EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA
Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 40.1 del Estatuto de Autonomía, vengo a promulgar la siguiente ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley 6/2015, de 24 de marzo, Agraria de Extremadura, en su título VIII, relativo a los órganos consultivos en el ámbito agrario, capítulo III, reguló un proceso de consulta a través del cual se renovará periódicamente la condición de mayor representatividad de las organizaciones agrarias, sin perjuicio de determinar un régimen transitorio hasta la convocatoria del mismo.
A través de la presente ley se persigue como objetivo fundamental el promover la mayor participación en un procedimiento que, más que consulta, tiene un indudable contenido electoral, reforzando la calidad democrática del mismo mediante, de un lado, el acercamiento máximo de la administración electoral representada por las mesas a quienes ostentan el derecho a voto, muy particularmente en pequeños núcleos de población; y, de otro, ampliando el abanico de posibles electores, especialmente entre las personas físicas que, ya sea con carácter exclusivo, ya como complemento de renta, se dedican a la actividad agrícola, ganadera o forestal.
De esta manera, se empieza por cambiar la denominación del procedimiento, que deja de denominarse de «consulta» para pasar a llamarlo conforme a su verdadera naturaleza, es decir «procedimiento electoral», lo que nos lleva a modificar la práctica totalidad del articulado del capítulo III del título VIII, a efectos puramente nominativos.
Se han introducido medidas de discriminación positiva para fomentar la participación de las mujeres en la composición de los órganos electorales garantizando con ello la no discriminación por razón de sexo, tendiendo en su composición a conseguir una presencia equilibrada de hombres y mujeres.
Por lo que se refiere a las mesas electorales, y teniendo en cuenta que la mayor parte de las entidades locales menores y pedanías de la comunidad autónoma acogen a posibles electores por tener una población dedicada mayoritariamente al sector primario, se prevé la posibilidad de su constitución no sólo en municipios, sino también en otros núcleos de población, permitiendo la posibilidad de agrupar éstos en función del censo de electores con derecho al voto, de manera que se constituirán en los municipios y núcleos de población con un mínimo de diez electores censados, sin perjuicio de la posibilidad de la agrupación de éstos en aquellos casos en que no se alcance ese número mínimo de electores de acuerdo con criterios de proximidad y comunicación.
Por lo que se refiere al censo electoral de electores con derecho a voto, se modifica el artículo 309 de la Ley 6/2015 a efectos de garantizar la más veraz representación de quienes se dedican al sector primario; de este modo, y en referencia a las personas físicas, se toma como referencia su registro de actividad en calidad de autónomos en la Tesorería General de la Seguridad Social, y respecto de las personas jurídicas se elimina el requisito de acreditar una facturación mínima de 10.000 euros, declarando que también podrán ser electores aquellas sociedades mercantiles que sin tener como objeto social único y exclusivo la actividad agraria, acrediten el ejercicio de estas actividades en un mínimo del 50 por ciento sobre su actividad total, estableciéndose un sistema de control para evitar, al amparo de una personalidad jurídica, que una misma persona pueda votar en repetidas ocasiones.
Finalmente se procede a determinar el régimen sancionador estableciendo que, a efectos sancionadores, se entenderá de aplicación el régimen previsto en el capítulo III de la Ley 12/2014, de 9 de julio, por la que se regula el procedimiento para la determinación de la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias y se crea el Consejo Agrario, o en la normativa que la sustituya, atribuyéndose la potestad sancionadora a la Comisión Central.
La Comunidad Autónoma de Extremadura actúa en ejercicio de las competencias exclusivas sobre especialidades del procedimiento administrativo reconocidas en el artículo 9, apartado primero, subapartado 5, del Estatuto de Autonomía de Extremadura.
Se modifica el capítulo III del título VIII de la Ley 6/2015, de 24 de marzo, Agraria de Extremadura, que queda redactado en los siguientes términos:
Artículo 298. Objeto.
Al amparo del presente capítulo, se regula el procedimiento electoral para la determinación de la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias legalmente constituidas, con implantación en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Artículo 299. Determinación de la representatividad.
1. La representatividad de las organizaciones agrarias se determinará mediante procedimiento electoral entre quienes tengan la condición de electores de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 307 de la presente ley.
2. La Comunidad Autónoma de Extremadura convocará cada cinco años un nuevo procedimiento electoral para determinar la representatividad de las organizaciones agrarias mediante decreto aprobado por el Consejo de Gobierno, a propuesta de la consejería con competencias en materia agraria y previa consulta a las organizaciones profesionales agrarias con implantación en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Artículo 300. Procedimiento electoral.
1. El procedimiento electoral para determinar la representatividad de las organizaciones agrarias se efectuará en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura, contabilizándose a tal efecto los votos obtenidos por cada organización profesional agraria en dicho ámbito.
2. Una vez efectuada la convocatoria, el procedimiento electoral para la determinación de la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias se celebrará a los cincuenta y siete días de la fecha de inicio del procedimiento electoral, de acuerdo con el cronograma que se adjunta en el artículo 313.
Artículo 301. Organización del procedimiento electoral.
1. Para la puesta en marcha del procedimiento electoral se constituirán los órganos que se determinan a continuación, que se encargarán de gestionar todo el proceso con objetividad, transparencia e igualdad:
a) Comisión Central.
b) Juntas provinciales.
c) Mesas electorales.
2. En el nombramiento de los miembros de los órganos electorales debe preverse la designación de suplentes.
3. En la composición de los órganos electorales se debe garantizar la no discriminación por razón de sexo en su composición y la introducción de medidas de acción positiva para fomentar la participación de las mujeres, tendiendo a conseguir una presencia equilibrada de hombres y mujeres salvo en aquellas designaciones que se realicen por sorteo en los casos previstos de manera expresa en el proceso electoral.
Artículo 302. Comisión Central.
1. La Comisión Central tendrá su sede en la consejería con competencias en materia agraria y velará por el correcto desarrollo del procedimiento electoral, resolverá las reclamaciones, interpretará las normas que regulan el procedimiento electoral, dictará instrucciones para su cumplimiento por los órganos que participan en el desarrollo del procedimiento electoral y ejercerá la potestad sancionadora derivada de la comisión de infracciones en el seno del procedimiento electoral en los términos que legalmente se establezcan.
2. Estará formada por cinco miembros. Uno de ellos será el director del Censo, que ostentará el cargo de presidente y los otros cuatro vocales serán designados de entre quienes ostenten la condición de empleados públicos que presten servicios en la Junta de Extremadura. Asimismo, podrá formar parte, en calidad de observadores, con voz, pero sin voto, un representante de cada una de las organizaciones agrarias o coaliciones implantadas en Extremadura y que concurran a las elecciones.
Uno de los vocales que ostenten la condición de empleado público realizará las funciones de secretario y, al mismo, le corresponderá custodiar la documentación que corresponda a la Comisión Central.
Artículo 303. Juntas provinciales.
1. Se creará, en cada una de las provincias de Cáceres y Badajoz, una Junta Provincial encargada de la constitución y funcionamiento de las mesas y transmisión de los resultados.
Las Juntas provinciales serán responsables de la coordinación del proceso electoral en su territorio, de aplicar los criterios de la Comisión Central y de velar por el correcto funcionamiento de las mesas.
2. Cada Junta Provincial estará integrada por cinco miembros que ostenten la condición de empleados públicos que presten servicios en la Junta de Extremadura.
Uno de los cinco miembros ostentará el cargo de presidente y otro realizará las funciones de secretario, al cual le corresponderá custodiar la documentación de la Junta Provincial.
Asimismo, podrá formar parte, en calidad de observador, con voz, pero sin voto, un representante de cada una de las organizaciones agrarias o coaliciones que tengan implantación en la región y concurran a las elecciones.
Artículo 304. Mesas electorales.
1. Se constituirá, al menos, una Mesa Electoral en cada municipio, núcleo de población o agrupación de éstos en función del censo de la demarcación provincial correspondiente con la colaboración de las Administraciones Locales.
Las Mesas electorales se constituyen en los municipios y núcleos de población con un mínimo de diez electores censados. Si no alcanzan dicho número mínimo, los electores de estas poblaciones ejercerán el derecho de voto en los municipios y núcleos de población que determine la Comisión Central de acuerdo con criterios de proximidad y comunicación. Asimismo, los municipios o núcleos de población limítrofes que no lleguen a dicho número mínimo exigido, previa solicitud conjunta dirigida a la Comisión Central, pueden agruparse si juntos superan los quince electores, y la Comisión Central debe determinar en qué municipio se ubica la Mesa electoral sobre la base de los mismos criterios de proximidad y comunicación.
La Comisión Central publicará la relación de mesas y su ubicación a los diez días del inicio del procedimiento electoral.
Las Mesas estarán formadas por tres vocales, seleccionados aleatoriamente entre los electores que se encuentren inscritos en el censo de la Mesa correspondiente.
Entre los vocales se designará un presidente. El representante de cada candidatura podrá designar un interventor, con voz y sin voto, entre los inscritos en el censo de la Mesa diez días antes de la votación.
Con el objeto de velar por el adecuado desarrollo del proceso, podrá designarse en la Mesa electoral un representante de la Administración entre aquellos que tengan la condición de empleado público al servicio de las Administraciones locales o de la Administración autonómica.
2. Cada Mesa dispondrá de un censo de electores con derecho de voto ordenado alfabéticamente, en el que constarán los electores que han hecho uso del voto por correo. En cada Mesa existirá un número de papeletas al menos igual a su censo por cada organización candidata. El modelo de papeleta será único y será aprobado por la Comisión Central.
El día de las elecciones se constituirán las Mesas a las 8:00 horas en los lugares dispuestos para ello, levantando acta de este hecho y las circunstancias que se hayan producido. Las Mesas permanecerán abiertas desde las 8:00 horas hasta las 20:00 horas, salvo que con anterioridad haya votado la totalidad del censo en cuyo caso podrá procederse a su cierre con antelación a la hora establecida.
Artículo 305. Nombramiento de los miembros de Comisión Central y de las Juntas provinciales.
El nombramiento del Presidente y de los Vocales de la Comisión Central y de las Juntas provinciales, así como la designación de quien desempeñe las funciones de secretario, será realizado a través del decreto de convocatoria del procedimiento electoral para la determinación de la representatividad de las organizaciones agrarias profesionales con implantación en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Artículo 306. Circunscripción del procedimiento electoral.
La circunscripción para celebrar el procedimiento electoral para determinar la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias será única.
Artículo 307. Electores.
1. Tendrán derecho a participar en el procedimiento electoral las personas físicas, mayores de edad, y jurídicas que, dedicándose a la agricultura, la ganadería o la silvicultura como actividad económica, estén inscritas en el censo a que se refiere el artículo 309.
En aquellos casos en los que la titularidad de una explotación sea compartida, cualquiera de las personas físicas, mayores de edad, titulares de la misma podrá ejercitar individualmente su derecho a participar en el procedimiento electoral siempre que reúna los requisitos previstos en el párrafo anterior.
2. Los electores podrán ejercer su derecho a participar en el proceso mediante el procedimiento que estimen más conveniente, bien de modo presencial, en la Mesa correspondiente a su demarcación territorial, o por correo postal. Ningún elector puede participar más de una vez en un mismo procedimiento electoral.
3. Los electores que opten por ejercer el voto por correo deberán solicitarlo a la Junta Provincial correspondiente al lugar de empadronamiento del agricultor o al domicilio social de la persona jurídica, por escrito, al menos veintidós días antes de la celebración de las elecciones. Para ello, el elector personalmente formalizará la solicitud en la oficina de Correos acreditando su identidad ante el empleado de la oficina.
4. La Junta Provincial, previa revisión de la documentación presentada, remitirá al peticionario por correo certificado y urgente la documentación oportuna antes de diez días de las elecciones. Dicha documentación, debidamente cumplimentada, se remitirá por correo certificado y urgente a la Junta Provincial respectiva con la antelación suficiente para que se reciba el día anterior al de las elecciones.
Artículo 308. Organizaciones profesionales agrarias más representativas.
1. Se consideran más representativas las organizaciones profesionales agrarias o coaliciones de éstas que obtengan, al menos, un 15 por ciento de los votos válidos emitidos en el procedimiento electoral en toda la Comunidad Autónoma de Extremadura. A los efectos de determinar la representatividad, se entienden por votos válidos los votos obtenidos por la totalidad de las candidaturas.
2. Las organizaciones profesionales agrarias que alcancen la condición de más representativas participarán en la composición del CAEX y del CADECAEX a través de los representantes que determinen, de acuerdo con el resultado obtenido en el procedimiento electoral.
Artículo 309. Censo.
1. La Consejería con competencias en materia agraria elaborará un censo, ordenado por provincias, con carácter previo a la convocatoria para el procedimiento electoral, para lo que atribuirá tal competencia a la Secretaría General de la citada consejería, que se encargará de ello, con denominación de ʺDirección del Censoʺ. El censo incluirá a las personas físicas, mayores de edad, o jurídicas que acrediten su dedicación a la agricultura, la ganadería o la silvicultura como actividad económica y reúnan los demás requisitos dispuestos en el presente artículo.
2. El censo incluirá de oficio, recabando para ello la Dirección del Censo la colaboración de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), a las personas físicas, mayores de edad, que posean vecindad administrativa en la Comunidad Autónoma de Extremadura y estén afiliadas a la Seguridad Social y en alta como trabajadores agrarios por cuenta propia en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, de acuerdo con los datos obrantes en la Tesorería General de la Seguridad Social, siempre que no hayan obtenido una ayuda por cese anticipado en la actividad agraria.
3. El censo incluirá a las personas jurídicas que tengan su domicilio social y fiscal en la Comunidad Autónoma de Extremadura, siempre que las mismas soliciten su inclusión y que reúnan el requisito de ser sociedad mercantil cuyo objeto social sea la actividad agraria y acrediten el ejercicio de estas actividades en un mínimo del 50 por ciento sobre su actividad total referido al ejercicio cerrado inmediatamente anterior, de acuerdo con las cuentas anuales depositadas en el registro oficial correspondiente u otros documentos probatorios que puedan acreditar tal circunstancia.
Además de lo anterior, y a efectos de su inclusión en el censo, junto con la solicitud, deberán aportar certificación del Registro Mercantil en el que conste la razón social, el número de identificación fiscal, el domicilio social, el nombre, apellidos y número de identificación fiscal (NIF) del representante legal que ejercerá el derecho al voto de la sociedad y su objeto social.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los representantes de sociedades mercantiles unipersonales que cumplan los requisitos para su inclusión en el censo como personas jurídicas, cuando aquellos reúnan también los requisitos para su inclusión en el censo como personas físicas, sólo podrán participar una vez en el procedimiento electoral, a su elección, bien como persona física o bien en representación de la sociedad mercantil unipersonal.
Asimismo, cuando coincidan la totalidad de los miembros de los órganos de administración en dos o más sociedades mercantiles, sólo una de las personas jurídicas afectadas podrá ser incluida en el censo y participar en el proceso electoral.
En el momento de solicitar su inclusión, además de la documentación prevista en el apartado 4, los representantes de las personas jurídicas en las que se produzca alguna de las circunstancias previstas en los dos párrafos anteriores deberán presentar declaración jurada en la que describan su situación y opten por solicitar la inscripción en el censo como persona física o jurídica determinada. En el caso de que soliciten su inscripción en el censo como persona jurídica serán dados de baja en el censo de personas físicas cuando formen parte del mismo.
5. El censo, que será público, contendrá los siguientes datos de las personas físicas:
a) Nombre y apellidos.
b) Número de identificación fiscal (NIF).
c) Fecha de nacimiento.
d) Domicilio de empadronamiento.
En el caso de personas jurídicas, el censo contendrá:
a) La razón social.
b) El número de identificación fiscal.
c) El domicilio social.
d) El nombre, apellidos y número de identificación Fiscal (NIF) del representante legal que ejercerá el derecho al voto de la sociedad.
6. El censo provisional elaborado de oficio se cerrará por resolución del director del censo que será publicada en el DOE al menos dos meses antes de la fecha de publicación en el DOE del decreto de convocatoria del procedimiento electoral y se publicará en todos los ayuntamientos de cada provincia a fin de que se puedan comprobar las inscripciones y presentar las reclamaciones oportunas en el plazo de quince días desde la publicación en el citado diario oficial de la resolución del director del Censo. Además, el censo será publicado en la página web institucional de la consejería con competencias en materia agraria.
7. Las personas a que se refieren los apartados 3 y 4 que deseen ser inscritas en el censo deberán solicitarlo a la Dirección del Censo en el plazo máximo de quince días desde la publicación en el DOE de la resolución del director del Censo a la que se refiere el apartado anterior.
En el caso del apartado 3, la solicitud incluirá la declaración de ingresos y una autorización expresa para que la Dirección del Censo compruebe su veracidad en las bases de datos de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, o bien, la autorización expresa para que aquellos se recaben de oficio de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
8. El censo definitivo se publicará a los diez días de la fecha de inicio del procedimiento electoral. Las personas que no consten inscritas en el censo y se consideren con derecho a participar en el procedimiento electoral, podrán reclamar ante la Dirección del Censo en el plazo de diez días desde su publicación. El plazo para resolver y notificar las reclamaciones será de diez días y la resolución podrá ser recurrida en tres días ante el consejero con competencia en materia de agricultura cuya resolución, que se notificará en cinco días, pondrá fin a la vía administrativa.
Artículo 310. Organizaciones profesionales agrarias candidatas.
1. Las organizaciones profesionales agrarias o coaliciones de éstas que se presenten al procedimiento electoral deberán tener implantación en la Comunidad Autónoma de Extremadura y cumplir los requisitos del artículo 5, apartado 6.
Las mismas aportarán, con la candidatura, la inscripción en el registro público competente, los estatutos de la organización, los acuerdos de integración de coalición en su caso con otras organizaciones profesionales agrarias, el nombre del responsable de la candidatura y la dirección a efectos de notificaciones, que se podrán realizar mediante correo electrónico.
2. Las organizaciones profesionales agrarias que deseen concurrir a este procedimiento electoral deberán presentar sus candidaturas en el plazo de diez días desde la fecha de anuncio de la convocatoria. En el plazo de siete días la Comisión Central notificará a las candidaturas la admisión o inadmisión en el procedimiento electoral. Los representantes de las candidaturas podrán interponer recurso ante la Comisión Central en el plazo de siete días desde que reciban la notificación. Dicho recurso será resuelto y notificado en el plazo de siete días.
3. La publicación de las candidaturas admitidas se verificará en el plazo de cuarenta días desde la fecha de inicio del proceso electoral establecido en la orden de convocatoria. La lista de organizaciones agrarias candidatas se publicará en el ʺDiario Oficial de Extremaduraʺ y en la web institucional de la Consejería competente en materia agraria, con el nombre completo y sus siglas. Contra esta publicación podrán interponerse los recursos ordinarios que procedan.
Artículo 311. Escrutinio.
El escrutinio en las mesas del procedimiento electoral se llevará a cabo una vez terminada la votación presencial de los miembros de la Mesa y los interventores mediante el siguiente procedimiento:
a) La Junta Provincial entregará los votos recibidos por correo al Presidente de la Mesa, que procederá a introducir en la urna los sobres que contengan las papeletas de voto remitidas, verificando antes la existencia de la certificación que debe acompañar a cada una, que el elector se halla inscrito en el censo y que no ha votado de forma presencial, en cuyo caso se anulará el voto por correo, anotándose todas estas circunstancias en acta.
b) Se abrirá cada urna y comenzará el escrutinio público, extrayendo una a una las papeletas y leyendo en alta voz el nombre de las candidaturas votadas. El presidente pondrá de manifiesto cada papeleta a los vocales e interventores una vez leída y preguntará si hay alguna observación o reclamación, resolviéndolas por mayoría, si las hubiera.
c) Hecho el recuento de votos, se confrontará el número total de papeletas con el de votantes contados, se anotarán en acta los resultados, todas las incidencias y las reclamaciones sobre el escrutinio, si las hubiera.
d) Finalizadas estas operaciones, el presidente anunciará en voz alta su resultado, especificando el número de personas censadas, el número de votantes, el de papeletas válidas, el de papeletas nulas, el de papeletas en blanco y el de votos obtenidos por cada candidatura.
Las papeletas se destruirán en presencia de los asistentes con excepción de aquellas a las que se hubiera negado validez o que hubieran sido objeto de alguna reclamación, las cuales se unirán al acta.
e) El presidente de la Mesa y todos los miembros firmarán el acta de la sesión que junto al acta de constitución se introducirá en un sobre con la documentación que proceda, siendo firmado por el presidente y los interventores. Esta documentación se entregará a continuación al responsable de la Junta Provincial, que la trasladará a la Comisión Central.
f) El escrutinio general se realizará el tercer día siguiente al de la votación por la Comisión Central, que dictará resolución con los resultados provisionales. Los representantes disponen de un plazo de tres días para presentar las reclamaciones, que sólo podrán referirse a lo recogido en las actas de constitución y sesión de las mesas. La Comisión Central resolverá sobre las mismas en el plazo de diez días y proclamará los resultados definitivos, expresando el número total de votos obtenidos por cada candidatura y el porcentaje de representatividad.
Artículo 312. Disposiciones generales sobre el procedimiento electoral.
1. Las candidaturas presentadas serán publicadas en la web institucional de la consejería con competencias en materia agraria. Igualmente, se publicará la ubicación de las mesas y las localidades que agrupará cada Mesa. Las comunicaciones y las consultas se podrán realizar por medios telemáticos.
2. Los datos personales que figuren en el censo sólo podrán ser utilizados por los órganos previstos en esta ley y para los fines del procedimiento electoral que se incorporen a ficheros creados mediante orden de la consejería conforme Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. La publicidad se limitará a los lugares establecidos y en la forma y por el tiempo necesario para que los electores puedan comprobar y rectificar sus datos. Se facilitará copia del censo, en soporte informático, a las organizaciones agrarias admitidas como candidatas en el proceso. La información estadística será pública.
3. Los plazos establecidos se entenderán siempre referidos a días naturales y en todo lo no expresamente regulado en materia de procedimiento será aplicable la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 313. Cronograma del procedimiento electoral.
El procedimiento electoral se ajustará al siguiente cronograma:
Fecha |
Plazo |
---|---|
D+0 |
Día de inicio del proceso electoral que especifique la convocatoria. |
D+3 |
Constitución de la Comisión Central. |
D+7 |
Constitución de las Juntas provinciales. |
D+10 |
Publicación de la relación de Mesas. |
D+10 |
Publicación del censo. |
D+10 |
Final de presentación de candidaturas. |
D+14 |
Reclamaciones contra la delimitación de Mesas. |
D+17 |
Notificación de no admisión de candidatura. |
D+20 |
Final de reclamaciones contra el censo. |
D+27 |
Final del plazo de reclamaciones contra la inadmisión de candidaturas. |
D+30 |
Notificación de las reclamaciones contra el censo. |
D+33 |
Recurso contra las resoluciones sobre el censo. |
D+34 |
Resolución recursos de inadmisión de candidaturas. |
D+38 |
Resolución de reclamaciones contra el censo. |
D+35 |
Final del plazo para solicitar voto por correo. |
D+40 |
Publicación de las candidaturas admitidas. |
D+47 |
Final plazo para remitir la documentación para votar por correo. |
D+47 |
Fin del plazo para designar interventores. |
D+56 |
Recepción del voto por correo. |
D+57 |
Votación. |
D+60 |
Escrutinio general. |
D+63 |
Reclamaciones al escrutinio. |
D+73 |
Resolución de reclamaciones al escrutinio.» |
A efectos sancionadores, se entenderá de aplicación el régimen previsto en el capítulo III de la Ley 12/2014, de 9 de julio, por la que se regula el procedimiento para la determinación de la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias y se crea el Consejo Agrario, o en la normativa que la sustituya.
Se añade un nuevo apartado 7 a la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2015, de 23 de diciembre, por la que se deroga la Ley 16/2001, de 14 de diciembre, reguladora del Consejo Consultivo de Extremadura, con el siguiente tenor:
«7. Las Entidades Locales de la Comunidad Autónoma de Extremadura ejercerán como competencia propia la colaboración con la Administración autonómica en la ejecución de políticas públicas de formación y empleo de su competencia, para favorecer y apoyar las iniciativas de generación de empleo en el ámbito local que ésta promueva a través de las distintas modalidades subvencionales que establezca, sin que ello implique la traslación de nuevas obligaciones financieras a dichas entidades.»
El procedimiento electoral para la determinación de la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias en la Comunidad Autónoma de Extremadura se convocará en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley, y su celebración se realizará en el primer trimestre del siguiente año.
Se deroga la disposición adicional decimoséptima de la Ley 6/2015, de 24 de marzo, Agraria de Extremadura.
En todos los aspectos relativos al procedimiento electoral no regulados en la Ley Agraria de Extremadura, y en particular los referidos al ejercicio del derecho de voto, la regularización del voto por correo, el escrutinio de los sufragios, la proclamación de los resultados, las atribuciones de puestos y todas aquellas cuestiones que tengan una incidencia directa o indirecta en el proceso electoral, se aplicará la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, y la normativa que la desarrolle.
La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Diario Oficial de Extremadura».
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos, que sea de aplicación esta ley, que cooperen a su cumplimiento y a los Tribunales y autoridades que corresponda la hagan cumplir.
Mérida, 24 de junio de 2016.–El Presidente de la Junta de Extremadura, Guillermo Fernández Vara.
(Publicada en el «Diario Oficial de Extremadura» número 123, de 28 de junio de 2016)
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