FELIPE VI
REY DE ESPAÑA
Vistos y examinados el preámbulo y los treinta y cinco artículos del Protocolo sobre los privilegios e inmunidades de la Organización Europea para la Investigación Astronómica en el Hemisferio Sur, hecho en París el 12 de julio de 1974,
Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el Artículo 94.1 de la Constitución,
MANIFIESTO el consentimiento de España en obligarse por este Protocolo y EXPIDO el presente instrumento de adhesión firmado por Mí y refrendado por el Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación.
Dado en Madrid a uno de diciembre de dos mil diecisiete.
FELIPE R.
El Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación,
ALFONSO MARÍA DASTIS QUECEDO
Preámbulo
Los Estados parte en el Convenio por el que se crea la Organización Europea para la Investigación Astronómica en el Hemisferio Sur, hecho en París el 5 de octubre de 1962 (en lo sucesivo, «el Convenio»),
CONSIDERANDO que dicha Organización (en lo sucesivo, «la Organización») debe disfrutar en el territorio de sus Estados miembros de un régimen jurídico que defina los privilegios e inmunidades necesarios para la consecución de sus fines,
CONSIDERANDO que la Organización tiene su sede en Chile, donde su régimen jurídico está definido por el Acuerdo entre el Gobierno de Chile y la Organización, de 6 de noviembre de 1963,
HAN CONVENIDO EN lo siguiente:
La Organización tendrá personalidad jurídica y, en particular, la capacidad de contratar, adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles, y de comparecer ante los tribunales.
1. Los edificios e instalaciones de la Organización serán inviolables, habida cuenta de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo y en los artículos 5 y 6 siguientes.
2. La Organización no permitirá que sus edificios o instalaciones sirvan de refugio a personas perseguidas por un delito flagrante o sobre las cuales pese una orden judicial, condena penal u orden de expulsión dictada por las autoridades con competencia territorial.
Los archivos de la Organización y, en general, todos los documentos pertenecientes a la misma o que obren en su poder serán inviolables dondequiera que se encuentren.
En el marco de sus actividades oficiales, la Organización disfrutará de inmunidad de jurisdicción y de ejecución, excepto:
a) en la medida en que el Director General de la Organización, o la persona llamada a sustituirlo en virtud del artículo VI del Convenio, renuncie a la misma en un caso en concreto;
b) en caso de acción civil interpuesta por un tercero por los daños resultantes de un accidente causado por un vehículo de motor propiedad de la Organización, o que circule en su nombre, o en caso de infracción de tráfico en la que se vea implicado dicho vehículo;
c) en caso de ejecución de un laudo arbitral dictado en virtud del artículo 23 o del artículo 24 del presente Protocolo;
d) en caso de embargo salarial, ejecutado por deuda de un miembro del personal de la Organización, siempre que dicho embargo resulte de una sentencia firme y ejecutiva con arreglo a las normas vigentes en el territorio en que se ejecute;
e) respecto de una demanda reconvencional que guarde relación directa con la demanda principal interpuesta por la Organización.
2. Las propiedades y los bienes de la Organización, dondequiera que se encuentren, gozarán de inmunidad frente a cualquier forma de requisa, confiscación, expropiación o embargo. Asimismo, gozarán de inmunidad frente a cualquier forma de apremio administrativo o de medidas cautelares judiciales, excepto en la medida en que pueda ser temporalmente necesario para prevenir o investigar accidentes en los que se vean implicados vehículos de motor propiedad de la Organización o que circulen en su nombre.
1. La Organización cooperará en todo momento con las autoridades competentes de los Estados parte en el presente Protocolo, con el fin de facilitar una adecuada administración de justicia, asegurar la observancia de la reglamentación policial y de la normativa relativa a la salud pública y al trabajo, o a otras normas de naturaleza análoga, y de prevenir cualquier abuso de los privilegios, inmunidades y facilidades previstos en el presente Protocolo.
2. El procedimiento de cooperación mencionado en el apartado anterior podrá detallarse en los acuerdos complementarios a los que hace referencia el artículo 27 del presente Protocolo.
1. Cada Estado parte en el presente Protocolo se reserva el derecho a adoptar cuantas precauciones sean necesarias para salvaguardar su seguridad y el orden público.
2. Si el Gobierno de un Estado parte en el presente Protocolo considera necesario acogerse a este derecho, se pondrá en contacto con la Organización tan pronto como las circunstancias lo permitan para determinar de mutuo acuerdo las medidas necesarias para proteger los intereses de esta última.
3. La Organización colaborará con las autoridades de los Estados parte en el presente Protocolo para evitar cualquier perjuicio para la seguridad o el orden público de estos últimos que resulte de sus actividades.
1. En el marco de sus actividades oficiales, la Organización y sus propiedades e ingresos estarán exentos de impuestos directos.
2. Cuando la Organización adquiera bienes o servicios de valor sustancial, incluida la edición de publicaciones, que sean estrictamente necesarios para el ejercicio de sus actividades oficiales y cuyo precio incluya derechos o gravámenes, el Estado parte en el presente Protocolo que los haya aplicado deberá tomar las medidas apropiadas para condonar o reembolsar el importe de dichos derechos o gravámenes cuando sean identificables.
3. No se concederá ninguna exención respecto de impuestos, gravámenes o derechos que constituyan únicamente la remuneración de servicios prestados.
Cada Estado parte en el presente Protocolo concederá la exención o el reembolso de los derechos e impuestos a la importación o a la exportación, con la excepción de aquéllos que constituyan únicamente la remuneración de servicios prestados, sobre los productos y materiales destinados a las actividades oficiales de la Organización, así como sobre las publicaciones relativas a su labor, ya sean importados o exportados por la Organización.
Dichos productos y materiales estarán exentos de cualquier prohibición o restricción de importación o exportación.
Lo dispuesto en los artículos 7 y 8 del presente Protocolo no será aplicable a la adquisición de bienes y servicios ni a la importación de bienes destinados exclusivamente al uso particular del Director General y de los miembros del personal de la Organización.
1. Los bienes propiedad de la Organización, que hayan sido adquiridos según lo dispuesto en el artículo 7 o importados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8, sólo podrán ser vendidos, cedidos, prestados o arrendados en el territorio del Estado que haya concedido las exenciones antes mencionadas en las condiciones que éste fije.
2. Las transmisiones de bienes y la prestaciones de servicios entre establecimientos de la Organización estarán exentas de cargas o restricciones de cualquier tipo; en su caso, los Gobiernos de los Estados parte en el presente Protocolo tomarán todas las medidas apropiadas para condonar o reembolsar el importe de tales cargas o levantar dichas restricciones.
A los efectos del presente Protocolo, por «actividades oficiales de la Organización» se entenderá todas las actividades que la Organización lleve a cabo para cumplir su objeto, tal y como se define en el Convenio, incluidas sus actividades administrativas.
1. No se someterá a restricción alguna la difusión de las publicaciones y otros materiales informativos que reciba o envíe la Organización en cumplimiento de su objeto.
2. Para sus comunicaciones oficiales y para el traslado de todos sus documentos, la Organización disfrutará de un trato tan favorable como el que otorga el Gobierno de cada Estado parte en el presente Protocolo a otras organizaciones internacionales similares.
1. La Organización podrá recibir, mantener y transferir fondos, divisas y efectivo de cualquier clase, y disponer de ellos libremente para sus actividades oficiales, así como ser titular de cuentas denominadas en cualquier divisa en la medida necesaria para cumplir con sus obligaciones.
2. En el ejercicio de los derechos que le otorga el presente artículo, la Organización tomará en consideración cualquier declaración que le dirija el Gobierno de un Estado parte en el presente Protocolo y que no perjudique sus propios intereses.
1. Los representantes de los Estados parte en el presente Protocolo que asistan a las reuniones de la Organización disfrutarán, en el ejercicio de sus funciones y durante sus viajes hacia y desde el lugar de la reunión, de inmunidad frente a detención o privación de libertad, así como frente a la confiscación de sus efectos personales, salvo delito flagrante, en cuyo caso, las autoridades competentes informarán inmediatamente de la detención o de la confiscación al Director General de la Organización o a su representante.
2. Las personas mencionadas en el presente artículo gozarán, asimismo, de inmunidad de jurisdicción, incluso una vez concluida su misión, por los actos, incluidas las manifestaciones orales o escritas, que hayan realizado en el ejercicio de sus funciones y dentro de los límites de sus atribuciones. Esta inmunidad no se aplicará a las infracciones de tráfico cometidas por los interesados ni a los daños causados por vehículos de motor de su propiedad o conducido por ellos.
Además de los privilegios e inmunidades previstos en los artículos 16 y 17 siguientes, el Director General de la Organización, o la persona llamada a sustituirlo, gozará, en el ejercicio de sus funciones, de los privilegios e inmunidades que la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 18 de abril de 1961 reconoce a los agentes diplomáticos de rango similar.
1. Las personas al servicio de la Organización disfrutarán de inmunidad, incluso tras cesar en sus funciones, frente a cualquier acción judicial por los actos, incluidas las manifestaciones orales o escritas, que hayan realizado en el ejercicio de sus funciones y dentro de los límites de sus atribuciones.
2. Esta inmunidad no se aplicará a las infracciones de tráfico cometidas por las personas mencionadas en el apartado 1 anterior ni a los daños causados por un vehículo de motor de su propiedad o conducido por ellas.
Los miembros del personal de la Organización con dedicación profesional exclusiva a la misma:
a) disfrutarán, respecto de las transferencias de fondos, de los privilegios generalmente otorgados a los miembros del personal de organizaciones internacionales en el marco de la legislación nacional correspondiente;
b) disfrutarán, siempre que estén vinculados a la Organización por un contrato con una duración mínima de un año, del derecho de importar en régimen de franquicia su mobiliario y efectos personales cuando se instalen por primera vez en el Estado correspondiente, así como de exportarlos en idéntico régimen cuando cesen en sus funciones, con sujeción, en ambos casos, a las condiciones y restricciones previstas en las leyes y reglamentos del Estado donde se ejercite este derecho;
c) disfrutarán, junto con los miembros que integren la unidad familiar, de las mismas excepciones a las disposiciones por las que se restringe la inmigración y se regula la inscripción de extranjeros que las que se reconocen habitualmente a los miembros del personal de las organizaciones internacionales;
d) disfrutarán del derecho a la inviolabilidad de todos sus escritos y documentos oficiales;
e) estarán exentos de toda obligación relativa al servicio militar o de cualquier otro servicio obligatorio;
f) disfrutarán, junto con los miembros que integren la unidad familiar, de las mismas facilidades de repatriación que los miembros de las misiones diplomáticas en tiempos de crisis internacional.
La Organización, su Director General y los miembros de su personal estarán exentos de toda contribución obligatoria a los organismos nacionales de seguridad social cuando la Organización hubiera previsto un sistema de seguridad social que preste cobertura suficiente, con sujeción a los acuerdos que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 siguiente, deba celebrar con los Estados parte de que se trate o de las medidas oportunas que adopten dichos Estados.
1. De conformidad con las condiciones y el procedimiento fijados por el Consejo, dentro del año siguiente a la entrada en vigor del Protocolo, los salarios y emolumentos que la Organización abone al Director General y a los miembros del personal a los que hace referencia el artículo 17 podrán ser gravados con un impuesto en beneficio de ésta. Desde la fecha en que se aplique este impuesto, dichos salarios y emolumentos quedarán exentos de tributar por cualquier impuesto nacional sobre la renta de las personas físicas, pero los Estados parte en el presente Protocolo se reservan el derecho de computar estos salarios y emolumentos en el cálculo de la cuota tributaria de los ingresos de otras fuentes.
2. Lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo no será de aplicación a las pensiones y anualidades satisfechas por la Organización a sus antiguos Directores Generales y miembros del personal por los servicios prestados a la misma.
El nombre, cargo y dirección de los miembros del personal de la Organización mencionados en el artículo 17 del presente Protocolo deberán ser comunicados periódicamente a los Gobiernos de los Estados parte.
1. Los privilegios e inmunidades previstos en el presente Protocolo no se establecen con miras a conceder ventajas personales a sus beneficiarios, sino que se conceden solamente para garantizar, en cualquier circunstancia, el funcionamiento sin trabas de la Organización y la total independencia del personal al que se le otorgan.
2. El Director General, o la persona llamada a sustituirlo, o, en el caso del representante de un Estado parte en el presente Protocolo, el Gobierno de dicho Estado o, en el caso del propio Director General, el Consejo tienen el derecho y el deber de levantar dicha inmunidad en los casos en los que consideren que ésta impide el funcionamiento normal de la justicia y siempre que ello sea posible sin perjuicio de los fines para los que fue otorgada.
Ningún Estado parte en el presente Protocolo estará obligado a conceder los privilegios e inmunidades señalados en los artículos 14, 15 y 17 a), b), c), e) y f) a sus nacionales o a los residentes permanentes en su territorio.
1. La Organización estará obligada en todos los contratos escritos que suscriba, distintos de aquéllos que se firmen de conformidad con las normas estatutarias por las que se rige el personal, a incluir una cláusula compromisoria en virtud de la cual cualquier controversia derivada de la interpretación o de la ejecución del contrato pueda, a petición de cualquiera de las partes, someterse a arbitraje privado. Esta cláusula de arbitraje especificará la modalidad de designación de los árbitros, la legislación aplicable y el Estado en el cual tendrá su sede el tribunal de arbitraje. El procedimiento arbitral será el de dicho Estado.
2. La ejecución del laudo arbitral se regirá por las normas vigentes en el Estado en cuyo territorio será ejecutado.
1. Cualquier Estado parte en el presente Protocolo puede someter a un tribunal de arbitraje internacional cualquier controversia:
a) relativa a daños causados por la Organización;
b) que afecte a cualquier otra obligación no contractual de la Organización;
c) que afecte a cualquier persona que pueda reivindicar inmunidad de jurisdicción en virtud de los artículos 15 y 16, si dicha inmunidad no ha sido levantada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 21 del presente Protocolo. En las controversias en las que se alegue dicha inmunidad de conformidad con los artículos 15 y 16, la responsabilidad corresponderá a la Organización en sustitución de estas personas.
2. Si un Estado parte en el presente Protocolo desea someter a arbitraje una controversia, deberá notificarlo al Director General, el cual informará inmediatamente de dicha notificación a cada Estado parte en el presente Protocolo.
3. El procedimiento previsto en el apartado 1 del presente artículo no será aplicable a las controversias entre la Organización y el Director General, el personal o los expertos referentes a sus condiciones de servicio.
4. El laudo arbitral, contra el que no cabrá recurso, será definitivo y vinculante para las partes. En caso de desacuerdo sobre el sentido o el alcance del laudo, corresponderá al tribunal de arbitraje interpretarlo a petición de cualquiera de las partes.
1. El tribunal de arbitraje previsto en el artículo 24 anterior estará compuesto por tres miembros, uno elegido por el Estado o los Estados que sean parte en el arbitraje, otro elegido por la Organización y un tercero, que asumirá la presidencia, elegido por los dos primeros.
2. Los miembros del tribunal de arbitraje serán elegidos de una lista que comprenderá no más de seis árbitros designados por cada Estado parte en el presente Protocolo y otros seis designados por la Organización.
3. Si, en el plazo de tres meses desde la notificación mencionada en el apartado 2 del artículo 24, alguna de las partes no realiza la designación señalada en el apartado 1 del presente artículo, será el presidente de la Corte Internacional de Justicia quien, a petición de la otra parte, designe al árbitro entre las personas que figuran en la referida lista. Lo anterior también será de aplicación, a petición de la parte más diligente, cuando, en el plazo de un mes desde la designación del segundo árbitro, los dos primeros sean incapaces de llegar a un acuerdo sobre la elección del tercero. No obstante, el puesto del árbitro cuyo nombramiento corresponde a la Organización no podrá ser ocupado por un nacional del Estado solicitante, como tampoco el puesto del árbitro cuya designación corresponde al Estado solicitante podrá ser ocupado por una persona que haya sido inscrita en la lista a instancia de la Organización. Ninguna de estas personas podrá tampoco ser elegida para presidir el tribunal.
4. El tribunal de arbitraje establecerá sus propias normas de procedimiento.
Cualquier controversia que pueda surgir entre la Organización y el Gobierno de un Estado parte en el presente Protocolo en relación con su interpretación o aplicación y que no pueda ser resuelta mediante negociación directa será, salvo que las partes acuerden un método distinto de resolución, sometida a petición de cualquiera de ellas a un tribunal de arbitraje compuesto por tres miembros, a saber: un árbitro elegido por el Director General de la Organización o por la persona llamada a sustituirlo, otro elegido por el Estado o los Estados parte en el presente Protocolo interesados y un tercero elegido conjuntamente por los otros dos, que no podrá ser ni funcionario de la Organización ni nacional del Estado o de los Estados interesados y que presidirá el tribunal.
En la demanda de arbitraje deberá figurar el nombre del árbitro elegido por la parte demandante; la parte demandada deberá designar a su árbitro y comunicar su nombre a la otra parte en el plazo de dos meses desde la recepción de la demanda. Si la parte demandada no notifica dicho nombre en el mencionado plazo o si ambos árbitros fueran incapaces de llegar a un acuerdo sobre la elección del tercero en los dos meses siguientes a la designación del último árbitro, será el presidente de la Corte Internacional de Justicia quien, a petición de la parte más diligente, designe a dicho árbitro o al tercer árbitro, según sea el caso.
El tribunal establecerá sus propias normas de procedimiento. Sus decisiones serán vinculantes para las partes y no serán susceptibles de recurso alguno.
La Organización podrá, previa decisión del Consejo, celebrar acuerdos complementarios con uno o varios Estados parte en el presente Protocolo a efectos de la ejecución de lo dispuesto.
1. El presente Protocolo estará abierto a la firma de los Estados parte en el Convenio por el que se crea la Organización, de 5 de octubre de 1962.
2. El presente Protocolo habrá de ser ratificado o aprobado. Los instrumentos de ratificación o aprobación se depositarán ante el Gobierno de la República Francesa.
El presente Protocolo entrará en vigor en la fecha de depósito del tercer instrumento de ratificación o aprobación.
1. El presente Protocolo, tras su entrada en vigor, permanecerá abierto a la adhesión de cualquier Estado parte en el Convenio por el que se crea la Organización, de 5 de octubre de 1962.
2. Los instrumentos de adhesión se depositarán ante el Gobierno de la República Francesa.
Para cualquier Estado que ratifique o apruebe el presente Protocolo después de su entrada en vigor, o para cualquier Estado que se adhiera al mismo, éste entrará en vigor en la fecha de depósito del instrumento de ratificación, aprobación o adhesión.
El Gobierno de la República Francesa notificará a todos los Estados que hayan firmado el presente Protocolo o se hayan adherido al mismo, así como al Director General de la Organización, el depósito de cada instrumento de ratificación, aprobación o adhesión y la entrada en vigor de este Protocolo.
1. El presente Protocolo seguirá en vigor mientras lo esté el Convenio por el que se crea la Organización, de 5 de octubre de 1962.
2. Cualquier Estado que se retire de la Organización o deje de ser miembro de la misma en virtud del artículo XI del Convenio citado en el apartado precedente, dejará de ser parte del presente Protocolo.
El presente Protocolo será interpretado a la luz de su fin último, esto es, permitir a la Organización cumplir plena y eficazmente su objeto, y ejercer las funciones que le atribuye el Convenio.
En el momento de su entrada en vigor, el Gobierno de la República Francesa registrará el presente Protocolo ante la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
Hecho en París, el 12 de julio de 1974, en un único ejemplar redactado en alemán, danés, francés, neerlandés y sueco, prevaleciendo la versión francesa en caso de discrepancia. Este ejemplar será depositado en los archivos del Ministerio de Asuntos Exteriores de la República Francesa, el cual remitirá una copia certificada a todos los Estados signatarios y adherentes.
Por el Reino de Bélgica: firmado, C. de Kerchove.
Por la República Federal de Alemania: firmado, Sigismund Fr. von Braun.
Por el Reino de los Países Bajos: firmado, Vegelin Van Claerbergen.
Por el Reino de Dinamarca: firmado, Paul Fischer.
Por la República Francesa: firmado, G. de Courcel.
Por el Reino de Suecia: firmado, Ingemar Hägglöf.
Estado |
Firma |
Manifestación del consentimiento |
Entrada en vigor |
---|---|---|---|
Alemania. |
12-07-1974 |
02-07-1975 R |
25-07-1975 |
Austria. |
01-07-2009 AD |
01-07-2009 |
|
Bélgica. |
12-07-1974 |
05-12-1991 R |
05-12-1991 |
Dinamarca. |
12-07-1974 |
01-03-1976 R |
01-03-1976 |
España. |
20-09-2017 AD |
20-09-2017 |
|
Finlandia. |
07-07-2004 AD |
07-07-2004 |
|
Francia. |
12-07-1974 |
16-09-1975 R |
25-07-1975 |
Italia. |
24-05-1982 AD |
24-05-1982 |
|
Países Bajos. |
12-07-1974 |
16-09-1975 R |
16-09-1975 |
Polonia. |
08-07-2015 AD |
08-07-2015 |
|
Reino Unido *. |
25-09-2012 AD |
25-09-2012 |
|
República Checa. |
13-10-2010 AD |
13-10-2010 |
|
Suecia. |
12-07-1974 |
09-07-1975 R |
25-07-1975 |
Suiza. |
01-03-1982 AD |
01-03-1982 |
AD: Adhesión. R: Ratificación. * Formula Reserva.
Reserva
Reino Unido.
Mediante carta recibida el 14 de febrero de 2017, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ha notificado al depositario la siguiente reserva: «El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte no concederá a los miembros del personal de la Organización Europea para la Investigación Astronómica en el Hemisferio Sur, con excepción del Director General, los privilegios previstos en el artículo 18».
* * *
El presente Protocolo entró en vigor con carácter general el 25 de julio de 1975 y para España el 20 de septiembre de 2017, de acuerdo con lo dispuesto en sus artículos 29 y 31.
Madrid, 16 de enero de 2018.–El Secretario General Técnico, José María Muriel Palomino.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid