Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 25.5 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Constitución Española en su artículo 148.1.22.ª establece que las Comunidades Autónomas pueden asumir competencias en materia de «vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones. La coordinación y demás facultades en relación con las policías locales en los términos que establezca una ley orgánica.».
A la Comunidad de Castilla y León, de acuerdo con el artículo 72.4 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, le corresponde la coordinación y demás facultades previstas en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a que se refiere el número 22, del apartado 1, del artículo 148 de la Constitución, en relación con las policías locales de Castilla y León.
En el ejercicio de dicha competencia se aprobó la Ley 12/1990, de 28 de noviembre, de Coordinación de Policías Locales de Castilla y León que fue superada por la actual Ley 9/2003, de 8 de abril, de Coordinación de Policías Locales de Castilla y León.
La Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, establece en su artículo 51.2 que en los municipios donde no exista policía municipal, los cometidos de ésta serán ejercidos por el personal que desempeñe funciones de custodia y vigilancia de bienes, servicios e instalaciones, con la denominación de guardas, vigilantes, agentes, alguaciles o análogos. Los cometidos de la policía municipal, de acuerdo con el artículo 53 del mismo texto legal, son proteger a las Autoridades de las Corporaciones Locales, la vigilancia o custodia de sus edificios e instalaciones, ordenar, señalizar y dirigir el tráfico en el casco urbano, de acuerdo con lo establecido en las normas de circulación, instruir atestados por accidentes de circulación dentro del casco urbano, realizar actuaciones de la denominada policía administrativa, en lo relativo a las Ordenanzas, Bandos y demás disposiciones municipales dentro del ámbito de su competencia, participar en las funciones de Policía Judicial, en la forma establecida en la ley, prestar auxilio en los casos de accidente, catástrofe o calamidad pública, participando, en la forma prevista en las leyes, en la ejecución de los planes de Protección Civil, efectuar diligencias de prevención y cuantas actuaciones tiendan a evitar la comisión de actos delictivos, vigilar los espacios públicos, colaborar con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en la protección de las manifestaciones y el mantenimiento del orden en grandes concentraciones humanas, cuando sean requeridos para ello, así como cooperar en la resolución de los conflictos privados cuando sean requeridos para ello.
El artículo 8 de la Ley de Coordinación de Policías Locales de Castilla y León establece que en los municipios donde no exista Cuerpo de Policía Local, podrán crearse plazas de vigilante municipal que ejercerán las funciones encomendadas a los Cuerpos de Policía Local y que ostentarán el carácter de agente de la autoridad en el ejercicio de las mismas.
Por tanto, los vigilantes municipales tienen las mismas funciones genéricas que los policías locales, pero están configurados como un grupo funcionarial inferior, clasificados en el grupo D, que se corresponde de acuerdo con el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público, con el actual subgrupo C2.
La realización de las mismas funciones que los policías locales, la mayor incidencia de trabajo e incremento de la conflictividad especialmente en los alfoces de las capitales, la semejanza de la uniformidad con los policías locales (lo que les expone a los mismos riesgos, con la desventaja de no disponer del elemento disuasorio del arma), así como la confusión terminológica derivada de la denominación de «vigilantes» con los vigilantes de seguridad, hace que sea necesaria la reconsideración de esta figura, como ya apuntó en su momento el Procurador del Común, según Resolución de 7 de abril de 2015, lo que justifica el paso que se da en esta ley, que consiste en integrar a los funcionarios vigilantes municipales que cumplan con los requisitos legalmente establecidos, en la categoría de agentes de la policía local.
A los efectos de llevar a cabo la integración de los vigilantes municipales, es necesario que se cree un Cuerpo de Policía Local en el respectivo municipio, de acuerdo con la sentencia del Tribunal Constitucional 200/2015, de 24 de septiembre, que cuenten con la titulación correspondiente a la categoría de agente de policía local y que hayan superado el curso de formación básica para policías locales.
Respecto al segundo de los requisitos señalados en el párrafo anterior, para que la integración sea efectiva los vigilantes municipales deberán contar con la titulación correspondiente al subgrupo C1 que establece el Texto Refundido por el que se aprueba el Estatuto Básico de la Función Pública.
En caso de que algún vigilante municipal no tenga la titulación que se exige para pertenecer al subgrupo C1 existe la posibilidad, de que la entidad local use la vía de la disposición adicional vigésimo segunda de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. La citada disposición adicional regula la promoción interna desde el grupo D (actual subgrupo C2) al grupo C (actual subgrupo C1), sin disponer de la titulación necesaria siempre que se cuente con una antigüedad de diez años o de cinco más la superación de un curso de formación.
Por último, en relación con el requisito de la formación, en el supuesto de que algún vigilante municipal no hubiera realizado el curso de formación básica para policías locales con categoría de agente, se prevé que a los efectos de obtener el curso de formación básica, cada año de servicio como vigilante municipal se compute como 100 horas de formación, debiendo participar en este caso, en un curso específico de adaptación diseñado al efecto por la Escuela Regional de Policía Local.
Este cambio consigue además un modelo de organización policial más coherente, ya que permite que las funciones de policía sean ejercidas, exclusivamente por policías locales, organizados en un cuerpo único, sin perjuicio de las funciones de los vigilantes municipales que queden en situación «a extinguir», a quienes les será de aplicación el régimen jurídico establecido en la disposición transitoria segunda.
A su vez, se ha considerado oportuno actualizar el régimen disciplinario de la policía local, ya que de acuerdo con la disposición final sexta de la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, por la que se aprueba el Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, esta ley será de aplicación a su vez, a los Cuerpos de la Policía Local, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica reguladora de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Lo que ha supuesto, de facto, la inaplicabilidad de algunos de los artículos del capítulo V, del título III, de la Ley de Coordinación de Policías Locales de Castilla y León.
La presente ley está estructurada en un artículo único, que recoge en apartados diferenciados las modificaciones que se realizan de la Ley 9/2003, de 8 de abril, de Coordinación de Policías Locales de Castilla y León, y en cuatro disposiciones: dos transitorias, una derogatoria y una final.
En el título I «De las policías locales y sus funciones» se modifican los artículos 2, 6, y 11, suprimiéndose el artículo 8. Con estas modificaciones se flexibilizan las condiciones de creación de Cuerpos de Policía Local, acorde con las necesidades reales que presentan la diversidad de municipios de nuestra comunidad, y se posibilita la integración de acuerdo con los requisitos establecidos en la disposición transitoria primera, de los vigilantes municipales a agentes de policía local.
El segundo bloque afecta al capítulo V del título III de la ley, relativo al régimen disciplinario de los policías locales. Se modifican los artículos 40, 46 y 47 y se suprimen los artículos 41, 42, 43, 44 y 45. Se ha optado por hacer una remisión expresa al régimen disciplinario aplicable al Cuerpo Nacional de Policía manteniendo aquellas cuestiones que no se han visto afectadas por Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, por la que se aprueba el Régimen disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía.
La parte final de la presente ley se compone de dos disposiciones transitorias relativas a la integración de los vigilantes municipales en agentes de policía local y al régimen jurídico de los vigilantes municipales en situación «a extinguir», una disposición derogatoria que suprime cuantas normas de igual o inferior rango resulten contrarias a lo establecido en la presente ley y una disposición final que regula la entrada en vigor de la ley.
La Ley 9/2003, de 8 de abril, de Coordinación de Policías Locales de Castilla y León, se modifica en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el artículo 2, que pasa a tener como nueva redacción la siguiente:
«La presente Ley será de general aplicación a los Cuerpos de Policía Local de los municipios de Castilla y León».
Dos. Se modifica el artículo 6 pasando a tener la siguiente redacción:
«Artículo 6. Cuerpos de Policía Local.
1. Los municipios de la Comunidad de Castilla y León podrán crear Cuerpos de Policía propios, siempre que lo estimen oportuno en función de sus necesidades, de acuerdo con lo previsto en la presente ley, en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como en la legislación de Régimen Local.
2. Con carácter general, y con independencia de otras limitaciones legales, todos los municipios que cuenten con Cuerpos de Policía Local propios deberán disponer de dependencias específicas y adecuadas a sus funciones, de medios técnicos idóneos y suficiente dotación presupuestaria.
3. Específicamente, los municipios cuyos Cuerpos de Policía Local estén integrados por siete o más efectivos, deberán cumplir las siguientes condiciones:
a) Contar, como mínimo, con una plantilla de: un Subinspector, un Oficial y cinco Agentes.
b) Cubrir el servicio de forma permanente.»
Tres. Se suprime el artículo 8, que queda sin contenido.
Cuatro. Se suprime el apartado 3 del artículo 11.
Cinco. Se modifica el artículo 40, que pasa a tener nueva redacción y que es la siguiente:
«Artículo 40. Régimen disciplinario.
El régimen disciplinario aplicable a los Cuerpos de Policía Local será el establecido en cada momento para el Cuerpo Nacional de Policía.»
Seis. Se suprimen los artículos 41, 42, 43, 44 y 45, que quedan sin contenido.
Siete. Se modifica el artículo 46 que pasa a tener nueva redacción:
«Artículo 46. Procedimiento disciplinario.
El procedimiento disciplinario se regirá por lo establecido en el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público y en el Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, de Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado.»
Ocho. Se modifica el título del artículo 47 que pasa a tener nueva redacción:
«Artículo 47. Órgano competente.».
1. Los vigilantes municipales que, a la entrada en vigor de la presente ley, estén clasificados en las plantillas de personal del respectivo municipio como funcionarios de carrera de la escala de administración especial, subescala de servicios especiales, clase de vigilantes municipales, pasarán a la categoría de agente del Cuerpo de Policía Local del citado municipio. Para ello, será necesario que el citado municipio cree un Cuerpo de Policía Local, que los vigilantes municipales cuenten con la titulación correspondiente a la categoría de agente de policía local y que hayan superado el curso de formación básica para policías locales.
2. Los vigilantes municipales que no dispongan de la titulación requerida, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional vigesimosegunda de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, o no hayan superado el curso de formación básica para policías locales, quedarán adscritos en su subgrupo de origen en situación «a extinguir». En la misma situación quedarán los vigilantes municipales de aquellos municipios donde no se cree el Cuerpo de Policía Local, con independencia del cumplimiento de los requisitos de titulación y formación.
3. Los vigilantes municipales que no dispongan del curso de formación requerido, a los efectos de poder superar el mismo, cada año de servicios prestados por los funcionarios como vigilante municipal se computará como 100 horas de formación, debiendo participar, en este caso, en un curso específico de adaptación diseñado al efecto por la Escuela Regional de Policía Local.
4. Si como consecuencia de la integración procediera alguna adaptación retributiva, los ayuntamientos, previa negociación con los representantes del personal funcionario, acordarán lo que proceda con sujeción, en todo caso, a los límites que con carácter básico se establecen en las leyes de presupuestos generales del Estado para cada ejercicio.
1. Los vigilantes municipales que queden en situación «a extinguir», se clasificarán en el grupo C2, conservarán la condición de autoridad en el ejercicio de las funciones policiales, no podrán llevar armas de fuego, y les será de aplicación el estatuto y régimen disciplinario correspondiente a los funcionarios de la administración local.
2. Las funciones policiales a desempeñar por los vigilantes municipales en situación «a extinguir», serán:
a) Custodiar y vigilar bienes, servicios, instalaciones y dependencias municipales.
b) Regular el tráfico en el núcleo urbano, de acuerdo con las normas de circulación.
c) Participar en las tareas de auxilio al ciudadano y de protección civil, de acuerdo con lo dispuesto en las leyes.
d) Velar por el cumplimiento de Reglamentos, Ordenanzas, Bandos, Resoluciones y demás disposiciones y actos municipales.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o menor rango se opongan a lo dispuesto en esta ley, en particular quedan derogados del Decreto 84/2005, de 10 de noviembre, por el que se aprueban las Normas Marco a las que han de ajustarse los Reglamentos de las Policías Locales en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León, el apartado e) del artículo 17, los artículos 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 133, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 142, 143, 144 y 145 y la disposición adicional quinta.
La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Castilla y León».
Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.
Valladolid, 2 de julio de 2018.–El Presidente de la Junta de Castilla y León, Juan Vicente Herrera Campo.
(Publicada en el «Boletín Oficial de Castilla y León» número 132/2018, de 10 de julio de 2018)
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