Está Vd. en

Documento BOE-A-2016-548

Resolución de 28 de diciembre de 2015, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el Acuerdo de modificación del II Convenio colectivo profesional entre AENA (ahora ENAIRE) y el colectivo de Controladores de Tránsito Aéreo.

Publicado en:
«BOE» núm. 18, de 21 de enero de 2016, páginas 5570 a 5577 (8 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Empleo y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-2016-548
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2015/12/28/(7)

TEXTO ORIGINAL

Visto el texto del Acuerdo de modificación del II Convenio colectivo profesional entre AENA (ahora ENAIRE) y el colectivo de Controladores de Tránsito Aéreo (código de Convenio n.º 90012160011999) que fue suscrito, con fecha 17 de diciembre de 2015, de una parte, por los designados por la dirección de la empresa en su representación, y de otra por la Organización sindical USCA en representación de los trabajadores afectados, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y en el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios y acuerdos colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Empleo resuelve:

Primero.

Ordenar la inscripción del citado acuerdo en el correspondiente Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 28 de diciembre de 2015.–El Director General de Empleo, Xavier Jean Braulio Thibault Aranda.

ACUERDO DE MODIFICACIÓN DEL II CONVENIO COLECTIVO PROFESIONAL

En Madrid, el día 17 de diciembre de 2015, se reúnen los representantes de la Entidad Pública Empresarial ENAIRE, por un lado, y de la Organización sindical USCA, por otro, quienes actuando en el ejercicio de la representación que ostentan,

MANIFIESTAN

Que el II Convenio colectivo profesional entre AENA (ahora ENAIRE) y el colectivo de controladores de tránsito aéreo, cuyo ámbito temporal inicial se extendía desde la fecha de su publicación en el BOE, el 10 de marzo de 2011, y hasta el 31 de diciembre de 2013, fue denunciado por la representación de la entidad el 25 de octubre de 2013.

Que el pasado 30 de noviembre de 2015, en el seno de la comisión negociadora ambos bancos, dado el tiempo transcurrido sin alcanzar ningún tipo de acuerdo global respecto al III CCP y estando sus posiciones muy distanciadas en los aspectos nucleares, suscribieron, con el fin de mantener la estabilidad del marco de relaciones laborales con el colectivo de control, un preacuerdo sobre modificación parcial del II Convenio colectivo profesional, en los términos que constan en el acta n.º 38 de la Comisión Negociadora, supeditando la eficacia del mismo a la preceptiva autorización de la Comisión de Seguimiento de la Negociación Colectiva de las Empresas Públicas, así como a la aprobación de los órganos estatutarios del sindicato USCA.

Que con fecha 9 de diciembre de 2015 ha sido notificada a la Entidad la resolución de la Comisión de Seguimiento de la Negociación Colectiva de las Empresas Públicas por la que se informa favorablemente el preacuerdo, condicionado a la observancia de que en la licencia del artículo 57 bis no podrán derivarse sustituciones que deban ser abonadas con cargo a horas extraordinarias y a que con la modificación prevista en el apartado 4 del artículo 166 a 174 no se supere la cuantía prevista en el Anexo I del II Convenio Colectivo para el complemento personal de adaptación general, lo que la Entidad en tal sentido aplicará, sin afectar a los términos de lo acordado en el acta n.º 38, de fecha 30 de noviembre de 2015.

Que, igualmente, con fecha 10 de diciembre de 2015 ha sido aprobado en asamblea del Sindicato USCA el contenido del preacuerdo alcanzado.

En consecuencia, ambas partes aprueban y suscriben el siguiente acuerdo, dando por concluido el actual proceso negociador, sin perjuicio de que en el ámbito que corresponda se tratarán todas aquellas materias que se consideren, en particular, las establecidas en el acta n.º 38:

Primero.

Modificar el II Convenio colectivo profesional, en los términos contenidos en el apéndice I que se acompaña, manteniendo el resto del articulado su redacción actual.

Segundo.

Dejar sin efecto el acuerdo alcanzado en el seno de la Comisión Negociadora, de fecha 17 de diciembre de 2014, por el que se acordó prolongar el proceso de negociación del III Convenio colectivo profesional.

Tercero.

El presente acuerdo entrará en vigor a partir del día siguiente a la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». No obstante lo anterior, producida dicha publicación, la modificación acordada en relación con el apartado 4 del artículo 166 a 174 del II CCP surtirá efectos a partir del día 1 de enero de 2016.

Cuarto.

Autorizar a D.ª Lourdes Y. Mesado Martínez, Directora de Gestión de Recursos Humanos de ENAIRE e integrante de la comisión negociadora, para la tramitación del presente acuerdo ante la autoridad laboral a los efectos de su inscripción, registro y publicación oficial.

Y para que así conste, leído el presente acuerdo por las partes y estando conformes con su contenido, lo firman y se procede a extender cuatro ejemplares originales del mismo.–Por ENAIRE.–Por USCA.

APÉNDICE I

Primero. Modificación del apartado 4.1 del punto segundo del capítulo preliminar.

4. Ámbito temporal, donde dice:

«4.1 Vigencia: El II Convenio colectivo profesional de los Controladores de Tránsito Aéreo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE y finalizará el 31 de diciembre del año 2013 sin perjuicio de sus prórrogas pactadas o automáticas. Las condiciones retributivas reguladas en el presente texto tendrán efectos retroactivos desde el 1 de enero de 2011.»

Debe decir:

«4.1 Vigencia: El II Convenio colectivo profesional de los Controladores de Tránsito Aéreo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE y finalizará el 31 de diciembre del año 2020 sin perjuicio de sus prórrogas pactadas o automáticas.»

Segundo. Modificación de los apartados a) y b) del artículo 1.1 del II CCP.

Artículo 1.1.a):

Donde dice:

«a) Una licencia de alumno controlador de tránsito aéreo expedida o reconocida por la autoridad civil nacional de supervisión. Además, deberá estar en posesión de la anotación de habilitación y anotaciones de idioma inglés y español. Con carácter excepcional y siempre temporal, podría eximirse la anotación en español en aquellas zonas que no suponga un riesgo para el usuario habitual de los servicios de navegación.»

Debe decir:

«a) Una licencia de alumno controlador de tránsito aéreo expedida o reconocida por la autoridad nacional de supervisión. Además, deberá estar en posesión de las habilitaciones y anotaciones de habilitación correspondientes al puesto o puestos de trabajo donde ejerza sus atribuciones. Deberá poseer las anotaciones de idioma como mínimo en nivel operacional en inglés y nivel experto en español, de acuerdo a la clasificación OACI.»

Artículo 1.1 b):

Donde dice:

«b) Una licencia de controlador de tránsito aéreo comunitaria en vigor expedida o reconocida por la autoridad civil nacional de supervisión. Además, deberá estar en posesión de la anotación de habilitación y anotaciones de idioma inglés y español. Con carácter excepcional y siempre temporal, podría eximirse la anotación en español en aquellas zonas que no suponga un riesgo para el usuario habitual de los servicios de navegación.

Además, será requisito adicional ser titular de un certificado médico válido y en vigor, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa vigente.»

Debe decir:

b) Una licencia de controlador de tránsito aéreo expedida o reconocida por la autoridad nacional de supervisión. Además, deberá estar en posesión de las habilitaciones y anotaciones de habilitación correspondientes al puesto o puestos de trabajo donde ejerza sus atribuciones. Deberá poseer las anotaciones de idioma como mínimo en nivel operacional en inglés y nivel experto en español, de acuerdo a la clasificación OACI.

Además, será requisito adicional ser titular de un certificado médico válido y en vigor, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa vigente.

Tercero. Adición de un tercer párrafo en el artículo 38.

Los servicios de formación tendrán la consideración de servicios a todos los efectos y se realizarán en jornada de mañana o de tarde, publicándose junto con la programación mensual de turnos y servicios. La formación podrá, en función de su naturaleza, computar dentro de la actividad aeronáutica o fuera de ella, según lo contemplado en la normativa aplicable. Estos servicios de formación adicionales podrán impartirse descontando las horas de formación del cómputo anual de la jornada laboral o abonándolos en la forma en que se acuerde entre los representantes de AENA y USCA. Durante los años 2011 y 2012, la jornada laboral anual podrá ampliarse en los niveles previstos en el presente convenio para atender una intensificación temporal de la demanda y necesidad de formación.

En la medida de lo posible los servicios de formación programados en el mismo mes se agruparán en un único ciclo de trabajo.

La sesión formativa presencial tendrá, con carácter general y siempre que la naturaleza de la materia a impartir lo permita, una duración de un mínimo de 4 horas.

Cuarto. Adición del nuevo artículo 57 bis.

Artículo 57 bis. Licencia por asuntos propios para CTA mayores 57 años.

AENA podrá conceder licencias por asuntos propios sin derecho a retribución alguna a los CTA mayores de 57 años.

La licencia deberá referirse a periodos mensuales debiendo tener una duración de uno o dos turnos (ciclos de trabajo más descanso) para el personal controlador en jornada a turnos, siendo para el personal en jornada ordinaria de siete días o catorce días naturales.

Dicha licencia deberá solicitarse con, al menos, 45 días de antelación al primer día del mes en que se inicie la licencia.

El disfrute de la licencia solo podrá llevarse a cabo en el mes en que ésta se inicie.

En ningún caso el acceso al ejercicio de esta licencia podrá suponer la pérdida de las anotaciones correspondientes por parte del CTA.

Quinto. Adición del apartado 6 al artículo 85.3.2, así como adición de un nuevo párrafo al apartado 8 del artículo 99 y al apartado 1.2 del artículo 85 del II CCP. Igualmente, la modificación de la remisión efectuada por el artículo 115.10 del II CCP.

• Adición del apartado 6 al artículo 85.3.2:

En el caso de controladores que se encuentren en situación de baja IT por cualquier causa relacionada con el embarazo y debidamente acreditada, en situación de permisos de maternidad, paternidad o lactancia, se considerará a los efectos de obtención de niveles profesionales, como si continuaran ejerciendo las anotaciones de unidad del puesto operativo que desempeñaran con anterioridad durante todo el tiempo en que persistan dichas situaciones.

• Adición de un nuevo apartado 8 del artículo 99:

A los efectos de acceso a los puestos de trabajo, los períodos de tiempo del CTA en situación de incapacidad temporal y/o inaptitud psicofísica que no superen los seis meses, se considerarán como si hubiera continuado ejerciendo las habilitaciones que poseyera y las funciones de su puesto de trabajo.

No obstante lo anterior, en el caso de controladores que se encuentren en situación de baja IT por cualquier causa relacionada con el embarazo y debidamente acreditada, en situación de permisos de maternidad, paternidad o lactancia, se considerará como si continuarán ejerciendo las anotaciones de unidad del puesto operativo que desempeñaran con anterioridad durante todo el tiempo en que persistan dichas situaciones.

• Modificación del artículo 85.1.2:

Donde dice:

«1.2 A los efectos de obtención de los niveles profesionales, se considerará que ejercen las habilitaciones que correspondan aquellos CTA que ocupen puestos de trabajo operativos y aquellas jefaturas de torre que puedan conllevar el ejercicio de funciones operativas y no operativas, cuando las primeras se ejerzan habitualmente en régimen de turnicidad.»

Debe decir:

«1.2 A los efectos de obtención de los niveles profesionales, se considerará que ejercen las habilitaciones que correspondan aquellos CTA que ocupen puestos de trabajo operativos y aquellas jefaturas de torre que puedan conllevar el ejercicio de funciones operativas y no operativas, cuando las primeras se ejerzan habitualmente y en régimen de turnicidad. Igualmente, se considerará ejercicio habitual de las anotaciones de unidad cualquier otro periodo que así se establezca en este convenio.»

• Modificación de la remisión efectuada por el artículo 115.10.

Donde dice:

«10. A efectos de protección al embarazo, se establece que, cuando como consecuencia del tiempo de duración de adaptación de las condiciones de trabajo y el correspondiente a la suspensión del contrato de trabajo, por razón de maternidad, se produjera para la CTA afectada la pérdida de la validez de la habilitación local correspondiente, serán de aplicación las previsiones establecidas en el punto 3.2.5 del artículo 85 y en el punto 8 del artículo 99 de este convenio colectivo, con el alcance previsto en los referidos artículos, sin perjuicio de la posterior recuperación de la habilitación local correspondiente.

Debe decir:

«10. A efectos de protección al embarazo, se establece que, cuando como consecuencia del tiempo de duración del período de adaptación de las condiciones de trabajo y el correspondiente a la suspensión del contrato de trabajo, por razón de maternidad, se produjera para la CTA afectada la pérdida de la validez de la habilitación local correspondiente, serán de aplicación las previsiones establecidas en el punto 3.2.6 del artículo 85 y en el punto 8 del artículo 99 de este convenio colectivo, con el alcance previsto en los referidos artículos, sin perjuicio de la posterior recuperación de la habilitación local correspondiente.»

Sexto. Modificación del artículo 85.3.2.3 del II CCP.

Donde dice:

«3.2.3 En caso de comisión de servicio, se computará la totalidad del tiempo en esta situación, y sólo los seis primeros meses, cuando se trate de destino especial, como si se hubieran continuado ejerciendo las funciones correspondientes al puesto de origen. A partir de ese plazo, se estará al puesto de trabajo realmente desempeñado. Los niveles se computarán, bien por el que efectivamente se esté desempeñando, el que sea superior, siempre que el CTA se habilite en este último. En caso de no obtener la nueva habilitación se computará el periodo como si hubiera continuado ejerciendo las habilitaciones de su puesto de origen.»

Debe decir:

«3.2.3 En caso de comisión de servicio, se computará la totalidad del tiempo en esta situación, y sólo los seis primeros meses, cuando se trate de destino especial, como si se hubieran continuado ejerciendo las funciones correspondientes al puesto de origen. A partir de ese plazo, se estará al puesto de trabajo realmente desempeñado. Los niveles se computarán, bien por el puesto de origen o por el que efectivamente se esté desempeñando, el que sea superior, siempre que el CTA se habilite en este último. En caso de no obtener la nueva habilitación se computará el periodo como si hubiera continuado ejerciendo las habilitaciones de su puesto de origen.»

Séptimo. Modificación del artículo 91.1 del II CCP.

Donde dice:

«1. Con carácter general, AENA designará las plazas que deberán ser cubiertas por el procedimiento de concurso de méritos con cambio de destino.»

Debe decir:

«1. AENA designará las plazas que deberán ser cubiertas por el procedimiento de concurso de méritos con cambio de destino.»

Octavo. Modificación del artículo 99.6 del II CCP.

Donde dice:

«6. Será requisito imprescindible para acceder a los puestos de trabajo de acceso por concurso de méritos de promoción interna, estar destinado en la dependencia donde exista o se cree el puesto de trabajo que es preciso cubrir. Este requisito sólo se podrá exceptuar, en casos extraordinarios, por acuerdo expreso de la CIVCA que determinará, para cada caso, el procedimiento de acceso adecuado, adaptando el resto de los requisitos de aplicación al nuevo procedimiento. Este requisito podrá ser exceptuado para alguna plaza o convocatoria concreta cuando exista necesidad de garantizar de forma urgente la continuidad de la prestación del servicio.

Asimismo, no podrán participar en un concurso de promoción interna en una dependencia, aquellos CTA que hubieran obtenido destino en otra distinta. A estos efectos, se entenderá que el CTA está destinado en una dependencia desde el momento de la resolución del concurso por el cual accedió a la misma.»

Debe decir:

«6. Será requisito imprescindible para acceder a los puestos de trabajo de acceso por concurso de méritos de promoción interna, estar destinado en la dependencia donde exista o se cree el puesto de trabajo que es preciso cubrir. Este requisito sólo se podrá exceptuar, en casos extraordinarios, por acuerdo expreso de la CIVCA que determinará, para cada caso, el procedimiento de acceso adecuado, adaptando el resto de los requisitos de aplicación al nuevo procedimiento. Este requisito podrá ser exceptuado para alguna plaza o convocatoria concreta cuando exista necesidad de garantizar de forma urgente la continuidad de la prestación del servicio.

Asimismo, no podrán participar en un concurso de promoción interna en una dependencia, aquellos CTA que hubieran obtenido destino en otra distinta. A estos efectos, se entenderá que el CTA está destinado en una dependencia desde el momento de la resolución del concurso o permuta por el cual accedió a la misma.»

Noveno. Supresión del apartado 2.1 del artículo 101 del II CCP y modificación del apartado 2.2 del artículo 101 del II CCP.

Donde dice:

«2. Méritos.

2.1 Se valorará el nivel profesional, a razón de 1,45 puntos por nivel.

2.2 Se valorará la antigüedad como CTA, a razón de 0,7 puntos por año completo.»

Debe decir:

«2. Méritos.

2.1 Sin contenido.

2.2 Se valorará la antigüedad como CTA, a razón de 1,2 puntos por año completo.

Décimo. Modificación de los apartados 4 y 5 del artículo 118.4 del II CCP.

Donde dice:

«4.4 Que ambos CTA no hayan obtenido destino con permuta en los últimos diez años.

4.5 Que a ambos CTA les falte más de diez años para la edad de la jubilación.»

Debe decir:

«4.4 Que ambos CTA no hayan obtenido destino por permuta en los últimos cinco años.

4.5 Que a ambos CTA les falte más de cinco años para la edad de jubilación.»

Undécimo. Modificación del apartado 3 del artículo 166 a 174 del II CCP.

Donde dice:

«3. Los CTA, tanto operativo como no operativos podrán solicitar su pase a la situación de RA cuando cumplan la edad de 62 años. Aena deberá contestar a estas solicitudes de forma positiva o negativa, quedando en todo caso supeditada su concesión a las necesidades organizativas.»

Debe decir:

«3. Los CTA, tanto operativos como no operativos, podrán solicitar su pase a la situación de RA cuando cumplan la edad de 57 años. AENA deberá contestar a estas solicitudes de forma positiva o negativa, quedando en todo caso supeditada su concesión a las necesidades organizativas.»

Duodécimo. Modificación del apartado 4 del artículo 166 a 174 del II CCP.

Donde dice:

«4. Durante la vigencia de este II CCP, la retribución a percibir durante la situación de reserva activa será la correspondiente a un 75% de la media del SOF de los últimos doce meses inmediatamente anteriores al pase a esta situación, sin incluir a efectos de este cálculo el importe del complemento personal de adaptación fijo (CPAF). La cuantía máxima del importe a percibir por RA no podrá exceder en ningún caso del doble del límite máximo anual de la percepción de las pensiones públicas que establezca para cada ejercicio la Ley de Presupuestos Generales del Estado.»

Debe decir:

«4. Durante la vigencia de este II CCP, la retribución a percibir durante la situación de reserva activa será la correspondiente a un 75% de la media del SOF de los últimos doce meses inmediatamente anteriores al pase a esta situación, sin incluir a efectos de este cálculo el importe del complemento personal de adaptación fijo (CPAF). La cuantía máxima del importe a percibir por RA no podrá exceder en ningún caso del doble del límite máximo anual de la percepción de las pensiones públicas que establezca para cada ejercicio la Ley de Presupuestos Generales del Estado, excluyendo para el cálculo de dicho límite los importes que pudieran derivarse del apartado 1.2 del artículo 141 bis.»

Decimotercero. Modificación del artículo 191.4 del II CCP.

Donde dice:

«4. Las materias objeto de la acción preventiva serán, en general, las previstas en la normativa vigente y, en particular, las específicas de la profesión de CTA, entre otras, las relacionadas con la ergonomía y la organización del trabajo y el descanso, la incorporación de nuevas tecnologías, la carga de trabajo, la turnicidad y nocturnidad y otras situaciones que puedan incidir en la seguridad y salud de los CTA.»

Debe decir:

«4. Las materias objeto de la acción preventiva serán, en general, las previstas en la normativa vigente y, en particular, las específicas de la profesión de CTA, entre otras, las relacionadas con la ergonomía y la organización del trabajo y el descanso, la incorporación de nuevas tecnologías, la carga de trabajo, la turnicidad y nocturnidad y otras situaciones que puedan incidir en la seguridad y salud de los CTA incluyendo los aspectos de vigilancia médica de la salud.»

Decimocuarto. Modificación del artículo 192.1.5 del II CCP.

Donde dice:

«5. AENA deberá asegurar la coherencia entre el plan de autoprotección y cualquier otro documento relacionado y aplicable en cada dependencia. Los planes que forman parte del plan de autoprotección deberán ser conocidos por todo el personal en sus aspectos teóricos y prácticos.»

Debe decir:

«5. AENA deberá asegurar la coherencia entre el plan de autoprotección y cualquier otro documento relacionado y aplicable en cada dependencia y, en particular, con el plan de contingencia ATS (PCATS). El plan de autoprotección deberá ser conocido por todo el personal en sus aspectos teóricos y prácticos, y se realizará como mínimo un simulacro al año.»

Decimoquinto. Modificación del artículo 192.4 del II CCP.

Donde dice:

«4. Medicina del trabajo.

Todos los centros de trabajo, en la medida de lo posible, estarán dotados, al menos, con los elementos y personal necesarios para primeras curas; disponiéndose de un sistema adecuado, que permita el traslado urgente a centros sanitarios, en caso de enfermedad súbita o accidente del CTA.»

Debe decir:

«4. Medicina del trabajo.

Todos los centros de trabajo, en la medida de lo posible, estarán dotados, al menos, con los elementos y personal necesarios para primeras curas; disponiéndose de un sistema adecuado, que permita el traslado urgente a centros sanitarios, en caso de enfermedad súbita o accidente del CTA. En este sentido se establecerá un protocolo de actuación para las dependencias de control en las que pueda haber un solo CTA en el fanal prestando servicio.»

Decimosexto. Adición disposición final.

Todas las menciones efectuadas a Aena en el texto del convenio colectivo se entenderán referidas a ENAIRE, en virtud del cambio de denominación establecido en el art. 18.2 del Real Decreto-Ley 8/2014, de 4 de julio.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 28/12/2015
  • Fecha de publicación: 21/01/2016
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN y se publica un nuevo Convenio, por Resolución de 10 de agosto de 2023 (Ref. BOE-A-2023-18633).
Referencias anteriores
  • MODIFICA determinados preceptos del Convenio publicado por Resolución de 7 de marzo de 2011 (Ref. BOE-A-2011-4372).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • el art. 90.2 y 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (Ref. BOE-A-2015-11430).
    • el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo (Ref. BOE-A-2010-9274).
Materias
  • Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea
  • Aeropuertos y aeródromos
  • Convenios colectivos

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid