LA PRESIDENTA DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA
Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral de conciertos sociales en los ámbitos de salud y servicios sociales.
PREÁMBULO
El Derecho europeo prevé la posibilidad de reservar la prestación de los servicios de interés general de atención directa a las personas a entidades sin ánimo de lucro, siempre que sea en un marco en que se preserven las finalidades de solidaridad y eficiencia presupuestaria y no comporte una alteración de la competencia.
Por otro lado, en cuanto a los servicios de interés general, el artículo 14 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y el Protocolo n.º 26, interpretativo de las disposiciones sobre los mismos, reconocen expresamente la competencia de los Estados miembros para prestar, encargar y organizar servicios de interés general que no tengan carácter económico, sin que ello afecte a las disposiciones de los Tratados, lo que el Considerando n.º 6 de la Directiva 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública, recuerda expresamente para los servicios sociales, aclarando también expresamente, para los que sean de interés general y no económicos, que deben quedar excluidos del ámbito de aplicación de dicha Directiva.
Por otro lado, Navarra cuenta con competencias, conforme a la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, para regular tanto los contratos administrativos, como los distintos ámbitos sectoriales que se corresponden con los servicios de interés general (destacadamente en el ámbito de los servicios sociales y el sanitario).
Acorde con las posibilidades que establece la normativa europea y en uso de las competencias que tiene Navarra, esta ley foral articula un régimen específico para posibilitar la gestión indirecta de servicios sociales, sanitarios y sociosanitarios, a través de conciertos sociales y, por tanto, al margen de la regulación sobre contratación pública, en colaboración con entidades sin fines lucrativos capacitadas para prestar los servicios sin incremento de costes respecto a otras formas de gestión.
Esta ley foral delimita los casos en los que estos conciertos sociales pueden suscribirse y define con claridad las características que han de cumplir las entidades para ser consideradas entidades sociales sin ánimo de lucro y acogerse a los mismos. Se trata de evitar de esta forma posibles desviaciones en la correcta utilización de esta fórmula.
Se establece el carácter subsidiario y complementario de esta prestación indirecta de servicios públicos a través de los conciertos sociales, sin que pueda plantearse esta opción como una vía para la privatización de la gestión de servicios públicos. El nuevo régimen se acompaña además de cautelas para que esta forma de gestión no evite ni ralentice el proceso de reasunción de servicios que se hayan externalizado y puedan recuperarse para su gestión pública directa.
Más allá de una fórmula de gestión alternativa, lo que esta ley foral establece es una forma de relación entre las Administraciones Públicas y las entidades de iniciativa social que no es estrictamente nueva porque se había regulado ya en la Ley Foral 20/1985, de 25 de octubre, de conciertos en materia de servicios sociales, pero que se había perdido en un proceso de mercantilización de la gestión indirecta de los servicios públicos en este ámbito.
En este sentido, los conciertos sociales pretenden ser también una alternativa a las subvenciones u otras formas de financiación, ofreciendo a las entidades sociales un modelo de relación más estable y más garantista en torno a servicios y programas que ahora vienen desarrollando por esta vía o a través de otras fórmulas de financiación. Se pretende reconocer así la enorme aportación de recursos humanos, económicos y materiales, además de la experiencia en la atención que las entidades de iniciativa social vienen realizando tanto al sistema de servicios sociales como al sistema sanitario, abriendo para el futuro nuevas oportunidades de colaboración entre la Administración Pública y la sociedad civil. Se trata, en muchas ocasiones, de entidades de iniciativa social que surgen de las propias personas afectadas por problemáticas sociosanitarias y que su fin social y sin ánimo de lucro, junto a su capacidad para aportar recursos añadidos, incentivan la mejora continua en la atención a las personas beneficiarias de servicios y prestaciones, tanto desde el punto de vista de la cantidad como de la calidad. Si a ello se le añade su habitual capacidad de complementar los servicios con programas preventivos y de voluntariado sociocomunitario, estamos sin duda ante un modelo de gestión que puede obtener un valor añadido sin pérdida de eficacia ni eficiencia.
La regulación de los conciertos sociales permite de esta manera la expansión del sistema público de servicios sociales, sanitarios y sociosanitarios, aumentando de este modo las garantías que pueden ofrecerse a la ciudadanía tanto desde la perspectiva de la continuidad del servicio como desde el prisma de los estándares de calidad de las prestaciones ofrecidas.
El sistema de gestión indirecta mediante conciertos sociales se caracteriza, además de por el respeto a los requisitos derivados del Derecho europeo, por el establecimiento de unos procedimientos de adjudicación de los servicios más sencillos, unos criterios de selección adecuados a la configuración de los servicios como no económicos y orientados a la consecución de la máxima calidad y de otros fines sociales, así como por la obligatoriedad de incorporación de cláusulas sociales y de evaluaciones que garanticen la prestación de calidad en cada concierto y ante futuros conciertos.
La presente ley foral consta de 11 artículos, 3 disposiciones adicionales, 3 disposiciones transitorias y 2 disposiciones finales que prevén, además de la entrada en vigor del texto, la habilitación normativa a los Consejeros competentes en materia de salud y servicios sociales para dictar los desarrollos reglamentarios precisos. Tal habilitación se debe, por un lado, a la completa regulación de las diferencias con el régimen contractual convencional y su régimen supletorio, así como a las peculiaridades de desarrollo de la ley foral referidas al ámbito específico de salud o servicios sociales.
1. Esta ley foral tiene por objeto regular la gestión indirecta para la prestación de servicios sociales, sanitarios y sociosanitarios a las personas a través de conciertos con entidades que no tengan ánimo de lucro, en el sentido del artículo 2.1º y no sujetándose a la normativa en materia de contratación pública, cuando los recursos públicos no resulten suficientes o idóneos para garantizar la cartera de servicios públicos.
2. Los conciertos sociales son instrumentos organizativos que, con sujeción a los principios establecidos en el apartado 3 siguiente, atienden a la consecución de objetivos sociales, y a través de los cuales las Administraciones Públicas competentes podrán organizar la prestación a las personas de servicios de carácter social, sanitario o sociosanitario cuya financiación, acceso y control sean de su competencia, ajustándose a los procedimientos y requisitos previstos en esta ley foral y en la normativa sectorial que resulte de aplicación.
3. Las Administraciones Públicas de Navarra concertarán dichos servicios conforme a los siguientes principios:
a) La prestación de servicios a través de conciertos tendrá a todos los efectos la consideración de prestación de servicios públicos, debiendo respetar las entidades prestadoras todos los derechos establecidos en la normativa sectorial y en las respectivas Carteras de servicios a favor de las personas usuarias de dichos servicios.
b) Calidad del servicio para todas las personas usuarias, independientemente de sus condiciones y circunstancias, que comportará además atención integral y continuada, y que inspirará la organización de los conciertos y será determinante para la selección de las entidades que presten los servicios.
c) Subsidiariedad entendida como prioridad de utilización óptima de los recursos propios, debiendo justificarse, mediante informe, la carencia de los mismos con carácter previo a poder adjudicar un concierto y la inoportunidad o la imposibilidad en el momento de convocar la adjudicación de un concierto de poner en marcha los servicios a concertar por medios propios, por razones presupuestarias o de otra índole.
En ningún caso cabrá transformar en gestión indirecta mediante concierto la gestión de un servicio que se esté prestando de forma directa con medios propios.
d) Solidaridad, fomentando la implicación de las entidades del Tercer Sector en la prestación de servicios de interés general y promoviendo en la mayor medida posible la consecución de fines sociales.
e) Transparencia, publicidad e igualdad de oportunidades y no discriminación de las entidades que opten al concierto.
f) Eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos.
g) Adecuación a la planificación estratégica de los servicios públicos.
h) Compromiso por parte de las entidades concertadas de no beneficiarse de tal condición para aplicar una política de precios inferior al promedio del mercado cuando actúen en el ámbito de actividades comerciales o económicas, alterando con ello la competencia.
i) Promoción de fines sociales y ambientales, de igualdad entre mujeres y hombres, de innovación en la gestión de las entidades y de los servicios públicos, estableciendo dichos objetivos de manera expresa en el objeto o condiciones de ejecución de los conciertos.
j) Participación, estableciendo mecanismos para la implicación efectiva de la ciudadanía usuaria en la prestación y evaluación de los servicios, siempre que sea posible en virtud del objeto del concierto.
k) Obligación para la Administración de no prever beneficio empresarial en cada concierto al fijar su precio, y compromiso para la entidad, en caso de obtenerse en ejecución del concierto, de destinarlo a la reinversión en medios personales y materiales para la mejora en la prestación del servicio objeto de dicho concierto, sin perjuicio de las provisiones para amortizaciones que resulten necesarias.
l) Minoración de las diferencias retributivas y de jornada que pudieran existir entre las del personal de las entidades que concierten y las del personal de la misma o correspondiente categoría profesional de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, siempre que no comporten incremento del gasto del servicio concertado respecto al sistema de gestión anterior, priorizando la aproximación para las categorías en que la diferencia sea mayor.
Las entidades que quieran ser admitidas a la prestación de servicios mediante conciertos habrán de cumplir los siguientes requisitos:
1. Ser entidades sin ánimo de lucro constituidas y registradas como tales o entidades que asuman estatutariamente la reinversión en sus fines sociales de cualquier posible beneficio, y acrediten:
a) Actividad o prestación efectiva de servicios como tal entidad sin ánimo de lucro desde, como mínimo, los cinco años anteriores a la convocatoria del concierto y experiencia de manera continuada durante el tiempo que se determine en función de la naturaleza o centro objeto de concertación.
b) Que no distribuyan resultados positivos.
c) Que las aportaciones, en su caso, de los personas socias al capital social, tanto obligatorias como voluntarias, no hayan devengado un interés superior al interés legal del dinero, sin perjuicio de la posible actualización de las mismas.
d) El carácter gratuito del desempeño de los cargos del órgano de dirección no profesional, sin perjuicio de las compensaciones económicas procedentes por los gastos en los que puedan incurrir en el desempeño de sus funciones.
e) Que las retribuciones de las personas socias trabajadoras, socias de trabajo o trabajadoras por cuenta ajena no superan el 150 por ciento de las retribuciones que, en función de la actividad y categoría profesional alcanzada, establezca el convenio colectivo aplicable en el ámbito de Navarra, en caso de que exista, al personal asalariado del sector.
2. Reunir los requisitos que la normativa sectorial exija para poder prestar los servicios objeto del concierto.
3. Que el fin de las mismas contribuya a la finalidad social del servicio objeto del concierto y a la solidaridad que la informa, sin que, conforme a sus normas internas, puedan obtener beneficio económico o bien estén obligadas a su reinversión para la consecución de sus fines sociales.
4. Adquirir el compromiso de no beneficiarse de la suscripción de conciertos sociales para aplicar una política de precios inferior al promedio del mercado cuando actúen en el ámbito de actividades comerciales o económicas, alterando con ello la competencia.
5. Estar al corriente en el cumplimiento de todas aquellas obligaciones que la legislación foral sobre contratos públicos exige para ser contratista de las entidades sujetas a dicha legislación, así como, para el caso de los conciertos sanitarios, garantizar el cumplimiento de la legislación sobre incompatibilidades aplicable en el ámbito sanitario.
6. Que se comprometan a la prestación del servicio objeto del concierto, como máximo, por el importe en que se convoque por la entidad, órgano u organismo responsable de su prestación.
1. Las Administraciones Públicas de Navarra podrán optar por gestionar mediante los conciertos regulados en esta ley foral los servicios públicos de su titularidad, de carácter social del nivel especializado, sanitario o sociosanitario, de interés general para la atención directa a las personas.
2. Podrán suscribirse conciertos conjuntos de carácter sociosanitario en los que se incluyan tanto prestaciones sanitarias como sociales, cada una de las cuales estarán sujetas a su régimen específico de condiciones técnicas, económicas y derechos de las personas usuarias, pudiendo, en el caso de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, tramitarse y suscribirse los mismos por cualquiera de los departamentos competentes en esas materias en función de lo que acuerden con carácter previo.
3. Cuando la prestación del servicio conlleve procesos que requieran intervenciones en distintos servicios o centros, la Administración competente procurará la suscripción de conciertos conjuntos con dos o más entidades, estableciendo en dicho acuerdo mecanismos de coordinación y colaboración de obligado cumplimiento.
4. Para dividir el objeto de un concierto debe acreditarse que la división no hace la ejecución del concierto excesivamente difícil u onerosa desde el punto de vista técnico y que la necesidad de coordinar a los diferentes prestadores del servicio para los diversos lotes no podría conllevar un riesgo grave de socavar la ejecución adecuada del concierto.
5. Sólo si se justifica previamente podrán incluirse en los conciertos servicios complementarios o auxiliares respecto al objeto principal, siempre que el importe de los mismos no supere el del servicio de interés general.
6. Las Administraciones Públicas de Navarra divulgarán en el Portal de Contratación los servicios que a lo largo del ejercicio se prevea que van a ser objeto de adjudicación por concierto social, así como, una vez adjudicados, los conciertos suscritos. La información que se publique deberá incluir necesariamente el precio, tarifa o módulo por el que se pretenda adjudicar el concierto y los casos en que la adjudicación va a ser directa o sin publicidad.
En el caso de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, el Gobierno de Navarra aprobará anualmente, a efectos de su previa divulgación, la relación de servicios que podrán adjudicarse mediante concierto.
1. En todo procedimiento de adjudicación se fijarán previamente las condiciones que definan los derechos y obligaciones de las partes en sus aspectos jurídicos, administrativos y económicos y los criterios de selección, así como las especificaciones técnicas necesarias para la ejecución del concierto, la información precisa sobre las condiciones de subrogación del personal que lo venía prestando y las condiciones de evaluación de la prestación de los servicios.
Con el fin de garantizar la continuidad y calidad homogénea de los servicios podrá también preverse la participación conjunta de las partes en actividades de asistencia, docencia, investigación y formación del personal en relación con el objeto del concierto.
2. El precio del concierto se calculará de forma que se garantice el adecuado sostenimiento de los servicios concertados, habrá de ser suficiente para cubrir los costes salariales del convenio colectivo sectorial del ámbito más inferior que corresponda, y los costes correspondientes de Seguridad Social así como el resto de costes directos e indirectos derivados y necesarios para el desarrollo de los servicios concertados, y en ningún caso podrá superar, sin perjuicio de lo que resulte de la actualización de costes, ni el precio por el que se prestaría conforme a la normativa foral de tasas y precios públicos vigentes, ni aquel precio o coste por el que se viniera prestando el servicio por cualquier forma de gestión con la calidad exigida conforme a la normativa vigente, sin perjuicio de que cualquier mejora en la prestación obligue a recalcular el precio conforme a las nuevos estándares de calidad.
Los costes salariales deberán calcularse por parte de la Administración buscando cumplir el principio del artículo 1.3.l) Dichos costes salariales deberán indicarse de manera desglosada por categoría profesional a partir del convenio colectivo sectorial del ámbito más inferior que corresponda y, en su caso, con el incremento contemplado en el precio del concierto para la minorización de las diferencias retributivas.
3. En los conciertos establecidos quedará asegurado que la atención que se presta se imparte en las mismas condiciones económicas para las personas usuarias que se aplicarían en caso de ser atendidos en centros propios de la Administración competente y de conformidad con la normativa vigente. En los conciertos sociosanitarios los derechos económicos de las personas usuarias serán los correspondientes a cada una de las prestaciones sanitaria y social objeto de concertación.
4. El cobro de cualquier cantidad económica a las personas usuarias por parte de la entidad prestadora del servicio objeto del concierto por servicios distintos a dicho objeto deberá ser autorizado previa y expresamente por la Administración competente.
5. Las entidades concertadas deberán acreditar su idoneidad para prestar los servicios objeto del concierto, incluida la disposición de los medios materiales y personales suficientes en el momento de inicio de la ejecución del concierto.
1. Se podrán adjudicar los conciertos de forma directa, exclusivamente:
a) Cuando sea preciso para garantizar la continuidad asistencial de las personas beneficiarias de servicios residenciales y de centros de día u otros.
b) Cuando una de las entidades a las que cabe adjudicar un servicio por concierto conforme a esta ley foral viniera prestando o pudiera prestar el citado servicio y este fuera un servicio del sistema público, contemplado en otra norma bien del ámbito de la Comunidad Foral o del Estado, y la entidad aceptase poner a disposición de la Administración parte de la financiación del coste del servicio, haciendo que el precio para la Administración sea inferior al calculado conforme al artículo 4.2.
En estos casos, la Administración lo comunicará a todas las entidades en la misma situación, adjudicando conforme al apartado siguiente siempre que le conste que haya varias o que otras comuniquen que están en la misma situación y realicen oferta, siendo los criterios de adjudicación los previstos en el artículo 6 y pudiéndose aplicar el régimen previsto en la legislación contractual para las ofertas anormalmente bajas para asegurar una correcta prestación del servicio.
c) En los mismos supuestos en que cabría optar por adjudicar mediante procedimientos sin publicidad ni concurrencia los contratos públicos.
2. Se podrán adjudicar sin publicidad los servicios en los mismos supuestos en los que cabría optar por adjudicar mediante procedimientos sin publicidad pero con concurrencia los contratos públicos, debiendo solicitarse un mínimo de tres ofertas de entidades que reúnan los requisitos del artículo 2.
3. El resto de conciertos no incluidos en los supuestos anteriores se adjudicarán con publicidad.
4. Se podrán utilizar como sistemas para la mejora de la gestión de las adjudicaciones todos los previstos en la normativa de contratación pública para la mejora de la gestión de las contrataciones.
1. Se valorarán en una sola fase los criterios de admisión y selección que en cada caso se establezcan, según el orden de ponderación previsto para cada concierto, debiendo siempre incluir el señalado en la letra a), y preferentemente, entre otros, los siguientes:
a) La menor diferencia retributiva del personal que la entidad se comprometa a adscribir al concierto respecto al personal de la correspondiente categoría profesional de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra siempre que esta última sea superior.
b) Los años de experiencia acreditados en la prestación del mismo tipo de servicios.
c) La implantación en la localidad donde vaya a prestarse el servicio.
d) El valor técnico de la oferta.
e) El arraigo de la persona en el entorno de atención.
f) La formación específica del equipo humano que prestará el servicio en la materia específica que sea clave para su prestación, como inserción, exclusión, género, discapacidad, paliativos, entre otras.
g) La mejora de los mínimos en materia de igualdad y conciliación establecidos en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, así como en la normativa foral que exista o pueda dictarse al respecto.
h) La valoración de las personas usuarias en la prestación y evaluación de los servicios.
i) El carácter integral de la atención.
j) El trabajo en red con otras entidades en la gestión de prestaciones y servicios análogos conforme a criterios de proximidad y participación.
k) Las buenas prácticas sociales, tales como la incorporación al equipo de trabajadores y trabajadoras de la entidad que va a prestar el servicio concertado, de una proporción significativa de personas con dificultades de acceso al mercado de trabajo, así como de mujeres cualificadas y/o en puestos de dirección.
l) Adecuación del perfil lingüístico del personal de la entidad, conforme a las necesidades y demandas para garantizar los derechos lingüísticos de las personas usuarias.
m) Cualesquiera otros que resulten determinantes para la valoración de la capacidad e idoneidad de las entidades.
2. Se podrá también admitir o exigir y, en su caso, valorar, la presentación de variantes.
1. Los conciertos tendrán, con carácter general, una duración inicial máxima de tres años, pudiendo prorrogarse por otros períodos de hasta tres años, con un máximo total de nueve años, siempre que la evaluación de la prestación de los servicios haya resultado positiva. También podrá establecerse una duración inicial de un año, pudiendo prorrogarse por períodos anuales, hasta la misma duración máxima total, siempre que vayan precedidos de una evaluación positiva.
2. La cesión, total o parcial, de los derechos y obligaciones dimanantes de los conciertos a otra entidad sólo cabrá a favor de entidades que también reúnan los requisitos para ser beneficiarias de conciertos, previa autorización expresa de la Administración, en los supuestos y con las condiciones establecidas en la legislación foral sobre contratos públicos.
3. Sólo cabe la subcontratación de aquellos servicios accesorios que no sean de interés general que, en su caso, formen parte del objeto del concierto, cuando las condiciones del concierto lo prevean y con el límite máximo previsto en las mismas, que en ningún caso podrá exceder del 20 por ciento del precio del concierto.
4. El importe acumulado de las modificaciones de las prestaciones objeto del concierto no podrá exceder del 20 por ciento del precio del concierto.
Además de los criterios de adjudicación establecidos en el artículo 6 de esta ley foral, las Administraciones Públicas de Navarra deberán incluir necesariamente, en las condiciones de todos los conciertos objeto de esta ley foral que celebren, requerimientos de carácter social en relación con las condiciones del personal de la entidad prestadora del servicio y mediante condiciones de ejecución, potenciando al máximo la consecución de objetivos sociales, especialmente los relacionados con el desempleo, la seguridad en el trabajo, los derechos sindicales, la exclusión social, la discapacidad y la igualdad entre mujeres y hombres, y conforme a los criterios generales que en su caso se establezcan para su aplicación en la contratación pública.
1. Los incumplimientos de las condiciones del concierto que no constituyan causa de resolución serán tenidos en cuenta para la evaluación de la prestación de los servicios y, en caso de reiterarse, podrán constituir causa de resolución cuando excedan del máximo que se establezca en las condiciones del concierto, entendiéndose que existe causa de resolución, si no se fija un mínimo en las condiciones, cuando se produzcan cinco incumplimientos.
2. Serán causa de extinción de los conciertos:
a) La extinción de la personalidad jurídica de la entidad a la que se haya adjudicado el concierto.
b) La inviabilidad económica de la entidad a la que se haya adjudicado el concierto.
c) El mutuo acuerdo entre las partes.
d) El vencimiento del plazo de duración del concierto.
e) Los incumplimientos graves de las condiciones del concierto no subsanados previo requerimiento al efecto.
f) La acreditación de incumplimientos relevantes de las condiciones laborales del personal de la entidad afecto a la prestación del servicio.
g) El incumplimiento grave o reiterado de los derechos reconocidos a las personas usuarias.
h) El cobro de cualquier cantidad a las personas usuarias que no haya sido previamente autorizado por la Administración.
i) El incumplimiento de los requisitos legales exigidos para la autorización de funcionamiento y registro del centro.
j) Las que se establezcan expresamente en las condiciones del concierto.
k) La infracción de las limitaciones a la contratación, cesión o subcontratación de los servicios concertados.
l) La revocación de la acreditación, homologación o autorización administrativa de la entidad concertada.
m) La reversión de la prestación de los servicios concertados a la gestión directa, con medios públicos, de tales servicios.
n) El resto de causas que establezca la normativa sectorial de aplicación o, en su caso, los propios conciertos suscritos.
3. Extinguido el concierto, la entidad, órgano u organismo competente garantizará la continuidad de la prestación del servicio objeto del mismo.
1. La ejecución de los conciertos sociales será objeto de evaluación para determinar si procede prorrogarlos y para determinar si se mantiene o no la prestación mediante el régimen de concierto social, pudiendo también servir de base para las valoraciones en el acceso a otros conciertos y para la evaluación de la normativa reguladora de los conciertos.
2. La evaluación tendrá en cuenta los posibles incumplimientos de las condiciones establecidas para cada concierto, los objetivos de calidad establecidos y el grado de consecución de los mismos, y contará también con la participación de las personas usuarias del servicio.
3. Se constituirá una comisión paritaria de seguimiento del concierto, que mantendrá al menos dos reuniones anuales, donde se revisarán las actuaciones llevadas a cabo, se presentarán las memorias y se oirá a la representación de las entidades antes de adoptar las medidas de control oportunas por parte de la Administración en lo relativo al cumplimiento de las condiciones establecidas en la presente ley foral y antes de dar por definitiva la evaluación que compete a la Administración.
4. Se realizará al menos una evaluación final y, en el caso de que el concierto suscrito tenga la duración de tres años, iniciales o mediante prórroga, se realizará obligatoriamente una evaluación intermedia al cabo de año y medio después del inicio de la prestación.
En caso de dudas o lagunas, para lo no previsto en esta ley foral ni en las condiciones establecidas para cada concierto en aplicación de la misma, se estará para la ejecución de los mismos a las reglas y principios de la legislación foral sobre contratación pública compatibles con esta modalidad de gestión y, en su caso, la normativa sanitaria para los conciertos de este ámbito sectorial.
El régimen de conciertos será incompatible con el de subvenciones públicas para la financiación de idénticas actividades y servicios, a excepción de los servicios en que la Administración financia de forma parcial el servicio concertado. En este último supuesto, la suma del precio abonado por la Administración en virtud del concierto y las subvenciones públicas de órgano o entidad distinta percibidas por la entidad no podrán superar el coste total del servicio.
Los conciertos regulados en la presente ley foral serán compatibles con los convenios singulares de vinculación en los términos regulados por el artículo 66 y siguientes de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Foral 10/1990, de 23 de noviembre, de Salud, la integración en la Red Asistencial de Utilización Pública de centros y servicios objeto de esta ley foral se llevará a cabo mediante concierto singular de vinculación y requerirá su ratificación previa por el Parlamento Foral de Navarra.
Los informes a que se refiere el artículo 1.3 c) de esta ley foral se dirigirán a una comisión que constituyan los departamentos que concierten a efectos de preparar el estudio a que se refiere la disposición transitoria primera de esta ley foral.
En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley foral, los departamentos que cuentan con servicios públicos con gestión indirecta y que fueran a establecer conciertos sociales con los parámetros recogidos en esta ley foral elaborarán un estudio sobre todos los servicios prestados mediante gestión indirecta y presentarán al Parlamento de Navarra una revisión y planificación para la recuperación progresiva de los mismos.
A los efectos de lo previsto en el artículo 2.1.ºa) de la presente ley foral, para las entidades constituidas con anterioridad a la entrada en vigor de la misma, el plazo de prestación efectiva de servicios será de dos años.
A los convenios singulares de vinculación y a los conciertos sanitarios previstos en la normativa sanitaria les será de aplicación la presente ley foral en todo lo que no se oponga a lo establecido en la citada normativa.
Se faculta a los Consejeros competentes en materia de salud y servicios sociales para dictar los desarrollos reglamentarios que precise esta ley foral.
Esta ley foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Navarra».
Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el «Boletín Oficial de Navarra» y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.
Pamplona, 16 de noviembre de 2017.–La Presidenta de la Comunidad Foral de Navarra, Uxue Barkos Berruezo.
(Publicada en el «Boletín Oficial de Navarra» número 231, de 30 de noviembre de 2017)
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