El artículo 3.10 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, establece, entre las competencias que corresponden a la Administración General del Estado, regular los términos en que se ha de desarrollar la gestión económica y técnica del Sistema Eléctrico, aprobando las reglas de mercado y los procedimientos de operación de carácter instrumental y técnico necesarios.
Por su parte, el artículo 31 del Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica, establece que el operador del sistema y la Comisión Nacional de Energía, actualmente Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, podrán proponer para su aprobación por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, actual Ministerio de Industria, Energía y Turismo, los procedimientos de operación de carácter técnico e instrumental necesarios para realizar la adecuada gestión técnica del sistema, quien resolverá previo informe de la citada Comisión.
La presente resolución tiene por objeto la aprobación del procedimiento de operación 14.3 «Garantías de pago», aprobado mediante Resolución de 9 de mayo de 2011, de la Secretaría de Estado de Energía, y la modificación del procedimiento de operación 14.1 «Condiciones generales del proceso de liquidación del operador del sistema», aprobado mediante Resolución de 28 de julio de 2008, de la Secretaría General de Energía.
Red Eléctrica de España, S.A., como Operador del Sistema, remitió al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, con fecha 19 de julio de 2012, propuesta de modificación del procedimiento de operación P.O. 14.3 «Garantías de pago».
La citada propuesta fue remitida el 2 de agosto de 2012 a la Comisión Nacional de la Energía, actual Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, para emisión del correspondiente informe de acuerdo con lo establecido en el apartado tercero.1 de la disposición adicional undécima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector del hidrocarburos, y considerando lo dispuesto en el artículo 31 del Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica.
El 11 de abril de 2013 el Consejo de la Comisión Nacional de Energía, actual Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia acordó emitir el «Informe 6/2013 de la CNE sobre la propuesta de modificación del procedimiento de operación P.O. 14.3 “Garantías de pago”».
Por otra parte, el 8 de enero de 2016 Red Eléctrica de España, S.A. remitió propuesta de modificación del P.O. 14.1 «Condiciones generales del proceso de liquidación del operador del sistema», con el objetivo de liquidar las medidas de la demanda del «Cierre del mes M+3» establecido en el P.O. 10.5 «Cálculo del Mejor Valor de Energía en los Puntos Frontera y Cierres de Energía del Sistema de Información de Medidas Eléctricas» aprobado por Resolución de 2 de junio de 2015.
La propuesta fue remitida para su informe a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia cuya Sala de Supervisión Regulatoria emitió informe en sesión del día 29 de marzo de 2016 denominado «Acuerdo por el que se emite informe sobre la propuesta del Operador del Sistema de modificación del procedimiento de operación P.O. 14.1 ‘Condiciones generales del proceso de liquidación del Operador del Sistema’», de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, apartados 2 y 3, de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 10.h) del Estatuto Orgánico de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, aprobado por Real Decreto 657/2013, de 30 de agosto.
En el informe emitido sobre la propuesta de modificación del P.O. 14.1, la citada Comisión señala que «resulta necesario revisar el vigente procedimiento actual de prestación de garantías al operador del sistema (…) que figura en el P.O. 14.3 (…) para adaptarlo a la nueva regulación de los procedimientos de operación sobre el adelanto del envío de medidas de la demanda (P.O. 10.5) y su inclusión en las liquidaciones intermedias que son objeto del presente informe (P.O. 14.1)».
Las modificaciones incorporadas en ambos procedimientos de operación tienen como objetivo ajustar el cálculo de las garantías de pago para los sujetos de liquidación, teniendo un impacto positivo en la detección anticipada de los sujetos que incumplen las obligaciones y requisitos establecidos en la normativa, al objeto de evitar determinadas situaciones detectadas especialmente en el ámbito del ejercicio de la actividad de comercialización de energía eléctrica.
Vista la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, y el artículo 31 del Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica, y el Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico.
Vistas las propuestas realizadas por el Operador del Sistema y los correspondientes informes emitidos por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en los que se valoran ambas propuestas.
Esta Secretaría de Estado resuelve:
El apartado 6 «Calendario del proceso de liquidación» del procedimiento de operación 14.1 aprobado por Resolución de 28 de julio de 2008 de la Secretaría General de Energía se sustituye por el siguiente:
«6. Calendario del proceso de liquidación.
Para cada mes M tendrán lugar los siguientes procesos de liquidación:
– En el mes M, la Liquidación Inicial Provisional Primera.
– En el mes M+1, la Liquidación Inicial Provisional Segunda.
– En el mes siguiente al Cierre del mes M+3, establecido en el procedimiento de operación P.O. 10.5, la Liquidación Intermedia Provisional.
– En el mes siguiente al cierre provisional de medidas, la Liquidación Final Provisional.
– En el mes siguiente al cierre definitivo de medidas, la Liquidación Final Definitiva.
En el caso de que el cierre de medidas se publique antes del décimo día natural del mes, la liquidación correspondiente tendrá lugar en el mismo mes.
El Operador del Sistema podrá adaptar el calendario de liquidaciones cuando los procedimientos de medidas cambien el calendario de publicación de medidas, para mantener la coherencia entre ambos.
Las medidas a considerar en cada liquidación serán las que se indican en los apartados siguientes. En caso de ausencia de medidas se aplicará lo dispuesto en el Procedimiento de Operación 14.4.
Los cobros y pagos de la Liquidación Inicial Provisional Primera, de la Liquidación Intermedia Provisional, de la Liquidación Final Provisional y de la Liquidación Final Definitiva que tengan lugar en el mismo mes, se realizarán en la misma fecha. En todo caso, los cobros y pagos de las liquidaciones facturadas en el mes de diciembre, se realizarán dentro del mismo mes, respetando los plazos entre la expedición de facturas y los pagos y cobros.
En el caso de que las liquidaciones mensuales recojan nuevas informaciones sobre programas o precios no incluidos en las liquidaciones anteriores, el Operador del Sistema lo comunicará a los Sujetos de Liquidación.
En cada liquidación el Operador del Sistema declarará como definitivas las anotaciones cuyas cuantías no estén afectadas por información pendiente de publicar o por reclamaciones pendientes de resolver o pendientes de considerar. El resto de anotaciones, en su caso, se declararán como facturadas provisionalmente a cuenta.
Si con posterioridad a la expedición de facturas de una liquidación apareciera una nueva información o cualquier otra circunstancia que afectara a las cuantías de anotaciones facturadas como definitivas, el Operador del Sistema revisará la calificación de las mismas que pasarán a ser facturadas como provisionales a cuenta comunicándolo a los Sujetos de Liquidación.
Las anotaciones facturadas como definitivas o como provisionales en cada una de las liquidaciones permanecerán en el Registro de Anotaciones en Cuenta como mínimo el tiempo fijado en la legislación sobre la conservación de facturas, no siendo suprimidas por liquidaciones posteriores.
6.1 Liquidación Inicial Provisional.
La Liquidación Inicial Provisional de un mes natural se realizará en las dos fases quincenales siguientes:
– Liquidación Inicial Provisional Primera de los días 1 al 15, que dará lugar a una facturación.
– Liquidación Inicial Provisional Segunda del mes completo, que dará lugar a una facturación por diferencias respecto a la Liquidación Inicial Provisional Primera.
La Liquidación Inicial Provisional Segunda incluirá las nuevas informaciones de la primera quincena que pudieran estar disponibles tras la facturación de la Liquidación Inicial Provisional Primera.
El Operador del Sistema podrá incrementar la frecuencia del proceso de liquidación estableciendo en el proceso de Liquidación Inicial Provisional un horizonte semanal, diario o cualquier otro. El Operador del Sistema comunicará a los Sujetos del Mercado, al Ministerio de Industria, Energía y Turismo y a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, con tres meses de antelación, el calendario de liquidación adaptado al nuevo horizonte.
En la Liquidación Inicial Provisional solamente se tendrán en cuenta medidas procedentes de equipos de medida de interconexiones internacionales, de instalaciones peninsulares de producción y de consumo de bombeo que cumplan los requisitos de los PO 10.1 y 10.2.
La secuencia de operaciones de la Liquidación Inicial Provisional será la siguiente:
− Segundo día hábil posterior al día D del mes M.
El Operador del Sistema calculará y anotará los derechos de cobro y las obligaciones de pago correspondientes al día D con la información disponible. Se calcularán y anotarán igualmente los derechos de cobro y las obligaciones de pago correspondientes a los días del mes M anteriores al día D con la nueva información disponible sobre dichos días.
El Operador del Sistema pondrá a disposición de cada Sujeto de Liquidación el Registro de Anotaciones en su Cuenta mediante copia electrónica del mismo y junto con la información imprescindible para que el Sujeto de Liquidación pueda comprobar las cuantías anotadas, respetando la normativa vigente de confidencialidad.
Quedará abierto el plazo de reclamaciones sobre las cuantías anotadas u omitidas en el Registro de Anotaciones en Cuenta correspondientes a los días del mes M hasta el día D, permaneciendo dicho plazo abierto hasta el día de cierre de reclamaciones de la Liquidación Final Definitiva del mes M.
En el caso de que los cálculos de días anteriores al día D recojan nuevas informaciones sobre programas o precios, el Operador del Sistema lo comunicará a los Sujetos de Liquidación junto con el cálculo del día D.
− Segundo día hábil posterior al día 15 del mes M.
Antes de las 15:00, se realizará la publicación de avance del Registro de Anotaciones en Cuenta correspondiente a los días 1 al 15 con los derechos de cobro y las obligaciones de pago calculados con la información disponible hasta las 10:00.
− Quinto día hábil posterior al día 15 del mes M.
Antes de las 15:00, se realizará la publicación de cierre del Registro de Anotaciones en Cuenta correspondiente a los días 1 al 15 con los derechos de cobro y las obligaciones de pago calculados con la información disponible hasta las 10:00.
Si existen reclamaciones a las cuantías anotadas u omitidas que hayan sido estimadas y su cálculo sea factible antes de las 10:00, se calcularán los derechos de cobro y las obligaciones de pago afectados. Las reclamaciones pendientes, en su caso, y las estimadas cuyo cálculo no sea factible antes de las 10:00 serán tenidas en cuenta en la siguiente liquidación.
− Sexto día hábil posterior al día 15 del mes M.
El Operador del Sistema expedirá las facturas correspondientes a la Liquidación Inicial Provisional Primera y comunicará las notas de abono o cargo de cada Sujeto de Liquidación.
− Noveno día hábil posterior al día 15 del mes M.
Se realizarán los pagos de los Sujetos de Liquidación deudores al Operador del Sistema y los pagos del Operador del Sistema a los Sujetos de Liquidación acreedores según el procedimiento descrito en el PO 14.7.
− Tercer día hábil posterior al último día del mes M.
Antes de las 15:00, se realizará la última publicación de avance del Registro de Anotaciones en Cuenta correspondiente a los días del mes con los derechos de cobro y las obligaciones de pago calculados con la información disponible hasta las 10:00.
− Séptimo día hábil del mes M+1.
En caso de disponer de nueva información respecto a la utilizada para la publicación del tercer día hábil, se calcularán los derechos de cobro y las obligaciones de pago con la nueva información disponible hasta las 10:00.
Independientemente de que el cálculo de medida en punto frontera del Concentrador Principal se efectúe el quinto día hábil del mes siguiente con todas las prelaciones existentes, dichos valores de energía no se utilizarán para realizar la Liquidación Inicial Provisional si no proceden de equipos registradores que cumplan los procedimientos del reglamento de puntos de medida y hayan enviado sus medidas de acuerdo con los mismos.
Antes de las 15:00, se realizará la publicación de cierre del Registro de Anotaciones en Cuenta correspondiente a todos los días del mes con los derechos de cobro y las obligaciones de pago calculados con la información disponible hasta las 10:00.
Si existen reclamaciones a las cuantías anotadas u omitidas que hayan sido estimadas y su cálculo sea factible antes de las 10:00, se calcularán los derechos de cobro y las obligaciones de pago afectados.
Las reclamaciones pendientes, en su caso, y las estimadas cuyo cálculo no sea factible antes de las 10:00 serán tenidas en cuenta en la siguiente liquidación.
En el caso de que los cálculos recojan nuevas informaciones sobre programas o precios del mes, el Operador del Sistema lo comunicará a los Sujetos de Liquidación.
Se realizará la publicación de cierre del Registro de Anotaciones en Cuenta correspondiente a todos los días del mes M para la facturación del mes M.
Se cerrará el Registro de Anotaciones en Cuenta correspondiente a los días del mes con el fin de proceder a la primera expedición de facturas del mes completo.
− Octavo día hábil del mes M+1.
El Operador del Sistema expedirá las facturas rectificativas por diferencias respecto a la expedición de facturas correspondiente a la Liquidación Inicial Provisional Primera y comunicará las notas de abono o cargo a cada Sujeto de Liquidación.
− Undécimo día hábil del mes M+1.
Se realizarán los pagos de los Sujetos de Liquidación deudores al Operador del Sistema y los pagos del Operador del Sistema a los Sujetos de Liquidación acreedores según el procedimiento descrito en el PO 14.7.
6.2 Liquidación Intermedia Provisional.
El Registro de Anotaciones en Cuenta para todos los días del mes M se volverá a abrir el mes M+4, con el fin de realizar la Liquidación Intermedia Provisional.
En el caso de que la medida mensual elevada a barras de central del conjunto de unidades de comercialización o de consumidor directo de un Sujeto de Liquidación sea inferior al 90% de su programa final mensual, se utilizará, a efectos de la liquidación, el programa horario de liquidación de sus unidades, como valor de medida horaria en barras de central. Al solo efecto de aplicar el criterio del 90%, la elevación a barras de central se realizará con la última previsión mensual de coeficientes de pérdidas del apartado 2.b) de la disposición adicional cuarta del Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo, por el que se establece la metodología de cálculo de los precios voluntarios para el pequeño consumidor de energía eléctrica y su régimen jurídico de contratación. La diferencia horaria entre el programa y la medida en punto frontera minorará las pérdidas de las redes a efectos del cálculo del coeficiente de ajuste horario K real definido en el apartado 14.2.d del procedimiento de operación P.O. 14.4 «Derechos de cobro y obligaciones de pago por los servicios de ajuste del sistema».
La liquidación del resto de unidades de comercializadores y consumidores directos se realizará con la medida elevada a barras de central conforme a lo dispuesto en el apartado 14.2.d mencionado y en la normativa reguladora de los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares.
El Operador del Sistema publicará el calendario de las operaciones de la Liquidación Intermedia Provisional respetando los plazos entre operaciones establecidos para la Liquidación Inicial Provisional Primera. El Operador del Sistema procederá a la expedición de las facturas rectificativas por diferencias respecto a la expedición de facturas correspondiente a las liquidaciones anteriores y comunicará las notas de abono o cargo a cada Sujeto de Liquidación.
6.3 Liquidación Final Provisional.
El Registro de Anotaciones en Cuenta para todos los días del mes M se volverá a abrir el mes siguiente a la publicación por el concentrador principal del cierre provisional de medidas del mes M.
El Operador del Sistema publicará el calendario de las operaciones de la Liquidación Final Provisional respetando los plazos entre operaciones establecidos para la Liquidación Inicial Provisional Primera.
El Operador del Sistema procederá a la expedición de las facturas rectificativas por diferencias respecto a las expediciones de facturas correspondientes a las liquidaciones anteriores y comunicará las notas de abono o cargo a cada Sujeto de Liquidación.
6.4 Liquidación Final Definitiva.
El Registro de Anotaciones en Cuenta para todos los días del mes M se volverá a abrir el mes siguiente a la publicación por el concentrador principal del cierre definitivo de medidas del mes M tras la resolución de objeciones.
El Operador del Sistema publicará el calendario de las operaciones de la Liquidación Final Definitiva respetando los plazos entre operaciones establecidos para la Liquidación Inicial Provisional Primera y respetando los plazos de reclamaciones establecidos en el artículo 25.1 del Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica.
El Operador del Sistema procederá a la expedición de las facturas rectificativas por diferencias respecto a las expediciones de facturas correspondientes a las liquidaciones anteriores y comunicará las notas de abono o cargo a cada Sujeto de Liquidación.
Una vez que se hayan resuelto las reclamaciones pendientes, el Operador del Sistema declarará todas las anotaciones en cuenta como definitivas y cerrará definitivamente el Registro de Anotaciones en Cuenta para dicho mes M. No se realizarán nuevas liquidaciones del mes M aunque aparezcan nuevas informaciones con posterioridad al cierre de la Liquidación Final Definitiva salvo lo establecido en el apartado 6.5.2; en particular no se realizarán nuevas liquidaciones por resoluciones de potencia neta instalada cuya fecha de inicio de aplicación se encuentre dentro del periodo correspondiente a Liquidaciones Finales cerradas.
6.5 Liquidación Excepcional.
6.5.1 Liquidación Excepcional por suspensión o baja de un Sujeto de Liquidación.
Si un Sujeto de Liquidación queda suspendido temporal o definitivamente de su participación en el Mercado por incumplimiento de su obligación de pago, por no prestar sus garantías de pago, por estar incurso en un procedimiento concursal, por baja de su participación en el Mercado o por cualquier causa análoga, el Operador del Sistema podrá realizar una Liquidación Excepcional para proceder al cierre definitivo del Registro de Anotaciones en Cuenta del Sujeto correspondientes a todos los meses pendientes con la mayor prontitud posible. A tal efecto, el Operador del Sistema podrá establecer un mecanismo excepcional para proceder al cierre definitivo de las medidas correspondientes al Sujeto. El Operador del Sistema justificará dicho mecanismo ante los sujetos afectados y la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
6.5.2 Liquidación Excepcional Post-Final por error material.
Si tras el cierre definitivo del Registro de Anotaciones en Cuenta para el mes M, el Operador del Sistema detecta un error material en el proceso de la liquidación de dicho mes, se realizará una Liquidación Excepcional Post-Final corrigiendo el error material siempre que el error material sea de tal naturaleza que no podía haber sido detectado por ningún Sujeto de Liquidación, que el total de las cuantías anotadas afectadas sea superior a la milésima parte del total de las cuantías anotadas del mes M y que no haya transcurrido un año desde el cierre definitivo del Registro de Anotaciones en Cuenta para el mes M. En caso de realizarse esta Liquidación Excepcional Post-Final, se utilizaría la información disponible aparecida con posterioridad al cierre de la Liquidación Final.
6.5.3 Liquidación Excepcional por otros motivos.
En el caso en que, por razones de urgencia o por indisponibilidad de los sistemas informáticos de gestión, por fuerza mayor u otra causa justificada, no sea posible realizar una liquidación en los plazos o con los criterios previstos en los procedimientos de operación, el Operador del Sistema podrá adoptar las decisiones que considere más oportunas, retrasando la liquidación o estableciendo criterios transitorios para una liquidación excepcional. El Operador del Sistema justificará sus actuaciones a posteriori ante los sujetos afectados y la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
En el caso de realizarse una liquidación excepcional con criterios transitorios, la liquidación normal, con los criterios previstos en los procedimientos de operación, se realizará tan pronto como se solucionen las causas que justificaron la excepcionalidad.
6.6 Liquidación potestativa del desvío del consumo de clientes tipo 1 y 2.
Los Sujetos de Liquidación que adquieran energía para clientes con puntos frontera de tipo 1 y 2 podrán solicitar al operador del sistema, para cada una de sus unidades de programación, la liquidación provisional de los desvíos horarios del consumo en barras de central de estos clientes en la Liquidación Inicial Provisional Segunda en las condiciones establecidas en el apartado 6.6.1. En el caso de la Liquidación Inicial Provisional Segunda, la elevación a barras de central se realizará con la última previsión mensual de coeficientes de pérdidas del apartado 2.b) de la disposición adicional cuarta del Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo, por el que se establece la metodología de cálculo de los precios voluntarios para el pequeño consumidor de energía eléctrica y su régimen jurídico de contratación.
6.6.1 Condiciones de la liquidación potestativa.
Los requisitos necesarios para realizar la liquidación potestativa del mes M en la Liquidación Inicial Provisional Segunda son los siguientes:
a) La comunicación del sujeto al operador del sistema del porcentaje del programa final de cada hora del mes M que corresponde al consumo previsto en barras de central en la hora de los clientes de tipo 1 y 2. Los porcentajes anteriores se actualizarán al menos semanalmente y deberán estar comunicados para todas las horas del mes M antes del tercer día hábil del mes M+1.
b) La comunicación del sujeto al operador del sistema de la relación completa de puntos frontera de clientes de tipo 1 y 2 en el mes M, su tarifa de acceso, nivel de tensión y encargado de la lectura. La frecuencia de comunicaciones será la misma que en el párrafo anterior.
c) La comunicación de los Encargados de la Lectura al Concentrador Principal de más del 90% de los valores horarios de medidas del mes M de los puntos frontera de los clientes de tipo 1 y 2 del sujeto.
d) La realización de las comunicaciones del sujeto en el formato electrónico y con la frecuencia establecidos por el operador del sistema antes del tercer día hábil del mes M+1.
Sin perjuicio de lo establecido en el Procedimiento de Operación 10.11, los Encargados de la Lectura deberán comunicar diariamente al Concentrador Principal la información de medidas de los puntos de tipo 1 y 2 del sujeto con liquidación potestativa.
En el caso de que no se disponga en el Concentrador Principal del 100% de los valores horarios de medidas del mes M de los puntos frontera de tipo 1 y 2 del sujeto, se multiplicarán todos los valores horarios disponibles por el coeficiente k=100/p siendo p el porcentaje del número de valores horarios del mes M disponibles en el Concentrador Principal respecto al total esperable de 24 valores diarios por cada día del mes M en el que el punto frontera está asignado al sujeto.
El operador del sistema liquidará el desvío de la cuota del programa correspondiente al consumo en barras de central de los clientes de tipo 1 y 2 conforme a lo dispuesto en el Procedimiento de Operación 14.4 para las liquidaciones de desvíos con cierre de medidas.
En todo caso, el operador del sistema podrá denegar la solicitud de liquidación potestativa de un mes si la relación de puntos frontera o las medidas disponibles son manifiestamente insuficientes.
6.7 Días inhábiles y festivos de ámbito nacional.
A efectos del proceso de liquidación serán días inhábiles: los sábados, los domingos, los festivos en la plaza de Madrid, el 24 de diciembre, el 31 de diciembre, y los que, hasta un máximo de dos días anuales, determine el Operador del Sistema.
El Operador del Sistema pondrá a disposición de los Sujetos del Mercado, antes del inicio de cada año natural, la relación de los días inhábiles que no sean sábados ni domingos.
A efectos del cálculo de los derechos de cobro y de las obligaciones de pago en los que corresponda su aplicación, el Operador del Sistema pondrá a disposición de los Sujetos del Mercado, antes del inicio de cada año natural, la relación de los días festivos de ámbito nacional a los que se refiere el anexo II de la Orden ITC/2794/2007, de 27 de septiembre, por el que se establecen las tarifas eléctricas a partir de 1 de octubre de 2007».
Se aprueba el procedimiento de operación 14.3 «Garantías de pago», cuyo texto se inserta como anexo.
1. Las primera liquidación del cierre del mes M+3 al que hace referencia el apartado 6 del procedimiento de operación 14.1 será la correspondiente al cierre M+3 de las medidas del mes siguiente al de la fecha de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la presente resolución.
2. El procedimiento de operación P.O. 14.3 será de aplicación a partir del 19 de septiembre de 2016.
La presente resolución surtirá efectos el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
A partir de la fecha en que resulten de aplicación las modificaciones del procedimiento de operación 14.1 y 14.3 según lo dispuesto en el apartado tercero de la presente resolución, quedarán sin efecto respectivamente:
a) Los correspondientes apartados del procedimiento de operación 14.1 «Condiciones generales del proceso de liquidación del Operador del Sistema», aprobado por Resolución de 28 de julio de 2008 de la Secretaría General de Energía.
b) El procedimiento de operación 14.3 «Garantías de pago» aprobado por Resolución de 9 de mayo de 2011 de la Secretaría de Estado de Energía.
Madrid, 1 de junio de 2016.–El Secretario de Estado de Energía, Alberto Nadal Belda.
1. Objeto.
El objeto de este procedimiento de operación es establecer las condiciones generales de la recepción y gestión de las garantías correspondientes a las liquidaciones establecidas en el Procedimiento de Operación 14.1 «Condiciones generales del proceso de liquidación del Operador del Sistema».
Las garantías exigibles a las empresas que ejerzan la actividad de comercialización de energía eléctrica para la adquisición de energía en el mercado de producción de electricidad acreditarán su capacidad económica como requisito de acceso a la actividad, de acuerdo con la normativa vigente.
El Operador del Sistema podrá habilitar a un Tercero Autorizado para que realice la gestión de garantías y asuma la función de contrapartida central, en su caso. Si se ha concedido la citada habilitación, las menciones de este procedimiento de operación al Operador del Sistema relativas a la recepción, gestión y determinación de garantías, se entenderán realizadas al Tercero Autorizado. El Operador del Sistema informará adecuadamente a los Sujetos de Liquidación de la habilitación al Tercero Autorizado.
2. Ámbito de aplicación y definiciones.
2.1 Ámbito de aplicación.
Este procedimiento de operación es de aplicación al Operador del Sistema, a los distribuidores y a los Sujetos de Liquidación acreditados ante el Operador del Sistema en calidad de Sujetos del Mercado o de los Despachos conforme a lo dispuesto en el Procedimiento de Operación 14.1 y en la normativa reguladora del procedimiento de liquidación en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares.
2.2 Definiciones.
El término «Mercado» en este procedimiento se refiere al Mercado de Producción de Energía Eléctrica.
El término «Despacho» en este procedimiento se refiere a los despachos económicos de los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares.
El término «Sujeto» en este procedimiento se refiere a los Sujetos de Liquidación.
De acuerdo con la definición recogida en el Procedimiento de Operación 14.1 «Sujeto de Liquidación» es el responsable acreditado ante el Operador del Sistema de los pagos, de los cobros y de la prestación de las garantías de pago por su participación en el Mercado y en los Despachos.
Los horarios mencionados en este procedimiento se refieren al horario central europeo CET (Central European Time).
3. Constitución de garantías.
Los Sujetos de Liquidación que puedan resultar deudores como consecuencia de las liquidaciones del Operador del Sistema deberán aportar a éste garantía suficiente para dar cobertura a sus obligaciones económicas derivadas de su participación en el Mercado y en los Despachos, de tal modo que se garantice a los Sujetos acreedores el cobro íntegro de las liquidaciones realizadas por el Operador del Sistema en los días de pagos y cobros establecidos en el Procedimiento de Operación 14.1.
La hora límite para aportar las garantías será las 15:00 horas del último día señalado en los distintos apartados de este procedimiento de operación.
4. Liberación de garantías.
El Operador del Sistema liberará la garantía que preste el Sujeto de Liquidación en el momento en que éste pierda su condición de Sujeto de Liquidación, siempre que haya cumplido todas sus obligaciones y haya hecho frente a todas sus deudas derivadas de su participación en el mismo o, en su caso, siempre que se haya verificado que no existen tales deudas.
5. Cobertura de garantías.
La garantía que debe prestar cada Sujeto responderá sin limitación alguna, conforme a lo establecido en el presente procedimiento de operación, de las obligaciones deudoras que asuma en virtud de la liquidación realizada por el Operador del Sistema.
La garantía prestada deberá responder también de cuantos impuestos y recargos vigentes fueran exigibles a los Sujetos en el momento del pago por sus obligaciones deudoras por la liquidación realizada por el Operador del Sistema.
Esta garantía no responderá de obligaciones contraídas por clientes, personas o entidades distintas de los Sujetos de Liquidación que actúen en el Mercado y en los Despachos. Esta garantía no responderá de las obligaciones contraídas por los Sujetos de Liquidación con los sujetos que representen o gestionen ante el Operador del Sistema. En particular, no responderá de los pagos que deban efectuarse por la liquidación de los peajes de acceso, por los pagos correspondientes a los contratos bilaterales físicos y por las liquidaciones realizadas por el Operador del Mercado.
6. Tipos de garantías exigidas.
Las garantías que los Sujetos de Liquidación están obligados a prestar son las siguientes:
a) Una garantía de operación básica que se determinará por el Operador del Sistema según lo establecido en el apartado 9, con el fin de asegurar con carácter permanente un suficiente nivel de garantía.
b) Una garantía de operación adicional mensual y, en su caso, intramensual, calculada según lo establecido en el apartado 10 para cubrir las obligaciones de pago derivadas de futuras liquidaciones correctoras de la liquidación inicial para cada mes que no disponga de Liquidación Final Definitiva.
c) Una garantía excepcional, exigible a los Sujetos en aquellos supuestos en que el Operador del Sistema lo considere necesario, bien por existir un riesgo superior a la cobertura de las garantías de operación básica y adicional, bien por otras circunstancias especiales que justifiquen objetivamente la exigencia de garantías complementarias.
A este respecto el Operador del Sistema podrá solicitar a una compañía de «rating» la calificación del riesgo del Sujeto de Liquidación a efectos de justificar objetivamente la exigencia de una garantía excepcional. El coste de esta calificación deberá ser asumido por el Sujeto afectado.
7. Formalización de garantías.
7.1 Instrumentos válidos para la constitución de garantías.
La constitución de las garantías deberá realizarse a favor del Operador del Sistema mediante uno o varios de los siguientes instrumentos:
a) Depósitos en efectivo en la cuenta designada por el Operador del Sistema. El Operador del Sistema podrá rentabilizar el efectivo existente en dicha cuenta. Los intereses devengados en esta cuenta, menos los posibles costes de la misma y menos un máximo de 0,25% que podrá conservar el Operador del Sistema en concepto de comisión de gestión, se devolverán a los Sujetos que hayan aportado los depósitos en efectivo. El Operador del Sistema realizará las retenciones oportunas de acuerdo con la legislación vigente.
b) Aval o fianza de carácter solidario prestado por banco, caja de ahorros o cooperativa de crédito, que no pertenezca al grupo del Sujeto avalado o afianzado, a favor del Operador del Sistema, en que el avalista o fiador reconozca que su obligación de pago en virtud del aval es a primer requerimiento, totalmente abstracta, sin que el avalista o fiador pueda oponer excepción alguna para evitar el pago al beneficiario y, en especial, ninguna dimanante de las relaciones subyacentes entre el avalista o fiador y el Sujeto avalado o afianzado. El Operador del Sistema podrá establecer un modelo para formalizar esta garantía.
En caso de presentación de un aval o fianza solidaria otorgado por una entidad de crédito no residente, el Operador del Sistema podrá rechazar el aval o solicitar previamente a la aceptación del aval o fianza una opinión legal sobre la validez y ejecutabilidad de la garantía en el país donde se haya concedido el aval o fianza. El coste de esta opinión legal será soportado por el Sujeto. En caso de ejecución del aval o de la fianza, los posibles costes de dicha ejecución irán a cargo del Sujeto.
Si la entidad avalista fuese declarada en situación concursal, o hubiera quedado sin efecto la autorización administrativa para el ejercicio de su actividad, o bien su calificación crediticia hubiera quedado por debajo de la mínima exigible en el apartado 7.2, el Sujeto obligado a prestar garantía deberá sustituir dicha garantía por otra, de la misma modalidad o de otra de las recogidas en este Procedimiento de Operación, según lo dispuesto en dicho apartado.
El pago con cargo a la garantía ejecutada deberá efectuarse de tal forma que el Operador del Sistema pueda hacerla efectiva a primer requerimiento con fecha valor no más tarde de dos días hábiles siguientes al de la fecha del requerimiento.
c) Autorización irrevocable de utilización, hasta el importe máximo de las obligaciones de pago contraídas en el periodo a liquidar, de una o varias líneas de crédito suscritas por el Sujeto.
Las líneas de crédito contempladas en el presente apartado tendrán carácter finalista debiendo ser utilizadas exclusivamente como líneas de pago o de cobertura en garantía de obligaciones contraídas en virtud de las obligaciones de pago del Sujeto respecto de las liquidaciones del Operador del Sistema, debiendo tener un importe mínimo disponible en cada momento equivalente a la garantía de operación básica y adicional y, en su caso, al importe adicional correspondiente a la garantía excepcional, exigidas al Sujeto por el Operador del Sistema.
d) Cesión de los futuros cobros pendientes de pago de las liquidaciones realizadas por el Operador del Sistema que el Sujeto que resulte acreedor como resultado de las liquidaciones que el Operador del Sistema haga a favor de los Sujetos deudores, siempre que esta cesión se realice de acuerdo con el modelo admitido por el Operador del Sistema, sea aceptada por el Operador del Sistema y el Sujeto que cede sus futuros cobros tenga un saldo acreedor en las liquidaciones previas de acuerdo a lo establecido en el apartado 12. Con independencia de la cantidad que el Sujeto cedente pueda hacer constar en el documento de cesión, la cantidad reconocida y, por tanto válida para constituir las garantías exigidas, será la menor entre la que consta en el documento y el máximo que se establece en el apartado 12.
La constitución de garantías mediante cesión de futuros cobros pendientes de pago podrá realizarse sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 10.1.
e) Certificado de Seguro de Caución solidario prestado por entidad aseguradora que no pertenezca al grupo del Sujeto tomador del seguro, a favor del Operador del Sistema, como asegurado, en el que el asegurador reconozca que su obligación de pago en virtud del mismo es a primer requerimiento, totalmente abstracta, sin que el asegurador pueda oponer excepción alguna para evitar el pago al Operador del Sistema y, en especial, ninguna dimanante de las relaciones subyacentes entre el asegurador y el Sujeto tomador del seguro. En particular, la falta de pago de la prima no dará derecho al asegurador a resolver el contrato ni este quedará extinguido, ni la cobertura del asegurador suspendida, ni éste liberado de su obligación caso de que se produzca el incumplimiento en el pago por parte del Sujeto tomador del seguro. El Operador del Sistema podrá establecer un modelo para formalizar esta garantía.
En caso de presentación de un certificado de seguro de caución solidario otorgado por una entidad aseguradora no residente, el Operador del Sistema podrá rechazar el certificado o solicitar previamente a la aceptación del certificado de seguro de caución una opinión legal sobre la validez y ejecutabilidad de la garantía en el país donde se haya concedido el seguro de caución. El coste de esta opinión legal será soportado por el Sujeto tomador del seguro. En caso de ejecución del certificado, los posibles costes de dicha ejecución irán a cargo del Sujeto tomador del seguro.
Si la entidad aseguradora fuera declarada en situación concursal, o hubiera quedado sin efecto la autorización administrativa para el ejercicio de su actividad, o bien su calificación crediticia hubiera quedado por debajo de la mínima exigible en el apartado 7.2, el Sujeto obligado a prestar garantía deberá sustituir dicha garantía por otra, de la misma modalidad o de otra de las recogidas en este Procedimiento de Operación, según lo dispuesto en dicho apartado.
7.2 Calificación mínima exigible.
El Operador del Sistema podrá rechazar o limitar avales, fianzas, líneas de crédito o seguros de caución si la entidad bancaria avalista o, en su caso, la entidad aseguradora no alcanza una calificación crediticia (rating) mínima - otorgada por al menos una de las siguientes agencias de calificación: Standard&Poors, Moody’s o Fitch - equivalente a la correspondiente otorgada por la misma agencia de calificación a la deuda del Reino de España, vigente en cada momento, menos un nivel.
La calificación crediticia podrá estar por debajo de la deuda del Reino de España menos un nivel siempre que como mínimo tenga una calificación «investment grade» otorgada por la misma agencia de calificación.
En relación con los avales, líneas de crédito o seguros de caución prestados ante el Operador del Sistema que no cumplan con la condición anterior, o bien aquellos que dejen de cumplirla por una rebaja sobrevenida de su calificación, el Operador del Sistema podrá requerir, en su caso, a cada uno de los agentes que hayan formalizado dicha garantía, por medio que deje constancia fehaciente, su sustitución por otra garantía válida sobre la base del siguiente criterio:
– Garantías por debajo de la calificación crediticia de la deuda del Reino de España menos dos niveles o sin calificación crediticia: deberán ser sustituidas en 10 días hábiles.
– Garantías con la calificación crediticia de la deuda del Reino de España menos dos niveles: deberán ser sustituidas en el plazo de dos meses.
El pago con cargo a la garantía ejecutada deberá efectuarse de tal forma que el Operador del Sistema pueda hacerla efectiva a primer requerimiento con fecha valor no más tarde de dos días hábiles siguientes al de la fecha del requerimiento.
8. Gestión de las garantías constituidas.
El Operador del Sistema será el responsable de la gestión de las garantías constituidas, en interés de los Sujetos de Liquidación, tanto a efectos de supervisar las obligaciones de constitución y mantenimiento de las garantías actualizadas, como de la gestión patrimonial ordinaria a que diera lugar o, en su caso, de la disposición de los importes necesarios para hacer frente a las obligaciones garantizadas. El Operador del Sistema deberá llevar un registro en el que se incluirán, en epígrafes separados, los derechos y obligaciones relacionados con las citadas garantías.
El Operador del Sistema conservará en todo momento los documentos en que se formalicen las garantías constituidas mientras su titular tenga la condición de Sujeto de Liquidación.
Aun en el caso de ejecutar garantías, el Operador del Sistema dispondrá siempre de documentos de formalización de garantías para las obligaciones de pago devengadas y cuya liquidación aún no se haya efectuado.
A estos efectos, en la ejecución de garantías, el Operador del Sistema conservará siempre el original de las garantías presentadas, que podrá ser reducido en su importe por el avalista en la parte de las garantías que haya sido ejecutada.
9. Garantía de operación básica.
9.1 Periodo de riesgo cubierto por la garantía de operación básica.
El periodo de riesgo que debe cubrir la garantía de operación básica se corresponderá con el período de liquidación inicial más un incremento para considerar los días adicionales hasta el pago efectivo y los siguientes cuatro días necesarios para la formalización de nuevas garantías en caso de incumplimiento y ejecución de las previamente existentes. En el caso de que el periodo de liquidación inicial sea quincenal, el periodo de riesgo será de 34 días.
9.2 Plazo de constitución y periodo de vigencia de la garantía de operación básica.
El Operador del Sistema calculará y comunicará a los Sujetos de Liquidación, antes del último día hábil de los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año, la cuantía que deberán constituir los Sujetos por el concepto de garantía de operación básica exigida para el siguiente trimestre, sin perjuicio de la revisión diaria establecida en el apartado 11.
Los Sujetos de Liquidación deberán modificar la garantía constituida, conforme a lo exigido por el Operador del Sistema, durante los cuatro primeros días hábiles del mes que corresponda.
En el caso de que el Operador del Sistema incremente la frecuencia de las liquidaciones según se establece en el apartado 6.1 del Procedimiento de Operación 14.1, los parámetros establecidos en este apartado se revisarán en consonancia a los nuevos periodos de liquidación.
Cuando se produzcan cambios en los activos de los Sujetos de Liquidación, o bien se produzcan cambios regulatorios que afecten a los precios de compra o venta, la garantía de operación básica se revisará de acuerdo a estas nuevas condiciones, de modo que los valores históricos serán corregidos con arreglo al nuevo escenario para que representen fielmente las condiciones futuras esperadas.
El Operador del Sistema proporcionará información a los Sujetos sobre los datos mencionados en los apartados siguientes.
En todo caso, en el momento de formalizar las garantías, la vigencia deber ser, como mínimo, hasta la fecha prevista de presentación de la próxima revisión más un mes.
9.3 Determinación del importe de la garantía de operación básica exigida.
La garantía de operación básica para cada trimestre se determinará, de forma general, para cada Sujeto de forma consolidada por el conjunto de actividades que realice en el Mercado y en los Despachos, del siguiente modo:
a) Se formarán tres series, cada una de las cuales se iniciará el primer día del mismo mes del mismo trimestre del año anterior.
Cada serie estará constituida por un número de días, consecutivos, igual al periodo de riesgo definido en el apartado 9.1.
Se considerará el saldo neto deudor de los derechos de cobro y obligaciones de pago de la liquidación del Operador del Sistema de cada una de las tres series.
b) Se seleccionará el mayor valor entre los tres valores anteriores.
c) Alternativamente, aquellos Sujetos que deseen una actualización más frecuente del cálculo de la garantía de operación deberán solicitar por escrito, según el modelo que el Operador del Sistema facilite, que se les someta a los requerimientos de este apartado 9.3.c) y que por tanto, el cálculo de la garantía de operación se les realice sobre el segundo valor más alto de los tres valores mencionados en el apartado 9.3.a). Los Sujetos que se hayan acogido a esta actualización de garantías más frecuente tendrán una revisión de garantía de operación básica más estricta en lo que respecta al seguimiento diario de las misma, según se estipula en el apartado 11.
d) Si el valor seleccionado en los apartados 9.3.b) o 9.3.c) es inferior al valor mínimo establecido en el apartado 9.3.g), la garantía de operación básica será el valor mínimo.
e) El Sujeto vendrá obligado a comunicar al Operador del Sistema los cambios previstos en su saldo neto deudor del trimestre siempre que su saldo neto deudor previsto supere el saldo neto deudor considerado en los apartados anteriores para el cálculo de la garantía de operación básica. En este caso la garantía de operación básica exigida se aumentará respecto a la calculada de forma general en la misma proporción en que aumente su saldo neto deudor.
f) Se procederá de manera análoga si el Sujeto comunicase cambios previstos y justificados en su saldo neto deudor del trimestre que supongan una reducción mayor del 20% del saldo neto deudor considerado para el cálculo de la garantía de operación básica según los anteriores apartados. En todo caso, los Sujetos que se hayan acogido a esta actualización de garantías tendrán una revisión de garantía de operación básica más estricta en lo que respecta al seguimiento diario de las mismas, según se estipula en el apartado 11. Si en algún momento del trimestre, el saldo neto deudor supera el previsto por el Sujeto, éste no podrá solicitar en la siguiente revisión trimestral una reducción de la garantía respecto al cálculo inicial.
g) En todo caso, la garantía de operación básica nunca se considerará inferior a 10.000 euros ni inferior, en el caso de Sujetos con unidades de producción o importación, a la suma de las potencias máximas de sus unidades de producción peninsulares y de importación multiplicadas por veinticuatro horas, por cuatro días y por el 10% del precio medio de desvíos por menor generación del último mes natural disponible. No se considerarán en este cálculo las potencias de instalaciones con derecho de cobro de incentivo a la inversión, de servicio de disponibilidad o integradas en zona de regulación.
La garantía de operación básica calculada según se establece en este apartado se redondeará al alza a un múltiplo de mil euros.
9.4 Garantía de operación básica inicial.
Los nuevos Sujetos de Liquidación deberán depositar previamente una garantía de operación básica inicial por un importe igual al mayor de los dos valores siguientes:
a) la garantía de operación básica mínima establecida en el apartado 9.3.g);
b) el importe resultante de multiplicar la previsión de adquisición de energía del Sujeto para consumidores en el periodo de riesgo definido en el apartado 9.1 multiplicada por el coste medio final liquidado en el último mes natural a comercializadores libres y consumidores directos del sistema eléctrico que corresponda más impuestos.
Si el nuevo Sujeto de Liquidación inicia su actividad como responsable de los cobros y pagos de otros sujetos, la garantía de operación básica inicial será el saldo deudor de la Liquidación Inicial de los otros sujetos el día anterior al último día de cobros y pagos más impuestos.
La garantía de operación básica inicial se mantendrá como garantía de operación básica hasta que se disponga de los datos del año anterior necesarios para aplicar el apartado 9.3.a), sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 9.3.e).
Si el nuevo Sujeto de Liquidación reinicia su actividad después de un periodo de baja se aplicará lo dispuesto en los párrafos anteriores.
10. Garantía de operación adicional.
La garantía de operación adicional mensual y, en su caso, intramensual, será solicitada por el Operador del Sistema a todos los Sujetos para los meses en que no se disponga de Liquidación Final Definitiva.
La garantía de operación adicional calculada según este apartado 10 se redondeará al alza a un múltiplo de mil euros.
10.1 Plazo de constitución y periodo de vigencia de la garantía de operación adicional
El Operador del Sistema proporcionará información a los Sujetos sobre los datos mencionados en los apartados siguientes.
En el momento de formalizar las garantías, éstas no podrán ser cesiones de derechos de cobro y su vigencia deberá ser, como mínimo, de doce meses.
La primera solicitud de garantía de operación adicional mensual en el mes M tendrá lugar el primer día hábil posterior al cierre de la Liquidación Inicial Provisional Segunda del mes M-1 y los Sujetos deberán constituir la garantía solicitada en los cuatro días hábiles siguientes a la petición.
La primera solicitud de garantía de operación adicional intramensual en el mes M tendrá lugar el primer día hábil de la segunda quincena del mes M a los Sujetos de Liquidación que cumplan los criterios establecidos en el apartado 10.3.
10.2 Determinación del importe de la garantía de operación adicional mensual por actividades de adquisición de energía para consumidores dentro del sistema eléctrico español.
El importe de garantía de operación adicional (GOA) en el mes M por el conjunto de meses sin Liquidación Final Definitiva se calculará como suma de la garantía de operación adicional de cada uno de dichos meses sin Liquidación Final Definitiva:
GOAM = ∑m GOAm
El importe de la garantía de operación adicional de cada mes m sin Liquidación Final Definitiva GOAm se calculará conforme a los apartados siguientes.
Los importes de las liquidaciones incluyen impuestos. El signo de los importes es positivo para saldos deudores y negativo para saldos acreedores. El valor GOAm será positivo o cero.
10.2.1 Meses cuya última liquidación facturada es la Liquidación Inicial Provisional Segunda (C2).
La determinación del importe de la garantía de operación adicional GOAm en los meses que no dispongan de Liquidación Intermedia Provisional se realizará del siguiente modo:
a) Se tomará la serie formada por los últimos nueve meses con Liquidación Final o Intermedia publicada por el Operador del Sistema.
b) Para cada Sujeto de Liquidación se calculará, para cada mes de la serie de nueve meses, el porcentaje P según la fórmula siguiente:
P = (LFI – LIC) / LIC
LFI es el importe neto de la Liquidación Final o Intermedia consolidada del Mercado y de los Despachos de la actividad de adquisición de energía para consumidores, con la siguiente prelación en cada mes:
– si el mes dispone de cierre de Liquidación Final Definitiva publicada, LFI tomará el valor del cierre de Liquidación Final Definitiva publicada;
– si el mes no dispone de cierre de Liquidación Final Definitiva publicada, LFI tomará el valor del cierre de Liquidación Final Provisional publicada;
– si el mes no dispone de cierre de Liquidación Final Provisional publicada, LFI tomará el valor del avance de Liquidación Final Provisional publicada;
– si el mes no dispone de avance de Liquidación Final Provisional publicada, LFI tomará el valor del cierre de Liquidación Intermedia Provisional publicada;
– si el mes no dispone de cierre de Liquidación Intermedia Provisional publicada, LFI tomará el valor del avance de la Liquidación Intermedia Provisional publicada;
– si el mes no dispone del avance de la Liquidación Intermedia Provisional publicada, el mes no formará parte de la serie.
LIC es el importe neto de la Liquidación Inicial Provisional Segunda consolidada del Mercado y de los Despachos de la actividad de adquisición de energía para consumidores.
c) Cada porcentaje P se ponderará por la cuota de la liquidación inicial del mes sobre las liquidaciones de todos los meses de la serie para obtener el porcentaje ponderado PPON:
PPON = P × LIC / ∑ LIC
d) Se determinará el porcentaje P3 como el porcentaje P del mes con el tercer porcentaje PPON más alto de la serie de nueve meses, atendiendo a lo siguiente:
– Si P3 es inferior al 1% el valor de P3 será del 1%.
– Si LIC es cero en todos los meses de la serie, el valor de P3 será el 10%.
– Si no hay tres meses con LFI distinto de cero en la serie, el valor de P3 será el 10%.
e) El importe de la garantía de operación adicional de cada mes m será:
GOAm = P3 × LIC
Si LIC es cero y el Sujeto de Liquidación no está dado de baja en el mes, el valor de GOAm será igual a la máxima diferencia deudora entre la Liquidación Final o Intermedia y la Liquidación Inicial en la serie de nueve meses:
GOAm = máx (LFI – LIC)
En todo caso, si el valor GOAm es menor que la garantía de operación adicional intramensual del mes calculada en el apartado 10.3, se tomará como valor GOAm el importe de la garantía de operación adicional intramensual del mes.
10.2.2 Mes con avance de la Liquidación Intermedia Provisional (A3) publicada no facturada.
El importe de la garantía de operación adicional en los meses en los que se dispone de Liquidación Intermedia Provisional (A3) publicada no facturada será:
GOAm = IMPA3C2
IMPA3C2 es la diferencia mensual deudora neta consolidada del Mercado y de los Despachos por la actividad de adquisición de energía para consumidores entre el avance de la Liquidación Intermedia Provisional y la Liquidación Inicial Provisional Segunda. Si la diferencia es acreedora, el importe GOAm será cero.
10.2.3 Meses cuya última liquidación facturada es la Liquidación Intermedia Provisional (C3) sin avance de la Liquidación Final Provisional publicada.
La determinación del importe de la garantía de operación adicional GOAm en los meses que dispongan de Liquidación Intermedia Provisional (C3) facturada y para los que no se haya publicado el avance de la Liquidación Final Provisional se realizará del siguiente modo:
a) Se tomará la serie formada por los últimos cinco meses con Liquidación Final Definitiva por el Operador del Sistema.
b) Para cada Sujeto de Liquidación se calculará, para cada mes de la serie de cinco meses, el porcentaje PFPD según la fórmula siguiente:
PFPD = (LFD – LIP) / LIP
Donde:
LFD es el importe neto consolidado del Mercado y de los Despachos de la Liquidación Final Definitiva de la actividad de adquisición de energía para consumidores.
LIP es el importe neto consolidado del Mercado y de los Despachos de la Liquidación Intermedia Provisional de la actividad de adquisición de energía para consumidores.
c) Se determinará el porcentaje P3PF como el tercer porcentaje PFPD más alto de la serie de cinco meses. Si P3PF es inferior al 0,2% el valor de P3PF será el 0,2%. Si no hay tres meses con LFD distinto de cero en la serie, el valor de P3 será el 1,8%
d) El importe de la garantía de operación adicional de cada mes m será:
GOAm = P3PF × LIP
Si LIP es cero y el Sujeto de Liquidación no está dado de baja en el mes, el valor de GOAm será igual a la máxima diferencia deudora entre la Liquidación Final Definitiva y la Liquidación Intermedia Provisional en la serie de cinco meses:
GOAm = máx (LFD – LIP)
En todo caso, si el valor GOAm es menor que la garantía de operación adicional intramensual del mes calculada en el apartado 10.3, se tomará como valor GOAm el importe de la garantía de operación adicional intramensual del mes.
10.2.4 Mes con avance de la Liquidación Final Provisional (A4) publicada no facturada.
El importe de la garantía de operación adicional en los meses en los que se dispone de Liquidación Final Provisional (A4) publicada no facturada será:
GOAm = IMPA4C3
IMPA4C3 es la diferencia deudora neta consolidada del Mercado y de los Despachos en el mes m por la actividad de adquisición de energía para consumidores entre el avance de la Liquidación Final Provisional y la Liquidación Intermedia Provisional. Si la diferencia es acreedora, el importe de GOAm será cero.
10.2.5 Meses cuya última liquidación facturada es la Liquidación Final Provisional (C4).
La determinación del importe de la garantía de operación adicional GOAm para los meses en que se disponga de Liquidación Final Provisional facturada se realizará como sigue:
a) Se calculará el valor del porcentaje P3PF del mismo modo que en el apartado 10.2.3.
b) La garantía de operación adicional será:
GOAm = P3PF × LIP – IMPC4C3
IMPC4C3 es la diferencia mensual neta deudora del Mercado y los Despachos por la actividad de adquisición de energía para consumidores, positiva o negativa, entre la Liquidación Final Provisional y la Liquidación Intermedia Provisional.
Si LIP es cero y el Sujeto de Liquidación no está dado de baja en el mes, el valor de la GOAm será igual a la máxima diferencia deudora entre la Liquidación Final Definitiva y la Liquidación Final Provisional en la serie de cinco meses del apartado 10.2.3, menos la diferencia mensual entre la Liquidación Final Provisional y la Liquidación Intermedia Provisional:
GOAm = máx (LFD-LIP) – IMPC4C3
10.2.6 Cambio de Sujeto de Liquidación de comercializadores o consumidores directos.
Si un Sujeto de Liquidación es el nuevo Sujeto de Liquidación de comercializadores o consumidores directos con histórico de liquidaciones en los nueve meses de la serie del apartado 10.2.1.a), los cálculos de los apartados anteriores se realizarán con la liquidación agregada del Sujeto de Liquidación y de los comercializadores y consumidores directos en los nueve meses.
10.2.7 Sujetos con Liquidación Potestativa.
El cálculo de la garantía de operación adicional para Sujetos de Liquidación con Liquidación Inicial Potestativa se realizará de acuerdo a los apartados anteriores. A efectos del cálculo del porcentaje P3 se calcularán dos porcentajes:
– Porcentaje P3A: se calculará según el apartado 10.2.1 considerando solamente los meses de la serie de nueve meses definida en el apartado 10.2.1.a) sin Liquidación Inicial Potestativa.
– Porcentaje P3B: se calculará según el apartado 10.2.1 considerando solamente los meses de la serie de nueve meses definida en el apartado 10.2.1.a) con Liquidación Inicial Potestativa. Si no existen tres meses con Liquidación Inicial Potestativa, el valor P3B será la media de los valores 1,8% y 10% ponderados, respectivamente, por la cuota del programa trimestral de los clientes de tipo 1 y 2 y por la cuota del programa trimestral del resto de clientes.
Para aquellos meses cuya última liquidación facturada es la Liquidación Inicial Provisional Segunda (C2), el cálculo del importe GOAm de acuerdo al apartado 10.2.1.e) se realizará sustituyendo el P3 por:
– porcentaje P3A si el mes m es un mes sin Liquidación Inicial Potestativa;
– porcentaje P3B si el mes m es un mes con Liquidación Inicial Potestativa.
El mínimo valor de P3 del apartado 10.2.1.c) a aplicar a los meses con Liquidación Inicial Potestativa será del 0,5% si el consumo mensual con Liquidación Potestativa del Sujeto de Liquidación es superior al 90% de su consumo total mensual.
10.2.8 Cálculo del porcentaje P3 con medidas de facturación de peajes.
Los distribuidores deberán comunicar al Operador del Sistema, antes del día 15 de cada mes M, los valores de energía utilizados en la facturación de los peajes de acceso de los puntos de suministro de cada comercializador o consumidor directo en cada uno de los meses M-6 a M-3, con desagregación por peaje de acceso, nivel de tensión y sistema eléctrico. El importe estimado de la liquidación final de esta energía elevada a barras de central agregada de cada mes podrá ser utilizado para nuevas estimaciones del porcentaje P3 si la energía es superior al 90% del programa mensual de adquisición de energía agregado de Mercado y Despachos.
10.3 Garantía de operación adicional intramensual por actividades de adquisición de energía para consumidores dentro del sistema eléctrico español
10.3.1 Sujetos de Liquidación con requerimiento de garantía de operación adicional intramensual.
En el mes M, el Operador del Sistema requerirá garantía de operación adicional intramensual a los Sujetos de Liquidación que cumplan alguna de las dos condiciones siguientes:
– Sujetos de Liquidación cuya actividad de adquisición de energía para consumidores se inició después del primer día del primer mes de la serie de nueve meses del apartado 10.2.1.a) o se reinició después de un periodo sin actividad.
– Sujetos de Liquidación cuya actividad de adquisición de energía para consumidores se inició antes del primer mes de la serie de nueve meses del apartado 10.2.1.a) y su consumo medido en barras de central en los nueves meses es superior a 100 MWh y su programa de compra agregado en los nueve meses es inferior al 90% del consumo medido agregado de los nueve meses en Mercado y Despachos.
A los efectos anteriores, se considera que un sujeto inicia su actividad el primer día con consumo medido mayor que cero.
10.3.2 Información necesaria para el cálculo de la garantía de operación intramensual.
El Operador del Sistema calculará el importe de la garantía de operación adicional intramensual utilizando la siguiente información:
– Relación de todos los puntos de suministro (CUPS) del comercializador o consumidor directo en el primer día del mes M comunicada al Operador del Sistema por los distribuidores con el mismo calendario establecido en el apartado 8.7 del P.O. 10.5 «Cálculo del Mejor Valor de energía en los Puntos Frontera y Cierres de Energía del Sistema de Información de Medidas Eléctricas».
– Medida agregada mensual de los puntos de suministro (CUPS) del comercializador o consumidor directo en el mismo mes del año anterior comunicada al Operador del Sistema por los distribuidores de acuerdo a lo dispuesto en el apartado 8.8 y, en su caso, en los apartados 8.9 y 8.11 del P.O. 10.5 «Cálculo del Mejor Valor de energía en los Puntos Frontera y Cierres de Energía del Sistema de Información de Medidas Eléctricas»
– Potencia contratada en el primer día del mes M de los puntos de suministro (CUPS) del comercializador o consumidor directo que no estuvieran dados de alta el mismo mes del año anterior comunicada al Operador del sistema por los distribuidores con el mismo calendario establecido en el apartado 8.7 del P.O. 10.5 «Cálculo del Mejor Valor de energía en los Puntos Frontera y Cierres de Energía del Sistema de Información de Medidas Eléctricas».
10.3.3 Determinación del importe de la garantía de operación intramensual.
Cada día hábil a partir del día 15 del mes M, el Operador del Sistema calculará el importe de la garantía de operación adicional intramensual a los Sujetos de Liquidación del apartado 10.3.1 según la siguiente fórmula redondeada al alza a un múltiplo de mil euros:
GOAIM = (EEST – EPRDA) × PROS
GOAIM es la garantía de operación adicional intramensual.
EEST es el consumo de energía estimado de todos los puntos de suministro (CUPS) asignados al Sujeto de Liquidación el primer día del mes M. Los puntos de suministro del Sujeto de Liquidación son los puntos de suministro asignados a los comercializadores y consumidores directos cuya liquidación ante el Operador del Sistema es responsabilidad del Sujeto de Liquidación.
Los valores de GOAIM, EEST, EPRDA y PROS se calcularán para el periodo entre el primer día del mes M y el día anterior al día en que se realiza el cálculo.
El Operador del Sistema calculará el valor EEST como suma de:
– Energía total medida en el mismo mes del año anterior de los puntos de suministro asignados el primer día del mes M al Sujeto de Liquidación, prorrateada por el número de días entre el primer día del mes M y el día anterior al día en que se realiza el cálculo.
– Energía estimada de acuerdo al apartado 79.7.b) del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, para aquellos puntos de suministro asignados el primer día del mes M al Sujeto de liquidación que no estuvieran dados de alta el mismo mes del año anterior.
EPRDA es la suma del programa de adquisición de energía en el periodo entre el primer día del mes M y el día anterior al día en que se realiza el cálculo y de los desvíos liquidados en ese periodo de los comercializadores y consumidores directos asignados al Sujeto de Liquidación el primer día del mes M, descontando la energía por órdenes de reducción de potencia.
PROS es el precio medio de la liquidación ante el Operador del Sistema. En el sistema peninsular se calculará como:
PROSpenínsula = suma del precio medio mensual en el periodo entre el primer día del mes M y el día anterior al día en que se realiza el cálculo de la liquidación peninsular del Operador del Sistema a comercializadores libres y consumidores directos excluidos los desvíos y del precio medio aritmético de desvíos por mayor consumo para el mismo periodo.
En los territorios no peninsulares se calculará como:
PROSno peninsulares = precio medio mensual en el periodo entre el primer día del mes M y el día anterior al día en que se realiza el cálculo de la liquidación del sistema aislado a comercializadores libres y consumidores directos.
Si el valor obtenido para GOAIM según lo anterior es negativo, GOAIM será igual a cero.
El Operador del Sistema publicará los datos anteriores a los Sujetos de Liquidación con garantía intramensual.
10.4 Garantía de operación adicional mensual por actividades de producción y de intercambios internacionales.
Los Sujetos a los que se liquiden actividades distintas de las descritas en el apartado 10.2, deberán prestar como garantía de operación adicional la tercera máxima diferencia deudora neta consolidada del Mercado y de los Despachos entre la Liquidación Final y la Liquidación Inicial calculada para los nueve meses del apartado 10.2.1.a).
11. Revisión de la garantía de operación exigida (básica y adicional) como consecuencia del seguimiento diario de las mismas.
Para el cálculo del importe de las garantías exigidas que en cada momento correspondan, el Operador del Sistema podrá verificar en cualquier momento que la garantía aportada por el Sujeto de Liquidación cubre el importe total de las obligaciones de pago devengadas y no abonadas. Para realizar este seguimiento de forma transparente, el Operador del Sistema pondrá diariamente a disposición de los Sujetos, a través de la aplicación informática del Operador del Sistema, la siguiente información:
a) Las garantías constituidas por el Sujeto.
b) Las obligaciones de pago menos los derechos de cobro devengados hasta la fecha, más las garantía de operación adicional exigida según el apartado 10.
c) El valor porcentual del valor obtenido en el apartado b) respecto de las garantías constituidas que se indican en el apartado a.
d) El valor de la garantía constituida que teóricamente no está cubriendo ni obligaciones de pago menos derechos cobrados, ni la garantía por operación adicional exigida, ni la garantía excepcional exigida, que determinará la garantía disponible.
e) Una estimación del número de días de obligaciones de pago que pueden ser cubiertos por la garantía disponible. Para dicha estimación se utilizará la media diaria de las obligaciones de pago devengadas en los últimos diez días naturales.
Si el número de días calculado según el apartado e) es inferior a siete o el porcentaje calculado según el apartado c) es superior al ochenta por ciento, el Operador del Sistema instará al Sujeto de Liquidación al aumento o reposición de garantías del siguiente modo:
Las nuevas garantías exigidas se calcularán conforme a lo establecido en el apartado 9.3, tomando el nuevo volumen de las compras en el Mercado o en los Despachos si la insuficiencia se debe a un aumento de las compras, y tomando como base el valor económico de las obligaciones de pago de la semana anterior si la insuficiencia se debe a un aumento de precios respecto al considerado en el cálculo original o a otra causa. En cualquier caso, el importe de aumento o reposición de garantías será como mínimo igual al monto de garantías necesarias para cumplir con lo estipulado en el párrafo anterior, aumentado en un 20%, y redondeado al alza a un múltiplo de mil euros.
Para aquellos Sujetos de Liquidación que se hayan acogido a una actualización de garantías más frecuente en los términos de los apartados 9.3.c) y 9.3.f), los parámetros de 7 días y 80% serán de 14 días y 60%, respectivamente.
El Sujeto de Liquidación deberá constituir la garantía exigida antes de las 15:00 horas del tercer día hábil posterior a la petición de aumento o reposición de garantías. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 13, el segundo incumplimiento de este plazo en un mismo mes implicará que el seguimiento diario pasará a realizarse con los parámetros de 14 días y 60%.
12. Cesión de cobros
12.1 Cálculo de los derechos de cobro que se pueden ceder a terceros.
Los cobros que un Sujeto de Liquidación puede ceder a otro Sujeto y que se considerarán válidos para la constitución de garantías, los calculará el Operador del Sistema en las mismas fechas y para el mismo periodo en que calcule las garantías que deben constituir los Sujetos deudores, de la forma siguiente:
a) En el caso de que un Sujeto comunique al Operador del Sistema que desea realizar cesión de cobros a otro Sujeto, se le calculará la cantidad máxima que puede ceder como la suma acreedora de los saldos de sus derechos de cobro y sus obligaciones de pago en el período de días consecutivos en los que se ha calculado el valor de las obligaciones deudoras para el cálculo de las garantías del Sujeto receptor de la cesión, según el apartado 9.3.
b) En el caso de que un Sujeto comunique al Operador del Sistema que desea realizar cesión de cobros a varios Sujetos, una vez calculadas individualmente las garantías que deben prestar los Sujetos, se calcularán las correspondientes al conjunto de los Sujetos receptores de la cesión de cobros determinando la cuantía y el período de días correspondiente de la forma indicada en el apartado 9.3. Los cobros que puede ceder el Sujeto como garantía al conjunto de Sujetos se calcularán, para el periodo determinado en el punto anterior, como si de un Sujeto individual se tratara.
Si los cobros a ceder no cubrieran la suma de las garantías exigidas de forma individual a cada uno de los Sujetos, éstos deberán constituir la garantía que falte mediante cualquier otro de los instrumentos establecidos en apartado 7. A efectos de determinar la cantidad que falta se repartirán los cobros a ceder según el orden de precedencia que comunique el Sujeto cedente, o, en su defecto, en proporción a las obligaciones deudoras de los Sujetos receptores.
12.2 Cesión de derechos de cobro como consecuencia del seguimiento diario de las garantías.
Si en el seguimiento diario de las garantías de un Sujeto, según está previsto en el apartado 11, se detecta que se dan las circunstancias para exigir al Sujeto el aumento de las garantías constituidas, y otro Sujeto comunica su deseo de cederle sus derechos de cobro, se le calcularán los que le resulten acreditados y pendientes de cobro en el periodo actual.
13. Criterios de actuación frente a los incumplimientos.
13.1 Incumplimiento de las obligaciones de pago.
En el caso de que algún Sujeto de Liquidación incumpliera en todo o en parte, cualquiera de sus obligaciones de pago derivadas de su actividad en el Mercado o en los Despachos, el Operador del Sistema ejecutará con la máxima diligencia y con la mayor brevedad las garantías constituidas, a fin de asegurar el cumplimiento de las obligaciones del Sujeto incumplidor.
La falta de prestación de esta garantía, su falta de aceptación por el Operador del Sistema por considerarla insuficiente o inadecuada, o su falta de mantenimiento y actualización, podrá ser causa de suspensión de la participación del Sujeto en el Mercado y en los Despachos.
En estos casos, el Operador del Sistema podrá acordar la suspensión provisional del Sujeto incumplidor como Sujeto de Liquidación, Sujeto del Mercado y de los Despachos, y la suspensión provisional de los sujetos de cuya liquidación sea responsable, dando cuenta de ello a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y al Ministerio de Industria, Energía y Turismo.
Lo anterior se entenderá sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones de pago derivadas de la actividad del Sujeto de Liquidación en el Mercado o en los Despachos.
Asimismo, en atención a las circunstancias que concurran, y que así lo justifiquen, la falta de prestación de esta garantía, su falta de aceptación por el Operador del Sistema por considerarla insuficiente o inadecuada, o su falta de mantenimiento y actualización, podrá ser entendida como el incumplimiento del requisito de capacidad económica, de acuerdo con la normativa vigente.
13.2 Insuficiencia de las garantías e incumplimiento de las obligaciones de constitución, aumento o reposición de garantías.
Cuando como consecuencia de la ejecución de garantías, por ser éstas insuficientes conforme a los apartados 9, 10 y 11, por expirar o ser insuficiente su plazo de vigencia, o como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones de constitución, aumento o reposición de garantías en los plazos previstos en los apartados 9, 10 y 11, o por cualquier otra razón, las garantías no fueran válidas o fueran insuficientes, el Operador del Sistema requerirá al Sujeto de Liquidación en cuestión para que reponga su garantía en el plazo de dos días hábiles. Si el riesgo es superior a la cobertura de las garantías o si transcurrido este plazo la garantía no hubiera sido repuesta, el Operador del Sistema podrá acordar su suspensión provisional como Sujeto de Liquidación, Sujeto del Mercado y de los Despachos y la suspensión provisional de los sujetos de cuya liquidación sea responsable.
Lo anterior se entenderá sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones de pago derivadas de la actividad del Sujeto de Liquidación en el Mercado o en los Despachos.
Una vez acordada la suspensión, se dará cuenta de ello a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y al Ministerio de Industria, Energía y Turismo.
La falta de constitución, de reposición o de actualización por parte de un Sujeto de Liquidación de cualquiera de las garantías previstas en estos Procedimientos de Operación se entenderá como una orden de liquidación de todas las transacciones en que haya intervenido el mismo, a todos los efectos, por lo que el Operador del Sistema, en caso de acordar la suspensión del Sujeto, podrá proceder a realizar una liquidación excepcional en los términos establecidos en el P.O. 14.1.
13.3 Situación concursal de un Sujeto de Liquidación.
En el caso de que un Sujeto de Liquidación entrara o estuviera en una situación concursal, deberá comunicarlo de inmediato al Operador del Sistema. El Operador del Sistema podrá exigirle una garantía complementaria e incluso podrá acordar su suspensión provisional como Sujeto del Mercado y de los Despachos. Una vez acordada la suspensión, se dará cuenta de ello a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y al Ministerio de Industria, Energía y Turismo. Una vez acordada la suspensión provisional, el Operador del Sistema podrá realizar una liquidación excepcional en los términos establecidos en el P.O. 14.1. En todo caso, no se admitirán altas de Sujetos de Mercado o de Despachos ni de Sujetos de Liquidación que se encuentren en situación concursal.
13.4 Incumplimiento prolongado en el pago.
En el supuesto de que se produzca un incumplimiento prolongado de las obligaciones de pago por parte de un Sujeto de Liquidación, que no resulte cubierto por las garantías constituidas por dicho Sujeto, el Operador del Sistema se dirigirá contra él judicialmente o por cualquier otro medio admitido en el ordenamiento jurídico. El Sujeto incumplidor vendrá obligado a pagar los descubiertos, con sus intereses, y todos los daños y perjuicios causados.
A estos efectos, se considera que se produce un incumplimiento prolongado de las obligaciones de pago por parte de un Sujeto si transcurriesen dos días hábiles desde la fecha en que el pago fuere exigible sin que se haya realizado.
13.5 Incumplimientos de Sujetos de Liquidación responsables de la liquidación de comercializadoras o consumidores directos.
Si los incumplimientos descritos en este apartado 13 corresponden a un Sujeto de Liquidación responsable de la liquidación de empresas comercializadoras o consumidores directos, el Operador del Sistema informará al Ministerio de Industria, Energía y Turismo a efectos de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico y en su normativa de desarrollo.
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