El Reglamento (UE) número 984/2013 de la Comisión, por el que se establece un código de red sobre los mecanismos de asignación de capacidad en las redes de transporte de gas y se completa el Reglamento (CE) número 715/2009, normaliza el procedimiento de asignación de capacidad y los productos de capacidad que habrán de ofrecerse y asignarse en las interconexiones por gasoducto europeas.
La Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, en su artículo 70, establece el derecho de acceso a las infraestructuras de transporte sobre la basa de los principios de no discriminación, transparencia y objetividad.
Asimismo, el artículo 7.1 f) de la Ley 3/2013, de 4 de junio, indica que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia ejercerá la función de establecer, mediante Circular, la metodología relativa al acceso a las infraestructuras transfronterizas, incluidos los procedimientos para asignar capacidad y gestionar la congestión, dentro del marco normativo de acceso y funcionamiento del sistema definido en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, y en su normativa de desarrollo. Las Circulares así establecidas deberán ser publicadas en el «Boletín Oficial del Estado».
En el caso español, la regulación de detalle del procedimiento de asignación de capacidad y los productos de capacidad a asignar en las interconexiones europeas por gasoducto se estableció en la Circular 1/2014, de 12 de febrero, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
Posteriormente, el Reglamento (UE) 2017/459, de la Comisión, de 16 de marzo de 2017, por el que se establece un código de red sobre los mecanismos de asignación de capacidad en las redes de transporte de gas y se deroga el Reglamento (CE) número 984/2013, de 14 de octubre de 2013, introduce nuevas disposiciones y modificaciones, relacionadas principalmente con las normas aplicables a la oferta de capacidad incremental, adicional a la existente. Se aclaran también determinadas disposiciones relativas a la definición y oferta de capacidades firmes e interrumpibles y a una mejor adaptación de las condiciones contractuales de los respectivos gestores de redes de transporte a la oferta de capacidad coordinada y se modifica la definición y el calendario de asignación de algunos productos de capacidad.
Por otro lado, la Ley 8/2015, de 21 de mayo, por la que se modifica la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, y por la que se regulan determinadas medidas tributarias y no tributarias en relación con la exploración, investigación y explotación de hidrocarburos, constituyó el mercado organizado de gas. Dicho mercado organizado presenta vocación ibérica, con la participación de los operadores del mercado ibérico de energía, Polo Español, y Portugal, y de los gestores técnicos y otros sujetos de los sistemas gasistas español y portugués.
Además, la implantación en la región del Reglamento (UE) número 312/2014 de la Comisión, por el que se establece un código de red sobre el balance de gas en las redes de transporte, desarrollado en el caso español por la Circular 2/2015, de 22 de julio, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, supone un paso más en la integración de los mercados regionales de gas.
Finalmente, la Iniciativa Regional del Gas del Sur de Europa ha acordado progresar en la integración del mercado ibérico de gas mediante la implantación de un mecanismo de asignación implícita de parte de la capacidad en la interconexión entre España y Portugal. El método de asignación implícita supone la asignación, con carácter simultáneo, tanto de la capacidad de transporte como de la cantidad de gas correspondiente resultante de la casación del mercado de gas.
En consecuencia, se requiere la modificación de la Circular 1/2014, de 12 de febrero, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, para adecuarla a las nuevas disposiciones introducidas por el Reglamento (UE) 2017/459, así como para permitir la asignación implícita de capacidad como mecanismo de reserva de capacidad de transporte de gas en las interconexiones.
Por todo lo anterior, y previo trámite de audiencia en el Consejo Consultivo de Hidrocarburos, el Pleno del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en su sesión del día 22 de noviembre de 2017 ha acordado emitir la presente Circular:
Constituye el objeto de la presente Circular dar instrucciones para la aplicación de los mecanismos de asignación de capacidad de transporte en las conexiones internacionales por gasoducto del sistema gasista español con Europa establecidos en la normativa europea.
Estos mecanismos se aplicarán de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (UE) 2017/459, de la Comisión, de 16 de marzo de 2017, por el que se establece un código de red sobre los mecanismos de asignación de capacidad en las redes de transporte de gas y a criterios de eficiencia económica, transparentes, objetivos y no discriminatorios.
Esta Circular será de aplicación a la capacidad de transporte de las conexiones internacionales por gasoducto del sistema gasista español con Europa, tanto para la capacidad existente como para la capacidad incremental.
A efectos de la presente Circular, serán de aplicación las siguientes definiciones:
1. Punto de conexión virtual: dos o más puntos de interconexión física que conectan los mismos sistemas adyacentes de entrada-salida, que se integran a efectos comerciales y operativos en un único punto de asignación de capacidad.
2. Producto normalizado de capacidad: cada uno de los productos a los que hace mención esta Circular.
3. Capacidad coordinada: producto normalizado de capacidad que incluye la capacidad de entrada-salida a ambos lados en un punto de interconexión («bundled»), asignada a un único comercializador o consumidor cualificado.
4. Día de gas: periodo que abarca desde las 05:00 h UTC de un día hasta las 05:00 h UTC del día siguiente en horario de invierno, y entre las 04:00 h UTC de un día y las 04:00 h. UTC del día siguiente en horario de verano.
5. Año de gas a efectos de asignación de capacidad: periodo que abarca desde el día 1 de octubre de un año hasta el 30 de septiembre del año siguiente.
6. Capacidades concurrentes: capacidades tales que la capacidad disponible en un punto de la red no se pueda asignar sin reducir total o parcialmente la capacidad disponible en otro punto de la red.
7. Mercado secundario: el mercado de la capacidad contratada de forma distinta a como se contrata en el mercado primario.
8. Asignación explícita de capacidad: método de asignación de capacidad por el que únicamente se asigna capacidad.
9. Asignación implícita de capacidad: método de asignación de capacidad en el que se asigna gas y capacidad de forma simultánea, como resultado de un mecanismo de mercado.
10. Mecanismo de asignación alternativo: método de asignación para un nivel de oferta de capacidad incremental diseñado por los operadores de redes de transporte en función de cada caso y aprobado por las autoridades reguladoras nacionales, para dar cabida a las solicitudes de demanda condicional.
11. Nivel de oferta: la suma de la capacidad disponible y el correspondiente nivel de capacidad incremental ofrecida para cada uno de los productos anuales de capacidad en el punto de interconexión.
12. Capacidad incremental: posible incremento futuro de la capacidad técnica o nueva capacidad a crear a través de mecanismos de mercado, que pueda ofrecerse basada en nueva inversión en infraestructuras físicas o en la optimización de la capacidad a largo plazo y que se asignará si se obtuviere un resultado positivo en la prueba económica, en los siguientes casos:
a. en los puntos de interconexión existentes;
b. en uno o varios puntos de interconexión nuevos;
c. como capacidad física de flujo inverso en uno o varios puntos de interconexión que no haya sido ofertada antes;
13. Proyecto de capacidad incremental: proyecto para aumentar la cantidad de capacidad técnica de un punto de interconexión existente o establecer un nuevo punto de interconexión, basado en la asignación de capacidad en un proceso de capacidad incremental;
14. Proceso de capacidad incremental: proceso de evaluación de la demanda de capacidad incremental del mercado, que incluye una fase no vinculante, en la que los usuarios de la red cuantifican su demanda de capacidad incremental, y una fase vinculante, en la que los operadores de redes de transporte solicitan compromisos vinculantes de contratación a los usuarios de la red;
15. Prueba económica: prueba aplicada para evaluar la viabilidad económica de los proyectos de capacidad incremental.
16. Factor f: la proporción del valor actual de los compromisos vinculantes de los usuarios de la red para contratar capacidad calculada conforme a lo dispuesto en el artículo 22, apartado 1, letra a) del Reglamento (UE) 2017/459, que se cubrirá con el valor actual del incremento estimado de los ingresos autorizados u objetivo del gestor de red de transporte asociado a la capacidad incremental incluida en el correspondiente nivel de oferta, tal y como establece el artículo 22, apartado 1, letra b) del citado Reglamento.
Los operadores de los puntos de interconexión por gasoducto serán los responsables de aplicar los mecanismos de asignación de capacidad de acuerdo a lo establecido en el Reglamento (UE) 2017/459 de la Comisión, de 16 de marzo de 2017, por el que se establece un código de red sobre los mecanismos de asignación de capacidad en las redes de transporte de gas y se deroga el Reglamento 984/2013 de la Comisión, de 14 de octubre de 2013, en los términos desarrollados por esta Circular- Asimismo, dichos operadores serán los responsables de facilitar la información necesaria, a los usuarios de la red con la periodicidad que se establezca, y a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia cuando éste la solicite.
La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia desarrollará las competencias que el Reglamento (UE) 2017/459 le atribuye, en concreto, será la responsable de supervisar la correcta aplicación de los mecanismos de asignación de capacidad que se desarrollan en esta Circular, así como de resolver cualquier conflicto entre las partes derivado de su aplicación. Para ello, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá solicitar a los operadores de los puntos de interconexión, al Operador del mercado organizado de gas y al Gestor Técnico del Sistema información de forma periódica o para periodos temporales concretos. Asimismo, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia se coordinará con los reguladores de los países adyacentes.
1. Los operadores de los puntos de interconexión cooperarán y se coordinarán con el Gestor Técnico del Sistema y con los operadores de las interconexiones adyacentes en todo momento para:
a) Desarrollar un método conjunto para maximizar la oferta de capacidad coordinada en los puntos de interconexión conforme a las fórmulas establecidas en el Reglamento (UE) 2017/459, que en todo caso incluya:
– un análisis en profundidad de las capacidades técnicas, incluyendo cualquier discrepancia existente a ambos lados de la interconexión, así como las acciones específicas y el calendario detallado. Éste se llevará a cabo teniendo en cuenta la integridad del sistema y el funcionamiento seguro y eficiente de la red y no deberá ir en detrimento de la oferta de capacidad en otros puntos relevantes de las redes afectadas, ni en los puntos de salida relevantes para la seguridad de suministro a clientes finales, tales como instalaciones de almacenamiento, plantas de gas natural licuado y clientes protegidos;
– el cálculo de la capacidad disponible a ofertar en los puntos de interconexión tendrá en cuenta las situaciones específicas en que las capacidades concurrentes entre sistemas impliquen puntos de interconexión y puntos de salida hacia instalaciones de almacenamiento;
– el análisis en profundidad tendrá en cuenta las consideraciones del plan decenal de desarrollo de la red de la Unión Europea, los planes nacionales de inversiones, las obligaciones pertinentes según las leyes nacionales aplicables y cualquier otra obligación contractual pertinente;
– el cálculo de la capacidad técnica tendrá un planteamiento dinámico cuando proceda;
– la consulta a los demás operadores de redes de transporte específicamente afectados.
b) Ofertar y asignar la capacidad coordinada a ambos lados de la interconexión, incluyendo la capacidad liberada como resultado de la aplicación de los procedimientos de gestión de congestiones.
c) Desarrollar procedimientos de comunicación e información normalizados, coordinados y compatibles, que incluyan el intercambio de información necesario entre los operadores y, en particular, la comunicación de información a los comercializadores y consumidores directos sobre los procedimientos de acceso a las subastas y sobre el desarrollo de las mismas. Los operadores incluirán la información relativa a la asignación de capacidad que no sea comercialmente sensible en sus publicaciones regulares.
d) Establecer un procedimiento de nominación conjunta para la capacidad coordinada.
e) Establecer, en la medida de lo posible, planes de mantenimiento coherentes que repercutan lo mínimo posible en los flujos de gas y en la capacidad de las instalaciones.
f) Acordar el preaviso mínimo necesario para comunicar las interrupciones de la capacidad interrumpible a los comercializadores y consumidores directos afectados y coordinar el procedimiento de interrupción.
g) Evaluar las necesidades de capacidad incremental del mercado y elaborar los estudios técnicos de proyectos de dicha capacidad incremental para sus puntos comunes de interconexión.
h) Diseñar los niveles de oferta a ambos lados de las interconexiones al objeto de posibilitar la oferta de capacidad incremental como capacidad coordinada.
2. En la medida en que haya capacidad firme disponible o incremental a ambos lados de una interconexión, ésta se ofertará como capacidad coordinada. Cuando, durante un periodo considerado, haya más capacidad firme disponible a un lado de la interconexión que al otro lado, este exceso de capacidad se podrá ofertar como producto no coordinado. Esta capacidad no coordinada se podrá ofertar por el periodo que dure el contrato de la capacidad al otro lado de la interconexión que se coordina con esa capacidad en exceso, o en su defecto, por un periodo máximo de un año.
3. La capacidad disponible, tanto coordinada como no coordinada, en los puntos de interconexión se ofrecerá en un único punto de conexión virtual. La capacidad técnica en el punto de conexión virtual será la suma de las capacidades técnicas en los puntos de interconexión física por gasoducto.
4. La asignación de capacidad que se efectúe mediante el método de asignación implícita de capacidad contemplará, exclusivamente, la asignación de capacidad coordinada a ambos lados del punto de conexión virtual.
1. Podrán participar en el procedimiento de asignación de capacidad en los puntos de interconexión las empresas habilitadas para comercializar gas natural a ambos lados de la interconexión, así como los consumidores directos en mercado y otros sujetos que tienen derecho de acceso de acuerdo con el artículo 61 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, y que cumplan los requisitos legales y contractuales exigibles.
2. Para participar en los procedimientos de asignación de capacidad, tanto explícitos como implícitos, los sujetos habilitados deberán firmar, con carácter previo, y con independencia de los trámites a realizar con los operadores en el otro lado de los puntos de interconexión, el contrato marco con el operador de la interconexión en el lado español, donde se establecen las condiciones del servicio del transporte y las obligaciones y responsabilidades de las partes. Los contratos marco se corresponderán con los contratos estándar en vigor en cada momento y describirán, como mínimo, el objeto del contrato, la entrada en vigor y duración del contrato, las obligaciones y responsabilidades de las partes, las condiciones de prestación de los servicios contratados y las condiciones de pago y facturación. El modelo de contrato marco aprobado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá ser modificado mediante Resolución de ésta y, en particular, podrá incluir las condiciones que se recojan en la plantilla de condiciones principales de contratación de capacidad coordinada desarrollada de acuerdo con el Reglamento (UE) 2017/459.
Con posterioridad a las subastas explícitas de capacidad y a la asignación implícita de capacidad, los operadores formalizarán un anexo al contrato marco que refleje los productos de capacidad asignados al comercializador o consumidor directo en las mismas y condiciones específicas de interrumpibilidad en caso de los productos de capacidad interrumpible. Cada vez que se incorpore un anexo al contrato marco, el usuario deberá disponer de las garantías financieras que la normativa nacional en vigor establezca en cada momento asociadas a la contratación de la capacidad indicada en el anexo, si las hubiera.
1. En el punto de interconexión virtual, los operadores ofertarán los siguientes productos de capacidad firme:
– Productos anuales: productos de capacidad con una duración de 1 año de gas, comenzando el 1 de octubre.
– Productos trimestrales: productos de capacidad con una duración de 3 meses naturales, comenzando el 1 de octubre, 1 de enero, 1 de abril o 1 de julio.
– Productos mensuales: productos de capacidad con una duración de 1 mes natural, comenzando el 1 de cada mes.
– Productos diarios: productos de capacidad con una duración de 1 día de gas.
– Productos intradiarios: productos de capacidad dentro del día de gas, que abarcan desde una hora determinada hasta el final del día de gas.
2. La capacidad se expresará en kWh/d o kWh/h, según corresponda. Cuando se exprese en kWh/d se asumirá en la interconexión un flujo constante a lo largo del día.
3. Se reservará al menos un 10% de la capacidad técnica existente para ser ofertada, como muy pronto, como productos de capacidad anual en la subasta de productos anuales celebrada durante el quinto año de gas previo al comienzo del año de gas pertinente, y al menos un 10% de la capacidad técnica existente e incremental se ofertará, como muy pronto, en la subasta anual de capacidad trimestral celebrada durante el año de gas previo al comienzo del año de gas pertinente. De esta forma, podrá ofertarse, como máximo, el 80% de la capacidad técnica como productos de capacidad anuales posteriores a los cinco años de gas siguientes al que se realiza la subasta. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, tras evacuar trámite de audiencia a las partes interesadas, podrá revisar y modificar mediante Resolución los porcentajes concretos de capacidad a destinar a estos productos de capacidad anual y trimestral.
4. Se podrá reservar un valor de la capacidad coordinada mensual, diaria e intradiaria para ser ofertada mediante el mecanismo de asignación implícita de capacidad.
En el caso de que la capacidad mensual reservada no fuera asignada en su totalidad mediante el mecanismo de asignación implícita, una parte de la capacidad no asignada se ofertará en las subastas explícitas de productos diarios e intradiarios, y la parte de capacidad no asignada restante se sumará a la oferta mediante el mecanismo de asignación implícita de capacidad diaria.
En el caso de que la capacidad diaria no fuera asignada en su totalidad mediante el mecanismo de asignación implícita, la capacidad no asignada se sumará a la oferta a asignar mediante el mecanismo de asignación implícita de capacidad intradiaria.
5. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en colaboración con el organismo regulador al otro lado de la interconexión y tras evacuar trámite de audiencia a las partes interesadas, podrá determinar, revisar y modificar, mediante Resolución, tanto los valores concretos de capacidad mensual, diaria e intradiaria a asignar a través del mecanismo de asignación implícita de capacidad, como las proporciones de reparto de la capacidad mensual no asignada de forma implícita a ofrecer a través de otros productos y/o mecanismos de asignación.
1. Los productos de capacidad interrumpible que sean ofrecidos en el punto de interconexión virtual tendrán la misma duración que los productos de capacidad firme establecidos en el apartado sexto. La oferta de capacidad interrumpible no podrá ir en detrimento de la cantidad de capacidad firme ofertada; no se podrá reservar capacidad para venderla como interrumpible si puede ofertarse como firme.
2. Los operadores de los puntos de interconexión deberán ofrecer, al menos, un producto de capacidad interrumpible diario, en ambos sentidos de flujo, en los puntos virtuales de interconexión, una vez que se haya vendido por completo la capacidad firme diaria.
A partir del 1 de enero de 2018 solo se ofertarán productos interrumpibles de duración mayor que la diaria si, para el correspondiente producto de capacidad mensual, trimestral o anual firme, toda la capacidad hubiese sido vendida con una prima en la subasta explícita de capacidad, si hubiese sido vendida en su totalidad o si no hubiera sido ofertada.
En cualquier caso, para ofrecer capacidad interrumpible intradiaria será necesario haber vendido previamente toda la capacidad firme ofrecida.
3. Las condiciones para la interrupción de la capacidad interrumpible serán las determinadas en el contrato marco y sus anexos.
El orden de las interrupciones se determinará de acuerdo con el orden cronológico inverso de adquisición de la capacidad. Cuando dos o más comercializadores o consumidores directos en mercado ocupen el mismo orden de prioridad y no sea necesaria la interrupción de la capacidad interrumpible contratada por éstos en su totalidad, se aplicará una reducción prorrata.
El preaviso de interrupción para una hora de gas determinada se comunicará con la mayor antelación posible y, como muy tarde, 45 minutos después del inicio del ciclo de renominaciones correspondiente a la hora de gas que se va a interrumpir. Cualquier reducción de este plazo requerirá la aprobación, mediante Resolución, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
4. No se asignará capacidad interrumpible mediante el mecanismo de asignación implícita de capacidad, salvo que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia emita Resolución al efecto, de manera coordinada con el organismo regulador al otro lado de la interconexión.
1. El mecanismo general de asignación para los productos de capacidad coordinada y no coordinada, firme e interrumpible, será una subasta explícita de capacidad, a excepción de la capacidad reservada para ser asignada mediante un mecanismo de asignación implícita de capacidad, conforme al apartado Sexto, y el relativo a la asignación de capacidad incremental en la que se aplique un mecanismo de asignación alternativo, conforme a lo previsto en el Reglamento (UE) 2017/459 y de los productos de capacidad que puedan ser asignados mediante un mecanismo de sobrenominación.
Las subastas explícitas de productos de capacidad firme e interrumpible se realizarán de forma separada y tendrán lugar en una plataforma informática con soporte en Internet, gestionada por los propios operadores de los puntos de interconexión o por un tercero.
La capacidad en un punto de conexión virtual o física se ofrecerá en una única plataforma de reserva, y dicha plataforma será única a ambos lados de cada punto de conexión. Si los operadores de las redes de transporte a ambos lados de la interconexión no alcanzaran un acuerdo sobre ésta, el proceso de determinación de la misma se realizará conforme a lo previsto en el Reglamento (UE) 2017/459.
La capacidad asignada será comunicada por medios telemáticos al Sistema Logístico de Acceso de Terceros a las Redes.
2. Se empleará en todos los puntos de interconexión el mismo diseño de subasta explícita. Los procedimientos de subasta explícita de capacidad se iniciarán simultáneamente en todos los puntos de interconexión. Cada subasta se referirá a un único producto de capacidad y la capacidad se asignará con independencia de cualquier otro procedimiento de subasta, excepto cuando, con el acuerdo de los operadores afectados y previa aprobación de los reguladores a ambos lados de los puntos de interconexión, se asigne capacidad concurrente, y excepto cuando se incluyan diferentes niveles de oferta de capacidad incremental, puesto que un solo nivel de oferta puede ser asignado.
3. La capacidad a ofertar en las subastas explícitas será la siguiente:
− En la subasta de productos anuales, la capacidad existente se ofertará como mínimo para los cinco años siguientes y como máximo para los quince años de gas siguientes, mientras que los distintos niveles de oferta de capacidad incremental se ofertarán, como máximo, para los quince años siguientes contados a partir del inicio de la explotación de ésta.
Se realizará una subasta de productos anuales el primer lunes de julio de cada año. Al menos un mes antes de la subasta los operadores de la interconexión publicarán en su página web la capacidad firme disponible ofertada en la subasta de productos anuales.
La capacidad incremental se ofertará, junto con la correspondiente capacidad existente disponible, en la subasta de productos anuales, como capacidad coordinada.
− En las subastas de productos trimestrales se ofertará capacidad para los cuatro, tres, dos o un trimestre del año de gas siguiente, según corresponda.
Se realizarán cuatro subastas de productos trimestrales al año. La primera subasta, correspondiente a los cuatro trimestres del año de gas, se realizará el primer lunes de agosto de cada año. La segunda subasta, correspondiente a los tres trimestres restantes del año, se realizará el primer lunes de noviembre. La tercera subasta, correspondiente a los dos trimestres restantes del año, se realizará el primer lunes de febrero. La cuarta subasta, correspondiente al último trimestre del año, se realizará el primer lunes de mayo. Dos semanas antes de las subastas los operadores de la interconexión publicarán en su página web la capacidad disponible ofertada en las subastas de productos trimestrales.
− En la subasta de productos mensuales se ofertará capacidad para el mes natural siguiente.
Se realizará una subasta de un producto mensual el tercer lunes de cada mes. La semana antes de cada subasta los operadores de la interconexión publicarán en su página web la capacidad disponible ofertada en la subasta de producto mensual.
− En la subasta de productos diarios se ofertará capacidad para el día de gas siguiente.
Los operadores de la interconexión publicarán en su página web la capacidad disponible ofertada en la subasta de producto diario en el momento de apertura de la ronda de solicitudes de capacidad, establecido en el punto 5 de este apartado.
− En la subasta de productos intradiarios, cada hora del día de gas se subastará la capacidad efectiva existente entre la cuarta hora posterior a la hora en que se realiza la subasta y hasta el final del día de gas. Podrá existir una subasta de capacidad intradiaria el día anterior al día de gas, que seguirá lo dispuesto en el apartado Noveno de esta Circular.
Los operadores de los puntos de interconexión publicarán en su página web la capacidad disponible ofertada en la subasta de producto intradiario tras el cierre de la subasta de capacidad diaria correspondiente a ese día.
Las subastas de productos interrumpibles se realizarán tras la asignación de los productos de capacidad firme de igual duración, pero antes del comienzo de la subasta de productos de capacidad firme de menor duración. Dichas subastas deberán ajustarse a los mismos principios de diseño y plazos que los aplicables a la capacidad firme.
Los plazos exactos se detallarán en el calendario de subastas. Los operadores de la interconexión publicarán la capacidad interrumpible ofertada antes del comienzo de la subasta. En el caso de las subastas de capacidad interrumpible anual, mensual y trimestral, los operadores de redes de transporte notificarán a los usuarios la cantidad de capacidad interrumpible que se ofertará una semana antes del comienzo de éstas.
En caso de que una subasta de capacidad firme no haya cerrado en el día de comienzo previsto para las subastas de capacidad interrumpible, éstas se iniciarán a más tardar en el siguiente día laborable posterior al cierre de las correspondientes subastas de capacidad firme. En estos casos, cualquier cambio que se produzca en las cantidades ofertadas se notificará con, al menos, doce horas de antelación al comienzo de la correspondiente subasta de capacidad interrumpible.
Anualmente, antes del 5 de febrero de cada año, los operadores de los puntos de interconexión publicarán en su página web un calendario detallado indicando las fechas concretas de publicación de la capacidad ofertada y de realización de las subastas de todos los productos de capacidad firme e interrumpibles que tendrán lugar en el período comprendido entre marzo de ese año y febrero del año siguiente.
4. Las subastas de productos anuales, trimestrales y mensuales se resolverán mediante un algoritmo de reloj ascendente con múltiples rondas de oferta, según lo establecido en el artículo 17 del Reglamento (UE) 2017/459. Las rondas de solicitudes de capacidad se desarrollarán entre las 08:00 h UTC y las 17:00 h UTC en invierno (07:00 h UTC y 16:00 h UTC en verano).
En el caso de las subastas de productos anuales y trimestrales, donde se ofertan varios productos de un mismo tipo, el algoritmo de asignación se aplicará de manera independiente para cada producto subastado. Igualmente, los comercializadores y consumidores directos deberán realizar solicitudes de capacidad independientes para cada producto subastado.
5. Las subastas de productos diarios e intradiarios se resolverán mediante un algoritmo de precio uniforme con una única ronda de ofertas, según lo establecido en el artículo 18 del Reglamento (UE) 2017/459. En las subastas de productos diarios, la ronda de solicitudes de capacidad se desarrollará entre las 15:30 h UTC y las 16:00 h UTC en invierno (14:30 h UTC y 15:00 h UTC en verano). Las rondas de solicitudes de capacidad en las subastas de productos intradiarios se desarrollarán de acuerdo con lo dispuesto en el apartado Noveno de esta Circular.
6. El precio de salida de las subastas, denominado precio de referencia, será la suma de las tarifas de acceso aplicables a ambos lados de la interconexión que estén en vigor en el momento en que entre en servicio la capacidad ofertada. Las subastas determinarán la prima a aplicar sobre el precio de referencia.
El precio a pagar por los comercializadores o consumidores directos será la tarifa vigente en cada momento más la prima de la subasta. La prima de la subasta se facturará independientemente de la utilización que el comercializador o consumidor directo haga de la capacidad contratada.
Los ingresos derivados de la prima de la subasta se repartirán de conformidad con el acuerdo alcanzado por los respectivos operadores de la interconexión y serán considerados como ingresos liquidables a efectos del sistema retributivo. Dicho acuerdo estará sujeto a la aprobación por parte de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de acuerdo con los reguladores de los países adyacentes y se concederá, a más tardar, tres meses antes del comienzo de las subastas anuales de capacidad anual. En ausencia de aprobación por todas las autoridades reguladoras nacionales implicadas, la prima de la subasta se atribuirá equitativamente a los correspondientes operadores de la interconexión.
7. Tan pronto como sea posible, y no más tarde del día laborable siguiente al cierre de la ronda de ofertas, se comunicará de forma simultánea a cada participante la capacidad asignada en las subastas de productos anuales, trimestrales y mensuales.
En el caso de la capacidad incremental, los resultados de la capacidad asignada de forma vinculante se comunicarán simultáneamente a cada participante no más tarde del día laborable siguiente al cierre de la ronda de ofertas, mientras que los resultados de las pruebas económicas de viabilidad se comunicarán no más tarde de los dos días laborables siguientes al cierre de la ronda de ofertas.
En el caso de subastas de productos diarios e intradiarios, los resultados se comunicarán no más tarde de treinta minutos después del cierre de la subasta. Las comunicaciones se harán a través de la plataforma, sin perjuicio de las comunicaciones que sean necesarias entre operadores y entre operadores y comercializadores o consumidores directos.
Además, los operadores pondrán a disposición del mercado información agregada sobre los resultados de las subastas (cantidad total de capacidad asignada y precio de adjudicación).
En todo momento los operadores de los puntos de interconexión garantizarán la confidencialidad de la información sensible a efectos comerciales.
1. La primera subasta explícita de capacidad firme intradiaria para el día de gas tendrá lugar el día anterior al día de gas. Para ello se abrirá una ronda de solicitudes en el día anterior al día de gas, directamente al comienzo de la hora siguiente a la publicación de los resultados de la última subasta diaria. Esta ronda cerrará a las 01:30 h UTC del día anterior al día de gas en invierno (00:30 h UTC en verano).
En esta ronda se ofertará capacidad que afectará a todo el día de gas. Las solicitudes de capacidad válidas no adjudicadas en la subasta diaria podrán participar automáticamente, si así lo indica el comercializador o consumidor directo, en esta subasta de capacidad intradiaria.
2. Posteriormente, al comienzo de cada hora del día de gas se iniciará una subasta, cada una de ellas con una única ronda de solicitudes de capacidad de 30 minutos de duración. La ronda de solicitudes de capacidad de la última subasta cerrará a las 00:30 h UTC en invierno (23:30 h UTC en verano).
1. La parte de capacidad reservada, conforme al apartado Sexto, para ser asignada mediante mecanismos de asignación implícita de capacidad, será asignada de manera simultánea a las transacciones de gas resultantes de la casación en el mercado organizado en el que se negocie, y de conformidad con las reglas de mercado establecidas en el mismo.
2. El calendario de publicación de las capacidades disponibles para la asignación implícita de capacidad será coincidente con el correspondiente a los mismos productos de capacidad asignada mediante subasta explícita.
3. El precio por el uso de la capacidad asignada será determinado mediante Resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
4. El Gestor Técnico del Sistema comunicará al menos una vez al día al Operador del Mercado los días de gas para los que los sujetos habilitados están autorizados a realizar transferencias de titularidad en el punto virtual de balance mediante productos vinculados a asignación de capacidad implícita, así como la capacidad implícita disponible.
5. El Operador de Mercado comunicará al Gestor Técnico del Sistema, la capacidad implícita de interconexión asignada en el Mercado Organizado.
6. El Gestor Técnico del Sistema, en coordinación con los operadores de los puntos de interconexión pondrán a disposición del mercado información agregada sobre los resultados de la asignación implícita de capacidad.
7. En todo momento los operadores de los puntos de interconexión, el Gestor Técnico del Sistema y el operador del mercado organizado garantizarán la confidencialidad de la información sensible a efectos comerciales.
1. Los productos de capacidad intradiaria de carácter interrumpible se asignarán mediante un mecanismo de sobrenominación. Los comercializadores o consumidores directos, en cualquier momento del día de gas, podrán solicitar capacidad interrumpible presentando una nominación que incremente el total de sus nominaciones por encima de su capacidad contratada.
Cuando la capacidad intradiaria interrumpible solicitada sea superior a la disponible, la capacidad se asignará prorrata.
2. La capacidad intradiaria interrumpible asignada se comunicará a los comercializadores o consumidores directos simultáneamente con la aceptación de la nominación realizada por los mismos. Igualmente, se pondrá a disposición del mercado información agregada sobre los resultados de esta asignación de capacidad. La información agregada se comunicará como mínimo al final de cada día de gas.
1. Los comercializadores y consumidores directos podrán ofertar en los mercados secundarios los productos de capacidad coordinada y no coordinada, asignados mediante subasta explícita, de carácter firme e interrumpible, en el punto de interconexión virtual. Los comercializadores y consumidores directos podrán ofertar parte o la totalidad de la capacidad que adquirieron, por el periodo total o por parte de él, siempre que la duración de la capacidad ofertada se ajuste a los productos de capacidad normalizados definidos en los apartados sexto y séptimo de la presente Circular.
En cualquier caso, la capacidad asignada como capacidad coordinada en el mercado primario solo podrá revenderse como capacidad coordinada. Esto es, en el ámbito de la presente Circular, la capacidad asignada como coordinada únicamente podrá ser transferida a un tercero cuando la transferencia de la capacidad se efectúe a ambos lados del punto de interconexión.
2. Adicionalmente, los comercializadores y consumidores directos podrán ceder el uso de la capacidad contratada, manteniendo el comercializador o consumidor directo original del contrato los derechos y obligaciones del mismo.
3. El comercializador o consumidor directo que adquiera capacidad o derechos de utilización de capacidad en el mercado secundario deberá estar autorizado a desarrollar su actividad a ambos lados de la interconexión para la que adquiere capacidad o derechos de utilización de capacidad.
4. La plataforma informática de asignación de capacidad mediante subasta deberá tener también funcionalidades para la oferta y obtención de capacidad secundaria. Los comercializadores o consumidores directos que empleen esta plataforma para participar en el mercado secundario de capacidad deberán tener firmado el contrato marco con el operador de la interconexión y cumplir todos los requisitos legales y contractuales aplicables establecidos en el mismo, así como los requisitos necesarios para acceder a la plataforma y las garantías financieras exigidas por la normativa vigente.
5. Las transacciones de capacidad en el mercado secundario se comunicarán lo antes posible a los operadores. Cuando estas transacciones tengan lugar en la plataforma de asignación de capacidad, la comunicación se realizará de forma automatizada a través de la plataforma.
1. Los comercializadores y consumidores directos con contratos no coordinados deberán hacer su mejor esfuerzo por alcanzar un acuerdo para coordinar la capacidad a ambos lados de los puntos de interconexión mediante disposiciones contractuales.
Los operadores de los puntos de interconexión, a petición de los comercializadores o consumidores directos, podrán participar en cualquier momento en las negociaciones para coordinar la capacidad de los contratos existentes.
2. Los comercializadores y consumidores directos informarán sin demora a los operadores de las interconexiones sobre los acuerdos alcanzados, quienes procederán a transferir la capacidad correspondiente. El acuerdo de coordinación se aplicará sin perjuicio de las condiciones de los contratos de transporte existentes. Una vez coordinada, la capacidad no podrá volverse a ofertar de forma no coordinada.
Además, los comercializadores o consumidores directos y los operadores de las interconexiones deberán informar a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia sobre los acuerdos de coordinación de capacidad alcanzados, señalando los contratos existentes afectados, los comercializadores o consumidores directos y operadores implicados, la capacidad coordinada y las condiciones contractuales de los nuevos contratos de capacidad coordinada.
3. A partir del 1 de enero de 2018, los operadores de las interconexiones deberán ofrecer a los usuarios que dispongan de capacidad no coordinada un servicio gratuito de conversión de capacidad. Este servicio se aplicará a los productos de capacidad anual, trimestral y mensual, para la capacidad firme coordinada en el punto de interconexión que el usuario de la red haya tenido que adquirir a causa de la insuficiente capacidad no coordinada ofertada por un operador adyacente al otro lado del punto de interconexión.
Este servicio se ofrecerá de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (UE) 2017/459 en condiciones no discriminatorias y no se podrán imponer cargos adicionales a los usuarios por la capacidad que ya tengan. En particular, los pagos por la parte de la capacidad coordinada contratada que los usuarios ya tengan en forma de capacidad no coordinada, se limitarán a una posible prima de subasta.
El uso de este servicio se comunicará anualmente a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
4. Toda la capacidad se coordinará lo antes posible. En cualquier caso, los contratos de transporte existentes de capacidad no coordinada no podrán renovarse, prorrogarse ni reconducirse tras su fecha de expiración. Dicha capacidad se transformará en capacidad coordinada disponible, que se ofertará en las subastas correspondientes.
1. Los operadores de las interconexiones en colaboración con el Gestor Técnico del Sistema evaluarán las necesidades de capacidad incremental mediante procedimientos de evaluación regular de la demanda de capacidad, de acuerdo con lo siguiente.
Al menos en los años impares y en un plazo inferior a 16 semanas a contar desde la fecha de inicio de la subasta de productos anuales de capacidad, los operadores de las interconexiones elaborarán un informe de evaluación de la demanda de mercado de capacidad incremental, de forma coordinada con los operadores al otro lado de la frontera, y lo publicarán en su página web, en la correspondiente lengua oficial y en inglés.
Para ello, tendrán en cuenta las indicaciones de demanda de capacidad incremental, no vinculantes, remitidas por los usuarios durante las 8 semanas siguientes a la fecha de inicio de la subasta de productos anuales de capacidad. Las indicaciones de demanda de capacidad recibidas después de las 8 semanas posteriores al inicio de dicha subasta, podrán ser tenidas en cuenta, bien en el informe en curso, o bien en el siguiente informe de evaluación de la demanda.
Si los usuarios de la red remitiesen indicaciones de demanda durante las 8 semanas siguientes al inicio de la subasta de productos anuales de capacidad de los años pares, los operadores de las interconexiones podrán decidir llevar a cabo también una evaluación de la demanda de capacidad incremental en un año par, siempre y cuando el proceso completo de capacidad incremental pueda completarse antes del inicio del siguiente ciclo de evaluación de la demanda, y se respete el calendario de subastas.
Las indicaciones de demanda de capacidad incremental no vinculantes de los usuarios deberán incluir, al menos, la siguiente información:
a) los sistemas adyacentes de entrada-salida a los que se refieren y el sentido solicitado;
b) los años de gas para los que se demanda la capacidad incremental;
c) la cantidad de capacidad demandada;
d) información sobre las indicaciones de demanda no vinculantes que han sido remitidas o serán remitidas a otros operadores, en caso de que dichas indicaciones estén relacionadas entre sí, como la demanda de capacidad en varios puntos de interconexión relacionados;
e) si están sujetas a condiciones relacionadas con alguno de los puntos anteriores.
2. Los operadores responderán a las indicaciones de demanda dentro de un plazo de 16 semanas a contar desde la fecha de inicio de las subastas de productos anuales de capacidad. Para aquellas indicaciones de demanda recibidas después de las 8 semanas posteriores al inicio de dichas subastas, el plazo de respuesta será inferior a 8 semanas a contar desde la fecha de recepción de las mismas. La respuesta deberá incluir, al menos, lo siguiente:
a) si la demanda indicada puede ser considerada por el operador de la interconexión en el proceso en curso; o
b) si, en el caso de las indicaciones recibidas con posterioridad al plazo de 8 semanas a contar desde la fecha de inicio de las subastas de productos anuales, son suficientes para iniciar un proceso de capacidad incremental en un año par; o
c) en qué informe se evaluará la demanda indicada, siempre y cuando ésta no pueda ser considerada con arreglo en las letras a) o b) anteriores, lo cual debe ser justificado.
3. Los informes de evaluación de la demanda de mercado de capacidad incremental tendrán en cuenta los siguientes criterios:
a) si el plan decenal de desarrollo de la red gasista de la Unión Europea identificase un déficit de capacidad física por el que una región específica pudiera estar infra-abastecida ante una situación razonable de demanda punta y en caso de que la oferta de capacidad incremental en el punto de interconexión en cuestión pudiese cubrir ese déficit; o si un plan de desarrollo de la red nacional identifica una necesidad concreta y sostenida de transporte físico;
b) si no hubiera disponible ningún producto anual de capacidad que vincule dos sistemas de entrada-salida adyacentes en la subasta de capacidad anual para el año en el que podría ofrecerse capacidad incremental por primera vez y en los tres años posteriores, ya que toda la capacidad hubiera sido contratada;
c) si los usuarios de la red hubieran presentado indicaciones de demanda no vinculantes solicitando capacidad incremental durante un determinado número de años y todos los restantes medios económicamente eficientes para maximizar la disponibilidad de capacidad existente se hubieran agotado.
4. Los informes de evaluación de la demanda de mercado de capacidad incremental deberán incluir, al menos, lo siguiente:
a) una conclusión sobre si iniciar un proyecto de capacidad incremental;
b) las indicaciones de demanda no vinculantes agregadas recibidas, a más tardar, 8 semanas después del comienzo de la subasta de productos anuales en el año de publicación del informe;
c) las indicaciones de demanda no vinculantes agregadas presentadas después de expirar el plazo de 8 semanas a contar desde el inicio de la subasta de productos anuales durante el anterior proceso de capacidad incremental, en caso de que dichas indicaciones no se hubieran tenido en cuenta la anterior evaluación de la demanda;
d) las indicaciones de demanda no vinculantes agregadas recibidas después del plazo de 8 semanas a contar desde el comienzo de la subasta de productos anuales en el año de publicación del informe, en aquellos casos en que los operadores hayan decidido considerarlas en la evaluación de la demanda en curso;
e) una evaluación de la cantidad, dirección y duración de la demanda de capacidad incremental previstas en los puntos de interconexión con cada sistema de entrada-salida;
f) una conclusión sobre si se llevarán a cabo o no estudios técnicos de proyectos de capacidad incremental, especificando los puntos de interconexión afectados y el nivel de demanda previsto;
g) el calendario provisional para los proyectos de capacidad incremental, los estudios técnicos y la consulta pública sobre los mismos;
h) cuando se disponga de ellos, los tipos y el tamaño valor agregado de las indicaciones de demanda condicional;
i) la manera en que los operadores pretenden aplicar la limitación del número de años ofertados en las subastas anuales de capacidad anual durante el proceso incremental.
Los operadores de las interconexiones y la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia publicarán los respectivos puntos de contacto para los proyectos de capacidad incremental iniciados tras la publicación del informe de evaluación de la demanda y actualizarán periódicamente esta información durante el proyecto.
El día posterior a la publicación del informe de evaluación de la demanda de mercado de capacidad incremental, si éste identifica la necesidad de iniciar un proyecto de capacidad incremental se iniciará la fase de diseño técnico.
Los operadores de las interconexiones, en colaboración con el Gestor Técnico del Sistema, realizarán estudios técnicos coordinados para los proyectos de capacidad incremental, basando el diseño de éstos y de los niveles de oferta coordinados en la viabilidad técnica, en las evaluaciones de la demanda del mercado y conforme al siguiente procedimiento.
En un plazo inferior a 12 semanas desde el inicio de la fase de diseño, los operadores de las interconexiones implicados, en colaboración con el Gestor Técnico del Sistema, llevarán a cabo una consulta pública conjunta y coordinada a ambos lados de la frontera sobre el borrador de la propuesta de proyecto incremental, en la correspondiente lengua oficial y en inglés, durante un plazo mínimo de un mes y máximo de dos meses. Dicha consulta cubrirá, al menos, los siguientes aspectos:
a) una descripción del proyecto de capacidad incremental, incluida una estimación de los costes;
b) los niveles de oferta de productos de capacidad coordinada en el punto de interconexión;
c) el mecanismo de asignación de capacidad alternativo propuesto por los operadores, en su caso, incluida su justificación, basándose en las indicaciones de demanda condicionales recibidas,;
d) el calendario provisional del proyecto de capacidad incremental;
e) las normas y condiciones generales que los usuarios deben aceptar para participar en la fase vinculante de asignación de capacidad durante el proceso de capacidad incremental, incluyendo las garantías que deban aportar y las condiciones contractuales asociadas a posibles demoras en la puesta en marcha de la capacidad o a una posible interrupción del proyecto;
f) cuando el proyecto de capacidad incremental adopte un planteamiento de precio fijo, los elementos IND y PR descritos en el artículo 24.b del Reglamento (UE) 2017/460 (código de red de tarifas);
g) el nivel de compromiso de los usuarios, expresado como una estimación del factor f, aprobado por Resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, tras haber consultado a los operadores de las interconexiones,
h) cualquier indicación de demanda adicional recibida después del plazo de las 8 semanas siguientes al inicio de la subasta de productos anuales;
i) si es probable que la capacidad incremental dé lugar a un descenso constante y significativo de la utilización de otras infraestructuras no depreciadas en los mismos sistemas de entrada- salida y en sistemas adyacentes a lo largo de la misma ruta de transporte de gas.
Los operadores de las interconexiones se coordinarán también con la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y los agentes al otro lado de la frontera para el diseño de los niveles de oferta, al objeto de hacer posible la oferta de capacidad incremental como productos coordinados.
El diseño de los diferentes niveles de oferta coordinados tendrá en cuenta el resultado de la consulta referida en este apartado.
1. Tras la consulta y finalización de la fase de diseño, los operadores de las interconexiones remitirán al Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital y a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia las propuestas de proyectos de capacidad incremental, para coordinar la autorización de los mismos conforme a los requerimientos exigidos por la normativa nacional vigente.
2. Las propuestas de proyectos también serán publicadas por los operadores, en la correspondiente lengua oficial y en inglés, incluyendo como mínimo la información siguiente:
a) todos los niveles de oferta, con indicación del rango de demanda de capacidad incremental prevista en los correspondientes puntos de interconexión como resultado de las fases de evaluación y diseño previamente descritas;
b) las normas y condiciones generales que deben aceptar los usuarios para participar y acceder a la capacidad en la fase de asignación vinculante de capacidad del proceso de capacidad incremental, incluida cualquier garantía que deban proporcionar y las condiciones contractuales asociadas a las posibles demoras en el suministro de capacidad o a una posible interrupción del proyecto;
c) el calendario del proyecto de capacidad incremental, incluido cualquier cambio que se haya producido desde la consulta realizada en la fase de diseño, así como las medidas para prevenir demoras y minimizar su repercusión;
d) los parámetros necesarios para llevar a cabo la prueba económica;
e) si, en el caso de que se aprobase un mecanismo de asignación alternativo, puede ser necesaria la ampliación excepcional del plazo previsto para contratar capacidad durante un período adicional de hasta cinco años tras la asignación de un máximo de quince años contados a partir del comienzo de la explotación;
f) cuando proceda, el mecanismo de asignación alternativo propuesto, incluida su justificación, así como las posibles condiciones que podrán contemplar las ofertas de contratación, aprobadas por los operadores de las interconexiones durante la fase vinculante;
g) cuando el proyecto de capacidad incremental adopte un planteamiento de precio fijo, los elementos que se describen en el artículo 24, letra b), del Reglamento (UE) 2017/460.
3. Según establece el artículo 28.2 del Reglamento (UE) 2017/459, en el plazo de 6 meses contados a partir de la fecha de recepción de las propuestas, las autoridades reguladoras competentes deberán publicar, de forma coordinada, las decisiones sobre éstas, en la correspondiente lengua oficial y en inglés. Dichas autoridades reguladoras se informarán mutuamente acerca de la recepción de las propuestas, al objeto de determinar el inicio del plazo de 6 meses previamente indicado.
Las decisiones contendrán las justificaciones correspondientes y tendrán en cuenta el funcionamiento efectivo del mercado interior del gas o los efectos sobre la competencia, así como las opiniones de las demás autoridades reguladoras implicadas.
4. Si una autoridad reguladora plantease objeciones a las propuestas presentadas, informará a las restantes autoridades reguladoras implicadas a la mayor brevedad posible, adoptando todas las medidas razonables para trabajar juntas al objeto de alcanzar un acuerdo.
En aquellos casos en que las autoridades reguladoras nacionales correspondientes no pudieran alcanzar un acuerdo sobre el mecanismo de asignación alternativo propuesto en el plazo de seis meses referido previamente en este punto, la Agencia de Reguladores Europeos tomará una decisión sobre el mecanismo de asignación alternativo que se aplicará, de acuerdo con el proceso que se detalla en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) número 713/2009.
5. Tras la publicación de las decisiones adoptadas, y al menos dos meses antes de la oferta de capacidad incremental en la subasta de productos anuales de capacidad, los operadores de las interconexiones publicarán conjuntamente, en la correspondiente lengua oficial y en inglés, un anuncio que recogerá, al menos:
a) toda la información referida en este punto, según lo aprobado por las autoridades reguladoras;
b) una plantilla del contrato o contratos relativos a la capacidad incremental ofertada.
Tras la fase de diseño y aprobación, los operadores de las interconexiones ofrecerán la capacidad incremental junto con la correspondiente capacidad existente en las subastas de productos anuales, según se determina en el artículo octavo de esta Circular.
Las subastas para los respectivos niveles de oferta se llevarán a cabo de forma paralela e independiente entre sí. Solamente se subastarán niveles de oferta coordinados.
Al objeto de lograr un resultado positivo en las pruebas económicas para el nivel de oferta más alto posible y al objeto de minimizar las posibles primas de las subastas, se podrá iniciar una nueva subasta para el nivel de oferta no aceptado más bajo, una única vez, en el caso de que se cumplan las siguientes condiciones:
a) que antes de la subasta de productos anuales existieran al menos dos niveles de oferta de capacidad;
b) que al menos uno de los niveles de oferta no haya sido aceptado y haya obtenido un resultado negativo en la prueba económica; y
c) que el siguiente nivel de oferta inferior al nivel de oferta no aceptado más bajo haya obtenido un resultado positivo en la prueba económica y se haya liquidado con una prima en la subasta para, al menos, un producto normalizado de capacidad anual.
Si la nueva subasta no obtuviera un resultado positivo en la prueba económica prevalecerán las asignaciones resultantes de la subasta original a la que se hace referencia en la letra c).
1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia llevará a cabo las pruebas económicas para cada nivel de oferta de los proyectos de capacidad incremental, de forma coordinada con el organismo regulador al otro lado de la interconexión, al objeto de evaluar la viabilidad de dichos proyectos, después de que los operadores de las interconexiones hayan recibido los compromisos vinculantes de reserva de capacidad por parte de los usuarios en la subasta de productos anuales. Dicha prueba estará formada por los siguientes parámetros:
a) el valor actual de los compromisos vinculantes de los usuarios de la red para contratar capacidad, que se calculará como la suma descontada de los siguientes valores:
i. la suma de los respectivos precios de referencia estimados, más una posible prima de subasta, más una posible prima mínima obligatoria (si procede, según el artículo 33(4) del Reglamento UE 2017/460), multiplicada por la cantidad de capacidad incremental contratada;
ii. la suma de una posible prima de subasta más una posible prima mínima obligatoria (si procede, según el artículo 33(4) del Reglamento UE 2017/460), multiplicada por la cantidad de capacidad disponible contratada en combinación con la capacidad incremental;
b) el valor actual del incremento estimado de la retribución reconocida a los operadores de las interconexiones, asociado a la capacidad incremental incluida en el correspondiente nivel de oferta, que será comunicado al Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, y
c) el factor f.
El resultado de las pruebas económicas podrá ser:
– positivo, si el valor del parámetro establecido en el apartado 1, letra a), es igual o mayor que el valor establecido en el apartado 1, letra b) multiplicado por el factor f;
– negativo, si el valor del parámetro establecido en el apartado 1, letra a), es menor que el valor establecido en el apartado 1, letra b) multiplicado por el factor f.
Se iniciará un proyecto de capacidad incremental si la prueba económica tiene un resultado positivo a ambos lados de un punto de interconexión, para al menos un nivel de oferta que incluya capacidad incremental. En caso de que más de un nivel de oferta obtenga un resultado positivo en la prueba económica, para proceder a la puesta en servicio del proyecto de capacidad incremental se utilizará el nivel de oferta con la mayor cantidad de capacidad que haya obtenido un resultado positivo. En caso de que ningún nivel de oferta obtenga un resultado positivo, se pondrá fin al proceso específico de capacidad incremental.
2. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá determinar mediante Resolución los valores concretos del factor f para los distintos niveles de oferta, así como cualquier otro parámetro asociado a la combinación en una única prueba económica coordinada a ambos lados del punto de interconexión.
Para la determinación del factor f aplicable a cada nivel de oferta, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia tendrá en cuenta lo siguiente:
a) la cantidad de capacidad técnica reservada para las subastas de productos trimestrales de capacidad;
b) externalidades positivas del proyecto de capacidad incremental sobre el mercado, la red de transporte o ambos;
c) la duración de los compromisos vinculantes de los usuarios para contratar capacidad en comparación con la vida económica del activo;
d) la probabilidad de que la demanda de capacidad incremental continúe más allá del plazo utilizado en la realización de las pruebas económicas.
3. Al objeto de facilitar la oferta de productos de capacidad coordinada, los parámetros de las pruebas económicas individuales a ambos lados del punto de interconexión para un determinado nivel de oferta, se combinarán en una prueba económica única, que constará de los siguientes parámetros:
a) el valor actual de los compromisos vinculantes de los usuarios para contratar capacidad coordinada, que se calculará como la suma de los valores establecidos en el apartado 1, letra a), de los operadores de las interconexiones implicados;
b) la suma de los valores actuales individuales del incremento estimado de la retribución reconocida a los operadores de las interconexiones implicados, asociado a la capacidad incremental incluida en el correspondiente nivel de oferta;
c) el factor f que define la proporción de los parámetros establecidos en la letra b) que deben cubrir los parámetros establecidos en la letra a), y permite individualmente a todos los operadores de las interconexiones implicados cubrir sus respectivas proporciones inicialmente definidas.
El resultado de la prueba económica única será positivo si todas las pruebas económicas subyacentes son positivas, teniendo en cuenta una posible redistribución de ingresos.
La redistribución de ingresos podrá llevarse a cabo según se indica a continuación:
a) durante el proceso de integración de los parámetros individuales de las pruebas económicas en la prueba económica única;
b) en caso de que la prueba económica única tenga un resultado negativo y, al mismo tiempo, los compromisos vinculantes de los usuarios excedan el mínimo requerido para cubrir el valor actual del incremento de la retribución reconocida de, al menos, uno de los operadores de las interconexiones implicado.
En caso de que una redistribución de ingresos pudiera dar lugar a una disminución del nivel de compromisos vinculantes de los usuarios requerido para obtener un resultado positivo en la prueba económica única, los operadores de las interconexiones podrán someter los mecanismos de redistribución procedentes de la capacidad incremental a la aprobación coordinada de las autoridades reguladoras competentes.
4. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá autorizar mediante Resolución la utilización de un mecanismo de asignación de capacidad alternativo según lo establecido en el Reglamento (UE) 2017/459.
Hasta la realización de la primera asignación implícita de capacidad, la capacidad disponible en los puntos de interconexión se ofertará y asignará mediante los procedimientos aplicables de subastas explícitas de capacidad en vigor.
El comienzo de la asignación de capacidad mediante el mecanismo de asignación implícita se hará de manera coordinada por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y el organismo regulador al otro lado de la interconexión.
Queda derogada la Circular 1/2014, de 12 de febrero, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establecen los mecanismos de asignación de capacidad a aplicar en las conexiones internacionales por gasoducto con Europa.
Esta Circular entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 22 de noviembre de 2017.–El Presidente de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, José María Marín Quemada.
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