarias. |
|
Zonas declaradas sensibles en aplicación de las normas sobre tratamiento de las aguas residuales urbanas. |
|
Zonas de protección de hábitats o especies en las que el mantenimiento o mejora del estado del agua constituya un factor importante de su protección. |
|
Perímetros de protección de aguas minerales y termales aprobados de acuerdo con su legislación específica. |
|
Reservas hidrológicas declaradas mediante acuerdo del Consejo de Ministros. |
|
Aguas subterráneas. |
|
Categoría II |
Zonas de protección de especies acuáticas significativas desde el punto de vista económico. |
Otras zonas protegidas incluidas en el Registro de Zonas Protegidas. |
|
Categoría III |
Las no incluidas en las categorías anteriores. |
En los supuestos en que el medio receptor esté incluido en más de una categoría se aplicará el factor más elevado. La aplicación de los factores se extiende a las zonas de influencia que contengan los planes hidrológicos siempre que estén efectivamente delimitadas.»
Treinta y cinco. Se modifica el apartado C) del anexo V, que queda redactado como sigue:
«C) Coste del tratamiento del vertido para evitar la contaminación (CTECr) expresado en euros por tonelada (€/T) según el tipo de residuo vertido en estado líquido o en forma de lodos, o los producidos por descargas o derrames de tipo puntual y no continuado y de carácter contaminante (en aplicación del artículo 326 ter.2).
Si un residuo puede catalogarse en varios tipos, se tomará el coste de referencia más elevado.
Tipo de residuo |
€/T |
---|---|
Residuos clasificados como peligrosos en estado líquido. Lixiviados de vertederos de residuos peligrosos. Lodos clasificados como peligrosos. |
1.000 |
Residuos no peligrosos en estado líquido que contienen sustancias del grupo A o B enumeradas en el apartado A) de este anexo. Lixiviados de vertederos de residuos no peligrosos. Lodos no peligrosos con sustancias del grupo A o B enumeradas en el apartado A) de este anexo. Descargas o derrames de tipo puntual y no continuado con sustancias del grupo A o B enumeradas en el apartado A) de este anexo. |
400 |
Purines o estiércol líquido procedente del ganado. Residuos líquidos de la industria alimentaria. Otros residuos líquidos con alto contenido en materia orgánica. Lixiviados de vertederos de materiales inertes. Lodos residuales de estaciones de depuración que traten aguas residuales domésticas, urbanas o de composición similar. Descargas o derrames de tipo puntual y no continuado sin sustancias del grupo A o B enumeradas en el apartado A) de este anexo. |
150» |
Treinta y seis. Se añade un nuevo anexo VII con el siguiente contenido:
a) Titular y localización del vertido.
Datos del titular del vertido y localización de cada punto de vertido.
Cuando el titular del vertido sea una persona física que no opere en el tráfico mercantil se sustituirá el nombre por «Persona física» sin incluir ningún dato de carácter personal (apellidos, NIF, etc.).
b) Actividad generadora y características de las aguas residuales.
b.1) Vertidos de procedencia urbana.
Contenido mínimo:
Porcentaje de aguas residuales industriales en las aguas brutas indicando si es mayor o menor del 30 %.
Cuando el vertido proviene de una aglomeración urbana declarada según lo establecido en el Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, la denominación de la misma (código oficial asociado).
Contenido adicional:
Datos de cada flujo tal como procedencia de las aguas (municipio, pedanía, distrito, etc.), volumen anual, carga contaminante, población (de hecho y estacional), y composición (urbana, escorrentía pluvial, desbordamiento de sistemas de saneamiento).
Cuando el titular sea una entidad local o autonómica se identifican los vertidos industriales indirectos con sustancias peligrosas especificando los datos del titular del vertido indirecto, los caudales y volúmenes de vertido evacuados a la red de saneamiento y la concentración de las sustancias peligrosas presentes.
b.2) Vertidos de procedencia industrial.
Contenido mínimo:
Código de Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE).
Contenido adicional:
Composición de cada flujo (aguas de proceso, refrigeración, asimilables a domésticos, escorrentía pluvial, desbordamiento de sistemas de saneamiento).
c) Características cualitativas y cuantitativas del vertido, con indicación de la presencia de sustancias peligrosas.
Contenido mínimo:
Puntos de control especificando los parámetros y concentraciones autorizados, el volumen anual del vertido y en su caso, el volumen de aguas residuales reutilizadas.
Contenido adicional:
Caudales de vertido autorizados.
d) Calidad ambiental del medio receptor.
Contenido mínimo:
Masa de agua (código de la masa de agua superficial o subterránea) y categoría del medio receptor en el punto de vertido.
En el caso de los vertidos de aguas residuales urbanas afectadas por el Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, se indica además si el medio receptor está declarado como zona sensible, menos sensible o está comprendido en el área de captación de zona sensible.
Contenido adicional:
Para vertidos a dominio público hidráulico se especifica el nombre del medio receptor
Para vertidos a dominio público marítimo-terrestre se especifica el nombre del estuario, ría, océano o mar.
e) Instalaciones de depuración.
Contenido mínimo:
Tipo de tratamiento.
En el caso de que la instalación esté afectada por el Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, se indica la denominación (código oficial asociado).
Contenido adicional:
Localización de la instalación de depuración y denominación de cada uno de los procesos unitarios que la componen.
f) Programa de reducción de la contaminación.
Aplicable a vertidos cuya autorización está condicionada al cumplimiento de un programa de reducción de la contaminación.
Contenido mínimo:
Fecha de finalización.
Contenido adicional:
Fases del programa y fechas límite de cumplimiento indicando para cada fase los valores límites autorizados.
g) Tipo de autorización de vertido de aguas residuales.
Contenido mínimo:
Tipo de autorización (indicando si se trata de una autorización de vertido o una autorización ambiental integrada), período de vigencia y referencia del expediente.
Contenido adicional:
Documento de la autorización.
h) Información adicional.
Contenido mínimo:
Importe del canon de control de vertidos.
Contenido adicional:
Para vertidos a dominio público marítimo-terrestre: longitud, diámetro y profundidad de la conducción del vertido.»
El Reglamento de la Planificación Hidrológica, aprobado por el Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, por el que se aprueba queda modificado en los siguientes términos:
Uno. Se modifica la disposición final primera, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Disposición final primera. Fundamento competencial.
1. Los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 9.1, 15, 16, 17.2, 19.1, 40, 42.1, 64, 65, 66.1, 67, 68, 69, 70, 71, 76.1, 78.1, 83, 84, 85, 86, 87.3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9, 89.2, 4, 5 y 7, 90, 91.1 y 3 de este reglamento tienen carácter básico y se dictan al amparo del artículo 149.1.13.ª de la Constitución Española, que reserva al Estado la competencia en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
2. Los artículos 18, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 39 bis, 43, 44, 45 bis, 51, 55, 59.3 de este reglamento tienen carácter básico y se dictan al amparo del artículo 149.1.23.ª de la Constitución Española, que reserva al Estado la competencia en materia de legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección.
3. Los artículos 7, 8, 10, 22 y 23 se dictan conjuntamente al amparo del artículo 149.1 en sus reglas 13.ª y 23.ª de la Constitución.
4. Los restantes artículos de este reglamento se dictan al amparo del artículo 149.1.22.ª de la Constitución Española, que reserva al Estado competencia sobre la legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una comunidad autónoma.»
Dos. Se modifica el artículo 4.b bis).3.º del RPH, que pasa a tener la siguiente redacción:
«3.º La asignación y reserva de recursos para usos y demandas actuales y futuros, así como para la conservación o recuperación del medio natural.
A los efectos de garantizar la conservación o recuperación del medio natural se determinarán los caudales ecológicos y las reservas hidrológicas, de acuerdo con, respectivamente, los artículos 49 ter y siguientes y 244 bis y siguientes del Reglamento del Dominio Público Hidráulico aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril (RDPH).»
Tres. Se modifican el apartado 1 del artículo 18, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. El plan hidrológico determinará el régimen de caudales ecológicos en los ríos y aguas de transición definidos en la demarcación, incluyendo también las necesidades de agua de los lagos y de las zonas húmedas, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 49 ter y siguientes del RDPH.»
Cuatro. Se modifica el artículo 22, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 22. Reservas hidrológicas.
Las reservas hidrológicas quedan reguladas en los artículos 244 bis y siguientes del RDPH.»
Cinco. Se modifica el artículo 23, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 23. Otras zonas protegidas.
Las administraciones ambientales competentes facilitarán al organismo de cuenca o Administración hidráulica, durante la elaboración de los planes hidrológicos, la relación de zonas, cuencas o tramos de cuencas, acuíferos o masas de agua protegidas para su inclusión en dichos planes, bajo la supervisión del Comité de Autoridades Competentes de la demarcación.
La clasificación y las condiciones para su protección se recogerán en los planes hidrológicos de cuenca de forma expresa o remitiéndose de manera concreta a los preceptos vigentes de la legislación ambiental y de protección de la naturaleza que pudieran afectarle, y en su caso, podrán ser declaradas reservas hidrológicas. Dichas zonas formarán parte del registro de zonas protegidas.»
Seis. Se modifica el artículo 24.3, en sus apartados a) y b), que pasan a tener la siguiente redacción:
«a) Las masas de agua declaradas reservas hidrológicas.
b) Las zonas, cuencas o tramos de cuencas, acuíferos o masas de agua protegidos al amparo del artículo 23.»
Siete. Se modifica el artículo 81.b), que pasa a tener la siguiente redacción:
«b) Normativa. Incluirá los contenidos del Plan con carácter normativo y que, al menos, serán los siguientes:
1.º Identificación y delimitación de masas de agua superficial.
2.º Designación de aguas artificiales y aguas muy modificadas.
3.º Identificación y delimitación de masas de agua subterráneas.
4.º Prioridad y compatibilidad de usos.
5.º Regímenes de caudales ecológicos.
6.º Definición de los sistemas de explotación, asignación y reserva de recursos
7.º Régimen de protección especial (al menos, el relativo a las reservas hidrológicas, otras zonas protegidas y perímetros de protección).
8.º Objetivos medioambientales y deterioro temporal del estado de las masas de agua.
9.º Condiciones para las nuevas modificaciones o alteraciones.
10.º Organización y procedimiento para hacer efectiva la participación pública.
11.º Condiciones de referencia, límites de cambio de clase y normas de calidad ambiental necesarias para evaluar el estado de las aguas, debidamente motivado, en conformidad con el Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre.»
Se incorpora una disposición adicional, única, a la Orden ARM/2656/2008, de 10 de septiembre, por la que se aprueba la instrucción de planificación hidrológica, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional única. Reservas hidrológicas.
Todas las referencias contenidas en la presente orden a las reservas naturales fluviales y su contenido se entenderán hechas a las reservas hidrológicas en los términos señalados por el artículo 244 bis y siguientes del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril.»
El Real Decreto 903/2010, de 9 de julio, de evaluación y gestión de riesgos de inundación queda modificado en los siguientes términos queda modificado en los siguientes términos:
Uno. Se modifica la letra o) del artículo 3, que queda redactada como sigue:
«o) Zona de flujo preferente: Es aquella zona constituida por la unión de la zona o zonas donde se concentra preferentemente el flujo durante las avenidas, o vía de intenso desagüe, y de la zona donde, para la avenida de 100 años de periodo de retorno, se puedan producir graves daños sobre las personas y los bienes, quedando delimitado su límite exterior mediante la envolvente de ambas zonas.
En la delimitación de la zona de flujo preferente se empleará toda la información de índole histórica y geomorfológica existente, a fin de garantizar la adecuada coherencia de los resultados con las evidencias físicas disponibles sobre el comportamiento hidráulico del río, y la acción combinada con el mar en la zona de transición.
Para la delimitación de la zona de flujo preferente del dominio público hidráulico además se tendrán en cuenta los criterios establecidos en el artículo 9.2 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril.»
Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 15, que queda redactado como sigue:
«1. Los instrumentos de ordenación territorial y urbanística, en la ordenación que hagan de los usos del suelo, no podrán incluir determinaciones que no sean compatibles con el contenido de los planes de gestión del riesgo de inundación, ni con la normativa sectorial aplicable a cada origen de inundación.»
Se modifica el artículo 3.36, que pasa a tener la siguiente redacción:
«36. Órgano competente: Cada uno de los organismos de cuenca, para las aguas superficiales continentales comprendidas en las demarcaciones hidrográficas que excedan del ámbito territorial de una comunidad autónoma, y las comunidades autónomas, para las aguas superficiales continentales de demarcaciones hidrográficas comprendidas íntegramente dentro del ámbito territorial respectivo, así como para las aguas costeras y de transición, sin perjuicio de las competencias del Estado en los puertos de interés general.»
Las zonas protegidas incluidas en el Real Decreto 1/2016, de 8 de enero, por el que se aprueba la revisión de los Planes Hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura y Júcar, y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Oriental, Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro, que se hubieran declarado como zonas de protección especial al amparo de la redacción del artículo 23.1 del Reglamento de la Planificación Hidrológica previa a la aprobación de este real decreto, mantendrán su consideración durante toda la vigencia de los respectivos planes sin perjuicio de su declaración como reservas hidrológicas.
Este real decreto tiene carácter de legislación básica sobre protección del medio ambiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución, salvo:
a) Los apartados uno a ocho, once a trece, treinta y uno y treinta y dos del artículo primero, que se dictan conjuntamente al amparo del 149.1.29.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre seguridad pública.
b) El apartado dieciséis en lo relativo al artículo 244 ter.2 y siguientes; el apartado diecinueve en lo relativo al artículo 254.1 y 254 bis.1; y los apartados veintiséis y veintisiete, todos ellos del artículo primero, que se dictan en virtud del artículo 149.1.22.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre la legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una comunidad autónoma.
Las medidas incluidas en esta norma no podrán suponer incremento de dotaciones ni de retribuciones ni de otros gastos de personal.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 9 de diciembre de 2016.
FELIPE R.
La Ministra de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente,
ISABEL GARCÍA TEJERINA
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid