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Documento BOE-A-2017-337

Enmiendas de 2014 al Anexo del Protocolo de 1997 que enmienda el Convenio Internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973, modificado por el Protocolo de 1978 (Enmiendas a las reglas 2 y 13 y al Suplemento del Certificado IAPP del Anexo VI del Convenio MARPOL), adoptadas en Londres el 17 de octubre de 2014 mediante Resolución MEPC.258(67).

Publicado en:
«BOE» núm. 10, de 12 de enero de 2017, páginas 2683 a 2686 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Referencia:
BOE-A-2017-337
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2014/10/17/(3)

TEXTO ORIGINAL

RESOLUCIÓN MEPC.258(67)

Adoptada el 17 de octubre de 2014

Enmiendas al anexo del Protocolo de 1997 que enmienda el Convenio Internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973, modificado por el Protocolo de 1978

Enmiendas al anexo VI del Convenio MARPOL

(Enmiendas a las reglas 2 y 13 y al Suplemento del Certificado IAPP)

El Comité de Protección del Medio Marino,

Recordando el artículo 38.a) del Convenio constitutivo de la Organización Marítima Internacional, artículo que trata de las funciones del Comité de protección del medio marino conferidas por los convenios internacionales relativos a la prevención y contención de la contaminación del mar ocasionada por los buques;

Tomando nota del artículo 16 del Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973 («Convenio de 1973»), el artículo VI del Protocolo de 1978 relativo al Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973 («Protocolo de 1978»), y el artículo 4 del Protocolo de 1997 que enmienda el Convenio Internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973, modificado por el Protocolo de 1978 («Protocolo de 1997»), en los que conjuntamente se especifica el procedimiento para enmendar el Protocolo de 1997 y se confiere al órgano pertinente de la Organización la función de examinar y adoptar enmiendas al Convenio de 1973, modificado por los Protocolos de 1978 y 1997;

Tomando nota también de que, en virtud del Protocolo de 1997, el anexo VI, titulado «Reglas para prevenir la contaminación atmosférica ocasionada por los buques», se añadió al Convenio de 1973,

Tomando nota además de que el anexo VI revisado se adoptó mediante la resolución MEPC.176(58) y entró en vigor el 1 de julio de 2010,

Habiendo examinado los proyectos de enmienda al anexo VI revisado relativos a los motores alimentados únicamente por combustibles gaseosos,

1. Adopta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.2).d) del Convenio de 1973, las enmiendas al anexo VI cuyo texto figura en el anexo de la presente resolución.

2. Decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.2).f).iii) del Convenio de 1973, que las enmiendas se considerarán aceptadas el 1 de septiembre de 2015, salvo que, con anterioridad a esa fecha, un tercio cuando menos de las Partes, o aquellas Partes cuyas flotas mercantes combinadas representen como mínimo el 50 % del tonelaje bruto de la flota mercante mundial, hayan notificado a la Organización que rechazan las enmiendas.

3. Invita a las Partes a que tomen nota de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.2).g).ii) del Convenio de 1973, dichas enmiendas entrarán en vigor el 1 de marzo de 2016, una vez aceptadas de conformidad con lo estipulado en el párrafo 2 anterior.

4. Pide al Secretario General que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.2).e) del Convenio de 1973, remita a todas las Partes en el Convenio de 1973, modificado por los Protocolos de 1978 y 1997, copias certificadas de la presente resolución y del texto de las enmiendas que figura en el anexo.

5. Pide también al Secretario General que remita copias de la presente resolución y de su anexo a los Miembros de la Organización que no son Partes en el Convenio de 1973, modificado por los Protocolos de 1978 y 1997.

ANEXO
Enmiendas al anexo VI del Convenio MARPOL

(Enmiendas a las reglas 2 y 13 y al apéndice I)

Anexo VI del Convenio MARPOL

Reglas para prevenir la contaminación atmosférica ocasionada por los buques

CAPÍTULO 1
Generalidades
Regla 2. Definiciones.

1. Se sustituye la definición de «fueloil» en el párrafo 9 por la siguiente:

«Por fueloil se entiende cualquier combustible entregado y destinado a la combustión a fines de la propulsión o el funcionamiento a bordo del buque, incluidos los combustibles gaseosos, destilados o residuales.»

2. Se sustituye la definición de «motor diésel marino» en el párrafo 14 por la siguiente:

«Por motor diésel marino se entiende todo motor alternativo de combustión interna que funcione con combustible líquido o mixto y al que se aplique la regla 13 del presente anexo, incluidos los sistemas de sobrealimentación o mixtos, en caso de que se empleen. Además, también se considerará un motor diésel marino todo motor de gas instalado en un buque construido el 1 de marzo de 2016 o posteriormente, o un motor de gas adicional o un motor de sustitución no idéntico instalado en esa fecha o posteriormente.»

CAPÍTULO 3
Prescripciones para el control de las emisiones de los buques
Regla 13. Óxidos de nitrógeno (NOx).

3. Se sustituye el párrafo 7.3 por el siguiente:

«7.3 Por lo que respecta a los motores diésel marinos con una potencia de salida superior a 5.000 kW y una cilindrada igual o superior a 90 l instalados en buques construidos el 1 de enero de 1990 o posteriormente, pero antes del 1 de enero de 2000, en el Certificado internacional de prevención de la contaminación atmosférica correspondiente a un motor diésel marino al que se aplique lo dispuesto en el apartado 7.1 de la presente regla se incluirá una de las siguientes explicaciones:

1. Que se ha aplicado un método aprobado con arreglo a lo dispuesto en el apartado 7.1.1 de la presente regla;

2. que el motor se ha certificado con arreglo a lo dispuesto en el apartado 7.1.2 de la presente regla;

3. que el método aprobado no está todavía disponible comercialmente, tal como se describe en el apartado 7.2 de la presente regla; o

4. que un método aprobado no es aplicable.»

Apéndice I.

Modelo de Certificado internacional de prevención de la contaminación atmosférica

(Certificado IAPP) (regla 8).

Suplemento del Certificado internacional de prevención de la contaminación atmosférica

(Certificado IAPP)

4. Se sustituye la nota a pie de página correspondiente al párrafo 1.4 por la siguiente:

«* Solamente se debe rellenar para los buques construidos el 1 de enero de 2016 o posteriormente, proyectados especialmente con fines de recreo, y utilizados únicamente a tal fin, a los cuales, de conformidad con las reglas 13.5.2.1 o 13.5.2.3, no se aplicará el límite de las emisiones de NOx estipulado en la regla 13.5.1.1.»

5. Se sustituye el párrafo 2.2.1 por el siguiente:

«2.2.1 Los siguientes motores diésel marinos instalados en este buque son conformes a las prescripciones de la regla 13 que se indican:

Regla aplicable del anexo VI del Convenio MARPOL

(NTC = Código técnico sobre los NOx 2008)

(AM = Método aprobado)

Motor 1

Motor 1

Motor 1

Motor 1

Motor 1

Motor 1

1

Fabricante y modelo

2

Número de serie

3

Utilización (ciclo o ciclos de ensayo aplicables-NTC 3.2)

4

Potencia de salida (kW) (NTC 1.3.11)

5

Régimen nominal (rpm) (NTC 1.3.12)

6

Motor idéntico instalado el 1/1/2000 o posteriormente, exento en virtud de 13.1.1.2

7

Fecha de instalación del motor idéntico

(dd/mm/aaaa) en virtud de 13.1.1.2

8a

Transformación importante (dd/mm/aaaa)

13.2.1.1 y 13.2.2

8b

13.2.1.2 y 13.2.3

8c

13.2.1.3 y 13.2.3

9a

Nivel I

13.3

9b

13.2.2

9c

13.2.3.1

9d

13.2.3.2

9e

13.7.1.2

10a

Nivel II

13.4

10b

13.2.2

10c

13.2.2 (el nivel III no es posible)

10d

13.2.3.2

10e

13.5.2 (exenciones)

10f

13.7.1.2

11a

Nivel III

(ECA-NOx sólo)

13.5.1.1

11b

13.2.2

11c

13.2.3.2

11d

13.7.1.2

12

AM*

Instalado

13

No está disponible comercialmente en este reconocimiento

14

No aplicable

* Véase la resolución MEPC.243(66): «Directrices de 2014 sobre el proceso del método aprobado».

6. Se sustituye el párrafo 2.5 por el siguiente:

«2.5 Incineración a bordo (regla 16).

El buque tiene un incinerador:

.1. Instalado el 1 de enero de 2000 o posteriormente que cumple lo prescrito en:

.1. La resolución MEPC.76(40), enmendada* □

.2. La resolución MEPC.244(66) □

.2. Instalado antes del 1 de enero de 2000 que cumple lo prescrito en:

.1. La resolución MEPC.59(33), enmendada** □

.2. La resolución MEPC.76(40), enmendada* □»

* Enmendada por la resolución MEPC.93(45).

** Enmendada por la resolución MEPC.92(45).

* * *

Las presentes enmiendas entraron en vigor de forma general y para España el 1 de marzo de 2016, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.2).g).ii) del Convenio Internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973 (Convenio de 1973).

Madrid, 30 de diciembre de 2016.–La Secretaria General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, P. S. (Real Decreto 342/2012, de 10 de febrero), la Vicesecretaria General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Celia Abenza Rojo.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 17/10/2014
  • Fecha de publicación: 12/01/2017
  • Fecha de entrada en vigor: 01/03/2016
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 30 de diciembre de 2016.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 221, de 13 de septiembre de 2017 (Ref. BOE-A-2017-10454).
Referencias anteriores
  • ENMIENDAS:
    • al anexo VI del Convenio de 2 de noviembre de 1973 (MARPOL), añadido por el Protocolo de 26 de septiembre de 1997 (Ref. BOE-A-1984-23406) y (Ref. BOE-A-2010-17458).
  • CITA Convenio de 6 de marzo de 1948 (OMI) (Ref. BOE-A-1989-5520).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Buques
  • Carburantes y combustibles
  • Contaminación atmosférica
  • Navegación marítima
  • Organización Marítima Internacional
  • Transportes marítimos

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