El Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de Abogado, establece las normas sobre el reconocimiento de las cualificaciones profesionales adquiridas en otros Estados miembros de la Unión Europea que permiten a su titular ejercer en España una profesión regulada.
Entre dichas profesiones reguladas, establecidas en el anexo VIII del citado real decreto, se encuentra la de Intérprete Jurado, cuya denominación actual es la de Traductor/a-Intérprete Jurado/a, en virtud del cambio introducido por el Real Decreto 2002/2009, de 23 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento de la Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores, aprobado por Real Decreto 2555/1977, de 27 de agosto.
Respecto a dicha profesión, el anexo X del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, designa al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación como autoridad española competente para el reconocimiento de las cualificaciones profesionales obtenidas en otros Estados miembros de la Unión Europea, para el ejercicio de la correspondiente profesión de Traductor/a-Intérprete Jurado/a en España, así como para regular el período de prácticas y la prueba de aptitud que, en algunos supuestos, resultan necesarios.
Hasta el momento, la norma que regulaba esta materia era la Orden de 23 de agosto de 1999, por la que se desarrolla el Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre, en lo que afecta a la profesión de Intérprete Jurado. El Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre, por el que se regula el sistema general de reconocimiento de los títulos de Enseñanza Superior de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea que exigen una formación mínima de tres años de duración, era también una norma de transposición de directivas europeas que, a su vez, quedó derogada por el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre. Sin embargo, en virtud de la disposición transitoria primera de este último real decreto, la Orden de 23 de agosto de 1999, continuó en vigor hasta que no se dictase una nueva orden que lo desarrollase.
Por tanto, la presente Orden tiene así el objeto de sustituir la Orden de 23 de agosto de 1999, derogándola en su integridad, y regular de forma más precisa y coherente con el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, las peculiaridades del procedimiento de reconocimiento de cualificaciones profesionales a efectos del ejercicio en España de la profesión de Traductor/a-Intérprete Jurado/a. Introduce, además, nuevos elementos contemplados en diversas normas que inciden en la regulación de dicha profesión y que se han ido dictando desde el año 1999, fecha de la anterior orden.
La elaboración de la presente orden se ha realizado de acuerdo con la habilitación contenida en la disposición final cuarta del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, y en su tramitación han sido oídas las asociaciones profesionales de Traductores/as- Intérpretes Jurados/as más representativas.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Asuntos Exteriores y de Cooperación y de Educación, Cultura y Deporte, y previa aprobación del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, dispongo:
1. El objeto de la presente Orden es el desarrollo del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, en lo que se refiere a la profesión de Traductor/a-Intérprete Jurado/a. El contenido de dicha profesión es la realización de traducciones e interpretaciones de una lengua extranjera al castellano y viceversa; estas traducciones e interpretaciones tendrán carácter oficial.
2. A través de la misma se regula el procedimiento para el reconocimiento de las cualificaciones profesionales adquiridas en otros Estados miembros de la Unión Europea para permitir a su titular ejercer en España la profesión de Traductor/a-Intérprete Jurado/a.
3. Igualmente se desarrollan las medidas compensatorias, prueba de aptitud y periodo de prácticas, contempladas en los artículos 22, 23 y 24 del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre.
El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, a través de la Secretaría General Técnica, es la autoridad competente para el reconocimiento de las cualificaciones profesionales obtenidas en otros Estados miembros de la Unión Europea relativas a la profesión de Traductor/a-Intérprete Jurado/a.
1. Para proceder al reconocimiento de la cualificación profesional que habilita para ejercer en España la profesión de Traductor/a-Intérprete Jurado/a, los candidatos deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Ser mayor de edad.
b) Tener la nacionalidad española o de cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo.
c) Tener los conocimientos, formación y aptitudes equivalentes a los exigidos en España para el ejercicio de la profesión de Traductor/a-Intérprete Jurado/a, para lo cual deberán estar en posesión de los siguientes documentos:
1.º En todos los casos: Título expedido por una autoridad competente de un Estado miembro que acredite la superación de un ciclo de estudios postsecundarios de una duración mínima de tres años y no superior a cuatro, o una duración equivalente a tiempo parcial, en una Universidad, en un centro de Enseñanza Superior o en otro centro del mismo nivel de formación, así como la formación profesional exigida, en su caso, además de dicho ciclo de estudios postsecundarios y la certificación académica personal correspondiente.
2.º En los casos en que el Estado de origen regule la profesión de Traductor/a-Intérprete Jurado/a: certificado de competencia o título de formación que les acredite como tal, expedidos por la autoridad competente de dicho Estado y en los que conste que una de las lenguas estudiadas es el castellano.
3.º En los casos en que el Estado de origen no regule la profesión de Traductor/a-Intérprete Jurado/a: documento expedido por la autoridad competente, acreditativo de haber ejercido la profesión en ese Estado durante al menos dos años a tiempo completo, en el curso de los diez años inmediatamente anteriores al momento de la presentación de la solicitud, teniendo el castellano como una de las lenguas de trabajo, o bien otra documentación que acredite esos extremos.
2. Los requisitos indicados en el apartado anterior deben concurrir el día de presentación de solicitudes y subsistir en el momento del reconocimiento de la cualificación profesional.
No obstante, para el reconocimiento de las cualificaciones profesionales para el ejercicio de la profesión de Traductor/a-Intérprete Jurado/a en España, podrá exigirse al interesado la previa superación de una prueba de aptitud o de un período de prácticas, a su elección, en los siguientes casos:
a) Cuando la formación acreditada por el título, certificado o documento previsto en el artículo 3.1.c) sea inferior en un año, como mínimo, a la exigida en España para el acceso a dicha profesión, o no acredite que en el curso de la misma una de las lenguas estudiadas ha sido el castellano.
b) Cuando la formación recibida corresponda a materias sustancialmente distintas de las superadas para obtener el título de formación exigido en España.
c) Cuando la profesión regulada en España comprenda una o varias actividades profesionales reguladas que no existan en la profesión correspondiente en el Estado Miembro de origen, y tal diferencia esté caracterizada por una formación específica exigida en España y relativa a materias sustancialmente distintas de las cubiertas por el certificado de competencia o el título de formación que alegue la parte solicitante.
El procedimiento para el reconocimiento de dichas cualificaciones profesionales, cuya resolución compete al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, se regirá por lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de las peculiaridades previstas en el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, y en la presente orden.
1. Pago de la tasa: Con carácter previo a la presentación de la solicitud de reconocimiento de la cualificación profesional de Traductor/a-Intérprete Jurado/a es necesario realizar el pago de la tasa correspondiente, tal y como se indica en la Orden AEC/2287/2012, de 18 de octubre, por la que se aprueban las normas de gestión y los modelos de impreso para el pago de las tasas por admisión a pruebas selectivas para obtención del nombramiento de Traductor-Intérprete Jurado, por la tramitación y expedición del título, y por la expedición del carné de Traductor-Intérprete Jurado.
a) Pago de la tasa en territorio nacional: se realizará mediante su ingreso en efectivo en cualquier entidad de depósito de las que actúan como entidades colaboradoras en la recaudación tributaria, presentando el original de los tres ejemplares del impreso 790, código 039 (no son válidas las fotocopias).
b) Pago de la tasa fuera del territorio nacional: se realizará mediante transferencia bancaria, en concepto de «Tramitación del título de Traductores/as-Intérpretes Jurados/as», a la siguiente cuenta del BBVA:
Número de cuenta: 0182-2370-47-0200107974.
Titular de la cuenta: Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación-Cuenta restringida recaudación tasas extranjero.
IBAN o código internacional de cuenta bancaria: IBAN ES63 0182-2370-47-0200107974.
Código de identificación bancario (BIC) del BBVA: BBVAESMMXXX.
2. Impresos de solicitud: El procedimiento se iniciará mediante solicitud del interesado dirigida al Secretario General Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, formulada en:
a) Si el pago se ha realizado en España, el impreso 790, código 039, «1. Ejemplar para la Administración», con validación del pago de la tasa a través de certificación mecánica de la entidad bancaria, o en su defecto, sello y firma autorizada de la misma en el espacio reservado a estos efectos.
b) cuando el pago se ha realizado en el extranjero, el impreso de solicitud específico, acompañado del comprobante bancario de haberse realizado la transferencia correspondiente a la tasa.
Ambos impresos deberán descargarse de la sede electrónica del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación (exteriores.gob.es).
3. Presentación de las solicitudes: Las solicitudes se presentarán en el Registro General del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
La presentación de las solicitudes también podrá realizarse por medios electrónicos, a través del Registro Electrónico del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, creado y regulado mediante la Orden AEC/2629/2010, de 7 de octubre de 2010, conforme a lo previsto en la ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicio públicos.
Las solicitudes que se suscriban en el extranjero podrán también cursarse a través de las representaciones diplomáticas u oficinas consulares españolas correspondientes.
4. Plazo de presentación: El plazo de presentación está abierto permanentemente.
Las solicitudes de reconocimiento de cualificaciones profesionales obtenidas en otros Estados miembros deberán acompañarse de la documentación que a continuación se especifica.
a) En todos los casos:
1.º Documento de identidad, pasaporte del solicitante o cualquier otro documento acreditativo de la identidad del interesado y de la nacionalidad de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea o de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
2.º Título al que se refiere el artículo 3.1.c).1.º
b) Certificado de competencia o título de formación al que se refiere el artículo 3.1.c).2.º, cuando la profesión de Traductor/a-Intérprete Jurado/a esté regulada en el Estado de origen, así como certificación académica personal de los estudios de que se trate.
c) Documento al que se refiere el artículo 3.1.c).3.º, cuando la profesión de Traductor/a-Intérprete Jurado/a no esté regulada en el Estado de origen.
Dicho ejercicio profesional deberá acreditarse bien mediante documento expedido por la autoridad competente, bien mediante las pertinentes certificaciones expedidas por los organismos laborales y fiscales competentes del Estado miembro de que se trate, así como mediante copias de facturas por los servicios profesionales prestados o nóminas en caso de que se haya ejercido la profesión por cuenta ajena.
d) En ambos casos, y a criterio del interesado, cualquier otra documentación que acredite los conocimientos o experiencia del solicitante en la profesión de Traductor/a-Intérprete Jurado/a: currículo profesional, diplomas de asistencia a cursos de especialización, publicaciones realizadas, certificados de empresas para las que ha trabajado, etc., y que pueda ser útil para la valoración de las cualificaciones profesionales.
1. Los documentos originales podrán presentarse acompañados de sus copias, siendo aquéllos devueltos al interesado una vez comprobada la correspondencia entre copias y originales. Si las copias presentadas hubieran sido testimoniadas ante Notario o por representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el país de donde procede el documento, o por otra persona o entidad que tenga atribuidas facultades para hacer constar la autenticidad, no será necesaria la presentación simultánea del original.
2. Los documentos redactados en una lengua extranjera deberán ir acompañados del original de la correspondiente traducción oficial al castellano, realizada por un Traductor/a-Intérprete Jurado/a, nombrado por el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, o realizada o asumida como propia por una representación diplomática u oficina consular de España en el extranjero.
1. El examen de la documentación aportada será realizado por la Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.
2. Si la solicitud o la documentación presentadas fueran incompletas o no reunieran los requisitos establecidos en la presente orden, se requerirá al interesado para que, en el plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se dictará resolución en la que, a la vista de la circunstancia producida y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, se le tendrá por desistido de su petición.
Asimismo, en caso de duda justificada, se podrá requerir al interesado la presentación, en el mismo plazo, de una certificación expedida por la autoridad competente del Estado de origen, en la que se acredite que el solicitante es un profesional que cumple los requisitos legales para el ejercicio de la profesión de Traductor/a-Intérprete Jurado/a o equivalente en tal Estado, y que no está inhabilitado para la misma.
3. En el supuesto en que se susciten dudas sobre la autenticidad de la documentación aportada, se solicitará, de oficio, informe sobre la misma a la autoridad competente del Estado de origen.
4. Igualmente, la Oficina de Interpretación de Lenguas podrá solicitar informe al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, así como a otras entidades, organismos y autoridades, tanto nacionales como extranjeras, cuando así se juzgue conveniente para resolver.
5. Instruido el expediente, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrá de manifiesto al interesado para que, en el plazo de diez días, presente las alegaciones y documentos que estime pertinentes. Este trámite no será necesario si en el expediente sólo figuran los hechos, alegaciones o pruebas aducidas por el interesado.
1. La resolución se adoptará por el Secretario General Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación y se dictará y notificará en el plazo máximo de cuatro meses contados desde la fecha de presentación de la documentación completa del interesado.
2. La resolución será motivada y contendrá alguno de los siguientes pronunciamientos:
a) El reconocimiento de la cualificación profesional del interesado que le habilita para el ejercicio en España de la profesión de traductor/a intérprete jurado/a.
b) Exigencia de superación de una prueba de aptitud o de un período de prácticas, a elección del solicitante, cuando del examen de la documentación se concluya que el solicitante carece de alguno de los requisitos exigibles para el ejercicio de la profesión, sin que ello suponga la ausencia total y absoluta de preparación o experiencia en alguno de los aspectos fundamentales de la profesión; esto es, la traducción y la interpretación.
El solicitante deberá realizar dicha opción en el plazo máximo de un mes a partir de la notificación de la resolución, mediante comunicación escrita dirigida a la Oficina de Interpretación de Lenguas.
c) Desestimación de la solicitud, cuando los títulos, documentos o certificados aportados por el interesado no acrediten el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 3.
3. Las solicitudes sobre las que no hubiera recaído resolución en el plazo señalado en el apartado 1, podrán entenderse desestimadas, sin que ello excluya el deber de dictar resolución expresa.
1. Se constituirá y nombrará una Comisión de Evaluación que tendrá como funciones el diseño de las pruebas de aptitud y la valoración positiva o negativa de las mismas.
La Comisión de Evaluación acomodará su funcionamiento al régimen previsto para los órganos colegiados en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
2. La Comisión de Evaluación estará adscrita orgánicamente a la Secretaría General Técnica. Estará presidida por el Jefe de la Oficina de Interpretación de Lenguas e integrada por tres Vocales designados por el Subsecretario entre funcionarios del subgrupo A1 y que estén adscritos a la Secretaría General Técnica, a propuesta de la Oficina de Interpretación de Lenguas.
3. Su funcionamiento será atendido con los medios personales, técnicos y presupuestarios asignados a la Secretaría General Técnica, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 776/2011, de 3 de junio, por el que se suprimen determinados órganos colegiados y se establecen criterios para la normalización en la creación de órganos colegiados en la Administración General del Estado y sus organismos públicos.
4. Para dicha Comisión será designado, además, un miembro suplente por cada titular, que actuará en ausencia del mismo, y su designación será idéntica a la de la comisión titular.
1. La Oficina de Interpretación de Lenguas notificará al solicitante su admisión a dicha prueba en el plazo de un mes desde la fecha en que el escrito del solicitante optando por la prueba de aptitud haya tenido entrada en cualquiera de los registros previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
2. Las pruebas de aptitud se celebrarán al menos una vez al año. En la resolución de convocatoria se determinarán las correspondientes pruebas, así como el lugar y las fechas de su celebración. La convocatoria de la prueba de aptitud se realizará por resolución del Secretario General Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación y se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».
3. Esta prueba, que consistirá en un examen sobre los conocimientos profesionales del solicitante, versará, exclusivamente, sobre aquella o aquellas áreas de la traducción o de la interpretación no cubiertas por la formación recibida o la experiencia profesional adquirida en el país de origen y cuyo conocimiento sea esencial para el ejercicio de la profesión en España.
4. La prueba de aptitud será diseñada y valorada por la Comisión de Evaluación.
5. La Comisión de Evaluación remitirá al Secretario General Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, en los treinta días siguientes a la celebración de las pruebas, el acta con los resultados de éstas, con la calificación de «apto» o «no apto».
6. A la vista de dichos resultados, el Secretario General Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación dictará la resolución que proceda, en el plazo de quince días, que será notificada al interesado.
Los declarados «no aptos» podrán presentarse en sucesivas convocatorias, previa solicitud con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6.
1. En el plazo de dos meses desde la fecha en que el escrito del solicitante en el que manifieste su opción por el periodo de prácticas haya tenido entrada en cualquiera de los registros previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, la Oficina de Interpretación de Lenguas notificará al solicitante la duración y el contenido del período de prácticas.
2. El período de prácticas, al que podrá optar el solicitante en los términos establecidos en los artículos 10.1 y 3, 22 y 24 del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, se adaptará a un programa específico establecido por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores, sobre la base de un programa genérico elaborado con audiencia de las asociaciones profesionales de Traductores/as-Intérpretes Jurados/as más representativas. Su duración será de seis meses.
3. El período de prácticas se realizará bajo la responsabilidad de un Traductor/a-Intérprete Jurado/a de los que figuren en una lista específica que elaborará el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación de acuerdo con las asociaciones profesionales de Traductores/as-Intérpretes Jurados/as más representativas. A estos efectos, el interesado, en su escrito de opción por el período de prácticas, propondrá el nombre del Traductor/a-Intérprete Jurado/a que elija como responsable, aportando escrito donde se acredite la aceptación por parte de éste.
4. Finalizado el período de prácticas, el responsable del mismo remitirá al Secretario General Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, en el plazo de un mes, un certificado acreditativo del cumplimiento o incumplimiento del programa. A la vista del certificado que acredite el cumplimiento del programa se dictará resolución de reconocimiento de la cualificación profesional, en el plazo de un mes, que se notificará al interesado.
5. Si el certificado fuera de incumplimiento el interesado podrá solicitar, en el plazo de un mes desde la fecha en que se le notifique el incumplimiento, la prórroga del período de prácticas, por periodos de tres meses, sin que, en ningún caso, la duración total del período inicial y de las sucesivas prórrogas del mismo pueda ser superior a doce meses. De no solicitarse la prórroga en el plazo fijado se dictará resolución de desestimación.
A los candidatos que hayan obtenido el reconocimiento de su cualificación profesional para ejercer en España la profesión de Traductor/a-Intérprete Jurado/a, se les expedirá el título y el carné como documento público de acreditación profesional, de acuerdo con lo establecido en los artículos 5, 6 y 9 de la Orden AEC/2125/2014, de 6 de noviembre.
Contra la resolución de reconocimiento de las cualificaciones profesionales, así como contra la falta de resolución expresa en el plazo establecido, podrá interponerse recurso de alzada ante el Subsecretario de Asuntos Exteriores y de Cooperación, en el plazo de un mes en el caso de resolución expresa, o de tres meses, en caso de acto presunto, en los términos establecidos en el artículo 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
En todo lo referente a las funciones que podrán desempeñar en España las personas que hayan obtenido el reconocimiento de su cualificación profesional como Traductor/a-Intérprete Jurado/a, así como a sus deberes y responsabilidades, les será de aplicación lo recogido a tal fin en el Reglamento de la Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores, aprobado por Real Decreto 2555/1977, de 27 de agosto, y en su normativa de desarrollo, especialmente en la Orden AEC/2125/2014, de 6 de noviembre.
La expresión «Estados miembros de la Unión Europea» que figura a lo largo del articulado incluye a los otros Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (Islandia, Liechtenstein y Noruega) y Suiza.
A la entrada en vigor de las Leyes 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, las referencias que figuran en los artículos 5, 6, 9, 12, 13 y 15 a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y a la Ley 11/2007, de 22 de junio, se entenderán hechas a la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Asimismo, la referencia a la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que se recoge en el artículo 11, se entenderá realizada a la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
Queda derogada la Orden de 23 de agosto de 1999 por la que se desarrolla el Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre, en lo que afecta a la profesión de Intérprete Jurado.
Se autoriza al Secretario General Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación a dictar las instrucciones precisas para la aplicación de la presente Orden.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 17 de febrero de 2016.–La Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia, Soraya Sáenz de Santamaría Antón.
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