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Documento BOE-A-2016-4170

Ley 1/2016, de 7 de abril, de Atención Integral de Adicciones y Drogodependencias.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 105, de 2 de mayo de 2016, páginas 29220 a 29276 (57 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma del País Vasco
Referencia:
BOE-A-2016-4170
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-pv/l/2016/04/07/1

TEXTO ORIGINAL

Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la Ley 1/2016, de 7 de abril, de Atención Integral de Adicciones y Drogodependencias.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Las adicciones, tanto por el consumo de drogas y otras sustancias con capacidad adictiva como comportamentales, son un fenómeno social de notable amplitud y extraordinaria complejidad, debido a la interacción de elementos que convergen en sus causas y en su proceso de desarrollo y debido a la variedad de ámbitos y áreas que pueden verse afectados. Las adicciones son además cambiantes y adquieren vertientes diferentes en el tiempo, en función de la sensibilidad social, de la aparición de nuevas sustancias y conductas, de nuevos patrones y nuevos contextos de consumo, de la población afectada y de sus consecuencias sociales.

Los factores causantes de las adicciones son muy complejos y variados, dado que, a los factores de vulnerabilidad de índole personal, se deben añadir otros de carácter social. En efecto, las esferas biológica, psicológica, familiar, social, laboral y económica de la persona resultan implicadas en los procesos vitales de la vida influidos por los factores de riesgo; es decir, por circunstancias y características internas o externas de la persona, que interactúan entre sí, produciendo sinergias que multiplican su potencial y aumentan la vulnerabilidad y las probabilidades de que los consumos y conductas irresponsables se desarrollen indebidamente y generen una adicción. Una gran parte de estos factores de riesgo están relacionados con las negativas condiciones sociales y económicas, pero también en entornos socio-económicos favorables se generan factores de riesgo. Junto a estos últimos, no puede dejarse de reconocer la existencia de los factores de protección, que son aquellos elementos que disminuyen las probabilidades de desarrollar dichos comportamientos.

No todos los consumos de drogas y las conductas de las personas son de por sí problemáticas o perniciosas para la salud, puesto que, dentro de la libertad personal, es innegable el derecho a elegirlas libremente y a convivir con ellas de forma responsable. Sin embargo, los efectos de algunas conductas son negativos, incluso nefastos y devastadores, generando una adicción, provocando cuantiosos daños a la salud tanto de las personas consumidoras –en términos de mortalidad, morbilidad y discapacidad–, como a la de sus seres más cercanos, y a la sociedad en general. Estas situaciones son particularmente lamentables cuando resultan afectadas las personas menores de edad, cuyo proceso de desarrollo puede verse seriamente comprometido por conductas irresponsables y de riesgo, o personas pertenecientes a colectivos socialmente vulnerables, generando por ello una gran preocupación social.

Las bases para llevar a cabo las políticas de prevención, asistencia y reinserción en materia de drogodependencias en la Comunidad Autónoma de Euskadi se establecieron mediante la Ley 15/1988, de 11 de noviembre, dictada en el marco de las competencias que el Estatuto de Autonomía otorga a la Comunidad Autónoma de Euskadi. Dicha ley fue valorada positivamente durante su vigencia porque puso las bases para llevar a cabo las políticas de prevención, asistencia y reinserción en la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Posteriormente, la Ley 18/1998, de 25 de junio, sobre Prevención, Asistencia e Inserción en materia de Drogodependencias, incorporó a su articulado las directrices contenidas en el acuerdo de 30 de junio de 1994 de la Comisión sobre las Drogodependencias del Parlamento Vasco. Este texto legal, aun con sus contenidos novedosos y cambios estructurales, mantuvo el carácter pedagógico, presente desde sus orígenes en la legislación en materia de drogodependencias de la Comunidad Autónoma de Euskadi, y reforzó la estrategia comunitaria caracterizada por la globalización, la normalización, la planificación y la participación.

Más recientemente, en 2011, se aprobó la Ley 1/2011, de 3 de febrero, sobre Prevención, Asistencia e Inserción en materia de Drogodependencias, con objeto de reformar la Ley 18/1998 del Parlamento Vasco en lo referente a las cuestiones relacionadas con el tabaco, para adaptarlas a las exigencias planteadas –en el ámbito de la protección de la salud pública– por la Organización Mundial de la Salud, la Unión Europea y la legislación básica del Estado. Esta reforma prohibió fumar, como regla general, en todos los espacios cerrados de uso público, y aspiraba –desde una perspectiva de salud pública– a avanzar en las medidas de protección de la salud de la ciudadanía en materia de prevención y control del tabaquismo, por medio de la protección frente al humo ambiental fundamentalmente en los centros y lugares de trabajo, así como en los espacios frecuentados por menores de edad.

Este nuevo texto legal no solo obedece a la necesidad de adaptar y modernizar la terminología a los estudios más recientes en la materia, y a una estructuración más sistemática y ordenada de las materias, sino que también existen razones de fondo y de contenido que justifican una nueva norma.

En este sentido, esta ley pretende un abordaje multidisciplinar e integral de las adicciones, haciendo especial énfasis en la educación para la salud en todos los ámbitos y áreas que tienen incidencia en las adicciones. En efecto, hasta ahora, la materia de las drogas se ha ubicado en ámbitos diversos, pero ya no solo se trata de una cuestión de orden público, ni únicamente meritoria de atención sanitaria o desde los servicios sociales; según se admite mayoritariamente en el momento actual, las adicciones son una cuestión en la que está comprometida la salud pública y cuyo abordaje requiere la concurrencia del compromiso y de la responsabilidad social.

Una nueva norma, con el debido rango legal, debe dar amparo jurídico a las medidas oportunas y convenientes que, fruto del consenso y colaboración, deben adoptar los poderes públicos en cada momento y situación ante este fenómeno, especialmente en defensa de las personas menores de edad y de los colectivos socialmente más vulnerables, prestando particular atención a la perspectiva de género.

Esta ley multidisciplinar se sitúa en el marco de las competencias de las que es titular la Comunidad Autónoma de Euskadi, siendo título competencial relevante el de salud, al que vienen a confluir otros tantos como el de educación, cultura, juventud y deporte, inclusión social, política comunitaria, seguridad, higiene y salud laborales, medio ambiente, régimen local, comercio interior, Administración de Justicia e instituciones penitenciarias, publicidad y medios de comunicación, urbanismo, juego, estadística e investigación.

Por su parte, la Ley 8/1997, de 26 de junio, de Ordenación Sanitaria de Euskadi, en su artículo 2, se refiere al marco institucional de la salud y atribuye a todos los poderes públicos vascos la misión preferente de promocionar y reforzar la salud. Asimismo, en su artículo 13 establece que el Plan de Salud de Euskadi es el instrumento superior de planificación y programación del sistema sanitario.

En el proceso de redacción también se han tenido en cuenta las referencias internacionales, muy especialmente de la Organización Mundial de la Salud y de la Unión Europea, como la Estrategia de la Unión Europea en materia de lucha contra la droga 2013-2020, y el Plan de Acción Europeo para reducir el Uso Perjudicial del Alcohol 2012-2020 de la Organización Mundial de la Salud de la Región Europea, así como la reciente Directiva 2014/40/UE relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los estados miembros en materia de fabricación, presentación y venta de los productos del tabaco y los productos relacionados y por la que se deroga la Directiva 2001/37/CE.

La Ley de Atención Integral de Adicciones y Drogodependencias presenta una estructura sistemática y ordena la ubicación de las materias en el área a la que pertenecen. Así, contiene 97 artículos, distribuidos en siete títulos, dos disposiciones adicionales, una única disposición transitoria, una única disposición derogatoria y tres disposiciones finales.

El título preliminar establece los grandes principios inspiradores y los objetivos generales de la ley, anunciando el espíritu y las novedades más relevantes del nuevo texto. En efecto, el objeto de la ley revela una perspectiva integral y global de la regulación, identificando las grandes áreas de intervención; esto es, las áreas de promoción de la salud, prevención de las adicciones, reducción de la oferta, asistencia e inclusión social, desarrollo y gestión del conocimiento, así como la regulación de la organización institucional articulada para llevar a cabo las medidas recogidas en aquellas áreas.

El ámbito material de la ley contempla las sustancias con capacidad adictiva, algunas de consumo muy arraigado en nuestro entorno como el alcohol o el tabaco, y otras como los derivados del cannabis, otros opiáceos, los psicoestimulantes, los alucinógenos, los medicamentos psicotrópicos, los derivados anfetamínicos y otras sustancias sintéticas y procedentes de la fabricación química.

El tabaco continúa siendo uno de los más importantes problemas de salud pública, y es la causa prevenible más importante de mortalidad, que provoca, además, una notable pérdida de calidad de vida y disminución de la esperanza de vida. El alcohol ha sido considerado por la Organización Mundial de la Salud como una de las drogas potencialmente más peligrosas para la salud física, psíquica y social de las personas, en especial cuando se trata de personas menores y jóvenes que están adoptando sus hábitos de salud, más aún, como ocurre en nuestro entorno, cuando existe un nivel alto de tolerancia social. En Euskadi existen los mayores consumos de cannabis de toda Europa, con una progresiva percepción social de inocuidad. La automedicación mediante psicofármacos es cada vez más frecuente en nuestro medio, sobre todo entre las mujeres. No podemos olvidar el proceso de renovación constante de drogas sintéticas en un contexto de ocio y diversión. Y, finalmente, también se produce la utilización de compuestos cuyos usos legales se alteran para convertirse en drogas de consumo con efectos demoledores.

Como novedad, la ley regula los dispositivos susceptibles de liberación de nicotina, que son aquellos productos, cualquiera de sus componentes o incluso los envases de recarga, que puedan utilizarse para el consumo de vapor que contiene nicotina, habiendo proliferado de forma significativa y rápida en los tiempos más recientes su utilización y comercialización. Incluso en el caso de no contener nicotina, hoy por hoy, no se ha podido determinar de modo concluyente su carácter inocuo, puesto que no hay evidencia científica sobre el impacto en la salud de las personas usuarias directas y de otras personas del entorno, y por ello no puede predicarse que se trata de un sustitutivo del tabaco ni que ayude a dejar el hábito de fumar.

La mayoría de la comunidad médico-científica constata que las personas usuarias se están convirtiendo en personas fumadoras duales. Todo ello sin olvidar que su utilización indiscriminada en lugares públicos puede comprometer el proceso de normalización que se ha conseguido tras la regulación del tabaco por la normativa vigente. De hecho, la Organización Mundial de la Salud, en julio de 2013, recomendó no utilizar estos artículos y desaconsejaba el producto hasta que no haya datos que demuestren que es un producto seguro, eficaz y de calidad aceptable, y que todo ello esté certificado por un organismo regulador nacional competente; y en un informe publicado en agosto de 2014, considera además que hay suficiente evidencia para advertir sobre estos dispositivos y recomienda prohibir su uso en espacios públicos cerrados, su venta a los menores y cualquier tipo de reclamo o alegación sobre su utilidad para dejar de fumar. A este respecto, en el ámbito estatal, la Ley 3/2014, de 27 de marzo, ha modificado la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco, y ha regulado aspectos relativos a la venta, el consumo y la publicidad de estos dispositivos.

Por lo que respecta a la Unión Europea, la reciente Directiva 2014/40/UE relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los estados miembros en materia de fabricación, presentación y venta de los productos del tabaco y los productos relacionados y por la que se deroga la Directiva 2001/37/CE, ha regulado la comercialización de estos dispositivos, constituyendo la legislación general y estándar que cada estado miembro deberá tener en cuenta para realizar su propia regulación.

Pero, además de las sustancias que tradicionalmente intervienen en las conocidas como adicciones a sustancias, en los últimos años asistimos al auge de ciertos comportamientos totalmente convencionales que, realizados de forma repetida, continuada o de manera inadecuada o excesiva, pueden acarrear problemas graves y generar los mismos patrones adictivos que las drogas o sustancias.

Por ello, la nueva ley, con vocación de integridad, se refiere en su ámbito material a las adicciones y drogodependencias, e incluye, en sentido amplio, las adicciones a sustancias y las adicciones comportamentales o adicciones sin sustancia; además, en un afán de anticiparse a la situación de dependencia, contempla los factores de riesgo precursores de las adicciones, los consumos problemáticos de sustancias y las conductas excesivas con riesgo de generar adicciones comportamentales.

Además, en previsión bien de conductas, en principio perfectamente habituales, que pueden evolucionar de modo que resulten problemáticas y precursoras de una futura adicción –como las compras y la alimentación compulsivas, o el ejercicio físico o laboral desorbitados–, bien de nuevas realidades como las redes sociales, las tecnologías digitales y las nuevas aplicaciones para ellas diseñadas, los teléfonos móviles, los videojuegos y otros, cuyo uso indebido, excesivo o abusivo puede comportar preocupación y ciertos problemas que pueden constituir los albores de una futura adicción, la ley, por un principio de cautela, establece que las medidas de promoción y prevención de la salud que contempla se extiendan a otras conductas excesivas no conceptualizadas como adicciones comportamentales en el momento actual.

Entre los fundamentos básicos del modelo de prevención y atención de la ley, destacan el enfoque de salud pública y el paradigma de salud en todas las políticas, con los que se pretende alcanzar un compromiso interinstitucional que impulse una estrategia intersectorial y transversal, dirigida a hacer que la salud y la equidad en salud sean asumidas como metas de todas las políticas públicas y agentes sociales. Estos enfoques novedosos, no obstante, ya se manejan con normalidad en salud pública, siendo necesario incorporarlos expresamente al campo de las adicciones. Además, otro fundamento básico de la ley, junto con la ya referida aproximación integral de las adicciones y drogodependencias, es la estrategia de reducción de riesgos y daños, que ha experimentado un gran auge en los últimos años y que ofrece un abanico de posibilidades muy interesantes en aquellas personas en las que otras intervenciones preventivas han fracasado o sus condiciones sanitarias y sociales así lo indiquen.

Es también especialmente novedoso el reconocimiento de los derechos y el establecimiento de deberes y obligaciones, no solo como personas usuarias de los servicios sociales o de salud, sino también en aceptación de la libertad personal. Así, nadie podrá ser objeto de discriminación por razón de su circunstancia ante las adicciones, reconociéndose expresamente esta consideración para las personas mayores de edad que formen parte de entidades de consumidores y consumidoras de cannabis, entidades que son objeto de regulación en el apartado de la ley referido a la iniciativa social.

La promoción de la salud y la prevención de las adicciones y drogodependencias, reguladas en el título primero de la ley, se erigen en el área de actuación preferente y prioritaria en esta materia, y es particularmente novedosa la regulación en capítulo propio de la promoción de la salud. No obstante, desde el respeto a las libertades personales, los modelos de prevención deben ir dirigidos a generar cambios de conductas en la cultura del consumo y al establecimiento de estilos de vida saludables, haciendo a las personas más responsables ante usos y conductas indebidas. Precisamente por el peso específico de este título, las medidas recogidas sobre promoción de la salud y prevención de las adicciones y drogodependencias se extenderán a las adicciones y a aquellas otras conductas excesivas que todavía en la actualidad no se han recogido científicamente como adicciones comportamentales.

La estrategia básica de actuación para la promoción de la salud y la prevención de las adicciones y drogodependencias es la educación para la salud, que, desde el enfoque de salud pública, se dirige al logro de hábitos saludables y de la cultura de la salud como forma de vida autónoma, solidaria y libre. En efecto, la libertad de elección de las personas tras el pleno conocimiento de las consecuencias de sus actos, solo puede ejercitarse correctamente si se ha realizado una orientación correcta mediante la educación para la salud, sobre todo en las etapas más tempranas del desarrollo de las personas, en las que se fijan los valores que sustentan los referidos hábitos de vida saludables. El éxito de una adecuada orientación de la educación para la salud no solo compromete al sistema escolar, sino a los medios de comunicación –como elementos de información y opinión– y a toda la comunidad.

En el área de prevención se recogen aquellas medidas dirigidas a disminuir la demanda de sustancias o conductas de riesgo o excesivas, separándolas netamente de las medidas de control o reducción de la oferta, que son objeto del título segundo y que en el texto hasta ahora vigente aparecían entremezcladas. La disminución de la demanda y el control de la oferta son los dos grandes ámbitos de actuación recogidos separadamente en la Estrategia de la Unión Europea en materia de lucha contra la droga 2013-2020, por la diferente naturaleza de unas y otras medidas, pues si las dirigidas a limitar la demanda ponen el énfasis en la actuación sobre las personas o grupos, las de la oferta actúan sobre las sustancias o sobre las conductas.

El capítulo dedicado a la prevención recoge, en todos los ámbitos posibles, medidas generales dirigidas al conjunto de la población, otras dirigidas a personas o grupos en situación de riesgo o de mayor vulnerabilidad y, además, medidas específicas para las adicciones no comportamentales. Se trata de potenciar los factores de protección y reducir los factores de riesgo, facilitando la inclusión normalizada de las personas afectadas en su entorno comunitario. En las actuaciones preventivas son prioritarios el ámbito familiar, el comunitario y el educativo, que deberán coordinarse para implicar a todos los agentes sociales intervinientes como son la escuela, la familia, las empresas, las asociaciones y otros.

En la prevención en el ámbito familiar destaca el principio de parentalidad positiva, nuevo paradigma de intervención psicosocial con las familias, contenido en la Recomendación del Consejo de Europa sobre política de apoyo al ejercicio positivo de la parentalidad. Este principio supone el desarrollo de habilidades parentales positivas para con los hijos e hijas por parte de las personas progenitoras o tutoras, y la educación en valores que fijen los límites de su comportamiento. Se trata de impulsar los valores de vinculación afectiva, el fortalecimiento de entornos estructurados, la estimulación y apoyo al aprendizaje escolar y el reconocimiento del valor de los hijos e hijas, potenciando su propia percepción como agentes en activo, competentes y capaces.

Por lo que respecta al ámbito comunitario, se destaca el valor propulsor de aquellos entornos más cercanos a la persona, buscando la implicación y la participación de todos ellos en las intervenciones propuestas; en este punto, es relevante el papel de los ayuntamientos por su cercanía a las personas y a las comunidades de las que forman parte. Respecto del ámbito educativo, su valor preferente deriva del papel predominante del sistema educativo en la construcción de las competencias de las personas, sobre todo en las etapas más tempranas de su desarrollo, considerándose necesaria la adopción de medidas dirigidas a personas menores de edad que se encuentran en situación de riesgo, orientadas a que el alumno o la alumna tome conciencia del riesgo de desarrollar una adicción a alguna sustancia o una adicción comportamental y potencie sus competencias para hacerles frente, poniendo a su disposición instrumentos de autocontrol o autoevaluación, entendiendo que el conocimiento es vital para la formación de la voluntad. Por tanto, siendo necesario el conocimiento, hay que ir más lejos, sobre todo cuando hablamos de personas menores de edad en riesgo.

Finalmente, en relación con la prevención respecto de menores y jóvenes en situación de alto riesgo, se destacan las intervenciones y los programas socioeducativos específicos, de asesoramiento y apoyo e intervenciones adaptadas a su situación.

El título segundo, que regula la reducción de la oferta, presenta una estructura clasificada por la sustancia, y dentro de cada una, regula la actividad generada en torno a ella; esto es, la publicidad, la venta, el suministro y el consumo; después, se establecen las normas sobre control de la oferta respecto de las adicciones comportamentales. Las drogas sobre las que se establecen las medidas de control son las legales, pues las ilegales son objeto de normativa penal o administrativa que queda fuera del ámbito competencial de esta Comunidad Autónoma. En este título, hay que tener en cuenta que en algunas ocasiones se contemplan medidas restrictivas respecto de actividades que son un sector estratégico de la economía de nuestra Comunidad Autónoma, por lo que es preciso encontrar un punto de equilibrio entre la limitación de la libertad de empresa y el interés que se pretende salvaguardar, sobre todo cuando afecta a personas menores de edad.

Aparece en primer lugar la regulación relativa a las limitaciones en materia de bebidas alcohólicas. La ley hace suyas las recomendaciones de la comunidad científica, que señala la necesidad de reducir el acceso de las personas menores y jóvenes al consumo de alcohol, y configura un régimen más restrictivo respecto del vigente hasta el día de hoy.

Por lo que respecta al tabaco, existen datos científicos sobre los riesgos para la salud en la población no fumadora vinculados a la contaminación ambiental por humo de tabaco. Por ello, y partiendo de la Ley 28/2005 de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos de tabaco, se arbitran medidas más restrictivas que las hasta ahora vigentes para preservar el derecho a la protección de la salud de estas personas no fumadoras.

Por lo que respecta a los dispositivos susceptibles de liberación de nicotina, y siguiendo las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud y de diferentes profesionales de la salud, parece razonable considerar que, cuando el dispositivo es susceptible de liberar nicotina, sus efectos tanto para la persona usuaria como para terceras personas no difieran del tabaco, y por ello esta ley ha equiparado su régimen de control al establecido para el tabaco con todas sus consecuencias, tal y como se ha hecho en otros países de nuestro entorno, donde la normativa es igual de estricta que con el tabaco.

En relación con las adicciones comportamentales, no se han establecido medidas punitivas, sino acciones de reducción de la oferta, con las que se trata de adoptar medidas tendentes a impulsar un uso responsable de los juegos de azar y de las nuevas tecnologías. En el caso de las ludopatías, se hace una remisión a la normativa sectorial y se promueve la adopción de medidas de control orientadas al enfoque de responsabilidad en el juego, tanto presencial como on line; y respecto de las tecnologías digitales, las medidas de control se orientan a introducir valores de moderación en la oferta. En efecto, se trata, más que de criminalizar, de concienciar, mentalizar socialmente sobre las consecuencias de este fenómeno para provocar un cambio de actitudes.

El título tercero, referido a la asistencia sanitaria y sociosanitaria, regula la atención a las personas con adicciones y drogodependencias o en riesgo de padecerlas. Se trata de ofrecer una atención integral a las personas usuarias, centrada en sus necesidades, en la normalización y en la inclusión social efectiva. Recogiendo los criterios en la prestación de asistencia, se señala la integración de los servicios y equipamientos destinados a la atención de las personas con adicciones o en riesgo de padecerlas en los recursos de la red sanitaria y sociosanitaria pública.

El título cuarto, inclusión social, aparece con entidad propia y separada de la atención sanitaria y sociosanitaria, puesto que la actuación en este caso se lleva a cabo por otro sistema público diferenciado y con principios de actuación propios. La inclusión social, enmarcada en un contexto comunitario, se fundamenta en el Sistema Vasco de Servicios Sociales, a través de los servicios sociales de atención primaria o de atención secundaria, y en el Sistema Vasco para la Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social, para dar respuesta a las necesidades económicas básicas y las necesidades de inclusión social y laboral.

El título quinto, sobre desarrollo y gestión del conocimiento, adquiere entidad propia y, a diferencia de la regulación hasta ahora vigente, se regula separadamente de la prevención. La investigación, la información y la evaluación tienen la consideración de actuación transversal, según la Estrategia de la Unión Europea en materia de lucha contra la droga 2013-2020. Se prevén labores de información en materia de adicciones por parte de la administración sanitaria, social, educativa y laboral. Se articulan actividades de formación, básica o especializada dirigida a cualquier persona cuya actividad profesional se relacione con las adicciones. La investigación se contempla como una herramienta imprescindible para abordar eficazmente el complejo fenómeno de las adicciones, estableciéndose por ello medidas que la impulsen, facilitando que diferentes profesionales desarrollen estudios sobre la materia, y regulando el Observatorio sobre Adicciones como servicio centralizado de información. Finalmente, se contempla la evaluación de los programas públicos en materia de adicciones, así como la posibilidad de crear premios u otras distinciones honoríficas para reconocer públicamente a entidades y personas que hayan destacado por su labor en este ámbito.

El título sexto regula la organización institucional, la coordinación, la planificación y la iniciativa social, estableciendo el ejercicio de las competencias atribuidas a cada una de las administraciones públicas vascas por la legislación sectorial correspondiente, en los términos que se vienen desarrollando por cada una de ellas hasta el momento actual y en cualquiera de los sectores o áreas estratégicas que regula la ley; esto es, promoción de la salud, prevención, asistencia e inclusión social, formación e investigación en materia de adicciones, con el límite de evitar duplicidades y actuaciones solapadas por parte de varias administraciones públicas. El elemento esencial en previsión de estas concurrencias competitivas serán los convenios de colaboración interadministrativos.

Los instrumentos de planificación de las diferentes administraciones públicas competentes son, por su carácter estratégico, esenciales para lograr los objetivos marcados por la ley. El Plan sobre Adicciones de Euskadi se configura como el plan director que establecerá de forma coordinada y global los programas y actuaciones que hayan de realizarse por parte de las administraciones públicas e instituciones privadas, de forma vinculada al Plan de Salud.

Por lo que respecta al dispositivo institucional, a nivel de la Administración General de la Comunidad Autónoma se regulan la Comisión de Coordinación Interinstitucional sobre Adicciones, el órgano de apoyo y asistencia al Gobierno Vasco y el Consejo Vasco sobre Adicciones, de carácter consultivo y asesor, en el que se ha introducido la representación de las asociaciones de personas consumidoras de drogas y de personas con adicciones sin sustancia, del órgano del Gobierno Vasco encargado de gestionar las políticas en materia de seguridad, higiene, medio ambiente y salud laborales, del Servicio Vasco de Salud, de las empresas de la economía social de Euskadi y de los medios de comunicación social editados en Euskadi; asimismo, se ha aumentado en este órgano la representación de las organizaciones empresariales en régimen de paridad con la representación de las organizaciones y confederaciones sindicales. La Comisión Interdepartamental, existente anteriormente, desaparece a favor de la Comisión de Coordinación Interinstitucional, que aglutina a todas las administraciones públicas vascas y que se erige en órgano máximo de coordinación, colaboración y participación de las actuaciones de todas ellas. Las administraciones forales y locales, por su parte, pueden crear órganos de coordinación, asesoramiento y participación social.

Finalmente, la iniciativa social supone el reconocimiento de la importante labor realizada en la materia por personas y entidades privadas, y regula las condiciones para la colaboración con ellas. En este apartado, es destacable la referencia a las entidades legalmente registradas y sin ánimo de lucro constituidas por personas mayores de edad consumidoras de cannabis, las cuales serán objeto del debido desarrollo reglamentario dentro de nuestro marco competencial y atendiendo a la legislación vigente.

El título séptimo, sobre la base de los clásicos principios que inspiran el procedimiento administrativo sancionador, incorpora un nuevo diseño del régimen sancionador, en aras a lograr el cumplimiento efectivo de los preceptos contenidos en la ley. En primer lugar, se trata de concienciar y mentalizar a las personas, pero el régimen sancionador también es necesario para el cumplimiento efectivo de una regulación, en la consideración de que es el conjunto de medidas, simultáneamente aplicadas, la garantía más eficaz de su cumplimiento.

Las medidas punitivas van referidas a la actividad sobre las sustancias; ya que, sobre las adicciones comportamentales, en el título segundo, se han establecido medidas de reducción de la oferta con las que se trata de impulsar un uso responsable de los juegos de azar y de las nuevas tecnologías.

Novedad importante es que se ha introducido una clasificación de las infracciones, eliminando con carácter general el concepto jurídico indeterminado de riesgo o perjuicio grave para la salud que, en el régimen hasta ahora vigente, modulaba la clasificación de la infracción en leve, grave o muy grave, dificultando enormemente la aplicación de la norma y la eficacia del régimen sancionador, de modo que ahora se considerará únicamente en el caso de las infracciones muy graves en materia de publicidad o promoción de bebidas alcohólicas. Por otra parte, ha desaparecido la diferenciación del régimen sancionador en materia de tabaco, procedente de la reforma derivada de la Ley 28/2005, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos de tabaco, equiparando la cualificación de las infracciones entre todas las sustancias y calificándolas en razón de su gravedad.

Por lo que respecta a los órganos con competencias sancionadoras, se distribuye con carácter general entre el Consejo de Gobierno, el órgano correspondiente del departamento competente en materia de adicciones y los alcaldes y las alcaldesas, habiendo desaparecido la atribución de competencias sancionadoras a los delegados y a las delegadas territoriales. Dentro de las competencias sancionadoras que los alcaldes y alcaldesas ya tenían atribuidas, se incluyen las sanciones por infracciones leves en materia de tabaco y respecto de los dispositivos susceptibles de liberación de nicotina, en correspondencia con las infracciones leves en materia de alcohol, y por entender que el ámbito local es más cercano para una eficaz corrección de este tipo de infracciones.

En relación con las sanciones, las multas se han adaptado a cuantías más reales y se han reducido, adaptándolas a la verdadera gravedad de la infracción, resultando multas de hasta 600 euros por la comisión de infracciones leves, hasta 10.000 euros, en caso de infracciones graves, y de hasta 600.000 euros, en caso de comisión de infracciones muy graves.

TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación de la ley.

1. El objeto de la presente ley es regular las medidas y acciones a desarrollar en la atención integral en materia de adicciones, tanto de drogodependencias como de adicciones comportamentales, en las áreas de promoción de la salud, prevención, reducción de la oferta, asistencia, inclusión social, formación e investigación y organización institucional.

2. Asimismo, se contempla la regulación de aquellas actuaciones que protejan a terceras personas de perjuicios que pueden causarse, tanto por el consumo de drogas y otras sustancias con capacidad adictiva como por las adicciones comportamentales, con una consideración especial a las personas menores de edad y la juventud, así como las personas que se encuentren en situación de especial vulnerabilidad.

3. Las prescripciones contenidas en la presente ley serán de aplicación a las actuaciones, tanto individuales como colectivas, de titularidad pública o privada, que en materia de adicciones se realicen dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Artículo 2. Ámbito material.

1. El ámbito de las adicciones al que, de acuerdo con el artículo 1, se aplica la presente norma, incluye:

a) Las adicciones a sustancias.

b) Las adicciones sin sustancia o adicciones comportamentales.

c) Los factores de riesgo precursores de las anteriores, tanto en consumos como en conductas.

2. A los efectos de esta ley, son sustancias adictivas:

a) El tabaco.

b) Las bebidas alcohólicas.

c) Las sustancias estupefacientes y psicotrópicas contempladas por las convenciones internacionales, siempre que cumplan los requisitos exigidos por la Organización Mundial de la Salud para considerarse droga.

d) Los medicamentos con potencialidad de crear dependencia.

e) La nicotina y otras sustancias con capacidad adictiva liberadas o consumidas a través de los cigarrillos electrónicos regulados en la Directiva 2014/0/UE.

f) Los productos de usos doméstico o industrial y las sustancias volátiles que reglamentariamente se determinen.

g) Cualquier otro elemento o compuesto no incluido en los apartados anteriores, que responda a la definición general de sustancia con capacidad adictiva referida en el artículo 7.p).

3. En el marco de esta ley, a los efectos de prevención, asistencia, inclusión social y reducción de la oferta, se considerarán adicciones sin sustancia o adicciones comportamentales:

a) El juego patológico o ludopatía.

b) Las conductas excesivas en el uso de las tecnologías digitales y sus nuevas aplicaciones y, en particular, las relacionadas con el uso de las redes sociales y los videojuegos.

4. Con base en el principio de cautela, las medidas de promoción de la salud y de prevención se extenderán también a otras conductas excesivas en la actualidad no conceptualizadas como adicciones comportamentales. En virtud de dicho principio, en los casos en los que los servicios de salud consideren que la conducta excesiva presenta características susceptibles de generar un patrón adictivo y que la persona podría beneficiarse de un programa terapéutico, podrán aplicarse las medidas de asistencia previstas en la presente ley.

Artículo 3. Principios rectores.

Las actuaciones que en materia de adicciones, tanto a sustancias como comportamentales, se lleven a cabo en la Comunidad Autónoma de Euskadi responderán a los siguientes principios rectores:

a) El principio de responsabilidad pública, coordinación institucional y corresponsabilidad social ha de impregnar las intervenciones sectoriales necesarias para abordar la prevención, asistencia e inclusión en esta materia.

b) Intersectorialidad, cooperación y coordinación de todas y todos los agentes que intervienen en la atención a las adicciones.

c) Interdisciplinariedad de las intervenciones, con el fin de garantizar el carácter integral de la atención prestada.

d) Promoción activa de una cultura de la salud que fomente hábitos de vida saludables y que incluya la modificación de actitudes y comportamientos de la sociedad hacia las adicciones.

e) Equidad en la salud, promoviendo el derecho de todas las personas a disfrutar de igualdad de oportunidades en función de su necesidad para desarrollar y mantener su salud a través de un acceso igualitario a los servicios sin que exista discriminación alguna.

f) Perspectiva de género, como enfoque particular de la equidad que busca eliminar las desventajas o desigualdades existentes entre hombres y mujeres.

g) Consideración especial de la infancia y de la adolescencia con intervenciones específicas, en especial, en el ámbito educativo y familiar.

h) Incorporación del enfoque preventivo en todas las prestaciones, servicios, programas y actividades, de forma que se actúe, en la medida de lo posible, antes de que afloren o se agraven los daños de las adicciones.

i) Participación, colaboración y corresponsabilidad ciudadana en la planificación, formulación, desarrollo y seguimiento de los programas y actuaciones en el ámbito de las adicciones.

j) Fomento, participación, colaboración y apoyo a las asociaciones, las fundaciones o cualquier otra entidad sin ánimo de lucro de autoayuda en materia de adicciones y drogodependencias.

k) Efectividad, eficiencia y evaluación continua de los resultados de las actuaciones y programas que se desarrollen en esta materia.

l) Calidad de los servicios y prestaciones.

Artículo 4. Fundamentos básicos del modelo de prevención y atención integral a las adicciones y drogodependencias.

El modelo de prevención y atención integral a las adicciones y drogodependencias en la Comunidad Autónoma de Euskadi se basa en los siguientes fundamentos básicos:

a) Enfoque de salud pública, en cuyo marco resulta esencial diseñar una política de prevención y atención a las adicciones que tenga en cuenta los determinantes de la salud y actúe sobre el estilo de vida, no solo basándose en medidas de nivel individual, sino también sustentada en actuaciones orientadas a modelar el entorno para que favorezca una vida saludable.

b) Paradigma de salud en todas las políticas, en virtud del cual se impulsa la búsqueda de sinergias entre distintos sectores, niveles de administración y agentes sociales, con el fin de lograr resultados en salud más eficaces, equitativos y sostenibles, que los alcanzables por la acción en solitario del sector sanitario.

c) Aproximación integral a las adicciones, en cuyo marco, se consideran tanto las adicciones a sustancias –ya se trate de legales o ilegales–, como las adicciones sin sustancia o comportamentales.

d) Las diferentes intervenciones planificadas habrán de estar basadas en la evidencia científica disponible.

e) Estrategia de reducción de riesgos y daños, como aspecto transversal que impregna todas las intervenciones en las áreas de prevención, asistencia e inclusión social y que tiene como objetivos:

e.1 Modificar las conductas susceptibles de aumentar los efectos especialmente graves para la salud asociados al uso de sustancias con capacidad adictiva o a las adicciones comportamentales.

e.2 Disminuir los efectos especialmente negativos que pueden producir, en el ámbito personal y social, algunas formas de consumo de sustancias con capacidad adictiva o conductas excesivas con riesgo de generar adicciones comportamentales.

f) Educación para la salud, con el fin de prevenir y promover hábitos saludables, especialmente en las personas menores de edad y en la juventud.

Artículo 5. Objetivos generales.

1. Son objetivos generales de la ley los siguientes:

a) Mejorar la salud y la calidad de vida de las personas con problemas por consumos de drogas y otras sustancias con capacidad adictiva, así como por las adicciones comportamentales, especialmente en el caso de quienes se encuentran en situación de vulnerabilidad o exclusión.

b) Potenciar la implantación y desarrollo de programas efectivos de prevención comunitaria, educativa, familiar y laboral.

c) Capacitar y empoderar a las familias como entorno más cercano a las personas profesionales de la enseñanza para que en el medio educativo fomenten hábitos de vida saludable y fortalecer la organización comunitaria y el movimiento asociativo.

d) Facilitar la integración y la inclusión de las personas con adicciones tanto a drogas y otras sustancias con capacidad adictiva como por las adicciones comportamentales.

e) Retrasar la edad de inicio en el consumo de drogas y otras sustancias con capacidad adictiva, evitando el consumo en menores de edad, y prevenir la aparición de conductas excesivas con riesgo de generar adicciones comportamentales en este colectivo.

f) Abordar el consumo inadecuado o excesivo de drogas y otras sustancias con capacidad adictiva, así como la adquisición de conductas excesivas con riesgo de generar adicciones comportamentales, y reducir los niveles de consumo mediante la disminución de la oferta y la demanda.

g) Evitar los daños asociados al consumo de drogas y otras sustancias con capacidad adictiva, así como los consumos de riesgo, especialmente entre las personas menores de edad y la juventud y evitar asimismo los riesgos asociados a conductas excesivas que pueden generar adicciones comportamentales.

h) Modificar las percepciones, actitudes y comportamientos de las personas y de las instituciones respecto al consumo inadecuado o excesivo de drogas y otras sustancias con capacidad adictiva, así como la adquisición de conductas excesivas con riesgo de generar adicciones comportamentales, en el marco de una conciencia social participativa y solidaria.

i) Dar respuesta a las nuevas realidades sociales y a los nuevos patrones de consumo.

2. En la consecución de los objetivos establecidos en este artículo se otorgará, en razón de su mayor vulnerabilidad, particular atención tanto a la perspectiva de género como a las personas menores de edad y a la juventud.

Artículo 6. Derechos y obligaciones.

1. Las personas consumidoras de sustancias con capacidad adictiva, o quienes presenten conductas excesivas con riesgo de generar adicciones comportamentales, no serán objeto de discriminación por razón de su circunstancia y podrán ejercer sus derechos en los mismos términos que el resto de la ciudadanía.

2. Cuando sean usuarias de servicios sociales, de servicios de salud o de servicios sociosanitarios, las personas consumidoras de sustancias con capacidad adictiva, o quienes presentan conductas excesivas con riesgo de generar adicciones comportamentales, disfrutarán de los derechos reconocidos para las personas usuarias de tales servicios en las leyes sectoriales vigentes tanto de servicios sociales como de salud y en sus disposiciones de desarrollo, especialmente las referidas a los derechos y obligaciones de las personas en materia de atención sanitaria, según corresponda a la naturaleza social, sanitaria o mixta del servicio. Asimismo, deberán cumplir con las obligaciones establecidas para las personas usuarias en dichas normas.

3. Asimismo, las personas mayores de edad consumidoras de cannabis, que formen parte de entidades legalmente registradas y sin ánimo de lucro, no serán objeto de discriminación por razón de dichos consumos, siempre que se realicen de forma responsable y de conformidad con la legislación vigente.

Artículo 7. Definiciones.

Además de las definiciones incluidas en el artículo 2, a los efectos de la presente ley se entiende por:

a) Adicción a sustancia: estado psicorgánico originado por la absorción periódica o continua de una sustancia, caracterizado por una tendencia al consumo compulsivo y continuado de dicha sustancia.

b) Adicciones sin sustancia o comportamentales: conductas excesivas, que sin consistir en el consumo de sustancias psicoactivas, se caracterizan por la tendencia irreprimible y continuada a la repetición de una conducta perjudicial para la persona que la presenta o también para su entorno familiar, social y laboral directo, por la incapacidad de controlarla a pesar de intentarlo y por el mantenimiento de la conducta a pesar de sus consecuencias perjudiciales.

c) Atención integral: conjunto de actuaciones de carácter biopsicosocial que se ofrecen a las personas pacientes, a las familias y a la comunidad, ya sean de promoción o prevención ya sean de asistencia e inclusión social.

d) Atención sanitaria: proceso diagnóstico o terapéutico dirigido a superar el estado de salud físico, psicológico y social procedente de la cronicidad del uso de la sustancia o de una conducta excesiva, aun cuando no sea constitutiva de una adicción.

e) Atención sociosanitaria: conjunto de cuidados destinados a las personas que, por causa de graves problemas de salud o limitaciones funcionales y/o de riesgo de exclusión social, necesitan una atención sanitaria y social simultánea, coordinada y estable, ajustada al principio de continuidad en la atención.

f) Deshabituación: proceso terapéutico para la eliminación o disminución de una dependencia, con independencia de la naturaleza de esta, y para recuperar la salud física y mental de la persona, comprendiendo la asistencia tanto sanitaria como de servicios sociales y sociosanitaria, así como la rehabilitación.

g) Desintoxicación: proceso terapéutico orientado a la interrupción de la dependencia física producida por el consumo de una sustancia psicoactiva exógena al organismo, así como a prevenir y mitigar los síntomas de abstinencia secundarios de tal interrupción.

h) Disminución de riesgos: intervenciones orientadas a modificar las conductas asociadas a efectos perjudiciales de las adicciones, tanto drogodependencias como adicciones comportamentales.

i) Dispositivos susceptibles de liberación de nicotina: un producto, o cualquiera de sus componentes, incluidos los cartuchos y el dispositivo sin cartucho, que pueda utilizarse para el consumo de vapor que contenga nicotina a través de una boquilla. Estos pueden ser desechables, recargables mediante un contenedor de carga o recargables con cartucho de un solo uso.

j) Drogodependencia: adicción a una o más sustancias psicoactivas o alteración de la conducta caracterizada por el deseo fuerte, a veces insuperable, de obtener y consumir una o varias drogas; dicho deseo adquiere la máxima prioridad y puede acompañarse de un conjunto de manifestaciones fisiológicas, comportamentales y cognoscitivas.

k) Inclusión social: proceso de incorporación de una persona a su entorno habitual como ciudadana o ciudadano responsable y autónomo, en el que se incluyen tanto la recuperación de las capacidades individuales de inclusión social como los cambios sociales necesarios para la aceptación de las personas con adicciones.

l) Factor de protección: característica, circunstancia, condición, situación, conducta o elemento que disminuye la probabilidad de que se produzca el consumo problemático o abuso de sustancias o conductas excesivas con riesgo de generar adicciones comportamentales.

m) Factor de riesgo: característica, circunstancia, condición, situación, conducta o elemento que aumenta la probabilidad de que se produzca el consumo problemático o abuso de sustancias o conductas excesivas con riesgo de generar adicciones comportamentales.

n) Objetivos intermedios: conjunto de actuaciones asistenciales, integradas en los procesos de deshabituación, con objeto de mejorar la salud y la calidad de vida de las personas que presentan adicciones con alta cronicidad.

o) Prevención: es el conjunto de actuaciones, prestaciones y servicios destinados a potenciar los factores de protección y a reducir la incidencia y la prevalencia de los factores y conductas de riesgo precursoras de las adicciones.

p) Promoción de la salud: proceso que permite a las personas incrementar el control sobre su salud para mejorarla. Incluye todas las acciones dirigidas directamente a fortalecer las habilidades y capacidades de las personas, así como aquellas dirigidas a modificar las condiciones sociales, ambientales y económicas con el fin de fomentar su impacto favorable o mitigar su impacto negativo en la salud pública e individual.

q) Sustancias con capacidad adictiva: aquellas que, administradas al organismo, sean capaces de provocar cambios en la conducta, producir efectos perniciosos para la salud, o el bienestar o crear dependencia.

r) Reducción de daños: intervenciones dirigidas a disminuir los efectos especialmente negativos del consumo de sustancias, así como de las adicciones comportamentales o de las patologías asociadas a dichos consumos.

TÍTULO PRIMERO
Promoción de la salud y prevención de las adicciones
Artículo 8. Carácter y extensión de la promoción de la salud y prevención de las adicciones.

1. Desde el enfoque de salud pública se primarán las actuaciones sobre la promoción de la salud y la prevención de las adicciones, constituyendo el área de actuación preferente y prioritaria en esta materia.

2. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.1.c) de la presente ley, y salvo que expresamente se refiera otra cosa, la referencia a las adicciones incluirá los factores de riesgo precursores de los anteriores, los consumos problemáticos de sustancias y las conductas excesivas susceptibles de generar adicciones comportamentales.

3. Conforme a lo establecido en el artículo 2.4 de la presente ley, las medidas contenidas en este título sobre promoción de la salud y prevención de las adicciones se extenderán también a otras conductas excesivas en la actualidad no conceptualizadas como adicciones comportamentales.

Artículo 9. Educación para la salud.

1. En las actuaciones y medidas dirigidas a la atención integral de las adicciones y las drogodependencias, y desde el enfoque de salud pública, la educación para la salud es una estrategia básica, tanto en la promoción de la salud como en la prevención de las adicciones y drogodependencias.

2. La educación para la salud promoverá la responsabilidad personal y social, incorporando conocimientos, actitudes y hábitos saludables, y contribuirá al desarrollo de valores, actitudes y habilidades personales que conduzcan a la mejora de la salud individual y colectiva, mediante la capacitación para tomar las decisiones más adecuadas para el cuidado de la propia salud y la de los demás.

3. A su vez, la educación para la salud se dirigirá a evitar las adicciones tanto a drogas y otras sustancias con capacidad adictiva como las comportamentales, ya se trate tanto en consumo como en conductas, y los factores de riesgo precursores de los anteriores.

4. La educación para la salud implicará a todas las personas y grupos que, por su ámbito de actuación, puedan favorecer y facilitar la extensión de la estrategia, en particular respecto de aquellas personas o colectivos especialmente vulnerables.

5. La educación para la salud como estrategia utilizará todas las metodologías disponibles a su alcance, principalmente la gestión del conocimiento por parte de profesionales de la salud, la educación individualizada y colectiva, los medios de comunicación masivos y las tecnologías digitales y sus nuevas aplicaciones para abarcar amplios sectores de la sociedad.

6. Las administraciones públicas competentes en materia educativa y sanitaria ejecutarán planes y políticas de educación para la salud en sus ámbitos correspondientes, poniendo especial atención en aquellos que tienen capacidad educativa y que atiendan preferentemente a las personas menores de edad y a la juventud.

CAPÍTULO I
Promoción de la salud
Artículo 10. La promoción de la salud en el ámbito de las adicciones.

La promoción de la salud individual y colectiva en relación con las adicciones, tanto a drogas y otras sustancias con capacidad adictiva como las comportamentales, y con los factores de riesgo y las conductas precursoras, incluirá todas las acciones dirigidas directamente a fortalecer las habilidades y capacidades de las personas para el mantenimiento y la mejora de su salud y calidad de vida, así como a promover la modificación de las condiciones socioeconómicas y ambientales, con el fin de fomentar su impacto favorable o mitigar su impacto negativo en la salud de las personas.

Artículo 11. Objetivos de la promoción de la salud en el ámbito de las adicciones.

En el marco de la presente ley, la promoción de la salud se orientará a la consecución de los siguientes objetivos:

a) Promocionar, tanto desde la perspectiva individual como desde la comunitaria, los usos y conductas responsables y una cultura de salud que incluya el rechazo del consumo problemático tanto a drogas y de otras sustancias con capacidad adictiva como de la adopción de conductas excesivas con riesgo de generar adicciones comportamentales.

b) Potenciar la sensibilidad social y el conocimiento del impacto de las adicciones en la salud de las personas, tanto a drogas y otras sustancias con capacidad adictiva como las comportamentales, y de las conductas de riesgo precursoras de ambas.

c) Proporcionar a las personas conocimientos, capacidades, habilidades, medios y herramientas que les permitan adoptar conductas tendentes al mantenimiento y a la mejora de su salud y de su equilibrio emocional.

Artículo 12. Medidas de promoción de la salud en el ámbito de las adicciones.

1. La promoción de la salud en el ámbito de las adicciones tanto a drogas y otras sustancias con capacidad adictiva como de las adicciones comportamentales, y de las conductas de riesgo precursoras de ambas, se realizará mediante políticas, programas y actuaciones consistentes en:

a) Información adecuada y veraz a la población en general sobre la mejora de la salud y la calidad de vida saludable, sobre todo en el ámbito de los medios de comunicación.

b) Fomento de un desarrollo ordenado de las personas en las esferas física, mental y social.

c) Fomento de la adquisición de hábitos saludables de alimentación, de ocio y ejercicio físico y de equilibrio emocional.

d) Creación de las condiciones que faciliten a las personas y a la sociedad la elección de las opciones más saludables.

e) Intervención sobre los factores protectores o de riesgo y sobre sus determinantes sociales, ambientales y económicos.

f) Integración de la promoción de hábitos y estilos de vida saludables en la práctica clínica de la atención primaria, especialmente en lo relativo al alcohol y al tabaco.

g) Fomento de intervenciones de promoción que fortalezcan y protejan la salud mental, desde una perspectiva positiva.

h) Evaluación de la efectividad de los programas y actuaciones de intervención en promoción de la salud.

2. Las actuaciones de promoción de la salud en el ámbito de las adicciones tanto a drogas y otras sustancias con capacidad adictiva como de las comportamentales, y de las conductas de riesgo precursoras de ambas, se dirigirán al conjunto de la población y prestarán especial atención a las personas menores de edad y a la juventud, así como a las personas y a los colectivos sociales más vulnerables.

CAPÍTULO II
Prevención de las adicciones
Artículo 13. Prevención de las adicciones.

1. En el marco de esta ley, las medidas de prevención se aplicarán a las adicciones, a los factores de riesgo precursores de estas, a los consumos problemáticos y a las conductas excesivas susceptibles de generar adicciones comportamentales.

2. Las administraciones públicas adoptarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, y muy especialmente en el sistema de salud, en el de los servicios sociales y en el educativo, medidas preventivas orientadas a la sensibilización e información de la población:

a) Sobre el fenómeno social de las adicciones.

b) Sobre el potencial adictivo de determinadas conductas, en particular la dedicación excesiva a los juegos de azar y a las tecnologías digitales y a sus nuevas aplicaciones.

c) Sobre las características y consecuencias perjudiciales de todos ellos.

3. Los poderes públicos, dentro de los ámbitos de actuación que les correspondan, potenciarán intervenciones preventivas para mejorar las condiciones de vida, para superar los factores personales, familiares o sociales de exclusión que inciden en las adicciones, y para facilitar la inclusión normalizada de las personas afectadas en su entorno comunitario.

Según lo establecido en la Ley 12/2008, de 5 de diciembre, de Servicios Sociales, las actuaciones de estos que se dirijan al análisis y a la prevención de las causas estructurales que originan la exclusión, a la integración de la ciudadanía en su entorno personal, familiar y social, y a la promoción de la normalización social, se considerarán como áreas de actuación preferente, y deberán ser potenciadas dentro de los programas de servicios sociales existentes.

4. De forma complementaria a los objetivos generales en materia de educación para la salud establecidas en el artículo 9 de la presente ley, los servicios de salud pública y de atención primaria de salud actuarán preventivamente, en coordinación con los agentes del ámbito comunitario, mediante estrategias y programas para promover hábitos de vida saludable, así como acciones informativas, campañas de detección precoz y modificación de hábitos inadecuados o abusivos.

5. Las actuaciones de prevención se dirigirán al conjunto de la población en todas las etapas de la vida y, en particular, serán objeto de especial atención las personas y grupos expuestos a factores de riesgo, las personas menores de edad y la juventud y las personas y colectivos de población en situación de mayor vulnerabilidad.

6. Los ámbitos prioritarios de actuación preventiva serán el familiar, el comunitario, el educativo y el laboral, que deberán coordinarse entre sí y con agentes sociales, sobre todo comunitarios, para la efectiva eficacia de las medidas a aplicar.

Artículo 14. Objetivos en el ámbito de la prevención de adicciones.

La acción preventiva desarrollada en el ámbito de la presente ley se orientará a la consecución de los siguientes objetivos:

a) Extender y fortalecer los factores de protección como inhibidores de los consumos problemáticos de drogas y otras sustancias con capacidad adictiva y de la aparición de conductas excesivas con riesgo de generar adicciones comportamentales.

b) Eliminar o, en su caso, minimizar los factores de riesgo capaces de generar daños específicos de carácter individual, familiar, laboral y del entorno.

c) Retrasar al máximo la edad de inicio del consumo de drogas y otras sustancias con capacidad adictiva, así como de inicio en conductas excesivas que conlleven riesgo de desarrollo de adicciones comportamentales.

d) Eliminar y, en su caso, limitar los consumos problemáticos de riesgo y abusos, así como otras conductas excesivas con riesgo de generar adicciones comportamentales.

e) Promover la adopción de pautas de moderación y responsabilidad en conductas y consumos que, cuando son excesivos, presentan el riesgo de generar adicciones.

Artículo 15. Prevención en el ámbito familiar.

1. Siendo la familia un elemento fundamental en la educación y formación de los hijos e hijas y en la transmisión de estrategias, valores habilidades y competencias para prevenir las adicciones, se pondrán en marcha intervenciones y programas destinados a sensibilizar a las personas progenitoras o tutoras sobre la transcendencia de su papel en la promoción de factores de protección durante la infancia y la adolescencia.

2. En el marco de la intervención preventiva, la familia será objeto de especial protección, con el fin de:

a) Mejorar las competencias educativas y de gestión familiar.

b) Reforzar la resistencia del núcleo familiar a la exposición y el consumo.

c) Reducir los factores de riesgo e incrementar en las hijas e hijos los factores de protección frente a los consumos problemáticos de sustancias, reforzando así la función de la familia como agente de prevención, en especial en el caso de las familias que cuentan con personas menores de edad y jóvenes.

3. Las administraciones públicas establecerán cauces de colaboración y coordinación efectivos y eficientes entre todos los organismos públicos competentes, asociaciones de padres y madres, y entidades privadas y entidades sin ánimo de lucro que intervienen en este ámbito de actuación.

4. Se arbitrarán las siguientes medidas de prevención:

a) Mantenimiento de actuaciones de sensibilización, información, formación, orientación, asesoramiento e intervención psicoeducativa o psicosocial sobre las adicciones dirigidas al conjunto de familias, así como su mantenimiento a través de la intervención comunitaria.

b) En el caso de las conductas adictivas y de las conductas excesivas con riesgo de generar adicciones comportamentales, las medidas estarán orientadas:

b.1 A mejorar el conocimiento sobre las adicciones comportamentales, sobre el patrón evolutivo de ciertas conductas que pueden conducir a ellas y sobre las consecuencias perjudiciales de dichas conductas, tanto para la persona que las presenta como para su entorno familiar directo.

b.2 A impulsar iniciativas orientadas a la capacitación o alfabetización tecnológica de las personas progenitoras o tutoras u otras personas adultas de referencia, con el fin de que puedan promover un uso responsable, equilibrado y seguro de las tecnologías digitales y de sus nuevas aplicaciones.

c) Actuaciones para mejorar las condiciones de implicación de las personas progenitoras o tutoras en la educación de sus hijas e hijos, y favorecer la conciliación de la vida profesional y familiar.

d) Actuaciones para mejorar las intervenciones preventivas para las personas progenitoras o tutoras desarrollando nuevos modelos formativos.

e) Desarrollo de medidas dirigidas a familias que se encuentran en situación de riesgo o de mayor vulnerabilidad:

e.1 Información, asesoramiento, orientación e intervención socioeducativa y psicosocial.

e.2 Intervención desde los servicios de salud mental orientada a reforzar las competencias parentales de personas en situación de vulnerabilidad debido a la presencia de trastornos crónicos o transitorios.

e.3 Intervención familiar por parte de los servicios sociales en casos de riesgo social.

e.4 Actuaciones educativas orientadas a dotar a las personas progenitoras o tutoras u otras personas adultas de referencia de capacidades y habilidades específicas para potenciar los factores de protección ante consumos y conductas de riesgo, así como para fomentar actitudes y actos saludables a través del proceso educativo que se produce en el medio familiar.

5. Todas las actuaciones preventivas adoptadas en el ámbito familiar se inspirarán en el principio de parentalidad positiva, en aras al interés superior del hijo o hija, fundamentado en el refuerzo activo de sus capacidades, el entorno estructurado, su reconocimiento, la no violencia y la orientación de su comportamiento para posibilitar su pleno desarrollo.

Artículo 16. Prevención en el ámbito comunitario.

1. La prevención en el ámbito comunitario, que tiene carácter de prioritaria, alcanza aquellos recursos y personas que mayor influencia tienen sobre la población o los grupos de mayor interés como centros educativos, servicios socioculturales, asociaciones juveniles, culturales, deportivas y de voluntariado, colectivos de profesionales y centros de trabajo.

2. La prevención en el ámbito comunitario se desarrollará preferentemente, en función de sus competencias, por parte de los ayuntamientos y mancomunidades, por la cercanía de los servicios que prestan a las personas y a las comunidades de las que forman parte.

3. Las actuaciones en materia de prevención comunitaria:

a) Promoverán la implicación efectiva y la participación coordinada y sin solapamientos de las administraciones públicas, organizaciones y entidades sociales de la propia comunidad.

b) Favorecerán las actuaciones coordinadas entre los servicios públicos, las asociaciones de padres y madres, y otras entidades sociales, dirigidas a fomentar las habilidades educativas, a incrementar la competencia de las personas progenitoras o tutoras y a promover la implicación de la familia en las actividades escolares y comunitarias.

c) Potenciarán el impulso de las actividades preventivas y la mejora de las habilidades personales y de convivencia en el marco de una política global que favorezca la coordinación y las sinergias entre las diversas instituciones y entidades sociales, culturales, educativas y sanitarias que concurren en la comunidad natural.

d) Velarán para que la planificación de equipamientos y servicios socio-culturales contemple el adecuado equilibrio e igualdad de oportunidades en el conjunto de la comunidad.

4. A efectos de lo previsto en el apartado anterior, en el ámbito comunitario se arbitrarán, entre otras, las siguientes medidas de prevención:

a) Intervenciones dirigidas al conjunto de la población, así como otras dirigidas específicamente a las personas menores de edad y la juventud, orientadas a sensibilizar e informar acerca de las adicciones, vehiculadas a través del ámbito socioeducativo en espacios comunitarios, de los medios de comunicación locales y de las tecnologías digitales y de sus nuevas aplicaciones.

b) Se llevarán a cabo acciones de información y sensibilización, orientadas a mejorar el conocimiento, con respecto:

b.1 A lo que son y a lo que no son las adicciones comportamentales, especialmente en la dimensión del fenómeno a nivel local.

b.2 Al patrón evolutivo de conductas adictivas o excesivas susceptibles de general adicciones.

b.3 A las consecuencias perjudiciales para la persona que las presenta y para su entorno familiar directo.

c) Reforzamiento de las medidas y programas de juego responsable, en colaboración con los establecimientos de juego y con los establecimientos de hostelería.

Artículo 17. Prevención en el ámbito educativo.

1. El ámbito educativo constituye un pilar básico en las actuaciones preventivas, dado que el medio escolar es fundamental para que la persona, desde sus etapas infantiles y juveniles, llegue a desarrollar competencias sobre cuestiones relativas a su salud y bienestar de forma constructiva y respetuosa hacia sí misma y hacia las otras personas.

2. Por todo ello, se arbitrarán las siguientes medidas de prevención, a desarrollar no solo con carácter puntual, sino preferentemente a lo largo del curso escolar:

a) Medidas dirigidas a los diferentes sectores de la comunidad educativa:

a.1 Información y sensibilización al alumnado de todas las edades sobre los riesgos asociados a los consumos de sustancias y a las conductas excesivas en ámbitos diversos: juegos de azar, utilización de la televisión y de las tecnologías digitales (Internet, redes sociales, videojuegos, telefonía móvil) y sus nuevas aplicaciones, así como sobre los riesgos asociados a otras conductas excesivas susceptibles de generar adicciones comportamentales.

a.2 Desarrollo en el currículo de los temas relacionados con las adicciones, reforzando especialmente, por su novedad, el uso adecuado y racional de las nuevas tecnologías, con el fin de evitar conductas excesivas que pudieran derivar en adicción comportamental.

Con carácter general se priorizará el uso de recursos que fomenten en el alumnado el autoconocimiento, la autoestima y el manejo de las emociones y el control de la impulsividad, la propia autonomía y la toma de decisiones y los valores prosociales de aceptación.

a.3 Desarrollo de programas formativos dirigidos a personal docente y no docente y a las personas progenitoras o tutoras, en los que se desarrollen los recursos pedagógicos que fomenten en el alumnado los aspectos recogidos en el párrafo anterior.

En los programas formativos destinados a la formación digital del profesorado se reforzarán los aspectos relacionados con la prevención y el fomento de un uso adecuado de las nuevas tecnologías, así como los aspectos relativos a su uso racional por parte del alumnado.

a.4 Desarrollar en los proyectos educativos de los centros, en los reglamentos de organización y funcionamiento o en los reglamentos de régimen interno, así como en los proyectos de convivencia, medidas para favorecer la integración global de los alumnos en el centro y la promoción de un ambiente físico y relacional favorable a la salud, promoviendo el progresivo afianzamiento de criterios de equilibrio y de moderación entre actividades escolares, culturales y de ocio como pautas de ocio saludable. Asimismo, dentro de la planificación de tutoría y orientación, se prestará especial atención al desarrollo de estos aspectos.

b) Medidas dirigidas a personas menores de edad que se encuentran en situación de riesgo, orientadas a que el alumno o la alumna tome conciencia del riesgo de desarrollar una adicción a alguna sustancia o adicción comportamental y potencie sus competencias para hacerles frente, poniendo a su disposición instrumentos de autocontrol o autoevaluación.

3. Para la adopción de las medidas señaladas anteriormente, además de fomentar la participación de todas y todos los integrantes de la comunidad educativa, de las personas profesionales del ámbito de la salud, de las entidades sociales que trabajan en estos ámbitos y de las asociaciones de padres y madres, se coordinarán las actuaciones previstas fundamentalmente en el marco de los correspondientes planes sobre adicciones, teniendo en cuenta las condiciones particulares de la comunidad donde el centro educativo esté localizado.

Artículo 18. Prevención en el ámbito de las personas menores de edad y la juventud en situación de alto riesgo.

1. Respecto de las personas menores de edad y la juventud con consumos problemáticos y conductas excesivas en situación de alto riesgo de generar una adicción, la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi desarrollará programas preventivos e intervenciones adaptadas a su situación, en los que podrán participar entidades o recursos especializados en la prevención y los recursos sanitarios y sociales, así como la familia de la persona menor.

2. Las intervenciones se realizarán en la medida de lo posible con la familia de la persona menor, y se coordinarán con los servicios sanitarios y sociales de conformidad con el artículo 27 de la Ley 12/2008, de 5 de diciembre, de Servicios Sociales.

Artículo 19. Prevención en el medio laboral.

1. El departamento del Gobierno Vasco competente en materia de trabajo, por medio del órgano del Gobierno Vasco encargado de gestionar las políticas en materia de seguridad, higiene, medio ambiente y salud laborales, potenciará acuerdos entre organizaciones empresariales y sindicales, la incorporación de medidas de prevención en la empresa y la implicación del empresario o empresaria en ellas, la modulación de potestades disciplinarias, la conservación del empleo y la reserva de los puestos de trabajo de los trabajadores y trabajadoras con problemas de adicciones durante su proceso de tratamiento.

2. Las acciones preventivas de las adicciones que, fruto del acuerdo entre organizaciones empresariales y sindicales, se decidan promover en el ámbito laboral, sin perjuicio de las específicas y obligadas acciones preventivas reguladas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, se orientarán:

a) A favorecer entornos laborales saludables y libres de sustancias o de las circunstancias que pueden generar adicciones.

b) A detectar e intervenir precozmente los consumos de drogas o conductas de riesgo o excesivas en el ámbito laboral.

c) A utilizar el medio laboral como mecanismo útil de deshabituación del consumo de sustancias o conductas con riesgo de generar adicciones comportamentales en el medio laboral, favoreciendo el acceso de las personas afectadas al tratamiento que precisan preservando su privacidad.

d) A vigilar y promover que las adicciones y los factores de riesgo precursores de las anteriores, los consumos problemáticos de sustancias y las conductas excesivas susceptibles de generar adicciones comportamentales no se conviertan en un instrumento de discriminación en el medio laboral y sean tratadas con la debida confidencialidad.

Artículo 20. Medidas de prevención en el ámbito laboral.

La Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi, a través del órgano del Gobierno Vasco encargado de gestionar las políticas en materia de seguridad, higiene, medio ambiente y salud laborales, en colaboración con las gestoras y los gestores de las distintas administraciones públicas, los empresarios y las empresarias, las asociaciones empresariales y sindicales y otras y otros agentes concernidos, promoverá, en el marco de los servicios, actividades y participación previstos en la legislación sectorial vigente en materia de prevención de riesgos laborales, la puesta en marcha:

a) De medidas de carácter general:

a.1 Información y sensibilización acerca de las adicciones a las empresas y a las trabajadoras y a los trabajadores.

En el caso de las conductas adictivas o excesivas susceptibles de generar adicciones comportamentales, las medidas estarán orientadas a mejorar el conocimiento sobre estas últimas y sus consecuencias perjudiciales, otorgando una especial consideración a las conductas excesivas relacionadas con la actividad laboral, susceptibles de generar una adicción al trabajo.

a.2 Elaboración de protocolos y guías de salud, y puesta en marcha de programas de vigilancia, detección precoz y prevención de las adicciones, así como asistencia a las personas trabajadoras que resulten afectadas por esas circunstancias, que será facilitada por la persona empresaria, según los términos de la negociación colectiva y de los acuerdos entre organizaciones empresariales y sindicales.

a.3 Limitación del acceso a sustancias con capacidad adictiva en el ámbito laboral, medidas orientadas a la reducción de la demanda de sustancias y a limitar el recurso a las conductas con riesgo de generar adicciones comportamentales en el ámbito laboral.

a.4 Integración en la evaluación de riesgos psicosociales de los factores y condiciones de trabajo que favorecen la aparición de las adicciones.

a.5 Formación de las personas empresarias, de los representantes y las representantes de las personas trabajadoras y de estas últimas.

b) Medidas dirigidas a grupos o a personas en situación de riesgo:

b.1 Acciones de prevención sobre consumo de bebidas alcohólicas y tabaco y las referidas a aquellos sectores, actividades o condiciones laborales en los que el consumo de sustancias tenga mayor riesgo sobre la persona trabajadora u otras personas, que tendrán además carácter prioritario.

b.2 Desarrollo de un protocolo de actuación en caso de riesgo grave o inminente para el trabajador o trabajadora o para terceras personas.

b.3 En el supuesto de conductas excesivas con riesgo de generar adicciones comportamentales –en particular, juego problemático o patológico, o uso excesivo de las tecnologías digitales y sus nuevas aplicaciones–, informar a la persona afectada de los programas y estructuras de apoyo existentes.

b.4 Acciones conjuntas y coordinadas entre el personal de la sanidad de los servicios de prevención de la empresa y del sistema sanitario para la detección de situaciones de riesgo.

b.5 Inclusión de la exposición al humo ambiental del tabaco como factor de riesgo en la evaluación de riesgos de los puestos de trabajo de lugares en los que se respire humo de tabaco.

Artículo 21. Prevención en el ámbito de los medios de comunicación social.

1. Las administraciones públicas vascas competentes, en colaboración con los medios de información y comunicación, especialmente con los de titularidad pública, adoptarán en este ámbito medidas preventivas de las adicciones, con el objeto de:

a) Difundir una información adecuada sobre las adicciones, sobre su prevalencia en la población y sobre sus consecuencias, con el fin de evitar tanto alarmas injustificadas como la banalización de determinados consumos o conductas, así como para generar en la ciudadanía estados de opinión y actitudes críticas.

b) Difundir campañas y mensajes de carácter preventivo.

c) Consensuar el tratamiento de la cuestión en los medios de información y comunicación.

d) Luchar contra la formación de imágenes positivas o atractivas en relación con determinados consumos o conductas excesivas susceptibles de adoptar un patrón adictivo, especialmente los juegos de azar, y las tecnologías digitales y sus nuevas aplicaciones.

2. Los medios de comunicación de titularidad pública incorporarán en su programación habitual contenidos dirigidos a difundir mensajes preventivos.

3. Para la difusión de sus campañas institucionales sobre prevención de las adicciones a sustancias y de las adicciones comportamentales, el órgano de apoyo y asistencia regulado en la presente ley dispondrá de espacios gratuitos de publicidad en los medios de comunicación de titularidad pública de la Comunidad Autónoma, hasta al menos el 5% del tiempo dedicado a la publicidad en cada una de las franjas horarias elegidas por el propio órgano y durante todo el tiempo que duren las campañas.

Las administraciones públicas vascas, los organismos autónomos, los entes públicos de derecho privado y las empresas públicas dependientes de ellas contribuirán a la difusión de las referidas campañas institucionales en el ámbito de sus competencias, mediante la cesión de los espacios o lugares tanto interiores como exteriores destinados a publicidad de los que sean titulares.

Teniendo en cuenta la importancia de las redes sociales como estructuras sociales que permiten la relación, interactuación y comunicación entre personas, así como la organización, la producción, la transformación, la difusión y el intercambio de información y conocimiento, las administraciones públicas vascas promoverán un uso responsable de las redes sociales realizarán campañas de sensibilización y prevención, y llevarán a cabo acciones preventivas de las específicamente dirigidas a ese entorno, en colaboración con las empresas proveedoras de redes públicas de comunicación o prestadoras de servicios de comunicaciones, así como con las organizaciones de personas usuarias.

Artículo 22. Prevención en el ámbito del deporte, del ocio y del tiempo libre.

1. Las administraciones públicas vascas competentes en materia de salud, juventud, deportes, cultura y educación fomentarán una política integral de modelos del uso del tiempo libre alternativos al consumo de sustancias, comportamientos adictivos y otras conductas de riesgo y excesivas susceptibles de generar adicciones comportamentales, fundamentalmente entre jóvenes y adolescentes.

2. Para ello, realizarán las siguientes actuaciones de forma coordinada con las organizaciones empresariales de los sectores afectados:

a) Adopción de formas saludables y diversificadas de utilización de la diversión, del ocio y del tiempo libre.

b) Promoción del uso responsable de las tecnologías digitales y sus nuevas aplicaciones en su consideración de diversión, ocio y tiempo libre.

c) Articulación de mecanismos para que los locales de venta de bebidas realicen actividades promocionales de bebidas no alcohólicas y, en general, actividades promotoras de formas de diversión no ligadas al consumo de alcohol como medida preventiva ligada a las personas jóvenes, especialmente.

d) Impulso del asociacionismo juvenil y la participación de las asociaciones en programas de ocupación, de ocio, deportivos o culturales, especialmente en el caso de los colectivos sociales de riesgo.

e) Actuaciones preventivas en el uso de sustancias destinadas a mejorar el rendimiento deportivo.

Artículo 23. Prevención en el ámbito del medio ambiente y urbanístico.

Las administraciones públicas vascas velarán por la consecución de un medio ambiente saludable, por un desarrollo urbano equilibrado y una planificación del territorio basados en criterios de solidaridad, igualdad y racionalidad, como factor de superación de las causas que inciden en la aparición de las adicciones a sustancias, de las comportamentales y de las conductas de riesgo precursoras de las dos anteriores, contribuyendo a la eliminación de los focos de marginalidad y a la regeneración del tejido urbano y social, por su posible incidencia en el fenómeno de las adicciones. Las administraciones públicas vascas promoverán la inclusión de estas medidas en las distintas directrices de ordenación del territorio.

Artículo 24. Prevención en los ámbitos judicial, penitenciario y de seguridad.

1. La Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi desarrollará programas de asesoramiento, apoyo y colaboración, en materia de las adicciones, con juzgados y tribunales, Ministerio Fiscal, policía judicial y asociaciones de carácter social.

2. Asimismo, impulsará programas de educación para la salud destinados a las personas con adicciones o en riesgo de padecerlas, internadas en las instituciones penitenciarias existentes en la Comunidad Autónoma de Euskadi o en situación de cumplimiento alternativo de penas.

3. El departamento del Gobierno Vasco competente en materia de seguridad desarrollará, en colaboración con otros departamentos del Gobierno Vasco y otras administraciones públicas de Euskadi, actuaciones para la prevención de las adicciones.

TÍTULO II
Reducción de la oferta
Artículo 25. Criterios de actuación policial.

1. Los cuerpos de la Policía del País Vasco, en el ejercicio de las funciones que otorga el ordenamiento jurídico a cada uno de ellos, perseguirán el tráfico ilícito de drogas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y colaborarán con otras instituciones en acciones dirigidas a la prevención y control de la oferta, la demanda y los consumos de drogas.

2. La actuación policial dirigida a la persecución del tráfico ilícito de drogas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas tendrá en consideración los siguientes criterios:

a) Operar sobre las organizaciones delictivas y las redes de distribución ilícita de drogas y de sustancias con capacidad adictiva.

b) Investigar las actividades conexas al tráfico ilícito de drogas, incluidas las relacionadas con las actividades económicas de toda índole vinculadas al fenómeno.

c) Potenciar la persecución del tráfico ilícito de cada sustancia, atendiendo a los informes contrastados de alerta temprana que el departamento competente en materia de salud del Gobierno Vasco realice sobre cada una de ellas.

3. La Ertzaintza realizará actuaciones de vigilancia y control para evitar la participación de personas menores de edad en juegos cuyo acceso les está prohibido por ley.

4. Asimismo, la Ertzaintza realizará labores de vigilancia y control de las medidas de reducción de la oferta de las distintas sustancias contempladas en la presente ley, con especial énfasis en la protección de las personas menores de edad.

CAPÍTULO I
De las limitaciones a la publicidad, promoción, suministro, venta y consumo de bebidas alcohólicas
Sección 1.ª Limitaciones a la publicidad y a la promoción del consumo de bebidas alcohólicas
Artículo 26. Publicidad en materia de bebidas alcohólicas.

La publicidad de bebidas alcohólicas deberá respetar, en todo caso, las siguientes limitaciones:

1. No podrá estar dirigida específicamente a personas menores de edad o embarazadas, ni en particular presentar a personas menores de edad o a gestantes consumiendo bebidas alcohólicas.

2. Queda prohibida la utilización de la imagen y de la voz de personas menores de edad en la publicidad de bebidas alcohólicas, no pudiendo aquellas protagonizar ni figurar, de ningún modo, en los anuncios e informaciones publicitarios.

3. No deberá asociarse el consumo de alcohol a una mejora del rendimiento físico, a la conducción de vehículos o al manejo de armas, ni dar la impresión de que dicho consumo contribuye al éxito social o sexual, ni sugerir que tiene propiedades terapéuticas o un efecto estimulante o sedante, o que constituye un medio para resolver conflictos. Tampoco podrá asociarse este consumo a prácticas educativas, sanitarias o deportivas.

4. No deberá estimular el consumo inmoderado de bebidas alcohólicas u ofrecer una imagen negativa de la abstinencia o de la sobriedad, ni subrayar como cualidad positiva de las bebidas su alto contenido alcohólico.

5. Solo se podrán hacer reproducciones gráficas de las marcas o nombres comerciales que estén debidamente registrados, a los cuales en todo caso deberá ir unida la mención, con caracteres bien visibles, de los grados de alcohol de la bebida a que se refieren.

Artículo 27. Promoción de bebidas alcohólicas.

1. Cuando la actividad de promoción del consumo de bebidas alcohólicas superiores a 20 grados se lleve a cabo con ocasión de ferias, muestras y actividades similares, la promoción se realizará en espacios diferenciados y separados, y no se permitirá el acceso a las personas menores de edad que no vayan acompañadas de personas adultas. En la entrada se deberá colocar un cartel que advierta de tal prohibición.

2. Queda prohibido cualquier tipo de promoción que pueda inducir al consumo abusivo de bebidas alcohólicas, especialmente las que puedan incitar a ello por medio de ofertas, premios, sorteos, concursos o rebajas de sus precios en el interior de los establecimientos donde esté autorizada su venta para el consumo en el propio local.

3. Se prohíbe la promoción de bebidas alcohólicas mediante la difusión a menores de edad, por cualquier medio, de prospectos, carteles, invitaciones u otra clase de objeto en el que se mencionen bebidas alcohólicas, sus marcas o sus empresas productoras o los establecimientos en los que se realice su consumo.

Artículo 28. Publicidad exterior e interior en materia de bebidas alcohólicas.

1. Queda prohibida la publicidad exterior de bebidas alcohólicas, de más de 20 grados, entendiendo por tal aquella publicidad susceptible de atraer, mediante imagen, sonido o cualquier otro medio, la atención de las personas que permanezcan o discurran por ámbitos de utilización general o en lugares abiertos.

Además, queda prohibida la publicidad exterior de bebidas alcohólicas en soportes ubicados a una distancia inferior a 100 metros lineales de la puerta de acceso de los centros educativos de Educación Infantil, Primaria y Secundaria.

Quedan exceptuadas de estas prohibiciones las señales indicativas propias de los puntos de producción y venta legalmente autorizados, que estarán sometidas, no obstante, a las limitaciones del artículo 26.

2. Se prohíbe la publicidad de bebidas alcohólicas en los siguientes locales públicos:

a) Aquellos destinados a un público compuesto predominantemente por menores de 18 años.

b) Centros sanitarios, sociales, sociosanitarios y docentes, así como sus accesos.

c) Cines y locales donde se celebren espectáculos.

d) Interior de los transportes públicos, estaciones y locales de los puertos y aeropuertos destinados al público.

e) Dependencias de las administraciones públicas.

3. Se prohíbe la publicidad de bebidas alcohólicas de más de 20 grados en instalaciones y centros deportivos.

4. Queda prohibida la publicidad de bebidas alcohólicas mediante su distribución por buzones, por correo, por teléfono, por medios telemáticos y, en general, mediante mensajes que se envíen a un domicilio, salvo que estos vayan dirigidos nominalmente a mayores de 18 años, o que dicha publicidad no supere el 30%, en relación con el conjunto del soporte publicitario.

Artículo 29. Publicidad de bebidas alcohólicas en medios de comunicación.

1. Los periódicos, revistas y demás publicaciones, así como cualquier medio de comunicación auditivo, visual o audiovisual, sea impreso, electrónico o digital, editados en Euskadi, estarán sometidos a las siguientes limitaciones:

a) Se prohíbe la inclusión en ellos de publicidad de bebidas alcohólicas, si van dirigidos a personas menores de 18 años.

b) En los demás casos, se prohíbe que la publicidad de bebidas alcohólicas aparezca en la primera página, en las páginas de deportes, en las que contengan espacios dirigidos a personas menores de 18 años y en las dedicadas a pasatiempos.

2. Se prohíbe la emisión de programas de televisión desde los centros emisores de televisión ubicados en Euskadi y realizados en la comunidad autónoma en los que las personas que presentan el programa, o quienes sean entrevistadas, aparezcan junto a bebidas alcohólicas o mencionen sus marcas, nombres comerciales, logotipos y otros signos identificativos o asociados a tales productos.

3. Queda prohibida la emisión de publicidad de bebidas alcohólicas desde los centros emisores de radio ubicados en Euskadi, en el horario comprendido entre las 08:00 y las 22:00 horas.

4. Queda prohibida la emisión de publicidad de bebidas alcohólicas, incluidos los denominados de publicidad por emplazamiento, desde los centros de televisión ubicados en Euskadi en el horario comprendido entre las 08:00 y las 22:00 horas.

Se entiende por publicidad por emplazamiento aquella técnica publicitaria utilizada sobre todo en los medios de comunicación audiovisuales, que consiste en la inserción del producto, marca o mensaje dentro del contenido del programa.

Artículo 30. Otras formas de publicidad en materia de bebidas alcohólicas.

1. Se prohíbe la publicidad de marcas, objetos o productos que, por su denominación, vocabulario, grafismo o modo de presentación o cualquier otra causa, puedan derivar de forma indirecta o encubierta en publicidad de bebidas alcohólicas.

2. Se prohíbe la publicidad de bebidas alcohólicas con ocasión o mediante el patrocinio de actividades educativas o sociales, o a través de promociones, tales como concursos, rifas y otras formas similares de inducción al consumo.

3. Se prohíbe la publicidad de bebidas alcohólicas de más de 20 grados con ocasión o mediante el patrocinio de actividades deportivas y culturales.

En cualquier caso, queda prohibida la publicidad de bebidas alcohólicas con ocasión o mediante el patrocinio de actividades deportivas y culturales dirigidas mayoritariamente a personas menores de edad.

Sección 2.ª Limitaciones al suministro y venta de bebidas alcohólicas
Artículo 31. Suministro y venta de bebidas alcohólicas.

1. Se prohíbe la venta o el suministro de bebidas alcohólicas a las siguientes personas:

a) A personas menores de edad.

b) A diferentes profesionales a los que se alude en el artículo 33.2 de la presente ley.

2. Queda prohibida la venta o suministro de bebidas alcohólicas a través de máquinas expendedoras.

3. Se prohíbe la venta o el suministro de bebidas alcohólicas en los siguientes lugares:

a) Los locales y centros, que por las actividades y servicios que ofrecen, estén preferentemente destinados a un público compuesto por personas menores de edad.

b) Los centros que impartan enseñanza a alumnado de hasta 18 años.

c) En las instalaciones en que se celebren competiciones deportivas, así como en los centros sanitarios, sociosanitarios y de servicios sociales.

d) La vía pública, salvo en terrazas, veladores o actividades y eventos que cuenten con autorización expresa municipal.

4. No se permitirá la venta o el suministro de bebidas alcohólicas de más de 20 grados, a excepción de en los lugares expresamente autorizados para ello, en:

a) En los centros que impartan enseñanza a alumnos y alumnas mayores de 18 años.

b) En las dependencias de las administraciones públicas.

c) En las estaciones de servicio de autovías y autopistas.

d) En espacios recreativos, como parques temáticos y otros de entretenimiento y de divulgación del conocimiento.

5. No se permitirá la venta o el suministro de bebidas alcohólicas en establecimientos comerciales no destinados al consumo inmediato de bebidas alcohólicas, con independencia de su régimen horario, desde las 22:00 horas hasta las 07:00 horas del día siguiente.

Estos establecimientos deberán adoptar medidas especiales de control para evitar la venta de bebidas alcohólicas a las personas menores de 18 años. En los establecimientos de autoservicio, la exposición de bebidas alcohólicas se realizará en una sección concreta, y estarán colocadas a partir de una altura mínima de 1,50 metros y con una restricción de superficie de escaparate, de no más de un 20%. El autoservicio podrá tener las bebidas detrás de una barra si su venta está controlada por una persona, o en una vitrina cerrada con llave.

6. Todos los lugares aludidos en los apartados precedentes recogerán la prohibición mediante el correspondiente cartel situado en un lugar perfectamente visible.

Asimismo, en todas las actividades y establecimientos en los que está permitida la venta de bebidas alcohólicas, se deberán colocar de forma visible carteles que adviertan de la prohibición de venta de bebidas alcohólicas a personas menores de edad.

Reglamentariamente se determinarán las características de los carteles a los que se refieren los dos apartados anteriores.

7. Se prohíbe la venta y el suministro a personas menores de edad de cualquier producto que imite los envases de bebidas alcohólicas.

Artículo 32. Limitaciones a la entrada y permanencia en establecimientos donde se sirvan bebidas alcohólicas.

1. Se prohíbe la entrada y permanencia de personas menores de 16 años en establecimientos públicos cerrados que sirvan bebidas alcohólicas, tales como bares, salas de fiesta, discotecas, espectáculos o salas de recreo público y, en general, en cualesquiera lugares o establecimientos públicos en los que se venda o consuma alcohol, salvo que vayan acompañados de sus progenitores y progenitoras o personas responsables.

2. En los lugares aludidos en el párrafo anterior deberán colocarse de forma visible carteles que adviertan de dicha prohibición.

Sección 3.ª Limitaciones al consumo de bebidas alcohólicas
Artículo 33. Consumo de bebidas alcohólicas.

1. Se prohíbe el consumo de bebidas alcohólicas por personas menores de 18 años.

2. Se prohíbe el consumo de bebidas alcohólicas por parte de las personas que se encuentran prestando servicios o en disposición de prestarlo, como:

a) Personas que conducen vehículos de servicio público.

b) Personal de los centros sanitarios, sociales o educativos, públicos o privados.

c) Miembros de cuerpos armados y demás profesionales que, por el desempeño de sus funciones, porten armas de fuego.

d) Personal que trabaje con personas menores de edad.

e) En general, todas aquellas cuya actividad, de realizarse bajo influencia de bebidas alcohólicas, pudiera poner en riesgo o causar un daño contra su vida o integridad física o las de terceras personas.

3. Se tendrá en cuenta que son diferentes las causas que inciden en el consumo de bebidas alcohólicas por hombres y mujeres, y también se estudiarán sus consecuencias.

CAPÍTULO II
De las limitaciones a la publicidad, promoción, suministro, venta y consumo de tabaco
Sección 1.ª Limitaciones a la publicidad y a la promoción del consumo de tabaco
Artículo 34. Publicidad en materia de tabaco.

Se prohíbe toda publicidad de productos del tabaco, con las siguientes excepciones:

1. Las publicaciones destinadas exclusivamente a profesionales que intervienen en el comercio del tabaco.

2. Las publicaciones que contengan publicidad de productos del tabaco editadas o impresas en países que no forman parte de la Unión Europea, siempre que dichas publicaciones no estén destinadas principalmente al mercado comunitario, y salvo que estén dirigidas principalmente a las personas menores de edad.

Artículo 35. Promoción en materia de tabaco.

1. Se prohíbe el patrocinio y cualquier otra forma de promoción de los productos del tabaco en todos los medios y soportes, incluidas las máquinas expendedoras y los servicios de la sociedad de la información, con la excepción de las presentaciones de productos del tabaco a profesionales del sector en el marco de la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria, así como la promoción de dichos productos en las expendedurías de tabaco y timbre del Estado, siempre que no tengan como destinatarias a las personas menores de edad ni suponga la distribución gratuita de tabaco o de bienes y servicios relacionados exclusivamente con productos del tabaco o con el hábito de fumar o que lleven aparejados nombres, marcas, símbolos o cualesquiera otros signos distintivos que sean utilizados para los productos del tabaco. En todo caso, el valor o precio de los bienes o servicios citados no podrá ser superior al 5% del precio de los productos del tabaco que se pretenda promocionar.

En ningún caso dichas actividades podrán realizarse en los escaparates ni extenderse fuera de dichos establecimientos, ni dirigirse al exterior.

2. Se prohíbe, fuera de la red de expendedurías de tabaco y timbre, la distribución gratuita o promocional de productos, bienes o servicios, u otras acciones dirigidas de forma directa o indirecta a la promoción del tabaco.

Artículo 36. Publicidad de tabaco en medios de comunicación.

Se prohíbe en todos los medios de comunicación editados en la Comunidad Autónoma de Euskadi la emisión de programas o imágenes en los que las personas que presentan el programa, las entrevistadas, las colaboradoras o las invitadas aparezcan fumando, o mencionen o muestren, directa o indirectamente, marcas, nombres comerciales, logotipos y otros signos identificativos o asociados a productos del tabaco.

Artículo 37. Otras formas de publicidad en materia de tabaco.

No se permitirá la publicidad de marcas, objetos o productos que, por su denominación, vocabulario, grafismo, modo de presentación o cualquier otra causa, puedan derivar indirecta o encubiertamente en publicidad de tabaco, salvo en los estancos o aquellos espacios directamente relacionados con el desarrollo de actividades profesionales del sector del tabaco.

Sección 2.ª Limitaciones al suministro y venta de tabaco
Artículo 38. Suministro y venta de productos del tabaco.

1. La venta y suministro al por menor de productos del tabaco solo podrá realizarse en la red de expendedurías de tabaco y timbre o por medio de máquinas expendedoras ubicadas en establecimientos que cuenten con las oportunas autorizaciones administrativas.

2. Sin perjuicio de lo anterior, a los bares, restaurantes y demás establecimientos de restauración cerrados que cuenten con autorización administrativa otorgada por el Comisionado para el Mercado de Tabacos, se les permitirá la venta manual de cigarros y cigarritos provistos de capa natural.

3. Se prohíbe vender o suministrar tabaco, sus productos y labores a personas menores de 18 años. Igualmente, se prohíbe vender o suministrar a personas menores de 18 años imitaciones de tabaco que puedan suponer una incitación al uso de este o de sus productos y labores.

4. En los establecimientos en los que está autorizada la venta y suministro de productos de tabaco se instalarán, en lugar visible y con caracteres legibles, carteles indicativos al respecto. Estos carteles deberán, además, informar de la prohibición de venta de tabaco a personas menores de 18 años y advertir sobre los perjuicios para la salud derivados del uso del tabaco. En estos establecimientos se exigirá a todas las personas compradoras, salvo que sea evidente que son mayores de edad, acreditar dicha edad mediante documento de valor oficial.

5. Se prohíbe la comercialización, la venta y el suministro de cigarrillos y cigarritos no provistos de capa natural en unidades sueltas o empaquetamientos de menos de 20 unidades.

6. Se prohíbe, en el ejercicio de una actividad comercial o empresarial, la entrega, el suministro o la distribución de muestras de cualquier producto del tabaco, sean o no gratuitas, y la venta de productos del tabaco con descuento.

Se presume que la entrega, el suministro o la distribución de muestras tiene lugar en el ejercicio de una actividad comercial o empresarial cuando se efectúa directamente por la persona fabricante, productora, distribuidora, importadora o vendedora.

7. Queda expresamente prohibida la venta o el suministro al por menor de productos del tabaco de forma indirecta o no personal, mediante la venta a distancia o procedimientos similares.

Artículo 39. Limitaciones al suministro y venta de productos del tabaco a través de máquinas expendedoras.

La venta y el suministro a través de máquinas expendedoras se realizará de acuerdo con las siguientes condiciones:

1. Uso: se prohíbe a las personas menores de 18 años el uso de máquinas expendedoras de productos del tabaco.

2. Ubicación: las máquinas expendedoras de productos del tabaco solo podrán ubicarse en el interior de quioscos de prensa situados en la vía pública, en locales específicos de venta de prensa con acceso directo a la vía pública y en las tiendas de conveniencia previstas en el artículo 5.4 de la Ley 1/2004, de 21 de diciembre, de Horarios Comerciales, que estén ubicadas en estaciones de servicio o que aporten certificación acreditativa de esa condición, expedida por la autoridad competente en materia de comercio, así como en:

a) Hoteles y establecimientos análogos.

b) Bares, restaurantes y demás establecimientos de restauración cerrados.

c) Salas de fiesta y establecimientos de juego.

En paralelo a la venta a través de máquinas expendedoras, se permitirá la venta manual de cigarros y cigarritos provistos de capa natural en dichos locales que cuenten con la autorización administrativa otorgada por el Comisionado para el Mercado de Tabaco.

No se podrán ubicar en las áreas anexas o de acceso previo a los locales, como son las zonas de cortavientos, porches, pórticos, pasillos de centros comerciales, vestíbulos, distribuidores, escaleras, soportales o lugares similares que puedan ser parte de un inmueble pero no constituyen propiamente el interior de este.

3. Características: para garantizar el uso correcto de estas máquinas, deberán incorporar los mecanismos técnicos adecuados que permitan impedir el acceso a menores de edad.

4. Incompatibilidad: en estas máquinas no podrán suministrarse otros productos distintos del tabaco.

5. Registro: las máquinas expendedoras de tabaco se inscribirán en un registro especial gestionado por el Comisionado para el Mercado de Tabacos.

6. Advertencia sanitaria: en la superficie frontal de las máquinas figurará, de forma clara y visible, en euskera y en castellano, una advertencia sanitaria sobre los perjuicios para la salud derivados del uso del tabaco, especialmente para las personas menores de edad.

Sección 3.ª Limitaciones al consumo de tabaco en cuanto que afecta a terceras personas
Artículo 40. Consumo de tabaco.

1. Se prohíbe fumar en todos los espacios cerrados y semicerrados de uso público, lugares accesibles al público en general o lugares de uso colectivo, con independencia de su titularidad pública o privada. No obstante, en el caso de espacios cerrados y semicerrados de titularidad privada de uso público, el consumo de tabaco podrá permitirse expresamente, mediante acuerdo mayoritario de las personas socias, reflejado en las normas estatutarias reguladoras de la actividad de la entidad, que deberá carecer de ánimo de lucro y no incluir entre su objeto social o actividades la comercialización o compraventa de cualesquiera bienes o productos consumibles.

A los efectos de esta ley, se entiende por espacios semicerrados todas las zonas ubicadas fuera de un local cerrado que estén cubiertas por techumbre o paredes en más del 50% de su superficie y no se encuentren permanentemente ventiladas por aire del exterior que permita garantizar la eliminación de humos de forma natural.

2. En particular, se prohíbe fumar en los siguientes lugares:

a) Centros de trabajo públicos y privados, salvo los espacios al aire libre.

b) Centros y dependencias de las administraciones públicas y entidades de derecho público, salvo los espacios al aire libre.

c) Centros, servicios y establecimientos sanitarios, incluidas las zonas anejas cerradas, semicerradas y al aire libre.

d) Centros docentes y formativos, incluidas las zonas anejas cerradas, semicerradas y al aire libre. En los centros universitarios y en los dedicados especialmente a la formación de personas adultas, se permite a la dirección del centro habilitar zonas para fumar, fuera de los espacios cerrados y semicerrados.

e) Instalaciones deportivas, incluidas las zonas anejas cerradas, semicerradas y al aire libre. En estas últimas zonas al aire libre, podrán habilitarse lugares anexos a los espacios de hostelería, que deberán estar claramente acotados y señalizados.

f) Lugares donde se desarrollen espectáculos públicos, incluso al aire libre, cuando las actividades desarrolladas vayan dirigidas prioritariamente a personas menores de edad.

g) Parques infantiles y áreas o zonas de juego para la infancia que contengan equipamiento o acondicionamientos destinados específicamente para el juego y esparcimiento de menores debidamente acotados, incluso al aire libre.

h) Zonas destinadas a la atención directa al público.

i) Centros comerciales, incluyendo grandes superficies y galerías, salvo los espacios al aire libre.

j) Hoteles y establecimientos análogos, salvo los espacios al aire libre. No obstante, se podrá reservar hasta un 30% de habitaciones fijas para personas fumadoras. Las habitaciones para fumadores y fumadoras deberán cumplir con los siguientes requisitos:

j.1 Estar en áreas separadas del resto de las habitaciones y con ventilación independientes o con otros dispositivos para la eliminación de humos.

j.2 Estar señalizadas con carteles permanentes en el exterior de la puerta de acceso y en el interior de la habitación.

j.3 Que la clienta o el cliente reciba previa información del tipo de habitación que se pone a su disposición.

j.4 Que el personal no pueda acceder a ellas mientras se encuentre alguna o algún cliente en su interior, salvo en casos de emergencia.

k) Bares, restaurantes y demás establecimientos de restauración cerrados o semicerrados.

l) Centros de ocio o esparcimiento, salvo en los espacios al aire libre.

m) Centros, alojamientos y otros establecimientos de atención social, salvo los espacios al aire libre.

n) Centros culturales, salas de lectura, salas de exposición y de conferencias, bibliotecas y museos.

o) Salas de teatro, cine y otros espectáculos públicos que se realicen en espacios cerrados o semicerrados.

p) Salas de fiesta, establecimientos de juego o de uso público en general, salvo en los espacios al aire libre.

q) Áreas o establecimientos donde se elaboren, transformen, preparen, degusten o vendan alimentos o bebidas.

r) Ascensores y elevadores.

s) Cabinas telefónicas, recintos de los cajeros automáticos y otros espacios cerrados de uso público de reducido tamaño. Se entiende por espacio de uso público de reducido tamaño aquel que no ocupe una extensión superior a 5 metros cuadrados.

t) Estaciones de autobuses, salvo los espacios que se encuentren por completo al aire libre, vehículos o medios de transporte colectivo urbano e interurbano, vehículos de transporte de empresas, taxis, ambulancias, funiculares y teleféricos.

u) Todos los espacios del transporte suburbano (vagones, andenes, pasillos, escaleras, estaciones, etcétera), salvo los espacios que se encuentren por completo al aire libre.

v) Estaciones, puertos y medios de transporte ferroviario y marítimo, salvo los espacios que se encuentren al aire libre.

w) Aeropuertos, salvo los espacios al aire libre.

x) Estaciones de servicio y similares.

y) En cualquier otro lugar en el que, por mandato de esta ley o de otra norma o por decisión de su titular, se prohíba fumar.

3. En los centros o dependencias en los que existe prohibición legal de fumar deberán colocarse a la entrada, en lugar visible y en caracteres legibles, carteles que anuncien la prohibición del consumo de tabaco.

Artículo 41. Excepciones a las limitaciones de consumo de tabaco.

1. Con carácter general, se prohíbe fumar en establecimientos cerrados. Excepcionalmente, podrán habilitarse zonas donde puedan fumar personas privadas de libertad, personas mayores o con discapacidad, enfermedad mental, toxicomanías o que por otros motivos de salud permanezcan ingresadas en determinados espacios cerrados, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Los espacios donde se permita fumar estarán separados físicamente del resto de las dependencias del centro. De igual modo, estarán completamente compartimentados y no serán zonas de paso obligado para personas no fumadoras.

b) Contarán con un sistema de ventilación adecuado para garantizar la eliminación del humo del tabaco.

c) En ningún caso la superficie de la zona habilitada para fumar superará el 10% de la superficie del establecimiento.

d) En los espacios habilitados para fumar, solamente las personas pacientes, residentes o privadas de libertad podrán fumar, y en ningún caso se permitirá la presencia de menores de edad.

e) Estos espacios deberán estar visiblemente señalizados.

2. Las personas titulares de los centros deberán comprometerse a organizar programas de deshabituación tabáquica, dirigidos a las personas mencionadas en el apartado anterior, con el objetivo de intentar conseguir el abandono o reducción del consumo de tabaco entre dichas personas.

CAPÍTULO III
De las limitaciones a la publicidad, promoción, suministro, venta y consumo de dispositivos susceptibles de liberación de nicotina
Artículo 42. Publicidad.

Se prohíbe toda publicidad de los dispositivos susceptibles de liberación de nicotina con las siguientes excepciones:

1. Las publicaciones destinadas exclusivamente a profesionales que intervienen en el comercio de tales artículos.

2. Las publicaciones que contengan publicidad de tales artículos editadas o impresas en países que no forman parte de la Unión Europea, siempre que dichas publicaciones no estén destinadas principalmente al mercado comunitario, salvo que estén dirigidas principalmente a las personas menores de edad.

Artículo 43. Promoción.

1. Se prohíbe el patrocinio o cualquier otra forma de promoción de los dispositivos susceptibles de liberación de nicotina en todos los medios o soportes, incluidas las máquinas expendedoras y los servicios de la sociedad de la información, salvo en los establecimientos en que se comercialicen, siempre que no tengan por destinatarios o destinatarias personas menores de edad ni suponga distribución gratuita del producto.

2. Se prohíbe, fuera de los establecimientos en que se comercialicen, la distribución gratuita o promocional de productos, bienes o servicios u otras acciones dirigidas de forma directa o indirecta a la promoción de los dispositivos susceptibles de liberación de nicotina.

Artículo 44. Publicidad en medios de comunicación.

Se prohíbe en todos los medios de comunicación editados en la Comunidad Autónoma de Euskadi la emisión de programas o imágenes en los que las personas que presenten, las que son entrevistadas, las que colaboran o las que asisten como invitadas, aparezcan utilizando los dispositivos susceptibles de liberación de nicotina o mencionen o muestren, directa o indirectamente, marcas, nombres comerciales, logotipos y otros signos identificativos o asociados a tales artículos.

Artículo 45. Otras formas de publicidad.

1. No se permitirá la publicidad de marcas, objetos o productos que, por su denominación, vocabulario, grafismo, modo de presentación o cualquier otra causa, puedan derivar indirectamente o encubiertamente en publicidad de los dispositivos susceptibles de liberación de nicotina, salvo en los establecimientos autorizados para su comercialización.

2. No podrá publicitarse que estos dispositivos son métodos sustitutivos del consumo de tabaco ni que son inocuos y están exentos de riesgos para la salud.

3. Se prohíbe la publicidad de los dispositivos susceptibles de liberación de nicotina con ocasión o mediante patrocinio de actividades deportivas, educativas, culturales o sociales, o a través de promociones tales como concursos, rifas y otras formas similares de inducción al consumo.

Artículo 46. Suministro y venta.

El suministro y la venta de los dispositivos susceptibles de liberación de nicotina, comercializados con las debidas condiciones de seguridad y etiquetado, se realizará conforme a las siguientes limitaciones:

1. Se prohíbe vender o suministrar dispositivos susceptibles de liberación de nicotina a las personas menores de 18 años.

2. En los lugares en que se comercialicen tales productos se instalarán, en lugar visible, carteles indicativos al respecto, debiendo informar, además, de la prohibición de venta a personas menores de 18 años y advertir de que tienen nicotina y que pueden perjudicar la salud.

En estos establecimientos se exigirá a todas las personas compradoras, salvo que sea evidente que son mayores de edad, acreditar dicha edad mediante documento de valor oficial.

3. Se prohíbe, en el ejercicio de una actividad comercial o empresarial, la entrega, el suministro o la distribución de muestras de cualquier dispositivo susceptible de liberación de nicotina, sean o no gratuitas, y la venta de estos artículos con descuento.

Se presume que la entrega, suministro o distribución de muestras tiene lugar en el ejercicio de una actividad comercial o empresarial cuando se efectúa directamente por la persona fabricante, productora, distribuidora, importadora o vendedora.

4. Por lo que respecta a la venta y suministro de dispositivos susceptibles de liberación de nicotina a través de máquinas expendedoras, se aplicará el mismo régimen que el establecido en el artículo 39 para el tabaco, debiendo figurar en la superficie frontal de las máquinas una advertencia sanitaria de que estos productos tienen nicotina y pueden perjudicar la salud, especialmente para las personas menores de edad.

Artículo 47. Consumo.

Por lo que respecta al consumo de dispositivos susceptibles de liberación de nicotina, se aplica el mismo régimen que el establecido en el artículo 40 de esta ley para el consumo de tabaco, debiendo colocarse en todos los centros y dependencias en los que exista prohibición de consumo a la entrada, en lugar visible y de forma legible, carteles que anuncien la prohibición del consumo y los lugares que, en su caso, se encuentren habilitados para su consumo.

CAPÍTULO IV
Limitaciones a otras sustancias
Artículo 48. Medicamentos.

1. La Administración sanitaria, en el marco de la legislación vigente, prestará especial atención al control y a la inspección de los medicamentos –incluidos los que contengan sustancias estupefacientes y psicotrópicas– en las fases de producción, distribución y dispensación, así como al control y a la inspección de los laboratorios, centros o establecimientos que los produzcan, elaboren o importen, de los almacenes mayoristas y de las oficinas de farmacia.

2. En relación con la prevención y la correcta utilización de los medicamentos, la Administración sanitaria:

a) Realizará el seguimiento de la utilización por parte de la población de estos medicamentos, para conocer los tipos y las cantidades de productos utilizados, así como otros aspectos que pudieran tener relevancia para la salud pública, atendiendo particularmente a la perspectiva de género.

b) Prestará especial atención a la educación para la prevención del uso extraterapéutico de estos medicamentos mediante campañas de concienciación de las personas usuarias potenciales y efectivas, y de información general y específica de los productos en cuestión; asimismo, prestará especial atención a la prevención del desvío de tales sustancias al tráfico ilícito.

c) Establecerá cauces de relación con el estamento médico y con el farmacéutico, a fin de concretar planes tendentes al uso moderado de estos medicamentos, así como a la detección de consumos abusivos, para paliarlos.

Artículo 49. Otras sustancias.

1. El Gobierno Vasco, a fin de prevenir la incorrecta utilización de los productos de uso doméstico o industrial y las sustancias volátiles que reglamentariamente se determinen, llevará a cabo las siguientes actuaciones:

a) Fomentará el uso de etiquetas adicionales en las que se informe de la toxicidad o peligrosidad de dichos productos.

b) Potenciará la utilización, en la fabricación de tales productos, de sustancias adicionales que disuadan de emplearlos en forma peligrosa y carezcan de efectos perniciosos para las personas usuarias.

2. No se podrán suministrar y vender estos productos a personas menores de edad.

3. Los productos que contengan estas sustancias no podrán ser presentados de manera que, por su color, forma, grafismo y otras circunstancias, puedan atraer especialmente la atención de personas menores de edad.

CAPÍTULO V
Limitaciones sobre los servicios o establecimientos relacionados con conductas susceptibles de generar adicciones comportamentales
Artículo 50. Limitaciones sobre la actividad de juego.

1. La actividad de juego quedará sujeta a lo previsto en la Ley 4/1991, de 8 de noviembre, del Juego del País Vasco y en su normativa de desarrollo, así como en cualquier otra disposición normativa internacional, estatal o autonómica de pertinente aplicación.

2. Con carácter específico, y con el fin de prevenir la aparición de situaciones de juego problemático o juego patológico, el Gobierno Vasco impulsará las siguientes medidas:

a) Medidas orientadas a garantizar la aplicación efectiva de los principios de juego responsable:

a.1 Es obligatorio facilitar en todos los entornos de juego la información suficiente y necesaria para que las personas usuarias sepan que el juego no es una fuente de ingresos ni un modo de ganarse la vida, sino simplemente una alternativa de ocio, por lo que debe practicarse de modo responsable, controlado y moderado. Ello se concretará en material informativo a disposición de las personas jugadoras, así como en cartelería y avisos visibles.

a.2 Establecer para las personas titulares de las empresas de juego la obligación de organizar y ofrecer a las personas empleadas cursos de formación en materia de juego responsable. La asistencia a dichos cursos será obligatoria para las personas titulares y empleadas de las empresas de juego.

b) Medidas orientadas a modificar el contexto de juego:

b.1 Fomentar la responsabilidad social corporativa del sector del juego para que el conjunto de prácticas empresariales sean abiertas y transparentes, basadas en valores éticos y en el respeto hacia las personas empleadas, las personas jugadoras, la sociedad en general y el medio ambiente.

b.2 Buscar una oferta de juego que incorpore elementos que moderen las características que más inciden en su potencial adictivo.

b.3 Promover que las empresas de juego autorizadas y sus empleados y empleadas no concedan préstamos a las personas jugadoras ni les concedan pago aplazado.

b.4 Contrarrestar con mecanismos físicos de enfriamiento y sosegamiento la necesidad imperiosa de obtener dinero en efectivo en los lugares donde se desarrolle la actividad de juego.

b.5 Contar con protocolos específicos para el control y la auditoría del juego, basados en tecnologías de la información y en sistemas de monitorización en el control e inspección del juego.

b.6 Promover entornos de juego con parámetros ambientales y sonoros respetuosos.

c) Medidas orientadas a limitar la disponibilidad de los juegos de azar:

c.1 Planificar una oferta de juego equilibrada y coherente en cuanto a establecimientos, número de máquinas y configuración de los locales, con especial atención a las zonas muy frecuentadas por personas menores de edad.

d) Medidas orientadas a la limitación de la publicidad de los juegos de azar:

d.1 Adecuar la promoción informativa de los juegos de azar a las previsiones de la normativa autonómica vigente en materia de juego.

d.2 Adoptar mecanismos de control efectivos orientados a verificar el cumplimiento de los límites normativos vigentes en relación con la publicidad de juegos de azar.

d.3 Vincular la autorización de acciones promocionales y publicitarias de actividades de juego a la inclusión de mensajes informativos de juego responsable.

e) Medidas orientadas a la protección de colectivos vulnerables:

e.1 Prohibir la práctica del juego a personas menores de edad, a personas incapacitadas legalmente y a personas incluidas en la relación de prohibidas para el juego para el que tengan prohibición, así como a quienes perturben el orden, la tranquilidad y el desarrollo de los juegos.

e.2 Prohibir la admisión en establecimientos de juego (casinos, bingos, salones de juego, locales de apuesta y administraciones de lotería) a personas menores de edad, a personas incapacitadas legalmente e incluidas en la relación de prohibidas para el tipo de local para el que tengan prohibición, así como a quienes perturben el orden, la tranquilidad y el desarrollo de los juegos.

e.3 Articular mecanismos para controlar la aplicación efectiva de las prohibiciones de admisión.

e.4 Realizar campañas de sensibilización e información del juego responsable y de las prohibiciones de juego en medios de comunicación, orientadas a la protección de colectivos vulnerables, incidiendo en las consecuencias del juego desarrollado de forma no responsable.

3. Todas las medidas previstas en el presente artículo son de aplicación tanto a la oferta de juegos presencial como a la oferta de juegos on line.

Artículo 51. Limitaciones sobre la oferta de medios susceptibles de generar y promover el uso excesivo de las tecnologías digitales y sus nuevas aplicaciones.

Con el fin de prevenir los riesgos que pueda generar un uso excesivo de las tecnologías digitales y sus nuevas aplicaciones, las administraciones públicas aplicarán las siguientes medidas:

1. Muy especialmente por parte de la Administración educativa, y en coordinación con agentes privados o privadas, desarrollo de actuaciones y programas específicos de protección a la infancia y a la adolescencia, dirigidos a la adquisición de habilidades y capacidades que permitan utilizar Internet, las tecnologías digitales, los videojuegos y las redes sociales de forma adecuada y segura.

2. Medidas orientadas a mejorar la información sobre los riesgos asociados a una utilización excesiva de las tecnologías digitales y sus nuevas aplicaciones, promoviendo la inclusión de mensajes preventivos en los videojuegos, en las páginas web de ocio, moda y actividades recreativas con sede o editadas en Euskadi, así como en sus redes sociales, en particular cuando dichas redes tienen como público preferente a la población infantil, adolescente y juvenil.

3. Medidas orientadas a la protección de colectivos vulnerables:

a) Promover el diseño de programas que permitan controlar y limitar el tiempo de conexión a Internet, a las redes sociales y a los videojuegos, para su puesta a disposición, con carácter gratuito, de cualquier persona que lo solicite, y en particular, de familias con hijos e hijas menores de edad.

b) Promover el diseño de un sistema de autoexclusión de acceso a videojuegos en línea, similar al existente en el ámbito de los juegos de azar.

TÍTULO III
Asistencia sanitaria y sociosanitaria
Artículo 52. Principios generales de la asistencia sanitaria y sociosanitaria.

1. Corresponde a la Administración sanitaria de la Comunidad Autónoma de Euskadi proporcionar atención sanitaria a las personas con adicciones o en riesgo de padecerlas, y coordinar con la red de servicios sociales la atención sociosanitaria a este colectivo.

2. Dentro de las prestaciones sanitarias de la cartera de servicios del Sistema Vasco de Salud, y de los previstos en la Ley 12/2008, de 5 de diciembre, de Servicios Sociales de Euskadi, se prestará una atención integral a las diferentes necesidades individuales que puedan plantear las personas afectadas por algún tipo de adicción, ya sea a sustancia con capacidad adictiva o comportamental. Dicha atención se prestará de manera equitativa en todo el territorio, con la participación activa de la comunidad y siempre garantizando la colaboración efectiva entre ámbitos y servicios.

Artículo 53. Criterios en la prestación de asistencia.

En las actuaciones sanitarias relativas a las adicciones, los servicios de salud de la Comunidad Autónoma de Euskadi adecuarán sus prestaciones a los siguientes criterios:

a) La prestación asistencial a personas con adicciones o en riesgo de padecerlas se proporcionará de una manera global, integral y respetuosa con la singularidad de cada paciente, de acuerdo a sus necesidades, concretas e individuales, protegiendo los derechos de todas las personas y asegurando un acceso en equidad e igualdad a las prestaciones públicas existentes, en los términos y condiciones previstas en la normativa vigente sobre régimen de prestaciones sanitarias del sistema nacional de salud en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

b) Se respetarán, en todo caso, los valores y la libertad de conciencia de las personas atendidas que, de modo autónomo y responsable, consientan o rechacen determinadas intervenciones, procedimientos o prestaciones.

c) En todo momento se buscará la normalización, de forma que la asistencia se preste dentro de las estructuras y los dispositivos ordinarios y comunes a todo el sistema sanitario, evitando la aplicación de procesos que impliquen excepcionalidad o estigmatización de las personas pacientes, con la salvedad que las características de este tipo de asistencia requiera en el caso de pacientes en procesos específicos de deshabituación o desintoxicación, de atención a la patología dual u otros que se puedan determinar.

d) La atención sanitaria tenderá principalmente a la desintoxicación y a la deshabituación, a la disminución de riesgos, a la reducción de daños y a la mejora de las condiciones generales de salud y de la calidad de vida de las personas que presenten una adicción.

e) Los programas sanitarios dirigidos a las personas que presenten una adicción incluirán los tratamientos avalados por la evidencia científica. La Administración sanitaria de la Comunidad Autónoma de Euskadi, en el marco de su cartera de servicios, fomentará la implantación de nuevas técnicas y programas terapéuticos que puedan contribuir a la mejora de la efectividad de la asistencia, de acuerdo con el conocimiento científico actualizado e independiente.

f) La atención a los problemas de salud de las personas que presenten una adicción se realizará prioritariamente en el ámbito comunitario, utilizando preferentemente los recursos asistenciales extrahospitalarios y los sistemas de hospitalización parcial y atención a domicilio que reduzcan al máximo posible la necesidad de hospitalización. Siempre que sea posible, se posibilitará la permanencia en el entorno habitual y se buscará la participación activa de la comunidad en las distintas fases de la asistencia.

g) La hospitalización de las personas pacientes por procesos que así lo requieran se realizará en las unidades correspondientes de los hospitales.

h) La oferta terapéutica será integral, y se evitará la atención fragmentada o desigual. A efectos de asegurar una continuidad de cuidados se coordinarán los diversos recursos existentes, tanto sanitarios como comunitarios y sociales. Para ello, en cada territorio histórico se llevará a cabo anualmente, en el contexto del plan operativo sociosanitario de cada consejo territorial sociosanitario, la planificación conjunta operativa entre los servicios de salud y los servicios sociales.

i) Los servicios de salud mental y atención primaria mantendrán una coordinación efectiva, en cuanto a la detección, la orientación y el tratamiento de las adicciones.

j) La distribución territorial de los servicios será equitativa, y se buscará un aprovechamiento racional de los recursos.

k) En relación con los tratamientos con opiáceos de personas dependientes de estas sustancias, se estará a lo dispuesto en su normativa específica.

Artículo 54. Servicios sanitarios y sociosanitarios.

Los servicios y los equipamientos destinados a la atención de las personas con adicciones se integran en los recursos de la red sanitaria, tales como la atención primaria, salud mental, atención hospitalaria, asistencia en emergencias, atención sociosanitaria y en la red de servicios sociales de atención primaria y secundaria.

En concreto, las administraciones con responsabilidades en materia sociosanitaria, de conformidad con la normativa vigente, garantizarán, a las personas con adicciones y a sus familias, la prestación de los siguientes servicios:

a) Acceso a los recursos sanitarios y sociosanitarios.

b) Información, orientación, asesoramiento, valoración singularizada y evaluación de la situación personal y familiar.

c) Intervención y cuidados de carácter personal, psicosocial, socioeducativo, técnico y doméstico, orientados a la integración de las personas con adicciones o en riesgo de padecerlas.

d) Servicios de desintoxicación, deshabituación, reducción de daños, tratamientos sustitutivos y atención a las complicaciones orgánicas y psíquicas y a las urgencias derivadas del consumo de drogas y de las adicciones comportamentales.

e) Programas específicos dirigidos a la población dependiente de alta cronicidad y máximo riesgo sanitario, incluidos los relacionados con la comorbilidad (es decir, la coexistencia en la misma persona de un trastorno inducido por el consumo de una sustancia psicoactiva y de un trastorno psiquiátrico).

f) Actuaciones, programas y servicios específicos para personas con adicciones y en alta exclusión social: acogimiento, educación para la salud, promoción de condiciones de vida saludables, prevención o rehabilitación, integración y mejora de las capacidades personales, y de reducción de riesgos y de reducción de daños.

g) Actuaciones de orientación, asesoramiento y ayuda psicoeducativa –y, en su caso, terapéutica–, y otras medidas de apoyo, dirigidas a las familias de personas con adicciones o en riesgo de padecerlas.

h) Desarrollo de sistemas de información dirigidos a las personas con adicciones o en riesgo de padecerlas y a sus familiares o responsables legales, sobre derechos y obligaciones, recursos y servicios, y los procedimientos para cursar sugerencias y reclamaciones.

Artículo 55. Atención a colectivos específicos.

1. Las administraciones con responsabilidades en materia sociosanitaria atenderán debidamente a la perspectiva de género en todos sus programas, servicios y actuaciones, y se establecerán abordajes específicos en aquellas situaciones en las que la adicción se vea acompañada por otras circunstancias sociológicamente caracterizadas, como la violencia machista, cuya concurrencia hace más dificultosa la recuperación.

2. Los centros y servicios sanitarios de atención primaria, salud mental, atención hospitalaria, asistencia en emergencias, atención sociosanitaria, en coordinación con la red de servicios sociales de atención primaria y secundaria, dispondrán de protocolos, normas y herramientas para la detección, diagnóstico, valoración integral y tratamiento de menores de edad con adicciones o en riesgo de padecerlas y para el refuerzo de las conductas saludables, estableciendo, si es necesario, planes individualizados de tratamiento, asegurando la continuidad de su atención y facilitando la implicación de las familias y responsables legales.

3. Las administraciones con responsabilidades en materia sociosanitaria prestarán especial atención a las personas en situación de alta cronicidad, máximo riesgo sanitario, desprotección y alta exclusión social.

4. Se formularán programas específicos destinados a la población reclusa con adicciones o en riesgo de padecerlas, ya se trate de adicciones a sustancia o comportamentales. Asimismo, se establecerán programas de igual naturaleza con destino a personas con adicciones o en riesgo de padecerlas que estén internas en centros de protección o reforma de menores.

Artículo 56. Cooperación y colaboración con otras administraciones y entidades.

La Administración sanitaria de la Comunidad Autónoma de Euskadi apoyará los programas de desintoxicación, deshabituación, disminución de riesgos, reducción de daños, refuerzo de las conductas saludables y objetivos intermedios de otras administraciones públicas o entidades privadas del tercer sector, a través de las formas de cooperación y colaboración previstas en el ordenamiento jurídico.

TÍTULO IV
Inclusión social
Artículo 57. Principios generales de los sistemas públicos de atención.

1. El Sistema Vasco de Servicios Sociales dará respuesta a las necesidades de atención social que, en su caso, pudieran presentar las personas con adicciones o riesgo de padecerlas, ya se trate de adicciones a sustancias o bien comportamentales, mediante la articulación de los servicios sociales de atención primaria o de atención secundaria que, en cada caso, resulten pertinentes, y, en particular, de los servicios orientados a prevenir y atender las situaciones de exclusión y a promover la integración social de las personas, de las familias y de los grupos, de conformidad con lo previsto en la Ley 12/2008, de 5 de diciembre, de Servicios Sociales.

La prestación de dichos servicios se hará con pleno respeto de los principios y de los derechos y las obligaciones contenidos en la mencionada ley, en el marco del modelo de atención personalizada y de intervención regulado dicha ley, y en base a la aplicación del procedimiento básico de intervención que prevé la citada norma.

2. El Sistema Vasco para la Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social dará respuesta a las necesidades económicas básicas y a las necesidades de inclusión social y laboral que, en su caso, pudieran presentar las personas con adicciones o riesgo de padecerlas, mediante la articulación de las prestaciones económicas o de los instrumentos de activación orientados a su inclusión social o laboral, en los términos previstos en el marco jurídico vigente en la Comunidad Autónoma de Euskadi en materia de garantía de ingresos y de inclusión social. La previsión de dichas prestaciones económicas y la articulación de los instrumentos de inclusión activa se hará con pleno respeto de los principios y de los derechos y las obligaciones contemplados en la mencionada legislación.

En los casos en los que resulte necesario o conveniente, de conformidad con lo previsto en el marco jurídico mencionado, la articulación de dichos recursos se hará en el ámbito de un convenio de inclusión activa.

Artículo 58. Áreas y criterios de actuación aplicables en la atención a las personas con adicción o riesgo de padecerla en el ámbito de los servicios sociales.

1. El Sistema Vasco de Servicios Sociales, en su atención a las personas con adicción o con riesgo de padecerla, se aplicará de forma prioritaria:

a) A la prevención de las causas que conducen a la exclusión social de las personas con adicción o riesgo de padecerla, y la prevención de las causas que limitan la autonomía de estas personas, con especial atención al impacto de factores como la edad y el género.

b) A la promoción de la autonomía y de la inclusión social de las personas que presentan adicción o riesgo de padecerla, en los casos en los que se observe que se encuentran en situación de exclusión social o en riesgo de estarlo.

c) A la atención a las personas con adicción o riesgo de padecerla, en el contexto del Catálogo de Prestaciones y Servicios Sociales que, en su caso, pudieran resultar pertinentes en función de si la persona se encuentra en riesgo o en situación de desprotección, de dependencia o de exclusión social, mediante la articulación, en el marco de un plan de atención personalizada, del conjunto de servicios o prestaciones económicas más idóneas.

2. Asimismo, el Sistema Vasco de Servicios Sociales, en particular desde su Servicio de Promoción de la Participación y la Inclusión Social en el marco de los Servicios Sociales, contemplado en el Catálogo de Prestaciones y Servicios Sociales, promoverá iniciativas orientadas a la progresiva modificación de la percepción social del fenómeno de las adicciones y a la eliminación de estereotipos basados en la consideración de tales situaciones como únicamente atribuibles a la responsabilidad individual.

Artículo 59. Áreas y criterios de actuación aplicables en la atención a las personas con adicción o riesgo de padecerla en el ámbito de la garantía de ingresos y la activación.

1. El Sistema Vasco para la Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social, en su atención a personas con adicción o riesgo de padecerla, se aplicará:

a) A garantizar la cobertura de sus necesidades económicas básicas, mediante la tramitación de la Renta de Garantía de Ingresos y de la Prestación Complementaria de Vivienda, en los términos contemplados en la Ley 18/2008, de 23 diciembre, modificada por la Ley 4/2011, de 24 de noviembre, para la Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social.

b) A promover su inclusión social mediante la instrumentación, en los casos en los que resulte pertinente, de medidas de activación en el marco de los instrumentos de inclusión activa previstos en la citada normativa.

2. El órgano del Gobierno Vasco encargado de gestionar las políticas en materia de seguridad, higiene, medio ambiente y salud laboral promoverá iniciativas orientadas a la progresiva modificación en el ámbito laboral de la percepción de las adicciones y a la eliminación de estereotipos basados en la consideración de tales situaciones como únicamente atribuibles a la responsabilidad individual.

3. Las administraciones públicas vascas en materia de inclusión social adoptarán medidas orientadas a garantizar la calidad de la atención, formación de profesionales e investigación, en los términos recogidos en la Ley 18/2008, de 23 diciembre, para la Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social.

TÍTULO V
Desarrollo y gestión del conocimiento
Artículo 60. Información.

1. La Administración sanitaria determinará, a través de los sistemas de información y vigilancia epidemiológica, la magnitud y las desigualdades sociales en la frecuencia poblacional, la frecuencia asistencial, la morbilidad y la mortalidad por adicciones, ya se trate de adicciones a sustancias como de adicciones comportamentales. Para ello, se establecerán, indicadores relativos, entre otros, al tratamiento, a la mortalidad y a las urgencias atendidas.

2. Las administraciones competentes en materia sanitaria y social promoverán la creación y la ubicación de servicios de información integrados en las redes asistenciales, que elaboren y faciliten información, asesoren y orienten tanto a las personas usuarias de los servicios sanitarios, sociales y sociosanitarios, como a profesionales que trabajen en esos servicios, sobre la prevención y el tratamiento de las adicciones. En todo caso, se garantizará la confidencialidad de los datos que se obtengan.

3. La administración laboral, a través del órgano del Gobierno Vasco encargado de gestionar las políticas que en materia de seguridad, higiene, medio ambiente y salud laborales en Euskadi, realizará actividades informativas, divulgativas y formativas acerca de los efectos del consumo de sustancias con capacidad adictiva y de las conductas excesivas con riesgo de generar adicciones comportamentales. Para ello, elaborará estudios e informes sobre las consecuencias de los consumos de sustancias con capacidad adictiva y las conductas excesivas con riesgo de generar adicciones comportamentales en la seguridad y salud laboral. Asimismo, apoyará las acciones informativas que por su cuenta realicen las empresas.

4. Sin perjuicio de lo establecido en esta ley en los artículos 9 y 17 en lo relativo a la educación para la salud y la prevención en el ámbito educativo y, de modo complementario, la Administración educativa impulsará actividades informativas, divulgativas y formativas acerca de los efectos del consumo de sustancias con capacidad adictiva y de las conductas excesivas con riesgo de generar adicciones comportamentales, destinadas al profesorado y a las personas progenitoras o tutoras del alumnado.

Artículo 61. Formación.

1. Las administraciones públicas de Euskadi determinarán los programas a desarrollar para la formación interdisciplinar del personal sanitario, de servicios sociales, educadores y educadoras, la Ertzaintza u otros mediadores sociales, así como cualquier otro personal cuya actividad profesional se relacione con las adicciones. Para ello, además de con sus propios recursos, contarán con el apoyo de las iniciativas sociales o asociaciones que articulen proyectos de formación.

2. El Gobierno Vasco promoverá, a través del órgano competente en materia de adicciones, el desarrollo de contenidos formativos sobre esta cuestión, ya se trate de adicciones a sustancias o de adicciones comportamentales, dirigidos:

a) A diseñar una formación básica destinada a profesionales de los servicios de salud de atención primaria y de los servicios sociales de base para posibilitar la detección precoz de consumos problemáticos de sustancias o de conductas excesivas susceptibles de desarrollar un patrón adictivo.

b) A diseñar una formación especializada dirigida a profesionales que intervienen en programas especializados de prevención, asistencia e inclusión en los ámbitos de la salud, de los servicios sociales y de la inclusión social.

Artículo 62. Investigación.

1. El Gobierno Vasco contará con un Observatorio sobre Adicciones como servicio centralizado de información, orgánicamente dependiente del órgano de apoyo y asistencia, y funcionalmente vinculado al Observatorio Vasco de Salud. Su objetivo general será proporcionar a la comunidad una visión de conjunto del fenómeno de las adicciones. A estos efectos, el observatorio recabará, de todo tipo de agentes concernidos, la información que posean sobre adicciones, y garantizará la confidencialidad de los datos facilitados.

2. El Gobierno Vasco, a través del Observatorio sobre Adicciones:

a) Llevará a cabo encuestas periódicas y estudios epidemiológicos, económicos y sociales para conocer la incidencia, prevalencia y problemática de las adicciones.

b) Impulsará líneas de investigación, estudio y formación que contemplen las adicciones en el marco de los determinantes sociales de la salud y de las desigualdades en salud.

c) Fomentará líneas de investigación para conocer la incidencia, prevalencia y problemática de las adicciones en las mujeres.

d) Promoverá líneas de investigación clínica relacionadas tanto con el fenómeno de la comorbilidad como con la utilización, en base a la evidencia científica, de nuevos fármacos clasificados como estupefacientes. Asimismo, estudiará el fenómeno de las nuevas sustancias psicoactivas.

e) Contribuirá al esfuerzo internacional de investigación en relación con las adicciones sin sustancia o comportamentales, en las siguientes materias:

e.1 Conceptualización de las conductas excesivas que parecen presentar un patrón adictivo, pero con respecto a las cuales las evidencias científicas no son todavía suficientes para configurarlas como adicciones.

e.2 Validación de instrumentos de diagnóstico.

f) Actualizará periódicamente, sobre la base de las evidencias científicas del momento, los recursos documentales en materia de adicciones y garantizará el acceso a ellos a todos los organismos públicos y privados, a diferentes profesionales y a cuantas personas estén interesadas en su estudio e investigación.

3. En los convenios de colaboración que suscriba el Gobierno Vasco para coadyuvar a los objetivos marcados tendrán acceso preferente la Universidad del País Vasco y el resto de las universidades de Euskadi.

Artículo 63. Evaluación.

1. Los programas públicos ejecutados en materia de adicciones, en el marco del correspondiente plan de adicciones y en el área de la prevención, asistencia, inclusión social, formación e investigación, serán evaluados anualmente, teniendo en cuenta la perspectiva de género, por la administración competente.

2. La evaluación abarcará, dentro de los recursos y conocimientos disponibles, el análisis de la estructura, el proceso y los resultados de la actividad. Incluirá, en todo caso, las recomendaciones para mejorar la actividad.

Artículo 64. Reconocimientos en materia de adicciones.

1. Las administraciones públicas vascas podrán crear premios y menciones honoríficas para reconocer públicamente la actuación de aquellas personas físicas o jurídicas públicas o privadas que hayan destacado por su labor en el ámbito de las adicciones, en las áreas de prevención, asistencia, inclusión social, formación o investigación.

2. El contenido y características de dichos premios se determinarán, en su caso, reglamentariamente.

TÍTULO VI
Organización institucional, coordinación, planificación e iniciativa social
CAPÍTULO I
Ordenación y coordinación entre Administraciones de la Comunidad Autónoma de Euskadi
Sección 1.ª Distribución competencial entre las administraciones públicas vascas
Artículo 65. Competencias de las administraciones públicas vascas.

1. Las actuaciones públicas y las medidas adoptadas en desarrollo y aplicación de esta ley se ejercerán por el Gobierno Vasco, las diputaciones forales y los ayuntamientos, conforme a las competencias atribuidas a cada uno de ellos por la legislación sectorial en materia de salud pública, educación, cultura, juventud y deporte, inclusión social, política comunitaria, seguridad, gestión de las políticas en materia de seguridad, higiene y salud laborales, régimen local, comercio interior, Administración de Justicia e instituciones penitenciarias, publicidad y medios de comunicación, medio ambiente y urbanismo, juego, estadística e investigación u otras relacionadas con las adicciones.

El ejercicio de las competencias por parte de las administraciones públicas vascas podrá tener incidencia en los sectores o áreas estratégicas implicadas en la materia de las adicciones, tales como promoción de la salud, prevención, asistencia, inclusión social, y formación e investigación, incluso siendo varias las administraciones actuantes, siempre y cuando en este caso no se produzcan duplicidades.

2. En aras de evitar solapamientos o concurrencias competenciales en la ejecución de competencias entre las diferentes administraciones públicas vascas, se podrán suscribir los instrumentos de colaboración interadministrativa y las fórmulas de ejercicio de competencias previstas en el ordenamiento jurídico que resulten más adecuadas para garantizar la cobertura de las necesidades de la ciudadanía, a partir de criterios propuestos particularmente en el seno de la Comisión Interinstitucional sobre Adicciones, prevista en el artículo 72 de esta ley. Estos instrumentos y fórmulas deberán acompañarse, en su caso, de los correspondientes sistemas de financiación.

3. Las diferentes administraciones públicas actuarán de forma coordinada, con el fin de garantizar la cohesión del sistema y la eficiencia en la utilización de los recursos.

Artículo 66. Competencias del Gobierno Vasco.

En particular, corresponde al Gobierno Vasco:

a) La aprobación de la normativa y las disposiciones reglamentarias en el ámbito las adicciones derivadas de la presente ley.

b) La aprobación y desarrollo del Plan sobre Adicciones de Euskadi, así como la memoria de cumplimiento anual y la memoria de evaluación final de dicho plan.

c) La evaluación de las necesidades, demandas y recursos relacionados con las materias objeto de esta ley.

d) El establecimiento de un sistema centralizado de información sobre adicciones que permita el seguimiento y la evaluación continua del consumo y de los problemas asociados.

e) La realización de las funciones de investigación, información y documentación en materia de adicciones a través del Observatorio sobre Adicciones.

f) La aprobación de la estructura y funcionamiento de la Comisión Interinstitucional sobre Adicciones y del Consejo Vasco sobre Adicciones.

g) La gestión de premios y reconocimientos en materia de adicciones.

h) El asesoramiento a las entidades forales y locales en la elaboración de sus planes y programas relacionados con las adicciones.

i) El ejercicio de la potestad inspectora y sancionadora en los términos previstos en esta ley.

j) La adopción, en colaboración con otras administraciones públicas, de todas aquellas medidas que sean precisas para asegurar el buen desarrollo de esta ley.

Artículo 67. Competencias de las diputaciones forales.

1. Compete a las diputaciones forales en sus respectivos territorios históricos:

a) La elaboración, el desarrollo y la ejecución del Plan Foral sobre Adicciones y, en general, de programas y actuaciones en esta materia, de acuerdo con las prescripciones contenidas en esta ley y en el Plan sobre Adicciones de Euskadi.

b) La creación y el régimen de funcionamiento de los órganos de asesoramiento y coordinación en materia de adicciones en el ámbito territorial del correspondiente territorio histórico.

c) La gestión de los premios y los reconocimientos en materia de adicciones en el ámbito territorial que les corresponda.

2. La Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi establecerá relaciones de colaboración y cooperación con las administraciones de los territorios históricos para la puesta en marcha y la aplicación de las medidas que se lleven a cabo en la esfera de los servicios sociosanitarios.

Artículo 68. Competencias de los ayuntamientos.

1. Corresponde a los municipios de la Comunidad Autónoma de Euskadi, en sus respectivos ámbitos territoriales:

a) La elaboración, el desarrollo y la ejecución del Plan Local sobre Adicciones y, en general, de programas y actuaciones en esta materia, de acuerdo con las prescripciones contenidas en esta ley y en el Plan sobre Adicciones de Euskadi y, en su caso, en el correspondiente plan foral.

b) La creación y el régimen de funcionamiento de los órganos de asesoramiento y coordinación en materia de adicciones en el ámbito territorial correspondiente.

c) La gestión de los premios y los reconocimientos en materia de adicciones en el ámbito territorial que les corresponda.

d) La supervisión y la vigilancia del cumplimiento de las medidas de control previstas en esta ley.

e) El ejercicio de la potestad inspectora y sancionadora en los términos previstos en esta ley.

2. Para la realización de las tareas encomendadas, los ayuntamientos podrán actuar de forma individual o mancomunada.

Artículo 69. Compromisos presupuestarios.

Los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi, así como de las diputaciones forales y ayuntamientos, deberán prever los créditos destinados a la ejecución de las actividades contempladas en esta ley que sean de su competencia, conforme a las disponibilidades presupuestarias, los programas que se aprueben y los convenios suscritos a tal fin.

Sección 2.ª Planificación
Artículo 70. Plan sobre Adicciones de Euskadi.

1. El Gobierno Vasco, a propuesta del departamento competente en materia de adicciones, aprobará y remitirá al Parlamento Vasco como comunicación para su debate en pleno o comisión y, en su caso, aprobación, un Plan sobre Adicciones de Euskadi, con carácter quinquenal, que, de conformidad con los objetivos y criterios inspiradores de esta ley y vinculado con el Plan de Salud, será el instrumento estratégico de planificación, ordenación y coordinación de las estrategias y actuaciones de todas las administraciones públicas vascas durante su periodo de vigencia.

El Plan sobre Adicciones recogerá de forma coordinada y global los programas correspondientes al periodo de planificación, así como la previsión de los recursos económicos requeridos anualizados en el periodo planificado y los programas presupuestarios principales correspondientes al Gobierno Vasco que se vean afectados.

2. En la elaboración del plan se tendrán en cuenta las propuestas formuladas por los órganos de participación y coordinación que prevé esta ley, las aportaciones de otros órganos consultivos cuando sus leyes de creación les atribuyan competencia en esta materia y las aportaciones de entidades que actúen en el campo de las adicciones.

Este plan se coordinará con otros planes y estrategias de las distintas administraciones públicas vascas con los que pueda tener relación.

3. El Gobierno Vasco remitirá al Parlamento Vasco una memoria anual de cumplimiento del Plan sobre Adicciones de Euskadi, así como una memoria de evaluación final, una vez concluido el periodo de vigencia de dicho plan.

Artículo 71. Planes forales y locales.

De conformidad con los objetivos y criterios inspiradores de esta ley, y en coherencia con el contenido del Plan sobre Adicciones de Euskadi, los planes forales y los planes locales se configurarán como el instrumento de planificación, ordenación y coordinación que recogerá el conjunto ordenado de programas y actuaciones que en materia de adicciones se realicen, respectivamente, en los ámbitos foral, municipal y supramunicipal.

CAPÍTULO II
Órganos de coordinación, dirección, consulta, asesoramiento y participación social en materia de adicciones
Artículo 72. Comisión de Coordinación Interinstitucional sobre Adicciones.

1. Adscrita al Departamento del Gobierno Vasco competente en materia de adicciones, la Comisión de Coordinación Interinstitucional sobre Adicciones será el máximo órgano de coordinación, colaboración y participación de las administraciones públicas vascas en las actuaciones derivadas de la aplicación de la presente ley.

2. La Comisión de Coordinación Interinstitucional sobre Adicciones estará presidida por la consejera o el consejero titular del departamento competente en materia de adicciones y estará compuesta por representantes, con la condición de altos cargos, de los departamentos o áreas de la Administración General de la Comunidad Autónoma y por representantes, con la condición de altos cargos o miembros electos, de las diputaciones forales y de los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma de Euskadi competentes en las materias de salud, políticas sociales, educación, cultura, juventud, deportes, seguridad, justicia, empleo, consumo, igualdad, trabajo y comercio, juego y otras relacionadas con las adicciones.

Por acuerdo de la Comisión de Coordinación Interinstitucional sobre Adicciones, podrán asistir a las sesiones, atendiendo a la naturaleza de las cuestiones objeto de ellas, personas de nivel técnico de los departamentos del Gobierno Vasco que formen parte de la comisión, representantes de otros departamentos de las administraciones públicas, así como otras personas que, sin estar directamente vinculadas con ninguna de estas administraciones, pueden considerarse, por su conocimiento, experiencia y acreditado prestigio, expertas en el ámbito de las adicciones. Estas personas asistirán con voz pero sin voto.

3. La Comisión de Coordinación Interinstitucional sobre Adicciones tendrá las siguientes funciones:

a) Emitir informe previo sobre la normativa y las disposiciones reglamentarias en el ámbito las adicciones derivadas de la presente ley, así como sobre el Plan sobre Adicciones de Euskadi.

b) Deliberar y proponer las principales estrategias, instrumentos comunes y propuestas a adoptar por las administraciones públicas vascas en materia de adicciones.

c) Formular propuestas de criterios para la suscripción de los instrumentos de colaboración interadministrativa y fórmulas de ejercicio de competencias previstas en el ordenamiento jurídico, así como los presupuestos y créditos que deben sustentarlos.

d) Cualesquiera otras que le atribuya el ordenamiento jurídico.

4. La estructura, organización y atribuciones se determinarán reglamentariamente. La preparación técnica de las funciones de la comisión interinstitucional la realizará el órgano de apoyo y asistencia.

Artículo 73. Órgano de apoyo y asistencia.

1. El órgano competente en materia de adicciones será el órgano de apoyo y asistencia al Gobierno Vasco en las funciones que a este correspondan en esta materia. La estructura de este órgano de apoyo y asistencia se establecerá reglamentariamente.

2. Este órgano realizará las siguientes funciones:

a) Prestar apoyo técnico a la Comisión Interinstitucional sobre Adicciones y la puesta en marcha de los acuerdos adoptados.

b) Valorar las necesidades generadas por los problemas derivados de las adicciones.

c) Dirigir el Observatorio sobre Adicciones.

d) Asistir e impulsar al Consejo Vasco sobre Adicciones.

e) Proponer iniciativas de actuación, en particular, al Gobierno Vasco, a la Comisión Interinstitucional sobre Adicciones y al Consejo Vasco sobre Adicciones.

f) Elaborar la propuesta del Plan sobre Adicciones de Euskadi.

g) Dirigir, impulsar y coordinar la actuación de los departamentos del Gobierno Vasco en aplicación del Plan sobre Adicciones de Euskadi.

h) Impulsar y coordinar el sistema vasco de alerta temprana.

i) Elaborar la memoria anual de cumplimiento del Plan sobre Adicciones de Euskadi, así como una memoria de evaluación final, una vez concluido el periodo de vigencia de dicho plan.

j) Elaborar la propuesta sobre los presupuestos y los créditos necesarios para que los departamentos del Gobierno Vasco, los organismos autónomos, los entes públicos de derecho privado y las empresas públicas dependientes de ellos puedan hacer frente a los compromisos que se establecen en la presente ley.

k) Las actuaciones tendentes a evitar la utilización de la publicidad ilícita en materia de adicciones, promocionando la resolución de controversias previas a la vía judicial.

l) Cualesquiera otras funciones atribuidas por el ordenamiento jurídico.

Artículo 74. Consejo Vasco sobre Adicciones.

1. Adscrito al departamento competente en materia de adicciones y con la asistencia e impulso del órgano de apoyo, el Consejo Vasco sobre Adicciones es el órgano superior de participación de los sectores sociales implicados en la lucha contra las adicciones y de carácter consultivo y asesor respecto de proyectos de ley, reglamentos y planes en materia de adicciones.

2. La composición del Consejo Vasco sobre Adicciones será la siguiente:

– Presidencia: recaerá en la persona titular del departamento competente en materia de adicciones.

– Secretaría: una persona técnica del órgano de apoyo y asistencia designada por quien presida el consejo.

– Vicepresidencia: titular del órgano de apoyo o asistencia.

– Vocales:

a) Una o un miembro por cada uno de los departamentos del Gobierno Vasco representados en la Comisión de Coordinación Interinstitucional sobre Adicciones.

b) Una o un miembro de cada una de las tres diputaciones forales y seis miembros por designación de la Asociación de Municipios Vascos (Eudel).

c) Cuatro representantes por designación del órgano de apoyo y asistencia de entre personalidades de reconocido prestigio y competencia en el ámbito de las adicciones.

d) Cinco representantes por designación del Parlamento Vasco.

e) Cuatro representantes por designación de las organizaciones empresariales de carácter intersectorial más representativas de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

f) Una persona representante por designación de las organizaciones de empresas de la economía social de la Comunidad Autónoma de Euskadi, de forma rotativa.

g) Una o un miembro por designación de cada una de las organizaciones y confederaciones sindicales que ostenten la condición de más representativas.

h) Una o un representante del órgano del Gobierno Vasco encargado de gestionar las políticas en materia de seguridad, higiene, medio ambiente y salud laborales.

i) Una o un miembro por designación del Consejo Vasco de Servicios Sociales.

j) Una o un miembro por designación del Consejo de la Juventud de Euskadi.

k) Una o un miembro por designación del Consejo Escolar de Euskadi.

l) La persona titular de la Fiscalía Especial Antidroga de Euskadi.

m) Una o un miembro por cada uno de los colegios profesionales de medicina, farmacia, psicología, abogacía, trabajadores o trabajadoras sociales, educadores o educadoras sociales, diplomados o diplomadas en enfermería, doctores o doctoras y licenciados o licenciadas en Filosofía y Letras y periodistas. Cuando los colectivos citados no estén organizados en colegios profesionales, la designación corresponderá a la asociación profesional con implantación en el sector.

n) Seis representantes de las asociaciones, entidades sin ánimo lucro u organizaciones no gubernamentales, cuyo fin sea el desarrollo de tareas específicas en el ámbito de las adicciones y conductas susceptibles de generar adicciones comportamentales, designados a propuesta de ellas por quien ostente la presidencia del consejo.

o) Una o un miembro por designación del órgano del Gobierno Vasco encargado de las políticas de igualdad real y efectiva entre mujeres y hombres.

p) Una o un miembro representante de las universidades del País Vasco, de forma rotatoria.

q) Una o un miembro por designación de las asociaciones o federaciones de personas consumidoras, cuya actuación incluya la totalidad de la Comunidad Autónoma.

r) Una o un miembro en representación de las asociaciones de personas consumidoras de drogas y otro miembro en representación de las asociaciones de personas con adicciones sin sustancia.

s) Una o un miembro en representación del Servicio Vasco de Salud.

t) Una o un representante de los medios de comunicación social editados en Euskadi.

Por cada una de estas personas, se nombrará igualmente a la que pueda actuar como suplente.

3. Su estructura, organización y atribuciones se determinarán reglamentariamente.

4. El Consejo Vasco sobre Adicciones realizará las siguientes funciones:

a) Elaborar cuantos informes, sugerencias, recomendaciones, estudios y propuestas estime convenientes, para lo cual podrá recabar la información que precise.

b) Asesorar a las administraciones públicas vascas en aquellas cuestiones en materia de adicciones que le sean sometidas a su consideración.

c) Emitir informe preceptivo previo del Plan sobre Adicciones de Euskadi.

d) Analizar y, en su caso, emitir opinión sobre los planes y proyectos de disposiciones de carácter general que elaboren las administraciones públicas vascas en materia de adicciones.

e) Elaborar su reglamento de organización y funcionamiento.

f) Ser informado del seguimiento y cumplimiento del Plan sobre Adicciones de Euskadi.

g) Cualquier otra función que se determine reglamentariamente.

Artículo 75. Otros órganos de coordinación, consulta, asesoramiento y participación social en materia de adicciones.

1. Las administraciones forales y locales pueden crear órganos de coordinación, consulta, asesoramiento y participación social en materia de adicciones, en el ámbito de sus competencias.

2. El Gobierno Vasco y las administraciones forales y locales podrán crear órganos o comisiones especializadas, para temas específicos, o con carácter permanente o temporal y de carácter interdepartamental o interinstitucional, incluso con entidades privadas, que sean precisos para temas o áreas específicas en materia de adicciones.

Artículo 76. Representación equilibrada.

Todos los órganos de asesoramiento y participación dispondrán de una representación equilibrada entre hombres y mujeres, según los criterios expuestos en la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres.

CAPÍTULO III
Iniciativa social
Artículo 77. Personas y entidades privadas.

1. Las personas profesionales, entidades privadas y otros agentes podrán cooperar en la realización de actividades de promoción de la salud, prevención, asistencia, inclusión social, información, formación e investigación en materia de adicciones.

2. Las administraciones públicas vascas apoyarán, conforme a sus disponibilidades presupuestarias, las iniciativas sociales que tengan por objetivo el desarrollo de actividades y programas en el ámbito de aplicación de esta ley, siempre que realicen su labor de conformidad con los objetivos y con los criterios de actuación y de calidad del Plan sobre Adicciones y otros instrumentos de planificación que correspondan según el ámbito de actuación territorial.

Artículo 78. Entidades privadas sin ánimo de lucro.

Las entidades e instituciones sin ánimo de lucro que colaboren con las administraciones públicas en materia de adicciones serán consideradas y reconocidas, y podrán ser declaradas de utilidad pública en los términos previstos en la legislación vigente. Asimismo, tendrán preferencia en la concesión de subvenciones y ayudas para el cumplimiento de dichos fines.

Artículo 79. Condiciones para la colaboración, y concesión de conciertos y de subvenciones.

Para establecer relaciones de colaboración, para la celebración de conciertos y para la concesión de las subvenciones, tendrán carácter preferente las personas y entidades privadas que operen en los siguientes ámbitos de actuación de la iniciativa social:

a) La prevención en el ámbito familiar, comunitario, educativo y laboral.

b) El tratamiento y asistencia de personas con adicciones a sustancias o que adopten conductas adictivas.

c) Las situaciones de especial vulnerabilidad producidas por las adicciones y conductas adictivas o conductas excesivas que pueden generar adicciones comportamentales.

d) La percepción social de los riesgos asociados a determinados usos de sustancias o a la realización de determinadas conductas adictivas o que pueden generar adicciones comportamentales.

e) Los derechos y los deberes de las personas consumidoras de sustancias con capacidad adictiva o que presenten conductas excesivas con riesgo de generar adicciones comportamentales.

f) Los usos terapéuticos de este tipo de sustancias, basados en la evidencia científica.

g) La perspectiva de género relacionada con los consumos de sustancias con capacidad adictiva y las conductas adictivas o conductas excesivas que pueden generar en adicciones comportamentales.

h) La realización de investigaciones con base en los principios y a las prioridades del Plan sobre Adicciones de Euskadi y, en su caso, de planes forales o locales aplicables, en colaboración con personas y entidades de otras comunidades autónomas o de la Unión Europea.

Artículo 80. Conciertos para la prestación de servicios sanitarios y sociosanitarios.

1. Al objeto de garantizar los servicios sanitarios adecuados y lograr el funcionamiento coordinado de todos los recursos existentes en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi, la Administración sanitaria, con carácter complementario y tras la utilización óptima de los recursos públicos, podrá establecer conciertos con centros privados de desintoxicación, deshabituación, disminución de riesgos, reducción de daños y objetivos intermedios, de acuerdo con la Ley 8/1997, de 26 de junio, de Ordenación Sanitaria de Euskadi. En su concertación disfrutarán de preferencia, cuando concurran en igualdad de condiciones, aquellos centros que no persigan fines lucrativos.

2. Cuando el interés público así lo aconseje, la Administración, de conformidad con la legislación vigente, podrá otorgar subvenciones a los centros privados mencionados en el párrafo anterior.

3. Cuando la entidad preste servicios sociosanitarios y se encuentre concertada con los dos sistemas, social y sanitario, estos se coordinarán para buscar una planificación conjunta de recursos y un itinerario sociosanitario definido, colaborando para ello en la elaboración y desarrollo del plan individualizado de atención.

Artículo 81. Requisitos de actuación de los centros, servicios y establecimientos privados.

1. Los centros, servicios y establecimientos que en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Euskadi presten funciones asistenciales, de carácter sanitario, social y sociosanitario, estarán sometidos a un régimen de autorización previa e inscripción, conforme a lo establecido por la normativa vigente en esta materia.

2. Dichos centros, servicios y establecimientos se sujetarán, en todo caso, a las medidas de inspección, evaluación, control e información estadística y demás actuaciones que establece la legislación vigente.

Artículo 82. Voluntariado.

Las administraciones públicas fomentarán el voluntariado que colabore en las tareas de prestación de servicios de promoción de la salud, así como de prevención, asistencia e inclusión de personas con problemas por consumos de drogas y conductas adictivas.

Artículo 83. Entidades de personas consumidoras de cannabis.

1. En aras al objetivo de protección de la salud y reducción de daños se regularán mediante reglamento las entidades –legalmente registradas y sin ánimo de lucro– constituidas por personas mayores de edad consumidoras de cannabis. Estas entidades incluirán entre sus objetivos asociativos la colaboración con la Administración, en el cumplimiento efectivo de la normativa vigente, así como en la prevención de las adicciones y en la promoción del consumo responsable del cannabis y otras sustancias.

2. Únicamente podrán acceder a sus locales las personas mayores de edad. Reglamentariamente se determinarán las condiciones de admisión a personas socias y las garantías para que quienes formen parte de estas entidades cuenten con la información suficiente para hacer un uso responsable e informado del cannabis, así como las facultades de la Administración sanitaria en materia de inspección y control sobre los locales y las actividades de las entidades de personas consumidoras de cannabis.

Artículo 84. Clubes privados de personas fumadoras.

1. A los clubes privados de personas fumadoras, legalmente constituidos como tales, no les será de aplicación lo dispuesto en esta ley en relación con la prohibición de fumar y a la publicidad, la promoción y el patrocinio de productos de tabaco, siempre que se realice en el interior de su sede social, mientras en ellos haya presencia única y exclusivamente de personas socias.

2. A los efectos de esta disposición, para ser considerado un club privado de personas fumadoras deberá tratarse de una entidad con personalidad jurídica, carecer de ánimo de lucro y no incluir entre sus actividades u objeto social la comercialización o la compraventa de cualesquiera bienes o productos consumibles.

3. En ningún caso se permitirá la entrada de menores de edad a los clubes privados de personas fumadoras.

TÍTULO VII
Infracciones y sanciones
Artículo 85. Régimen de infracciones y sanciones.

1. Constituyen infracciones administrativas en el ámbito de las materias reguladas en la presente ley las acciones y omisiones consumadas tipificadas en ella, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden jurídico que pudiesen ser consecuencia de las citadas acciones u omisiones.

2. El régimen sancionador contenido en este título se entiende sin perjuicio de la aplicación de regímenes específicos que prevé la legislación estatal sobre seguridad ciudadana, defensa de las personas consumidoras y usuarias, publicidad, sanidad y medicamentos, y servicios sociales.

3. Cuando, a juicio de la Administración, la infracción pudiera ser constitutiva de delito o falta, el órgano administrativo dará traslado al Ministerio Fiscal, y se abstendrá de proseguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no se haya pronunciado.

4. En ningún caso se impondrá una doble sanción por los mismos hechos y en función de los mismos intereses públicos protegidos, si bien deberán exigirse las demás responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes.

Artículo 86. Clases de infracciones.

1. Las infracciones administrativas contempladas en la presente ley se clasifican en leves, graves y muy graves.

2. Se consideran infracciones leves:

a) En referencia a las bebidas alcohólicas:

a.1 El consumo de bebidas alcohólicas por personas menores de 18 años.

a.2 El consumo de bebidas alcohólicas en lugares en los que esté prohibido.

a.3 No disponer, en los establecimientos en los que no se permite vender bebidas alcohólicas, de un cartel, situado en un lugar perfectamente visible, que advierta de dicha prohibición.

a.4 Carecer en lugar visible de cartel que advierta de la prohibición de venta a personas menores de edad, en los establecimientos o actividades en los que se vendan bebidas alcohólicas.

a.5 En establecimientos públicos cerrados que sirvan bebidas alcohólicas, permitir la entrada y permanencia de personas menores de 16 años sin que vayan acompañados y la falta de cartel que advierta de dicha prohibición.

b) En referencia al tabaco:

b.1 Fumar en los lugares en que exista prohibición o fuera de las zonas habilitadas al efecto.

b.2 En los establecimientos en los que esté autorizada la venta de productos del tabaco no disponer en lugar visible de los carteles que informen de la prohibición de venta de tabaco a las personas menores de edad y adviertan sobre los perjuicios para la salud derivados del uso del tabaco.

b.3 Carecer las máquinas expendedoras de la preceptiva advertencia sanitaria.

b.4 No informar de la prohibición de fumar en la entrada de los establecimientos.

c) En referencia a los dispositivos susceptibles de liberación de nicotina:

c.1 En los establecimientos en los que esté autorizada la venta de dispositivos susceptibles de liberación de nicotina no disponer en lugar visible de los carteles que informen de la prohibición de venta de estos dispositivos a las personas menores de edad y que adviertan sobre los perjuicios para la salud derivados de su uso.

c.2 Carecer las máquinas expendedoras de dispositivos susceptibles de liberación de nicotina de la preceptiva advertencia sanitaria.

c.3 No informar en la entrada de los establecimientos de la prohibición de utilización de estos dispositivos.

c.4 Utilizar estos dispositivos en los lugares en que exista prohibición o fuera de las zonas habilitadas al efecto.

d) Cualquier otro incumplimiento de lo previsto en la presente ley que no se tipifique como infracción grave o muy grave.

3. Se consideran infracciones graves:

a) En referencia a las bebidas alcohólicas:

a.1 La venta y suministro de bebidas alcohólicas a menores de edad y profesionales a quienes se prohíbe el consumo de bebidas alcohólicas.

a.2 La venta y suministro de bebidas alcohólicas a través de máquinas expendedoras.

a.3 La venta o suministro de bebidas alcohólicas en los lugares en que esté prohibida.

a.4 La venta o suministro de bebidas alcohólicas de más de 20 grados en los lugares en que esté prohibida.

a.5 La venta o suministro de bebidas alcohólicas en establecimientos comerciales no destinados al consumo inmediato de bebidas alcohólicas, desde las 22:00 horas hasta las 07:00 horas del día siguiente.

a.6 La no adopción por parte de los establecimientos comerciales de medidas especiales de control para evitar la venta de bebidas alcohólicas a menores de edad.

a.7 La venta y el suministro a personas menores de edad de cualquier producto que imite los envases de bebidas alcohólicas.

a.8 El consumo de bebidas alcohólicas por parte de las personas que se encuentran prestando servicios o en disposición de prestarlo, en los términos del artículo 33.2.

a.9 La comisión, en el plazo de un año, de tres infracciones leves por consumir bebidas alcohólicas en lugares en que esté prohibido.

a.10 Siempre que tales conductas no causen riesgo o perjuicio muy graves para la salud, el incumplimiento de las obligaciones o las prohibiciones establecidas en la presente ley sobre publicidad o promoción de bebidas alcohólicas.

b) En referencia al tabaco:

b.1 Permitir fumar en los lugares en los que existe prohibición de hacerlo.

b.2 Habilitar zonas para fumar en establecimientos y lugares donde no esté permitida su habilitación.

b.3 La venta o suministro de tabaco, sus productos y labores a menores de edad o de productos que imiten al tabaco que puedan suponer una incitación al uso de este o de sus productos o labores.

b.4 La comercialización, la venta y el suministro de cigarrillos y cigarritos no provistos de capa natural en unidades sueltas o empaquetamientos de menos de 20 unidades.

b.5 La entrega, el suministro o la distribución de muestras de cualquier producto del tabaco, en el ejercicio de una actividad comercial o empresarial.

b.6 La venta de productos del tabaco con descuento.

b.7 La venta o el suministro al por menor de productos del tabaco de forma indirecta o no personal.

b.8 Permitir a las personas menores de 18 años el uso de máquinas expendedoras de productos del tabaco.

b.9 La instalación de máquinas expendedoras de tabaco en lugares expresamente prohibidos.

b.10 Que las máquinas expendedoras no dispongan del mecanismo técnico adecuado que permita impedir el acceso a personas menores de edad.

b.11 El suministro a través de máquinas expendedoras de productos distintos al tabaco.

b.12 La comisión, en el plazo de un año, de tres infracciones leves por fumar en los lugares en que exista prohibición o fuera de las zonas habilitadas al efecto.

b.13 La venta y el suministro de cigarros y cigarritos provistos de capa natural por unidades en aquellos lugares en los que ello no esté permitido.

c) En referencia a los dispositivos susceptibles de liberación de nicotina:

c.1 Permitir utilizar estos dispositivos en los lugares en los que existe prohibición de hacerlo.

c.2 La venta o el suministro de dispositivos susceptibles de liberación de nicotina a personas menores de 18 años.

c.3 La entrega, el suministro o la distribución de muestras de cualquier producto de dispositivos susceptibles de liberación de nicotina, en el ejercicio de una actividad comercial o empresarial.

c.4 Permitir a las personas menores de 18 años el uso de máquinas expendedoras de dispositivos susceptibles de liberación de nicotina.

c.5 La instalación de máquinas expendedoras de dispositivos susceptibles de liberación de nicotina en lugares expresamente prohibidos.

c.6 Que las máquinas expendedoras no dispongan del mecanismo técnico adecuado que permita impedir el acceso a personas menores de edad.

c.7 El suministro a través de máquinas expendedoras de productos distintos a los dispositivos susceptibles de liberación de nicotina.

c.8 La comisión de tres infracciones leves, en el plazo de un año, por consumir o utilizar dispositivos susceptibles de liberación de nicotina en los lugares en que exista prohibición o fuera de las zonas habilitadas al efecto.

d) El incumplimiento de la obligación referida a los espacios gratuitos de publicidad en los medios de comunicación de titularidad pública de la Comunidad Autónoma contenida en el inciso primero del artículo 21.3.

e) El incumplimiento de lo establecido en referencia a los productos de uso doméstico o industrial y a las sustancias volátiles en el artículo 49.2 y 3.

4. Se consideran infracciones muy graves:

a) En referencia a las bebidas alcohólicas, el incumplimiento de las obligaciones o prohibiciones establecidas en la presente ley en materia de publicidad o promoción de bebidas alcohólicas, siempre que tales conductas causen riesgo o perjuicio muy graves para la salud y, en todo caso, cuando dichas conductas afecten a personas menores de edad.

b) El incumplimiento de las obligaciones o prohibiciones establecidas en la presente ley en el ámbito de la publicidad o promoción del tabaco.

c) El incumplimiento de las obligaciones o prohibiciones establecidas en la presente ley en materia de publicidad o promoción de dispositivos susceptibles de liberación de nicotina.

d) La contravención de lo dispuesto en el artículo 81.1, respecto a la autorización y a la inscripción.

Artículo 87. Reincidencia y reiteración.

1. A efectos de la presente ley, existirá reincidencia cuando la persona responsable de la infracción cometa, en el término de un año, más de una infracción de la misma naturaleza y así se haya declarado por resolución firme.

Será considerada infracción de la misma naturaleza aquella de las contempladas en el régimen sancionador de esta ley que se refiera al mismo tipo en razón del grupo o clasificación a que alude el artículo 86 de la presente ley.

2. A efectos de la presente ley, existirá reiteración cuando la persona responsable de la infracción cometiera, en el término de un año, más de una infracción de distinta naturaleza y así se haya declarado por resolución firme.

Artículo 88. Responsabilidad.

1. La responsabilidad administrativa por las infracciones tipificadas en esta ley se imputará a la persona física o jurídica que cometa la infracción. A estos efectos, se considera autor:

a) La persona física o jurídica que realiza la conducta tipificada, bien sea de forma directa o por medio de otra de la que se sirve de instrumento. Igualmente se considerará autor a esta última, si actúa voluntariamente.

b) Las personas físicas o jurídicas que cooperen a la ejecución con un acto sin el cual no se hubiera efectuado la conducta tipificada.

2. Será responsable de forma solidaria, junto con la o el autor, la persona que hubiera infringido el deber de vigilancia de prevenir la infracción impuesto por la ley, así como las personas titulares de los establecimientos, centros, locales o empresas.

3. De las infracciones tipificadas en el artículo 86.2.b.3 y 86.3.b.10, responderán solidariamente el fabricante, el importador, en su caso, el distribuidor y el explotador de la máquina.

4. De las infracciones tipificadas en el artículo 86.3.b.9 y 86.3.b.15, será responsable el explotador de la máquina.

5. En el caso de infracciones en materia de publicidad, será considerado responsable solidario, además de la empresa publicitaria, la persona beneficiaria de la publicidad, entendiendo por tal a la persona titular de la marca o producto anunciado, así como a la persona titular del establecimiento o espacio en el que se emita el anuncio.

6. En el caso de resultar responsable una persona jurídica, el juicio de culpabilidad se efectuará respecto de las personas físicas que hayan formado la voluntad de aquella en la concreta acción u omisión que se pretenda sancionar.

7. Cuando sea declarada la responsabilidad de los hechos cometidos por una persona menor de edad, responderán solidariamente con él sus las personas progenitoras o tutoras, acogedoras y guardadoras legales o de hecho, por este orden, en razón al incumplimiento de la obligación impuesta a estas que conlleva un deber de prevenir la infracción administrativa que se impute a las personas menores. La responsabilidad solidaria vendrá referida a la pecuniaria derivada de la multa impuesta.

Previo consentimiento de las personas referidas y oída la persona menor, podrá sustituirse la sanción económica de la multa por las medidas reeducadoras previstas en esta ley.

Artículo 89. Medidas cautelares.

En los procedimientos sancionadores por infracciones graves o muy graves se podrán adoptar, con arreglo a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sus normas de desarrollo, las medidas de carácter provisional previstas en dichas normas que se estimen necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que definitivamente se dicte, el buen fin del procedimiento y las exigencias de los intereses generales, así como para evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción. En particular, podrán acordarse las siguientes:

a) En caso de infracciones muy graves, la suspensión temporal de la actividad de la persona infractora y, en su caso, el cierre provisional de sus establecimientos.

b) El precinto, el depósito o la incautación de las mercancías u objetos directamente relacionados con las infracciones contempladas en la presente ley.

c) El precinto, el depósito o la incautación de registros, soportes y archivos informáticos y de documentos en general, así como de aparatos y equipos informáticos de todo tipo, que tengan relación directa con las infracciones de esta ley.

d) Advertir al público de la existencia de posibles conductas infractoras y de la incoación del expediente sancionador de que se trate, así como de las medidas adoptadas para el cese de dichas conductas.

En la adopción y cumplimiento de tales medidas se respetarán, en todo caso, las garantías, normas y procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico para proteger los derechos a la intimidad personal y familiar, a la protección de los datos personales, a la libertad de expresión o a la libertad de información, cuando estos pudieran resultar afectados.

En casos de urgencia y para la inmediata protección de los intereses implicados, las medidas provisionales previstas en este artículo podrán ser acordadas motivadamente antes de la iniciación del expediente sancionador. Las medidas deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los 15 días siguientes a su adopción, y que podrá ser objeto del recurso que proceda. En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento sancionador en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de aquellas. El órgano administrativo competente para resolver el procedimiento sancionador podrá imponer multas coercitivas por importe que no exceda de 6.000 euros por cada día que transcurra sin cumplirse las medidas provisionales que hubieran sido acordadas.

Artículo 90. Sanciones.

1. Las infracciones tipificadas en la presente ley darán lugar a la imposición de las siguientes sanciones:

a) Apercibimiento.

b) Multa.

c) Suspensión temporal de la actividad o, en su caso, cierre temporal, total o parcial, del establecimiento, centro, servicio, local o empresa, con una duración máxima de cinco años.

d) Prohibición de acceder a cualquier tipo de ayuda pública de la Comunidad Autónoma por un periodo comprendido entre 1 y 5 años.

La imposición de las anteriores sanciones podrá llevar consigo la consecuencia accesoria consistente en el decomiso de las mercancías u objetos directamente relacionados con los hechos constitutivos de la infracción y, en su caso, su posible destrucción, cuando las circunstancias así lo aconsejen.

2. Las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador serán compatibles con la exigencia a las personas responsables de la reposición al estado original de la situación alterada por la infracción, así como con la indemnización de daños y perjuicios derivados de ella, al objeto de reparar los daños o perjuicios ocasionados por la infracción.

Artículo 91. Graduación de las sanciones.

1. Para la determinación de la cuantía de las multas y la aplicación de las demás sanciones, el órgano competente atenderá a los siguientes criterios de graduación:

a) Riesgo o perjuicio generado para la salud.

b) Grado de culpabilidad o intencionalidad.

c) Que la infracción perjudique a personas menores de edad.

d) La repercusión social de la infracción.

e) Cuantía del beneficio obtenido.

f) Capacidad económica de la persona infractora.

g) Posición de la persona infractora en el mercado.

h) La reiteración y la reincidencia.

2. Para valorar la sanción y graduarla podrán tenerse en cuenta y se considerarán como atenuantes muy cualificadas:

a) Que, requerido el presunto infractor o la presunta infractora para que realice las actuaciones oportunas que den lugar al cese de la infracción, sea atendido dicho requerimiento.

b) Que el infractor o infractora acredite, por cualquiera de los medios válidos en derecho y con anterioridad a recaer la resolución del expediente sancionador, que ha mitigado o subsanado completamente las consecuencias que resultaron de la conducta que dio lugar a la iniciación del procedimiento.

3. Las sanciones se dividirán, dentro de cada categoría, en tres grados: mínimo, medio y máximo. Se impondrán en grado máximo las sanciones por hechos cuyo sujeto pasivo sea una persona menor de edad y las que se impongan cuando la conducta infractora se realice con habitualidad o de forma continuada, salvo que la habitualidad o continuidad formen parte del tipo de la infracción. Se impondrán en grado mínimo cuando se cometan por una persona menor de edad, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 88.7.

4. En todo caso, cuando la cuantía de la multa resulte inferior al beneficio obtenido por la comisión de la infracción, la sanción será aumentada hasta el doble del importe en que se haya beneficiado la persona infractora.

5. Si un mismo hecho u omisión fuera constitutivo de dos o más infracciones tipificadas en esta u otras leyes, se tomará en consideración únicamente la que comporte la mayor sanción.

Artículo 92. Cuantía de las sanciones.

1. Las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento o con multa de 30 hasta 600 euros.

La infracción consistente en fumar en lugares prohibidos prevista en el artículo 86.2.b.1 será sancionada con apercibimiento o multa de hasta 30 euros, si la conducta infractora se realiza de forma aislada.

2. Las infracciones graves serán sancionadas con multas desde 601 euros hasta 10.000 euros y/o suspensión temporal de la actividad y/o con cierre temporal, total o parcial, del establecimiento, centro, local o empresa, por un periodo de hasta dos años.

La autoridad competente podrá acordar como sanción complementaria la prohibición de acceder a cualquier tipo de ayuda pública de la Comunidad Autónoma por un periodo de hasta dos años.

3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa desde 10.001 hasta 600.000 euros y/o cierre temporal, total o parcial de la actividad del establecimiento centro, local o empresa, por un periodo de dos a cinco años.

La autoridad competente podrá acordar, como sanción complementaria, la prohibición de acceder a cualquier tipo de ayuda pública de la Comunidad Autónoma por un periodo de dos a cinco años.

4. En el caso de infracciones por incumplimiento de los artículos 26, 27, 28, 29, 30, 34, 35, 36, 37, 42, 43, 44, 45 la autoridad competente para sancionar podrá elevar el importe de la multa impuesta hasta un 10% del coste de elaboración y difusión de dicha publicidad ilícita. El importe de lo recaudado por este concepto podrá ser destinado a tratamientos de deshabituación tabáquica, de desintoxicación y deshabituación alcohólicas, de investigación, educación y control de las adicciones, así como a realizar estrategias para la prevención de las adicciones en los medios de comunicación de la Comunidad Autónoma, conforme a los procedimientos vigentes en las administraciones públicas vascas.

5. La comisión de cualquier infracción podrá llevar aparejada –sin perjuicio del carácter, en su caso, de medida provisional– la adopción por el órgano que sea competente para resolver el expediente de la consecuencia accesoria de decomiso de las mercancías u objetos directamente relacionados con los hechos constitutivos de la infracción y, en su caso, su posible destrucción, cuando las circunstancias así lo aconsejen.

6. No tendrá carácter de sanción la resolución que establezca el cierre de los establecimientos o la suspensión de su actividad o funcionamiento que no cuenten con la autorización exigida, hasta que no se subsanen los defectos apreciados o cumplan los requisitos exigidos para su funcionamiento. Simultáneamente a la resolución de cierre o suspensión, podrá iniciarse un expediente sancionador.

Artículo 93. Sustitución de sanciones.

1. La autoridad competente para la imposición de las sanciones podrá decidir, en función de la sanción y de su capacidad organizativa, la sustitución de la multa, a solicitud de la persona infractora o de su representante legal, por la realización de trabajos o actividades en beneficio de la comunidad. Esta sustitución no podrá hacerse en las faltas muy graves.

En el caso de que la persona infractora sea menor de edad, serán necesarios tanto la previa solicitud de la persona menor de edad como el conocimiento y aceptación de sus progenitores, progenitoras, tutores o tutoras.

2. Además, las sanciones podrán sustituirse, complementaria y preferentemente, por la inclusión de la persona infractora en programas preventivos de carácter formativo o informativo o de tratamiento, a desarrollar durante un número de sesiones que se establecerán en las normas de desarrollo de la presente ley.

3. En todo caso, en las sanciones por el consumo de alcohol por menores de edad, tendrán prevalencia las medidas contempladas en los apartados 1 y 2 de este artículo.

4. En caso de que la persona infractora rechazase esta medida, será ejecutada la multa contemplada en la presente ley para ese tipo de infracciones.

Artículo 94. Régimen de prescripciones.

1. Las infracciones administrativas previstas en la presente ley prescribirán en los plazos de cinco años, dos años y seis meses, según sea su calificación de muy grave, grave y leve, respectivamente.

2. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescriben a los cinco años; las impuestas por faltas graves a los dos años, y las impuestas por faltas leves, al año.

Artículo 95. Competencias de inspección y sanción.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 7/1993, de 21 de diciembre, de creación de Osalan, corresponde a las unidades de inspección dependientes del departamento competente en materia de adicciones y, en su caso, a las entidades locales la realización de las inspecciones necesarias para asegurar el cumplimiento de lo establecido en la presente ley.

A efectos de esta ley, el personal que realice las funciones de inspección tendrá la consideración de agente de la autoridad.

Las personas responsables de los centros, dependencias o establecimientos, así como sus representantes y empleados o empleadas, tienen obligación de facilitar las funciones de inspección, posibilitando el acceso a las dependencias e instalaciones y, en general, a cuanto pueda conducir a un mejor conocimiento de los hechos y a la consecución de la finalidad de la inspección.

2. La competencia sancionadora se atribuye a los siguientes órganos:

a) A los alcaldes y alcaldesas:

a.1 Para la sanción por infracciones calificadas como leves o graves en materia de bebidas alcohólicas, salvo las relativas a la promoción y publicidad de bebidas alcohólicas.

a.2 Para la sanción por infracciones calificadas como leves en materia de tabaco y respecto a los dispositivos susceptibles de liberación de nicotina.

b) Al órgano correspondiente del departamento competente en materia de adicciones:

b.1 Para la sanción por infracciones relativas a la promoción y publicidad de bebidas alcohólicas calificadas como graves.

b.2 Para la sanción por infracciones calificadas como graves en materia de tabaco y respecto a los dispositivos susceptibles de liberación de nicotina.

b.3 Para la sanción por incumplimiento de lo establecido en el artículo 49.2 y 3.

b.4 Para la sanción por incumplimiento de lo establecido en el artículo 21.3 inciso primero.

c) Al Consejo de Gobierno, para la sanción de las infracciones calificadas como muy graves.

d) Al órgano que corresponda en los departamentos competentes en materia social y en materia sanitaria, para la sanción por el incumplimiento de los establecido en el artículo 81.1.

3. Si durante la tramitación del expediente la persona instructora designada estimara que la competencia para sancionar no corresponde a la administración a la que pertenece, remitirá las actuaciones a la que la ostente, que las continuará a partir de la fase de procedimiento en que se hallen.

4. Sin perjuicio de lo previsto en los párrafos anteriores, en el supuesto de que un municipio se inhiba en el ejercicio de su competencia de persecución de una infracción, transcurrido el plazo de dos meses desde el requerimiento a dicho municipio, los órganos del Gobierno Vasco, según el respectivo ámbito competencial que corresponda de acuerdo con la materia de la que se trate, asumirán la competencia de incoación, instrucción y resolución del concreto expediente sancionador.

5. Los órganos competentes del Gobierno Vasco y de la administración local se informarán recíprocamente de los expedientes que se tramitan, en el plazo de 10 días contados a partir de la fecha de la resolución de incoación.

Artículo 96. Procedimiento sancionador.

El ejercicio de la potestad sancionadora se ajustará a lo establecido en la legislación básica del Estado y en la reguladora de la potestad sancionadora de las administraciones públicas de Euskadi.

Artículo 97. Relaciones de sujeción especial.

No se aplica el anterior régimen sancionador a las personas vinculadas a las administraciones públicas por una relación contractual, así como al personal a su servicio, a las que se aplicarán las normas que regulan su concreto régimen sancionador.

Disposición adicional primera. Uso de las lenguas oficiales.

1. Al cumplir con lo dispuesto en esta ley, las administraciones públicas utilizarán el euskera y castellano para que las relaciones que tengan los ciudadanos y ciudadanas con ellas sean en el idioma oficial que quieran aquellos, tanto de forma oral como escrita, garantizando así el derecho que les asiste para recibir la atención en el mismo idioma.

2. En el ejercicio de sus funciones, las personas que integren la Comisión de Coordinación Interinstitucional sobre Adicciones y el Consejo Vasco sobre Adicciones podrán utilizar el euskera y el castellano. Asimismo, se garantizará el uso de los dos idiomas oficiales de la Comunidad Autónoma de Euskadi en las convocatorias, órdenes del día y, en general, en todos los escritos de distribución ordinaria entre las citadas personas.

3. Todos los carteles, documentos y rotulaciones, en general, para el cumplimiento de las previsiones de esta ley se redactarán en euskera y castellano.

Disposición adicional segunda. Tratamiento de datos de carácter personal.

El tratamiento de los datos de carácter personal derivado de la aplicación de la presente ley deberá realizarse de conformidad con la Ley 15/1999, de 13 de diciembre, por la que se regula la Protección de Datos de Carácter Personal.

Disposición transitoria.

En tanto se mantenga la actual estructura del Departamento de Salud, las funciones atribuidas en el artículo 73.2 de la presente ley al órgano de apoyo y asistencia serán asumidas por la Dirección de Salud Pública y Adicciones.

Disposición derogatoria.

1. Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en esta ley.

2. Quedan derogadas expresamente las siguientes disposiciones:

a) La Ley 18/1998, de 25 de junio, sobre Prevención, Asistencia e Inserción en materia de Drogodependencias.

b) La Ley 1/1999, de 18 de mayo, para la modificación de la Ley 18/1998, sobre Prevención, Asistencia e Inserción en materia de Drogodependencias.

c) La Ley 7/2004, de 30 de septiembre, de segunda modificación de la Ley sobre Prevención, Asistencia e Inserción en materia de Drogodependencias

d) La Ley 1/2011, de 3 de febrero, de tercera modificación de la Ley sobre Prevención, Asistencia e Inserción en materia de Drogodependencias.

e) Decreto 302/1999, de 27 de julio, por el que se desarrolla el dispositivo institucional contenido en la Ley 18/1998, de 25 de junio, sobre Prevención, Asistencia e Inserción en materia de Drogodependencias.

f) Orden de 13 de febrero de 2001, del Consejero de Justicia, Trabajo y Seguridad Social, por la que se aprueba el Reglamento de Organización y funcionamiento del Consejo Asesor de Drogodependencias.

g) Orden de 12 de mayo de 2003, del Consejero de Vivienda y Asuntos Sociales, por la que se modifica el Reglamento de Organización y funcionamiento del Consejo Asesor de Drogodependencias.

h) Orden de 4 de febrero de 1997, del Consejero de Justicia, Economía, Trabajo y Seguridad Social, por la que se determinan las funciones de Investigación, Documentación e Información atribuidas a la Secretaría de Drogodependencias y se crea el Observatorio Vasco de Drogodependencias.

Disposición final primera.

Se modifica la disposición final segunda de la Ley 7/2008, de 25 de junio, de segunda modificación de la Ley 7/1994, de 27 de mayo, de actividad comercial, que queda redactada como sigue:

«1. Los ayuntamientos podrán acordar, de manera singularizada, el cierre en horario nocturno de establecimientos que vendan bebidas alcohólicas, por razones de orden público.

2. No se permitirá la venta o el suministro de bebidas alcohólicas en establecimientos comerciales no destinados al consumo inmediato de bebidas alcohólicas, con independencia de su régimen horario, desde las 22:00 horas hasta las 07:00 horas del día siguiente.»

Disposición final segunda.

Se autoriza al Gobierno Vasco para dictar las disposiciones reglamentarias en desarrollo de la presente ley.

Disposición final tercera.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del País Vasco».

Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardar.

Vitoria-Gasteiz, 7 de abril de 2016.–El Lehendakari, Iñigo Urkullu Renteria.

(Publicada en el «Boletín Oficial del País Vasco» número 69, de 13 de abril de 2016)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 07/04/2016
  • Fecha de publicación: 02/05/2016
  • Fecha de entrada en vigor: 14/04/2016
  • Publicada en el BOPV núm. 69, de 13 de abril de 2016.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DECLARA:
    • en el Recurso 231/2017, y SE DECLARA la desestimación en relación con el art. 83, siempre que se inteprete conforme al fj 3, por Sentencia 29/2018, de 8 de marzo (Ref. BOE-A-2018-5056).
    • en el Recurso 231/2017, el mantenimiento de la suspensión de vigencia del art. 83, por Auto de 9 de mayo de 2017 (Ref. BOE-A-2017-5304).
  • Recurso 231/2017 planteado en relación con el art. 83, con suspensión, desde el 4 de febrero de 2017, de vigencia y aplicación del precepto impugnado, y desde el 13 de enero de 2017, para las partes legitimadas (Ref. BOE-A-2017-1147).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • Ley 18/1998, de 25 de junio (Ref. BOE-A-2011-20661).
    • Ley 1/1999, de 18 de mayo (Ref. BOE-A-2011-19658).
    • Ley 7/2004, de 30 de septiembre (Ref. BOE-A-2011-18156).
    • Ley 1/2011, de 3 de febrero (Ref. BOE-A-2011-3177).
    • Orden de 4 de febrero de 1997 (BOPV núm. 33, de 18 de febrero).
    • Decreto 302/1999, de 27 de julio (BOPV núm 159, de 20 de agosto).
    • Orden de 13 de febrero de 2001 (BOPV núm 45, de 5 de marzo).
    • Orden de 12 de mayo de 2003 (BOPV núm 124, de 25 de junio).
  • MODIFICA la disposición final 2 de la Ley 7/2008 (Ref. BOE-A-2011-14351).
Materias
  • Asistencia sanitaria
  • Asistencia social
  • Ayuntamientos
  • Bebidas alcohólicas
  • Comercio
  • Drogas
  • Establecimientos comerciales
  • Estupefacientes
  • Juego
  • Ocio
  • Organización de las Comunidades Autónomas
  • País Vasco
  • Programas informáticos
  • Publicidad
  • Tabaco

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