Está Vd. en

Documento BOE-A-2017-1370

Real Decreto 70/2017, de 10 de febrero, por el que se establece la concesión de una ayuda excepcional de adaptación al sector productor vacuno de leche, y se modifica el Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, sobre la aplicación a partir de 2015 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda, así como sobre la gestión y control de los pagos directos y de los pagos al desarrollo rural.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 36, de 11 de febrero de 2017, páginas 9357 a 9364 (8 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente
Referencia:
BOE-A-2017-1370
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2017/02/10/70

TEXTO ORIGINAL

El sector lácteo atraviesa una difícil situación, consecuencia de la confluencia de una serie de factores que han dado lugar a un importante desequilibrio del mercado y una prolongada caída de los precios pagados a los productores.

Tanto la Comisión Europea como el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, han articulado en los últimos años numerosas medidas de apoyo al sector, con efectos a corto, medio y largo plazo. En julio de 2016, la Comisión Europea anunció un nuevo paquete de medidas de apoyo al sector, entre las que se encontraba la concesión de una ayuda excepcional destinada a los productores del sector vacuno de leche o de otros sectores en crisis. Para ello, deben comprometerse a realizar una o más actividades cuyo objetivo sea el desarrollo sostenible de las explotaciones y la contribución a la estabilización del mercado.

Con este objetivo se ha aprobado el Reglamento Delegado (UE) n.º 2016/1613, de la Comisión, de 8 de septiembre de 2016, por el que se establece una ayuda excepcional de adaptación para los productores de leche y de otros sectores ganaderos. El montante total de la dotación presupuestaria para esta ayuda es de 350 millones de euros, de los que 14.665.678 euros corresponden a España.

De acuerdo con el Reglamento, los Estados miembros pueden seleccionar a qué sectores o parte de los sectores destinan estas ayudas y deben diseñar medidas orientadas a la sostenibilidad económica y estabilización del mercado para lo cual deben elegir entre una o varias de las siete opciones recogidas en su artículo 1.

España ha optado por destinar la totalidad de la dotación presupuestaria al sector vacuno de leche que, por sus características específicas, resulta especialmente vulnerable a las perturbaciones y desequilibrios del mercado. Dentro de este sector, las pequeñas explotaciones y las que se encuentran en zonas de montaña o insulares y aquéllas que, como consecuencia de la crisis, han tenido que contener o reducir sus efectivos ganaderos por diversas razones, tendrán un trato preferente. Para ello, el diseño de la ayuda contemplará una medida orientada, principalmente, a compensar la contención de la producción, con objeto de contribuir a equilibrar el mercado. Por otra parte, a fin de impulsar el desarrollo de los proyectos de cooperación que refuerzan la posición de los ganaderos en la cadena y la sostenibilidad de las explotaciones, una parte de los fondos irán destinados a reconocer el esfuerzo para mejorar la organización del sector, realizado por las explotaciones integradas en Organizaciones de Productores.

De esta manera, se articulan dos medidas de apoyo al sector.

La primera medida, en aplicación de lo establecido en la letra a) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2016/1613, de la Comisión, de 8 de septiembre de 2016, debe dirigirse hacia los ganaderos que no han contribuido de manera sustancial al desequilibrio de mercado en el sector lácteo, esto es, pequeños agricultores, dentro del marco contemplado en la letra b) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2016/1613, de la Comisión, de 8 de septiembre de 2016,ganaderos cuyas explotaciones se localicen en zonas de montaña o insulares, y ganaderos que no hayan incrementado su censo de ganado productor de leche (censo, en lo sucesivo) durante los dos últimos años.

Para fijar el umbral, que debe definir el pequeño tamaño de una explotación referido al número de vacas, se utilizará el criterio fijado actualmente en las ayudas asociadas a las explotaciones de vacuno de leche para establecer el importe diferenciado, 75 vacas, previstas en el Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, sobre la aplicación a partir de 2015 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda, así como sobre la gestión y control de los pagos directos y de los pagos al desarrollo rural. Esta cifra será además la que definirá el número máximo de animales subvencionados por explotación.

De igual manera, cuando en este real decreto se mencione a las zonas de montaña e insulares, se entenderá que son las mismas que se consideran como tales a los efectos de la ayuda asociada contemplada en la sección 4.ª del capítulo II del título IV del Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre.

Con el objetivo de evitar cargas administrativas adicionales a los ganaderos, se utilizará la información contenida en las solicitudes de ayuda de la Política Agrícola Común, y la obrante en poder de las comunidades autónomas.

Para conseguir el objetivo de la letra a) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento Delegado (UE) 2016/1613 de la Comisión, de 8 de septiembre de 2016, se exige a los beneficiarios de la primera medida que no incrementen su censo en 2017. Para ello se realizará una comprobación a fecha 30 de abril de 2017 de manera que quedarán excluidos del pago de la ayuda aquellos productores que en esta fecha hayan incrementado el censo de animales potencialmente subvencionables en relación a dicho censo existente a 30 de abril de 2016.

A los ganaderos que en la fecha de finalización del plazo de la solicitud única de 2016 se encuentren incluidos en el régimen simplificado de pequeños agricultores, no les será de aplicación ninguna de las comprobaciones para establecer el cumplimiento de los requisitos en relación al tamaño, ni del compromiso de no incrementar su producción en 2017, por entender que la mera pertenencia a este régimen les exime de las mismas. En el mismo sentido de simplificación inherente a este régimen, se opta por conceder una ayuda a tanto alzado por cada ganadero perteneciente al mismo, independiente de su censo de animales.

La segunda medida, en aplicación de lo previsto en la letra e) del apartado 1 del artículo 1 del citado Reglamento Delegado (UE) n.º 2016/1613, de la Comisión, de 8 de septiembre de 2016, se dirige a mejorar la organización del sector y reforzar la posición del productor frente al siguiente escalón de la cadena, mediante su integración en una Organización de Productores (OP). De igual modo debe considerarse a los productores agrarios que formen parte de entidades asociativas prioritarias (EAP) o de las entidades asociativas que la componen, en reconocimiento a sus esfuerzos por mejorar su competitividad y orientar su producción al mercado en el marco de la entidad asociativa prioritaria de la que formen parte, respecto a los productos para los que ha sido reconocida. Por ello se destina un porcentaje de los fondos para los ganaderos que a la fecha de entrada en vigor de este real decreto fueran miembros de una OP o una EAP del sector vacuno de leche y que se mantengan en la OP o EAP durante 2017.

A fin de garantizar la transparencia, supervisión y la correcta administración de los fondos que la Unión Europea pone a disposición de los Estados miembros, España está obligada a informar a la Comisión, entre otros aspectos, de los criterios objetivos utilizados para la presente ayuda, así como de la evaluación de la eficacia de la misma.

Dada la urgencia de adoptar medidas que afronten la situación descrita y el principio de simplificación administrativa y reducción de cargas, las ayudas se conceden a todos los ganaderos que, cumpliendo los requisitos, presenten la solicitud única en el año 2017, prevista en el marco del Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, sobre la aplicación a partir de 2015 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda.

Se prevé la concesión directa de estas ayudas, dado que, de acuerdo con el artículo 22.2.c) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, concurren razones de interés social y económico, por los motivos ya expuestos.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, previo informe del Ministro de Hacienda y Función Pública, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 10 de febrero de 2017,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto y presupuesto.

1. Este real decreto tiene por objeto establecer las normas reguladoras para la concesión directa de una ayuda excepcional de adaptación a determinados productores de leche de vaca, en aplicación del Reglamento Delegado (UE) n.º 2016/1613, de la Comisión, de 8 de septiembre de 2016, por el que se establece una ayuda excepcional de adaptación para los productores de leche y de otros sectores ganaderos.

El procedimiento de concesión de estas ayudas es la concesión directa, dado que, de acuerdo con el artículo 22.2.c) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, concurren razones de interés social y económico, dada la especial configuración del sector productor de vacuno lechero, y la difícil y continuada situación de crisis del mismo.

2. La dotación presupuestaria para la concesión de la ayuda excepcional de adaptación para los ganaderos del sector productor vacuno de leche, regulada mediante este real decreto es de14.665.678 euros.

3. La ayuda se articula en las siguientes medidas, independientes entre sí y complementarias para los beneficiarios que cumplan todos los requisitos de ambas:

a) Medida destinada a no incrementar la producción, conforme a la actividad recogida en la letra a) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2016/1613, de la Comisión, de 8 de septiembre de 2016, para la que se destina una financiación máxima de 11.732.543 euros.

b) Medida destinada a incentivar la ejecución de proyectos de cooperación, conforme a la actividad recogida en la letra e) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2016/1613, de la Comisión, de 8 de septiembre de 2016, para la que se destina una financiación máxima de 2.933.135 euros.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos del presente real decreto serán de aplicación las definiciones establecidas en el artículo 3 del Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, sobre la aplicación a partir de 2015 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda, así como sobre la gestión y control de los pagos directos y de los pagos al desarrollo rural.

Asimismo, se entenderá como zonas de montaña e insulares las mismas que se consideren como tales en 2017 a los efectos de las ayudas asociadas previstas en la sección 4.ª del capítulo II del título IV del Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre.

Artículo 3. Beneficiarios.

1. Serán beneficiarios de la medida a que se refiere la letra a) del apartado 3 del artículo 1 los productores de vacuno de leche, siempre que:

a) Tengan la condición de agricultor activo y sean titulares, a 30 de abril de 2017, de explotaciones de tipo «producción y reproducción» o tipo «pastos», y dentro del primer tipo, a nivel de subexplotación con clasificación zootécnica de «reproducción para producción de leche», «reproducción para producción mixta» o «recría de novillas», inscritas en estado de alta en el Registro general de explotaciones ganaderas (REGA) previsto en el artículo 3.1 del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas.

b) Hayan sido beneficiarios de importes, antes de reducciones y exclusiones, de las ayudas asociadas previstas en las secciones 4.ª o 7.ª del capítulo II del título IV del Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, en los años 2015 y 2016. Se exceptuarán de esta condición los casos de cambios de titularidad de la explotación ganadera como consecuencia de sucesión mortis causa, jubilaciones en las que se transmita la explotación a un familiar de primer grado, programas aprobados de cese anticipado de la actividad agraria, incapacidad laboral permanente del titular, fusiones, escisiones y cambios de denominación o del estatuto jurídico de la explotación, todos ellos debidamente notificados y aceptados por la autoridad competente durante esos dos años.

A los ganaderos que en la fecha de finalización del plazo de la solicitud única de 2016 se encuentren incluidos en el régimen simplificado de pequeños agricultores, únicamente se les exigirá haber sido beneficiarios de los importes indicados en el párrafo anterior, en el año 2015.

c) Presenten en el año 2017 la solicitud única prevista en el Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, y hayan marcado la casilla o casillas correspondientes a la ayuda regulada en este real decreto, previstas en la Disposición transitoria tercera del citado Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre.

d) No hayan incrementado el número de animales con derecho a pago a efectos de las ayudas asociadas previstas en las secciones 4.ª o 7.ª del capítulo II del título IV del Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, entre los correspondientes a la solicitud de 2015 y los de la solicitud de 2016.

Se exceptúan de dicho requisito a los titulares de explotaciones cuyo número de animales con derecho a pago en la solicitud de 2016 sea igual o inferior a 75, a los ganaderos que en la solicitud de 2016 fueran titulares de explotaciones localizadas en zonas de montaña o insulares, y a los ganaderos que en la fecha de finalización del plazo de la solicitud única de 2016 se encuentren incluidos en el régimen simplificado de pequeños agricultores.

e) No incrementen durante 2017 el número de animales potencialmente subvencionables para las ayudas asociadas previstas en las secciones 4ª o 7ª del capítulo II del título IV del Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, respecto de los que tenían en 2016.

Para la verificación del cumplimiento de este requisito se comparará el censo de animales potencialmente subvencionables a fecha 30 de abril de 2017, y que por tanto han estado en la explotación del solicitante durante las cuatro fechas a considerar comprendidas entre el 1 de enero y el 30 de abril de 2017, con el mismo censo existente a fecha 30 de abril de 2016, y que por tanto han estado en la explotación del solicitante durante las cuatro fechas a considerar comprendidas entre el 1 de enero y el 30 de abril de 2016, de manera que quedarán excluidos del pago de la ayuda aquellos productores que hayan incrementado el censo de animales potencialmente subvencionables entre dichas fechas.

Se eximirá de esta comprobación a los ganaderos que en la fecha de finalización del plazo de la solicitud única de 2016 se encuentren incluidos en el régimen simplificado de pequeños agricultores.

2. Serán beneficiarios de la medida a que se refiere la letra b) del apartado 3 del artículo 1 los productores de vacuno de leche, siempre que:

a) Tengan la condición de agricultor activo y sean titulares, a 30 de abril de 2017, de explotaciones de tipo «producción y reproducción» o tipo «pastos», y dentro del primer tipo, a nivel de subexplotación con clasificación zootécnica de «reproducción para producción de leche», «reproducción para producción mixta» o «recría de novillas», inscritas en estado de alta en el Registro general de explotaciones ganaderas (REGA) previsto en el artículo 3.1 del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas.

b) Presenten en el año 2017 la solicitud única prevista en el Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, y hayan marcado la casilla o casillas correspondientes a la ayuda regulada en este real decreto.

c) Fueran miembros, a más tardar en la fecha de entrada en vigor de este real decreto, de una Organización de Productores (OP) del sector vacuno de leche de las previstas en el Real Decreto1363/2012, de 28 de septiembre, por el que se regula el reconocimiento de las organizaciones de productores de leche y de las organizaciones interprofesionales en el sector lácteo y se establecen sus condiciones de contratación, o fueran miembros de una Entidad Asociativa Prioritaria (EAP) o de las entidades asociativas que las componen, reconocidas para leche y productos lácteos de acuerdo con el Real Decreto 550/2014, de 27 de junio, por el que se desarrollan los requisitos y el procedimiento para el reconocimiento de las Entidades Asociativas Prioritarias y para su inscripción y baja en el Registro Nacional de Entidades Asociativas Prioritarias, previsto en la Ley 13/2013, de 2 de agosto, de fomento de la integración de cooperativas y de otras entidades asociativas de carácter agroalimentario, y mantengan, en ambos casos, tal condición en 2017.

A estos efectos, en los casos de cambios de titularidad de la explotación ganadera como consecuencia de sucesión mortis causa, jubilaciones en las que se trasmita la explotación a un familiar de primer grado, programas aprobados de cese anticipado de la actividad agraria, incapacidad laboral permanente del titular, fusiones, escisiones y cambios de denominación o del estatuto jurídico de la explotación, será preciso que el transmitente fuera miembro de la OP o de la EAP con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este real decreto, y que el nuevo titular sea también miembro de la misma u otra OP o EAP del sector vacuno de leche, y mantenga tal condición en 2017.

En el caso de que durante 2017 una organización de productores de la que es miembro el beneficiario se integre en una Asociación de Organizaciones de Productores, o se constituya o integre en una Entidad Asociativa Prioritaria, se mantendrá el derecho a la ayuda si el beneficiario se mantiene como miembro.

3. No podrán ser beneficiarios de ninguna de las medidas de la ayuda los ganaderos en que concurra alguna de las circunstancias relacionadas en el artículo 13, apartados 2 y 3, de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

4. De conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley 35/2011, de 4 de octubre, sobre titularidad compartida de las explotaciones agrarias, cuando el beneficiario sea la entidad titular de una explotación de tal tipo, la ayuda corresponderá por mitades iguales a favor de cada uno de los cónyuges o miembros de la pareja de hecho titulares de la misma.

Artículo 4. Importe de la ayuda.

1. El importe de la ayuda excepcional de adaptación para los ganaderos del sector productor vacuno de leche será la suma, en su caso, de los importes correspondientes a cada una de las dos medidas de ayuda establecidas, conforme a lo siguiente:

a) Medida establecida en la letra a) del apartado 3 del artículo 1. El Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, según la información suministrada por las comunidades autónomas conforme a lo establecido en el artículo 6.1 a), establecerá un importe unitario a percibir por cada animal elegible hasta un máximo de 75 animales por cada beneficiario.

Sin perjuicio de lo anterior, para los ganaderos que en la fecha de finalización del plazo de la solicitud única de 2016 se encuentren incluidos en el régimen simplificado de pequeños agricultores, se establecerá un pago para cada uno de ellos por un importe de 200 euros.

El cálculo del importe unitario por animal elegible se hará dividiendo el montante destinado a esta medida de la ayuda, establecido en la letra a) del apartado 3 del artículo 1, descontando del mismo el montante total que se destine para el pago de la ayuda a los ganaderos incluidos en el régimen simplificado de pequeños agricultores a la fecha de finalización del plazo de la solicitud única 2016, entre el total de animales elegibles. Dicho total de animales será la suma de todos los animales con derecho a pago procedentes de las solicitudes aceptadas para el pago de esta medida de ayuda comunicados por las comunidades autónomas conforme se establece en el artículo 6.1.a).

En ningún caso el importe unitario de este pago podrá superar los 60 euros por animal.

b) Medida establecida en la letra b) del apartado 3 del artículo 1. El Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, según la información suministrada por las comunidades autónomas conforme a lo establecido en el artículo 6.1.b), establecerá el importe unitario a percibir por cada beneficiario, dividiendo el montante destinado a esta medida de la ayuda, establecido en la letra b) del apartado 3 del artículo 1, entre el número de beneficiarios que cumplan los requisitos para dicha ayuda.

En ningún caso el importe unitario de este pago podrá superar los 750 euros por beneficiario.

2. En el caso de que se produjesen remanentes en los fondos asignados a una de las medidas de ayuda, el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente podrá reasignar los mismos a la medida donde no se hubiera producido el remanente.

3. Los importes unitarios así calculados para cada medida de apoyo se publicarán en la página web del Fondo Español de Garantía Agraria.

Artículo 5. Financiación.

La Unión Europea financia la ayuda prevista en este real decreto, en un importe de 14.665.678 euros, a través del presupuesto de ingresos y gastos del FEGA.

Artículo 6. Información.

1. Las comunidades autónomas remitirán al Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, antes del 30 de junio de 2017, la siguiente información:

a) Las solicitudes aceptadas para el pago con indicación de las que correspondan a beneficiarios incluidos en el régimen simplificado de pequeños agricultores a la fecha de finalización del plazo de la solicitud única 2016, y el número de animales con derecho a pago en la medida de ayuda establecida en la letra a) del apartado 3 del artículo 1.

A estos efectos, los animales con derecho a pago para cada solicitante, serán los mismos que resultaron determinados para el pago en la solicitud de 2016 en relación a las ayudas asociadas de las secciones 4.ª y 7.ª del capítulo II del título IV del Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, limitados a los 75 primeros animales por solicitante.

b) Las solicitudes aceptadas para el pago en la medida establecida en la letra b) del apartado 3 del artículo 1.

2. Asimismo, los Organismos Pagadores de las comunidades autónomas remitirán al Fondo Español de Garantía Agraria, antes del 8 de octubre de 2017, para cada una de las medidas, el número de beneficiarios y los importes totales abonados, para su posterior remisión por éste a la Comisión Europea.

Artículo 7. Evaluación de la eficacia.

El Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente notificará a la Comisión a más tardar el 15 de octubre de 2017 la evaluación de la eficacia de la medida, tal como se establece en la letra b) del artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2016/1613, de la Comisión, de 8 de septiembre de 2016.

Artículo 8. Concesión, instrucción y pago.

1. La instrucción del procedimiento se realizará por las comunidades autónomas, para todos los beneficiarios que, reuniendo los requisitos, marquen la casilla o casillas existentes al efecto en la solicitud única prevista en el Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, relativa, al menos, al conocimiento y cumplimiento de los requisitos, a someterse a las actuaciones de control que determine la comunidad autónoma, a la exigencia de no encontrase incursos en ninguna de las circunstancias relacionadas en el artículo 13, apartados 2 y 3, de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y al compromiso correspondiente según la medida de no incrementar el censo de vacas en 2017 o de mantenerse en la OP o en la EAP durante 2017.

De conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley 35/2011, de 4 de octubre, cuando el beneficiario sea la entidad titular de una explotación agraria de titularidad compartida, la solicitud se realizará a nombre de la entidad de titularidad compartida que constituye la citada explotación.

2. Una vez asignadas por el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, de acuerdo con el artículo 4, las cuantías unitarias de las dos medidas, las autoridades competentes de las comunidades autónomas comprobarán de oficio el cumplimiento de los requisitos en base a los datos y documentos obrantes en su poder, y concederán la ayuda correspondiente. En caso de que el beneficiario miembro de una OP o EAP radique en una comunidad autónoma distinta a aquella en que se reconoció a la OP o EAP, las comunidades autónomas establecerán los oportunos mecanismos de colaboración para la comprobación de dicho requisito.

3. Los organismos pagadores de las comunidades autónomas procederán al pago de la ayuda a más tardar el 30 de septiembre de 2017.

De conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley 35/2011, de 4 de octubre, cuando el beneficiario sea la entidad titular de una explotación agraria de titularidad compartida, se efectuará el pago en la cuenta bancaria asociada a la titularidad compartida.

Artículo 9. Control.

Sin perjuicio de los controles que prevean las comunidades autónomas en el marco de los Planes de Controles de las Solicitudes de Primas Ganaderas, las mismas procederán, antes del pago, a comprobar, con base en los datos existentes en su poder, que los beneficiarios de la medida establecida en la letra a) del apartado 3 del artículo 1, no han incrementado en 2017 el número de animales que hubieran resultado potencialmente subvencionables para las ayudas asociadas previstas en las secciones 4.ª o 7.ª del capítulo II del título IV del Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, respecto de los que tenían en 2016, y que los beneficiarios de la medida establecida en la letra b) del apartado 3 del artículo 1, mantienen su condición de miembros de una OP.

Artículo 10. Incompatibilidad.

Las dos medidas de la ayuda prevista en este real decreto serán incompatibles con cualesquiera otras ayudas que, para la misma finalidad, objeto y beneficiarios, puedan establecer, en 2017, otras Administraciones Públicas.

Artículo 11. Reintegro.

Procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora correspondiente desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro, en el supuesto de producirse alguno de los casos establecidos en el artículo 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

Artículo 12. Naturaleza y régimen jurídico aplicable.

En todo lo no previsto en este real decreto, será de aplicación lo dispuesto por la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y en su Reglamento, aprobado mediante Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, salvo en lo que afecte a los principios de publicidad y concurrencia.

Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, sobre la aplicación a partir de 2015 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda, así como sobre la gestión y control de los pagos directos y de los pagos al desarrollo rural.

Se añade una nueva disposición transitoria, numerada como la tercera, en el Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, sobre la aplicación a partir de 2015 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda, así como sobre la gestión y control de los pagos directos y de los pagos al desarrollo rural, con el siguiente contenido:

«Disposición transitoria tercera. Modelo de solicitud en 2017.

Con vigencia exclusiva para la solicitud única del año 2017, en el modelo de solicitud única se incluirán dos nuevas casillas, una por cada una de las dos medidas contempladas en la ayuda excepcional de adaptación a los productores de leche de vaca regulada en aplicación del Reglamento Delegado (UE) nº 2016/1613, de la Comisión, de 8 de septiembre de 2016, por el que se establece una ayuda excepcional de adaptación para los productores de leche y de otros sectores ganaderos, que no deseen renunciar a la ayuda. Dichas casillas deberán ser marcadas, en su caso, por los que deseen optar a ser beneficiarios de las mismas, comprensivas, al menos, de los siguientes aspectos:

a) Que el solicitante conoce y cumple los requisitos para la percepción de la ayuda, y se compromete a someterse a las actuaciones de control que determine la comunidad autónoma.

b) Que el solicitante no se encuentra incurso en ninguna de las circunstancias relacionadas en el artículo 13, apartados 2 y 3, de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

c) En el caso de los solicitantes de la medida destinada a no incrementar la producción, conforme a la actividad recogida en la letra a) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento Delegado (UE) nº 2016/1613, de la Comisión, de 8 de septiembre de 2016, que se comprometen a mantener en 2017 el mismo número o inferior, de animales potencialmente subvencionables, respecto de los que tenían en 2016, excepto que se trate de un ganadero que a fecha de la finalización del plazo de la solicitud única de 2016 estuviera incluido en el régimen simplificado de pequeños agricultores.

d) En el caso de los solicitantes de la medida destinada a incentivar la ejecución de proyectos de cooperación, conforme a la actividad recogida en la letra e) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento Delegado (UE) nº 2016/1613, de la Comisión, de 8 de septiembre de 2016, que se comprometen a mantenerse en la organización de productores o Entidad Asociativa Prioritaria durante 2017, incluido el caso de que las mismas se integren en Asociaciones de Organización de Productores o se integren o constituyan en Entidad Asociativa Prioritarias durante ese año.»

Disposición final segunda. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, que corresponde al Estado conforme al artículo 149.1.13.ª de la Constitución Española.

Disposición final tercera. Entrada en vigor y aplicación.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 10 de febrero de 2017.

FELIPE R.

La Ministra de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente,

ISABEL GARCÍA TEJERINA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 10/02/2017
  • Fecha de publicación: 11/02/2017
  • Fecha de entrada en vigor: 12/02/2017
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores, con rectificación del título, en BOE núm. 73, de 27 de marzo de 2017 (Ref. BOE-A-2017-3260).
Referencias anteriores
  • AÑADE la disposición transitoria 3 al Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre (Ref. BOE-A-2014-13256).
  • DE CONFORMIDAD con el Reglamento 2016/1613, de 8 de septiembre de 2016 (Ref. DOUE-L-2016-81616).
  • CITA Ley 38/2003, de 17 de noviembre (Ref. BOE-A-2003-20977).
Materias
  • Agricultores
  • Ayudas
  • Comunidades Autónomas
  • Explotaciones agrarias
  • Financiación comunitaria
  • Fondo Español de Garantía Agraria
  • Formularios administrativos
  • Ganadería
  • Ganado vacuno
  • Leche
  • Ministerio de Agricultura y Pesca Alimentación y Medio Ambiente
  • Organizaciones Interprofesionales Agroalimentarias
  • Subvenciones

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid