En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón, y ordeno se publique en el «Boletín Oficial de Aragón» y en el «Boletín Oficial del Estado», todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Estatuto de Autonomía de Aragón.
ÍNDICE
Capítulo I. Disposiciones Generales.
Artículo 1. Objeto.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Artículo 3. Sector público de Aragón.
Artículo 4. Sector público autonómico.
Artículo 5. Objetivos generales.
Artículo 6. Educación en integridad y ética públicas.
Artículo 7. Formación permanente.
Capítulo II. Agencia de integridad y ética públicas.
Artículo 8. Creación y ámbito de actuación.
Artículo 9. Funciones.
Artículo 10. Autonomía.
Artículo 11. Organización de la Agencia.
Artículo 12. Requisitos de sus miembros.
Artículo 13. Elección, nombramiento y duración del mandato del Director.
Artículo 14. Elección, nombramiento y duración del mandato de los Subdirectores de la Agencia.
Artículo 15. Conflictos de intereses e incompatibilidades de los miembros de la Agencia.
Artículo 16. Cese de los miembros de la Agencia.
Artículo 17. Funciones del Director.
Artículo 18. Funciones de la Comisión Ejecutiva.
Artículo 19. Funciones de los Subdirectores.
Artículo 20. Relaciones con las Cortes de Aragón.
Artículo 21. Personal y medios materiales.
Artículo 22. Plan de actuación y memorias de actividad.
Artículo 23. Procedimiento de actuación.
Artículo 24. Potestades de la Agencia.
Artículo 25. Confidencialidad.
Artículo 26. Protección y cesión de datos.
Artículo 27. Colaboración con otros órganos y organismos.
Artículo 28. Delimitación de funciones.
Capítulo III. Evaluación de Políticas Públicas y Disposiciones Legales.
Artículo 29. Ámbito material.
Artículo 30. Evaluación de políticas públicas.
Artículo 31. Evaluación de disposiciones legales.
Artículo 32. Momento de la evaluación.
Artículo 33. Publicidad.
Artículo 34. Informe a las Cortes de Aragón.
Capítulo IV. Régimen de los Lobbies.
Artículo 35. Conceptos.
Artículo 36. Registro.
Artículo 37. Régimen jurídico del Registro.
Artículo 38. Códigos de conducta.
Artículo 39. Medidas aplicables en caso de incumplimiento.
Capítulo V. Códigos de buen Gobierno y de conducta.
Sección 1.ª Código de buen Gobierno.
Artículo 40. Principios de buen gobierno.
Artículo 41. Recursos humanos y materiales.
Sección 2.ª Código de conducta y Estatuto de Empleados Públicos.
Artículo 42. Principios de actuación.
Artículo 43. Derechos y deberes.
Artículo 44. Código de conducta.
Sección 3.ª Estatuto del denunciante.
Artículo 45. Definición de denunciante.
Artículo 46. Medios para garantizar la confidencialidad.
Artículo 47. Estatuto del denunciante.
Capítulo VI. Régimen de conflictos de intereses e incompatibilidades.
Artículo 48. Conceptos.
Artículo 49. Dedicación exclusiva.
Artículo 50. Compatibilidad con actividades públicas.
Artículo 51. Compatibilidad con actividades privadas.
Artículo 52. Limitaciones patrimoniales en participaciones societarias.
Artículo 53. Limitaciones al ejercicio de actividades privadas con posterioridad al cese.
Artículo 54. Compensación económica tras el cese por aplicación del régimen de incompatibilidades.
Artículo 55. Declaración de actividades.
Artículo 56. Declaración de bienes y derechos patrimoniales.
Artículo 57. Registros de actividades y de bienes y derechos patrimoniales.
Artículo 58. Deber de abstención.
Artículo 59. Examen de la situación patrimonial de las autoridades y cargos del sector público autonómico.
Capítulo VII. Régimen sancionador.
Artículo 60. Principios generales.
Artículo 61. Infracciones.
Artículo 62. Sanciones.
Artículo 63. Sanciones aplicables a otras personas por incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley.
Artículo 64. Procedimiento sancionador.
Artículo 65. Órganos competentes del procedimiento sancionador.
Artículo 66. Prescripción de infracciones y sanciones.
Disposiciones adicionales.
Primera. Referencias de género.
Segunda. Supresión de tratamientos protocolarios oficiales.
Tercera. Oficina Virtual de la Agencia.
Cuarta. Obligación de comunicar nombramientos.
Quinta. Atribución de competencias sobre conflictos de intereses e incompatibilidades.
Sexta. Régimen de publicidad de las instrucciones de la Intervención General.
Séptima. Régimen sancionador en las materias de gestión económico-presupuestaria y disciplinaria.
Octava. Control parlamentario sobre responsabilidad civil en los procesos penales.
Disposiciones transitorias.
Primera. Aplicación de la normativa sobre conflictos de intereses e incompatibilidades.
Segunda. Aplicación de medidas a denunciantes.
Disposición derogatoria.
Única. Derogación normativa.
Disposiciones finales.
Primera. Modificación de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón.
Segunda. Modificación de la Ley 3/2011, de 24 de febrero, de Medidas en Materia de Contratos del Sector Público de Aragón.
Tercera. Modificación de la Ley 5/2015, de 25 de marzo, de Subvenciones de Aragón.
Cuarta. Modificación del texto refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2014, de 8 de julio.
Quinta. Modificación de la Ley 2/2009, de 11 de mayo, del Presidente y del Gobierno de Aragón.
Sexta. Aprobación de los reglamentos de la Agencia de Integridad y Ética Públicas.
Séptima. Personal directivo en el sector público autonómico.
Octava. Delegación legislativa.
Novena. Desarrollo de la ley.
Décima. Entrada en vigor.
PREÁMBULO
I
Hoy día podemos afirmar que la democracia está firmemente asentada en el país. No hay crisis desde esta perspectiva. Pero la dureza de la crisis económica y la revelación de fenómenos de corrupción empresarial, institucional y política en los últimos años ha generado un evidente distanciamiento de amplios sectores de la ciudadanía de sus instituciones y, en general, la puesta en cuestión del actual modelo socioeconómico, del sistema de partidos y de parte de las instituciones. Frente a todo ello, la respuesta, sin embargo, no puede ser fragmentaria, limitarse al mero impulso de actuaciones judiciales o adoptar sesgos puramente partidistas o coyunturales. Es indispensable una acción sostenida de inmersión del conjunto de las instituciones y de la sociedad entera en la cultura de la integridad en general y de la ética pública en particular.
La consolidación de la democracia requiere que el conjunto del modelo institucional y social asuma como elemento estructural la transparencia, la participación, la integridad y la ética pública, contribuyendo de este modo a una mejor gobernanza, a mejores prácticas regulatorias, a un mejor servicio a los intereses generales y a las demandas sociales. Y no resultan tampoco adecuadas respuestas en negativo, que se limiten a combatir prácticas de corrupción, clientelismo o despilfarro, públicas o privadas, del todo rechazables. Solo de la construcción de esa nueva cultura de la gestión pública y de relación con lo público basada en la integridad, de la acción en positivo para ello, surgirá un combate eficaz de tales prácticas, desterrándolas en la mayor medida posible de nuestra sociedad. Y, conviene reconocerlo, tales actuaciones son, antes que nada, producto de acciones de personas o entidades concretas, a ellas imputables. La previsión del castigo al delito o la infracción administrativa desincentiva su comisión, sin duda, pero no la erradica. La existencia de la normativa penal o sancionadora, necesaria, lo pone de manifiesto.
En esta línea, regulaciones recientes en muy diferentes ámbitos han supuesto avances innegables. Pero, hasta el momento, todas ellas han adoptado perspectivas sectoriales, fragmentarias, que no han impulsado un tratamiento integral en el sentido en que se propone adoptarlo esta ley, desde el sistema educativo hasta el estatuto de altos cargos, desde la publicidad de la actividad de los lobbies hasta la de las instrucciones de los órganos de fiscalización previa, desde la imposición efectiva de los códigos de conducta y de buen gobierno hasta la esperada regulación del personal directivo y el estatuto del denunciante. Todo ello, además, se articula en el contexto de unos objetivos generales y comunes que, en síntesis, pueden resumirse en la promoción, impulso y garantía de la integridad y la ética públicas en el sector público de Aragón y en las personas y entidades que se relacionan directamente con el mismo. Este es el objeto de la presente ley, cuya intención es construir un nuevo discurso de integridad interiorizando un conjunto de valores que nos permita garantizar a los ciudadanos el derecho a una Administración capaz de responder a las necesidades colectivas de nuestros días fortaleciendo los activos éticos, explicitando valores y estándares de conducta.
El Estatuto de Autonomía de Aragón impulsa también esta transformación de la cultura institucional al regular las diferentes instituciones de la Comunidad Autónoma de Aragón y la Administración pública. Principios como los de buena fe, confianza legítima, transparencia y servicio efectivo a los ciudadanos avanzan, sin duda, por este camino. Mediante esta ley se trata de profundizar en esos planteamientos, ejerciendo en plenitud, en relación con la integridad y la ética públicas en el sector público y en las instituciones y órganos estatutarios de Aragón, las competencias exclusivas del artículo 71 del Estatuto de Autonomía sobre, 1.ª, creación, organización, régimen y funcionamiento de las instituciones de autogobierno, 3.ª, derecho procesal derivado de las particularidades del derecho sustantivo aragonés, 5.ª, régimen local, 7.ª, procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia, 9.ª, urbanismo, así como la competencia compartida sobre enseñanza del artículo 73, las competencias compartidas reconocidas en el artículo 75, 12.ª y 13.ª, sobre contratación y régimen estatutario de los funcionarios de la Comunidad Autónoma de Aragón respectivamente, y la competencia sobre ejercicio de la actividad de fomento autonómico del artículo 79, todas ellas de nuestra norma institucional básica.
II
La presente ley se estructura en siete capítulos, con sesenta y seis artículos, ocho disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y diez disposiciones finales.
III
En el capítulo primero se regula el objeto de la ley, que se concreta en el establecimiento del régimen de promoción, impulso y garantía de la integridad y la ética públicas en el sector público de Aragón y en las personas y entidades que se relacionan directamente con el mismo, así como en la creación de la Agencia de Integridad y Ética Públicas.
Se establece el ámbito de aplicación al que se van a referir las distintas medidas contenidas en el texto legal, definiéndose los entes y organismos integrantes del sector público de Aragón y del sector público autonómico. Además, se concretan las autoridades y cargos del sector público autonómico destinatarios de la ley y se prevé igualmente que esta pueda aplicarse en los supuestos en que así se establezca a autoridades y cargos de las instituciones y órganos estatutarios u otras entidades cuya normativa así lo exija.
Este primer capítulo se completa con el establecimiento de los objetivos generales que se pretenden alcanzar y con el mandato a la administración educativa para que incluya contenidos formativos en estas materias en los currículos, y al Instituto Aragonés de Administración Pública para que haga lo propio en sus planes formativos.
IV
La Agencia de Integridad y Ética Públicas se crea como ente público que dependerá directamente de las Cortes de Aragón. La Agencia constituye uno de los instrumentos fundamentales para la promoción y garantía de la integridad y la ética públicas en Aragón. Con una estructura directiva ligera y una autonomía férreamente garantizada, desarrollará funciones de investigación y evaluación de políticas públicas y disposiciones legales, colaborando para ello con cuantas instituciones, órganos y autoridades ostentan competencias similares. Consecuencia directa de su autonomía es la posibilidad de que elabore sus propios reglamentos de organización y funcionamiento, y de actuación, los cuales serán aprobados por las Cortes de Aragón.
Su estructura directiva viene conformada por el Director, elegido y nombrado mediante un procedimiento parlamentario, por mayoría de tres quintos, quien a su vez propondrá a los tres Subdirectores, de investigación, de evaluación y de régimen interior, igualmente elegidos y nombrados por las Cortes de Aragón. Director y Subdirectores, entre otros requisitos, habrán de cumplir las condiciones de idoneidad, probidad y profesionalidad necesarias para ejercer tales cargos y, en todo caso, deberán estar en posesión de título universitario superior y contar con experiencia profesional o ser persona de reconocido prestigio en relación con los temas relacionados con el objeto de la ley. Se establece un régimen de conflictos de intereses e incompatibilidades para los miembros de la Agencia, especificándose las causas de cese de los mismos, así como las funciones asignadas a cada uno de los órganos que la integren.
La Agencia desarrollará sus funciones bajo la dependencia de las Cortes, conforme a los Planes de Actuación que someterá al Pleno y rindiendo cuentas ante el mismo mediante las correspondientes Memorias de Actuación. Sus potestades de investigación son amplias y resultan potenciadas por el mandato de colaboración y asistencia con otras autoridades. A este respecto, se contempla la posibilidad de que desarrolle funciones de asistencia a otros órganos y organismos y se prevé el establecimiento de protocolos estables de comunicación de datos y colaboración, así como la creación de una Comisión aragonesa de integridad y ética públicas como órgano de colaboración con los órganos y organismos con competencias en la materia.
V
La regulación de la evaluación externa de políticas públicas y de disposiciones legales se regula en el capítulo III de la ley, y se atribuye su competencia a la Agencia de Integridad y Ética Públicas, sin perjuicio de la evaluación interna que se realice por la Administración autonómica. Si la evaluación de políticas públicas tiene un precedente inmediato en la Ley 5/2013, de 20 de junio, de Calidad de los Servicios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, su alcance se potencia ahora, asignando a las Cortes de Aragón, a través de la Agencia, la evaluación externa de las políticas públicas, tratando así de lograr la efectiva realización de las evaluaciones que procedan conforme a sus sucesivos planes de actuación.
Mayor interés si cabe tiene, desde la perspectiva del impulso de una cultura de integridad y ética públicas, la evaluación de las disposiciones legales. Se trata con ella, en línea con lo que ya están haciendo los países más avanzados en esta materia, de prevenir prácticas regulatorias que no respondan a los intereses generales o que, aun haciéndolo, resulten ineficaces. Para ello, la ley somete a evaluación las disposiciones legales en sus trabajos iniciales de redacción del anteproyecto, así como en su ejecución.
VI
Sobre la base de la convicción de que es necesario que la cultura de la integridad y la ética públicas no se quede únicamente en el ámbito público en general y administrativo en particular, se regula en el capítulo IV de esta ley el régimen jurídico de los lobistas y lobbies en Aragón. De este modo, antes que el propio Estado, Aragón es una de las primeras comunidades autónomas en dotarse de un instrumento como el Registro de lobistas y lobbies, dependiente de la Agencia de Integridad y Ética Públicas, a través del cual se les imponen a los mismos, y a las autoridades y cargos con los que se relacionen, concretas exigencias de transparencia y el compromiso de cumplir con un código ético mínimo, estableciéndose las medidas aplicables para el caso de incumplimiento de tales obligaciones y del propio código de conducta.
La capacidad de influir debe someterse a exigencias éticas y de transparencia, como así sucede en los más avanzados Estados de la OCDE y de la propia Unión Europea o, siendo pioneros en esta materia, en los Estados Unidos de América desde hace ya setenta años. Los códigos de conducta afectarán a los lobistas y los lobbies, al igual que a las autoridades y cargos que se relacionen con ellos. Y así ha de ser, en el marco de la nueva cultura de integridad que mediante esta ley se promueve, porque lo rechazable no es que exista comunicación entre los intereses privados, corporativos, empresariales, sociales o de otro orden y los intereses generales, ni que los titulares de los primeros intenten influir sobre los decisores públicos, lo rechazable, lo que ha de combatirse es la opacidad de tales prácticas, la influencia torticera, determinante a la postre de que las decisiones no se adopten por razones de interés general, sino por otras que, en última instancia, no responden al mandato de eficaz servicio al interés general que la Administración y sus servidores están constitucional y estatutariamente llamados a cumplir.
VII
Se desarrollan en el capítulo V de esta ley las disposiciones sobre buen gobierno, que engloban la regulación del código de buen gobierno dirigido a las autoridades y cargos del sector público autonómico y los códigos de conducta y estatuto de empleados públicos, incluyendo un reclamado estatuto del denunciante.
De todo ello, interesa destacar especialmente la regulación del estatuto del denunciante, al que se otorga una protección efectiva, basada en la confidencialidad, para evitar que sufra perjuicios en su carrera profesional o en su vida personal como consecuencia de la formulación de denuncias fundadas. Asimismo, se conecta esta protección administrativa con el estatuto de testigo protegido, que la Agencia de Integridad y Ética Públicas podrá instar de la autoridad judicial cuando dé traslado de las actuaciones practicadas, en su caso. Se establecen también, para articular un régimen equilibrado, útil y que prevenga posibles inicuos, medidas para evitar el uso abusivo de la denuncia con fines espurios.
Se prevé también el régimen de utilización por las autoridades y cargos del sector público autonómico de los recursos humanos y materiales precisos para el ejercicio de sus funciones. Tal uso estará guiado ante todo por los principios de eficiencia y sostenibilidad y estará vinculado estrictamente a las funciones que les correspondan o a razones de seguridad. Por otra parte, al tiempo que se garantizan unas retribuciones suficientes para no comprometer en modo alguno su integridad, y coherentes con las funciones y responsabilidades encomendadas, se tasa el destino posible de los gastos de representación y atenciones protocolarias y se limitan los medios de pago a disposición de autoridades y altos cargos, prohibiendo formalmente que tales gastos se abonen mediante tarjetas de crédito, convirtiendo en norma legal lo que ha sido una regla establecida en la práctica a lo largo de la historia de la Administración autonómica.
VIII
Se actualiza y amplía en el capítulo VI de esta ley la regulación de los conflictos de intereses e incompatibilidades de autoridades y altos cargos del sector público autonómico, superando la disposición normativa precedente y derogando la regulación establecida en la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón. Además de la definitiva clarificación del ámbito de aplicación, el mantenimiento del régimen de dedicación exclusiva y la previsión excepcional de las actividades públicas y privadas compatibles, las limitaciones patrimoniales en participaciones societarias son mucho más rigurosas que las aplicables en el ámbito de la Administración general del Estado. En lo que respecta a las actividades privadas compatibles, en previsión de futuras polémicas acerca de las retribuciones compatibles con las correspondientes a autoridades y cargos del sector público autonómico, se prevé que no cabrá retribución alguna por el ejercicio de actividades y cargos en partidos políticos o por la participación en fundaciones o entidades culturales o benéficas que no tengan ánimo de lucro.
Se introduce ex novo en Aragón el régimen de incompatibilidades al cese y, lógicamente, en conexión con el mismo, las indemnizaciones al cese, pero solo para supuestos absolutamente excepcionales en los que surja una incompatibilidad total para el desarrollo de la actividad profesional anterior al nombramiento como autoridad o cargo del sector público autonómico. Dicha incompatibilidad debe ser apreciada motivadamente por el órgano competente en materia de conflictos de intereses e incompatibilidades previo informe vinculante de la Agencia de Integridad y Ética Públicas. En tal caso, además, se extenderá el régimen de incompatibilidades a los potenciales beneficiarios de tal indemnización en tanto la perciban.
Se regulan los Registros de actividades y de bienes y derechos patrimoniales de las autoridades y cargos del sector público autonómico. Asimismo, en coherencia con lo ya establecido en la normativa aragonesa de transparencia, se prevén las condiciones en las que se harán públicas las declaraciones de bienes y actividades, con las adaptaciones obligadas para garantizar la seguridad y confidencialidad precisas.
Novedosa también resulta la previsión del examen de la situación patrimonial al cese, que realizará el órgano competente en materia de conflictos de intereses e incompatibilidades en colaboración con la Agencia de Integridad y Ética Públicas.
IX
Se establece en el capítulo VII un régimen sancionador que dé respuesta al incumplimiento de los deberes y obligaciones establecidos en la ley, por los obligados a ello. La ley clarifica el procedimiento aplicable, los órganos competentes y el plazo de prescripción de infracciones y sanciones.
X
La parte final de esta ley incorpora muy relevantes novedades en forma de disposiciones adicionales o finales. Mediante ellas, se establece la cláusula de género; la supresión de tratamientos protocolarios oficiales personales, manteniendo los de los órganos e instituciones; el plazo para la puesta en funcionamiento de la Oficina Virtual de la Agencia de Integridad y Ética Públicas a los efectos de su utilización por los denunciantes; la obligación de comunicar nombramientos, a los efectos del riguroso control del régimen de conflictos de intereses e incompatibilidades, y el órgano competente para ello; el régimen de publicidad de las circulares, instrucciones u otras resoluciones de la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma, y el procedimiento que hay que seguir y los órganos competentes en el régimen sancionador en materias de gestión económico-presupuestaria y disciplinaria y el control parlamentario sobre la responsabilidad civil derivada de delito.
Son muchas también las reformas que para impulsar la integridad y la ética públicas se plantean mediante disposiciones finales que modifican la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón, la Ley 3/2011, de 24 de febrero, de Medidas en Materia de Contratos del Sector Público de Aragón, la Ley 5/2015, de 25 de marzo, de Subvenciones de Aragón, el Decreto Legislativo 1/2014, de 8 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón, y la Ley 2/2009, de 11 de mayo, del Presidente y del Gobierno de Aragón. Se amplía en esta última la regulación de los procesos de traspaso de poderes, con objeto de evitar malas prácticas, concretando las facultades del Presidente y del Gobierno en funciones, por un lado, y el proceso mismo de traspaso de poderes, la comisión de traspaso y la documentación e información precisas para realizarlo, por otro.
En materia de contratos se establecen diversas medidas en relación con la publicidad, la composición de las mesas y comités de expertos, competencia del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón, composición de este, conflictos de intereses, participación previa de candidatos o licitadores, exigencias de compromisos éticos, protocolos de legalidad en la licitación, monitorización de contratos o causas de exclusión, entre otras. También muy relevantes son las modificaciones en materia de subvenciones, que clarifican el ámbito de aplicación de esta normativa en relación con los organismos públicos, ampliándola incluso respecto de lo establecido en la normativa estatal, introducen mayores garantías de profesionalización e independencia para su otorgamiento, régimen de subvenciones nominativas, exigencias de comisiones técnicas de valoración y regímenes de justificación o de reintegro, entre otras. En materia de urbanismo, finalmente, se introducen medidas que permiten u obligan, según los casos, a los órganos autonómicos competentes a comunicar a la Agencia de Integridad y Ética Públicas determinados expedientes de alteración o aprobación de planeamiento o convenios cuando, a su juicio, puedan resultar comprometidas la integridad y la ética públicas.
Por otra parte, se establece el plazo para la aprobación de los Reglamentos de la Agencia de Integridad y Ética Públicas, se mandata al Gobierno para remitir al Parlamento un Proyecto de ley de función pública que regule el estatuto especial del personal directivo, y se autoriza al Gobierno para la aprobación de textos refundidos de la Ley del Presidente, de medidas en materia de contratos del sector público y de subvenciones de Aragón.
La presente ley entrará en vigor de forma inmediata, salvo en aquellos aspectos en que resulta imprescindible su previo desarrollo o la adopción de medidas organizativas. La aplicación del nuevo régimen de conflictos de intereses e incompatibilidades se difiere hasta pasado un año desde la entrada en vigor de la presente ley y se anticipa la aplicación del régimen sobre publicidad de las declaraciones de actividades y de bienes y derechos patrimoniales de dichas autoridades y altos cargos, ya contempladas en la normativa sobre transparencia, condicionándolas al nuevo régimen previsto en esta ley.
Es objeto de la presente ley el establecimiento del régimen de promoción, impulso y garantía de la integridad y la ética públicas en el sector público de Aragón y en las personas y entidades que se relacionan directamente con el mismo, así como la creación y regulación de la Agencia de Integridad y Ética Públicas.
La presente ley será de aplicación, de conformidad con lo previsto en la misma, al sector público de Aragón y al sector público autonómico en los términos definidos en el presente capítulo.
1. A los efectos de la presente Ley, integran el sector público de Aragón:
a) La Administración y los organismos públicos y empresas de la Comunidad Autónoma de Aragón.
b) Las entidades locales de Aragón y sus organismos públicos.
c) La Universidad de Zaragoza.
d) Los organismos, consorcios, empresas, fundaciones, asociaciones y demás entidades con personalidad jurídica propia en los que las entidades integrantes del sector público citados en los apartados anteriores participen, de forma directa o indirecta, mayoritariamente en su capital, en su dotación fundacional o en la constitución de sus recursos propios, o financien mayoritariamente sus actividades, o tengan capacidad de nombramiento de más de la mitad de los miembros de los órganos de dirección, administración o control.
e) Aquellas entidades y organismos públicos no incluidos en los apartados anteriores y que tengan a su cargo la gestión o manejo de fondos públicos del sector público de Aragón.
2. El Director y los Subdirectores de la Agencia de Integridad y Ética Públicas estarán sujetos a esta ley en los mismos términos que las autoridades y cargos a los que se refiere el apartado anterior, así como aquellas otras autoridades y cargos cuya normativa específica lo establezca.
3. Estarán igualmente sometidos a lo establecido en el capítulo IV de la presente ley, en los términos fijados en la misma y en sus específicas normas reguladoras, las autoridades y cargos de las siguientes instituciones y órganos estatutarios:
a) Los diputados de Cortes de Aragón.
b) Los miembros de la Cámara de Cuentas.
c) El Justicia y su lugarteniente.
d) Los miembros del Consejo Consultivo.
4. La presente ley será de aplicación a las personas y entidades que desarrollen profesionalmente la actividad de lobby en nombre propio o de terceros en las materias previstas en la misma.
1. Se entiende por «sector público autonómico», a los efectos de esta ley, el integrado por la Administración de la Comunidad Autónoma y los organismos públicos y empresas de ella dependientes.
2. Quedan sometidos al régimen establecido en esta ley, de conformidad con lo previsto en la misma, las siguientes autoridades y cargos del sector público autonómico:
a) Miembros del Gobierno.
b) Viceconsejeros, secretarios generales técnicos y directores generales.
c) Presidentes, directores y directores gerentes de los organismos públicos y entidades públicas dependientes o vinculadas a la Administración de la Comunidad autónoma de Aragón.
d) Jefe de la Delegación del Gobierno de Aragón en Bruselas.
e) Delegados territoriales del Gobierno en Huesca y Teruel.
f) Presidentes, consejeros delegados, administradores y el personal que ocupe puestos como máximos responsables en las sociedades mercantiles autonómicas a las que se refiere el artículo 133 del texto refundido de la Ley de Patrimonio de Aragón. Comprenderá, en todo caso, al personal que realice en dichas sociedades funciones ejecutivas de nivel superior, conforme a lo establecido en la Ley 1/2017, de 8 de febrero, de medidas de racionalización del régimen retributivo y de clasificación profesional del personal directivo y del resto del personal al servicio de los entes del sector público institucional de la Comunidad Autónoma de Aragón.
g) Directores y gerentes de las fundaciones del sector público y consorcios autonómicos.
h) Directores y jefes de gabinete integrados en los gabinetes de los miembros del Gobierno.
3. La presente ley será de aplicación a los empleados públicos del sector público autonómico y al personal al servicio de las entidades locales sin habilitación de carácter nacional en las materias previstas en la misma, sin perjuicio de lo establecido en el Estatuto Básico del Empleado Público.
Son objetivos generales en materia de integridad y ética públicas en Aragón los siguientes:
a) Promover y fortalecer las medidas para garantizar la integridad y la ética públicas combatiendo eficazmente cualquier modalidad de corrupción y de clientelismo.
b) Promover, facilitar y apoyar la cooperación y asistencia entre los órganos y organismos competentes en las materias reguladas por la presente ley.
c) Crear la Agencia de Integridad y Ética Públicas como autoridad independiente en la materia, con el estatuto y las funciones establecidos en esta ley.
d) Impulsar la evaluación de políticas públicas como instrumento para garantizar su adecuado diseño y ejecución.
e) Implantar, en conexión con la evaluación de políticas públicas, la evaluación de las disposiciones normativas que las regulan, su elaboración, adecuación al objeto, fundamentación desde la perspectiva del interés general y ejecución.
f) Monitorizar la tramitación de procedimientos administrativos concretos con objeto de verificar el cumplimiento de la normativa aplicable y las exigencias de integridad y ética públicas.
g) Regular el régimen de los lobbies con el objetivo prioritario de garantizar la transparencia en su actuación en relación con el sector público en Aragón.
h) Establecer, a través del código de buen gobierno, los principios éticos y de conducta para las autoridades y cargos del sector público autonómico.
i) Establecer y fomentar el cumplimiento de los códigos de conducta de los empleados públicos.
j) Regular el estatuto del denunciante a los efectos establecidos en esta ley.
k) Regular los elementos esenciales del estatuto de los cargos del sector público autonómico sujetos a esta ley para garantizar su integridad y actuación ética y, en particular, para evitar sus potenciales conflictos de intereses.
l) Velar por la adecuada capacitación de los miembros de los organismos públicos y altos cargos en el desempeño de su función.
m) Establecer un régimen sancionador para el supuesto de incumplimiento de las obligaciones contenidas en la presente ley.
1. El Departamento competente en materia de educación incluirá en su ordenación curricular y en la normativa de educación adecuada contenidos que incidan en el impulso y concienciación de los principios informadores de integridad y ética públicas de acuerdo con lo previsto en esta ley.
2. La Administración educativa impulsará la realización de acciones de formación específicas tendentes a sensibilizar al profesorado respecto a los derechos y obligaciones previstos en la presente ley.
3. Las universidades del sistema aragonés integrarán gradualmente en sus enseñanzas contenidos relacionados con la integridad y la ética públicas para impulsar su difusión, conocimiento y seguimiento efectivos, incorporándolos a las guías docentes de asignaturas en titulaciones de grado o máster y a través de actividades académicas complementarias de carácter transversal.
El Instituto Aragonés de Administración Pública incluirá en su planificación anual cursos específicos de formación en materia de integridad y ética públicas para todos los empleados públicos.
Se crea la Agencia de Integridad y Ética Públicas, ente público que dependerá directamente de las Cortes de Aragón y asumirá las competencias establecidas en esta ley para la garantía, coordinación e impulso de la integridad y la ética públicas.
La Agencia tendrá las siguientes funciones:
a) Promover los valores, las condiciones y las buenas prácticas que integran una democracia efectiva.
b) Estudiar, promover e impulsar cuantas medidas favorezcan la integridad y la ética públicas, la obligación de rendir cuentas y la debida gestión de los asuntos y los caudales públicos.
c) Promover el establecimiento de criterios previos, claros y estables de control en todo momento de la acción pública en coordinación con los órganos y organismos de control interno y externo de la actuación administrativa.
d) Impulsar la implantación de procedimientos de toma de decisión transparentes y abiertos al escrutinio público.
e) Colaborar con los órganos competentes en la formación del personal en materia de integridad y ética públicas.
f) Asesorar, informar y plantear propuestas a las Cortes y al Gobierno de Aragón en las materias de su competencia.
g) Colaborar en las comisiones de investigación de las Cortes de Aragón, que así se lo demanden de forma expresa, en la elaboración de dictámenes o realizando informes especiales sobre asuntos que estén dentro del ámbito de su competencia.
h) Asesorar, elaborar informes y formular propuestas y recomendaciones a las instituciones y colectivos que considere oportunos.
i) Asesorar, elaborar informes y formular propuestas y recomendaciones que sean necesarias en relación con la evaluación de políticas públicas como instrumento para garantizar su adecuado diseño y ejecución.
j) Implantar y gestionar el registro de lobbies de Aragón.
k) Actuar contra el fraude, la corrupción, el clientelismo y cualquier otra actuación que, en perjuicio de los intereses generales, infrinja los códigos de conducta y de buen gobierno.
l) Investigar o inspeccionar posibles casos de uso o destino irregulares de fondos públicos, así como conductas opuestas a la probidad que comporten conflicto de intereses o el uso en beneficio propio de informaciones derivadas de sus funciones públicas.
m) Cuantas otras atribuciones le sean asignadas por ley.
1. La Agencia tendrá autonomía organizativa plena.
2. La Agencia aprobará el anteproyecto de su presupuesto, que garantizará su autonomía a través de la suficiencia de medios para el correcto desempeño de sus funciones y se integrará en los presupuestos de la Comunidad Autónoma, conformando un servicio de la sección destinada a las Cortes de Aragón.
3. La Comisión Ejecutiva de la Agencia presentará ante la Mesa de las Cortes un proyecto de reglamento de organización y funcionamiento, que será debatido y aprobado por dicha Mesa, de acuerdo con la Junta de Portavoces y publicado en el «Boletín Oficial de las Cortes de Aragón» y en el «Boletín Oficial de Aragón».
1. Son órganos directivos de la Agencia el Director, los Subdirectores de evaluación, de investigación y de régimen interior, y la Comisión Ejecutiva.
2. La Comisión Ejecutiva estará integrada por el Director y los titulares de las subdirecciones.
Los miembros de la Agencia deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Tener la condición política de aragonés, conforme a lo establecido en el Estatuto de Autonomía.
b) Estar en pleno uso de sus derechos civiles y políticos.
c) Cumplir las condiciones de idoneidad, probidad y profesionalidad necesarias para ejercer el cargo y, en todo caso, estar en posesión de título universitario superior y contar con experiencia profesional relacionada con el ámbito funcional de la Agencia, o ser persona de reconocido prestigio en los temas comprendidos dentro del objeto de la presente ley.
1. El Director es elegido por el Pleno de las Cortes, por mayoría de tres quintos y conforme a lo que establezca su Reglamento.
2. Los candidatos deberán comparecer previamente ante la Comisión correspondiente de las Cortes de Aragón con el fin de que esta pueda informarse de su idoneidad para el cargo. La Comisión atenderá a cuestiones relativas a formación, experiencia, trayectoria y ética profesional.
3. La Mesa de las Cortes elevará la propuesta al Pleno para su elección.
4. El Director será nombrado por el Presidente de las Cortes de Aragón y su nombramiento se publicará en el «Boletín Oficial de las Cortes de Aragón» y en el «Boletín Oficial de Aragón».
5. Su mandato será de cinco años, con posibilidad de renovación por un año.
1. Los Subdirectores serán elegidos por el Pleno de las Cortes de Aragón, por mayoría absoluta y conforme a lo que establezca su Reglamento, entre personas que cumplan los mismos requisitos exigidos al Director, a propuesta de este.
2. Los candidatos propuestos deberán comparecer previamente y por separado ante la Comisión correspondiente de las Cortes de Aragón, con el fin de que estas puedan informarse de su idoneidad para el cargo antes de su elección. La comisión atenderá a cuestiones relativas a formación, experiencia, trayectoria y ética profesional.
3. La Mesa de las Cortes elevará la propuesta al Pleno para su elección.
4. Si se rechaza a alguno de los candidatos propuestos, se habilitará un plazo de quince días para que el Director realice una nueva propuesta.
5. Los Subdirectores son nombrados por el Presidente de las Cortes y su nombramiento se publicará en el «Boletín Oficial de las Cortes de Aragón» y en el «Boletín Oficial de Aragón».
6. Su mandato será el mismo que el del Director que los propuso.
1. A los miembros de la Agencia les será de aplicación el régimen de conflictos de intereses e incompatibilidades previsto en esta ley para las autoridades y cargos del sector público.
2. En todo caso, la condición de miembro de la Agencia será incompatible con la de diputado a las Cortes de Aragón; diputado al Congreso de los Diputados; senador; miembro del Tribunal de Cuentas; Justicia de Aragón; Defensor del Pueblo; cualquier otro cargo político o función administrativa del Estado, comunidades autónomas y entidades locales o sus organismos, consorcios, empresas, fundaciones, asociaciones y demás entidades públicas y empresas participadas, cualquiera que sea su forma jurídica; el cumplimiento de funciones directivas o ejecutivas en partidos políticos, sindicatos y asociaciones empresariales, o en colegios profesionales, y con el ejercicio de su profesión o de cualquier otra actividad remunerada.
3. Cuando proceda en función de su estatuto personal previo, pasarán a la situación administrativa de servicios especiales.
1. Los miembros de la Agencia cesarán por las siguientes causas:
a) Por renuncia.
b) Por expiración del plazo de su mandato.
c) Por fallecimiento.
d) Por acuerdo del Pleno de las Cortes de Aragón, adoptado con la misma mayoría exigida para su elección por alguna de las siguientes causas:
– Imposibilidad física o enfermedad de duración superior a tres meses consecutivos.
– Actuación contraria a los criterios, principios y objetivos a que se refiere el artículo 5 de esta ley.
– Incurrir en alguna de las causas de incompatibilidad.
– Incumplimiento de sus deberes.
– Incompetencia manifiesta.
– Ser encausado judicialmente por delitos relacionados con el desempeño de un cargo público.
2. En caso de que cualquier miembro de la Comisión Ejecutiva se encuentre investigado judicialmente por delitos relacionados con el desempeño de su cargo, será automáticamente suspendido de sus funciones hasta que se resuelva su situación procesal o pase a incurrir en alguna de las causas de cese del apartado 1.
El Director de la Agencia tendrá las siguientes atribuciones:
a) Representar ante cualquier instancia a la Agencia.
b) Comparecer ante las Cortes de Aragón para la aclaración de los informes remitidos cuando así sea requerido.
c) Ejercer la jefatura superior del personal y las funciones relativas a su nombramiento y contratación.
d) Asignar las tareas que deban desarrollarse de acuerdo con el plan de actuación que elabore la Comisión Ejecutiva.
e) Dirigir los servicios técnicos y administrativos de la Agencia, en particular, autorizar y disponer del gasto, así como ordenar los pagos que correspondan a la Agencia y autorizar los documentos de formalización de los ingresos.
f) Notificar y certificar todos los informes que se realicen por la Agencia en el ejercicio de sus funciones.
g) Convocar y presidir la Comisión Ejecutiva.
h) Autorizar con su firma todas las certificaciones que se expidan.
i) Las demás funciones que le reconozca el reglamento de organización y funcionamiento de la Agencia.
Corresponden a la Comisión Ejecutiva las siguientes funciones:
a) Aprobar los informes de la Agencia.
b) Elaborar y proponer para su aprobación por las Cortes de Aragón el proyecto de Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Agencia.
c) Elaborar y proponer para su aprobación por el Pleno de las Cortes el Reglamento de actuación de la Agencia.
d) Elaborar el plan de actuación sometido a la aprobación de las Cortes de Aragón.
e) Elaborar las memorias anuales de la Agencia para su aprobación por las Cortes de Aragón.
f) Aprobar el proyecto de presupuesto de la propia Agencia.
g) Aprobar la relación de puestos de trabajo de la Agencia.
h) Las demás funciones que le asigne el reglamento de organización y funcionamiento de la Agencia.
Los Subdirectores ostentarán funciones articuladas sobre la base de las funciones desempeñadas por la Agencia de evaluación, investigación y régimen interior, las cuales serán desarrolladas por el reglamento de organización y funcionamiento de la Agencia.
1. La Agencia de Integridad y Ética Públicas se relaciona con el Parlamento aragonés mediante la Comisión parlamentaria que se establezca, de acuerdo con el Reglamento de la Cámara.
2. Corresponde a la Comisión parlamentaria correspondiente ejercer el control de la actuación de la Agencia de Integridad y Ética Públicas y valorar los requisitos exigidos a los candidatos y miembros de la Agencia antes de ser elegidos por el Pleno de la Cámara, y también las otras funciones establecidas por el Reglamento de las Cortes de Aragón.
1. Para el cumplimiento de sus funciones, la Agencia de Integridad y Ética Públicas dispondrá de los medios personales y materiales necesarios de acuerdo con las partidas que figuren en el presupuesto de las Cortes de Aragón.
2. El personal de la Agencia podrá ser personal funcionario y laboral de cualquier Administración pública, que se regirá, respectivamente, por la normativa legal y jurídica que le sea de aplicación. El Director de la Agencia podrá nombrar, con destino en su gabinete, un máximo de dos personas para su asistencia directa, que tendrán la consideración de cargos de confianza y de asesoramiento especial de carácter eventual. El nombramiento y cese de los miembros del gabinete serán objeto de publicación en el «Boletín Oficial de las Cortes de Aragón» y en el «Boletín Oficial de Aragón».
3. La Agencia contará con una relación de puestos de trabajo que deberá ser aprobada por la Comisión Ejecutiva, en la que constarán, en todo caso, aquellos puestos que deban ser desempeñados en exclusiva por funcionarios públicos, por consistir en el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de potestades materialmente públicas.
4. La Agencia, al objeto de asegurar la solvencia y capacitación técnicas y la formación continuada de su personal, puede suscribir convenios, acuerdos o protocolos docentes con cualesquiera administraciones, las universidades públicas y demás entidades de educación superior y oficinas con naturaleza, fines o funciones similares de carácter autonómico, estatal, comunitario o internacional.
1. La Agencia elaborará como mínimo cada dos años un plan de actuación que incluirá las áreas prioritarias de acción y se someterá a la aprobación del Pleno de las Cortes de Aragón.
2. El plan de actuación incluirá, como mínimo, las siguientes cuestiones:
a) Identificación de los ámbitos y procedimientos en los que detecte un mayor riesgo de incumplimiento de las exigencias de integridad y ética públicas.
b) Concretar planes de formación, actuación, control y monitorización en las áreas previstas en la letra anterior.
c) Colaborar con el Consejo de Transparencia en la detección del grado de cumplimiento de la normativa de transparencia conforme a su normativa específica.
d) Colaborar con el órgano competente en materia de conflicto de intereses e incompatibilidades en la determinación del grado de cumplimiento de la normativa en estas materias, con especial atención a los aspectos sobre los que se hayan recibido más denuncias y quejas, así como sobre los que se haya constatado un mayor grado de incumplimiento en ejercicios anteriores.
3. La Agencia someterá a la aprobación del Pleno de las Cortes de Aragón la memoria de la actividad desarrollada en el periodo correspondiente.
La memoria anual de la Agencia debe contener información detallada con relación a sus actividades. No deben incluirse los datos personales que permitan la identificación de las personas afectadas hasta que no recaiga una sanción penal o administrativa firme. En todo caso, deben constar el número y el tipo de actuaciones emprendidas, con indicación expresa de los expedientes iniciados, los resultados de las investigaciones practicadas y la especificación de las recomendaciones y requerimientos cursados a las Administraciones públicas, así como sus respuestas.
4. La Agencia, de oficio o a instancia del Pleno de las Cortes o de la Comisión parlamentaria correspondiente, podrá realizar actuaciones específicas o elaborar informes o memorias sectoriales en su ámbito de actuación.
5. El plan de actuación, las memorias de actividad y el resto de actuaciones e informes se elaborarán y tramitarán conforme a lo que establezca el reglamento de organización y funcionamiento de la Agencia según lo previsto, en su caso, en el Reglamento de las Cortes.
1. La Comisión Ejecutiva propondrá para su aprobación por el Pleno de las Cortes de Aragón el Reglamento de actuación de la Agencia, donde se establecerá su procedimiento de actuación, que deberá garantizar los derechos de los afectados y la posibilidad de que los órganos e instituciones sujetos realicen alegaciones antes de la formulación de conclusiones. El Director de la Agencia podrá solicitar al órgano competente la adopción de medidas cautelares cuando así lo exija el buen fin de las actuaciones.
2. Las denuncias o comunicaciones que se dirijan a la Agencia se formularán por persona física o jurídica en cualquier momento, aunque los hechos o circunstancias se hubieran iniciado o producido con anterioridad y siempre que no haya prescrito su sanción conforme a la legislación administrativa o penal aplicable.
3. La Agencia deberá informar de sus actuaciones al personal que pudiera resultar afectado y, en todo caso, deberá otorgarle audiencia antes de formular conclusiones o informes sobre el resultado de las mismas. Excepcionalmente, cuando lo exija el buen fin de las actuaciones, podrá diferirse la información al personal afectado, comunicándolo en tal caso al responsable del órgano o entidad correspondiente.
4. Las actuaciones de la Agencia deberán reflejar los hechos sobre los que se actúa y las personas implicadas siempre que puedan ser identificadas. Sus resoluciones deberán estar motivadas de manera suficiente.
5. Como resultado de sus actuaciones, la Agencia podrá emitir recomendaciones e informes, así como instar comparecencias ante la comisión parlamentaria competente y proponer modificaciones normativas que contribuyan al cumplimiento de sus fines.
1. En el ejercicio de sus funciones de investigación e inspección, y con pleno respeto por los derechos de los ciudadanos, la Agencia puede acceder a cualquier información que se halle en poder de las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, sujetas a su ámbito de actuación. En el caso de los particulares, las potestades de inspección se limitarán estrictamente a su actividad relacionada con las entidades del sector público en Aragón.
2. El Director, el Subdirector de investigación o, por delegación expresa, el personal funcionario de la Agencia que tenga atribuidas funciones de investigación e inspección pueden:
a) Personarse, acreditando la condición de autoridad o agente de la Agencia, en cualquier oficina o dependencia de las entidades del sector público en Aragón para solicitar información, efectuar comprobaciones in situ y examinar los documentos, expedientes, libros, registros, contabilidad y bases de datos, cualquiera que sea el soporte en que estén grabados, así como los equipos físicos y lógicos utilizados.
b) Efectuar las entrevistas personales que se estimen convenientes, tanto en la correspondiente dependencia del sector público en Aragón como en la sede de la Agencia. Los entrevistados tienen derecho a ser asistidos por la persona que ellos mismos designen.
c) Acceder, si así lo permite la legislación vigente, a la información de cuentas corrientes en entidades bancarias en que se hayan podido efectuar pagos o disposiciones de fondos relacionados con procedimientos de adjudicación de contratos del sector público u otorgamiento de subvenciones públicas, mediante el requerimiento oportuno.
d) Acordar, al efecto de garantizar la indemnidad de los datos que puedan recogerse, la realización de copias o fotocopias adveradas de los documentos obtenidos, cualquiera que sea el soporte en que estén almacenados.
3. Los funcionarios al servicio de la Agencia que tengan atribuidas competencias inspectoras tendrán la condición de agente de la autoridad. Los documentos que formalicen en los que, observándose los requisitos legales correspondientes, se recojan los hechos constatados por aquellos harán prueba de estos, salvo que se acredite lo contrario.
1. Las actuaciones de la Agencia están sometidas a la máxima reserva con objeto de garantizar el buen fin de sus actuaciones y los derechos de las personas y entidades afectadas.
2. El personal de la Agencia, para garantizar la confidencialidad de sus actuaciones, está sujeto al deber de secreto. El incumplimiento de este deber dará lugar a responsabilidad disciplinaria y/o a las que procedan en el ámbito de su competencia.
1. El tratamiento y la cesión de los datos obtenidos por la Agencia como resultado de sus actuaciones, especialmente los de carácter personal, están sometidos a las disposiciones vigentes sobre protección de datos.
2. La Agencia no cederá los datos que obtenga excepto a órganos o entidades que, de acuerdo con la normativa vigente, puedan o deban conocerlos por razón de sus funciones. En todo caso, no podrán utilizarse ni cederse con fines diferentes de los establecidos en esta ley.
3. La Agencia, la Cámara de Cuentas, el Justicia de Aragón y los restantes órganos e instituciones con competencias relacionadas con la integridad y la ética públicas o con funciones de control de los cargos y entidades sujetos a esta ley establecerán acuerdos de colaboración para la comunicación de datos e información relevante en el ámbito de sus respectivas competencias.
4. Los datos e información recabados por la Agencia en ejercicio de sus competencias serán remitidos a la autoridad competente para iniciar los procedimientos disciplinarios, sancionadores o penales a que pudieran dar lugar.
5. La Agencia de Integridad y Ética Públicas mantendrá una relación de cooperación continuada en la cesión de datos con la Agencia Estatal de Administración Tributaria y cuantas otras entidades de similar carácter puedan existir a nivel estatal o autonómico, a efectos de realizar la oportuna comprobación fiscal de las declaraciones presentadas y el posible inicio de expedientes por incoherencias detectadas.
1. La Agencia ejercerá sus funciones sin perjuicio de las que corresponden conforme a su normativa reguladora específica al Justicia de Aragón, la Cámara de Cuentas de Aragón, la Intervención General de la Comunidad Autónoma y la Inspección General de Servicios, los órganos competentes en materia de transparencia, conflictos de intereses e incompatibilidades u otros órganos de control interno o externo, supervisión o protectorado de las entidades sometidas a su ámbito de actuación.
2. Como órgano colegiado de consulta, participación y colaboración de la Agencia con los órganos y organismos enumerados en el apartado anterior, se crea la Comisión Aragonesa de Integridad y Ética Públicas, cuya composición y funciones se establecerán en el Reglamento de organización y funcionamiento de la Agencia.
3. La Agencia impulsará el establecimiento y aplicación de protocolos y prácticas efectivas de colaboración funcional entre los órganos, organismos y entidades de control del sector público en Aragón ya existentes, tales como el Justicia de Aragón, la Cámara de Cuentas, la Intervención General de la Comunidad Autónoma, su Inspección de Servicios o los órganos equivalentes de las entidades locales aragonesas.
4. La Agencia colaborará con los órganos, organismos y entidades de control del resto del sector público que pudieran ostentar competencias en relación con su ámbito de actuación en el marco de lo establecido en la normativa estatal.
5. La Agencia colaborará con las autoridades judiciales y el Ministerio Fiscal en el marco establecido en la normativa estatal. En particular, corresponderá a la Agencia la función de asistencia a las autoridades policiales y judiciales y al Ministerio Fiscal cuando sea requerida para ello.
1. La Agencia no podrá suplantar en su actuación a las autoridades judiciales, al Ministerio Fiscal ni a las autoridades bajo su mando.
2. La Agencia no podrá investigar hechos que estén sujetos a investigación de dichas autoridades y deberá cesar en su actuación tan pronto sea requerida por las mismas para ello o tenga conocimiento por cualquier medio de la iniciación por ellas de procedimiento para determinar la relevancia penal de los hechos de que se trate. En tal caso, la Agencia aportará de oficio toda la información de la que disponga y, si fuese requerida para ello, prestará la asistencia y colaboración precisa.
1. La evaluación externa de las políticas públicas, que realizará la Agencia de Integridad y Ética Públicas, podrá abarcar materias completas de la competencia del sector público autonómico o limitarse a ámbitos o sectores concretos que integren tales materias.
2. La evaluación de las políticas públicas se realizará conforme a los principios y criterios recogidos en la Ley 5/2013, de 20 de junio, de Calidad de los Servicios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, y tendrá por finalidad comprobar el grado de aplicación, entre otros, de los criterios que se relacionan en el artículo 3 de dicha ley.
1. La evaluación externa de las políticas públicas tratará, como mínimo, los siguientes aspectos:
a) Necesidades detectadas y que se pretenden resolver.
b) Segmentación de los interesados o grupos de interés a los que se dirige.
c) Objetivos que se pretenden alcanzar, de acuerdo con el interés general.
d) Resultados alcanzados, en contraste con los esperados.
e) Relación entre los elementos anteriores.
f) Impactos constatados y sectores sobre los que se han producido.
g) Medios administrativos, técnicos y jurídicos y recursos económicos y humanos empleados.
h) Costes soportados y relación con los medios empleados.
i) Sostenibilidad y permanencia de los cambios y efectos positivos en el tiempo, relacionado con su coste y medios empleados.
j) Procedimientos utilizados y razones de su elección.
k) Grado de colaboración interinstitucional.
l) Grado de participación ciudadana en la elaboración y desarrollo de la política pública.
m) Valoración por los ciudadanos de las actuaciones desarrolladas.
n) Comparabilidad con otras Administraciones públicas.
ñ) Cumplimiento de la legalidad y de los derechos de los ciudadanos.
2. Además de estos criterios, se pueden aplicar otros factores de análisis, como son la coherencia, la equidad, la capacidad de respuesta, la oportunidad, la cobertura y la rentabilidad, a aplicar con flexibilidad en función de cada caso concreto.
Deberán ser objeto de evaluación, en el marco de las disponibilidades materiales, personales y presupuestarias de la Agencia, las disposiciones legales autonómicas en la fase de elaboración del anteproyecto, atendiendo a su adecuación al objeto y su fundamentación desde la perspectiva del interés general, así como ejecución.
1. La evaluación externa de las políticas públicas se realizará con posterioridad a la implementación de la política pública programada o en cualquier momento que se considere oportuno.
2. La evaluación de disposiciones legales autonómicas podrá realizarse en cualquier momento de su aplicación y podrá comprender los trabajos iniciales de redacción del anteproyecto y su ejecución.
3. El diseño e implementación de nuevas políticas públicas, así como la elaboración de nuevas disposiciones legales autonómicas, deberán tener en cuenta las evaluaciones existentes sobre sus materias, debiendo ofrecer motivación cuando se aparten de su contenido.
La Agencia dará publicidad a sus evaluaciones por los medios técnicos que considere más adecuados a fin de conseguir su máxima difusión entre el personal de la Administración pública y el conjunto de la ciudadanía.
La Agencia de Integridad y Ética Públicas dará cuenta a las Cortes de Aragón de los resultados de las evaluaciones que realice, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de organización y funcionamiento.
1. Se considerará actividad de lobby, a los efectos de esta ley cualquier comunicación directa o indirecta con cualesquiera de los cargos o autoridades del sector público de Aragón, de las Instituciones y órganos estatutarios, así como de sus empleados, con la finalidad de influenciar la toma de decisión pública, desarrollada por o en nombre de un grupo organizado de carácter privado o no gubernamental, en beneficio de sus propios intereses.
2. Se considerarán lobistas, a los efectos de esta Ley, las personas que, como parte de su profesión, desarrollen profesionalmente la actividad de lobby en nombre propio o de terceros, tales como consultores de relaciones públicas, representantes de organizaciones no gubernamentales, corporaciones, empresas, asociaciones industriales o de profesionales, colegios profesionales, sindicatos, organizaciones empresariales, talleres o grupos de ideas, despachos de abogados, medios de comunicación, organizaciones religiosas u organizaciones académicas.
1. Se crea el Registro de lobistas y lobbies, que tendrá carácter público, accesible y gratuito.
2. La Agencia de Integridad y Ética Públicas será la responsable del Registro de lobistas y lobbies.
1. El régimen jurídico del Registro de lobistas y lobbies será establecido por el Reglamento de organización y funcionamiento de la Agencia conforme a las siguientes reglas mínimas:
a) En el Registro se inscribirán los lobistas y los lobbies que desarrollen su actividad en relación con los cargos y autoridades sujetos a esta ley.
b) La estructura y el contenido del Registro deberán distinguir las diferentes categorías de sujetos, actividades e información que han de inscribirse, así como el código de conducta aplicable en cada caso y los sistemas de seguimiento y control de cumplimiento.
c) El Registro dará publicidad, a través de la página web de Transparencia de la Administración, institución u órgano correspondiente, a la agenda de las autoridades y cargos sujetos al presente capítulo y a la información resultante de la actividad de los lobistas y lobbies y, en particular, a las reuniones y los informes y documentos tratados en ellas o de ellas resultantes.
d) La inscripción, que tendrá lugar a instancia de parte mediando declaración responsable, será de carácter obligatorio y habilitará para ejercer la actividad de lobby como lobista o lobby inscrito en el Registro y producirá aquellos otros efectos que establezca su normativa reguladora.
e) El Registro tendrá carácter electrónico.
2. Los lobistas y los lobbies no podrán disponer de los anteproyectos de disposiciones normativas de cualquier naturaleza antes de que estos resulten accesibles al público en general.
1. Los lobistas y lobbies quedarán sujetos en su actuación, como mínimo y en los términos que establezca la normativa reguladora del Registro, al siguiente Código de conducta:
a) Actuar de forma transparente, identificándose con su nombre o con el de la entidad para la que prestan servicios.
b) Facilitar la información de forma clara, entendible y accesible relativa a la identidad de la persona u organización a quien representan y los objetivos y finalidades representados.
c) No falsear la información y los datos aportados al registro con el fin de obtener la acreditación.
d) No poner a los cargos electos o autoridades en situación que pueda generar conflicto de intereses.
e) Garantizar una información veraz, completa, relevante y actualizada.
f) No influir, obtener ni tratar de obtener información o decisiones de manera deshonesta.
g) Informar a los cargos y autoridades con los que se relacionen que están actuando como lobby inscrito en el registro aragonés o de otro ámbito sin inducirles a incumplir las exigencias de integridad y ética públicas.
h) No difundir la información de carácter confidencial que conozcan en el ejercicio de su actividad.
i) Aceptar que la información proporcionada se haga pública obligatoriamente.
j) Garantizar que el personal a su servicio no está incurso en incompatibilidades al cese de los cargos o autoridades sujetos a esta ley.
k) Cumplir estrictamente la normativa aplicable sobre integridad y ética públicas.
2. Los lobistas, los lobbies y sus organizaciones profesionales podrán aprobar Códigos de conducta más exigentes que el Código mínimo general regulado en el apartado anterior. Estos Códigos podrán inscribirse en el Registro como específicamente aplicables a los lobistas y lobbies a los que afecten y que específicamente los suscriban asumiendo las obligaciones que de ellos deriven.
1. El incumplimiento de las obligaciones establecidas por la presente ley o por el código de conducta puede dar lugar a la suspensión temporal de la inscripción en el Registro de lobistas y lobbies o, si el incumplimiento es grave, a la cancelación de la inscripción.
2. En tales supuestos, dejarán de producirse, temporal o definitivamente, los efectos contemplados en el artículo 37.1.d) de la presente ley.
3. El procedimiento de tramitación será desarrollado por el Reglamento de actuación de la Agencia de Integridad y Ética Públicas y deberá garantizar la audiencia del afectado.
1. Las autoridades y cargos del sector público autonómico observarán y respetarán el Código de buen gobierno, que incluye los principios éticos y de conducta que deben informar el ejercicio de sus funciones.
2. Dicho Código podrá ser aplicable, de manera voluntaria y mediante adhesión individual, a las siguientes personas:
a) Diputados de las Cortes de Aragón, Justicia de Aragón, consejeros de la Cámara de Cuentas, miembros del Consejo Consultivo y los integrantes de cualquier otro órgano o institución análoga que se pueda crear en el futuro.
b) Los miembros de las corporaciones Locales y el personal directivo de su sector público.
c) Los miembros de los órganos de dirección de la Universidad de Zaragoza.
3. Son principios éticos:
a) El pleno respeto a la Constitución, al Estatuto de Autonomía de Aragón y al resto del ordenamiento jurídico, ajustando su actuación a los valores superiores de libertad, justicia, igualdad y pluralismo político.
b) La orientación estratégica y exclusiva a los intereses generales y al bien común de los ciudadanos, ejerciendo sus atribuciones con lealtad a la Administración aragonesa y respetando los principios de eficacia, eficiencia, diligencia y neutralidad.
c) La imparcialidad en sus actuaciones, sin que puedan condicionarlas ningún tipo de interés personal, familiar, corporativo, clientelar o cualquier otro que pueda colisionar con este principio.
d) La asunción de la responsabilidad de las decisiones y actuaciones propias y de los órganos u organismos que dirigen, sin perjuicio de otras que fueran exigibles legalmente.
e) El desempeño de la actividad pública regida por los principios de transparencia en la gestión y accesibilidad a los ciudadanos.
f) La abstención de contraer obligaciones económicas, realizar cualquier tipo de operación financiera o negocio jurídico que pudiera suponer un conflicto de intereses con su cargo público.
g) La no obtención de ningún privilegio o ventaja injustificada, beneficiándose de su condición.
h) La no contribución a la agilización o resolución de trámites o procedimientos administrativos que pudiera beneficiarles a ellos mismos o a su entorno familiar y social inmediato o cuando suponga un menoscabo de los intereses de terceros.
i) La confidencialidad y el secreto en relación con los datos e informes de los que tuvieran conocimiento por razón de su cargo, aun después de cesar, no pudiendo hacer uso de esa información para su propio beneficio o el de terceros, o en perjuicio de los intereses de los ciudadanos.
4. Son principios de conducta:
a) Dedicarse plenamente y con profesionalidad al servicio público, cumpliendo fielmente el régimen de incompatibilidades que les es aplicable.
b) Actuar con la diligencia debida y realizar una gestión eficiente y austera de los recursos públicos que tengan asignados, no utilizando los mismos en beneficio propio o de su entorno familiar y social, así como cuidar y conservar los recursos y bienes públicos asignados a su puesto.
c) Actuar con imparcialidad en el ejercicio de sus funciones, sin que la pertenencia a órganos ejecutivos y de dirección en partidos políticos comprometa su actuación ni suponga menoscabo o dejación de las funciones que tengan encomendadas.
d) Hacer uso adecuado de los medios que se arbitran para el mejor y eficaz desarrollo de su función, administrando los recursos públicos con austeridad y evitando actuaciones que puedan menoscabar la dignidad con que ha de ejercerse el cargo público.
e) Hacer un uso adecuado, motivado, justificado y austero de los gastos de representación y atenciones protocolarias que tengan asignados por razón de su cargo.
f) Rechazar cualquier regalo, favor o servicio en condiciones ventajosas que suponga una ganancia o ahorro que vaya más allá de los usos habituales, sociales y de cortesía o préstamos u otras prestaciones económicas que puedan condicionar el desempeño de sus funciones. En el caso de obsequios de mayor significación de carácter institucional se incorporarán al patrimonio de la Comunidad Autónoma de Aragón, en los términos previstos en la legislación vigente.
g) Facilitar el acceso de los ciudadanos a la información requerida, con las limitaciones previstas en el ordenamiento jurídico.
h) Ser accesibles a los ciudadanos, respondiendo a sus peticiones, escritos y reclamaciones que formulen.
i) Evitar los contactos con lobistas no registrados y comunicar a la Agencia de Integridad y Ética Públicas cualquier violación del régimen de los lobbies de la que tenga conocimiento.
1. Las autoridades y cargos del sector público autonómico gestionarán los recursos humanos, económicos y materiales siguiendo los principios de eficiencia y sostenibilidad.
2. Las autoridades y cargos del sector público autonómico percibirán las retribuciones fijadas conforme a su normativa reguladora y a la Ley de Presupuestos, que habrán de ser suficientes para no comprometer en modo alguno su integridad y coherentes con las funciones y responsabilidad encomendadas.
3. La utilización de vehículos oficiales por autoridades y cargos del sector público autonómico estará vinculada a las obligaciones de desplazamiento derivadas del desempeño de sus funciones y, en su caso, por razones de seguridad. La prestación de otros servicios que, en su caso, puedan requerir el uso de vehículos oficiales deberá ser debidamente justificada atendiendo a la naturaleza del cargo desempeñado y a las necesidades de seguridad, y de acuerdo al principio de eficiencia en el uso de los recursos públicos.
4. El crédito presupuestario de los gastos de representación y atenciones protocolarias solo podrá utilizarse para sufragar actos de esta naturaleza en el desempeño de las funciones de la autoridad o cargo del sector público autonómico, tanto en el territorio nacional como en el extranjero, siempre que dichos gastos redunden en beneficio o utilidad de los intereses públicos y no existan para ellos créditos específicos en otros conceptos. No podrá abonarse con cargo a estos ningún tipo de retribución, en metálico o en especie, para la autoridad o cargo del sector público autonómico.
Asimismo, deberán ser debidamente justificados y acreditar su necesidad para el desempeño de las funciones inherentes al ejercicio de la autoridad o cargo del sector público autonómico.
5. La Administración no pondrá a disposición de las autoridades o cargos del sector público autonómico tarjetas de crédito.
1. Los empleados públicos ajustarán su actuación al código de conducta y a los deberes previstos en esta ley, en la normativa reguladora que les resulte de aplicación y, especialmente, a los principios siguientes:
a) Legalidad.
b) Dedicación al servicio público.
c) Eficacia.
d) Profesionalidad.
e) Integridad y responsabilidad.
f) Transparencia y rendición de cuentas.
g) Ejemplaridad, austeridad y honradez.
h) Servicio efectivo al ciudadano.
i) Fomento y garantía de la igualdad entre hombres y mujeres.
j) Objetividad, neutralidad e imparcialidad.
k) Confidencialidad.
l) Accesibilidad.
m) Promoción del entorno cultural y medioambiental.
2. Los principios y reglas establecidos en la presente sección informarán la interpretación y aplicación del régimen disciplinario de los empleados públicos.
Los empleados públicos tendrán los derechos y deberes establecidos en la normativa de empleo público que les resulte de aplicación.
1. Los empleados públicos de las Administraciones públicas y el personal perteneciente al sector público incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley, en el ejercicio de sus funciones y en el desempeño de sus tareas, deberán, en todo caso, ajustar sus actuaciones a los principios éticos y de conducta que conforman el código de conducta de los empleados públicos regulado en el Estatuto Básico del Empleado Público y en la legislación de función pública de la Comunidad Autónoma de Aragón.
2. El Gobierno de Aragón y los órganos competentes del sector público de Aragón podrán desarrollar dicho código básico de conducta, así como aprobar otros códigos de conducta específicos que desarrollen lo previsto en este capítulo para colectivos de empleados públicos cuando se considere necesario por las peculiaridades del servicio que presten o por el carácter directivo del puesto que ocupen.
3. Los Códigos de conducta serán publicados en su integridad en el «Boletín Oficial de Aragón».
4. El Plan de formación de cada Administración pública concretará, anualmente, el conjunto de acciones formativas y otras iniciativas que atiendan a la divulgación y el conocimiento del conjunto de principios e instrumentos previstos en el presente Código.
5. Las Administraciones públicas promoverán las actuaciones necesarias para que el sistema de gestión del rendimiento que se establezca incluya, dentro de la valoración de la conducta profesional del empleado, criterios que permitan garantizar la observancia de los deberes y principios establecidos en este Código.
6. El incumplimiento del código de conducta podrá ser objeto de denuncia ante la Agencia de Integridad y Ética Públicas, siéndole aplicable al denunciante el mismo estatuto previsto para su protección en la sección siguiente.
1. Se considera denunciante a los efectos de esta ley a cualquier empleado del sector público de Aragón o de las instituciones y órganos estatutarios que pone en conocimiento de la Agencia de Integridad y Ética Públicas hechos que pudieran dar lugar a la exigencia de responsabilidades por alcance o penales por delitos contra la Administración pública.
2. No será de aplicación el estatuto del denunciante establecido en esta ley cuando, a juicio de la Agencia, la denuncia se formule de mala fe, proporcionando información falsa, tergiversada u obtenida de manera ilícita. En tales supuestos, la Agencia podrá, previa audiencia reservada al denunciante, archivar sin más trámite, pero con motivación suficiente, la denuncia, manteniendo la confidencialidad, advirtiéndole de que, de hacerla pública, no se aplicará el estatuto del denunciante establecido en esta ley e incluso podrían derivarse responsabilidades disciplinarias o penales contra el falso denunciante.
3. El procedimiento para la sustanciación de las denuncias presentadas se desarrollará en el Reglamento de actuación de la Agencia previsto en el artículo 23.1 de la presente ley.
No se admitirán denuncias anónimas. No obstante, la Agencia deberá establecer procedimientos y canales confidenciales para la formulación de denuncias que garanticen su estricta confidencialidad cuando el denunciante invoque la aplicación del estatuto regulado en este artículo. En particular, la Agencia creará una oficina virtual, que pondrá a disposición de los denunciantes para la presentación de denuncias y documentación asociada, así como para la comunicación con los denunciantes que así lo soliciten, de manera segura y confidencial. Dichos procedimientos y canales podrán ser también utilizados por quienes ya hubiesen actuado como denunciantes para comunicar represalias u otras actuaciones lesivas derivadas de la presentación de la denuncia.
1. Sin necesidad de previa declaración o reconocimiento, los denunciantes recibirán de inmediato, con los recursos propios de la Agencia, asesoría legal para los hechos relacionados con su denuncia y tendrán garantizada la confidencialidad de su identidad.
2. No podrá adoptarse, durante la investigación ni tras ella, medida alguna que perjudique al denunciante en su carrera profesional o la cesación de la relación laboral o de empleo. La protección podrá mantenerse, mediante resolución de la Agencia, incluso más allá de la culminación de los procesos de investigación que esta desarrolle, sin perjuicio de lo establecido en el apartado segundo de este artículo. En ningún caso la protección derivada de la aplicación del estatuto del denunciante le eximirá de las responsabilidades en que hubiese podido incurrir por hechos diferentes de los que constituyan objeto de la denuncia.
3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, a instancia del denunciante, la Agencia podrá instar del órgano competente el traslado del denunciante a otro puesto siempre que no implique perjuicio a su estatuto personal y carrera profesional. Excepcionalmente, podrá también instar del órgano competente la concesión de permiso por tiempo determinado con mantenimiento de su retribución. La normativa de los empleados públicos establecerá las previsiones suficientes para evitar que el órgano competente deniegue los citados traslados y/o permisos y para que no se produzca una disminución relevante en las retribuciones efectivas.
4. El denunciante tendrá derecho a la indemnización por daños y perjuicios derivada de la responsabilidad patrimonial de la Administración pública cuando acredite la existencia de un daño individualizado y determinado económicamente, consecuencia directa de la denuncia, en los términos previstos en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
5. El estatuto del denunciante regulado en esta ley se entenderá sin perjuicio de lo que establezca la normativa estatal. En todo caso, cuando la Agencia denuncie ante la autoridad competente hechos que pudieran ser constitutivos de delito que hayan sido denunciados por personas que se hayan acogido al estatuto del denunciante conforme a esta ley, deberá indicarlo expresamente poniendo de manifiesto, cuando pudiera concurrir a su juicio, la existencia de peligro grave para la persona, libertad o bienes del denunciante o testigo, su cónyuge o persona a quien se halle ligado por análoga relación de afectividad o sus ascendientes, descendientes o hermanos.
1. Las autoridades y cargos del sector público autonómico servirán con objetividad a los intereses generales de Aragón, debiendo evitar que sus intereses personales puedan influir indebidamente en el ejercicio de sus funciones y responsabilidades.
2. Se entiende por conflicto de intereses la situación en la que se produce una colisión entre el interés público y el privado, derivado del interés particular, económico, personal o profesional, que pudiera tener la autoridad o cargo del sector público autonómico que afectase a la forma en que cumple sus obligaciones y responsabilidades.
3. Se considerarán intereses privados o personales, al menos, los siguientes:
a) Los intereses propios.
b) Los intereses familiares, incluyendo los del cónyuge o persona con quien conviva en análoga relación de afectividad y parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad.
c) Los de las personas con quienes tenga una cuestión litigiosa pendiente.
d) Los de las personas con quienes tenga amistad íntima o enemistad manifiesta.
e) Los de las personas jurídicas o entidades privadas a las que las autoridades y cargos del sector público autonómico hayan estado vinculados por una relación laboral o profesional de cualquier tipo en los dos años anteriores al nombramiento.
f) Los de las personas jurídicas o entidades privadas a las que los familiares previstos en la letra b) estén vinculados por una relación laboral o profesional de cualquier tipo, siempre que la misma implique el ejercicio de funciones de dirección, asesoramiento o administración.
g) Aquellos otros que pueden colisionar con las funciones públicas encomendadas.
Las autoridades y cargos del sector público autonómico ejercerán sus funciones con dedicación exclusiva y no podrán compatibilizar su actividad con el desempeño, por sí o mediante sustitución o apoderamiento, de cualquier otro puesto, cargo, representación, profesión o actividad, sean de carácter público o privado, por cuenta propia o ajena, y, asimismo, tampoco podrán percibir cualquier otra remuneración con cargo a los presupuestos de las Administraciones públicas o entidades vinculadas a estas o dependientes de ellas, ni cualquier otra percepción que directa o indirectamente provenga de una actividad privada simultánea, sin perjuicio de las excepciones previstas en esta ley.
1. Los miembros del Gobierno podrán compatibilizar su actividad con la propia del mandato como diputado en las Cortes de Aragón, en los términos previstos en la legislación electoral.
2. La condición de autoridad o cargo del sector público autonómico es incompatible con cualquier mandato representativo popular, salvo el alto cargo con competencia en materia de relaciones con las Cortes de Aragón, que podrá ostentar la condición de diputado autonómico.
3. La condición de autoridad o cargo del sector público autonómico será compatible con las siguientes actividades públicas:
a) El ejercicio de los cargos que con carácter legal o institucional les correspondan o para los que fueren designados por su propia condición.
b) La representación de la Administración autonómica en toda clase de órganos colegiados y en los consejos de dirección y administración de organismos públicos y sociedades mercantiles con capital público.
c) La participación, en representación del Gobierno de Aragón, como miembros de instituciones, organismos y empresas públicas del Estado.
d) La colaboración con fundaciones públicas.
e) El desarrollo de misiones temporales de representación ante otros Estados o ante organizaciones o conferencias internacionales.
4. Las autoridades y cargos del sector público autonómico solo podrán percibir, por actividades compatibles, los gastos de viaje, estancias y traslados que les correspondan de acuerdo con la normativa vigente o ser resarcidos por la cuantía exacta de los gastos realizados de acuerdo con la justificación documental de los mismos.
5. Las cantidades devengadas por cualquier concepto que no deban ser percibidas deberán ser facturadas a la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón e ingresadas directamente por la sociedad, empresa o ente pagador a la Tesorería de la Comunidad Autónoma.
1. La condición de autoridad y cargo del sector público autonómico será compatible con la debida motivación con las siguientes actividades privadas:
a) Las que se deriven de la mera gestión del patrimonio personal y familiar, con las limitaciones previstas en el artículo siguiente.
b) El ejercicio de actividades y cargos en partidos políticos, siempre que no perciban ningún tipo de retribución por dicha participación.
c) Las de producción y creación literaria, artística, científica o técnica y las publicaciones derivadas de las mismas, así como la asistencia ocasional como ponentes a congresos, seminarios, jornadas de trabajo, conferencias o cursos de carácter profesional, siempre que no sean consecuencia de una relación de empleo o de prestación de servicios, o supongan un menoscabo del estricto cumplimiento de su deberes.
d) La participación en fundaciones o entidades culturales o benéficas que no tengan ánimo de lucro, siempre que no perciban ningún tipo de retribución por dicha participación.
2. No se considerarán retribución a estos efectos las indemnizaciones que les pudieran corresponder por gastos de viaje, estancias y traslados que deben percibir de acuerdo con la normativa vigente o ser resarcidos por la cuantía exacta de los gastos realizados de acuerdo con la justificación documental de los mismos.
1. Las autoridades y cargos del sector público autonómico no podrán tener, por sí o junto a su cónyuge, sea cual sea el régimen económico matrimonial, o persona que conviva en análoga relación de afectividad e hijos económicamente dependientes o personas tuteladas, participaciones directas o indirectas superiores a un diez por ciento en empresas mientras estas tengan conciertos o contratos de cualquier naturaleza con el sector público estatal, autonómico o local, o sean subcontratistas de dichas empresas, o reciban subvenciones provenientes de cualquier Administración pública.
2. En el supuesto de sociedades mercantiles cuyo capital social suscrito supere los 600.000 euros, dicha prohibición afectará a las participaciones patrimoniales que, sin llegar al porcentaje del diez por ciento, supongan una posición en el capital social de la empresa que pueda condicionar de forma relevante su actuación.
3. En el supuesto de que la persona que sea nombrada para ocupar un cargo de los comprendidos en el ámbito de aplicación de esta ley poseyera una participación superior a las que se refieren los apartados anteriores, tendrá que desprenderse de la misma en el plazo de dos meses, a contar desde la fecha de la toma de posesión de su cargo. Si la participación fuera adquirida por sucesión hereditaria o donación durante el ejercicio del cargo, el plazo para desprenderse de la misma será de cuatro meses.
En ambos casos se dará cuenta al registro de bienes y derechos patrimoniales de autoridades y cargos del sector público autonómico de la enajenación o cesión, así como de la identificación del destinatario.
1. Durante los dos años siguientes a la fecha del cese, las autoridades y cargos del sector público autonómico no podrán realizar, por sí mismos o a través de sociedades o empresas participadas por ellos directa o indirectamente en más del diez por ciento o con las que mantengan cualquier relación profesional remunerada, actividades privadas relacionadas con procedimientos sobre los que hayan emitido informe preceptivo y vinculante o hayan dictado resolución o sobre los que hayan intervenido mediante la presentación de propuestas en reuniones del Gobierno en las que se hubiera adoptado acuerdo o resolución.
2. Las autoridades y cargos del sector público autonómico que con anterioridad a ocupar dichos puestos públicos hubieran ejercido su actividad profesional en empresas privadas a las cuales quisieran reincorporarse no incurrirán en la incompatibilidad prevista en el apartado anterior cuando la actividad que vayan a desempeñar en ellas se desarrolle en puestos de trabajo que no estén directamente relacionados con las competencias del cargo ocupado ni puedan adoptar decisiones que afecten a este.
3. Las autoridades y cargos del sector público autonómico deberán efectuar, durante el período de dos años a que se refiere el primer apartado de este artículo, ante el órgano competente en materia de conflictos de intereses la declaración sobre las actividades que vayan a realizar, con carácter previo a su inicio. En el plazo de un mes, el órgano competente en materia de conflictos de intereses se pronunciará sobre la compatibilidad de la actividad a realizar y se lo comunicará al interesado y a la empresa o sociedad en la que fuera a prestar sus servicios. En caso de no pronunciamiento, el sentido del silencio será positivo.
4. Estas limitaciones con posterioridad al cese serán de aplicación a quienes hubieran ocupado un puesto de alto cargo y reingresen a la función pública y tengan concedida la compatibilidad para prestar servicios retribuidos.
1. Podrá establecerse una compensación económica mensual, durante un período máximo de dos años tras el cese, en relación con aquellos cargos o autoridades que cuando tomaron posesión desarrollaban una actividad que, conforme a esta ley, resulte totalmente incompatible por razón de las funciones desarrolladas. La incompatibilidad deberá ser apreciada motivadamente por el órgano competente en materia de conflictos de intereses e incompatibilidades, previo informe vinculante de la Agencia de Integridad y Ética Públicas. La percepción de esta compensación económica mensual será incompatible con la percepción de cualquier otra retribución, pública o privada.
2. El órgano competente en materia de conflictos de intereses e incompatibilidades supervisará que durante el período en que se perciba la compensación, cuando proceda conforme al apartado anterior, se mantienen las condiciones que motivaron su reconocimiento.
1. Las autoridades y cargos del sector público autonómico están obligados a formular una declaración de las actividades económicas, profesionales o mercantiles que hubieren desempeñado, por sí o mediante sustitución o apoderamiento, durante los dos años anteriores a su toma de posesión. Dicha declaración de actividades deberá efectuarse en el plazo improrrogable de los dos meses siguientes a la fecha de toma de posesión.
2. Una vez hubiesen cesado en el desempeño de los cargos, las autoridades y cargos del sector público autonómico estarán obligados a formular una declaración de las actividades económicas, profesionales o mercantiles que vayan a realizar tras su cese, ante el órgano competente en materia de conflictos de intereses, en el plazo improrrogable de los dos meses siguientes a la fecha de su cese.
3. Asimismo, las autoridades y cargos del sector público autonómico, una vez que hayan cesado, deberán efectuar una nueva declaración de actividades previa al inicio de cualquier nueva actividad no declarada ante el órgano competente en materia de conflicto de intereses. Esta obligación se mantendrá durante los dos años siguientes a la fecha de su cese.
1. Las autoridades y cargos del sector público autonómico deberán formular una declaración patrimonial comprensiva de los bienes, derechos y obligaciones ante el órgano competente en materia de conflictos de intereses.
2. La declaración patrimonial irá acompañada de la copia de la última declaración tributaria del impuesto sobre la renta de las personas físicas y del impuesto sobre el patrimonio, en su caso.
3. La declaración patrimonial se presentará en el plazo improrrogable de dos meses siguientes a las fechas de toma de posesión y cese, respectivamente, en el cargo.
Además, anualmente, deberán presentar copia de las declaraciones tributarias referidas en el apartado anterior, en el plazo improrrogable de dos meses desde la conclusión de los plazos establecidos legalmente para su presentación.
1. El Registro de actividades y el Registro de bienes y derechos patrimoniales de autoridades y cargos del sector público autonómico, tendrán carácter público y se regirá por lo dispuesto en la normativa de protección de datos personales y de transparencia.
2. El contenido de las declaraciones de bienes y derechos patrimoniales de las autoridades y cargos del sector público autonómico se publicará en el portal de transparencia, en los términos previstos reglamentariamente. En relación con los bienes patrimoniales, se publicará una declaración comprensiva de la situación patrimonial de estos altos cargos, omitiéndose aquellos datos referentes a su localización y salvaguardando la privacidad y seguridad de sus titulares. La información procedente de estas declaraciones se organizará de manera que sea fácilmente accesible y permita una consulta rápida, ágil e intuitiva, para lo que se utilizarán formatos de datos que permitan la interoperabilidad y la reutilización de la información de acuerdo con la normativa de protección de datos.
3. El órgano competente para la gestión de los registros es el órgano competente en materia de conflictos de intereses. Será el encargado de la llevanza y gestión de los Registros de actividades, y de bienes y derechos patrimoniales, así como responsable de la custodia, seguridad e indemnidad de los datos y documentos que en ellos se contengan.
4. Los datos incorporados a ambos Registros se inscribirán en el correspondiente fichero de datos de carácter personal, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.
5. El personal que preste servicios en los Registros regulados en esta ley tiene el deber permanente de mantener en secreto los datos e informaciones que conozcan por razón de su cargo, trabajo o función, incluso después de haber cesado en el desempeño de estas funciones.
1. Las autoridades y cargos del sector público autonómico vienen obligados a abstenerse del conocimiento de los asuntos en los que pudieran incurrir en conflicto de intereses y, en todo caso, en aquellos asuntos en cuyo despacho hubieran intervenido o que interesen a empresas o sociedades en cuya dirección, asesoramiento o administración hubieran tenido alguna parte ellos, su cónyuge o persona con quien convivan en análoga relación de afectividad, o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad, y en los dos años anteriores a su toma de posesión como cargo público.
2. En el caso de que, durante el desempeño del cargo público, las autoridades y cargos del sector público autonómico estuvieran obligados a abstenerse en los términos previstos en esta ley, en la normativa reguladora del régimen jurídico del sector público o en cualquier otra ley, la abstención se producirá por escrito para su adecuada expresión y constancia y se notificará al superior inmediato del alto cargo o al órgano que lo designó, quien decidirá sobre la procedencia de la misma. En todo caso, esta abstención será comunicada por el interesado, en el plazo de un mes, al Registro de actividades de las autoridades y cargos del sector público autonómico para su constancia.
3. A los efectos de este artículo, el órgano competente en materia de conflicto de intereses, de acuerdo con lo manifestado en la respectiva declaración de actividades de las autoridades y cargos del sector público autonómico, les informarán sobre los asuntos o materias sobre los que deberán abstenerse. En todo caso, las autoridades y cargos del sector público autonómico podrán formular cuantas consultas estimen necesarias al órgano competente en conflictos de intereses.
1. La situación patrimonial de los miembros del Gobierno y de los altos cargos será examinada por el órgano competente en materia de conflicto de intereses al finalizar su mandato.
2. Se elaborará un informe en el plazo de los cuatro meses siguientes a su cese, en que se examinarán los siguientes extremos:
a) El adecuado cumplimiento de las obligaciones reguladas en esta ley.
b) La existencia de indicios de enriquecimiento injustificado, teniendo en consideración los ingresos percibidos a lo largo de su mandato y la evolución de la situación patrimonial.
3. Para la elaboración de este informe, el órgano competente en materia de conflicto de intereses podrá requerir a los miembros del Gobierno y a los altos cargos aportar toda la documentación que considere necesaria.
4. Una vez elaborado el informe, en fase de propuesta, será remitido al interesado para que pueda formular las alegaciones que estime oportunas, en el plazo de quince días.
5. Transcurrido dicho plazo y habiendo sido respondidas motivadamente las alegaciones presentadas, se elevará el informe a definitivo, procediéndose a su notificación a los interesados.
6. Si las conclusiones del informe reflejasen indicio de enriquecimiento injustificado, se dará cuenta a la Agencia de Integridad y Ética Públicas y se solicitará colaboración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria a los efectos de aclarar los hechos. Si, concluida esta colaboración, persistiesen los indicios de enriquecimiento injustificado, se dará traslado a las autoridades y órganos competentes.
1. El incumplimiento de los deberes y obligaciones establecidos en la presente ley por parte de las personas responsables conlleva la aplicación del régimen sancionador regulado por este capítulo.
2. En todo aquello no determinado por el presente capítulo son de aplicación los principios y reglas generales sobre el ejercicio de la potestad sancionadora y el procedimiento sancionador establecidos por la legislación básica y por la legislación autonómica.
1. A los efectos de esta ley, se consideran infracciones muy graves:
a) La obstaculización o incumplimiento de las actuaciones y resoluciones de la Agencia de Integridad y Ética Públicas.
b) El incumplimiento de los principios de conducta establecidos en el artículo 40.4 de la presente ley.
c) El ejercicio de actividades incompatibles.
d) La presentación de declaraciones con datos o documentos falsos.
e) La inducción, por parte de personas físicas, a un cargo o empleado público del sector público autonómico a la comisión de alguna de las infracciones tipificadas en este capítulo, aun cuando no haya obtenido el beneficio particular pretendido.
2. Se consideran infracciones graves:
a) El incumplimiento por los lobistas y lobbies de las obligaciones del Código de conducta reguladas en la presente ley o la comisión de tres o más infracciones leves durante el desempeño de su actividad.
b) La vulneración de la confidencialidad garantizada por el estatuto del denunciante.
c) La no presentación de la declaración de actividades y de bienes y derechos patrimoniales en los correspondientes Registros tras el apercibimiento para ello.
d) La omisión deliberada de datos y documentos que deban ser presentados conforme a lo establecido en esta ley.
e) El incumplimiento del deber de abstención cuando determine la nulidad de la actuación de que se trate.
f) La comisión de tres o más infracciones leves durante el ejercicio del cargo.
3. Se consideran infracciones leves:
a) La falta de colaboración injustificada ante los requerimientos de la Agencia de Integridad y Ética Públicas.
b) El incumplimiento por los lobistas y lobbies de las obligaciones del Código de conducta reguladas en la presente ley cuando este, siendo posible su subsanación, se haya subsanado tras el requerimiento que se formule al efecto.
c) La no presentación de la declaración de actividades o de bienes y derechos patrimoniales en los correspondientes registros, dentro de los plazos establecidos, cuando se subsane tras el requerimiento que se formule al efecto.
1. Las infracciones muy graves y graves serán sancionadas con la declaración del incumplimiento de la ley y su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».
2. La sanción por infracción muy grave comprenderá además:
a) El cese en el cargo o en la relación de empleo o servicio que ostentase, salvo que ya se hubiese producido.
b) La obligación de restituir, en su caso, las cantidades percibidas indebidamente en la forma que se establezca reglamentariamente.
3. Lo dispuesto en este capítulo se entiende sin perjuicio de la exigencia de las demás responsabilidades a que hubiera lugar.
4. Si las infracciones pudieran ser constitutivas de delito, la Administración deberá poner los hechos en conocimiento del Ministerio fiscal y se abstendrá de seguir el procedimiento mientras la autoridad judicial no dicte la resolución que proceda.
5. Las personas que hayan sido sancionadas por la comisión de infracciones muy graves no podrán ser nombradas ni miembros del Gobierno ni altos cargos de la Administración autonómica durante un período de entre cinco y diez años, contados desde que sea efectiva la sanción.
En la graduación de la medida prevista en el párrafo anterior se valorará la existencia de perjuicios para el interés público, la repercusión de la conducta en los ciudadanos y, en su caso, la percepción indebida de cantidades por el desempeño de actividades públicas incompatibles. En este supuesto, el órgano competente para sancionar deberá realizar la liquidación de las cantidades percibidas indebidamente.
6. Las infracciones leves se sancionarán con amonestación.
1. Las sanciones que pueden aplicarse a las personas físicas o jurídicas que no tienen la condición de altos cargos o de personal al servicio de las Administraciones públicas y que incurran en las infracciones previstas en el apartado e) del párrafo 1, apartado a) del párrafo 2 o apartado b) del párrafo 3 del artículo 61 son las siguientes:
a) Por la comisión de infracciones muy graves:
1.º La suspensión para poder contratar con la Administración durante un período de uno a tres años.
2.º La inhabilitación para ser beneficiarios de ayudas públicas durante un período de uno a tres años.
b) Por la comisión de infracciones graves:
1.º La inhabilitación para ser beneficiarios de ayudas públicas durante un período máximo de un año.
2.º La suspensión, durante un período máximo de un año, de la inscripción en el Registro de grupos de interés para los lobistas y lobbies o su cancelación definitiva en función de la gravedad del incumplimiento.
c) Por la comisión de infracciones leves: amonestación.
El procedimiento se sustanciará en expediente contradictorio y sumario conforme se determine reglamentariamente. En lo que no se regule de manera específica, se aplicará supletoriamente la normativa autonómica que regula el procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora de la Comunidad Autónoma de Aragón.
1. El órgano competente para ordenar la incoación del procedimiento sancionador es el consejero del Departamento de Presidencia, salvo que el cargo público afectado sea miembro del Gobierno, en cuyo caso la incoación corresponde al propio Gobierno, a propuesta de dicho consejero.
2. La instrucción de los correspondientes expedientes se realizará por el órgano competente en materia de conflictos de intereses e incompatibilidades.
3. Corresponde al Consejo de Gobierno la imposición de sanciones por faltas muy graves y, en todo caso, cuando se trata de un miembro del Gobierno. La imposición de sanciones por faltas graves y leves corresponde al consejero del Departamento de Presidencia.
4. La suspensión o cancelación de la inscripción en el Registro de intereses corresponde a la Agencia de Integridad y Ética Públicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la presente ley.
1. El plazo de prescripción de las infracciones previstas en esta ley será de cinco años para las infracciones muy graves, tres años para las graves y un año para las leves.
2. Las sanciones impuestas por la comisión de infracciones muy graves prescribirán a los cinco años; las impuestas por infracciones graves, a los tres años, y las que sean consecuencia de la comisión de infracciones leves prescribirán en el plazo de un año.
La utilización de sustantivos de género gramatical determinado en referencia a cualquier sujeto, cargo o puesto de trabajo debe entenderse realizada por economía de expresión y como referencia genérica tanto para hombres como para mujeres con estricta igualdad a todos los efectos.
1. El tratamiento oficial de carácter protocolario de las autoridades y cargos del sector público de Aragón y de las instituciones y órganos estatutarios será el de señor/señora seguido de la denominación del cargo o empleo correspondiente.
2. El tratamiento oficial de carácter protocolario de las instituciones y órganos del sector público de Aragón continuará siendo el vigente a la entrada en vigor de esta Ley.
La Oficina Virtual a que se refiere el artículo 46 deberá estar operativa en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley y deberá garantizar la confidencialidad, la seguridad de las comunicaciones y admitir la posibilidad de aportar documentación en diferentes formatos.
1. Todas las entidades del sector público autonómico deberán comunicar al órgano competente en materia de conflictos de intereses los nombramientos y ceses que efectúen correspondientes a puestos de trabajo cuyo titular esté incluido en el ámbito de aplicación de la presente ley.
2. Las sociedades participadas por la Corporación Empresarial Pública de Aragón realizarán la comunicación a través de esta.
1. Las competencias en materia de conflictos de intereses e incompatibilidades corresponderán a la Secretaría General Técnica de la Presidencia del Gobierno de Aragón.
2. Mediante Decreto podrá modificarse el Departamento u órgano de la Administración autonómica competente en materia de conflictos de intereses e incompatibilidades.
1. La Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma podrá dirigir las actividades de sus órganos jerárquica o funcionalmente dependientes mediante instrucciones u órdenes de servicio.
2. Las instrucciones u órdenes de servicio que dicte la Intervención General se publicarán por medios telemáticos en todo caso y podrán también publicarse en el «Boletín Oficial de Aragón» cuando la Intervención General lo considere conveniente por razón de sus destinatarios o de los efectos que puedan producirse. Asimismo, podrán publicarse aquellos informes de fiscalización de especial relevancia, a juicio de la Intervención General, para la coordinación de las funciones que le corresponden.
3. El incumplimiento de las instrucciones u órdenes de servicio no afecta por sí solo a la validez de los actos dictados por los órganos administrativos, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria en que se pueda incurrir y de los efectos generadores de precedente administrativo que su seguimiento continuado pueda llegar a producir.
Las previsiones contenidas en los artículos 64 y 65 de esta ley, referidos al procedimiento sancionador y a los órganos competentes de éste, serán de aplicación al régimen sancionador en las materias de gestión económico-presupuestaria y disciplinaria reguladas por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
En los procesos penales que se sigan por delitos contra la Administración pública y se halle comparecida la Administración autonómica no se podrá alcanzar acuerdo alguno sobre la responsabilidad civil derivada del delito en cualesquiera de las fases del proceso sin autorización previa de las Cortes de Aragón.
Las autoridades y cargos del sector público de Aragón se regirán por la normativa sobre conflictos de intereses e incompatibilidades establecida en esta ley, pasado un año desde su entrada en vigor.
No obstante, transcurridos tres meses desde la entrada en vigor de esta ley, se aplicarán sus disposiciones sobre publicidad de las declaraciones de actividades y de bienes y derechos patrimoniales y las establecidas en la normativa sobre transparencia.
Las medidas favorables a la protección del denunciante reguladas en esta ley serán de aplicación a todos los denunciantes relacionados con denuncias vigentes, aunque su presentación haya sido anterior.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo dispuesto en la presente ley, y expresamente los artículos 21, 31 a 36 de la Ley 2/2009, de 11 de mayo, del Presidente y del Gobierno de Aragón.
La Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón, se modifica en los siguientes términos:
1. Se introduce una nueva letra en el apartado 1 del artículo 8 con la siguiente redacción:
«f) Los lobistas y lobbies inscritos en el Registro de lobistas y lobbies.»
2. La letra a) del apartado 5 del artículo 13 queda redactada como sigue:
«a) Las agendas de actividad institucional de los miembros del Gobierno y de los altos cargos y máximos responsables de todas las entidades comprendidas en el artículo 4, que se mantendrán públicas, como mínimo, durante todo su mandato. En el caso en que no pueda hacerse pública la agenda con carácter previo, la publicidad se hará a posteriori, salvo que existan causas justificadas. En todo caso, deberán incluirse en las agendas de actividad institucional de los miembros del Gobierno y de los altos cargos, con carácter previo, las reuniones que los mismos mantengan con lobistas y lobbies.»
La Ley 3/2011, de 24 de febrero, de Medidas en Materia de Contratos del Sector Público de Aragón, se modifica en los siguientes términos:
1. Se modifica el apartado 1 del artículo 3, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Los órganos de contratación y el personal que intervenga en los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos otorgarán a los licitadores y candidatos un tratamiento igualitario y no discriminatorio, actuarán con transparencia, integridad y profesionalidad, velarán en su actuación por la eficiencia de los fondos públicos y respetarán la jurisprudencia comunitaria y la emanada del resto de tribunales, así como las resoluciones del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón.»
2. Se modifica la titulación del artículo 4, que pasa a denominarse de la siguiente manera:
«Artículo 4. Fomento de la concurrencia y la transparencia.»
3. Se añaden dos nuevos apartados 3 y 4, en el artículo 4, con la siguiente redacción:
«3. La utilización del procedimiento negociado sin publicidad deberá ampararse en los supuestos específicos recogidos en la normativa básica, sin que sea posible que los órganos de contratación incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley puedan recurrir a la aplicación de este procedimiento basándose únicamente en el importe del contrato.
4. En los supuestos en que resulte aplicable el procedimiento negociado sin publicidad, podrá publicarse en el perfil del contratante, simultáneamente al envío de las solicitudes de ofertas a las que se refiere el artículo 178.1 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, un anuncio, al objeto de facilitar la participación de otros posibles licitadores.
Las ofertas que presenten los licitadores que no hayan sido invitados no podrán rechazarse exclusivamente por dicha circunstancia.»
4. Se modifica el título del artículo 8, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 8. Composición y funcionamiento de las Mesas de contratación y los Comités de expertos.»
Se introduce un inciso final, como último párrafo, en el apartado segundo del artículo 8, con la siguiente redacción:
«Los cargos electos, los titulares de los órganos de contratación y el personal eventual no podrán formar parte de las Mesas de contratación ni de los Comités de expertos que hayan de valorar criterios de adjudicación cuya valoración dependa de un juicio de valor.»
5. Se añade un artículo 12 quater, con la siguiente redacción:
«Artículo 12 quater. Anuncios de adjudicación.
1. La adjudicación de los contratos se notificará a los candidatos o licitadores y, simultáneamente, se publicarán en el perfil de contratante los contratos que superen las cuantías previstas para los contratos menores.
2. En el anuncio de adjudicación deberá figurar, al menos, la siguiente información:
a) Identificación y datos de contacto de la entidad contratante y del órgano de contratación.
b) Descripción del objeto del contrato e identificación de sus códigos CPV.
c) Valor estimado del contrato, presupuesto de licitación e importe de adjudicación.
d) Procedimiento de adjudicación utilizado, con expresión de la causa que lo habilita en el caso de los procedimientos negociados, y tipo de tramitación del expediente.
e) En su caso, fechas de publicación de los anuncios de licitación, e instrumentos a través de los que se han publicitado.
f) Identidad de los licitadores que han participado en el procedimiento, ya se trate de licitadores que han presentado una oferta, de licitadores invitados a participar (en el caso de procedimientos restringidos y con negociación) o de licitadores excluidos, con expresión del motivo de su exclusión. En el caso de Uniones Temporales de Empresas, además de su denominación se indicará la de los integrantes de las mismas y su porcentaje de participación.
g) Número de ofertas presentadas por operadores económicos que sean pequeñas y medianas empresas, operadores económicos de otro Estado miembro o de un tercer país o las ofertas presentadas por vía electrónica.
h) Motivos por los que se hayan rechazado ofertas consideradas anormalmente bajas.
i) Identidad del adjudicatario y motivos por los que se ha elegido su oferta.
j) Declaración del adjudicatario de no estar incurso en causa de prohibición de contratar, así como, en su caso, informe favorable de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de las medidas planteadas para eximir de la prohibición de contratar.
k) Cuando se conozca, especificación de la parte del contrato que el adjudicatario tenga previsto subcontratar con terceros y, en caso de que existan, y si se conocen en ese momento, los nombres de los subcontratistas del contratista principal.
l) Plazo de ejecución y posibles prórrogas.
m) En su caso, la declaración de desierto o los motivos por los que se desista del procedimiento o se renuncie a adjudicar un contrato.
n) En su caso, los conflictos de intereses detectados y las medidas tomadas al respecto.
ñ) Resolución por la que se acuerda el mantenimiento de los efectos del contrato en el supuesto de declaración de nulidad.
3. El Departamento competente para la gestión del perfil de contratante de la Comunidad Autónoma de Aragón elaborará el modelo de anuncio que habrá de utilizarse para publicar la información señalada en el apartado anterior, que deberá permitir un tratamiento automatizado de la información interoperable que pueda alimentar de forma directa los perfiles de contratante, el portal de transparencia del Gobierno de Aragón y, previos los acuerdos técnicos necesarios, las páginas de transparencia del resto de los entes públicos.»
6. Se añade un artículo 12 quinquies, con la siguiente redacción:
«Artículo 12 quinquies. Anuncio de la ejecución del contrato.
En los contratos a los que hace referencia el artículo anterior, y concluida su ejecución, se añadirá a los datos del perfil del contratante, al menos, la siguiente información:
a) El coste total y los plazos finales de ejecución.
b) Los modificados aprobados: su naturaleza, motivación, fecha e importe definitivo.
c) Las prórrogas: su plazo, fecha de inicio, motivación y la justificación de su aplicación.
d) Las empresas subcontratadas: la fecha de pago a estas por el adjudicatario principal y el cumplimiento de sus condiciones laborales y sociales.
e) El informe sobre cumplimiento de las condiciones de ejecución del contrato.
f) Las medidas o los procedimientos iniciados en el supuesto de incumplimientos o ejecución defectuosa del contrato.»
7. La letra a) del apartado 2 del artículo 17 queda redactada como sigue:
«a) Conocer y resolver los recursos especiales en materia de contratación a que se refiere el artículo 40 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, así como para los contratos de obras de valor estimado superior a 200.000 euros y de suministros y servicios superior a 60.000 euros.»
8. Se añade un nuevo apartado 3 en el artículo 17, con la siguiente redacción:
«3. De resultas del ejercicio de sus competencias, el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón pondrá en conocimiento de las instituciones competentes en materia de competencia, auditoría y fiscalización o tributaria los hechos que pudieran ser constitutivos de infracciones propias de los ámbitos de dichas instituciones.»
9. El apartado 1 del artículo 18 queda redactado como sigue:
«1. El Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón estará compuesto por un presidente y al menos dos vocales.»
10. El artículo 20 queda redactado como sigue:
«Uno de los vocales del Tribunal ejercerá las funciones de secretario y actuará con voz y voto.»
11. Se añade un nuevo apartado 3 en el artículo 21, con la siguiente redacción:
«3. Si el acto recurrido fuera el de adjudicación, hasta la resolución del recurso en vía administrativa se produjese el vencimiento del contrato al que debiera suceder aquel cuya adjudicación se recurre, en aquellos casos en los que el interés público haga necesaria la continuidad de las prestaciones, se podrá prorrogar el contrato originario hasta que comience la ejecución del nuevo contrato, por un periodo máximo de seis meses y sin modificar las restantes condiciones del contrato.»
12. Se añade un capítulo VI, con la siguiente redacción:
Artículo 23. Conflictos de intereses.
1. Las entidades contratantes estarán obligadas a comprobar la existencia de eventuales conflictos de intereses y a tomar las medidas adecuadas para prevenir, detectar y poner remedio a los conflictos de intereses.
2. El concepto de conflicto de intereses comprenderá al menos cualquier situación en la que los miembros del personal del poder adjudicador, o de un proveedor de servicios de contratación que actúe en nombre del poder adjudicador, que participen en el desarrollo del procedimiento de contratación o puedan influir en el resultado de dicho procedimiento tengan, directa o indirectamente, un interés financiero, económico o personal que pudiera parecer que compromete su imparcialidad e independencia en el contexto del procedimiento de contratación.
3. En el expediente de contratación se dejará constancia de la manifestación que realicen todas las personas que participan en este de que no concurre en ellas ningún conflicto de interés que pueda comprometer su imparcialidad e independencia durante el procedimiento, así como de que se comprometen a poner en conocimiento del órgano de contratación, de forma inmediata, cualquier potencial conflicto de intereses que pueda producirse durante el desarrollo del procedimiento de adjudicación o en la fase de ejecución. Los miembros de las Mesas de contratación u otros órganos de asistencia harán constar dicha manifestación en las actas de sus reuniones. Quienes deban realizar algún informe técnico a solicitud de la Mesa o del propio órgano de contratación lo manifestarán al recibir tal solicitud.
4. Cuando una de las personas mencionadas en el apartado segundo tuviese un interés que pudiera parecer que compromete su imparcialidad e independencia deberá abandonar el procedimiento y será sustituida por otra persona. Dicha sustitución será comunicada a los participantes en la licitación. La sustitución de personas deberá plantearse no solo si existe un conflicto de intereses real, sino siempre que haya motivos para albergar dudas sobre su imparcialidad.
5. Cuando un licitador presente elementos objetivos que pongan en entredicho la imparcialidad o independencia de alguna de las personas mencionadas en el apartado segundo, la entidad contratante examinará las circunstancias alegadas y decidirá sobre la existencia real o potencial de un conflicto de intereses, pudiendo incluso requerir a las partes para que, en caso necesario, presenten información y elementos de prueba. Caso de apreciar la existencia de un conflicto de intereses, el órgano de contratación podrá declarar nula la actuación que hubiese llevado a cabo dicha persona. Cuando el conflicto afectase al titular del órgano de contratación, la adopción de las medidas anteriores corresponderá a su superior jerárquico o al órgano de gobierno de la institución.
6. Las entidades contratantes podrán excluir a un operador económico de la participación en un procedimiento de contratación cuando no pueda resolverse por medios menos restrictivos un conflicto de intereses.
Artículo 24. Participación previa de candidatos o licitadores.
1. Cuando un candidato o licitador, o una empresa vinculada a ellos, haya asesorado al poder adjudicador o haya participado de algún otro modo en la preparación del procedimiento de contratación, incluida la participación en consultas al mercado, la entidad contratante tomará las medidas adecuadas para garantizar que la participación de ese candidato o licitador no falsee la competencia.
2. En particular, la entidad contratante comunicará a los demás candidatos y licitadores las circunstancias de ese asesoramiento o participación, y en particular la información intercambiada con ese candidato o licitador en el marco de la participación en la preparación del procedimiento de contratación, o como resultado de ella.
3. Además, los plazos para la presentación de ofertas se aumentarán al menos un veinticinco por ciento respecto de los plazos mínimos ordinarios aplicables al procedimiento de que se trate.
4. El candidato o el licitador en cuestión solo será excluido por el órgano de contratación del procedimiento cuando no haya otro medio de garantizar el cumplimiento del principio de igualdad de trato. No obstante, antes de proceder a dicha exclusión, se dará audiencia a los candidatos o licitadores para que puedan, en su caso, demostrar que su participación en la preparación del procedimiento de contratación no supone falsear la competencia. Contra la admisión del licitador que ha participado en la preparación del contrato podrán interponer recurso especial el resto de candidatos o licitadores.
Artículo 25. Protocolos de legalidad para los licitadores.
Los órganos de contratación podrán obligar a los licitadores a incluir junto con sus ofertas, bajo pena de exclusión de la licitación, todos o alguno de los siguientes compromisos:
a) Compromiso de suscripción de un protocolo de legalidad con el objetivo de prevenir y luchar contra la corrupción, las actividades delictivas y las distorsiones de la competencia. Los órganos de contratación determinarán el contenido de las cláusulas incluidas en los protocolos de legalidad, respetando los principios de igualdad de trato, transparencia y proporcionalidad.
b) Compromiso de sujeción a la monitorización del procedimiento de contratación en todas sus fases por la Agencia de Integridad y Ética Públicas.
Artículo 26. Informe de supervisión.
Cada dos años, la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma elaborará un informe de supervisión de la contratación pública que presentará al Gobierno. Dicho informe dará cuenta de las fuentes más frecuentes de aplicación incorrecta de la normativa de contratación pública o de inseguridad jurídica, así como sobre la prevención, detección y notificación adecuada de los casos de fraude, corrupción, conflicto de intereses y otras irregularidades graves en la contratación.
Artículo 27. Responsable del contrato.
1. Los órganos de contratación designarán un responsable del contrato al que corresponderá supervisar su ejecución y adoptar las decisiones y dictar las instrucciones necesarias con el fin de asegurar la correcta realización de la prestación pactada, dentro del ámbito de las facultadas que aquellos le atribuyan. El responsable del contrato podrá ser una persona física o jurídica, vinculada al ente, organismo o entidad contratante o ajena a él.
2. En los contratos de obras, las facultades del responsable del contrato se entenderán sin perjuicio de las que corresponden al director facultativo conforme a lo dispuesto en el capítulo I del título II del libro IV.
3. En los contratos menores y en los contratos por procedimiento negociado, la designación del responsable del contrato por parte del órgano de contratación tendrá carácter voluntario.»
13. Se añade un capítulo VII, con la siguiente redacción:
Artículo 28. Procedimientos de declaración de prohibición de contratar.
1. Las autoridades y órganos competentes que acuerden una prohibición de contratar que afecte específicamente al ámbito del sector público autonómico comunicarán las sentencias, sanciones y resoluciones firmes recaídas en los procedimientos correspondientes a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Aragón, sin perjuicio de que la Junta, de tener conocimiento de su existencia y no habiendo recibido el citado testimonio de la sentencia o copia de la resolución administrativa, pueda solicitarlos al órgano del que emanaron.
2. Cuando concurra alguno de los supuestos de prohibición de contratar previstos en la legislación básica de contratos del sector público, el órgano competente deberá incoar el oportuno procedimiento para su declaración.
3. El plazo para resolver y notificar los procedimientos de declaración de prohibición de contratar será de ocho meses contados desde la fecha en la que el órgano de contratación acuerde la incoación del procedimiento.
4. Los acuerdos adoptados sobre prohibición de contratar se notificarán a los interesados. Todas las prohibiciones de contratar que se impongan por los órganos de contratación se inscribirán en una sección especial del Registro de Licitadores de la Comunidad Autónoma de Aragón, especificando la fecha de imposición y su duración, y se publicarán en el «Boletín Oficial de Aragón».
5. La inscripción de la prohibición de contratar en el Registro de Licitadores de la Comunidad Autónoma de Aragón caducará pasados tres meses desde que termine su duración, debiendo procederse de oficio a su cancelación en dicho registro tras el citado plazo.
Artículo 29. Medidas de cumplimiento voluntario.
1. Todo operador económico que se encuentre en situación de prohibición de contratar podrá presentar pruebas de que las medidas adoptadas por él son suficientes para demostrar su fiabilidad pese a la existencia de un motivo de exclusión pertinente. Si dichas pruebas se consideran suficientes, el operador económico de que se trate no quedará excluido del procedimiento de contratación.
2. A tal efecto, el operador económico deberá demostrar que ha pagado o se ha comprometido a pagar la indemnización correspondiente por cualquier daño causado por la infracción penal o la falta, que ha aclarado los hechos y circunstancias de manera exhaustiva colaborando activamente con las autoridades investigadoras y que ha adoptado medidas técnicas, organizativas y de personal concretas, apropiadas para evitar nuevas infracciones penales o faltas.
3. En el caso de que un operador económico afectado por una prohibición de contratar presente a un órgano de contratación un programa de medidas adoptadas voluntariamente y solicite su participación en un procedimiento de adjudicación o envíe una oferta, el órgano de contratación remitirá a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Aragón dicha documentación acompañada de un informe sobre la procedencia o no de admitirlas y, en consecuencia, de admitirlo a la licitación.
4. La Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Aragón emitirá informe y lo notificará en el plazo de quince días desde que este fuera solicitado. La Junta Consultiva evaluará las medidas adoptadas por los operadores económicos teniendo en cuenta la gravedad y las circunstancias particulares de la prohibición de contratar impuesta.
5. En el caso de que el informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa sea favorable, el órgano de contratación decidirá sobre la admisión del operador económico. Cuando las medidas de cumplimiento voluntario se consideren insuficientes, el operador económico recibirá decisión motivada sobre ello.
6. Los operadores económicos que hayan sido excluidos por sentencia firme de la participación en procedimientos de contratación no tendrán derecho a acogerse a la posibilidad prevista en el presente artículo durante el período de exclusión resultante de dicha sentencia.»
14. Se añade un capítulo VIII, con la siguiente redacción:
Artículo 30. Efectos de la declaración de nulidad.
1. La declaración de nulidad de los actos preparatorios del contrato o la adjudicación, cuando sea firme, llevará en todo caso consigo la del mismo contrato, que entrará en fase de liquidación, debiendo restituirse las partes recíprocamente las cosas que hubiesen recibido en virtud del mismo y, si esto no fuese posible, se devolverá su valor. La parte que resulte culpable deberá indemnizar a la contraria de los daños y perjuicios que haya sufrido.
2. La nulidad de los actos que no sean preparatorios solo afectará a estos y sus consecuencias.
3. Los modificados y la concesión de prórrogas contrarios a la ley no podrán en ningún caso suponer un enriquecimiento injusto para el adjudicatario.
4. Si la declaración administrativa de nulidad de un contrato produjese un grave trastorno al servicio público, podrá disponerse en el mismo acuerdo la continuación de los efectos de aquel y bajo sus mismas cláusulas, hasta que se adopten las medidas urgentes para evitar el perjuicio.»
15. La disposición adicional octava queda redactada de la siguiente manera:
«Lo dispuesto en los artículos 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 12 bis, 12 ter, 12 quater, 12 quinquies, 13 y 21, en el capítulo VIII y en los artículos 27 y 28 de esta ley será de aplicación a las entidades locales aragonesas y a sus organismos públicos y demás entidades vinculadas o dependientes que tengan la consideración de poder adjudicador, hasta la aprobación de su legislación específica sobre contratación del sector público. En las entidades locales municipales podrá integrarse en la Mesa personal al servicio de las correspondientes Comarcas o Diputaciones Provinciales.»
La Ley 5/2015, de 25 de marzo, de Subvenciones de Aragón, se modifica en los siguientes términos:
1. La letra b) del apartado 1, del artículo 2 queda redactada como sigue:
«b) Los organismos autónomos y entidades de derecho público, con personalidad jurídica propia, dependientes o vinculados a la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.»
2. Se modifica el apartado 7 y se introduce un apartado 8 en el artículo 5, que quedan redactados como sigue:
«7. Los planes estratégicos tendrán carácter programático y su contenido no crea derechos ni obligaciones, debiendo ser objeto de publicación.
8. El establecimiento o supresión de líneas de subvención no contempladas en los planes estratégicos requerirá autorización previa del Gobierno a propuesta del Departamento competente. A la mayor brevedad, el Departamento que introduzca esta modificación la publicará en el portal de transparencia y remitirá a los grupos parlamentarios de las Cortes de Aragón toda la información referida a la modificación, así como su motivación.»
3. Se introduce un nuevo apartado cuarto en el artículo 14, numerándose sus actuales apartados 4 a 6 como apartados 5 a 7 sin modificaciones y quedando redactado el nuevo apartado 4 como sigue:
«4. A los procedimientos simplificados les será de aplicación lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 21 de esta ley, salvo en los casos en que se aplique el procedimiento simplificado previsto en las letras b) y c) del apartado anterior y no sea preciso acudir a criterios para seleccionar ni para cuantificar la subvención a conceder.»
4. El apartado tercero del artículo 21 queda redactado como sigue:
«3. Se constituirá la comisión de valoración de carácter técnico, como órgano colegiado al que corresponde evaluar las solicitudes presentadas de acuerdo con los criterios de valoración establecidos en las bases reguladoras y detalladas en la convocatoria.
La comisión de valoración, formada por al menos tres miembros, realizará el examen de las solicitudes y elaborará un informe en el que figurarán la aplicación de los criterios de valoración y el orden preferente resultante.
No podrán formar parte de la comisión de valoración los cargos electos y el personal eventual, sin perjuicio de la composición que se derive de la normativa comunitaria aplicable.
El informe será la base de la propuesta de resolución del órgano instructor.»
5. El apartado primero del artículo 22 queda redactado como sigue:
«1. El órgano instructor, a la vista del contenido del expediente y del informe de la comisión de valoración, formulará la propuesta de resolución provisional.
Si la propuesta de resolución se separa del informe técnico de valoración, en todo o en parte, el instructor deberá motivar su decisión, debiendo quedar constancia en el expediente.
Dicha propuesta se formulará en un acto único, salvo que, conforme a la previsión contemplada para los supuestos del artículo 14.3. a) y b), se resuelva de forma individualizada, en cuyo caso se podrán formular propuestas de resolución en actos individuales.
La propuesta de resolución deberá expresar la relación de solicitantes para los que se propone la concesión de la subvención y su cuantía, especificando la puntuación obtenida y los criterios de valoración seguidos para efectuarla, así como la propuesta de desestimación fundamentada del resto de solicitudes.»
6. Se introduce un nuevo apartado quinto en el artículo 23 redactado como sigue:
«5. Si el órgano concedente se aparta en todo o en parte de la propuesta del instructor deberá motivarlo suficientemente, debiendo dejar constancia en el expediente.»
7. Se introducen dos nuevos apartados segundo y quinto en el artículo 26, numerándose sus actuales apartados 2 y 3 como apartados 3 y 4 sin modificaciones y quedando redactados los nuevos apartados como sigue:
«2. En la ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón figuraran en un listado único y separado las subvenciones nominativas, debiendo constar el importe y el objeto al que van destinadas.»
«5. Un mismo beneficiario no podrá percibir una subvención directa de carácter nominativo y una subvención en concurrencia competitiva para un mismo objeto o actividades accesorias del mismo.»
8. Se introduce un nuevo apartado tercero en el artículo 28, numerándose sus actuales apartados 3 a 6 como apartados 4 a 7 sin modificaciones y quedando redactado el nuevo apartado 3 como sigue:
«3. Antes de dictar la orden de concesión o de aprobar la redacción definitiva del convenio, la propuesta de concesión deberá ser objeto de informe por parte de una comisión técnica compuesta por tres funcionarios del área funcional que corresponda, que se pronunciará sobre el expediente. Si la propuesta de concesión o el órgano que deba resolver se apartan del informe emitido por la comisión técnica, deberán motivarlo en el expediente.»
9. El apartado quinto del artículo 32 queda redactado como sigue:
«5. En las subvenciones concedidas a otras Administraciones públicas o a entidades vinculadas o dependientes de aquellas y a la Universidad pública, se considerará que el gasto ha sido efectivamente pagado cuando se haya procedido a reconocer su obligación con anterioridad a la finalización del período de justificación determinado por la norma reguladora de la subvención. A estos efectos, la justificación podrá consistir en la certificación emitida por la Intervención o el órgano que tenga atribuidas las facultades de control en la que se haga constar la toma de razón en contabilidad y el cumplimiento de la finalidad para la que fue concedida, salvo que se trate de subvenciones de capital, que deberán justificarse con facturas o documentos contables de valor probatorio. En ambos supuestos, también deberá acreditarse de forma documental el pago efectivo dentro del mes siguiente a la finalización del plazo de justificación o, tratándose de gastos del último mes del ejercicio presupuestario, dentro del mes siguiente.»
10. El apartado segundo del artículo 40 queda redactado como sigue:
«2. No podrá realizarse el pago de la subvención si el beneficiario no se encuentra al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social y tiene pendiente de pago alguna otra deuda con la Hacienda de la Comunidad Autónoma o es deudor por resolución de procedencia de reintegro.
Las normas reguladoras de las subvenciones podrán establecer un régimen simplificado de acreditación de estas circunstancias en los siguientes casos:
a) Las otorgadas a favor de la Administración de la Comunidad Autónoma, de los organismos públicos a ella adscritos, de las sociedades públicas y fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma de Aragón, así como de los órganos estatutarios de Aragón.
b) Las otorgadas a favor de las Universidades públicas.
c) Las otorgadas a favor de las entidades locales y de sus organismos autónomos.
d) Las becas y ayudas destinadas expresamente a financiar estudios en centros de formación públicos o privados, cuando las perciban directamente las personas individuales beneficiarias.
e) Las que no superen los 3.000 euros, por beneficiario y año.
f) Las que se concedan con cargo a los programas presupuestarios en los que así se señale en la correspondiente ley de Presupuestos.»
11. El apartado tercero del artículo 49 queda redactado como sigue:
«3. En la tramitación del procedimiento se garantizará, en todo caso, el derecho del interesado a la audiencia. Antes de formular la propuesta de resolución, el instructor lo pondrá en conocimiento de una comisión técnica compuesta por tres funcionarios del área funcional que corresponda, que emitirá un informe sobre la misma. Si la propuesta de resolución o el órgano que deba resolver sobre el reintegro se apartan del informe emitido por la comisión técnica, deberán motivarlo en el expediente.»
12. Se introduce un nuevo apartado quinto en el artículo 56 redactado como sigue:
«5. El informe definitivo producirá los efectos previstos en el artículo 58 de esta ley cuando así se indique en el mismo respecto de concretas subvenciones.»
13. El artículo 58 queda redactado como sigue:
«1. Cuando en un informe definitivo de control financiero se recomiende la iniciación de procedimiento para el reintegro de subvenciones o ayudas públicas, el órgano gestor, en caso de conformidad con la recomendación, deberá iniciar en el plazo de un mes, con base en el referido informe, el procedimiento de reintegro mediante notificación formal al beneficiario o entidad colaboradora, concediéndole un plazo de quince días para alegaciones. El órgano gestor, a la vista de las alegaciones, dictará resolución definitiva del reintegro.
2. En caso de disconformidad con la recomendación, el órgano gestor deberá formular su discrepancia con el informe definitivo al Interventor general u órgano de control equivalente en las entidades locales, que resolverá definitivamente el órgano de gobierno de la entidad, en el caso de que se confirmara el criterio del informe definitivo.
3. Una vez recaída resolución de reintegro, y simultáneamente a su notificación, el órgano gestor dará traslado de la misma al órgano de control, debiendo incorporarse la documentación remitida al efecto al archivo de auditoría.
4. Si en los informes de control financiero se ponen de manifiesto irregularidades que no supongan el reintegro, el órgano gestor deberá adoptar las medidas que sean necesarias para corregirlas. De las medidas que se adopten se dará traslado al órgano de control.»
Se introduce una nueva disposición adicional decimoquinta en el texto refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón, aprobado mediante Decreto Legislativo 1/2014, de 8 de julio, quedando renumerada la anterior disposición adicional decimoquinta como disposición adicional decimocuarta; y la disposición adicional decimocuarta como disposición adicional decimosexta.
La nueva disposición adicional decimoquinta queda redactada como sigue:
«Los órganos competentes para la aprobación definitiva de los planes generales, incluidas sus revisiones y modificaciones aisladas, así como de delimitaciones de suelo urbano y convenios urbanísticos, darán conocimiento a la Agencia de Integridad y Ética Públicas del expediente mediante el que se tramite el instrumento de que se trate en cualquier momento, cuando a criterio de los referidos órganos, incorpore contenidos que supongan relevantes variaciones en el valor de los suelos afectados y, en todo caso, en los siguientes supuestos:
a) Que supongan incrementos de suelo urbano o urbanizable en proporción superior al diez por ciento de la superficie del suelo urbano previo a la tramitación, y esta supere la extensión de treinta hectáreas.
b) Que el incremento de suelo urbano o urbanizable represente más del cien por cien del suelo urbano previo a la tramitación.
c) Que el incremento de suelo urbano o urbanizable tenga una extensión superior a cien hectáreas.
d) Que la actuación en trámite afecte a suelo no urbanizable, en cualesquiera de sus categorías, en una extensión superior a cien hectáreas, aun sin alterar tal clasificación, siempre que se posibiliten usos lucrativos distintos a los autorizables antes de la actuación en trámite.»
1. Se modifica el capítulo IV del título IV, relativo al Gobierno en funciones, que queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 21. Gobierno en funciones.
1. Cuando se produzca el cese del Presidente, por cualesquiera de las causas previstas en el Estatuto de Autonomía, el Gobierno continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno.
2. El Presidente en funciones no podrá ejercer las siguientes facultades:
a) Disolver las Cortes de Aragón.
b) Plantear ante las Cortes de Aragón la cuestión de confianza.
c) Crear, modificar o suprimir las vicepresidencias y departamentos del Gobierno de Aragón, así como sus competencias y los organismos públicos adscritos.
d) Nombrar o separar a los Vicepresidentes y a los Consejeros, salvo por causa legal determinante de incompatibilidad sobrevenida.
3. El Gobierno en funciones no podrá ejercer las siguientes facultades:
a) Adoptar la iniciativa para la reforma del Estatuto de Autonomía.
b) Aprobar proyectos de ley, incluido el proyecto de ley de presupuestos de la Comunidad Autónoma.
c) Solicitar que las Cortes de Aragón se reúnan en sesión extraordinaria.
d) Aprobar o autorizar convenios de colaboración y acuerdos de cooperación con el Estado y demás Administraciones públicas, así como convenios con entidades públicas o privadas que supongan reconocimiento de obligaciones para la Hacienda de la Comunidad Autónoma, salvo que concurran circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad, dando cuenta de ello a las Cortes de Aragón.
e) Convocar consultas populares.
f) Constituir comisiones delegadas del Gobierno.
g) Modificar la estructura orgánica de los departamentos.
h) Autorizar expedientes de contratación cuyo valor estimado supere los tres millones de euros y acuerdos de concesión de subvenciones de importe superior a 900.000 euros.
i) Conceder subvenciones de forma directa.
j) Nombrar y separar a altos cargos de la Administración de la Comunidad Autónoma, así como personal eventual al servicio de esta, salvo por causa legal determinante de incompatibilidad sobrevenida.
k) Designar o proponer a los titulares de los órganos de la administración y representantes del Gobierno en las sociedades mercantiles autonómicas y en las participadas por la Comunidad Autónoma, así como del resto de entidades del sector público autonómico.
l) Designar a representantes de la Comunidad Autónoma de Aragón en las delegaciones españolas ante las instituciones y organismos de la Unión Europea que traten asuntos de su competencia o que afecten a los intereses de Aragón.
m) Designar a sus representantes en los organismos económicos, las instituciones financieras y las empresas públicas del Estado cuyas competencias se extiendan al territorio aragonés, de acuerdo con la legislación estatal.
n) Autorizar el convenio o acuerdo bilateral económico-financiero con el Estado al que se refiere el artículo 108 del Estatuto de Autonomía.
ñ) Conceder honores y distinciones.
4. Los restantes órganos de la Administración autonómica, así como de los organismos públicos dependientes de la misma que resulten, en su caso, competentes, ejecutarán sus competencias garantizando en todo caso la continuidad en la prestación de los servicios públicos, especialmente en los ámbitos educativo, social y sanitario.
5. Las delegaciones legislativas acordadas por las Cortes de Aragón quedarán en suspenso durante el tiempo que el Gobierno permanezca en funciones como consecuencia de la celebración de elecciones autonómicas.
Artículo 21 bis. Traspaso de poderes.
1. Se considerará que existe traspaso de poderes cuando el titular de la Presidencia de la Comunidad Autónoma de Aragón sea persona distinta del que la ocupaba.
2. En la primera reunión inmediatamente posterior al cese del Presidente, el Gobierno en funciones dictará las instrucciones precisas para elaborar la documentación relativa al traspaso de poderes, en donde se incluirá toda la información que se considere relevante para facilitar el normal desarrollo del proceso de formación del nuevo Gobierno, así como el traspaso de poderes.
3. Dicha documentación incluirá, como mínimo, el siguiente contenido:
a) Relación y estado de tramitación de los asuntos pendientes de acuerdo del Gobierno.
b) Estado de ejecución del presupuesto del ejercicio en curso.
c) Situación y disponibilidades de la Tesorería.
d) Importe de las obligaciones pendientes de pago del ejercicio en curso.
e) Importe de los compromisos que afecten a los dos ejercicios siguientes.
f) Importe y características de las operaciones de endeudamiento concertadas en la anualidad en curso.
g) Información del grado de cumplimiento y resultados de los planes y programas a los que se refiere el artículo 14 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón, incluyendo los indicadores establecidos para el seguimiento y evaluación del plan de gobierno.
h) Los contratos y concesiones en ejecución por un importe superior a dos millones de euros.
i) Estado de ejecución de los contratos de obra y concesión de obra pública sujetos a regulación armonizada de valor estimado superior a diez millones de euros.»
4. La documentación de traspaso se remitirá a la comisión a la que se refiere el artículo 39 o, en el caso de que no se constituya esta, al Presidente de las Cortes de Aragón, que la hará llegar a todos los grupos parlamentarios.
Artículo 21 ter. Información del Gobierno en funciones.
Tras la celebración de las elecciones autonómicas, el candidato a la Presidencia propuesto por el Presidente de las Cortes de Aragón, y a través de éste, podrá solicitar al Gobierno en funciones:
a) El orden del día de las reuniones del Gobierno que se vayan a celebrar, que deberá ser puesto en conocimiento, al menos, con cuarenta y ocho horas de antelación a su celebración.
b) Las actas de las reuniones celebradas, que deberán ser puestas en conocimiento, como máximo, en el plazo de veinticuatro horas desde su celebración.
Artículo 21 quater. Comisión de traspaso.
1. Tras la celebración de las elecciones autonómicas, el candidato a la Presidencia propuesto por el Presidente de las Cortes de Aragón, y a través de este, podrá solicitar la constitución en las Cortes de una comisión de traspaso con la finalidad de examinar la documentación de traspaso y aclarar cuantos extremos sean necesarios al objeto de facilitar el normal traspaso de poderes.
2. Integrarán la comisión los miembros del Gobierno en funciones y/o los altos cargos de la Administración designados por el Presidente en funciones junto con las personas designadas al efecto por el candidato a la Presidencia.»
2. La disposición adicional tercera, relativa al Estatuto de los ex Presidentes de la Comunidad Autónoma, pasa a tener la siguiente redacción:
«Tercera. Estatuto de los ex Presidentes de la Comunidad Autónoma.
1. Los Presidentes de la Comunidad Autónoma, tras cesar en el cargo, ocuparán, en los actos oficiales, el lugar protocolario que reglamentariamente se determine.
2. Las medidas que resulten necesarias para garantizar su seguridad personal serán las que determine el consejero competente en materia de seguridad e interior.»
En el plazo de cuatro meses desde la creación de la Agencia de Integridad y Ética Públicas se aprobarán su reglamento de organización y funcionamiento y su reglamento de actuación, de acuerdo con lo establecido en la presente ley.
1. El Gobierno de Aragón presentará ante las Cortes de Aragón un proyecto de ley de función pública de Aragón en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley.
2. Dicho proyecto de ley deberá incluir, en desarrollo del artículo 13 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, el estatuto especial del personal directivo con arreglo a las siguientes reglas:
a) Las relaciones de puestos de trabajo calificarán como puestos de carácter directivo, como mínimo, aquellos que, ubicados bajo la dependencia directa de altos cargos, tengan encomendadas funciones directivas que afecten a diversas unidades administrativas y requieran períodos plurianuales de gestión. Los puestos de carácter directivo podrán incorporar complementos asociados a la evaluación del desempeño, sin que sus retribuciones totales puedan superar las fijadas para los altos cargos de los que dependan.
b) El nombramiento del personal directivo deberá realizarse mediante un procedimiento selectivo que garantice la publicidad y libre concurrencia con arreglo a los principios de mérito y capacidad. La valoración de los méritos corresponderá a un órgano colegiado, que propondrá un mínimo de tres candidatos idóneos para el puesto al titular del departamento u organismo público, que deberá seleccionar a uno de ellos.
c) El cese del personal directivo se producirá por causas tasadas legalmente, que deberán responder a criterios objetivos, vinculados al desempeño y a la valoración del ejercicio profesional del puesto, incluida la idoneidad para la implementación de las políticas públicas diseñadas desde el departamento, sin que puedan justificarse únicamente por razón de cambios de gobierno o de los altos cargos de los que dependan.
d) Podrán establecerse períodos de desempeño de los puestos directivos temporalmente limitados, que en ningún caso podrán ser coincidentes con los de las legislaturas.
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 43 del Estatuto de Autonomía de Aragón y en el artículo correspondiente de la Ley 2/2009, de 11 de mayo, se autoriza al Gobierno de Aragón para que, en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, apruebe un texto refundido de las siguientes leyes:
a) Ley 2/2009, de 11 de mayo, del Presidente y del Gobierno de Aragón, y las normas legales que la modifican.
b) Ley 3/2011, de 24 de febrero, de Medidas en Materia de Contratos del Sector Público de Aragón, y las normas legales que la modifican.
c) Ley 5/2015, de 25 de marzo, de Subvenciones de Aragón.
2. La facultad de refundición comprende su sistematización, regularización, renumeración, aclaración y armonización en el marco de los principios contenidos en las respectivas normas reguladoras.
Se faculta al Gobierno de Aragón para dictar cuantas disposiciones de carácter reglamentario sean precisas para el desarrollo y ejecución de la presente ley.
1. La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».
2. No obstante, el capítulo IV de la ley entrará en vigor en el plazo de seis meses desde la aprobación del reglamento que regule el régimen jurídico del Registro de lobbies previsto en el artículo 37 de esta.
Así lo dispongo a los efectos del artículo 9.1 de la Constitución y los correspondientes del Estatuto de Autonomía de Aragón.
Zaragoza, 1 de junio de 2017.–El Presidente del Gobierno de Aragón, Javier Lambán Montañés.
(Publicada en el «Boletín Oficial de Aragón» número 114, de 16 de junio de 2017, y corrección de errores en el número 133, de 13 de julio de 2017)
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