Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que Les Corts han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del rey, promulgo la siguiente Ley:
PREÁMBULO
La Ley 9/2011, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera y organización de la Generalitat, introducía en su artículo 79 la modificación de la Ley 6/1999, de 19 de abril, de Policías Locales y de Coordinación de las Policías Locales de la Comunitat Valenciana, en el artículo 33, y establecía un nuevo artículo 33 bis, que dice:
«Artículo 33 bis. De los requisitos de los aspirantes a la categoría de agentes de la escala básica de policía local y auxiliares de policía local.
1. Son requisitos de participación en los procedimientos selectivos para el ingreso en la categoría de agente de policía local y auxiliares:
a) Tener la nacionalidad española.
b) Haber cumplido dieciocho años y no haber cumplido treinta y seis años.
c) Estar en posesión de las titulaciones académicas exigibles correspondientes a los grupos de clasificación de los funcionarios.
d) No sufrir enfermedad o defecto físico alguno que impida el desempeño de las funciones de acuerdo con los cuadros de exclusiones médicas que se establezcan reglamentariamente.
e) No haber sido separado del servicio de cualquiera de las administraciones públicas, en virtud de expediente disciplinario, ni encontrarse inhabilitado para el ejercicio de la función pública.
f) No tener antecedentes penales por delitos dolosos o tenerlos cancelados.
g) Tener la altura mínima que se determine reglamentariamente.
h) Cualesquiera otros requisitos específicos de acceso relacionados con las funciones y las tareas a ejercer, que se determinen reglamentariamente.
2. Todos los requisitos establecidos en el punto anterior deberán ser reunidos por los aspirantes el día en que finalice el plazo para la presentación de instancias de la convocatoria correspondiente.»
Esta nueva articulación de la ley, fruto de las demandas hechas por miles de opositores en cuando al requisito de la limitación de la edad para poder acceder a los cuerpos de la policía local valencianos, no dio una respuesta adecuada a lo que realmente se solicitaba, que era eliminar este requisito discriminador y limitador y adaptar la ley al requisito general que establece el artículo 56, apartado c), de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Trabajador Público.
Además, esta limitación, que continúa vigente en la Ley 6/1999, de Policías Locales y de Coordinación de las Policías Locales de la Comunitat Valenciana, vulnera claramente el derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones públicas de acuerdo con la Directiva 2000/78/CE, del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, sobre la cual la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala 2.ª, de 13 de noviembre de 2014, con el asunto C-416/2013, ya ha declarado que: la Directiva 2000/78/CE, del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el trabajo y el empleo, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la que hacemos referencia, que fija una edad máxima para poder acceder a un puesto de agente de la policía local.
Por tanto, el artículo 33 bis, apartado b), de la Ley 6/1999 es contrario a la Directiva de la Unión Europea 2000/78, en cuanto exige como requisito para acceder en los puestos de agente de las policías locales de la Comunitat Valenciana el no haber cumplido la edad de 36 años. Un hecho limitador y claramente excluyente.
Es tanto así que el propio Síndic de Greuges de la Comunitat Valenciana, ante la Queja formulada 15000473, en referencia a este mismo asunto de la limitación de la edad para acceder a la policía local, ha recomendado la eliminación del límite de edad para poder acceder a los cuerpos de policías locales de la Comunitat Valenciana.
Es por ello que se propone la modificación de la Ley 6/1999, de 19 de abril, de Policías Locales y Coordinación de las Policías Locales de la Comunitat Valenciana:
Se suprime en el artículo 33 (bases de las convocatorias) de la Ley 6/1999, de 19 de abril, de Policías Local y Coordinación de las Policías Locales de la Comunitat Valenciana, el segundo párrafo en vigencia desde el 10 de abril de 2015, que dice:
«2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.2 de la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería (BOE número 98, de 25 del mismo mes), las convocatorias de ingreso en la escala básica, categoría de agente, podrán prever cuando así lo estime el ayuntamiento un cupo de reserva de plazas para acceso restringido de militares profesionales de tropa y marinería con más de cinco años de servicios que cumplan los restantes requisitos establecidos para el ingreso en dichos cuerpos. Las plazas no cubiertas acrecerán, en su caso, las de turno libre.»
Se modifica el artículo 33 bis, apartado b), de la Ley 6/1999, de 19 de abril, de Policías Local y Coordinación de las Policías Locales de la Comunitat Valenciana, introducido por la Ley 9/2011, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera y organización de la Generalitat, el cual hace referencia a los requisitos de los aspirantes a la categoría de agentes de la escala básica de policía local y auxiliares de policía local, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 33 bis. De los requisitos de los aspirantes a la categoría de agentes de la escala básica de policía local y auxiliares de policía local.
1. Son requisitos de participación en los procedimientos selectivos para el ingreso en la categoría de agente de policía local y auxiliares:
a) Tener la nacionalidad española.
b) Haber cumplido dieciocho años y no exceder, en su caso, la edad máxima de jubilación forzosa.
c) Estar en posesión de las titulaciones académicas exigibles correspondientes a los grupos de clasificación de los funcionarios.
d) No sufrir enfermedad o defecto físico alguno que impida el desempeño de las funciones de acuerdo con los cuadros de exclusiones médicas que se establezcan reglamentariamente.
e) No haber sido separado del servicio de cualquiera de las administraciones públicas, en virtud de expediente disciplinario, ni encontrarse inhabilitado para el ejercicio de la función pública.
f) No tener antecedentes penales por delitos dolosos o tenerlos cancelados.
g) Tener la altura mínima que se determine reglamentariamente.
h) Cualesquiera otros requisitos específicos de acceso relacionados con las funciones y las tareas a ejercer, que se determinen reglamentariamente.
2. Todos los requisitos establecidos en el punto anterior deberán ser reunidos por los aspirantes el día en que finalice el plazo para la presentación de instancias de la convocatoria correspondiente.»
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.
Valencia, 23 de marzo de 2016.–El President de la Generalitat, Ximo Puig i Ferrer.
(Publicada en el «Diario Oficial de la Comunitat Valenciana» número 7.748, de 29 de marzo de 2016)
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