EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA
Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 40.1 del Estatuto de Autonomía, vengo a promulgar la siguiente ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
El establecimiento de los objetivos de política económica fijados en la Ley de Presupuestos hace necesaria la aprobación de diversas medidas normativas que permitan una mejor y más eficaz ejecución de las políticas públicas por parte de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
La presente ley regula las medidas tributarias, financieras y administrativas vinculadas a la consecución de los objetivos de la Ley 3/2016, de 7 de abril, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 2016 y a la política social y económica. No obstante ello, el alcance de las medidas tributarias es muy limitado ya que la reforma no tiene carácter general pues, básicamente, se reduce a la supresión de determinados beneficios tributarios en algunos tributos y a la revisión de los tipos de gravamen en ciertos Impuestos.
Ante las restricciones presupuestarias en 2016, impuestas por el proceso de consolidación fiscal, que implican acometer una reducción del déficit público, la Comunidad Autónoma de Extremadura continuará esforzándose en luchar contra el fraude y en mejorar la eficacia recaudatoria en los ingresos que gestiona, buscando disminuir el nivel de endeudamiento.
En la elaboración del presupuesto para 2016 se aprecia un doble esfuerzo, cuantitativo y cualitativo, de optimización de los recursos, que ha implicado un necesario ejercicio de priorización del gasto público para mantener, desarrollar e incrementar los servicios públicos fundamentales, preferentes en toda la acción del Gobierno y que ha permitido que los presupuestos para 2016 registren un aumento de las dotaciones destinadas a la prestación de los servicios públicos fundamentales.
En un contexto tan desfavorable como el actual, los servicios públicos constituyen un elemento fundamental para la cohesión social y un apoyo decisivo para los más desfavorecidos, gran parte de los cuales son personas que han perdido su puesto de trabajo.
Esta ley se elabora en un marco temporal especialmente adverso y condicionado por la crisis económico-financiera que afecta no solo a los ciudadanos y a las entidades privadas, sino también, de una manera especial, en cuanto prestadores de servicios públicos, esenciales o instrumentales, a las Administraciones públicas en general y a la Administración autonómica extremeña en particular.
Las medidas fiscales impulsadas en esta ley se circunscriben, a la supresión de una deducción en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de la bonificación en el Impuesto sobre las donaciones, a la modificación del mínimo exento en el Impuesto sobre el Patrimonio, al incremento de los tipos de gravamen del Impuesto sobre Transmisiones, en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados, al establecimiento de la fiscalidad de una nueva modalidad de máquinas recreativas de juego, al incremento de los tipos de gravamen del Impuesto sobre la eliminación de residuos en vertedero, así como del Impuesto sobre instalaciones que incidan en el medio ambiente y al establecimiento de un mínimo exento en el canon de saneamiento y, por otro lado, a la introducción de determinadas precisiones técnicas para una gestión más eficiente de los recursos tributarios. Las Tasas de la Comunidad Autónoma de Extremadura no experimentan, con carácter general, incremento alguno para el ejercicio 2016, salvo en determinados supuestos puntuales en los que se ha hecho imprescindible ajustar las tarifas a los verdaderos costes del servicio prestado, y ciertas precisiones técnicas para su mejor gestión, tanto desde el punto de vista de la Administración tributaria como de los ciudadanos obligados a su liquidación.
Además, se incluyen una serie de medidas patrimoniales, financieras y administrativas, algunas de las cuales coadyuvan a la consecución de los objetivos perseguidos por las medidas tributarias antes descritas.
En otros casos, se da respuesta legislativa a cuestiones dispersas que necesitan ser abordadas en estos momentos sin mayor dilación. Así, se modifican puntualmente la Ley 2/2008, de 16 de junio, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura; la Ley 20/2010, de 28 de diciembre, de concentración empresarial pública en la Comunidad Autónoma de Extremadura; la Ley 5/2007, de 19 de abril, General de Hacienda Pública de Extremadura; la Ley 6/2011, de 23 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura; la Ley 6/2001, de 24 de mayo, por la que se aprueba el Estatuto de Consumidores de Extremadura; la Ley 8/1998, de 26 de junio, de conservación de la naturaleza y espacios naturales protegidos; y, finalmente, la Ley 13/2015, de 8 de abril, de Función Pública de Extremadura.
En cuanto a la habilitación competencial, y por lo que se refiere a las normas relativas a los tributos cedidos, se dictan al amparo de lo prevenido en el artículo 2.2 de la Ley 27/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a esta Comunidad Autónoma de Extremadura cuando establece que «de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150.1 de la Constitución y conforme a lo previsto en el artículo 19.2 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, se atribuye a la Comunidad Autónoma de Extremadura la facultad de dictar para sí misma normas legislativas, en los casos y condiciones previstos en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias».
En cuanto a los tributos propios, el Estatuto de Autonomía de Extremadura aprobado por Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero, en su artículo 81 dispone que la Comunidad Autónoma de Extremadura tiene competencia para establecer, regular y aplicar sus propios tributos, en el marco de la Constitución y del Estatuto de Autonomía.
El resto de medidas patrimoniales, financieras y administrativas contenidas en la presente ley encuentran su amparo en el artículo 9.1, apartados 1, 5, 7, 8 y 18 del Estatuto de Autonomía, al tener la Comunidad Autónoma de Extremadura competencias exclusivas sobre las materias que se regulan. Asimismo, habilitaría la regulación llevada a cabo, los apartados 1 y 2 del artículo 10.1 del mismo Estatuto de Autonomía, al tener en estos casos la Comunidad Autónoma de Extremadura competencias de desarrollo normativo.
II
En cuanto a su estructura, la presente ley consta de 21 artículos, que se organizan en cuatro títulos, una disposición adicional, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y cuatro disposiciones finales. Su contenido es el siguiente:
El título I, dedicado a los tributos cedidos, se divide en cuatro capítulos.
En el capítulo I, con relación al Impuesto de Patrimonio, al amparo de la competencia normativa establecida en el artículo 47 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y de acuerdo con las características cuantitativas y cualitativas del patrimonio de los residentes en Extremadura, se modifica el mínimo exento de este impuesto que pasará de 700.000 euros a 500.000 euros y en correspondencia se ha revisado el mínimo exento previsto para los discapacitados.
En el capítulo II, en cuanto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se mantienen todos los beneficios tributarios aprobados por la Comunidad Autónoma, salvo el relativo a las bonificaciones del 99%, 95% y 90% en la cuota del Impuesto sobre las donaciones que se suprimen. Estas medidas no tienen un exclusivo fundamento recaudatorio, sino que se basa en principios de equidad, solidaridad y redistribución de la carga tributaria. En definitiva, el beneficio fiscal previsto hasta la fecha, en el Impuesto sobre las donaciones otorgaba un privilegio que favorecía especialmente, a los ciudadanos con más recursos económicos y patrimoniales, que vienen utilizando este régimen fiscal para descapitalizar las herencias futuras.
En el capítulo III, respecto al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se eleva el tipo impositivo en la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales, que pasa a ser del 1,50%, como en la mayor parte de las Comunidades Autónomas. Igualmente, se incrementa el tipo de gravamen del impuesto que recae sobre las escrituras públicas en las que se formalicen operaciones inmobiliarias con renuncia a la exención del IVA, que pasa del 2% al 3%.
En el capítulo IV, por lo que se refiere a los Tributos sobre el Juego, se establece la fiscalidad de una nueva modalidad de máquina recreativa de tipo B con apuesta limitada a 10 céntimos de euro, siempre que se cumplan los requisitos que se relacionan en el precepto regulador. En definitiva, se aprueba un tipo impositivo para determinadas máquinas recreativas, de características más sencillas. Se pretende adaptar el gravamen de esta modalidad de máquinas a la capacidad económica real que, en la actualidad, generan las actividades de juego tradicional. El objeto de esta medida es incentivar, en el marco de la actual crisis económica, el mantenimiento del parque de máquinas autorizadas existente a 31 de diciembre de 2015 sin elevar la tasa fiscal vigente y ofrecer la posibilidad de dar salida a las máquinas que actualmente están sin uso en los almacenes.
Aun cuando esta ley no contiene disposiciones normativas en relación con el Impuesto sobre hidrocarburos, es voluntad de la Comunidad Autónoma de Extremadura acometer una reforma fiscal en la que se elimine progresivamente el tipo impositivo autonómico de este Impuesto, en la medida que el proceso de consolidación fiscal lo permita.
El título II, dedicado a los tributos propios, se divide en cuatro capítulos.
En cuanto al Impuesto sobre Instalaciones que incidan en el medio ambiente, se revisan las tarifas que recaen sobre las redes de transporte de energía eléctrica como compensación de los daños ocasionados, tanto desde el punto de vista medioambiental (disminución de la masa forestal, restricciones faunísticas, residuos propios de la actividad, pasillos de tendidos eléctricos...) como desde el punto de vista visual (paisajístico y urbanístico). Este impacto negativo en el medio ambiente conlleva la necesidad de realizar un conjunto de actuaciones, por parte de la Administración pública, que mitiguen dicho impacto, desde la limpieza y mantenimiento de pistas hasta la repoblación forestal y la eliminación de barreras para el paso de la fauna y avifauna. Estas actuaciones correctoras de carácter medioambiental y visual implican un gasto extra para los poderes públicos que debe compensarse con una cuota que grava más cuanto mayor es dicho impacto.
Con relación al Impuesto sobre la eliminación de residuos en vertedero, con el que se trata de incentivar la recogida selectiva y el reciclaje de residuos, gravando el daño ambiental que produce su depósito, se revisan al alza los tipos impositivos.
Por lo que se refiere al canon de saneamiento, se establece un mínimo exento en el consumo de agua para uso doméstico, es decir por vivienda. Con esta medida se pretende excluir del gravamen las necesidades de agua más básicas. Asimismo, se establece una bonificación del 50% en la cuota íntegra a partir del 1 de enero de 2018.
Destaca la creación de dos tasas en materia de telecomunicaciones originadas por la implantación de infraestructuras de una red troncal de alta capacidad de fibra óptica, que puede ser compartida por operadores interesados en dar servicios a través de las mismas, así como por la instalación de equipos radioeléctricos en edificios o inmuebles públicos de titularidad de esta Administración. En este sentido se crea la tasa por el uso compartido de las canalizaciones de telecomunicaciones de titularidad de la Junta de Extremadura, así como la tasa por la instalación de equipos radioeléctricos en edificios públicos de titularidad de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Por otra parte, motivado por el cambio normativo de ámbito estatal y autonómico en materia de comunicación audiovisual, las actividades de radiodifusión sonora y televisión pasan a calificarse como servicios de interés general, cuya habilitación se realizará mediante el otorgamiento de licencias. Ello origina la modificación de las actuales tasas por actividades administrativas en materia de concesiones de televisión terrenal digital y en materia de radiodifusión, así como la creación de la tasa por actividades administrativas en materia de comunicación audiovisual.
En el título III, destinado a las normas de gestión de los tributos, se procede a dar nueva redacción al artículo 37.a) de la Ley 1/2015, de 10 de febrero, de medidas tributarias, administrativas y financieras de la Comunidad Autónoma de Extremadura, referente a los actos y disposiciones no impugnables ante la Junta Económico-Administrativa, relativos a los actos de aplicación de los tributos cedidos por el Estado. Esta nueva redacción se lleva a cabo como consecuencia del acuerdo alcanzado por la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Extremadura, de fecha 3 de noviembre de 2015, que resuelve las discrepancias competenciales manifestadas en relación con el contenido de los citados preceptos.
En el título IV, se incluyen una serie de medidas patrimoniales, financieras y administrativas divididas en cuatro capítulos.
El capítulo I está referido a medidas patrimoniales y financieras. Así, con la modificación de la Ley 2/2008, de 16 de junio, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura se pretende el adecuado control y seguimiento del sector público autonómico y su conocimiento por el Consejo de Gobierno. Igualmente, la modificación de la Ley 20/2010, de 28 de diciembre, de concentración empresarial pública en la Comunidad Autónoma de Extremadura, tiene como finalidad acomodar el régimen de las actividades que constituye el objeto social de Extremadura Avante, SLU, a sus actuales necesidades permitiendo, entre otras cuestiones, que la totalidad de dichas actividades las pueda llevar a cabo directamente o a través de sus sociedades filiales. Por su parte las medidas financieras obedecen a la necesidad adaptar la regulación que, en materia de endeudamiento y avales, se contiene en la Ley 5/2007, de 19 de abril, General de Hacienda Pública de Extremadura a los nuevos requerimientos resultantes de las últimas modificaciones introducidas en la Ley 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA) y en la Ley 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera. Con este objetivo, se plantean diversas modificaciones que afectan al Título III de la citada Ley 5/2007, de 19 de abril, General de Hacienda que permitan cumplir con los compromisos que directa o indirectamente afectan a la actividad financiera de la Comunidad Autónoma.
Las medidas administrativas se afrontan en los capítulos II, III y IV.
En el capítulo II se modifica la Ley 6/2011, de 23 de marzo, de subvenciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura y se pretende con ello responder a la necesidad de acomodar la legislación autonómica a las últimas modificaciones introducidas en la Ley 38/2003, básica estatal, por la Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del Sector Público y otras medidas de reforma administrativa y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, Ley de Régimen Jurídico del Sector Público. Asimismo, se incluyen medidas con la finalidad de seguir criterios o recomendaciones del Tribunal de Cuentas, incluyendo lo que ya está recogido en la propia Ley 38/2003, sin carácter básico.
En el capítulo III, en materia de contratación, se incorpora la ya antigua demanda de los gestores de ampliar el plazo para la tramitación de los contratos ya que si existe oposición del contratista requiere dictamen de la Comisión Jurídica de Extremadura o del Consejo de Estado, en su caso. Finamente, se incluyen determinadas medidas para garantizar el reconocimiento de obligaciones por parte de la administración.
En el capítulo IV se incluyen medidas sobre procedimiento y organización. En concreto, se incluyen medidas sobre el procedimiento sancionador en materia de consumo, dado que la Sentencia del Tribunal Constitucional 10/2015, de 2 de febrero declara la inconstitucionalidad y nulidad de artículos del RDL 1/2007, de 16 de noviembre, que establece los criterios de graduación de las infracciones y de las sanciones que reproduce, casi literalmente nuestra Ley 6/2001, por ello son varios los meses en los que los gestores se han visto imposibilitados para tramitar adecuadamente los procedimientos sancionadores en materia de consumo. Con la redacción propuesta se pretende (ante la omisión de toda actuación al respecto por parte del Estado) dar cobertura a la tramitación de los correspondientes procedimientos sancionadores autonómicos y proporcionar la debida protección a los consumidores en nuestro ámbito competencial. Asimismo, se establecen los efectos de la falta de emisión en plazo de los informes de afectación indicados en el artículo 56 quater de la Ley 8/1998, de 26 de junio, de conservación de la naturaleza y espacios naturales protegidos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, con la finalidad de evitar situaciones de difícil o imposible reparación; así, de no emitirse el informe de afección en plazo, deberá realizarse la evaluación de impacto ambiental del correspondiente plan, programa o proyecto. Finalmente, se modifica la letra f) del apartado 1 del artículo 135 de la Ley 13/2015, de 8 de abril, de Función Pública de Extremadura, para clarificar la redacción en cuanto al pase a la situación de servicios especiales del personal directivo. Asimismo, se introduce en esta última ley una habilitación genérica al Consejo de Gobierno para el desarrollo reglamentario de la misma.
El contenido de la disposición adicional única obedece al compromiso alcanzado en el seno de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Extremadura en su reunión de 3 de noviembre de 2015, por la que se ha llegado a un acuerdo en relación con las discrepancias manifestadas sobre el contenido de diversos preceptos de la 1/2015, de 10 de febrero. En la referida disposición adicional se especifica expresamente cuál es el régimen jurídico aplicable a las reclamaciones económico-administrativas relativas a los tributos cedidos.
En la disposición transitoria se prevé la aplicación de la deducción en la cuota íntegra autonómica del IRPF a la que se refiere el artículo que se deroga, en los supuestos de fallecimiento que hayan tenido lugar antes de la entrada en vigor de esta ley.
La disposición derogatoria, además de contener la cláusula genérica de derogación de normas de igual o inferior rango, dispone la derogación expresa de diversos artículos en la Ley 1/2015, de 10 de febrero, de medidas tributarias, administrativas y financieras de la Comunidad Autónoma de Extremadura, por una parte, se deroga un beneficio tributario en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y por otra, se procede a la derogación de los artículos 18 y 27, que regulaban al plazo de resolución del procedimiento iniciado mediante declaración del Impuesto sobre sucesiones y donaciones y las infracciones por incumplimiento de las obligaciones formales referidas en la misma ley y prevé las sanciones correspondientes. Esta derogación se lleva a cabo como consecuencia del compromiso alcanzado en el seno de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Extremadura en su reunión de 3 de noviembre de 2015, por la que se ha llegado a un acuerdo en relación con las discrepancias manifestadas sobre el contenido de los citados preceptos de la Ley 1/2015, de 10 de febrero. También incluye la derogación expresa de los artículos 29, 30, 31 y 31 bis de la Ley 6/2001, de 24 de mayo, del Estatuto de los Consumidores de Extremadura.
La disposición final primera incluye una nueva disposición adicional cuarta en la Ley 15/2015, de 16 de abril, para atender lo acordado en el seno de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Extremadura el 19 de enero de 2016. El resto de disposiciones finales habilitan al Consejo de Gobierno para dictar las normas necesarias para el desarrollo y ejecución de la ley así como para aprobar, a propuesta del consejero competente en materia de hacienda, los textos refundidos de las disposiciones legales vigentes en materia de tributos propios y cedidos y, por último, se dispone la entrada en vigor de la norma.
III
La presente ley se adecua a lo dispuesto en la Ley 8/2011, de 23 de marzo, de igualdad entre mujeres y hombres y contra la violencia de género en Extremadura, en el que se establece como principio general la integración de la perspectiva de género, en línea con lo establecido en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, que supone la consideración sistemática de las diferentes situaciones, condiciones, aspiraciones y necesidades de mujeres y hombres, incorporando objetivos y actuaciones específicos dirigido a eliminar las desigualdades y promover la igualdad en todas la políticas y acciones, a todos los niveles y en todas su fases de diagnóstico, planificación, ejecución y evaluación. Asimismo, se ha tenido en cuenta, en cuanto impacto de diversidad de género, la Ley 12/2015, de 8 de abril, de igualdad social de lesbianas, gais, bisexuales, transexuales, transgénero e intersexuales y de políticas públicas contra la discriminación por orientación sexual e identidad de género en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
En todos los casos en que esta ley utiliza sustantivos de género gramatical masculino para referirse a diversos sujetos debe entenderse que se emplea para designar a individuos de ambos sexos y que se refiere de forma genérica, tanto a mujeres como a hombres, con estricta igualdad en cuanto a sus efectos jurídicos y sin que dicho uso comporte intención discriminatoria alguna. Esta opción lingüística tiene como única finalidad facilitar la lectura de la norma y lograr una mayor economía en la expresión.
Se da nueva redacción al artículo 12, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 12. Mínimo exento general y para discapacitados físicos, psíquicos y sensoriales.
1. En el supuesto de obligación personal, con carácter general, la base imponible se reducirá, en concepto de mínimo exento, en el importe de 500.000 euros.
2. No obstante, para los contribuyentes que fueren discapacitados físicos, psíquicos o sensoriales, ese mínimo exento será el siguiente:
a) 600.000 euros, si el grado de discapacidad fuera igual o superior al 33 por 100 e inferior al 50 por 100.
b) 700.000 euros, si el grado de discapacidad fuera igual o superior al 50 por 100 e inferior al 65 por 100.
c) 800.000 euros, si el grado de discapacidad fuera igual o superior al 65 por 100.
3. Para aplicar el mínimo exento señalado en el apartado anterior, el contribuyente deberá tener la consideración legal de minusválido, y los grados de discapacidad indicados en el apartado anterior serán los que resulten de aplicar el baremo a que se refiere el artículo 148 del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio».
Se da nueva redacción al artículo 6 bis, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 6 bis. Bonificación en la cuota en las adquisiciones mortis causa.
1. En las adquisiciones mortis causa por sujetos pasivos incluidos en el grupo I del artículo 20.2.a) de la Ley 20/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, incluidas las cantidades percibidas por las personas beneficiarias de seguros sobre la vida, se practicará una bonificación autonómica del 99% del importe de la cuota.
2. En las adquisiciones mortis causa por sujetos pasivos incluidos en el grupo II del artículo 20.2.a) de la Ley 20/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, incluidas las cantidades percibidas por las personas beneficiarias de seguros sobre la vida, se aplicará una bonificación autonómica del 99%, 95% o 90% de la cuota tributaria en función de que la base imponible, no supere los 175.000 euros, 325.000 euros y 600.000 euros.
En todo caso, para la aplicación de esta bonificación, el patrimonio preexistente del heredero no podrá ser superior a 600.000,00 euros.
3. Esta bonificación será incompatible con las reducción establecida en el artículo 15 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2013, de 21 de mayo.
4. El disfrute de esta deducción requiere que la adquisición se formalice en documento notarial y que el obligado tributario solicite expresamente su aplicación durante el plazo de presentación de la declaración o autoliquidación del impuesto, a que se refiere el artículo 67.1.a) del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.»
1. Se da nueva redacción al artículo 42, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 42. Tipo de gravamen general para los documentos notariales.
La cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable el tipo general del 1,50 por 100 en las primeras copias de escrituras y actas notariales sujetas como Documentos Notariales, sin perjuicio de los tipos impositivos que para determinadas operaciones se establecen con carácter específico.»
2. Se da nueva redacción al artículo 45, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 45. Tipo de gravamen incrementado aplicable a las escrituras públicas que formalicen transmisiones de inmuebles en que se realiza la renuncia a la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Se aplicará el tipo de gravamen del 3 por 100 en las primeras copias de escrituras que documenten transmisiones de bienes inmuebles en las que se haya procedido a renunciar a la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido, tal y como se prevé en el artículo 20.Dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.»
Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 49, que queda redactado de la siguiente forma:
«2. Las cuotas fijas en los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos, se determinarán en función de la clasificación de las máquinas realizada por la Ley 6/1998, de 18 de junio, del juego de Extremadura y las disposiciones reglamentarias de desarrollo, según las siguientes normas:
A) Máquinas de tipo “B” o recreativas con premio programado:
a) Cuota trimestral de 850 euros.
b) Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos de tipo «B» en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, será de aplicación la siguiente cuota:
b.1) Máquinas o aparatos de dos jugadores: Dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a) anterior.
b.2) Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 1.675 euros, más el resultado de multiplicar por el coeficiente 615 el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.
c) Cuota trimestral reducida de 375 euros para máquinas de tipo B.1 con apuesta limitada a 10 céntimos de euro como máximo.
A las máquinas recreativas de tipo B.1 de un solo jugador, que en su homologación tengan limitada la apuesta a 10 céntimos de euro como máximo, se les aplicará una cuota trimestral de 375 euros, siempre que concurran los siguientes requisitos:
1.º Las máquinas no podrán ser canjeadas por otras que otorguen premios superiores.
2.º La autorización de estas máquinas tendrá que aumentar el número total de autorizaciones de máquinas de tipo “B” instaladas de las que fuese titular la empresa de juego, con fecha 31 de diciembre de 2015.
3.º Si las máquinas tipo B.1 con apuesta máxima limitada a 10 céntimos se instalan en salones de juego, les será de aplicación la cuota trimestral reducida de 375 euros, siempre que aumenten el número de máquinas de tipo B1, B2 o B3 autorizadas e instaladas en el salón, con fecha 31 de diciembre de 2015.
4.º En el caso de que la inscripción como empresa de juego se hubiera producido en el Registro de la Comunidad Autónoma con posterioridad al día 31 de diciembre de 2015, la titularidad del número de autorizaciones de explotación de estas máquinas de tipo B1 con apuesta máxima limitada a 10 céntimos no podrá superar el 25 por ciento del número de autorizaciones de máquinas B1, B2 o B3. En el caso de que el número de máquinas de tipo B1 con apuesta máxima limitada a 10 céntimos supere dicho límite, a éstas se les aplicará la cuota trimestral de 850 euros.
B) Máquinas de tipo “C” o de azar:
a) Cuota trimestral de 1.175 euros.
b) Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo “C” en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea, y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:
b.1) Máquinas o aparatos de dos jugadores: Dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a) anterior.
b.2) Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 2.415 euros, más el resultado de multiplicar por 380 euros el número máximo de jugadores.
C) Otras máquinas, excluidas las reguladas en apartados anteriores o que desarrollen algún tipo de juego a los que no se aplique el tipo general o el específico de casinos:
Cuota trimestral de 850 euros.»
Se da nueva redacción al artículo 20, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 20. Cuota tributaria en las actividades de transporte de energía, telefonía y telemática.
La cuota tributaria del impuesto será el resultado de aplicar los siguientes tipos de gravamen a la base imponible obtenida conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de esta ley:
a) Por cada kilómetro de longitud o poste de la línea de transporte de energía eléctrica de tensión inferior a 400 kV, 700 euros.
Este tipo de gravamen se aplicará igualmente en caso de que la instalación o elementos fijos se encuentren en desuso.
b) Por cada kilómetro de longitud o poste de la línea de transporte de energía eléctrica de tensión igual o superior a 400 kV, 1.200 euros.
c) En las actividades de telefonía y telemática, la cuota tributaria será de 700 euros por kilómetro, poste o antena.»
Se da nueva redacción al artículo 27, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 27. Tipo de gravamen y cuota tributaria.
La cuota tributaria será el resultado de aplicar a la base imponible los siguientes tipos impositivos:
a) Residuos peligrosos 18 euros por tonelada prorrateándose la parte correspondiente a cada fracción de tonelada.
b) Residuos no peligrosos 12 euros por tonelada prorrateándose la parte correspondiente a cada fracción de tonelada.
c) Residuos inertes 3,5 euros por tonelada prorrateándose la parte correspondiente a cada fracción de tonelada.»
1. Se añade un nuevo apartado al artículo 42, con el siguiente tenor literal:
«3. Los sujetos pasivos a los que se refiere el artículo 36 de la presente ley disfrutarán de una bonificación del 50% en la cuota íntegra a partir del 1 de enero de 2018».
2. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 44, que queda redactado de la siguiente forma:
«1. La cuota variable resultará de aplicar a la base liquidable, una vez deducidos dos metros cúbicos por vivienda y mes como mínimo exento, la tarifa progresiva por tramos incluida en la siguiente tabla:
Tipo |
Euros/m3 |
---|---|
Uso doméstico: |
|
Consumo entre 2 m3 hasta 10 m3/vivienda/mes |
0,10 |
Consumo superior a 10 hasta 18 m3/vivienda/mes |
0,20 |
Consumo superior a 18 m3/vivienda/mes |
0,60 |
Usos no domésticos: |
|
Consumo por m3/mes |
0,25 |
Pérdidas en redes de abastecimiento |
0,25» |
Se crea la tasa por el uso compartido de las canalizaciones de telecomunicaciones de titularidad de la Junta de Extremadura dentro del anexo «Tasas de la Consejería de Educación, Ciencia y Tecnología», en la actualidad, Consejería de Economía e Infraestructuras, de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que tendrá la siguiente redacción:
«Hecho imponible: Constituye el hecho imponible, la utilización privativa, el aprovechamiento especial, o cualquier tipo de utilización que implique el uso compartido de las infraestructuras de telecomunicaciones de dominio público de titularidad de la Comunidad Autónoma de Extremadura, para prestar servicios de telecomunicaciones.
No quedarán sujetas a la presente tasa la utilización privativa, uso o aprovechamiento especial de bienes de dominio público que estuvieran ya gravados por una tasa específica de acuerdo con la Ley 2/2008, de 16 de junio, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura y en las demás disposiciones complementarias.
No se exigirá el pago de la tasa cuando la utilización privativa o aprovechamiento especial o cualquier tipo de utilización que implique el uso compartido de las infraestructuras de bienes de dominio público no lleve aparejada una utilidad económica para el concesionario, persona autorizada o adjudicatario o, aun existiendo dicha utilidad, la utilización o aprovechamiento comporte condiciones o contraprestaciones para el beneficiario que anulen o hagan irrelevante aquella.
Sujetos pasivos: Son sujetos pasivos obligados al pago de la tasa, las siguientes personas o entidades: personas físicas o jurídicas que tengan la condición de operador, que desplieguen y exploten redes públicas de comunicaciones electrónicas, o presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público, siempre que se encuentren debidamente inscritos conforme a lo establecido en la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones y su normativa de desarrollo.
El importe derivado de la aplicación de esta tasa no puede ser repercutido a los usuarios de los servicios.
Bases y tipo de gravamen o tarifas:
Tasa para el tendido de cableado por la canalización y la instalación de cajas de empalme en arquetas.
Ts = (l × 10D × VB) + ARe × AE + ARp* × AP + U × NU + APa × NPa + AG × NG
Donde:
l: Metros lineales ocupados.
D: Diámetro del cableado en metros.
VB: El valor tipificado del bien por uso de canalización.
AE: Número de arquetas o registros ocupados con cajas de empalme o cocas de cable.
ARe: Referida a aquellos registros o arquetas donde se coloquen cajas de empalme, ocupando una parte del volumen de la arqueta.
AP: Número de arquetas de paso.
ARp: Referida a aquellos registros o arquetas donde el cable instalado va de paso de una canalización a otra.
APa: Armario de pared.
NPa: Número de armarios APa.
AG: Armario 800 × 800 × 2000 mm.
NG: Número de armarios AG.
U: Panel de parcheo en PDI.
NU: Número de paneles de parcheo.
Importe |
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1. Arquetas: |
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1.1 Tasa por arquetas o registros ocupados mediante caja de empalme o cocas de cable. La tasa será (ARe) por arqueta ocupada |
5,8 €/año |
1.2 Tasa por arquetas de paso. La tasa será de (ARp) por arqueta de paso que se utilice |
0,58 €/año |
2. Armarios de intemperies: |
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2.1 Tasa por ocupación de paneles de parcheo en armarios de intemperies (PDI): Por cada U ocupada o panel de parcheo |
6 €/año |
3. Casetas de comunicaciones: |
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Por ocupación de volumen en casetas o cuartos de comunicaciones: En el caso de alojamiento de armarios en casetas de comunicaciones la tasa se repercute según el tamaño y tipo de armario: |
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3.1 Para armarios de dimensiones 800 × 800 × 2000 mm será de (AG) |
111,58 €/año |
3.2 Para armarios murales de anclaje en pared o muro con unas dimensiones de hasta 600 × 600 × 800 mm, será de (APa) |
44,63 €/año |
4. Canalización: |
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4.1 Valor del bien por uso de canalización por metro lineal (VB) |
1,166 €/metro |
Devengo: Una vez concedida la autorización del demanio la tasa tendrá carácter periódica y se devengará el primer día del periodo impositivo, que coincidirá con el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en el uso compartido o el aprovechamiento especial de las infraestructuras de telecomunicaciones de titularidad de la CAE, en que el periodo impositivo se ajustara a estas circunstancias, prorrateándose la cuota por trimestres naturales completos conforme a las siguientes reglas:
Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial se efectue de forma periódica, el devengo de la tasa tendrá lugar el 1 de enero de cada año, y el periodo impositivo, comprenderá el año natural.
En los supuestos de alta, el periodo impositivo coincidirá con los trimestres naturales que resten para finalizar el ejercicio, computándose desde aquel en que se inicia la utilización o el aprovechamiento especial.
En los supuestos de baja, el periodo impositivo coincidirá con los trimestres naturales transcurridos desde el inicio del ejercicio, computándose aquel en el que se produce el cese de la utilización privativa o el aprovechamiento especial.
Liquidación y pago: Previa solicitud ante la Secretaría General de Ciencia Tecnología e Innovación de la Consejería de Economía e Infraestructuras y posterior autorización del demanio, se liquidará la tasa por el mismo órgano. El pago e ingreso se realizarán conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Exención: Están exentas los entes públicos dependientes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura y las Administraciones locales y sus entes públicos dependientes, por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente en régimen de autoprestación, y aquellos sin contraprestación económica a terceros, para la satisfacción de sus necesidades y por los que interesen inmediatamente a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.»
Se crea la tasa por la instalación de equipos radioeléctricos en edificios públicos de titularidad de la Comunidad Autónoma de Extremadura dentro del anexo «Tasas de la Consejería de Educación, Ciencia y Tecnología», en la actualidad, Consejería de Economía e Infraestructuras, de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que tendrá la siguiente redacción:
«Hecho imponible: Constituye el hecho imponible, la instalación de equipos radioeléctricos en azoteas, torres de comunicaciones, o espacios de edificios cuya utilización implique el uso compartido de los edificios públicos de titularidad de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
No quedarán sujetas a la presente tasa la utilización privativa, uso o aprovechamiento especial de bienes de dominio público que estuvieran ya gravados por una tasa específica de acuerdo con la Ley 2/2008, de 16 de junio, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura (BOE 167 de 11/07/2008) y en las demás disposiciones complementarias.
No se exigirá el pago de la tasa cuando la utilización privativa o aprovechamiento especial o cualquier tipo de utilización que implique el uso compartido de las infraestructuras de bienes de dominio público no lleve aparejada una utilidad económica para el concesionario, persona autorizada o adjudicatario o, aun existiendo dicha utilidad, la utilización o aprovechamiento comporte condiciones o contraprestaciones para el beneficiario que anulen o hagan irrelevante aquella.
Sujeto pasivo: Son sujetos pasivos obligados al pago de la tasa, las siguientes personas o entidades: personas físicas o jurídicas que tengan la condición de operador, que desplieguen y exploten redes públicas de comunicaciones electrónicas, o presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público, siempre que se encuentren debidamente inscritos conforme a lo establecido en la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones y su normativa de desarrollo.
Bases y tipos de gravamen o tarifas: Las cuantías de las cuotas tributarias serán las siguientes, en función de los elementos a instalar que se definen a continuación:
Importe – Euros |
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1. Estación bases de telefonía móvil: |
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1.1 Tasa anual por ubicación de estación base de telefonía móvil (se descompone en la suma de los siguientes conceptos según aplique la instalación): |
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Por el emplazamiento del mástil más equipos de transmisión y control: |
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En zonas urbanas céntricas |
5.000,00 |
En zonas urbanas periféricas |
4.000,00 |
En zonas rurales |
3.000,00 |
Por el número de sectores que cubre: 500 € por sector en que se radia hasta un máximo de 3 sectores (el total de cobertura) |
500,00 |
Por uso de cuarto de comunicaciones |
200,00 |
1.2 La tasa anual por instalación de cada microantenas o microcelda en el edificio. |
200,00 |
2. Otros servicios radioeléctricos: |
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2.1 Tasa anual por servicio de redes a través de antenas en banda libre como Wifi. Por cada antena instalada |
150,00 |
2.2 Tasa anual por servicio radioeléctrico en otras bandas licenciadas. Por cada antena o sector que cubra la antena. |
200,00 |
3. Alimentación eléctrica: En cuanto a la alimentación eléctrica de equipos ubicados en inmuebles de propiedad de la administración se pueden dar dos supuestos, alimentación separada o compartida, siendo la primera de ellas la más adecuada en los casos que técnicamente sea de fácil viabilidad: |
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3.1 Alimentación separada: La alimentación eléctrica de los equipos instalados correrá a cuenta por el interesado, llevando a cabo una acometida eléctrica independiente del edificio administrativo con contador propio, instalada según las indicaciones del encargado del edificio, y distribuida hacia los puntos donde sea necesaria dicha alimentación. |
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3.2 Alimentación compartida: En caso de alimentación compartida con la existente en la propiedad de la administración, el importe de electricidad consumida a abonar anualmente y calculada como sigue. Para su cálculo se tiene en cuenta los siguientes parámetros: Consumo de los equipos, impuesto de electricidad, término de potencia contratada, como se detalla a continuación: Tasa eléctrica: T = (C + Tp + Ie) × CCI C = Sp × PkW/h × m. Tp= Pc × d × Pp. Ie= Tp+c × 1,05113 × 4,864 %. T = Tasa eléctrica. C = Consumo de electricidad anual en €. Sp= Suma de potencias de los equipos instalados en kWh. Pkw/h = Precio medio anual del kWh en €/kWh. m = Número de meses de consumo. Tp = Término de potencia. Pc = Potencia contratada en kW. d = número de días de consumo. Pp= Precio del término de potencia en €/kW y día. Ie= Impuesto de electricidad. Tp+c = Término de potencia + Término de energía + Complemento de discriminación horaria + Complemento de energía reactiva. 1,05113 (coeficiente regulador) × 4,864 % (porcentaje). CCI= Coeficiente corrector de impuestos: 1,21. |
Devengo: Una vez concedida la autorización del demanio, la tasa tiene carácter periódica y se devengará el primer día del periodo impositivo, que coincidirá con el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en el uso compartido o el aprovechamiento especial de las infraestructuras de telecomunicaciones de titularidad de la CAE, en que el periodo impositivo se ajustará a estas circunstancias, prorrateándose la cuota por trimestres naturales completos conforme a las siguientes reglas:
Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial se efectue de forma periódica, el devengo de la tasa tendrá lugar el 1 de enero de cada año, y el periodo impositivo, comprenderá el año natural.
En los supuestos de alta, el periodo impositivo coincidirá con los trimestres naturales que resten para finalizar el ejercicio, computándose desde aquel en que se inicia la utilización o el aprovechamiento especial.
En los supuestos de baja, el periodo impositivo coincidirá con los trimestres naturales transcurridos desde el inicio del ejercicio, computándose aquel en el que se produce el cese de la utilización privativa o el aprovechamiento especial.
Liquidación y pago: Previa solicitud ante la Secretaría General de Ciencia, Tecnología e Innovación de la Consejería de Economía e Infraestructuras y posterior autorización del demanio, se liquidará la tasa por el mismo órgano. El pago e ingreso se realizarán conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Exención: Están exentas los entes públicos dependientes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura y las Administraciones locales y sus entes públicos dependientes, por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente en régimen de autoprestación, y aquellos sin contraprestación económica a terceros, para la satisfacción de sus necesidades y por los que interesen inmediatamente a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.»
1. Se modifica el nombre y el tipo de gravamen o tarifa de la tasa por actividades administrativas en materia de televisión terrenal digital del anexo «Tasas de la Consejería de Educación, Ciencia y Tecnología», en la actualidad Consejería de Hacienda y Administración Pública, de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, quedando redactados del siguiente modo:
«Tasa por actividades administrativas en materia de concesiones de televisión digital.
Bases y tipo de gravamen o tarifas: La Tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Importe – Euros |
|
---|---|
1. Por la primera concesión o sucesivas renovaciones |
609,67 |
2. Autorización de modificaciones en la titularidad de las acciones de la empresa concesionaria: |
|
2.1 Si el coste de la futura transmisión es inferior o igual a 3.005,06 € |
45,68 |
2.2 Si el coste se sitúa entre 3.005,07 y 6.010,12 € |
76,16 |
2.3 Si el coste se sitúa entre 6.010,13 y 30.050,61 € |
152,34 |
2.4 Si el coste se sitúa entre 30.050,62 y 60.101,21 € |
231,26 |
2.5 Si el coste se sitúa entre 60.101,22 y 120.202,42 € |
304,69 |
2.6 Si el coste se sitúa de 120.202,43 € en adelante (siendo N el cociente de dividir el coste entre 6.000) |
15,23 por N |
3. Inscripción en el Registro: |
|
3.1 Por cada Inscripción. |
77,44 |
4. Certificaciones del Registro: |
|
4.1 Por cada Certificación. |
38,31 |
5. Visitas de Comprobación e Inspección: |
|
5.1 Por cada Comprobación e Inspección. |
397,94 |
2. Se modifica el nombre y el tipo de gravamen o tarifa de la tasa por la prestación de servicios administrativos en materia de radiodifusión del Anexo «Tasas de la Consejería de Educación, Ciencia y Tecnología», en la actualidad Consejería de Hacienda y Administración Pública, de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, quedando redactados del siguiente modo:
«Tasa por la prestación de servicios administrativos en materia de concesiones de radiodifusión.
Bases y tipo de gravamen o tarifas: La Tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Importe – Euros |
|
---|---|
1. Inscripción en el Registro de Empresas de Radiodifusión: |
|
1.1. Primera Inscripción |
77,44 |
1.2. Modificaciones de la primera inscripción |
60,80 |
2. Certificaciones Registrales |
38,31 |
3. Concesión definitiva (por W de PRA) (Vatio de Potencia Radiada Aparente) |
0,733 |
4. Transferencia por la concesión (por W de PRA) |
0,733 |
5. Prórrogas o renovación de la concesión (por W de PRA) |
0,733 |
6. Modificación del accionariado y/o capital (por W de PRA) |
0,015 |
7. Visitas de Comprobación e Inspección |
397,94 |
Se crea la tasa por actividades administrativas en materia de comunicación audiovisual dentro del anexo «Tasas de la Consejería de Educación, Ciencia y Tecnología», en la actualidad, Consejería Hacienda y Administración Pública, de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que tendrá la siguiente redacción:
«Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de la tasa los siguientes conceptos:
1. Adjudicación y Renovación de las licencias de comunicación audiovisual relacionadas con:
1.1 Emisoras de Radiodifusión sonora (por vatio de potencia radiada aparente).
1.2 Emisoras de Televisión Digital.
2. Autorización de negocios jurídicos relacionados con licencias de comunicación audiovisual.
3. Inscripción en el Registro Extremeño de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual:
3.1 Primera Inscripción.
3.2 Incorporación de modificaciones en la titularidad de las acciones, participaciones o títulos equivalentes de los licenciatarios/as.
3.3 Otras modificaciones de los datos inscritos.
4. Certificaciones del Registro Extremeño de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual:
4.1 Por cada Certificación.
5. Visitas de Comprobación, Inspección y Control.
Sujeto pasivo: Las personas físicas o jurídicas prestadores –o solicitantes de título habilitante para la prestación– (públicos o privados) de servicios de comunicación audiovisual en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura o soliciten la práctica de las actividades administrativas que integran el hecho imponible.
Bases y tipos de gravamen o tarifas: La Tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Importe – Euros |
|
---|---|
1. Adjudicación y Renovación de las licencias de comunicación audiovisual relacionadas con: |
|
1.1 Emisoras de Radiodifusión sonora (por W de PRA) (Vatio de Potencia Radiada Aparente). |
0,733 |
1.2 Emisoras de Televisión Digital. |
609,67 |
2. Autorización de negocios jurídicos relacionados con licencias de comunicación audiovisual. |
396,38 |
3. Inscripción en el Registro Extremeño de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual: |
|
3.1 Primera Inscripción. |
77,44 |
3.2 Incorporación de modificaciones en la titularidad de las acciones, participaciones o títulos equivalentes de los licenciatarios/as. |
318,90 |
3.3 Otras modificaciones de los datos inscritos. |
60,80 |
4. Certificaciones del Registro Extremeño de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual: |
|
4.1 Por cada Certificación. |
38,31 |
5. Visitas de Comprobación, Inspección y Control. |
397,94 |
Devengo: Cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o el expediente, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
Liquidación y pago: La liquidación se practicará por los Servicios correspondientes por la Consejería de Hacienda y Administración Pública y su pago e ingreso en la tesorería se realizará conforme a lo dispuesto en los arts. 10 y 11 de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura y, en su caso, modificaciones experimentadas y consolidadas en la misma.
Deberes formales: Los sujetos pasivos que soliciten la incorporación de modificaciones en la titularidad de las acciones deberán hacer entrega a la Administración actuante, y en el plazo de treinta días a contar desde la fecha de transmisión, de una copia compulsada del documento público en que la misma se haya efectuado, para su incorporación al expediente administrativo. Los sujetos pasivos que soliciten autorización para la realización de negocio jurídico sobre licencia de comunicación audiovisual estarán obligados, una vez autorizado éste, a remitir a la Administración actuante el documento en que se haya formalizado la manera, plazo y condiciones de su ejecución.»
Se da nueva redacción a la letra a) del artículo 37, que queda redactado de la siguiente forma:
«a) Los actos de aplicación de los tributos cedidos por el Estado a la Comunidad Autónoma de Extremadura, de los recargos establecidos por ésta sobre los tributos estatales y la imposición de sanciones derivadas de unos y otros, que se regirán por lo previsto en la legislación general tributaria.»
Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 169, que queda redactado de la siguiente forma:
«6. La aprobación y modificación de los estatutos de las sociedades públicas, fundaciones públicas, consorcios y demás entidades pertenecientes al sector público autonómico por parte de los respectivos órganos competentes según su forma jurídica, requerirán la previa aprobación o autorización de los mismos por el Consejo de Gobierno.»
1. Se da una nueva redacción al apartado b) del artículo 114, que queda redactado de la siguiente forma:
«b) Los flujos que durante el ejercicio pudieran producirse como consecuencia de contratos de colateralización o acuerdos de cesiones en garantía, a excepción de los intereses y rendimientos a ellos asociados.»
2. Se da una nueva redacción a los apartados 1 y 2 del artículo 117, que queda redactado de la siguiente forma:
«1. Las operaciones de endeudamiento se realizarán en los mercados financieros conforme a las normas, reglas, técnicas, condiciones y cláusulas usuales en tales mercados, pudiendo acordar el sometimiento a arbitraje o la remisión a una legislación o tribunales extranjeros, siempre que se observe lo dispuesto en el artículo 17 de esta Ley, respetando lo establecido en la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas y demás normativa aplicable en materia de estabilidad presupuestaria.
2. La concertación de las operaciones financieras reguladas en este capítulo, excepto aquellas que corresponda a préstamos concedidos por otras Administraciones Públicas o Entidades de su Sector Público y las contempladas en el apartado a) del artículo 113 de esta Ley, se realizará mediante procedimientos que garanticen, en todo caso, el principio de concurrencia.»
3. Se añaden los apartados 4, 5 y 6 del artículo 120, que quedarán redactados de la siguiente forma:
«4. Corresponderá al representante autorizado de la entidad la contratación y formalización de las operaciones. No obstante, las tareas de contratación, formalización y gestión de dicho endeudamiento podrán ser asumidas por la Consejería competente en materia de Hacienda, si así lo considerara conveniente la citada Consejería, a fin de conseguir mejores condiciones financieras para las operaciones.
5. Deberán cumplirse los requisitos de información a la Asamblea de Extremadura establecidos para la Administración de la Comunidad Autónoma en el apartado 5 del artículo 117 de esta Ley, que se realizarán a través de la Consejería competente en materia de Hacienda.
6. Durante los quince primeros días de cada trimestre las entidades deberán poner en conocimiento del centro directivo competente en materia de endeudamiento la situación detallada de su endeudamiento vivo al final del trimestre anterior, así como de las operaciones financieras activas.»
4. Se añade el apartado 4 al artículo 131, que quedará redactado de la siguiente forma:
«4. En cualquier caso, dichas operaciones se formalizarán respetando lo dispuesto en la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas y demás disposiciones aplicables en materia de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.»
Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 2 de la Ley 20/2010, de 28 de diciembre, de concentración empresarial pública en la Comunidad Autónoma de Extremadura, que quedan redactados del siguiente modo:
«1. La Sociedad tendrá como objeto social el servicio a los empresarios y al resto de agentes económicos que contribuyan al desarrollo económico y social de Extremadura, y el acompañamiento a la Junta de Extremadura para la ejecución de su política empresarial.
Los estatutos sociales de la Sociedad determinarán las actividades que integran el mencionado objeto social, entre las que se incluirán, con carácter enunciativo y no limitativo: participar en el capital social de otras sociedades a realizar aportaciones o cuotas a entidades no societarias; crear sociedades y fondos de capital riesgo; gestionar fondos europeos, nacionales o de cualquier otra índole y mediar en su obtención, siempre que la Sociedad y los proyectos reúnan los requisitos exigidos por la normativa aplicable; celebrar cuentas en participación; otorgar préstamos, en cualquiera de sus modalidades; conceder avales y cualesquiera otros tipos de garantías; establecer líneas de mediación mediante convenios de colaboración con el Instituto de Crédito Oficial, o cualesquiera otras entidades financieras públicas o privadas con la finalidad de fijar los términos y condiciones de la concesión de la financiación por parte de las referidas entidades financieras; promover fuentes privadas de financiación del tejido empresarial, promover y fomentar el suelo Industrial; fomentar la comercialización e internacionalización de la economía regional; promover la innovación como herramienta de competitividad empresarial; conceder subvenciones y/o ayudas en especie y efectuar entregas dinerarias sin contraprestación en los términos legalmente previstos; y en general cualquier acto o negocio jurídico.
Los órganos sociales de Extremadura Avante, SLU, y de cada una de sus sociedades filiales, desarrollarán el objeto social de la correspondiente sociedad atendiendo al interés social. El interés social no consistirá en la creación de valor para el Grupo Público de Sociedades, sino que responderá al desarrollo de las políticas públicas de creación y consolidación del tejido empresarial y del emprendimiento en Extremadura, debiendo compatibilizarse la protección del patrimonio del Grupo con la creación de empresas, su crecimiento, la generación y el mantenimiento del empleo, la cohesión social y territorial, y cualesquiera otros fines sociales o colectivos análogos a los anteriores.
2. Las actividades que integran el objeto social podrán ser realizadas por la Sociedad directamente o indirectamente mediante la titularidad de acciones, participaciones o aportaciones en otras sociedades o mediante cualquiera de las formas admitidas en Derecho.
El ejercicio de las actividades que integran el objeto social requerirá, en su caso, el cumplimiento, por Extremadura Avante, S.L.U. o por la sociedad filial que corresponda, de los requisitos exigidos por la legislación sectorial de aplicación.
Las normas previstas para la Sociedad regulada en esta ley, serán también aplicables a las filiales a través de las cuales desarrolle las actividades a las que aquellas normas se refieran.»
1. Se modifica el apartado 2 de artículo 1, que queda redactado como sigue:
«2. Deberán asimismo ajustarse a esta Ley, las subvenciones otorgadas por las Fundaciones y Sociedades del Sector Público Autonómico, conforme a lo establecido en la disposición adicional tercera de la misma. En todo caso, estas subvenciones habrán de tener relación directa con el objeto de la actividad contenido en la norma de creación o sus estatutos.»
2. Se da una nueva redacción a la letra a) del apartado 2 del artículo 12, que queda redactado como sigue:
«a) Haber sido condenadas mediante sentencia firme a la pena de pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas o por delitos de prevaricación, cohecho, malversación de caudales públicos, tráfico de influencias, fraudes y exacciones ilegales o delitos urbanísticos.»
3. Se introduce una nueva letra q) en el artículo 16, que queda redactada de la siguiente forma:
«q) Mención a que se publicarán en el Diario Oficial de Extremadura tanto las convocatorias como un extracto de las mismas, obtenido por conducto de la Base de Datos Nacional de Subvenciones, una vez que se haya presentado ante ésta el texto de la convocatoria de que se trate y la información requerida para su publicación.»
4. Se modifica el artículo 20, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 20. Portal de subvenciones de la Comunidad Autónoma.
1. Con el fin de asegurar una mayor transparencia y acceso público a la información relativa a la actividad subvencional, y sin perjuicio de otros medios de publicidad exigidos por esta ley, deberán publicarse, en la sede electrónica corporativa de la Junta de Extremadura, dentro del Portal de subvenciones de la Comunidad Autónoma todas las bases reguladoras y convocatorias de subvenciones cuyo otorgamiento corresponda a alguno de los órganos a que se refiere el artículo 1 de esta ley.
Asimismo, se publicarán en el Portal las subvenciones concedidas a que se refiere el artículo 17.1 y 2, salvo las del apartado d) de éste último, obteniéndose estos datos respecto de las concedidas y anotadas trimestralmente en la Base de Datos de Subvenciones de la Comunidad Autónoma.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de la obligatoriedad de la previa remisión de las correspondientes bases reguladoras y convocatorias a la Base de Datos Nacional de Subvenciones en los términos previstos en la legislación básica estatal.»
5. Se da una nueva redacción al apartado 3 del artículo 36, que queda redactado como sigue:
«3. Cuando el importe del gasto subvencionable supere las cuantías establecidas en la legislación de Contratos del Sector público para el contrato menor, el beneficiario deberá solicitar como mínimo tres ofertas de diferentes proveedores, con carácter previo a la contracción del compromiso para la obra, la prestación del servicio o la entrega del bien, salvo que por sus especiales características no exista en el mercado suficiente número de entidades que los realicen, presten o suministren, o salvo que el gasto se hubiere realizado con anterioridad a la subvención.
La elección entre las ofertas presentadas, que deberán aportarse en la justificación, o, en su caso, en la solicitud de subvención, se realizará conforme a criterios de eficiencia y economía, debiendo justificarse expresamente en una memoria la elección cuando no recaiga en la propuesta económica más ventajosa.
Sin la adecuada justificación en una oferta que no fuera la más favorable económicamente, el órgano concedente podrá recabar una tasación pericial contradictoria del bien o servicio, siendo de cuenta del beneficiario los gastos ocasionados. En tal caso, la subvención se calculará tomando como referencia el menor de los dos valores: el declarado por el beneficiario o el resultante de la tasación.»
6. Se añade un nuevo apartado 7 al artículo 53, que queda redactado de la siguiente forma:
«7. La cesión de datos de carácter personal que se deba efectuar a la Intervención General de la Junta de Extremadura para el ejercicio de sus funciones de control financiero conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, en los apartados anteriores de este artículo o en otra norma de rango legal, no requerirá el consentimiento del afectado. En este ámbito no será de aplicación lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 21 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.»
7. Se modifica la disposición adicional tercera, que queda redactada como sigue:
«Disposición adicional tercera. Fundaciones y Sociedades del Sector Público Autonómico.
Las Fundaciones y Sociedades del Sector público Autonómico únicamente podrán conceder subvenciones cuando, estando habilitadas al efecto por sus estatutos o normas de creación, se les autorice de forma expresa mediante acuerdo del Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería a la que se encuentren adscritas. La aprobación de las bases reguladoras, la autorización previa de la concesión, las funciones derivadas de la exigencia del reintegro y de la imposición de sanciones, así como las funciones de control y demás que comporten el ejercicio de potestades administrativas, serán ejercidas por los órganos de la Administración competentes en cada caso, según las disposiciones contenidas en la presente Ley».
8. Se crea una nueva disposición adicional décima, que queda redactada de la siguiente forma:
«Disposición adicional décima. Información al Tribunal de Cuentas y al Consejo de Gobierno.
Anualmente, la Intervención General de la Junta de Extremadura, a través del Consejero competente en materia de hacienda, remitirá al Tribunal de Cuentas y al Consejo de Gobierno informe sobre el seguimiento de los expedientes de reintegro y sancionadores derivados del ejercicio del control financiero.»
Los procedimientos de imposición de penalidades y de resolución de contratos tramitados en el ámbito del sector público autonómico con sujeción a lo dispuesto en los artículos 223 y siguientes del Texto Refundido de la ley de Contratos del Sector Público aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, deberán resolverse y notificarse en el plazo máximo de seis meses. La falta de resolución expresa en el plazo indicado conllevará la caducidad y el archivo de las actuaciones.
1. A fin de evitar el enriquecimiento injusto de la Administración en perjuicio de terceros de buena fe, el reconocimiento de obligaciones derivadas de una prestación solicitada, consentida y recepcionada de conformidad por la Administración Autonómica sin la plena observación de lo dispuesto por la normativa de contratación del sector público aplicable, se limitará a resarcir el coste de aquella excluyendo, en cualquier caso en que conlleve la nulidad absoluta de las actuaciones o del negocio jurídico del que traiga causa, el beneficio industrial.
2. Previamente a dicho reconocimiento, siempre que ello fuera posible, deberá procederse a la subsanación de los vicios de los que adoleciese el procedimiento tramitado para su concertación.
3. En los supuestos en los que resulte imposible la convalidación contemplada en el apartado anterior, deberá tramitarse la correspondiente revisión de oficio de las actuaciones, procediendo a reconocer, en el mismo procedimiento, las cuantías resarcitorias que procedan sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior y con sujeción a las siguientes especialidades:
a) El órgano de contratación competente por razón de la naturaleza del gasto deberá iniciar dicho procedimiento formulando una propuesta motivada sobre las circunstancias que originaron la concertación de la prestación con omisión de los trámites preceptivos aplicables, la realidad de la prestación así como su recepción de conformidad por la Administración, la buena fe del prestatario, la forma de determinación de la cuantía y la identificación del personal y autoridades responsables de su solicitud y recepción así como la procedencia, o no, de iniciar las actuaciones previstas en el apartado siguiente.
b) El procedimiento se sustanciará en el plazo máximo de tres meses, si bien el dictamen preceptivo de la Comisión Jurídica de Extremadura deberá ser evacuado en el plazo máximo improrrogable de 15 días hábiles.
c) La resolución que se adopte por el órgano de contratación competente por razón de la naturaleza del gasto contendrá, en todo caso, un pronunciamiento expreso sobre todos los aspectos examinados en la propuesta y requerirá la previa autorización del Consejo de Gobierno.
4. Lo establecido en los apartados anteriores se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional decimonovena del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre y en los artículos 153 y siguientes de la Ley 5/2007, de 19 de abril, General de Hacienda Pública de Extremadura.
1. Se modifica el artículo 27, que queda redactado como sigue:
«Artículo 27. Potestad sancionadora.
Corresponde a la administración pública autonómica el ejercicio de la potestad sancionadora en materia de consumo a través de los órganos que la tengan atribuida como propia en virtud de la legislación vigente.»
2. Se modifica el artículo 32, que queda redactado como sigue:
«Artículo 32. Infracciones.
Las infracciones en materia de defensa de los consumidores y usuarios se califican como leves, graves y muy graves, de acuerdo con lo establecido en esta ley y en la normativa básica estatal que resulte de aplicación».
3. Se modifica el artículo 33, que queda redactado como sigue:
«Artículo 33. Infracciones leves.
Son infracciones leves:
a) La venta de productos, bienes o servicios cuando su composición, cantidad, peso, medida, calidad o características no se ajusten a las disposiciones vigentes, a las autorizaciones administrativas o difieran de las declaradas y anotadas en el Registro correspondiente o de la ofertada por el empresario.
b) El incumplimiento de las normas reguladoras de la información y publicidad de precios de productos, bienes y servicios, la imposición injustificada de condiciones, prestaciones no solicitadas o cantidades mínimas, o cualquier otro tipo de actuación que suponga un incremento de los precios.
c) La ocultación al consumidor y usuario de parte del precio mediante rebajas en la calidad o cantidad real respecto a las prestaciones convenidas, o mediante la no aceptación de los medios de pago admitidos legalmente.
d) La imposición injustificada al consumidor de comprar una cantidad mínima de productos, bienes o servicios no solicitados o de contratar un producto, bien o servicio como condición para acceder a lo que solicita.
e) La negativa injustificada del empresario a satisfacer la demanda del consumidor o usuario de acceder a los productos, bienes o servicios puestos a su disposición, sin que ello menoscabe la posibilidad de establecer diferencias en las condiciones de acceso directamente justificada por criterios objetivos.
f) El incumplimiento del deber de facilitar al consumidor la información previa al contrato legalmente exigible.
g) El incumplimiento del plazo o los plazos acordados para la entrega de los bienes comprados o del plazo máximo fijado normativamente.
h) El retraso injustificado en la devolución de las cantidades abonadas por el consumidor y usuario en caso de resolución del contrato por incumplimiento de las obligaciones del empresario previstas legalmente o establecidas en el contrato.
i) La no emisión de la factura en papel, salvo que el empresario haya obtenido previamente el consentimiento expreso del consumidor y usuario para la expedición de la factura electrónica, así como el incumplimiento de los requisitos preceptivos que debe cumplir la solicitud del consentimiento o su revocación.
j) El incumplimiento de la obligación de entregar un resguardo de depósito a los consumidores y usuarios cuando se deposite un bien para cualquier tipo de intervención u operación, así como su emisión con incumplimiento de los requisitos preceptivos.
k) El incremento de los precios de los recambios o de las piezas que se utilizan en las reparaciones o instalaciones de bienes sobre la lista de precios expuesta al público en cada establecimiento, así como no tener a disposición del consumidor el precio de los repuestos.
l) El incumplimiento de las disposiciones y el régimen sobre conformidad de los productos de consumo con el contrato, así como la inadecuación de la asistencia técnica con relación a la ofrecida o exigible por el consumidor y usuario en la adquisición de tales bienes.
m) El incumplimiento de la obligación de entregar el documento de garantía comercial en los casos previstos legalmente o la entrega con incumplimiento de los requisitos establecidos, así como la vulneración o inobservancia de los derechos que las normas o los documentos de garantía entregados u ofertados reconocen a los consumidores y usuarios.
n) En los contratos celebrados en el establecimiento del empresario, el incumplimiento por parte de éste del derecho de desistimiento cuando así se reconozca en la oferta, promoción, publicidad o en el propio contrato.
o) En la contratación con consumidores y usuarios, obligarles a personarse para realizar cobros, pagos u otros trámites similares, o no garantizarse, por parte del empresario, la constancia del acto celebrado.
p) El incumplimiento de las normas relativas a presentación, normalización o tipificación, marcado, etiquetado, envasado y publicidad de productos, bienes o servicios que se encuentren a disposición del consumidor.
q) La carencia de las hojas de reclamaciones a disposición del consumidor y usuario y la omisión del anuncio, así como la negativa a su entrega.
r) La facturación por el uso de determinados medios de pago, de cargos que superen el coste soportado por el empresario por el uso de tales medios o los costes prohibidos por la legislación vigente.
s) La no entrega de presupuesto en los casos preceptivos o cuando lo solicite expresamente el consumidor, así como la emisión de dicho documento sin los requisitos exigidos en la normativa vigente.
t) La obstrucción o negativa a suministrar datos o a facilitar las funciones de información, vigilancia o inspección.
u) La obstrucción o negativa a suministrar a los servicios de control e inspección competentes las condiciones generales de la contratación que establece el artículo 81.1 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.
v) El incumplimiento por el empresario de la aceptación total o parcial de la reclamación planteada por un consumidor y usuario o de cualquier acuerdo alcanzado sobre el contenido de dicha reclamación, así como el incumplimiento de un laudo arbitral o de cualquier acuerdo o resolución vinculante, que ponga fin a un procedimiento seguido ante cualquier entidad de resolución alternativa de conflictos de consumo notificada a la Comisión Europea.»
4. Se modifica el artículo 34, que queda redactado como sigue:
«Artículo 34. Infracciones graves.
Son infracciones graves:
a) La reincidencia en infracciones leves. Se entiende que existe reincidencia si el empresario que comete una infracción tipificada por esta ley ya ha sido sancionado por una infracción de la misma naturaleza por medio de una resolución firme en vía administrativa recaída dentro los dos años anteriores a la comisión de la nueva infracción.
b) Las acciones u omisiones que provoquen riesgos o produzcan daños efectivos para la salud o seguridad de los consumidores y usuarios, así como el incumplimiento de las obligaciones específicas que normativamente se impone a los empresarios para la protección de la salud y seguridad de los consumidores y usuarios.
c) La alteración, adulteración o fraude en bienes y servicios susceptibles de consumo por adición o sustracción de cualquier sustancia o elemento, alteración de su composición o calidad, incumplimiento de las condiciones que correspondan a su naturaleza o la garantía, arreglo o reparación de productos de naturaleza duradera y en general cualquier situación que induzca a engaño o confusión o que impida reconocer la verdadera naturaleza del bien o servicio.
d) La inexistencia de piezas de repuesto contraviniendo lo dispuesto en la normativa aplicable o en las condiciones ofrecidas al consumidor en el momento de adquisición de tales bienes, si fueran más favorables.
e) El incumplimiento de las obligaciones del régimen de comprobación y servicios de atención al cliente, previsto en el artículo 21 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.
f) El incumplimiento de las obligaciones que la regulación de contratos celebrados a distancia y fuera de establecimiento mercantil impone en materia de información precontractual, requisitos formales de los contratos, documentación que se debe suministrar, derecho de desistimiento y los plazos para su ejercicio.
g) El incumplimiento de las obligaciones que la regulación de contratos celebrados a distancia impone a los empresarios respecto a los plazos de ejecución del contrato y la devolución de las cantidades abonadas en caso de incumplimiento.
h) En las comunicaciones comerciales a distancia, el incumplimiento por los empresarios de los requisitos, obligaciones y prohibiciones establecidos normativamente.
i) En los contratos celebrados a distancia en los que el consumidor y usuario paga mediante tarjeta, siempre que el importe de una compra o de un servicio hubiese sido cargado de forma fraudulenta o indebida utilizando el número de la tarjeta, la no anulación inmediata del cargo exigido por el consumidor y usuario con las correspondientes anotaciones de adeudo y reabono en las cuentas del empresario y del consumidor y usuario titular de la tarjeta.
j) El envío o el suministro al consumidor y usuario de cualquier clase de productos, bienes o prestación de servicios no solicitados, mediante cualquier tipo de envío, cuando dichos envíos y suministros incluyan una pretensión de pago de cualquier naturaleza.
k) La utilización en las etiquetas, rótulos, envases, publicidad comercial o cualquier otra forma de indicación de procedencia que no se corresponda con el producto, bien o servicio e induzcan a confusión al consumidor o enmascaren la naturaleza del producto, bien o servicio.
l) El uso de prácticas comerciales desleales, engañosas y agresivas que por acción o por omisión puedan afectar al comportamiento económico de los consumidores y usuarios.
m) La no obtención del consentimiento expreso del consumidor y usuario para todo pago adicional a la remuneración acordada para la obligación contractual principal del empresario o haberlo deducido utilizando opciones por defecto que este debe rechazar para evitar el pago adicional.
n) El incumplimiento de cualquiera de los requisitos normativamente establecidos que deben cumplir las cláusulas no negociadas individualmente.
o) La introducción de cláusulas abusivas en cualquier contrato, la aplicación de éstas o la realización de prácticas abusivas, así como su inclusión en los contratos-tipo establecidos de forma unilateral o en las condiciones generales de la contratación.
p) Las limitaciones o exigencias injustificadas al derecho del consumidor y usuario de poner fin a los contratos de prestación de servicios o suministro de productos de tracto sucesivo o continuado, la obstaculización al ejercicio de tal derecho del consumidor y usuario a través del procedimiento pactado, la falta de previsión de éste o la falta de comunicación al usuario del procedimiento para darse de baja en el servicio.
q) La información no veraz, incluida en cualquier comunicación, acerca de la adhesión al sistema arbitral de consumo o a cualquier entidad de resolución alternativa de conflictos de consumo, notificada a la Comisión Europea, así como la exhibición de un distintivo de adhesión sin que exista una adhesión válida, o que existiendo, no indique la inclusión de limitaciones en la adhesión.
r) La obstrucción o negativa a suministrar datos o a facilitar las funciones de información, vigilancia o inspección. En todo caso, se entenderá que existe obstrucción o negativa cuando, después de haber realizado dos requerimientos por parte de la inspección, no se diera cumplimento a lo requerido en los mismos.
s) El incumplimiento de los requerimientos o medidas adoptadas por la Administración, incluidas las de carácter cautelar, en especial manipular, trasladar o disponer sin autorización de productos inmovilizados o muestras depositadas reglamentariamente.
t) Las conductas discriminatorias en el acceso a los bienes y la prestación de los servicios.
u) La no entrega de la factura o del recibo justificante, copia o documento acreditativo de la contratación realizada con las condiciones esenciales de la operación, en los casos en que sea preceptivo o cuando lo solicite el consumidor y usuario, incluidas las condiciones generales y particulares, aceptadas y firmadas por el consumidor y usuario, cuando sean utilizadas en la contratación.
v) La no formalización del contrato o la no emisión de la factura de forma gratuita para el consumidor y usuario o el incremento del precio por este motivo, salvo en los casos previstos legalmente.»
5. Se modifica el artículo 35, que queda redactado como sigue:
«Artículo 35. Infracciones muy graves:
Son infracciones muy graves:
a) La reincidencia en infracciones graves. Se entiende que existe reincidencia si el empresario que comete una infracción tipificada por esta ley ya ha sido sancionado por una infracción de la misma naturaleza por medio de una resolución firme en vía administrativa recaída dentro los dos años anteriores a la comisión de la nueva infracción.
b) Las acciones u omisiones que produzcan daños graves para la salud o seguridad de los consumidores y usuarios.
c) El incumplimiento del régimen establecido en materia de contratos celebrados a distancia y fuera de establecimiento mercantil cuando el volumen de la facturación realizada a que se refiere la infracción sea superior a 601.012,10 de euros.
d) La obstrucción o negativa reiterada a facilitar información o prestar colaboración a los servicios de control e inspección. En todo caso, se entenderá reiterada cuando, después de haber realizado tres requerimientos por parte de la inspección, no se diera cumplimiento a lo requerido en los mismos.
e) El incumplimiento de las medidas provisionales adoptadas por la autoridad competente.
f) Las conductas descritas como graves cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:
– Que produzcan una alteración social que origine alarma o desconfianza grave en los consumidores y usuarios.
– Que afecten desfavorablemente y de forma grave a un sector económico.
– Que afecte a un amplio número de consumidores y usuarios.
– Que se cometa la infracción abusando de una posición de dominio en el mercado.»
6. Se modifica el artículo 38, que queda redactado como sigue:
«Artículo 38. Cuantía de las sanciones.
1. Las infracciones en materia de defensa de los consumidores y usuarios previstas en esta norma serán sancionadas por las Administración Autonómica con multas de acuerdo con la siguiente graduación:
a) Infracciones leves, hasta 3.005,06 euros.
b) Infracciones graves, entre 3.005,07 euros y 15.025,30 euros, pudiendo rebasar dicha cantidad hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los bienes o servicios objeto de la infracción.
c) Infracciones muy graves, entre 15.025,31 y 601.012,10 euros, pudiendo rebasar dicha cantidad hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los bienes o servicios objeto de infracción.
2. En el supuesto de infracciones muy graves, la Administración autonómica podrá acordar el cierre temporal del establecimiento, instalación o servicio por un plazo máximo de cinco años. En tal caso, será de aplicación la legislación laboral en relación con las obligaciones de la empresa frente a los trabajadores.
3. La clausura o cierre de establecimientos, instalaciones o servicios que no cuenten con las autorizaciones o registros sanitarios preceptivos, o la suspensión de su funcionamiento hasta tanto se rectifiquen los defectos o se cumplan los requisitos exigidos por razones de sanidad, higiene o seguridad y la retirada del mercado precautoria o definitiva de bienes o servicios por razones de salud y seguridad, no tienen el carácter de sanción.»
Se modifica el apartado 4 del artículo 56 quater, que queda redactado como sigue:
«4. El plazo para emitir el informe de afección a que se refiere este artículo será de 40 días naturales. De no emitirse el informe de afección en plazo deberá realizarse la evaluación de impacto ambiental del correspondiente plan, programa o proyecto».
1. Se modifica la letra f) del apartado 1 del artículo 135, que queda redactado de la siguiente forma:
«f) Cuando pasen a prestar servicios en puestos directivos en cualquiera de las Administraciones Públicas dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura».
2. Se incluye una nueva disposición final primera en la Ley 13/2015, de 8 de abril, de Función Pública de Extremadura, renumerándose las posteriores, con el siguiente tenor literal:
«Disposición final primera. Habilitación normativa.
Se habilita al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones reglamentarias que sean necesarias para el desarrollo reglamentario de la presente ley.
Hasta que se lleve a cabo referido desarrollo reglamentario se mantendrán en vigor las normas existentes, y en particular, las relativas a ordenación, planificación y gestión de recursos humanos, en tanto no se opongan a lo establecido en la presente Ley».
En el supuesto de que se llegue a materializar la asunción efectiva por parte de la Comunidad Autónoma de Extremadura de la competencia para la resolución de las reclamaciones económico-administrativas relacionadas con la aplicación de los tributos cedidos por el Estado, estas se sustanciarán en única instancia ante la Junta Económico-Administrativa, que habrán de tramitarse, en cuanto resulten de aplicación, por las disposiciones contenidas en la Ley General tributaria y sus normas de desarrollo.
Con carácter general, la derogación del artículo 4 de la Ley 1/2015, de 10 de febrero, de medidas tributarias, administrativas y financieras de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que regula la deducción autonómica en el Impuesto sobre la Renta de las Personas físicas por adquisición o rehabilitación de segunda vivienda en el medio rural, tendrá efectos desde el 1 de enero de 2016.
No obstante, en los supuestos de fallecimiento que hayan tenido lugar antes de la entrada en vigor de esta ley procederá, en su caso, la aplicación de la deducción en la cuota íntegra autonómica a la que se refiere el artículo derogado.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley y, expresamente, las siguientes:
a) Con efectos de 1 de enero de 2016, el artículo 4 de la 1/2015, de 10 de febrero, de medidas tributarias, administrativas y financieras de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
b) Los artículos 18 y 27 de la Ley 1/2015, de 10 de febrero, de medidas tributarias, administrativas y financieras de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
c) Los artículos 29, 30, 31 y 31 bis de la Ley 6/2001, de 24 de mayo, del Estatuto de los Consumidores de Extremadura.
Se introduce una nueva disposición adicional con el siguiente tenor literal:
«Disposición adicional cuarta. Acreditación de los grados de formación en competencias y capacitación.
Debe entenderse que las previsiones de los artículos 6, 7, 9 a 21, disposición adicional primera y disposiciones transitorias primera, segunda y tercera de la presente Ley se refieren a los títulos aludidos en dichos preceptos en cuanto expresan la preparación en competencias y capacidades adecuadas para el ejercicio de las profesiones a las que aluden dichos preceptos.
Por lo tanto, esos mismos grados de formación en competencias y capacidades pueden acreditarse tanto mediante los títulos a los que en cada caso alude la Ley como, de igual forma, mediante las otras titulaciones, acreditaciones o certificados de profesionalidad que resulten de las leyes estatales y del resto del ordenamiento jurídico vigente en cada momento.»
Se faculta al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente ley.
No habiéndose podido llevar a cabo durante el plazo habilitado al efecto, la elaboración de los textos refundidos de las disposiciones legales vigentes en materia de tributos propios y cedidos aprobadas por la Comunidad Autónoma de Extremadura, conforme a la autorización concedida por la disposición final tercera de la Ley de 1/2015, de 10 de febrero, de Medidas tributarias, administrativas y financieras de la Comunidad Autónoma de Extremadura, se prorroga dicha autorización durante un año contado desde la aprobación de esta Ley.
La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura, salvo los siguientes preceptos:
a) El artículo 1, relativo al Impuesto sobre el Patrimonio, tendrá efectos desde el 1 de enero de 2016.
b) Los nuevos tipos de gravamen de la tasa fiscal sobre el juego, establecidos en el artículo 4, serán aplicables a partir del día 1 de enero de 2017.
c) Los nuevos tipos de gravamen del Impuesto sobre eliminación de residuos en vertedero, establecidos en el artículo 6, serán aplicables a partir del día 1 de enero de 2017.
d) La nueva tarifa de la cuota variable del canon de saneamiento establecida en el artículo 7, será aplicable desde el día 1 de enero de 2017.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos, que sea de aplicación esta ley, que cooperen a su cumplimiento y a los Tribunales y Autoridades que corresponda la hagan cumplir.
Mérida, 12 de diciembre de 2016.–El Presidente de la Junta de Extremadura, Guillermo Fernández Vara.
(Publicada en el «Diario Oficial de Extremadura» número 238, de 14 de diciembre de 2016)
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