La Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado, que entró en vigor el día 20 de abril de 2015, ha derogado expresamente la Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Administración General del Estado, cuya disposición adicional segunda establecía, en cuanto a los altos cargos del Banco de España, que el gobernador, subgobernador y miembros del Consejo de Gobierno del Banco de España, así como el secretario general y los directores generales, se regirían, en lo que al régimen de incompatibilidades se refiere, por lo establecido en su normativa específica, siéndoles de aplicación dicha ley en lo que expresamente se estableciese en la citada normativa.
De acuerdo con su marco regulador, la Ley 3/2015, de 30 de marzo, no incluye en su ámbito de aplicación, establecido en su artículo 1, a los altos cargos del Banco de España, a los que sí resulta aplicable dicha ley con carácter supletorio, al amparo de lo dispuesto en su disposición adicional primera, según la cual: «se regirán por su normativa específica los altos cargos del sector público estatal que no estén incluidos en el ámbito de aplicación de la presente ley, teniendo ésta para los mismos carácter supletorio en lo que no se establezca expresamente en esa normativa específica y atendiendo a la naturaleza del organismo en el que aquéllos presten sus servicios».
Hay que tener presente que la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, recoge en su capítulo III, dedicado a los órganos rectores, cuál es la regulación aplicable a sus altos cargos en distintas materias, entre las que se encuentran, entre otras, las referidas al régimen de incompatibilidades o al de las limitaciones aplicables a su actividad. Dicha regulación se complementa con la establecida en la norma de desarrollo de dicha ley, el Reglamento Interno del Banco de España, aprobado por Resolución de 28 de marzo de 2000, del Consejo de Gobierno del Banco de España, en la que se regulan con mayor grado de detalle algunos de los aspectos referidos al ejercicio de los altos cargos de dicha institución.
Desde esa consideración, la presente modificación del Reglamento Interno del Banco de España pretende introducir en la normativa específica que regula el ejercicio del alto cargo de esta institución algunas previsiones puntuales, a fin de completar o aclarar, según proceda, el régimen propio establecido para este organismo, adaptándolas a la naturaleza del Banco de España y alineándose con los principios y criterios contenidos en la Ley 3/2015.
Adicionalmente a lo anterior, se estima oportuno aprovechar esta modificación para reflejar en el artículo 80 del Reglamento Interno, sobre determinación de las direcciones generales, un cambio terminológico en la denominación de dos de ellas, resultante de reorganizaciones internas acordadas respecto de determinadas áreas del Banco de España.
En vista de lo expuesto, de conformidad con el artículo 21.1.f) de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, el Consejo de Gobierno, en su sesión del día 29 de enero de 2016, a propuesta de su Comisión Ejecutiva y de acuerdo con el Consejo de Estado, ha aprobado la siguiente modificación del Reglamento Interno del Banco de España.
Se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento Interno del Banco de España, aprobado por su Consejo de Gobierno, de fecha 28 de marzo de 2000 (BOE de 6 de abril):
Primero. Se añade al capítulo I una nueva sección 15.ª, que incorpora un nuevo artículo 34 bis, con la siguiente redacción:
Artículo 34 bis. Normas sobre el uso de recursos materiales.
1. Los altos cargos del Banco de España gestionarán los medios materiales de la Institución siguiendo los principios de eficiencia y sostenibilidad, en particular en lo relativo a los gastos de representación y atenciones protocolarias, así como respecto de la utilización de vehículos oficiales.
2. La utilización de vehículos oficiales por quienes ejerzan un alto cargo del Banco de España estará vinculada con las obligaciones de desplazamiento derivadas del desempeño de sus funciones.
3. Las cuantías presupuestadas para gastos de representación y atenciones protocolarias solo podrán utilizarse para sufragar actos de esta naturaleza en el desempeño de las funciones de los altos cargos del Banco de España, tanto en territorio nacional como en el extranjero, siempre que dichos gastos redunden en beneficio o utilidad del Banco de España, estén debidamente justificados y se acredite su necesidad para el desempeño de las funciones inherentes al ejercicio del alto cargo. No podrá abonarse con cargo a ellos ningún tipo de retribución, en metálico o en especie, para los altos cargos del Banco de España.
4. La Comisión Ejecutiva podrá autorizar el uso de tarjetas de crédito como medio de pago de los gastos de viaje realizados por altos cargos del Banco de España en el desarrollo de sus funciones, estableciendo el procedimiento para su justificación y los límites correspondientes. Asimismo, podrá determinar los supuestos en que ocasionalmente podrán ser utilizadas como medio de pago de gastos de representación, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 anterior.»
Segundo. Se modifica la redacción del apartado 2.d) del artículo 41, que en adelante quedará redactado como sigue:
«d) Respetar el régimen de incompatibilidades y de limitaciones que sobre su cargo ha establecido la Ley de Autonomía del Banco de España, en sus artículos 26 y 28.
El Gobernador evitará la realización de cualquier actividad que pueda suponerle menoscabo de su independencia e imparcialidad, así como incurrir en conflictos de intereses o utilizar indebidamente información privilegiada.
Asimismo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 28.1 de la Ley de Autonomía del Banco de España, el Gobernador estará sujeto a la obligación de encomendar contractualmente a una entidad financiera registrada en la Comisión Nacional del Mercado de Valores la administración de valores o activos financieros negociables de que fuera titular él o su cónyuge no separado e hijos dependientes. No obstante, esta obligación no resultará de aplicación cuando los valores o activos financieros de que sea titular el Gobernador sean participaciones en instituciones de inversión colectiva en las que no tenga una posición mayoritaria o cuando, tratándose de valores de entidades distintas, no realice ningún acto de disposición por iniciativa propia y tan solo se limite a percibir los dividendos, intereses o retribuciones en especie equivalentes, o a acudir a ofertas de canje, conversión o públicas de adquisición.»
Tercero. Se da nueva redacción al apartado 2.d) del artículo 49, quedando redactado como sigue:
«d) Respetar el régimen de incompatibilidades y de limitaciones que sobre su cargo ha establecido la Ley 13/1994, de Autonomía del Banco de España, en sus artículos 26 y 28.
El Subgobernador evitará la realización de cualquier actividad que pueda suponerle menoscabo de su independencia e imparcialidad, así como incurrir en conflictos de intereses o utilizar indebidamente información privilegiada.
Asimismo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 28.1 de la Ley de Autonomía del Banco de España, el Subgobernador estará sujeto a la obligación de encomendar contractualmente a una entidad financiera registrada en la Comisión Nacional del Mercado de Valores la administración de valores o activos financieros negociables de que fuera titular él o su cónyuge no separado e hijos dependientes. No obstante, esta obligación no resultará de aplicación cuando los valores o activos financieros de que sea titular el Subgobernador sean participaciones en instituciones de inversión colectiva en las que no tenga una posición mayoritaria o cuando, tratándose de valores de entidades distintas, no realice ningún acto de disposición por iniciativa propia y tan solo se limite a percibir los dividendos, intereses o retribuciones en especie equivalentes, o a acudir a ofertas de canje, conversión o públicas de adquisición.»
Cuarto. Se añade un nuevo artículo 57 bis, con la siguiente redacción:
«Artículo 57 bis. Estatuto de los consejeros tras el cese.
1. Al cesar en el cargo, y durante los dos años siguientes a la fecha de su cese, los consejeros no natos no podrán prestar servicios en entidades privadas que hayan resultado afectadas por decisiones del Consejo de Gobierno en las que aquellos hubieran intervenido con su voto. En el caso de los consejeros que hubieran sido miembros de la Comisión Ejecutiva, dicha prohibición se extenderá a la prestación de servicios en cualquier entidad privada sujeta a la regulación o supervisión del Banco de España, incluyendo aquellas entidades españolas comprendidas en el ámbito del Mecanismo Único de Supervisión.
2. Durante dicho período, los consejeros cesados tendrán derecho a percibir una compensación económica mensual igual al 80 por 100 del total de las retribuciones asignadas a su cargo durante el período indicado.
No habrá lugar a la percepción de la anterior compensación en caso de que el cese se haya producido en virtud de separación acordada por el Gobierno o cuando el interesado desempeñe, de forma remunerada, cualquier otro puesto de trabajo, cargo o actividad en el sector público o privado, o sea beneficiario de una pensión pública de jubilación, debiendo dejar de percibir la compensación en el mismo mes en que reciba la retribución incompatible.»
Quinto. Se modifica la redacción del artículo 58, que en adelante quedará redactado como sigue:
«Artículo 58. Derechos económicos y obligaciones de los Consejeros.
1. Los Consejeros percibirán las retribuciones y emolumentos fijados por el Ministro de Economía y Competitividad, a propuesta del Consejo de Gobierno del Banco. Las Cortes Generales serán informadas sobre este régimen retributivo. Serán a cargo del Banco de España los gastos en que incurran en el ejercicio de sus funciones.
2. Los Consejeros deberán respetar el régimen de incompatibilidades y de limitaciones que sobre su cargo establece la Ley de Autonomía del Banco de España, en sus artículos 26 y 28.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 28.1 de la Ley de Autonomía del Banco de España, los Consejeros estarán sujetos a la obligación de encomendar contractualmente a una entidad financiera registrada en la Comisión Nacional del Mercado de Valores la administración de valores o activos financieros negociables de que fueran titulares ellos o sus cónyuges no separados e hijos dependientes. No obstante, esta obligación no resultará de aplicación cuando los valores o activos financieros de que sea titular el Consejero sean participaciones en instituciones de inversión colectiva en las que no tenga una posición mayoritaria o cuando, tratándose de valores de entidades distintas, no realice ningún acto de disposición por iniciativa propia y tan solo se limite a percibir los dividendos, intereses o retribuciones en especie equivalentes, o a acudir a ofertas de canje, conversión o públicas de adquisición.»
Sexto. Se modifica la redacción del apartado 1 del artículo 70, que en adelante quedará redactado como sigue:
«1. Los Directores generales serán nombrados por la Comisión Ejecutiva, a propuesta del Gobernador, entre personas idóneas, entendiendo por tales quienes cuenten con la debida formación y experiencia en la materia, en función de la dirección general que vayan a ocupar, y en quienes concurran los requisitos de honorabilidad establecidos en el artículo 2.2 de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado. El Consejo de Gobierno deberá ratificar el nombramiento.»
Séptimo. Se renumera el apartado 2 del artículo 70 como apartado 3, añadiéndose la siguiente redacción para el apartado 2:
«2. Los Directores generales deberán suscribir una declaración responsable en la que manifestarán, bajo su responsabilidad, la veracidad de los distintos datos referentes a sus conocimientos y experiencia, así como los relacionados con su honorabilidad, a fin de acreditar que reúnen los correspondientes requisitos de idoneidad para ser nombrado director general, comprometiéndose a mantener su cumplimiento durante el período de tiempo que ocupe el puesto y a actualizar cualquier modificación relevante que se produzca en tales datos.
Esta declaración responsable, cumplimentada de acuerdo con el modelo vigente en cada momento, será dirigida al Secretario general y se custodiará por el área que desempeñe las funciones de cumplimiento interno dentro de la institución, remitiéndose una copia de la declaración a la Oficina de Conflictos de Intereses.»
Octavo. Se añade una nueva letra e) al apartado 1 del artículo 71, con la siguiente redacción:
«e) Respetar el régimen de limitaciones que sobre su cargo establece la Ley de Autonomía del Banco de España, en su artículo 28, por remisión del artículo 30 de la misma ley.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 28.1 de la Ley de Autonomía del Banco de España, estarán sujetos a la obligación de encomendar contractualmente a una entidad financiera registrada en la Comisión Nacional del Mercado de Valores la administración de valores o activos financieros negociables de que fueran titulares ellos o sus cónyuges no separados e hijos dependientes. No obstante, esta obligación no resultará de aplicación cuando los valores o activos financieros de que sea titular el director general sean participaciones en instituciones de inversión colectiva en las que no tenga una posición mayoritaria o cuando, tratándose de valores de entidades distintas, no realice ningún acto de disposición por iniciativa propia y tan solo se limite a percibir los dividendos, intereses o retribuciones en especie equivalentes, o a acudir a ofertas de canje, conversión o públicas de adquisición.»
Noveno. Se añade una nueva letra e) al apartado 2 del artículo 71, redactada como sigue:
«e) Los Directores generales y cargos de superior categoría que en el momento de su nombramiento no fueran empleados del Banco de España tendrán derecho durante su mandato al régimen de protección social aplicable a estos últimos, sin perjuicio de los derechos reconocidos a los funcionarios de carrera en la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado».
Décimo. Se modifica la redacción del apartado 3 del artículo 74 bis, que en adelante quedará redactado como sigue:
«3. Durante el plazo de incompatibilidad determinado según el apartado 2 anterior, los Directores generales tendrán derecho a percibir una compensación económica mensual equivalente al 80 por 100 de los ingresos totales correspondientes a dicho período.
No habrá lugar a la percepción de la anterior compensación en caso de que el interesado pase al nivel 1 del Grupo Directivo con arreglo a lo previsto en el artículo 71.2.c), desempeñe de forma remunerada cualquier otro puesto de trabajo, cargo o actividad en el sector público o privado, o sea beneficiario de una pensión pública de jubilación, debiendo dejar de percibir la compensación en el mismo mes en que reciba la retribución incompatible.
La renuncia a la compensación no eximirá de las limitaciones establecidas en los apartados 1 y 2 de este artículo».
Undécimo. Se modifica la redacción del apartado 1 del artículo 80, que en adelante quedará redactado como sigue:
«1. Las Direcciones Generales del Banco de España son:
Dirección General de Operaciones, Mercados y Sistemas de Pago.
Dirección General de Estabilidad Financiera y Resolución.
Dirección General de Economía y Estadística.
Dirección General de Servicios.
Dirección General de Supervisión.»
Duodécimo. Se añade una nueva disposición adicional cuarta, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional cuarta.
Aplicación supletoria de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado.
De conformidad con lo previsto en la disposición adicional primera de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado, los altos cargos del Banco de España se regirán, en lo que al ejercicio de tales cargos se refiere, por su normativa específica, constituida por las disposiciones dictadas sobre la materia que se recogen en la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, y en el presente Reglamento Interno, teniendo la Ley 3/2015, de 30 de marzo, carácter supletorio en lo que no se establezca expresamente en dicha normativa específica.»
La presente disposición entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 29 de enero de 2016.–El Gobernador del Banco de España, Luis María Linde de Castro.
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