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Documento BOE-A-2016-7738

Orden AAA/1366/2016, de 4 de agosto, por la que se declaran zonas especiales de conservación de lugares de importancia comunitaria de la Región Marina Mediterránea de la Red Natura 2000, se aprueban sus correspondientes medidas de conservación y se propone la ampliación de los límites geográficos de dos lugares de importancia comunitaria.

Publicado en:
«BOE» núm. 193, de 11 de agosto de 2016, páginas 57904 a 58468 (565 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente
Referencia:
BOE-A-2016-7738
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2016/08/04/aaa1366

TEXTO ORIGINAL

La Red Natura 2000 constituye un instrumento fundamental dentro de la política europea en materia de conservación de la naturaleza, resultado de la aplicación de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres o Directiva Hábitats, y la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres o Directiva Aves. Dichas normas desarrollan los criterios para la designación de espacios protegidos Red Natura 2000 y establecen la obligación de incluir en dicha Red zonas marinas para la protección de las especies y los hábitats marinos incluidos en sus correspondientes anexos.

En el ámbito estatal, la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, incorpora al ordenamiento jurídico español las directrices internacionales y la normativa comunitaria en materia de conservación de la biodiversidad. En su artículo 43.3 establece que una vez aprobada la lista de lugares de importancia comunitaria (LIC) por la Comisión Europea, estos espacios deberán ser declarados como Zona Especial de Conservación (ZEC) lo antes posible y como máximo en un plazo de seis años.

Conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, le corresponde a la Administración General del Estado, a través del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, el ejercicio de las funciones a las que se refiere dicha ley, con respecto a todas las especies, espacios, hábitats o áreas críticas situados en el medio marino, sin perjuicio de las competencias de las comunidades autónomas del litoral.

Por su parte, la Directiva 2008/56/CE, de 17 de junio de 2008, por la que se establece un marco de acción comunitaria para la política del medio marino, introduce la obligación de lograr un buen estado ambiental de las aguas marinas europeas mediante la elaboración de estrategias marinas, con el objetivo final de mantener la biodiversidad y de preservar la diversidad y el dinamismo de los océanos y mares. En este sentido, las zonas marinas protegidas designadas bajo la Directiva Hábitats constituyen una importante contribución para la consecución del buen estado ambiental del medio marino europeo.

Dicha norma se incorporaría al ordenamiento jurídico nacional mediante la Ley 41/2010, de 29 de diciembre, de protección del medio marino. Esta ley establece el marco general para la planificación en el medio marino con el objetivo de lograr su buen estado ambiental. En su artículo 28.c), relativo a las funciones de la Administración General del Estado, establece la obligación de declarar y gestionar las ZEC en el medio marino.

Por otro lado, el Plan estratégico del patrimonio natural y de la biodiversidad 2011-2017, aprobado por el Real Decreto 1274/2011, de 16 de septiembre, se alinea con los compromisos asumidos por el Reino de España en la materia en el ámbito internacional y comunitario, en especial los derivados del Plan estratégico del convenio sobre la diversidad biológica para el período 2011-2020, adoptado en la décima reunión de la Conferencia de las Partes del Convenio y de la «Estrategia de la UE sobre la biodiversidad hasta 2020: nuestro seguro de vida y capital natural», COM (2011) 244. Dicho plan determina en su Objetivo 3.11, establecer Áreas Marinas Protegidas y espacios de la Red Natura 2000 en el medio marino y asegurar su gestión coherente. Entre las acciones que lo integran, con nivel de prioridad 1, se encuentra declarar y gestionar Áreas Marinas Protegidas y lugares Red Natura 2000 de competencia estatal y garantizar su conservación.

Asimismo, la Resolución de 13 de noviembre de 2012, de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente, publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de noviembre de 2012, por el que se aprueban los objetivos ambientales de las estrategias marinas españolas; en ella, se establece entre los objetivos ambientales de las demarcaciones levantino-balear y del Estrecho y Alborán completar la Red Natura 2000, mediante, entre otras acciones, la elaboración y aplicación de planes de gestión, que aseguren la preservación de los valores por los que se declaran estos espacios.

Entre los años 1997 y 2007, y en cumplimiento de la Directiva Hábitats, fueron propuestos a la Comisión Europea por las Comunidades Autónomas de Illes Balears, Región de Murcia y Andalucía para su inclusión en la lista de LIC de la Red Natura 2000 siete espacios marinos de la región biogeográfica mediterránea, cada uno de ellos con sus peculiaridades y las características propias que les hacen merecedores de esta figura de protección europea. Posteriormente, dichos espacios fueron incluidos en las listas de LIC de la Región marina Mediterránea, las cuales fueron aprobadas mediante decisiones de los años 2006 y 2009, y publicadas en el «Diario Oficial de la Unión Europea» (DOUE). En cumplimiento de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, y dado que en ninguno de estos espacios existe continuidad ecológica del ecosistema marino con el espacio natural terrestre objeto de protección, avalada por la mejor evidencia científica existente, corresponde ahora al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente la declaración de estos espacios como Zona Especial de Conservación y la aprobación de sus correspondientes medidas de conservación, de acuerdo con los artículos 45 y 46 de la meritada Ley 42/2007, de 13 de diciembre.

El espacio marino protegido denominado Fondos Marinos de la Bahía de Estepona, ubicado en la demarcación marina del Estrecho y Alborán, se extiende frente a las costas del municipio de Estepona, en la provincia de Málaga. Se propone la ampliación del espacio protegido para la inclusión de unas pequeñas manchas de pradera de Posidonia a profundidades no superiores a los 4 metros, muy cerca del límite occidental de distribución de esta especie, situado en Punta Chullera, albergando la pradera más occidental protegida por este tipo de figura. Destaca asimismo en el espacio protegido la existencia de la única comunidad de grandes feofíceas (con las laminariales Laminaria ochroleuca y Phyllariopsis purpurascens) de todo el litoral malagueño, así como la presencia de Cystoseira spp. En el grupo de los invertebrados se pueden encontrar en el espacio protegido numerosas especies amenazadas, incluidas en diferentes anexos, catálogos y listados de especies protegidas en el ámbito internacional y nacional. Es el caso de especies como el puercoespín marino (Centrostephanus longispinus), presente sobre fondos rocosos, el coral anaranjado (Astroides calycularis) y la caracola o bocina (Charonia lampas), incluidas todas ellas en el anexo II del Convenio de Berna y en el anexo II del Convenio de Barcelona, así como en otros listados de protección y catálogos estatal y autonómicos. Finalmente, dentro del grupo de los peces, cabe señalar la presencia de especies como el peto (Symphodus tinca), la boga (Boops boops), el sargo (Diplodus sargus) o la doncella (Coris julis).

El espacio marino protegido denominado El Saladillo-Punta de Baños, ubicado en la demarcación marina del Estrecho y Alborán, se extiende prácticamente en su totalidad frente a las costas orientales del municipio de Estepona, provincia de Málaga. Sus fondos albergan varias manchas de praderas de Posidonia oceánica que se desarrollan asociadas a pequeños núcleos de sustratos duros, entre los 3,5 y 6 metros de profundidad. La presencia de esta fanerógama en el ámbito del espacio protegido es escasa y restringida. Se propone la ampliación del espacio protegido para la inclusión del enclave natural denominado Placer de las Bóvedas, que constituye uno de los pocos fondos rocosos circalitorales situado frente a las costas de la provincia de Málaga y que se encuentra en un excelente estado de conservación. En su zona más superficial alternan diversos tipos de bentos, a veces entremezclados, predominando los fondos rocosos poco elevados, los fondos de Maërl, el coralígeno de plataforma en forma de empedrado y los fondos detríticos, en ocasiones en ripples. Especies como Astroides calycularis, Charonia lampas y Centrostephanus longispinus son habituales y ponen de manifiesto la importancia de este singular enclave. Resulta destacable la presencia de grandes bancos de peces como la sama de pluma (Dentex gibbosus) y el dentón (Dentex dentex), o ejemplares de gitano (Mycteroperca rubra), mero (Epinephelus marginatus) y pargo (Pagrus pagrus), entre otros.

El espacio marino protegido denominado Arrecifes de Roquetas de Mar, ubicado en la demarcación marina del Estrecho y Alborán, se localiza en el golfo de Almería, frente a las costas del municipio de Roquetas de Mar y se caracteriza por presentar praderas de Posidonia bien desarrolladas. Frente a la ribera de la Algaida, la pradera forma un singular arrecife barrera de elevado interés por ser uno de los pocos arrecifes de Posidonia oceánica que sobreviven en el litoral Mediterráneo, hecho por el que fue declarado Monumento Natural mediante Decreto 226/2001, de 2 de octubre (BOJA núm. 135, de 22 de noviembre de 2001). En cuanto a las comunidades algales, destaca la presencia de clorofitas como Dictyopteris polypodioides, rodofitas como Peyssonnelia rubra o Mesophyllum alternans y feofitas como Dictyota dichotoma. En el grupo de los invertebrados, entre las especies con presencia en las praderas de Posidonia, en el espacio protegido está presente la nacra (Pinna nobilis), especie incluida en el anexo II del Convenio de Berna y en el anexo II del Convenio de Barcelona, en el anexo V de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, y en listados y catálogos de protección, tanto estatal como autonómicos. Con respecto a las especies de peces presentes en las praderas de Posidonia, la especie dominante es la boga (Boops boops).

El espacio marino protegido denominado Fondos Marinos de Punta Entinas-Sabinar, ubicado en la demarcación marina del Estrecho y Alborán, se extiende frente a las costas de los municipios de El Ejido y Roquetas de Mar, ambos pertenecientes a la provincia de Almería. La importancia de sus fondos radica principalmente en la presencia de las praderas occidentales más extensas de Posidonia oceánica conocidas del litoral español. La vegetación actual de la zona se caracteriza por la presencia de otras dos especies de fanerógamas marinas: Cymodocea nodosa y Zostera noltii. Respecto a las comunidades de algas, en los muestreos realizados se han identificado más de 15 especies diferentes entre algas fotófilas como Dictyopteris polypodioides, Flabelia petiolata, Jania rubens, Haliptilon attenuatum, Padina pavonica o Stypocaulon scoparium y esciáfilas como Peyssonnelia rubra, Champia parvula, Mesophyllum alternans, Valonia utricularis o Peyssonnelia squamaria. Dentro del grupo de los invertebrados destacan varias especies con algún grado de amenaza, como es el caso de la nacra (Pinna nobilis), especie típicamente mediterránea asociada generalmente a praderas de Posidonia, lo que explica su mayor abundancia en las costas del levante de Almería. Entre los equinodermos, resaltar la presencia de especies como la estrella roja (Echinaster sepositus) y la estrella de capitán (Asterina gibbosa). Con respecto a las especies de peces presentes en las praderas de Posidonia, la especie más abundante es la boga (Boops boops), seguida por la doncella (Coris julis) y la castañuela (Chromis chromis), aunque en mucho menor número.

El espacio marino protegido denominado Fondos Marinos Levante Almeriense, ubicado en la demarcación marina levantino-balear, se encuentra situado frente a las costas de los municipios de Pulpí, Cuevas del Almanzora, Vera, Garrucha, Mojácar y el extremo septentrional de Carboneras. Incluye dentro de sus límites al Monumento Natural Isla de Terreros e Isla Negra, declarado por el Decreto 226/2001, de 2 de octubre («BOJA» núm. 135, de 22 de noviembre). El valor ecológico del espacio protegido radica principalmente en la presencia de praderas de Posidonia oceánica, unas de las más extensas y mejor conservadas del litoral español. Aparecen asimismo en el espacio protegido otras dos especies de fanerógamas marinas: Cymodocea nodosa y Zostera noltii, esta última formando praderas mixtas con la anterior. Con respecto al grupo de las algas, las especies de algas fotófilas más frecuentes son el alga parda Dictyopteris polypodioides y la rodofícea Jania rubens. Por su parte, entre las algas de hábitats con poca luz, existe una especie claramente dominante, Peyssonnelia rubra. La siguiente especie en importancia en el estrato de rizomas es Mesophyllum alternans. Entre los invertebrados cabe señalar la presencia de Dendropoma petraeum, presente principalmente en la zona costera, la nacra (Pinna nobilis) o la estrella del capitán pequeña (Asterina pancerii). Otras especies protegidas con presencia en la zona son el puercoespín marino (Centrostephanus longispinus) y la caracola o bocina (Charonia lampas). Entre las especies más llamativas que viven en las praderas de Posidonia se puede encontrar el briozoo, falso coral, Myriapora truncata, una especie colonial propia de sustratos rocosos. En cuanto a las especies de peces presentes en las praderas de Posidonia del Levante Almeriense, la especie dominante es la boga (Boops boops), seguida por la castañuela (Chromis chromis). Por su parte, la salpa (Sarpa salpa), uno de los pocos animales que ramonea las hojas de las praderas, es también una de las especies más características.

El espacio marino protegido denominado Valles submarinos del Escarpe de Mazarrón, anteriormente denominado Medio Marino, se encuentra situado frente a la costa de la Región de Murcia. Las extraordinarias características fisiográficas y oceanográficas de esta zona originan una importante productividad y biodiversidad convirtiéndola en un enclave marino de gran valía.

El escarpe de Mazarrón, como elemento más relevante de la fisiografía de la zona, es una imponente pared submarina resultado de la expresión morfológica de un sistema de grandes fallas de desgarre que delimitan la plataforma y talud continental de la extensa llanura abisal Argelo-Balear, de más de 2600 m de profundidad. Considerado como parte del conjunto de escarpes que de forma continua llegan desde cabo de Gata hasta el Promontorio Balear a través del escarpe Emile Boudot, se encuentra atravesado a la altura del espacio protegido por distintos valles submarinos en cárcava entre los que cabe destacar los denominados Negrete, Tiñoso y Espada, entre otros. La proximidad a la costa de este escarpe va a dar lugar a una plataforma continental muy reducida que llega a alcanzar una amplitud mínima de 2,5 km frente a cabo Tiñoso, siendo considerado uno de los puntos del Mediterráneo occidental donde la plataforma es más estrecha.

Esta peculiar fisiografía, junto con el ser punto de mezcla y divergencia de aguas mediterráneas y atlánticas así como zona de transición con el mar de Alborán, convierten a este espacio marino protegido en una zona de gran riqueza en cuanto a flora y fauna marina y en especial, en un lugar de elevada importancia para numerosas especies marinas pelágicas de interés, entre las que se encuentra la tortuga boba (Caretta caretta) y numerosas especies de cetáceos.

Por último, el espacio marino protegido denominado Área marina del cap Martinet, ubicado en la demarcación marina levantino-balear, se encuentra situado en el mar Mediterráneo, al este de la isla de Ibiza (Islas Baleares). Sus fondos se encuentran cubiertos en su parte costera por extensas praderas de Posidonia, como parte de la distribución espacial casi continua de este tipo de hábitat en la isla de Ibiza. Respecto a las especies de interés comunitario en la zona, destaca la presencia del delfín mular (Tursiops truncatus), siendo éste el cetáceo más común en la plataforma continental de las islas Baleares. También hay constancia de avistamientos en la zona de tortuga boba de origen Atlántico.

Esta orden ministerial tiene por finalidad la declaración como ZEC de la Red Natura 2000 correspondiente a la región biogeográfica mediterránea de los LIC anteriores, y la aprobación de sus medidas de conservación contenidas en los anexos I y II. Mediante esta norma se propone, además, la ampliación de los límites geográficos de los LIC El Saladillo-Punta de Baños y Fondos Marinos de la Bahía de Estepona.

Para la aplicación de las medidas de conservación aprobadas por la presente orden ministerial, se podrá solicitar cofinanciación comunitaria de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de la Directiva Hábitats.

Esta norma se ha sometido, en su tramitación, a consulta del Consejo Asesor de Medio Ambiente, de la Comisión Estatal del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, a audiencia de los sectores afectados, así como a la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Declaración como Zonas Especiales de Conservación.

Se declaran Zona Especial de Conservación (ZEC) de la Red Natura 2000 de la región biogeográfica mediterránea los siguientes Lugares de Importancia Comunitaria (LIC) aprobados mediante la Decisión 2006/613/CE de la Comisión, de 19 de julio de 2006, y en la actualidad incluida en la lista vigente de Lugares de Importancia Comunitaria de dicha región, aprobada por la Decisión 2009/95/CE, de 12 de diciembre de 2008, por la que se adopta, de conformidad con la Directiva 92/43/CEE del Consejo, la lista de lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica mediterránea:

ES5310108 Área marina del cap Martinet, ES6200048 Valles submarinos del Escarpe de Mazarrón, anteriormente denominado Medio Marino, ES6110010 Fondos Marinos Levante Almeriense, ES6110009 Fondos Marinos de Punta Entinas-Sabinar, ES6110019 Arrecifes de Roquetas de Mar y ES6170036 Fondos Marinos de la Bahía de Estepona.

Asimismo, se declara Zona Especial de Conservación (ZEC) de la Red Natura 2000 de la región biogeográfica mediterránea el LIC ES6170037 El Saladillo-Punta de Baños (perteneciente a la demarcación marina del Estrecho y Alborán), aprobado mediante la Decisión 2009/95/CE de la Comisión, de 12 de diciembre de 2008, por la que se adopta, de conformidad con la Directiva 92/43/CEE del Consejo, una segunda lista actualizada de lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica mediterránea.

Artículo 2. Aprobación de las medidas de conservación.

Se aprueban las medidas de conservación de las ZEC enumeradas en el artículo anterior, que incluyen la regulación de usos y actividades y los correspondientes planes de gestión, recogidos en los anexos I y II.

El anexo II se compone de los planes de gestión de las correspondientes ZEC:

1. ZEC ES6170036 Fondos Marinos de la Bahía de Estepona.

2. ZEC ES6170037 El Saladillo-Punta de Baños.

3. ZEC ES6110019 Arrecifes de Roquetas de Mar.

4. ZEC ES6110009 Fondos Marinos de Punta Entinas-Sabinar.

5. ZEC ES6110010 Fondos Marinos Levante Almeriense.

6. ZEC ES6200048 Valles submarinos del Escarpe de Mazarrón.

7. ZEC ES5310108 Área marina del cap Martinet.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

Las ZEC declaradas comprenden la totalidad del espacio marino, incluido el lecho, el subsuelo y los recursos naturales existentes dentro de los límites que se muestran en el anexo II.

La delimitación geográfica se encuentra publicada en la web oficial del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente (www.magrama.gob.es) en formato digital y su descarga será libre y gratuita.

Artículo 4. Gestión de las ZEC.

1. La gestión de las ZEC declaradas por esta orden corresponderá a la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar. En aquellos casos en que parte o toda la ZEC sea coincidente con otras figuras de protección, estará igualmente sujeta a lo dispuesto en su normativa específica. En caso de posibles discrepancias prevalecerá la regulación más favorable para la conservación de los tipos de hábitats y especies que han motivado la declaración del espacio como ZEC.

2. Corresponde al Director General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar la concesión de las autorizaciones administrativas y la emisión de los informes previstos en la regulación de usos y actividades recogidos en el anexo I, sin perjuicio de las autorizaciones que sean exigibles por la aplicación de la legislación sectorial correspondiente y lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad. Los interesados solicitarán a la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar la concesión de las autorizaciones previstas en el anexo I, acompañando a la solicitud el proyecto de actividad.

La solicitud se dirigirá a la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar, y podrá presentarse en los lugares establecidos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Igualmente podrá presentarse por los medios electrónicos, de acuerdo con lo previsto en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos. En caso de que la solicitud de autorización fuese defectuosa o incompleta, se requerirá al solicitante para que subsane los defectos advertidos o aporte la documentación complementaria en el plazo de diez días, pudiendo ser ampliado hasta cinco días más, cuando la aportación de los documentos requeridos presente dificultades especiales. Transcurrido dicho plazo sin que el particular subsane dichos defectos o presente la documentación complementaria, se tendrá al interesado por desistido de su petición. En caso de que el solicitante subsane los defectos o presente la documentación complementaria en el tiempo previsto, se procederá a tramitar la solicitud correspondiente de acuerdo al procedimiento anteriormente indicado.

El Director General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar, una vez valorada la solicitud de autorización, notificará su decisión de forma motivada al solicitante en el plazo máximo de seis meses desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa, se entenderá desestimada su petición de autorización. La resolución del Director General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar no pone fin a la vía administrativa, y contra la misma cabrá interponer el recurso de alzada ante el Secretario de Estado de Medio Ambiente, en los plazos a que se refiere el artículo 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

En lo no previsto en esta orden ministerial, el procedimiento se regirá por lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

3. Los procedimientos de concesión y autorización de actividades de servicios que, conforme al instrumento de gestión, puedan realizarse en las ZEC, deberán respetar los principios de publicidad, objetividad, imparcialidad y transparencia. Se aplicará además el principio de concurrencia competitiva en los siguientes supuestos:

a) cuando se trate de una actividad de servicios que se promueva por la administración gestora de las ZEC conforme a los instrumentos de planificación y gestión de la misma;

b) cuando el ejercicio de la actividad excluya el ejercicio de otras actividades por terceros.

Los criterios en que se basará la autorización para la realización de actividades de servicios estarán directamente vinculados a la protección del medio ambiente.

La duración de dichas autorizaciones será limitada de acuerdo con sus características, y no dará lugar a renovación automática, no conllevando, una vez extinguida, ningún tipo de ventaja para el anterior titular ni para personas vinculadas a él.

Artículo 5. Colaboración entre Administraciones Públicas.

El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente promoverá la colaboración entre las Administraciones Públicas afectadas para garantizar el cumplimiento de los objetivos de las medidas de conservación de las ZEC. Esta colaboración se podrá articular a través de convenios entre la Administración General del Estado y los Gobiernos de la Región de Murcia, Illes Balears y Junta de Andalucía u otras administraciones, especialmente en aquellos casos en los que exista colindancia o superposición de distintos espacios protegidos gestionados por la Administración General del Estado y una comunidad autónoma, y en aras de alcanzar una gestión coherente y coordinada.

Artículo 6. Evaluación de planes, programas y proyectos.

Los procedimientos de evaluación de planes, programas y proyectos que puedan afectar de forma apreciable a las ZEC deberán ajustarse a lo establecido en el artículo 46 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, sobre medidas de conservación de la Red Natura 2000.

Artículo 7. Régimen de infracciones y sanciones.

El régimen sancionador aplicable a las ZEC será el establecido en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, en la Ley 41/2010, de 29 de diciembre, de protección del medio marino, y en el resto de la legislación aplicable.

Disposición adicional primera. Derecho Internacional.

La aplicación de las disposiciones de esta orden y la regulación establecida en el anexo I se llevará a cabo sin perjuicio de las libertades de navegación, sobrevuelo y tendido de cables submarinos en los términos previstos en el derecho internacional, especialmente la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar y otros convenios internacionales y sus resoluciones de aplicación.

Disposición adicional segunda. Actividades de defensa nacional y seguridad pública.

Se promoverá la colaboración entre los departamentos ministeriales afectados en el seno de la Administración General del Estado con el objeto de garantizar que las actividades cuyo único propósito sea la defensa nacional y seguridad pública, se lleven a cabo, en la medida en que ello sea razonable o factible, de un modo compatible con los objetivos de la presente orden; de tal modo que, las decisiones que puedan eventualmente adoptarse en relación con el desarrollo de actividades de defensa nacional y seguridad pública, no se tomen sin recabar el parecer del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, al menos en la elaboración de los protocolos militares.

Disposición adicional tercera. Adaptación a la Estrategia marina para la demarcación marina correspondiente.

Las medidas contenidas en los planes de gestión se adaptarán, en caso de ser necesario, a lo dispuesto en el programa de medidas de la Estrategia marina para la demarcación marina correspondiente, elaborada de acuerdo con las prescripciones de la Ley 41/2010, de 29 de diciembre.

Disposición adicional cuarta. Superposición cartográfica de espacios.

Los espacios declarados Zona Especial de Conservación así como las ampliaciones propuestas en dos de ellas por esta orden, son de ámbito exclusivamente marino, no solapándose territorialmente con ningún otro Lugar de Importancia Comunitaria o Zona Especial de Conservación. Cualquier superposición que pueda apreciarse en un análisis comparado de la información cartográfica en formato digital entre espacios de la Red Natura 2000, es fruto del uso de distintas fuentes de información cartográfica para la delimitación de estos espacios, y no obedece a un solapamiento territorial de dichos espacios.

Disposición adicional quinta. Ampliación de límites geográficos.

a) Propuesta de ampliación de los límites geográficos de dos Lugares de Importancia Comunitaria: Se propone la ampliación de los límites geográficos de los LIC ES6170036 Fondos Marinos de la Bahía de Estepona y ES6170037 El Saladillo-Punta de Baños tal como se refleja en la cartografía del anexo II. La nueva delimitación geográfica y los tipos de hábitats naturales de interés comunitario presentes en la nueva delimitación, quedan recogidos en dicho anexo. La propuesta se trasladará a la Comisión Europea para su aprobación. Hasta que los nuevos límites sean formalmente aprobados, el nuevo territorio propuesto que no se encuentre actualmente en la Red Natura 2000, tendrá el régimen de protección preventiva reflejado en el siguiente apartado.

b) Régimen de protección preventiva: Se establece un régimen de protección preventiva con el fin de garantizar que no exista una merma del estado de conservación de los hábitats de interés comunitario presentes en la nueva delimitación propuesta de los LIC ES6170036 Fondos Marinos de la Bahía de Estepona y ES6170037 El Saladillo-Punta de Baños, hasta el momento de su aprobación formal.

El régimen de protección preventiva coincide con la regulación establecida en el anexo I.

Este régimen de protección preventiva se seguirá aplicando hasta que se apruebe la nueva delimitación. Una vez culminada la aprobación de la nueva delimitación de los LIC ES6170036 Fondos Marinos de la Bahía de Estepona y ES6170037 El Saladillo-Punta de Baños, se aplicarán las medidas de conservación para las ZEC, según establece el artículo 2.

c) Efectos de la nueva delimitación: Desde el momento de la entrada en vigor de esta orden ministerial, la nueva delimitación propuesta para estos espacios quedará sometida a lo dispuesto en los apartados 4, 5, 6 y 7 del artículo 46 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, sobre la evaluación de las repercusiones de los planes, programas o proyectos que, sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesario para la misma, pueda afectar de forma apreciable a los citados lugares.

La nueva delimitación de los LIC ES6170036 Fondos Marinos de la Bahía de Estepona y ES6170037 El Saladillo-Punta de Baños propuesta será considerada formalmente ZEC una vez que la Decisión de la Comisión Europea que la apruebe haya sido publicada en el «Diario Oficial de la Unión Europea».

Disposición adicional sexta. Dotaciones y gasto.

Las medidas incluidas en esta norma no podrán suponer incremento de dotaciones, retribuciones o de otros gastos de personal.

Disposición final primera. Título competencial.

Esta orden ministerial se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para dictar la legislación básica sobre protección del medio ambiente, y en ejercicio de las competencias de desarrollo y ejecución del artículo 149.1.23.ª que han sido reconocidas en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, y Ley 41/2010, de 29 de diciembre, de protección del medio marino.

Disposición final segunda. Modificación de la Orden AAA/1260/2014, de 9 de julio, por la que se declaran Zonas de Especial Protección para las Aves en aguas marinas españolas.

Se añade una nueva disposición adicional tercera a la Orden AAA/1260/2014, de 9 de julio, por la que se declaran Zonas de Especial Protección para las Aves en aguas marinas españolas, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional tercera. Superposición cartográfica de espacios.

Las Zonas de Especial Protección para las Aves declaradas por esta orden ministerial son de ámbito exclusivamente marino, no solapándose territorialmente con ninguna otra Zona de Especial Protección para las Aves. Cualquier superposición que pueda apreciarse en un análisis comparado de la información cartográfica en formato digital entre espacios de la Red Natura 2000, es fruto del uso de distintas fuentes de información cartográfica para la delimitación de estos espacios, y no obedece a un solapamiento territorial de dichos espacios».

Disposición final tercera. Leyes 39/2015, de 1 de octubre, y 40/2015, de 1 de octubre.

Las referencias contenidas en esta norma a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y a la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, se entenderán hechas a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en función de la materia que regulan, cuando se produzca su entrada en vigor.

Disposición final cuarta. Vigencia.

Las medidas de conservación de las ZEC tendrán una vigencia de seis años, prorrogándose su aplicación en tanto no sean aprobadas otras que las sustituyan.

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 4 de agosto de 2016.–La Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, Isabel García Tejerina.

ANEXO I
Regulación de usos y actividades

En este anexo se incluyen medidas reglamentarias y administrativas relativas a usos y actividades que con carácter general se aplicarán en el ámbito de las ZEC, con el fin de establecer una regulación común que permita alcanzar los objetivos de conservación establecidos en los respectivos planes de gestión, sin perjuicio de la normativa sectorial específica.

En aplicación de estas regulaciones, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente promoverá la colaboración entre las Administraciones Públicas afectadas para garantizar el cumplimiento de los objetivos de conservación de las ZEC, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 de la presente orden ministerial.

1. Actividad pesquera

Cuando la autoridad competente en pesca tramite un cambio de modalidad o especie dentro del espacio, solicitará informe del órgano gestor y, en su caso, de la Secretaría General de Pesca, cuando no corresponda a este último organismo la competencia para la autorización.

En las zonas marinas que albergan el tipo de hábitat natural de interés comunitario 1120 *Praderas de Posidonia (Posidonion oceanicae) pertenecientes a las ZEC Fondos Marinos de la Bahía de Estepona y El Saladillo-Punta de Baños, se prohíbe la pesca con artes menores que contacten con el fondo, ya sean de rastro remolcado, trasmallo, nasas, alcatruces, u otras, con el fin de asegurar su conservación. Dichas zonas se encuentran delimitadas por las coordenadas geográficas que figuran a continuación (Sistema de Referencia Terrestre Europeo ETRS89):

ZEC Fondos Marinos de la Bahía de Estepona:

a) 05° 07ʼ 11,2’’ W; 36° 25ʼ 43,64’’ W.

b) 05° 07ʼ 11,4’’ W; 36° 25ʼ 40,21’’ W.

c) 05° 07ʼ 51,24’’ W; 36° 25ʼ 32,89’’ W.

d) 05° 07ʼ 51,36’’ W; 36° 25ʼ 37,13’’ W.

ZEC El Saladillo-Punta de Baños:

a) 05º 00’ 30.18’’ W; 36º 27’ 32.54’’ N

b) 05º 00’ 32.76’’ W; 36º 27’ 17.12’’ N

c) 05º 01’ 35.80’’ W; 36º 27’ 24.00’’ N

d) 05º 01’ 33.31» W; 36º 27’ 38.88» N

En caso de captura accidental de ejemplares de especies protegidas, se procederá a devolverlas al mar con las debidas precauciones para causarles mínimos daños y a su notificación al órgano gestor del espacio. Si se produce la captura accidental de una tortuga marina con un arte de arrastre de fondo, se procederá a su traslado a puerto y notificación al 112 para su posterior recuperación.

El uso por las pesquerías de pingers u otros dispositivos acústicos de disuasión requerirá autorización administrativa del órgano gestor de los espacios, previa adecuada justificación de su necesidad y evaluación posterior de su efectividad.

Con el fin de minimizar la captura accidental de tortugas marinas en aquellas ZEC donde se detecte esa problemática con la flota de palangre de superficie dirigida a especies altamente migratorias, se garantizará la adopción del calado nocturno tal y como establece la normativa pesquera. Asimismo, será obligatorio para todas las pesquerías de palangre de superficie, dentro del ámbito de las ZEC donde se detecte la problemática, el uso del salabre y del material adecuado para el corte del sedal o la extracción de anzuelos, así como de la pértiga corta-sedales a distancia cuando sea necesario, una vez estos sean distribuidos de acuerdo con la medida de gestión establecida para la mejora del estado de conservación de la especie tortuga boba (Caretta caretta). La técnica a emplear será izar a bordo al ejemplar mediante el uso de salabre y cortar el sedal a ras de boca o retirarlo con un desanzuelador. En los casos de mala mar o de captura accidental de ejemplares grandes en los que sea muy complicado subir a bordo al ejemplar, se empleará la pértiga cortasedales a distancia.

2. Acuicultura

Se prohíben las siguientes actividades:

La ubicación de jaulas sobre hábitats sensibles como praderas de fanerógamas marinas, fondos coralígenos y fondos de Mäerl.

El cultivo de especies exóticas o localmente ausentes de manera natural.

De acuerdo con el artículo 3.3 de la ley 41/2010 de protección del medio marino, las nuevas instalaciones acuícolas requerirán de informe de compatibilidad con la estrategia marina que tendrá en cuenta los objetivos de conservación de las ZEC. Para la emisión de tal informe será preciso contar con el informe favorable del órgano gestor del espacio. Los proyectos de instalaciones acuícolas incluirán un estudio específico que permita definir su área de influencia, de modo que se garantice la ubicación de las instalaciones a una distancia suficiente para no afectar al estado de conservación de los hábitats sensibles señalados.

El uso por las instalaciones acuícolas de pingers u otros dispositivos acústicos de disuasión requerirá autorización administrativa del órgano gestor de los espacios, previa adecuada justificación de su necesidad y evaluación posterior de su efectividad.

Con el fin de minimizar las interacciones que el desarrollo de esta actividad pudiera ocasionar sobre las manadas costeras de delfín mular (Tursiops truncatus), se evitará la interacción en el agua entre buzos de las granjas y cetáceos, así como la alimentación intencionada de los animales que puedan aproximarse a las mismas.

La presencia de uno o varios ejemplares de la especie Tursiops truncatus de manera permanente en instalaciones de acuicultura interactuando con los buzos o embarcaciones, deberá ser comunicada al órgano gestor del espacio.

Los gestores de las instalaciones de acuicultura colaborarán con los programas de seguimiento de las poblaciones de cetáceos, al menos, autorizando y facilitando la colocación de sistemas de seguimiento pasivo para la detección de la presencia de individuos de la especie Tursiops truncatus.

3. Acceso a recursos genéticos

El acceso a los recursos genéticos en el ámbito de los espacios protegidos y el reparto de los beneficios derivados de su utilización, se hará conforme al Real Decreto relativo al acceso a los recursos genéticos procedentes de taxones silvestres y al control de su utilización que se apruebe en desarrollo del artículo 71 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, y de la disposición adicional primera de la Ley 41/2010, de 29 de diciembre, de protección del medio marino.

4. Regulación de usos y aprovechamientos extractivos y energéticos

En todo el ámbito de los espacios protegidos queda prohibido cualquier tipo de actividad destinada a la exploración o explotación de yacimientos de hidrocarburos, así como almacenamientos subterráneos de hidrocarburos, material radiactivo y dióxido de carbono.

Queda prohibida la instalación de parques eólicos marinos en el ámbito de las ZEC en coherencia con la Resolución conjunta de la Secretaría de Estado de Energía y de la Secretaría General del Mar, publicada por Resolución del Subsecretario de la Presidencia del Gobierno, de 30 de abril de 2009, en el BOE n.º 112, de 8 de mayo de 2009, págs. 39839 a 39841, por la que se aprueba el Estudio estratégico ambiental del litoral español para la instalación de parques eólicos marinos, y en el que los lugares que componen la Red Natura 2000 son declarados como zonas de exclusión.

Para el resto de usos y aprovechamientos extractivos y energéticos se requerirá informe de compatibilidad con la estrategia marina, que tendrá en cuenta los objetivos de conservación de las ZEC. Para la emisión de tal informe será preciso contar con el informe favorable del órgano gestor del espacio.

Para realizar extracciones de arena en el ámbito de las ZEC o regeneraciones de playas que pudieran afectar a hábitats sensibles, tales como las praderas de Posidonia oceanica, se precisará disponer del pronunciamiento favorable del órgano ambiental.

5. Regulación de la navegación

En el ejercicio de libre navegación y del derecho de paso inocente, los buques extranjeros, respetando en todo caso la normativa internacional de navegación, deberán cumplir las disposiciones españolas destinadas a impedir la afección negativa que pudiera provocar.

Debido a la relevancia del espacio marino protegido ES6200048 Valles submarinos del Escarpe de Mazarrón para numerosas especies de cetáceos protegidas por la legislación nacional e internacional, se recomienda navegar extremando la vigilancia.

El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, instará al órgano competente para que, mediante el cauce administrativo procedente, inicie el proceso para que la recomendación contenida en el párrafo anterior sea presentada en el Comité de Protección del Medio Marino de la Organización Marítima Internacional para su adopción internacional.

Asimismo, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente trabajará conjuntamente con el Ministerio de Fomento para analizar las posibilidades de limitar velocidades de tráfico marítimo con el fin de mitigar los impactos relativos a colisiones y generación de ruido submarino. Asimismo, trabajará conjuntamente con las autoridades competentes en materia de navegación y pesca para recopilar datos sobre el posicionamiento de las embarcaciones que naveguen en el ámbito de las ZEC.

Queda prohibido el fondeo sobre praderas de fanerógamas marinas, fondos coralígenos y fondos de mäerl, salvo en aquellos puntos habilitados a tal efecto en los que se empleen las tecnologías menos lesivas para estos hábitats.

En caso de colisión o hallazgo de un ejemplar de cetáceo herido o muerto, se deberá avisar, a la mayor brevedad e indicando la posición, las condiciones en las que fue hallado y si el ejemplar en cuestión puede suponer además un peligro para la navegación, al Servicio Marítimo de la Guardia Civil si es en el mar territorial, o a la Fuerza de Acción Marítima de la Armada, si es en aguas marinas que no tengan ese carácter.

Cuando se observe un episodio de contaminación en las aguas de las ZEC se comunicará al Centro de Coordinación de Salvamento Marítimo y Lucha contra la Contaminación correspondiente, de acuerdo a lo establecido en la Orden FOM/1793/2014, de 22 de septiembre, por la que se aprueba el Plan Marítimo Nacional de respuesta ante la contaminación del medio marino.

6. Prevención de la contaminación

La prevención de la contaminación marina originada por los buques se realizará de acuerdo con lo establecido en los convenios internacionales sobre la materia de los que España es Parte, y específicamente en el Convenio MARPOL.

El espacio cubierto por las ZEC y su zona limítrofe tendrá la consideración de zona restringida para el vertido desde buques o aeronaves de desechos u otras materias.

La prevención de la contaminación marina procedente de fuentes terrestres se realizará de acuerdo con lo establecido en los convenios internacionales sobre la materia, y específicamente en el Convenio de Barcelona, así como las prescripciones contenidas en la legislación española sobre el control de la contaminación y la Ley 41/2010, de 29 de diciembre, de protección del medio marino.

Los distintos planes de contingencias por contaminación marina que sean de aplicación en el ámbito de esta norma, ya sean de carácter estatal, autonómico o local, deberán tener en consideración las medidas de conservación de las ZEC.

7. Basura marina

Queda prohibido el vertido de cualquier tipo de objeto con el fin de deshacerse deliberadamente de él, de acuerdo con el título IV de la Ley 41/2010, de 29 de diciembre, de protección del medio marino.

8. Conducción y cableado submarino

En la medida de lo posible, y según lo establecido en los apartados 2 y 3 del artículo 79 «cables y tuberías submarinos en la plataforma continental» de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, deberá evitarse que el trazado para el tendido de cables y conducciones submarinas para cualquier actividad, discurra por los espacios marinos protegidos, sin perjuicio de las libertades al respecto establecidas en dicho Convenio.

Queda prohibido cualquier trazado en el caso de zonas donde se haya constatado la presencia de hábitats sensibles, como praderas de fanerógamas marinas, fondos coralígenos y fondos de Mäerl, salvo que no exista un trazado alternativo y que la realización de la instalación redunde en un beneficio para el medio ambiente.

9. Actividades recreativas y de observación de especies silvestres

Las actividades recreativas y de observación de cetáceos y otras especies silvestres que se realicen en las ZEC, estarán sometidas a la regulación específica y a la autorización administrativa que sea de aplicación en cada caso, especialmente el Real Decreto 1727/2007, de 21 de diciembre, por el que se establecen medidas de protección de los cetáceos, y el artículo 3.4 de la Ley 41/2010, de 29 diciembre.

Con el fin de preservar los hábitats sensibles, tales como praderas de fanerógamas marinas, cuevas marinas, fondos coralígenos o fondos de Maërl, se podrá limitar el número de inmersiones, teniendo en cuenta la singularidad y estado de conservación de los hábitats y la presencia en ellos de especies catalogadas.

La realización de la actividad de buceo recreativo en el enclave natural denominado «Placer de las Bóvedas», localizado al sur de la ampliación del espacio marino protegido denominado El Saladillo-Punta de Baños, requerirá de una autorización previa del órgano gestor.

10. Investigación científica

Podrán realizarse en los espacios protegidos actividades de investigación científica, previa autorización administrativa del órgano gestor de las ZEC. En dicha autorización se hará referencia a las limitaciones de uso de técnicas de estudio que se estime que puedan ser incompatibles con los objetivos de conservación establecidos en esta orden ministerial.

11. Prevención de la contaminación acústica

Queda prohibido en aquellas ZEC con presencia de cetáceos y tortugas marinas utilizar cañones de aire comprimido y sistemas activos de sónar de baja y media frecuencia. Únicamente se podrá autorizar su uso en circunstancias excepcionales, cuando sea indispensable para la consecución de los objetivos planteados en estudios científicos, de investigación o caracterización del fondo marino y se garantice expresamente su inocuidad para las especies silvestres presentes en el espacio protegido, tal y como establecen los objetivos y las medidas asociadas en esta orden. Todo ello sin perjuicio del uso del sonar por parte de los buques de la Armada, en línea con lo expresado en la Disposición adicional segunda de esta orden ministerial, Actividades de defensa nacional y seguridad pública, que se realizará siguiendo los protocolos de mitigación en vigor.

12. Labores de vigilancia, inspección y control

En el ámbito de competencias de la Administración General del Estado, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente establecerá los oportunos acuerdos con los departamentos competentes, especialmente los Ministerios de Defensa, Interior y Fomento, para garantizar el desarrollo adecuado de las labores de vigilancia, inspección y control de las medidas previstas en la presente orden ministerial, así como la de levantar las correspondientes actas de denuncia.

El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente dispondrá, en su caso, las medidas necesarias para ejercer las labores de vigilancia, inspección y control que le correspondan, a través, entre otros, de los órganos competentes de la Secretaría General de Pesca y de la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar.

A su vez, se realizarán estudios para determinar la viabilidad de la aplicación de herramientas de vigilancia pasiva fundamentadas principalmente en el uso de hidrófonos y equipos informáticos y de telecomunicaciones de acústica marina pasiva, dispositivos AUV (vehículos aéreos no tripulados), así como en el posicionamiento de embarcaciones a través del sistema de identificación automática (AIS-Automatic Identification System). De acuerdo con los resultados de estos estudios, se pondrán en marcha en cada ZEC las herramientas que mejor se adapten a las necesidades de vigilancia y control.

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ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 04/08/2016
  • Fecha de publicación: 11/08/2016
  • Fecha de entrada en vigor: 12/08/2016
Referencias anteriores
  • AÑADE la disposición adicional 3 a la Orden AAA/1260/2014, de 9 de julio (Ref. BOE-A-2014-7576).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • el art. 28.c) de la Ley 41/2010, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2010-20050).
    • los arts. 6 y 43.3 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre (Ref. BOE-A-2007-21490).
  • CITA Decisión 2009/95/CE, de 12 de diciembre de 2008 (Ref. DOUE-L-2009-80263).
Materias
  • Andalucía
  • Baleares
  • Espacios naturales protegidos
  • Murcia
  • Políticas de medio ambiente
  • Zona Marítimo Terrestre

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