La Orden ESS/485/2013, de 26 de marzo, por la que se regulan las notificaciones y comunicaciones por medios electrónicos en el ámbito de la Seguridad Social, se dictó con el objeto de establecer los supuestos y condiciones en los que los sujetos a que se refiere su artículo 3 quedarán obligados a recibir por medios electrónicos las notificaciones y comunicaciones que les dirija la Administración de la Seguridad Social, de acuerdo con lo previsto en los artículos 5.2.e) y 132 del vigente texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, mediante la determinación de su ámbito subjetivo y objetivo de aplicación, así como de los requisitos necesarios para su práctica y los casos en que ésta quedará excluida.
De acuerdo con lo anterior, en el artículo 8 de la orden de referencia, relativo a su ámbito de aplicación objetivo, se prevé que la obligación de recibir por medios electrónicos las notificaciones y comunicaciones efectuadas por la Administración de la Seguridad Social alcanzará a todas las actuaciones y procedimientos en materia de Seguridad Social, incluidos los correspondientes a la recaudación de los recursos a que se refiere el artículo 1 del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, con excepción de aquellos actos derivados de las relaciones jurídicas en que aquélla actúe en calidad de sujeto de derecho privado, determinándose en los apartados 2 y 4 de dicho artículo los supuestos en los que se podrán practicar las notificaciones y comunicaciones por medios no electrónicos, así como las que en ningún caso se efectuarán por comparecencia en la sede electrónica de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social, estableciéndose por último en su apartado 5 que la obligatoriedad de la notificación electrónica de los referidos actos administrativos se hará efectiva de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional única de la citada orden.
A este respecto, el apartado 4 de la citada disposición adicional única de dicha orden establece que por resoluciones de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social se fijarán las fechas a partir de las cuales las distintas actuaciones y procedimientos en materia de Seguridad Social se notificarán o comunicarán a través del sistema de notificaciones electrónicas, determinando, no obstante, que a partir de la entrada en vigor de la referida orden las reclamaciones de deuda, las providencias de apremio y las comunicaciones de inicio del procedimiento de deducción frente a entidades públicas emitidas por la Tesorería General de la Seguridad Social, serán notificadas electrónicamente mediante comparecencia en la sede electrónica de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social tanto a los sujetos a que se refiere su artículo 3, apartados 2 y 4, una vez que queden inicialmente obligados en los términos indicados en el apartado 1 de dicha disposición adicional, como a los sujetos a que se refiere el artículo 3.3, una vez que opten por esa forma de notificación.
En su virtud, esta Secretaría de Estado de la Seguridad Social, de conformidad con las atribuciones conferidas en la materia por la disposición adicional única de la Orden ESS/485/2013, de 26 de marzo, por la que se regulan las notificaciones y comunicaciones por medios electrónicos en el ámbito de la Seguridad Social, resuelve:
A partir de la fecha de entrada en vigor de esta resolución, se notificarán o comunicarán a través del sistema de notificación electrónica, mediante comparecencia en la sede electrónica de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social, las siguientes actuaciones en materia de Seguridad Social:
«Todos los actos del procedimiento administrativo de devolución de ingresos indebidos a la Seguridad Social y saldos acreedores emitidos por la Tesorería General de la Seguridad Social, dirigidos a los sujetos responsables a los que se refiere el artículo 3.2 de la Orden ESS/485/2013, de 26 de marzo, por la que se regulan las notificaciones y comunicaciones por medios electrónicos en el ámbito de la Seguridad Social, una vez que queden inicialmente obligados en los términos indicados en el apartado 1 de su disposición adicional única, así como a las personas, físicas o jurídicas, o entes sin personalidad jurídica a que se refiere el artículo 3.3 de la citada Orden, que opten por esa forma de notificación, y a las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social, así como sus entidades y centros mancomunados a los que se refiere el apartado 4 del citado artículo 3.
Los actos dirigidos al reembolso del coste de las garantías a que se refiere el artículo 30 del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, en la medida en que el procedimiento aplicable a estos es el procedimiento de devolución de ingresos indebidos.»
La presente resolución entrará en vigor el día 1 de octubre de 2016.
Madrid, 19 de julio de 2016.–El Secretario de Estado de la Seguridad Social, Tomás Burgos Gallego.
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