EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA
Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 40.1 del Estatuto de Autonomía, vengo a promulgar la siguiente ley.
Con la firme voluntad de defender la importante labor que desarrollan los Consejos Reguladores de las Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas extremeñas de productos agroalimentarios, incluidos los vitícolas, y recogiendo su sentir, se modifica su régimen jurídico y su preceptiva conversión en entidades de gestión de derecho privado antes de finales de junio del año 2016, retornándose a su configuración como corporaciones de derecho público en los términos que se encontraban regulados en la Ley 4/2010, de 28 de abril, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas de Calidad Agroalimentaria de Extremadura.
De acuerdo con el artículo 49 de la Ley 6/2015, de 24 de marzo, Agraria de Extremadura: «Las denominaciones de origen o indicaciones geográficas protegidas son bienes de dominio público de titularidad de la Comunidad Autónoma de Extremadura, no susceptibles de apropiación individual, venta, enajenación o gravamen». Igual declaración demanial figura en los artículos 3 de la todavía vigente Ley 4/2010, de 28 de abril, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas de Calidad Agroalimentaria de Extremadura y en el artículo 12 de la recién publicada Ley 6/2015, de 12 de mayo, de denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas de ámbito territorial supraautonómico.
La importancia de dichas menciones de calidad superior de productos agroalimentarios de Extremadura para la identidad y la imagen, el desarrollo socioeconómico y la cohesión territorial de la Comunidad Autónoma, así como su derecho a utilización por todos los operadores justifica su naturaleza demanial y la exigencia de que sus entidades de gestión mantengan la naturaleza jurídica de corporaciones de derecho público, prevista en la Ley 4/2010, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas de Calidad Agroalimentaria de Extremadura, como instrumento jurídico adecuado para garantizar la tutela de los intereses de los sectores económicos y públicos concurrentes.
La Ley estatal 6/2015, de 12 de mayo, de denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas de ámbito territorial supraautonómico artículo 17 y la disposición adicional primera (en cuyo apartado uno se crean como corporaciones de derecho público la gran mayoría de Consejos Reguladores de denominaciones de origen e indicaciones geográficas de ámbito territorial suprautonómico), refrendan las modificaciones que se introducen.
Urge además la modificación pretendida, dado que a tenor de la disposición transitoria cuarta de la Ley 6/2015, Agraria de Extremadura sobre los Consejos Reguladores existentes a la entrada en vigor de la ley, resulta imperativo para dichas entidades convertirse en asociaciones de derecho privado antes del 26 de junio de 2016, con la prohibición absoluta en caso contrario de percibir subvenciones públicas, posibilidad de extinción de su personalidad y previsión de posibles multas coercitivas en caso de incumplimiento.
Por otra parte, el apartado 1 de la disposición derogatoria única de la Ley 6/2015, de 12 de mayo, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico, procede a derogar toda la normativa básica estatal sobre denominaciones de origen e indicaciones geográficas de productos vitícolas, con lo que resulta conveniente incluir también a los Consejos Reguladores de estas figuras en la modificación pretendida, lo que afecta a los regímenes transitorios previstos en la Ley 6/2015, Agraria de Extremadura sobre la denominación de origen protegida «Ribera del Guadiana» y a la indicación geográfica protegida «Vino de la Tierra de Extremadura.
Se procede en consecuencia a efectuar las correspondientes derogaciones y modificaciones de la Ley 4/2010, de 28 de abril, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas de Calidad Agroalimentaria de Extremadura y de la Ley 6/2015, Agraria de Extremadura. También se modifica su artículo 66 sobre entidades de certificación, para subsanar la omisión por error de un apartado sobre exigencia de comunicación para el ejercicio de la actividad.
La Comunidad Autónoma actúa en ejercicio de las competencias exclusivas sobre especialidades del procedimiento administrativo, corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales; agricultura, ganadera e industrias agroalimentarios; y creación y regulación de denominaciones de origen y otras menciones de calidad (artículo 9 apartados 5, 11, 12 y 13 del Estatuto de Autonomía de Extremadura).
Uno. La Ley 4/2010, de 28 de abril, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas de Calidad Agroalimentaria de Extremadura pasa a denominarse Ley 4/2010, de 28 de abril, de Consejos Reguladores de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas de Calidad Agroalimentaria de Extremadura.
Dos. Los artículos 1 y 2.1 del Título Preliminar sobre objeto y ámbito y definiciones respectivamente quedan redactados en los siguientes términos:
«Artículo 1. Objeto y ámbito.
Esta ley regula los Consejos Reguladores de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas de productos agrícolas y alimenticios y de productos vitícolas, cuya demarcación territorial se encuentre comprendida íntegramente en Extremadura.
Artículo 2. Definiciones.
A los efectos de esta ley se entiende por:
A) Denominaciones de origen o indicaciones geográficas de productos agrícolas y alimenticios: las menciones de calidad diferenciada vinculadas a un origen geográfico definidas en los apartados 1 y 2 del artículo 5 del Reglamento (UE) n.º 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios, así como los nombres asimilados a las denominaciones de origen en los términos recogidos en el artículo 5.3 del mismo Reglamento (UE) n.º 1151/2012.
B) Denominaciones de origen o indicaciones geográficas de productos vitícolas: las menciones de calidad diferenciadas vinculadas a un origen geográficos definidas en el artículo 93 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados agrícolas y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007.
C) Productos agrícolas y alimenticios: Productos agrícolas destinados a la alimentación humana contemplados en el anexo I del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, productos alimenticios y productos agrícolas contemplados en el Anexo I apartados I y II del Reglamento (UE) n.º 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios.
D) Productos vitícolas: los productos enumerados en el anexo VII, parte II, puntos 1, 3 a 6, 8, 9, 11, 15 y 16 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados agrícolas y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007.
E) Consejo Regulador: la entidad de gestión de la denominación de origen o indicación geográfica de productos agrícolas o alimenticios o de productos vitícolas.»
Tres. La letra p) del apartado 2 del artículo 16 sobre funciones de las entidades de gestión queda redactada en los términos siguientes:
«p) En su caso, establecer acuerdos de campaña sobre aspectos de coyuntura anual, con base en criterios de defensa y mejora de la calidad, y dentro de los límites fijados por el pliego de condiciones, por el reglamento de cada denominación y por el correspondiente manual de calidad, sin perjuicio de la normativa de la Unión Europea y básica estatal que pudiera resultar de aplicación.»
Cuatro. El apartado 4 del artículo 39 queda redactado en los términos siguientes:
«4. La Dirección General competente designará un representante con derecho a asistir con voz y sin voto a las reuniones del Pleno o de cualesquiera órganos colegiados de gestión con funciones decisorias delegadas por aquél, para lo cual deberán recibirse en la sede de dicho órgano directivo las convocatorias, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, así como de la fecha, la identidad y el contenido de lo notificado.»
Cinco. Quedan derogados el Título I sobre Régimen jurídico de las denominaciones de origen o indicaciones geográficas y obligaciones generales; los artículos 5, 6, 8 y 9 del Título II sobre protección de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas; el Título III sobre normativa específica de cada denominación de origen o indicación geográfica; el Título VI sobre sistema de garantía del cumplimiento del pliego de condiciones; el artículo 40 sobre inspección y el artículo 41 sobre medidas de restauración de la legalidad de carácter no sancionador; el Título VIII sobre régimen sancionador; el Título X sobre fomento de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas; la disposición adicional primera sobre indicaciones geográficas de bebidas espirituosas; la disposición adicional segunda sobre denominaciones de origen o indicaciones geográficas sujetas a un distinto régimen jurídico; la disposición adicional tercera sobre obligaciones aplicables a los organismos de inspección y a los laboratorios de ensayo; la disposición adicional quinta sobre certificación relativa a denominaciones de origen o indicaciones geográficas registradas o protegidas con modificaciones de pliegos de condiciones publicadas pendientes de tramitación; la disposición adicional sexta sobre aplicación de la legislación de defensa de los consumidores y usuarios; la disposición adicional séptima sobre protección de otras denominaciones de origen o indicaciones geográficas; la disposición adicional octava sobre protección de las especialidades tradicionales garantizadas; la disposición transitoria primera sobre obligación de los órganos de gestión existentes de presentar propuesta de reglamento y de estatutos de la denominación de origen o indicación geográfica adaptados a lo establecido en esta ley; la disposición transitoria segunda sobre obligaciones de los Consejos Reguladores existentes que opten por ser organismos de certificación; la disposición transitoria cuarta sobre solicitudes de registro o de protección de denominaciones de origen o indicaciones geográficas o de modificación de pliegos en tramitación; la disposición transitoria quinta sobre procedimientos sancionadores en tramitación; la disposición transitoria séptima sobre prórroga de los mandatos de los miembros de los órganos de gobierno de los Consejos Reguladores existentes; y la disposición transitoria octava sobre aplicación del Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio; la letra b) del apartado 2 de la disposición derogatoria única; y la disposición final primera sobre aplicación de preceptos sobre medidas cautelares o previas y de restauración de legalidad a los fraudes agroalimentarios e infracciones sobre comercialización de productos pesqueros.
Seis. Cualesquiera menciones de artículos, incluidos sus títulos, que quedaren vigentes, que contengan la expresión de órganos de gestión deberán entenderse referidos a entidades de gestión.
Uno. El artículo 50 sobre régimen jurídico de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 50. Régimen jurídico.
1. Los productores o transformadores que quieran ampararse en una denominación de origen o una indicación geográfica, sin perjuicio de las demás normas aplicables, habrán de cumplir con carácter fundamental lo establecido en el Reglamento (UE) del Consejo y del Parlamento Europeo 1151/2012, de 21 de noviembre, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios, o norma que lo sustituya, en particular en cuanto a los siguientes extremos esenciales:
a) Productos y alimentos que pueden ser diferenciados y protegidos con una denominación de origen o indicación geográfica protegida;
b) Los requisitos que tienen que cumplir los nombres o denominaciones para poder ser reconocidos como denominaciones de origen o indicaciones geográficas protegidas;
c) El contenido del pliego de condiciones;
d) El contenido de las solicitudes para que se reconozcan por la Unión Europea nuevas denominaciones o indicaciones de esta naturaleza;
e) El trámite para que se pueda formular oposición en el Estado miembro;
f) La decisión que puede adoptar el Estado miembro;
g) La posibilidad de conceder de forma transitoria y a escala nacional la protección de un nombre objeto de una solicitud de inscripción;
h) El trámite de oposición en el ámbito de la Unión Europea distinto del Estado que adoptó la decisión favorable;
i) La inscripción de la denominación de origen e indicación geográfica protegida en registro de la Unión Europea;
j) Los símbolos de la Unión Europea, menciones y elementos que deben o pueden figurar en el etiquetado;
k) La protección de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas registradas;
l) Las relaciones entre denominaciones de origen e indicaciones geográficas y las marcas.
2. Cada denominación de origen o indicación geográfica se regirá por un reglamento aprobado por Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, en el que se establecerá al menos:
a) La naturaleza, régimen jurídico, finalidad y funciones de la entidad de gestión.
b) La constitución, composición, funciones y normas de funcionamiento de sus órganos de gobierno y de administración, procedimientos de provisión, renovación, revocación y cese de sus miembros y causas de inelegibilidad o incompatibilidad.
c) El sistema de control y certificación.
d) Los registros de la denominación de origen o indicación geográfica, cuya inscripción carecerá de efectos habilitantes para su uso por los operadores.
e) En su caso, el régimen de declaraciones y de controles específicos mínimos para asegurar la calidad, el origen y la especificidad de los productos amparados.
f) Los derechos y obligaciones de los operadores.
g) El régimen presupuestario y contable.
h) Los recursos económicos de la entidad de gestión. En cuanto a las cuotas obligatorias, deberán determinarse sus elementos o condiciones esenciales y el régimen de gestión.
3. Por Orden del titular de la Consejería competente, a propuesta de la agrupación solicitante o de la entidad de gestión, previo informe preceptivo de la Abogacía General, se aprobarán los estatutos de cada denominación de origen o indicación geográfica, así como sus modificaciones.
En el caso de que se propongan por la agrupación solicitante, los estatutos se aprobarán con el carácter de provisionales.
Los estatutos contendrán normas complementarias sobre las actividades, relaciones con los operadores, organización y funcionamiento de la entidad.»
Dos. El artículo 51 sobre Consejos Reguladores queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 51. Consejos Reguladores.
1. Las denominaciones de origen protegidas e indicaciones geográficas protegidas serán regidas por corporaciones de derecho público, denominadas Consejos Reguladores, en los términos establecidos en esta ley y en la Ley 4/2010, de 28 de abril, de Consejos Reguladores de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas de Calidad Agroalimentaria de Extremadura.
2. Los Consejos Reguladores a los que se refiere este artículo serán la entidad de gestión común en Extremadura de la denominación de origen protegida o de la indicación geográfica protegida correspondiente, estando facultadas para adoptar acuerdos vinculantes respecto de todos los operadores interesados en el uso de dicha figura de calidad diferenciada, con respeto de las normas vigentes del ordenamiento jurídico, en especial de las que integran la política agraria común y las que regulan la libre competencia.
3. La Comunidad Autónoma de Extremadura delegará, siempre que concurran las condiciones requeridas por el ordenamiento jurídico, la verificación del pliego de condiciones de las denominaciones de origen y de las indicaciones geográficas a los Consejos Reguladores, los cuales estarán sujetos a las obligaciones y responsabilidades de las entidades de evaluación de la conformidad previstas en esta ley, sin perjuicio de las responsabilidades que resulten exigibles y de las medidas que la Administración autonómica tuviere que adoptar para hacer cumplir la legalidad, entre ellas la suspensión o revocación de la delegación.
4. Los Consejos Reguladores tendrán a los efectos de esta ley, incluido su régimen sancionador, la consideración de operadores, así como de agrupaciones de productores o transformadores de una denominación de origen protegida o de una indicación geográfica protegida.
5. El término «Consejo Regulador» queda reservado a las entidades de gestión de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas, sin perjuicio de lo establecido en las normas dictadas por el Estado en el ejercicio de sus competencias.»
Tres. El artículo 52 sobre procedimiento para la inscripción o para la modificación del pliego de condiciones de una denominación de origen protegida o de una indicación geográfica protegida queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 52. Procedimiento para la inscripción o para la modificación del pliego de condiciones de una denominación de origen protegida o de una indicación geográfica protegida.
1. El procedimiento para la inscripción o para la modificación del pliego de condiciones de una denominación de origen protegida o de una indicación de origen protegida, en lo que se refiere a los trámites que sean competencia de la Comunidad Autónoma de Extremadura, se regulará por norma reglamentaria, con respeto de lo establecido en las normas de la Unión Europea y las dictadas por el Estado en el ejercicio de sus competencias.
2. Las solicitudes de registro o protección comunitarios de las denominaciones de origen o indicaciones geográficas deberán contener una propuesta de reglamento provisional de la figura de calidad diferenciada, una propuesta de estatutos provisionales y la propuesta de designación de quienes fueran a desempeñar, inicial e interinamente, las funciones de Presidente, Vicepresidente o Vicepresidentes y demás miembros del Pleno de la entidad de gestión, en unión de su compromiso firmado de aceptar dichos cargos.
3. Las resoluciones relativas a la comprobación y publicidad de las solicitudes y las que decidieran el procedimiento de oposición que hubieran de ser dictadas en los procedimientos a los que se refiere el apartado anterior se entenderán desestimadas cuando transcurra el plazo máximo sin que hubieran sido dictadas y notificadas.»
Cuatro. El artículo 66 sobre entidades de certificación queda redactado en los términos siguientes:
«Artículo 66. Entidades de certificación.
1. Las entidades de certificación deberán actuar con imparcialidad y llevar a cabo sus funciones con solvencia técnica, para lo cual deberán cumplir las siguientes condiciones y requisitos:
a) Ser acreditadas por una entidad de acreditación de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 339/93.
b) Para ser acreditadas, las entidades de certificación deberán cumplir las normas técnicas que les sean de aplicación.
2. Las entidades de certificación, cuando inicien su actividad o radiquen sus instalaciones en Extremadura, deberán presentar una comunicación, en los términos que resulten del reglamento que desarrolle este artículo.
3. Con carácter general las entidades de certificación deberán cumplir las siguientes obligaciones:
a) Cumplir en todo momento las condiciones que sirvieron de base a su acreditación, comunicando cualquier modificación de las mismas a la entidad que la concedió.
b) Desarrollar sus actividades de acuerdo con los criterios y procedimientos establecidos por las normas técnicas que les sean de aplicación.
c) Facilitar a la Administración autonómica la información y asistencia técnica que precise en materia de certificación.
4. Las entidades de certificación no podrán certificar empresas, productos, procesos o servicios, cuando hayan participado en las actividades de asesoría o consultoría previas relativas a tales certificaciones.»
Cinco. La disposición transitoria cuarta sobre Consejos Reguladores existentes a la entrada en vigor de la ley queda redactada en los siguientes términos:
«Disposición transitoria cuarta. Consejos Reguladores existentes a la entrada en vigor de la ley.
1. Los Consejos Reguladores, existentes a la entrada en vigor de la presente ley, incluido el Consejo Regulador de la denominación de origen protegida Ribera del Guadiana, en el plazo de los dieciocho meses siguientes a la entrada en vigor de la ley, deberán estar regidos por reglamentos aprobados por Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura y estatutos aprobados por Orden de la persona titular de la Consejería competente.
2. Se prorroga el mandato de los miembros de los plenos de los Consejos Reguladores hasta la celebración de las próximas elecciones, las cuales podrán tener lugar excepcionalmente hasta el día 1 de junio de 2016, de conformidad con las disposiciones internas electorales que al efecto dicten los propios Consejos Reguladores y la supervisión de la Consejería competente.
3. Las normas reglamentarias de la Comunidad Autónoma de Extremadura que regulan específicamente cada una de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas extremeñas mantendrán su vigencia hasta que se adopten los nuevos reglamentos que las sustituyan, en lo que no se oponga o sea incompatible a lo establecido en las normas con rango de ley aplicables.
4. Los Consejos Reguladores tendrán a los efectos de esta ley, incluido su régimen sancionador, la consideración de operadores, así como de agrupaciones de productores o transformadores de una denominación de origen protegida o de una indicación geográfica protegida.»
Seis. La disposición final primera sobre indicaciones geográficas de bebidas espirituosas queda redactada en los siguientes términos:
«Disposición final primera. Denominaciones de origen e indicaciones geográficas de productos vitícolas e indicaciones geográficas de bebidas espirituosas.
1. En tanto no se dicte normativa específica para las denominaciones de origen e indicaciones geográficas de productos vitícolas protegibles de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados agrícolas y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007, serán aplicables esta ley y la Ley 4/2010, de 28 de abril, de Consejos Reguladores de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas de Calidad Agroalimentaria de Extremadura en lo que no resulte incompatible con su naturaleza, con las normas de la Unión Europea aplicables o con las normas básicas estatales.
En tanto no se dicte la normativa específica con relación a las denominaciones de origen e indicaciones geográficas del párrafo anterior, incluidas la denominación de origen protegida Ribera del Guadiana y la indicación geográfica protegida Vino de la Tierra, estarán sujetas al régimen sancionador previsto en la presente ley, sin perjuicio de lo establecido en normas sancionadoras básicas estatales aplicables.
2. En tanto no se dicte normativa específica para las indicaciones geográficas de bebidas espirituosas susceptibles de registro de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de enero de 2008, se aplicará lo establecido en esta ley en lo que no resulte incompatible con su naturaleza, con las normas de la Unión Europea aplicables o con las normas básicas estatales.»
Siete. Se deroga la disposición final séptima sobre la denominación de origen protegida «Ribera del Guadiana».
Ocho. La disposición final octava sobre la indicación geográfica protegida Vino de la Tierra de Extremadura queda redactada en los siguientes términos:
«Disposición final octava. Indicación geográfica protegida Vino de la Tierra de Extremadura.
En el plazo de los dieciocho meses siguientes a la entrada en vigor de la ley, la indicación geográfica protegida Vino de la Tierra de Extremadura deberá estar regida por reglamento aprobados por Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura y estatutos aprobados por Orden de la persona titular de la Consejería competente, de conformidad con lo establecido en la Ley 4/2010, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas de Calidad Agroalimentaria de Extremadura. La omisión de las propuestas de reglamento y de estatutos conforme a la legalidad por los operadores de la indicación geográfica será suplida por la iniciativa de la Consejería competente.
La Consejería competente en materia de calidad agroalimentaria podrá seguir desempeñando como autoridad competente el control oficial de la indicación geográfica protegida Vino de la Tierra de Extremadura.»
Se autoriza a la Junta de Extremadura a aprobar, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley, un Decreto Legislativo, como texto único para refundir varios textos legales en los que se integren debidamente regularizadas, aclaradas y armonizadas, las disposiciones legales sobre los Consejos Reguladores de las Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas de Calidad Agroalimentaria establecidas en la Ley 4/2010, de 28 de abril, de Consejos Reguladores de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas de Calidad Agroalimentaria de Extremadura, en la Ley 6/2015, de 24 de marzo, Agraria de Extremadura y en la presente ley que las modifica.
La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Diario Oficial de Extremadura».
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos, que sea de aplicación esta ley, que cooperen a su cumplimiento y a los Tribunales y Autoridades que corresponda la hagan cumplir.
Mérida, 17 de marzo de 2016.–El Presidente de La Junta de Extremadura, Guillermo Fernández Vara.
(Publicada en el «Diario Oficial de Extremadura» número 55, de 21 de marzo de 2016)
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