La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Adela Asua Batarrita, Presidenta, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Antonio Narváez Rodríguez, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En la cuestión de inconstitucionalidad núm. 3488-2013, promovida por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en relación con el art. 2 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad. Ha comparecido y formulado alegaciones el Abogado del Estado. Ha intervenido el Fiscal General del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Fernando Valdés Dal-Ré, quien expresa el parecer del Tribunal.
I. Antecedentes
1. Con fecha 7 de junio de 2013 tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Constitucional un oficio de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 6 de junio de 2013, al que se acompañaba, junto al testimonio del correspondiente procedimiento, el Auto de 14 de mayo de 2013 por el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 2 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, por posible vulneración del principio de irretroactividad del art. 9.3 CE, en su aplicación al personal laboral del sector público.
2. Resumidamente, los antecedentes del planteamiento de la presente cuestión de inconstitucionalidad son los siguientes:
a) La empresa Chronoexpress, S.A., es una sociedad mercantil estatal perteneciente al grupo Correos, participada al 100 por 100 por la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales y con centros de trabajo en todo el territorio nacional. Chronoexpress rige sus relaciones laborales por los convenios colectivos provinciales de transporte de mercancías, si bien en algunos centros de trabajo se convino que las pagas extraordinarias se devengarían semestralmente con arreglo a lo previsto en el convenio colectivo de empresas de mensajería.
b) Las organizaciones sindicales federación estatal de transportes, Comunicaciones y mar de la Unión General de Trabajadores y federación de servicios a la ciudadanía de Comisiones Obreras formularon demandas de conflicto colectivo contra la empresa Chronoexpress, S.A., y otros, que dieron lugar a los autos núms. 44-2013 y 115-2013 (acumulados), seguidos ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, por la supresión de la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012.
c) En el acto del juicio, celebrado el día 4 de abril de 2013, los demandantes sostuvieron que, a pesar de lo dispuesto en el art. 2 del Real Decreto-ley 20/2012, en la citada empresa no procedía descontar o detraer de la paga extraordinaria la parte proporcional de la misma ya devengada en el momento de la entrada en vigor de la norma (15 de julio de 2012) por cuanto, de acuerdo con el art. 9.3 CE, no cabía que la supresión operara de modo retroactivo sino solo a partir del 15 de julio, teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial según la cual las pagas extras se devengan día a día y son salario diferido.
d) Concluso el procedimiento y dentro del plazo para dictar sentencia, por providencia de 4 de abril de 2013 la Sala acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal para que alegasen sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 2 del citado Real Decreto-ley 20/2012, por posible vulneración del principio de irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales (art. 9.3 CE), en la medida en que suprime el derecho de los trabajadores a percibir cuantías de la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 ya devengadas a la fecha de entrada en vigor de dicho Real Decreto-ley.
e) Evacuado dicho trámite, por Auto de 14 de mayo de 2013 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional acordó la elevación de la presente cuestión de inconstitucionalidad.
3. La duda de constitucionalidad, basada en la vulneración del principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales que garantiza el art. 9.3 CE, se fundamenta en el Auto de planteamiento en los razonamientos que a continuación se resumen:
a) El art. 2 del Real Decreto-ley 20/2012 suprime la percepción de la paga extraordinaria del mes de diciembre del año 2012 para el personal laboral del sector público, a partir de su entrada en vigor (15 de julio de 2012), sin precisar excepciones por derechos ya devengados. El apartado 1 del precepto indica que la medida afecta a las cuantías «que corresponda percibir», en tiempo verbal no condicional, admitiendo que el derecho ya se ha generado, no obstante lo cual cierra la puerta a su abono.
b) Conforme a la doctrina constitucional relativa al principio de irretroactividad recogido en el art. 9.3 CE (STC 89/2009, de 20 de abril), los derechos retributivos del personal del sector público pertenecen a la esfera general de protección de la persona consagrados en el art. 35.1 CE. Partiendo de este enfoque, el Tribunal Constitucional ha venido admitiendo con naturalidad su encaje en el supuesto de hecho del art. 9.3 CE, incluso ante normas que, como la cuestionada, se inspiran en la finalidad de la contención del gasto público mediante la reducción retributiva (STC 330/2005, de 15 de diciembre, y ATC 162/2012, de 13 de septiembre).
c) Para determinar si el derecho a la paga extraordinaria de diciembre estaba ya consolidado, asumido e integrado en el patrimonio de los trabajadores cuando entró en vigor el Real Decreto-ley 20/2012 o si, por el contrario, se trataba de una expectativa de derecho, o de un derecho futuro o condicionado, se ha de tener en cuenta la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en unificación de doctrina que se cita, que configura la paga extraordinaria como de devengo diario y de cobro aplazado. Dado que la regulación legal de las pagas extraordinarias se limita a fijar el momento de su percepción, la configuración normativa del derecho a las pagas extraordinarias se ve complementada por su configuración de esta jurisprudencia, dictada en unificación de doctrina. Por ello, el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre el devengo diario de las pagas extraordinarias «se alza con valor normativo complementario, salvaguardando la pureza de la ley, de modo que forma una unidad con la misma como parámetro de inconstitucionalidad del art. 2 del Real Decreto-ley 20/2012».
Estamos así ante un derecho que se genera día a día, incorporándose como tal al acervo patrimonial de los trabajadores, y cuya supresión opera una retroactividad auténtica o de grado máximo.
d) Con referencia a la STC 197/1992, de 19 de noviembre, y a algunos pronunciamientos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, se alega que la crisis económica podría acaso justificar determinadas medidas restrictivas de derechos individuales como la cuestionada, pero no puede abrir la puerta, sin más, a que esas restricciones operen de modo retroactivo. La excepción a la irretroactividad recogida en la doctrina constitucional debe interpretarse de forma restrictiva, sin que pueda extenderse a toda medida de interés general. La reducción del déficit público puede justificar muchas medidas, pero no reúne la nota de cualificación absolutamente excepcional que sería necesaria para sacrificar el principio constitucional de seguridad jurídica que sustenta la irretroactividad. Es el interés general lo que se ataca cuando se niega a quienes han prestado sus servicios al sector público el derecho a percibir el salario correspondiente.
e) Se descarta la posibilidad de que estemos ante una expropiación legislativa de derechos, en tanto que la previsión en este caso de una hipotética compensación o devolución futura de cantidades en modo alguno resultaría asimilable al justo precio al que alude la Ley de expropiación forzosa. Por su carácter meramente hipotético y condicionado, ni está garantizada, ni es propiamente una devolución, puesto que las cuantías detraídas se transformarían en aportaciones a planes de pensiones o contratos de seguro en los términos que establezca el legislador, sujetas, además, al previo cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria.
4. Por providencia de 10 de septiembre de 2013, el Pleno, a propuesta de la Sección Cuarta, acordó admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad; deferir su conocimiento a la Sala Segunda, a la que por turno objetivo le ha correspondido, conforme al art. 10.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC); dar traslado de la demanda y documentos presentados al Congreso de los Diputados, al Senado, al Gobierno y al Fiscal General del Estado, para que en el plazo de 15 días pudieran personarse en el procedimiento y formular las alegaciones que estimasen convenientes, de acuerdo con el art. 37.3 LOTC; comunicar esta resolución a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional a fin de que, de conformidad con el art. 35.3 LOTC, permaneciese suspendido el proceso hasta la resolución de la presente cuestión y publicar su incoación en el «Boletín Oficial del Estado».
5. Por escrito registrado en este Tribunal el 23 de septiembre de 2013, el Abogado del Estado se personó en el presente proceso constitucional, instando la desestimación de la cuestión en atención a las alegaciones que a continuación se sintetizan.
a) Aunque el Auto de planteamiento cuestiona la totalidad del art. 2 del Real Decreto-ley 20/2012, se refiere solo a su apartado 2.2, es decir, a la aplicación de la supresión de la paga extraordinaria de diciembre al personal laboral del sector público. Además, no se cuestiona genéricamente la referida supresión, sino que tan solo se reprocha al legislador el que no haya incluido una disposición transitoria por la cual se hubiera exceptuado de la mencionada supresión la parte proporcional que se entiende devengada del 1 al 15 de julio, fecha de entrada en vigor de la norma. Por tanto, el órgano judicial plantea en realidad una inconstitucionalidad por omisión, posibilidad admitida por el Tribunal solo en contadas ocasiones (STC 120/2010, de 24 de noviembre, FJ 6). La consecuencia que, como máximo, podría derivarse de esta cuestión no sería la declaración de inconstitucionalidad del precepto cuestionado, sino simplemente la de imponer al legislador, con respeto a su libertad de configuración, el establecimiento de una expresa excepción correspondiente al periodo transcurrido entre el 1 y el 15 de julio.
b) El precepto cuestionado no constituye una «disposición sancionadora no favorable o restrictiva de derechos individuales» en el sentido del art. 9.3 CE, según la interpretación del Tribunal (SSTC 90/2009, de 20 de abril, FJ 4, y 100/2012, de 8 de mayo, FJ 10, y las allí citadas). Una norma que aspira a la contención del gasto de personal (como principal componente del gasto público) no es sancionadora ni restrictiva de derechos en el sentido constitucional de la expresión. Tampoco el art. 35.1 CE (derecho a una remuneración suficiente) comprendería el derecho al mantenimiento de una determinada retribución, ni permitiría afirmar que una reducción salarial es una norma constitucionalmente restrictiva de derechos en el sentido del art. 9.3 CE (STC 31/1984, de 7 de marzo, FJ 9). Toda vez que el art. 35.1 CE no garantiza el mantenimiento de un determinado nivel salarial inmutable, con independencia de la coyuntura económica, las reducciones salariales impuestas por el legislador no constituyen normas restrictivas del derecho reconocido en dicho precepto constitucional, en los términos del art. 9.3 CE.
c) Subsidiariamente, para el caso de que este Tribunal apreciase que sí nos encontramos ante una disposición restrictiva de derechos individuales, la norma cuestionada no establece una retroactividad proscrita por el art. 9.3 CE. De acuerdo con reiterada doctrina constitucional, sólo la retroactividad «auténtica o de grado máximo» (que supone la incidencia sobre relaciones consagradas y afecta a situaciones agotadas) está incluida en la prohibición de ese precepto constitucional, no estándolo, por el contrario, la retroactividad «impropia o de grado medio» (que incide en situaciones jurídicas actuales aún no concluidas), pero que puede tener relevancia constitucional desde la perspectiva de la protección de la seguridad jurídica (SSTC 227/1988, de 29 de noviembre, FJ 7, y 112/2006, de 5 de abril, FJ 17, entre otras).
El propio Auto de planteamiento reconoce que la regulación legal de las pagas extraordinarias no proporciona la solución, habiendo sido el Tribunal Supremo el que ha configurado la paga extra como de devengo diario y cobro aplazado. Resulta evidente que una determinada interpretación jurisprudencial de un precepto legal no puede erigirse en parámetro de constitucionalidad de otra norma de rango legal. Al contrario, es la jurisprudencia la que tiene que adaptarse a lo que disponga el legislador. El precepto cuestionado ha entendido, precisamente, que las gratificaciones extraordinarias se devengan en el momento del pago, concepción perfectamente conforme con los arts. 26 y 31 de la Ley del estatuto de los trabajadores, así como con la doctrina constitucional relativa a los tributos de hecho imponible duradero (STC 176/2011, de 8 de noviembre, FJ 5). Trasladada a la legislación laboral, cabe entender que las gratificaciones extraordinarias se generan en un período determinado, si bien no surten efecto ni se incorporan propiamente al patrimonio del trabajador hasta el momento en que deben abonarse, por lo que el legislador puede modificarlas durante el período de generación. No habría por tanto propia eficacia retroactiva, dado que el Real Decreto-ley 20/2012 incide sobre una paga extraordinaria que todavía no se ha percibido.
d) Aún en el caso de que se considerase que la norma establece una retroactividad de grado máximo, se justifica por la concurrencia de exigencias de interés público, conectadas con la situación de auténtica excepción fiscal que vivía España en el momento de aprobación del Real Decreto-ley 20/2012. De conformidad con la jurisprudencia constitucional [SSTC 182/1997, de 28 de octubre, FJ 13 A), y 176/2011, FJ 5], que a su vez cita la del Tribunal de Justicia de la Unión Europa (Sentencia de 26 de abril de 2005, C-376/02), pueden reputarse conforme a la Constitución modificaciones con cualquier grado de retroactividad cuando existan claras exigencias de interés general. Aplicando tal doctrina al presente caso, la medida cuestionada encontraría su justificación en un interés público relevante, como lo es el de la necesidad de realizar fuertes ajustes presupuestarios en el marco de una crisis económica sin precedentes, siendo la reducción de las retribuciones una medida extraordinaria de «contención de gastos de personal» que tiene por finalidad «contribuir a la consecución del inexcusable objetivo de estabilidad presupuestaria derivado del marco constitucional y de la Unión Europea», como se señala en el preámbulo del Real Decreto-ley 20/2012 y en el debate de convalidación de la norma, así como en los sucesivos informes anuales del Banco de España de 2008, 2009, 2010 y 2011. En la senda de consolidación fiscal pactada con los órganos de la Unión Europea, España se ha visto obligada a una fuerte reducción del déficit del 8,9 por 100 del PIB en 2011 al 6,3 por 100 en 2012, lo que ha exigido adoptar importantes medidas de reducción del gasto público, sin olvidar que la estabilidad presupuestaria es actualmente un principio constitucional que vincula a todos los poderes públicos. El Tribunal no se ha mostrado ajeno a la gravedad de la crisis económica que atraviesa la zona euro, habiéndose hecho eco de la profunda crisis presupuestaria en los AATC 95/2011, de 21 de junio, FJ 5; 96/2011, de 21 de junio, FJ 5; 160/2011, de 22 de noviembre, FJ 3, y 147/2012, de 16 de julio, FJ 6).
La doctrina constitucional ha señalado que basta con la concurrencia de cualificadas exigencias del bien común o de interés general para admitir modificaciones con cualquier grado de retroactividad (por ejemplo, para evitar operaciones de elusión fiscal). Así las cosas, no existe razón para negar la concurrencia de un interés general dada la situación descrita de grave crisis económica (al borde, incluso, del rescate financiero de España cuando se adoptó la medida cuestionada).
e) Las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos citadas por el Auto de planteamiento no pueden servir para avalar la tesis mantenida en el mismo, ya que, a diferencia de lo que ocurre en el presente caso, se alegaron intereses difusos que no justificaban la aplicación retroactiva desde la perspectiva de la proporcionalidad. Por el contrario, en el presente caso no existen motivos «difusos», sino concretos de interés general. En realidad no asistimos a una reducción del sueldo de los empleados públicos sino a una «congelación» de la paga extra de diciembre con previsión de su devolución mediante su aportación a planes de pensiones en un horizonte no lejano (2015); eso sí, en función de las necesidades y del equilibrio presupuestario. En definitiva, ante el interés público que se trata de atender, resulta absolutamente proporcionado que únicamente se exija como sacrificio a los empleados públicos el aplazamiento temporal del abono de la parte proporcional de la paga extraordinaria correspondiente a los días 1 a 15 de julio, que es lo único que se discute en la presente cuestión de inconstitucionalidad.
6. Mediante sendos escritos registrados los días 24 y 26 de septiembre de 2013, el Vicepresidente Primero del Senado y el Presidente del Congreso de los Diputados comunicaron los respectivos acuerdos de las Mesas de ambas Cámaras de personarse en el presente proceso constitucional, ofreciendo su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.
7. Por escrito registrado en este Tribunal el 15 de octubre de 2013, el Fiscal General del Estado evacuó el trámite de alegaciones, solicitando la declaración de inconstitucionalidad del precepto cuestionado en atención a los razonamientos que seguidamente se resumen.
a) De acuerdo con la doctrina constitucional (SSTC 90/2009, de 20 de abril, y 100/2012, de 8 de mayo), el análisis de retroactividad de la norma debe tener una doble proyección, que sirva para determinar su grado de incidencia en los efectos de relaciones jurídicas anteriores, y también como elemento indicativo de lo que deban ser los derechos individuales. La supresión de un derecho previamente reconocido y cuyos efectos se habrían ya agotado vendría a comprometer la esfera general de protección de la persona, al afectar, al menos, al art. 33.3 CE, que prohíbe la privación de derechos si no es por causa de utilidad pública o interés social, y siempre que aquélla pueda ser compensada mediante la correspondiente indemnización. La condición para ello es que los derechos se hayan integrado plenamente en el patrimonio del ciudadano.
Como razona el Auto de planteamiento, los derechos retributivos de los trabajadores se enmarcarían dentro del derecho al trabajo y a la remuneración suficiente que prevé el art. 35.1 CE.
b) De acuerdo con la doctrina constitucional (SSTC 6/1983, de 4 de febrero; 42/1986, de 10 de abril; 99/1987, de 11 de junio; 112/2006, de 5 de abril; 116/2009, de 18 de mayo, y 161/2009, de 29 de junio), resulta obvia la supresión por la norma cuestionada de un efecto jurídico ya agotado, en tanto derecho incorporado definitivamente al patrimonio de los trabajadores, a quienes la aplicación retroactiva de la norma obligaría a la devolución de parte de los salarios ya percibidos pues, como afirma la jurisprudencia del Tribunal Supremo, las gratificaciones extraordinarias se devengan día a día. A la vista de la interpretación de la legalidad ordinaria por el máximo órgano jurisdiccional a quien compete dicha función, lo devengado se incorpora cada jornada al patrimonio del trabajador, con independencia de que su efectiva percepción tenga lugar en el último mes del período (salario devengado pero de percepción diferida). De este modo, la privación de la cantidad correspondiente a dicho período supondría la restricción injustificada de un derecho individual, prohibida por el art. 9.3 CE. El criterio del Auto de planteamiento tendría el respaldo de la Sentencia del Tribunal Europeo de Derecho Humanos de 14 de mayo de 2013 (caso N.K.M. v. Hungría). En el caso ahora examinado, existía una expectativa legítima conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, al tratarse de cantidades de devengo diario.
Tampoco el Tribunal Constitucional rechaza la posibilidad de una actuación extraordinaria por parte de los poderes públicos para que, en atención a la excepcionalidad de determinadas circunstancias o exigencias del bien común, pueda dotarse de eficacia retroactiva máxima a una normativa privativa de derechos. Sin embargo, tal hipótesis no puede suponer un aval genérico para que, con esa excusa, el poder público pueda conducirse apartándose de una expresa previsión legal. En nuestro ordenamiento jurídico, el art. 33 CE impide la expropiación de bienes o derechos por causa de utilidad pública o interés social si no se acompaña de un justiprecio. Los compromisos meramente posibilistas contemplados en la exposición de motivos del Real Decreto-ley 20/2012, relativos a genéricas aportaciones a futuros fondos, carecen de la mínima concreción para que les alcance el calificativo de justo precio debido. Es más, aquellas intenciones parcialmente reparadoras no se refieren específicamente al período al que se concreta la cuestión de inconstitucionalidad, que se centra exclusivamente en el periodo ya devengado y, en concreto, en el transcurrido durante las fechas comprendidas entre la correspondiente al inicio del cómputo del devengo de la paga extraordinaria y la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 20/2012 (15 de julio de 2012).
c) En el Auto de planteamiento no se cuestiona todo el art. 2 del Real Decreto-ley 20/2012 sino sólo su apartado 2.2, ya que es el que resulta aplicable para resolver el pleito sometido al conocimiento de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional (referido en exclusiva a personal laboral y no a personal funcionario o estatutario).
En cuanto a los efectos de la hipotética estimación, tratándose de un supuesto de retroactividad máxima en relación con derechos ya integrados en el patrimonio de sus titulares, el efecto de la declaración de inconstitucionalidad habría de limitarse al período comprendido entre las fechas del 1 y el 15 de julio de 2012.
8. Por providencia de 5 de mayo de 2016 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 9 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional plantea cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 2 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, precepto que, en lo que aquí importa, dispone para el personal del sector público definido en el art. 22.1 de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de presupuestos generales del Estado para 2012, la supresión de la paga extraordinaria (o equivalente) del mes de diciembre de 2012. En síntesis, la Sala entiende que el precepto cuestionado, en su aplicación al personal laboral del sector público, puede vulnerar el principio constitucional de interdicción de la retroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales (art. 9.3 CE), al no contemplar excepción alguna respecto de las cuantías ya devengadas al momento de su entrada en vigor.
En los términos en que han sido recogidos en los antecedentes de esta Sentencia, el Fiscal General del Estado coincide con el juicio de inconstitucionalidad formulado por el Auto de planteamiento de la cuestión, por lo que interesa la estimación de la misma, mientras que el Abogado del Estado solicita su desestimación.
2. Con carácter previo al análisis de la cuestión planteada conviene realizar una serie de precisiones para acotar debidamente el objeto de la misma y el alcance de nuestro enjuiciamiento.
a) Resulta obligado advertir, en consonancia con lo manifestado en sus alegaciones respectivas por el Fiscal General del Estado y el Abogado del Estado, que si bien la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional plantea la cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 2 del Real Decreto-ley 20/2012 en su integridad, lo cierto es que de los razonamientos que se contienen en el Auto de planteamiento se infiere sin dificultad que no se cuestiona todo el precepto sino sólo «en su aplicación al personal laboral del sector público» (como se precisa expresamente en la parte dispositiva del Auto). Ello se conecta lógicamente con el juicio de relevancia, correctamente expresado por el órgano judicial, pues la cuestión de inconstitucionalidad trae causa de un proceso de conflicto colectivo promovido por las organizaciones sindicales federación estatal de transportes, comunicaciones y mar de la Unión General de Trabajadores y federación de servicios a la ciudadanía de Comisiones Obreras, que dieron lugar a los autos núms. 44-2013 y 115-2013 (acumulados), por la supresión de la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 en la empresa Chronoexpress, sociedad mercantil estatal perteneciente al Grupo Correos, participada al 100 por 100 por la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales y con centros de trabajo en todo el territorio nacional.
De este modo, en los términos en los que ha sido planteada, la presente cuestión de inconstitucionalidad debe entenderse referida al apartado 1 del art. 2 del Real Decreto-ley 20/2012, que establece la reducción de retribuciones en 2012 para todo el personal del sector público definido en el art. 22.1 de la Ley 2/2012, de presupuestos generales del Estado para 2012, como consecuencia de la supresión de la paga o gratificación extraordinaria de diciembre de 2012, y al apartado 2.2 del art. 2 del Real Decreto-ley 20/2012, que se refiere específicamente a la supresión de la paga o gratificación extraordinaria de diciembre de 2012 o equivalente al personal laboral del sector público.
b) No se cuestiona por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional la medida de supresión de la paga extraordinaria de diciembre de 2012 en sí misma considerada, sino sólo en cuanto su aplicación haya podido suponer la infracción del principio de irretroactividad establecido en el 9.3 CE, al no contemplar excepción alguna respecto de las cuantías que se entienden ya devengadas de dicha paga extra a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 20/2012 (que tuvo lugar el 15 de julio de 2012, conforme a su disposición final decimoquinta). A esta concreta duda de constitucionalidad (planteada a partir de la pretensión subsidiaria en el proceso a quo) deberá, pues, ceñirse nuestro enjuiciamiento.
3. Delimitado así el alcance de nuestra decisión, debemos remitirnos a lo dicho recientemente en nuestra STC 83/2015, de 29 de abril, sobre la pérdida de objeto de una cuestión de inconstitucionalidad análoga a la aquí enjuiciada. En el fundamento jurídico 3 de la STC 83/2015, tras recordar la reiterada doctrina constitucional sobre los efectos extintivos del objeto del proceso constitucional en las cuestiones de inconstitucionalidad, como consecuencia de la derogación o modificación de la norma legal cuestionada, pusimos de manifiesto que era innegable la incidencia que tenía la medida contenida en la disposición adicional duodécima de la Ley 36/2014, de presupuestos generales del Estado para 2015 sobre la pretensión deducida en el pleito a quo, «que afecta de modo determinante a la subsistencia del presente proceso constitucional, dada la estrecha vinculación existente entre toda cuestión de inconstitucionalidad y el procedimiento judicial de que dimana».
En la presente cuestión de inconstitucionalidad, se plantea si contraviene el art. 9.3 CE la supresión del derecho de los trabajadores de la empresa Chronoexpress a percibir la parte proporcional de la paga extra de diciembre de 2012, en las cuantías que se entendieran ya devengadas al momento de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 20/2012, y que pueden variar en función de los distintos convenios colectivos y acuerdos que rigen sus relaciones laborales, según quedó expuesto en los antecedentes.
Siguiendo el mismo criterio de la STC 83/2015, en este caso hemos de tener en cuenta la incidencia de las siguientes disposiciones y resoluciones:
a) La disposición adicional duodécima de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para 2015, bajo el epígrafe «Recuperación de la paga extraordinaria y adicional del mes de diciembre de 2012», establece, en su apartado 1, que cada Administración pública, en su ámbito, podrá aprobar el abono de cantidades en concepto de recuperación de los importes efectivamente dejados de percibir como consecuencia de la supresión de la paga extraordinaria de diciembre de 2012 por aplicación del Real Decreto-ley 20/2012, siendo esas cantidades equivalentes a la parte proporcional correspondiente a los primeros 44 días de la paga extraordinaria suprimida; y dispone, en su apartado 2, las reglas para el abono de dichas cantidades al personal del sector público estatal (entre el que se encuentran los trabajadores de la sociedad mercantil estatal Chronoexpress). Su aplicación efectiva se ha llevado a cabo en el ámbito del sector público estatal conforme a las instrucciones contenidas en la resolución conjunta de las Secretarías de Estado de Presupuestos y Gastos y de Administraciones Públicas de 29 de diciembre de 2014 (publicada en el «Boletín Oficial del Estado» de 2 de enero de 2015), en la que se precisa que «el reconocimiento del derecho a recuperar las cantidades dejadas de percibir se produce por imperativo de la propia Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2015 y produce sus efectos a partir de este último año, por lo que todas las cantidades que se reconozcan en virtud de lo dispuesto en la disposición adicional constituyen percepciones correspondientes al ejercicio de 2015».
En el apartado III de la citada resolución se recogen las instrucciones relativas al personal laboral al que no resulta de aplicación el III convenio único del personal laboral al servicio de la Administración General del Estado. Según el mismo, el cómputo de las cantidades correspondientes a los primeros 44 días (que equivalen al 24,04 por ciento de la cuantía total, según las reglas de cálculo recogidas en el apartado II.1), se efectuará con arreglo a las normas laborales y convencionales vigentes en el momento en que se dejaron de percibir dichas pagas. Ésta será la regla aplicable a los trabajadores de Chronoexpress, toda vez que consta en el hecho tercero del Auto de planteamiento que la empresa rige sus relaciones laborales por los convenios provinciales de transporte de mercancías, si bien en una serie de centros de trabajo, que se enumeran, «se convino que las pagas extraordinarias se devengarían semestralmente con arreglo a lo previsto en el convenio colectivo de empresas de mensajería».
b) El art. 1 del Real Decreto-ley 10/2015, de 11 de septiembre, por el que se conceden créditos extraordinarios y suplementos de crédito en el presupuesto del Estado y se adoptan otras medidas en materia de empleo público y de estímulo a la economía, establece, en su apartado 1.1, que las distintas Administraciones públicas, así como sus entes dependientes y vinculados, abonarán dentro del ejercicio 2015, y por una sola vez, una retribución de carácter extraordinario cuyo importe será el equivalente a 48 días o al 26,23 por ciento de los importes dejados de percibir como consecuencia de la supresión de la paga extraordinaria correspondientes al mes de diciembre de 2012. Las reglas específicas para la recuperación de la paga extraordinaria y adicional del mes de diciembre de 2012 del personal del sector público estatal se fijan en el apartado 2. Su aplicación efectiva se llevó a cabo por resolución de 18 de septiembre de 2015, conjunta de las Secretarías de Estado de Presupuestos y Gastos y de Administraciones Públicas, por la que se dictan las correspondientes instrucciones, publicada en el «BOE» de 24 de septiembre de 2015. Su apartado III contiene las instrucciones relativas al personal laboral al que no resulta de aplicación el III convenio único del personal laboral al servicio de la Administración General del Estado, como es el caso de Chronoexpress.
c) Por último, la disposición adicional duodécima de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de presupuestos generales del Estado para el año 2016, con la estructura de la precedente Ley 36/2014, establece, en su apartado 1, que cada Administración pública, en su ámbito, podrá aprobar dentro del ejercicio 2016 el abono de cantidades aún no recuperadas de los importes efectivamente dejados de percibir como consecuencia de la supresión de la paga extraordinaria de diciembre de 2012, por aplicación del Real Decreto-ley 20/2012; y dispone, en su apartado 2.2 a), las reglas para el abono de dichas cantidades al personal del sector público estatal, que «percibirá la parte proporcional correspondiente a 91 días de la paga extraordinaria y pagas adicionales o equivalentes del mes de diciembre de 2012 que fueron suprimidas», utilizando para el cálculo de las cantidades correspondientes «las reglas de cómputo aplicables a cada tipo de personal de acuerdo con su régimen jurídico en vigor en el momento en que se produjo la supresión».
Por resolución de 18 de abril de 2016, conjunta de las Secretarías de Estado de Presupuestos y Gastos y de Administraciones Públicas, publicada en el «BOE» de 21 de abril de 2016, se han dictado las instrucciones para su aplicación efectiva. Como en las anteriores resoluciones, citadas, el apartado III recoge las instrucciones relativas al personal laboral al que no le resulta de aplicación el III convenio único del personal laboral al servicio de la Administración General del Estado, aplicables a Chronoexpress. En las mismas se dispone que este personal percibirá la parte proporcional correspondiente a los 91 días de la paga extraordinaria (que equivalen al 49,73 por ciento de la cuantía total, según las reglas de cálculo recogidas en el apartado II.1), a computar con arreglo a las normas laborales y convencionales vigentes en el momento en que se dejaron de percibir dichas pagas. Se especifica además que de dichas cantidades «se descontarán las cuantías correspondientes a dichas pagas que hubieran sido abonadas en el año 2012 o con posterioridad, excepto las derivadas de la aplicación de la disposición adicional décimo segunda de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2015 y del artículo 1 del Real Decreto-ley 10/2015, de 11 de septiembre».
En consecuencia, cualquiera que sea el período que, a la entrada en vigor del precepto cuestionado, se hubiera considerado devengado según la regla de cómputo a utilizar con arreglo a las normas laborales y convencionales aplicables al personal laboral afectado por el conflicto colectivo que dio origen a la presente cuestión de inconstitucionalidad, la aplicación sucesiva de las normas citadas ha supuesto la recuperación íntegra de la paga extraordinaria suprimida en 2012.
4. En los términos en que ha sido planteada esta cuestión de inconstitucionalidad, es obligado concluir, como hicimos en la STC 83/2015, que la sucesiva recuperación por los trabajadores de Chronoexpress de las cantidades reconocidas en las normas citadas en el anterior fundamento jurídico, y hecha efectiva a través de las también citadas resoluciones, supone la satisfacción extraprocesal de la pretensión deducida en el proceso laboral sobre la que se articula la presente cuestión. Esto la hace perder su objeto, al ser tal satisfacción extraprocesal uno de los posibles supuestos de extinción de la cuestión de inconstitucionalidad (STC 6/2010, FJ 2; AATC 945/1985, de 19 de diciembre; 723/1986, de 18 de septiembre, y 485/2005, de 13 de diciembre).
Ello determina la extinción de la presente cuestión de inconstitucionalidad, pues, «aun cuando el enjuiciamiento constitucional de la norma cuestionada sigue siendo posible y esta plantea un problema constitucional de interés, ya no se trataría de un juicio de constitucionalidad en concreto, al que se refiere el art. 163 CE, sino en abstracto, sin efectos para el caso, lo que resulta improcedente en toda cuestión de inconstitucionalidad» (por todas, STC 6/2010, FJ 3; y en el mismo sentido AATC 340/2003, de 21 de octubre, FJ único; y 75/2004, de 9 de marzo, FJ único).
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Declarar la extinción de la presente cuestión de inconstitucionalidad por desaparición sobrevenida de su objeto.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a nueve de mayo de dos mil dieciséis.–Adela Asua Batarrita.–Fernando Valdés Dal-Ré.–Juan José González Rivas.–Pedro José González-Trevijano Sánchez.–Ricardo Enríquez Sancho.–Antonio Narváez Rodríguez.–Firmado y rubricado.
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