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Documento BOE-A-2018-13194

Ley 9/2018, de 31 de julio, por la que se modifica la Ley 12/2016, de 17 de agosto, de evaluación ambiental de las Illes Balears.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 236, de 29 de septiembre de 2018, páginas 93928 a 93943 (16 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Referencia:
BOE-A-2018-13194
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ib/l/2018/07/31/9

TEXTO ORIGINAL

LA PRESIDENTA DE LAS ILLES BALEARS

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 48.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

El Estatuto de Autonomía de las Illes Balears (Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero, según la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero) atribuye a la comunidad autónoma (artículo 30.46) la competencia exclusiva en materia de «protección del medio ambiente, ecología y espacios naturales protegidos, sin perjuicio de la legislación básica del Estado. Normas adicionales de protección del medio ambiente». Por lo tanto, la comunidad autónoma tiene la competencia exclusiva en materia de protección del medio ambiente en todo aquello no regulado en la legislación básica que la Constitución reserva al Estado en el artículo 149.1.23. El régimen jurídico y el procedimiento de evaluación ambiental de proyectos, planes y programas quedaron establecidos en la Ley 12/2016, de 17 de agosto, de evaluación ambiental de las Illes Balears, que entró en vigor al día siguiente de su publicación en el Butlletí Oficial de les Illes Balears de día 20 de agosto de 2016, de acuerdo con su disposición final quinta.

La Ley 12/2016 desarrolló la Ley estatal básica 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, en el marco de la Directiva 2001/42/CE, de 27 de junio, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, y de la Directiva 2011/92/UE, de 13 de diciembre, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente. No obstante, dejó pendiente de transposición, en parte, la Directiva 2014/52/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril, que modificó la Directiva 2011/92/UE, dado que, en aquel momento, no había sido transpuesta ni había entrado en vigor.

Desde la entrada en vigor de la Ley 12/2016, se han producido una serie de novedades que recomiendan su modificación:

En primer lugar, la entrada en vigor, el 15 de mayo de 2017, de la mencionada Directiva 2014/52/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril. Aunque la mayor parte de los objetivos ya se incluyeron en la Ley 12/2016, quedaron algunos aspectos pendientes de transposición, a la espera de los términos en que el Estado llevara a cabo la transposición en la legislación básica. No obstante, la demora en la transposición estatal hace conveniente adaptar la ley a la directiva.

Por otra parte, como consecuencia del cuestionamiento de la constitucionalidad de una serie de artículos de la Ley 12/2016, se produjo un acuerdo de interpretación en el marco de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado - Comunidad Autónoma de las Illes Balears, que fue publicado en el Butlletí Oficial de les Illes Balears de 22 de junio de 2017, y en el Boletín Oficial del Estado del mismo día, que precisaba la aplicabilidad íntegra de los anexos de la Ley 21/2013; y un recurso de inconstitucionalidad contra los artículos 9.4, 26.2 y 33.1.a), que fueron anulados por la STC 109/2017, de 21 de septiembre (BOE de 13 de octubre).

Finalmente, se aprovecha la ocasión de esta revisión para introducir algunas precisiones para resolver lagunas que se habían detectado o dudas en la aplicación práctica.

II

La ley consta de un artículo único que modifica la Ley 12/2016, una disposición adicional, una disposición transitoria, una derogatoria y cuatro disposiciones finales.

El artículo único modifica los aspectos siguientes de la ley:

En el artículo 3 se incorpora una previsión de la Directiva 2014/52/UE, en el sentido de evitar conflictos en la tramitación cuando el órgano ambiental es, al mismo tiempo, órgano sustantivo, circunstancia que concurre cuando la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears (CMAIB) ejerce las competencias propias en materia de autorizaciones ambientales integradas.

El artículo 7 se modifica en congruencia con los nuevos contenidos de los artículos 9 y 14, que sujetan a evaluación ambiental los planes, los programas y los proyectos previstos en la ley cuando corresponda aprobarlos al Estado, sin perjuicio de que esta evaluación ambiental sea competencia de la Administración General del Estado.

Respecto al alcance de la evaluación ambiental estratégica, se ha optado por dar nueva redacción íntegra al artículo 9 después de la anulación del apartado 4, que había mantenido los supuestos excluidos por no afectar significativamente al medio ambiente, que recogía la Ley 11/2006 sobre la base de la previsión del artículo 3.5 de la Directiva 2001/42/CE. En la versión nueva, el artículo desarrolla los supuestos del artículo 6 de la ley básica. El mismo objetivo de precisar el alcance de la evaluación ambiental estratégica justifica la modificación del artículo 21.

Se ha aprovechado para matizar también el alcance del informe determinante de la administración hidráulica y para introducir un nuevo informe imprescindible, el de evaluación de impacto paisajístico por parte de los consejos insulares, insistiendo en la relevancia del papel que juega el paisaje en las Illes Balears y procurando mecanismos para dar cumplimiento al Convenio Europeo del Paisaje, aprobado por el Consejo de Europa el 20 de octubre de 2000 y que entró en vigor en el Estado español el 1 de marzo de 2008.

Por otra parte, se introduce la evaluación de la capacidad de carga de la zona afectada por el plan o programa, como factor limitador, entendida como la aptitud del territorio para soportar la intensidad de usos actual y la que se prevé sin provocar un proceso de deterioro ambiental, social, cultural o de calidad turística, así como ponderar la capacidad de los servicios y de las infraestructuras ambientales. También se modifica la regulación de los proyectos excluidos y exceptuables de la evaluación ambiental, en el sentido de la directiva y concretando aspectos en su tramitación.

Sobre la consulta preceptiva al órgano ambiental de la comunidad autónoma de los planes, los programas y los proyectos que tiene que evaluar la Administración General del Estado, se da nueva redacción al artículo y se califica dicho informe de «básico», tal como lo denomina la STC 109/2017, de 21 de septiembre, que declaró nulo el artículo 26.2.

Se corrige la remisión normativa sobre medidas provisionales del artículo 32.1, se modifica el tratamiento de la legalización posterior, a raíz de la nulidad del artículo 33.1, y se introducen algunas precisiones en la tramitación.

Asimismo, y como transposición de la Directiva 2014/52/UE, se introduce una disposición adicional para incluir en la evaluación ambiental la vulnerabilidad de los proyectos a accidentes graves o catástrofes, el riesgo de que se produzcan y las implicaciones eventuales de efectos adversos significativos para el medio ambiente. Asimismo, se aprovecha para simplificar las tramitaciones en áreas de prevención de riesgos y la integración de trámites en la evaluación ambiental. Por último, el artículo único introduce algunas modificaciones en los anexos.

Finalmente, una disposición derogatoria y cuatro disposiciones finales. La primera, de modificación de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el régimen específico de las tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, con respecto a las tasas de las tramitaciones de evaluación ambiental.

La disposición final segunda modifica puntualmente la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO), con la finalidad de unificar y conciliar los trámites previstos en su artículo 21, el cual se pronuncia sobre la adecuación del uso o de las actividades pretendidos con los objetivos de proteger el espacio natural protegido a partir de las disposiciones contenidas en los instrumentos de declaración o planificación; y el artículo 39, sobre la evaluación de repercusiones en espacios de Red Natura. Por otra parte, se modifica la disposición adicional sexta, sobre las fiestas en embarcaciones, con el fin de reflejar el Acuerdo de la Comisión Bilateral Estado-CAIB en relación con la Ley 12/2016, de 17 de agosto, de evaluación ambiental de las Illes Balears, y ampliar su alcance a todos los espacios de relevancia ambiental.

Finalmente, se propone una modificación del artículo 27.3, relativa a las exenciones en el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto para reducir de 100 a 10 hectáreas las transmisiones no sujetas.

La disposición final tercera habilita al Gobierno para aprobar un texto refundido, como instrumento para dotarlo de un texto consolidado y para armonizar la Ley 12/2016 con la modificación de la normativa básica actualmente en tramitación. La disposición final cuarta establece su entrada en vigor.

Artículo único. Modificación de la Ley 12/2016, de 17 de agosto, de evaluación ambiental de las Illes Balears.

Uno. Se añaden los apartados 5 y 6 al artículo 3 de la Ley 12/2016, de 17 de agosto, de evaluación ambiental, que quedan redactados en los siguientes términos:

«5. El órgano ambiental y el órgano sustantivo ejercerán las funciones atribuidas por la presente ley de manera objetiva y se evitarán situaciones de conflictos de interés. Cuando el órgano ambiental sea simultáneamente el órgano sustantivo o el promotor del plan, programa o proyecto, tendrá que quedar garantizada, en su estructura administrativa, una separación adecuada de las funciones en conflicto.

6. El órgano sustantivo informará al órgano ambiental de cualquier incidencia que se produzca durante la tramitación del procedimiento administrativo sustantivo de adopción, aprobación o autorización de un plan, programa o proyecto que tenga relevancia a los efectos de la tramitación de la evaluación ambiental, singularmente de aquellas que supongan el archivo o la caducidad del procedimiento.»

Dos. Se sustituyen los puntos 1 y 2 del artículo 7 de la Ley 12/2016, de 17 de agosto, de evaluación ambiental de las Illes Balears, que quedan redactados en los siguientes términos:

«1. La Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears es el órgano ambiental de la comunidad autónoma de las Illes Balears con respecto a los proyectos, los planes o los programas sujetos a la evaluación de impacto ambiental o la evaluación ambiental estratégica que tengan que ser adoptados, aprobados o autorizados por las administraciones autonómica, insular o local de las Illes Balears, o que sean objeto de declaración responsable o comunicación previa ante estas.

2. Asimismo, en los términos que se establezcan reglamentariamente, la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears ejercerá las demás funciones que le atribuya la legislación vigente.»

Tres. Se da nueva redacción al artículo 9 de la Ley 12/2016, de 17 de agosto, de evaluación ambiental de las Illes Balears, en los siguientes términos:

«Artículo 9. Ámbito de aplicación de la evaluación ambiental estratégica.

1. Serán objeto de una evaluación ambiental estratégica ordinaria los planes y programas, así como sus revisiones, que se adopten o aprueben por una administración pública, cuya elaboración y aprobación se exija por una disposición legal o reglamentaria o por acuerdo del Consejo de Ministros, del Consejo de Gobierno o del Pleno de un consejo insular, cuando:

a) Establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental y se refieran a la agricultura, ganadería, silvicultura, acuicultura, pesca, energía, minería, industria, transporte, gestión de residuos, gestión de recursos hídricos, ocupación del dominio público marítimo-terrestre, utilización del medio marino, telecomunicaciones, turismo, ordenación del territorio urbano y rural, o del uso del suelo, incluida la delimitación de usos portuarios o aeroportuarios; o bien,

b) Requieran una evaluación por afectar espacios de Red Natura 2000 en los términos previstos en la legislación sobre patrimonio natural y biodiversidad.

c) Los que requieran una evaluación ambiental estratégica simplificada, cuando se produzca alguno de los siguientes supuestos:

I. Cuando así lo decida, caso por caso, el órgano ambiental en el informe ambiental estratégico de acuerdo con los criterios del anexo IV de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

II. Cuando así lo determine el órgano ambiental, a solicitud del promotor.

2. También serán objeto de una evaluación ambiental estratégica ordinaria las modificaciones de los planes y programas incluidos en las letras a) y b) del apartado 1 de este artículo cuando, por sí mismas, impliquen:

a) Establecer un marco nuevo para la autorización futura de proyectos legalmente sometidos a la evaluación de impacto ambiental en las materias incluidas en el apartado 1.a) anterior.

Se entenderá que las modificaciones comportan un nuevo marco para la autorización futura de proyectos legalmente sometidos a evaluación ambiental cuando su aprobación genere la posibilidad de ejecutar algún proyecto nuevo sometido a evaluación ambiental, o aumente las dimensiones o el impacto eventual de proyectos sometidos a evaluación ambiental ya permitidos en el plan o programa que se modifica.

b) Requerir una evaluación porque afectan espacios Red Natura 2000 en los términos previstos en la legislación del patrimonio natural y de la biodiversidad.

3. Serán objeto de evaluación ambiental estratégica simplificada:

a) Los planes y programas mencionados en las letras a) y b) del apartado 1 de este artículo, y sus revisiones, cuando se limiten a establecer el uso de zonas de reducida extensión en el ámbito municipal.

b) Los planes y programas, y sus revisiones, que establezcan un marco para la autorización de proyectos en el futuro, pero no cumplan los otros requisitos que se indican en las letras a) y b) del apartado 1 de este artículo.

4. También serán objeto de evaluación ambiental estratégica simplificada:

a) Las modificaciones mencionadas en el apartado 2 de este artículo, cuando sean de carácter menor, en los términos que se definen al artículo 5 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

b) Las modificaciones de planes o programas que, a pesar de no estar incluidas en el apartado 2 de este artículo, supongan, por sí mismas, un nuevo marco para la autorización de proyectos. Se considerará que las modificaciones de planes y programas suponen un nuevo marco de proyectos cuando su aprobación genere la posibilidad de ejecutar nuevos proyectos, o aumente las dimensiones o el impacto eventual de los permitidos en el plan o programa que se modifica y, en todo caso, cuando supongan un incremento de la capacidad de población, residencial o turística, o habiliten la transformación urbanística de un suelo en estado natural, agrario o forestal, que no cuenta con servicios urbanísticos.

No obstante, en los casos en que el órgano ambiental, a instancia motivada del órgano sustantivo, valore que estas modificaciones son de escasa entidad, las podrá excluir del procedimiento de evaluación ambiental, con un informe técnico previo que concluya que no tienen efectos significativos sobre el medio ambiente.

5. Cuando el órgano sustantivo valore que un plan o programa, sea en su primera formulación o sea en su revisión, o la modificación de un plan o programa vigente, no está incluido en ninguno de los supuestos de los apartados anteriores de este artículo, y, por lo tanto, no está sujeto a evaluación ambiental estratégica, lo justificará mediante un informe técnico que obrará en el expediente.

6. Esta ley no será de aplicación a los planes y programas que tengan como único objeto la defensa, la protección civil, en caso de emergencias, ni los de tipo financiero o presupuestario.»

Cuatro. Se da una nueva redacción al apartado 4 del artículo 10 de la Ley 12/2016, de 17 de agosto, de evaluación ambiental de las Illes Balears, en los siguientes términos:

«4. La información pública se efectuará mediante anuncio en el Butlletí Oficial de les Illes Balears. El órgano sustantivo dará publicidad a dicho anuncio en su página web y en alguno de los diarios de mayor difusión en lengua catalana y en lengua castellana de la isla o las islas afectadas, en su caso.

Cuando la normativa sectorial prevea la información pública de los planes o programas, se procurará que sea simultánea a la información pública del procedimiento ambiental.

Durante la fase de consultas del documento inicial estratégico o del documento ambiental estratégico, el órgano ambiental los publicará en su página web y así lo hará saber en el Butlletí Oficial de les Illes Balears

Cinco. Se da una nueva redacción al artículo 11 de la Ley 12/2016, de 17 de agosto, de evaluación ambiental de las Illes Balears, en los siguientes términos:

«Artículo 11. Particularidades de la evaluación ambiental estratégica ordinaria de los instrumentos de ordenación que impliquen actuaciones de urbanización.

1. En los procedimientos de evaluación ambiental estratégica ordinaria de los instrumentos de ordenación que impliquen la clasificación de nuevos suelos como urbanos o urbanizables se tienen que incorporar, al menos, los siguientes informes preceptivos y determinantes:

a) El de la administración hidráulica sobre:

a.1 La disponibilidad de agua potable, en cantidad, calidad y suficiencia, y sobre la capacidad de la red de saneamiento y depuración, en relación con la capacidad de población que prevean las actuaciones de urbanización que se propongan. En este sentido, se tiene que distinguir entre el suelo urbano que disponga de todos los servicios urbanísticos de las demás situaciones.

a.2 La protección del dominio público hidráulico y sobre las zonas protegidas por el Plan Hidrológico de las Illes Balears.

b) El de la administración de costas sobre la delimitación y la protección del dominio público marítimo-terrestre, en su caso.

c) Los de las administraciones competentes en materia de carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, residuos, energía y otras infraestructuras afectadas, con respecto a esta afección y al impacto del plan o programa sobre la capacidad de servicio de estas infraestructuras.

d) El del órgano competente en materia de ordenación del territorio del consejo insular respecto de la incidencia paisajística del plan o programa.

e) El de la administración competente en materia de cambio climático en cuanto a los potenciales impactos que el plan o programa puede tener en el medio ambiente desde la perspectiva del cambio climático y de las medidas previstas para prevenir, reducir y corregir cualquier efecto negativo.

2. Asimismo, en el procedimiento de evaluación ambiental estratégica ordinaria de los instrumentos de ordenación que impliquen actuaciones de urbanización se tendrá que evaluar, como factor limitador, la capacidad de carga de la zona afectada, entendida como la aptitud del territorio para soportar la intensidad de usos actual y la que se prevé sin provocar un proceso de deterioro ambiental, social, cultural o de calidad turística, así como la capacidad de los servicios e infraestructuras ambientales. El análisis de la capacidad de carga se efectuará en un epígrafe o documento específico de la documentación requerida en la solicitud de inicio.»

Seis. Se da nueva redacción al artículo 14 de la Ley 12/2016, de 17 de agosto, de evaluación ambiental, en los siguientes términos:

«Artículo 14. Ámbito de aplicación de la evaluación de impacto ambiental.

1. Tienen que ser objeto de evaluación de impacto ambiental ordinaria los siguientes proyectos:

a) Los proyectos incluidos en el anexo I de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, o en el anexo 1 de esta ley, y también los proyectos que se presenten fraccionados y alcancen los umbrales de estos anexos por la acumulación de las magnitudes o las dimensiones de cada uno.

b) Los proyectos incluidos en el anexo II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, o en el anexo 2 de esta ley, cuando así lo decida, caso por caso, el órgano ambiental en el informe de impacto ambiental de acuerdo con los criterios del anexo III de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

c) Cualquier modificación de las características de un proyecto consignado en los apartados anteriores, cuando esta modificación cumpla los umbrales que establecen el anexo I de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, o el anexo 1 de esta ley.

d) Los proyectos sujetos a evaluación de impacto ambiental simplificada cuando el promotor solicite que se tramite por medio de una evaluación de impacto ambiental ordinaria.

2. Tienen que ser objeto de evaluación de impacto ambiental simplificada los siguientes proyectos:

a) Los proyectos incluidos en el anexo II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, o en el anexo 2 de esta ley.

b) Los proyectos no incluidos en el apartado anterior pero que pueden afectar de manera apreciable, directa o indirectamente, a espacios protegidos de Red Natura 2000.

c) Cualquier modificación de las características de un proyecto de los anexos I o II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, o de los anexos 1 o 2 de esta ley, diferente de las modificaciones descritas en el apartado 1.c) anterior, que sea posterior a la declaración de impacto ambiental o el informe ambiental, o de un proyecto ya autorizado, ejecutado o en proceso de ejecución, que pueda tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente. Se entiende que una modificación puede tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente cuando representa:

i. Un incremento significativo de las emisiones a la atmósfera.

ii. Un incremento significativo de los vertidos en lechos públicos o al litoral.

iii. Un incremento significativo de la generación de residuos.

iv. Un incremento significativo en la utilización de recursos naturales.

v. Una afección apreciable en espacios protegidos de Red Natura 2000.

vi. Una afección significativa en el patrimonio cultural.

d) Los proyectos que se presenten fraccionados y alcancen los umbrales del anexo II de la Ley 21/2013 o del anexo 2 de esta ley mediante la acumulación de las magnitudes o las dimensiones de cada uno.

e) Los proyectos del anexo I de la Ley 21/2013 o del anexo 1 de esta ley que sirven exclusiva o principalmente para desarrollar o ensayar nuevos métodos o productos, siempre que la duración del proyecto no sea superior a dos años.»

Siete. Se modifican los apartados 2, 3 y 4 del artículo 15 de la Ley 12/2016, de 17 de agosto, de evaluación ambiental de las Illes Balears, en los siguientes términos:

«2. [...] El Consejo de Gobierno, en supuestos excepcionales y a través de un acuerdo motivado, puede excluir un proyecto determinado del procedimiento de evaluación de impacto ambiental y, en particular, las obras imprescindibles de reparación de infraestructuras críticas dañadas como consecuencia de acontecimientos catastróficos y las obras de emergencia, sin perjuicio de las actuaciones inmediatas que se hayan tenido que adoptar para la seguridad de las personas, los bienes o el medio ambiente.

3. El acuerdo del Consejo de Gobierno al que se refiere el punto anterior se adoptará a propuesta del órgano sustantivo, previo informe del órgano ambiental, que se emitirá en un trámite sumario, a petición razonada del órgano sustantivo, sin perjuicio de someter el proyecto excluido a una evaluación posterior que garantice el cumplimiento de los objetivos de esta ley y, en concreto, el análisis de repercusiones en el caso de afectar espacios de Red Natura 2000.

El informe previo y el posterior podrán establecer las medidas correctoras, protectoras o compensatorias que se estimen adecuadas para minimizar los posibles efectos adversos del proyecto.

4. El acuerdo de exclusión del Consejo de Gobierno se tiene que publicar en el Butlletí Oficial de les Illes Balears, y la información relativa a la decisión de exclusión, los motivos que la justifican, su alcance concreto, cómo se realizará la evaluación posterior del proyecto excluido y las medidas correctoras, protectoras o compensatorias, se tienen que poner a disposición del público en las sedes electrónicas o páginas web correspondientes.»

Ocho. Se da nueva redacción a los artículos 17 y 18 de la Ley 12/2016, de 17 de agosto, de evaluación ambiental de las Illes Balears, en los siguientes términos:

«Artículo 17. Trámites, documentación y plazos de la evaluación de impacto ambiental ordinaria, de la evaluación de impacto ambiental simplificada y de la modificación de la declaración de impacto ambiental.

1. La evaluación de impacto ambiental ordinaria, la evaluación de impacto ambiental simplificada, la modificación de la declaración de impacto ambiental, la presentación de la documentación y el cómputo de los plazos se llevarán a cabo de conformidad con los procedimientos que prevé la normativa básica estatal de evaluación ambiental y las particularidades que prevé esta ley.

Los efectos, la publicidad y la vigencia de la declaración de impacto ambiental ordinaria, la simplificada y sus modificaciones se rigen por la normativa básica estatal, con excepción de las especialidades que expresamente se contemplen en el texto de esta ley.

2. A la solicitud de inicio se adjuntará la documentación que exigen la normativa sectorial y la normativa básica estatal y, en su caso, el justificante del pago de la tasa por evaluación ambiental que corresponda.

Toda la documentación se presentará en formato digital, sin perjuicio de que el órgano ambiental considere oportuno que se presente en papel.

El órgano ambiental establecerá modelos normalizados de solicitudes de inicio, que estarán al alcance del público en la sede electrónica del órgano ambiental.

Junto con la remisión al órgano ambiental de la solicitud de inicio y los documentos que deben adjuntarse, el órgano sustantivo podrá incluir un informe sobre las cuestiones ambientales que considere relevantes además de aquellas que puedan incidir directamente en el procedimiento ambiental.

3. El procedimiento de tramitación se adecuará al artículo 6 de esta ley, sobre el uso de medios telemáticos.

4. Los estudios de impacto ambiental incluirán, además del contenido mínimo que establece la normativa básica estatal de evaluación ambiental, un anexo de incidencia paisajística que identifique el paisaje afectado por el proyecto, los efectos de su desarrollo, y, en su caso, las medidas protectoras, correctoras o compensatorias.

5. La información pública se efectuará mediante anuncio en el Butlletí Oficial de les Illes Balears. El órgano sustantivo dará publicidad a dicho anuncio en su página web y en alguno de los diarios de mayor difusión en lengua catalana y en lengua castellana de la isla o las islas afectadas, en su caso, y adoptará las medidas necesarias para garantizar su máxima difusión entre el público, sobre todo en el caso de proyectos de mayor transcendencia.

Cuando la normativa sectorial prevea la información pública de los proyectos se procurará que sea simultánea a la información pública del procedimiento ambiental.

Durante la fase de consultas, el documento ambiental incluido en la solicitud de tramitación simplificada se publicará en la página web del órgano ambiental y así se anunciará en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.

6. El plazo para realizar las consultas previas y para elaborar el documento de alcance será de dos meses. El plazo para elaborar el estudio de impacto ambiental y para realizar la información pública y las consultas será de seis meses desde la comunicación al promotor del documento de alcance. El plazo para el análisis técnico y para formular la declaración de impacto ambiental será de tres meses desde la recepción del expediente completo, prorrogables por un mes adicional por razones justificadas y comunicadas al promotor y al órgano sustantivo.

Artículo 18. Particularidades en la tramitación.

1. En el procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria, el órgano sustantivo puede solicitar al órgano ambiental que determine las administraciones públicas que considere afectadas por el proyecto, al efecto de poder llevar a cabo con posterioridad la fase de consulta a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas.

Si lo solicita, se adjuntará a la solicitud una copia del proyecto y una del estudio de impacto ambiental.

El órgano ambiental se pronunciará en el plazo de diez días hábiles desde que reciba la solicitud y la documentación adjunta.

2. En los proyectos sometidos a la declaración de interés general o a la declaración de utilidad pública, actuará como órgano sustantivo aquel al que corresponda aprobar la declaración de interés general o la declaración de utilidad pública, y en este orden.

3. En el plazo de veinte días hábiles desde que se reciba la solicitud de inicio de una evaluación de impacto ambiental simplificada, el órgano ambiental, previo informe técnico, podrá resolver que debe tramitarse una evaluación de impacto ambiental ordinaria cuando así se desprenda de manera inequívoca del contenido de la solicitud.

La propuesta de resolución se comunicará al promotor y al órgano sustantivo, y se les otorgará un plazo de diez días para presentar alegaciones, con la advertencia de que si no las presentasen, la resolución pasará a ser definitiva sin más trámite.

4. Se considerará un supuesto de manifiesta inviabilidad por motivos ambientales, con las consecuencias previstas en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, el informe desfavorable, emitido de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental, sobre la adecuación del uso o las actividades pretendidas en el proyecto sometido a evaluación ambiental con los objetivos de protección de un espacio natural protegido, sobre la base de las disposiciones de los instrumentos de declaración o planificación que lo regulen. Si el carácter desfavorable del informe se limitase a partes del proyecto, en la audiencia al promotor y al órgano consultivo, se les consultará sobre su interés en seguir la tramitación en cuanto a la parte del proyecto no afectada por la inviabilidad.

5. Si el órgano ambiental considera que el proyecto es manifiestamente inviable jurídicamente por incumplimiento de la normativa sectorial, lo comunicará al órgano sustantivo para que informe sobre dicho incumplimiento y sus consecuencias en el procedimiento sustantivo. El requerimiento de informe suspende el plazo para la formulación del informe ambiental o la declaración de impacto ambiental desde la fecha de recepción de la solicitud. Si transcurrido un mes, el órgano sustantivo no ha informado en relación al citado incumplimiento se continuará la tramitación ambiental sin perjuicio de advertir de esta circunstancia en el informe o en la declaración de impacto ambiental correspondiente.

6. Si el órgano ambiental valora que de la documentación aportada se desprende de manera inequívoca que el proyecto debe someterse a evaluación de impacto ambiental ordinaria por sus efectos sobre el medio ambiente o, al contrario, que no tiene dichos efectos significativos, podrá formular directamente el informe de impacto ambiental sin someterlo a la fase de consultas.

7. El órgano promotor se hará cargo de los gastos de las medidas correctoras, protectoras o compensatorias que establezca la declaración de impacto ambiental, incluida la restauración eventual del espacio.»

Nueve. Se añade un nuevo apartado, el punto 3, al artículo 21 de la Ley 12/2016, de 17 de agosto, de evaluación ambiental de las Illes Balears, en los siguientes términos:

«3. En el caso de los proyectos incluidos en el planeamiento territorial o urbanístico, la evaluación de impacto ambiental tendrá en cuenta la evaluación ambiental estratégica del planeamiento que los incluye y evaluará únicamente los aspectos propios del proyecto que no hayan sido evaluados en la evaluación ambiental estratégica, siempre que la declaración ambiental esté vigente.

Los proyectos para los que haga falta una habilitación específica, como la declaración de interés general, la declaración de utilidad pública con efectos urbanísticos, o el acuerdo del Consejo de Ministros, el Consejo de Gobierno o el pleno de un consejo insular en los casos de actuaciones disconformes con el planeamiento que prevé la normativa urbanística, se tramitarán por el procedimiento de la evaluación de impacto ambiental, pero tendrán presentes los elementos de evaluación estratégica que sean pertinentes. En estos supuestos, además de los motivos de sujeción del artículo 14, también se tendrán que atender los del artículo 9. Asimismo, se estará a la previsión del artículo 18.2 sobre el órgano sustantivo.»

Diez. Se añade un nuevo artículo, el 25 bis, a la Ley 12/2016, de 17 de agosto, de evaluación ambiental de las Illes Balears, en los siguientes términos:

«Artículo 25 bis. Modificaciones con motivo de la tramitación o en fase de recurso.

1. En el caso de que, como consecuencia del trámite de información pública y las consultas a las administraciones públicas y a las personas afectadas, o de requerimientos en la fase de análisis técnico del expediente, se introdujeran modificaciones en el plan, programa o proyecto que comporten efectos ambientales significativos distintos de los previstos inicialmente, hará falta un período nuevo de información pública y, en su caso, una nueva fase de consultas con el alcance que se considere oportuno.

2. En el caso de recursos administrativos contra actos que autorizan planes, programas o proyectos que hayan sido sometidos a declaración o informe ambiental, la administración que tenga que resolver otorgará audiencia a la CMAIB cuando se cuestionen aspectos de la evaluación ambiental. Los pronunciamientos de la CMAIB serán determinantes en relación con los términos de la declaración ambiental o del informe ambiental.»

Once. Se da nueva redacción al artículo 26 de la Ley 12/2016, de 17 de agosto, de evaluación ambiental de las Illes Balears, en los siguientes términos:

«1. Corresponde al órgano ambiental de la comunidad autónoma de las Illes Balears, como trámite básico del procedimiento, evacuar la consulta preceptiva que prevé la legislación básica estatal de los planes, los programas o los proyectos que tienen que adoptar, aprobar o autorizar la Administración General del Estado o los organismos públicos que están vinculados o dependen de ella, o que tienen que ser objeto de declaración responsable o comunicación previa ante esta administración, que puedan afectar a las Illes Balears.

2. La consulta preceptiva al órgano ambiental se entiende sin perjuicio, en su caso, de otras consultas o informes de órganos de la misma administración de la comunidad autónoma o de otras administraciones.

En la medida que tenga conocimiento con el tiempo suficiente, el órgano ambiental tendrá presentes las consideraciones de otros órganos de la misma administración a fin de evitar duplicidades o discordancias eventuales. Asimismo, el órgano ambiental puede valorar las consideraciones de las administraciones insulares o municipales de las Illes Balears.»

Doce. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 32 de la Ley 12/2016, de 17 de agosto, de evaluación ambiental de las Illes Balears, en los siguientes términos:

«1. En el supuesto de que los proyectos sujetos a la evaluación ambiental produzcan o puedan producir daño al medio ambiente o una alteración no permitida de la realidad física o biológica, se pueden dictar medidas provisionales de acuerdo con el procedimiento establecido en la legislación del procedimiento administrativo común, a fin de garantizar daños mínimos al medio ambiente mientras se tramita el procedimiento.»

Trece. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 33 de la Ley 12/2016, de 17 de agosto, de evaluación ambiental, en los siguientes términos:

«1. El órgano sustantivo adoptará las medidas apropiadas para restablecer el orden jurídico perturbado por un proyecto, un plan o un programa sometido a evaluación ambiental que no haya llevado a cabo la tramitación ambiental preceptiva o contravenga sus condiciones.»

Catorce. Se añade un segundo párrafo al punto 1 del artículo 35 de la Ley 12/2016, de 17 de agosto, de evaluación ambiental de las Illes Balears, en los siguientes términos:

«No obstante, en los casos de riesgo inminente, o por cualquier motivo que justifique la urgencia de la intervención, el órgano sustantivo podrá adoptar inmediatamente las medidas que resulten imprescindibles para garantizar la seguridad de las personas y los bienes.»

Quince. Se da una nueva redacción al apartado c) del punto 1 del artículo 38 de la Ley 12/2016, de 17 de agosto, de evaluación ambiental de las Illes Balears, en los siguientes términos:

«c) Los autores de los documentos ambientales o estudios de impacto ambiental.»

Dieciséis. Se añade una nueva disposición adicional a la Ley 12/2016, de 17 de agosto, de evaluación ambiental de las Illes Balears, en los siguientes términos:

«Disposición adicional. Evaluación de riesgos.

1. La evaluación de impacto ambiental tomará en consideración la vulnerabilidad de los proyectos frente a accidentes graves o catástrofes y el riesgo de que se produzcan, así como las implicaciones eventuales de efectos adversos significativos para el medio ambiente. A tales efectos, el promotor tendrá que aportar la documentación apropiada para hacer la valoración o, en su caso, el informe justificativo sobre su condición de innecesaria dadas las características del proyecto.

2. Los informes sobre riesgos previstos en la legislación sectorial y territorial, que sean competencia de la comunidad autónoma, en los casos de proyectos sometidos a evaluación ambiental, se emitirán incorporados en la declaración o el informe de impacto ambiental, previa consulta a las administraciones competentes. Sin embargo, la evaluación ambiental no sustituirá las autorizaciones eventuales específicas pertinentes en las áreas de prevención de riesgos.»

Diecisiete. Se suprimen los anexos 3 y 4 de la Ley 12/2016, de 17 de agosto, de evaluación ambiental de las Illes Balears, y se modifican los anexos 1 y 2 en los siguientes términos:

1. En el anexo 1, sobre proyectos sometidos a la evaluación ambiental ordinaria:

a) Se da una nueva redacción al grupo 1 del anexo 1 de la Ley 12/2016, de 17 de agosto, de evaluación ambiental de las Illes Balears, en los siguientes términos:

«Grupo 1. Agricultura, silvicultura, acuicultura y ganadería.

1. Instalaciones destinadas a la cría de animales en explotaciones ganaderas intensivas que superen las siguientes capacidades:.

1.º 40.000 plazas para gallinas.

2.º 55.000 plazas para pollos.

3.º 2.000 plazas para cerdos de engorde.

4.º 750 plazas para cerdas de cría.

5.º Resto de explotaciones ganaderas intensivas con una capacidad superior a 175 UBM y explotaciones extensivas con capacidad superior a 350 UBM.

2. Instalaciones para la acuicultura intensiva.»

b) Se da una nueva redacción al apartado 12 del grupo 3 del anexo 1 de la Ley 12/2016, de 17 de agosto, de evaluación ambiental de las Illes Balears, en los siguientes términos:

«12. Instalaciones para la producción de energía eléctrica a partir de la energía solar, incluidos los siguientes tendidos de conexión a la red:

– Instalaciones con una ocupación total de más de 4 ha situadas en suelo rústico en las zonas de aptitud alta y media del PDS de energía, excepto las que estén situadas en cualquier tipo de cubierta.

– Instalaciones con una ocupación total de más de 1 ha situadas en suelo rústico fuera de las zonas de aptitud alta y media del PDS de energía, excepto las que estén situadas en cualquier tipo de cubierta.

– Instalaciones con una ocupación total de más de 1.000 m2 que estén situadas en suelo rústico protegido.»

c) Se da una nueva redacción al apartado 1 del grupo 5, «Industria química, petroquímica, textil y papelera», del anexo 1 de la Ley 12/2016, de 17 de agosto, de evaluación ambiental de las Illes Balears, en los siguientes términos:

«1. Instalaciones para la producción a escala industrial de sustancias mediante transformación química o biológica, de los productos o grupos de productos siguientes [...].»

2. En el anexo 2, sobre proyectos sometidos a la evaluación ambiental simplificada:

a) Se da una nueva redacción a los apartados 1, 2 y 3 del grupo 4, «Proyectos de infraestructuras», del anexo 2 de la Ley 12/2016, de 17 de agosto, de evaluación ambiental de las Illes Balears, en los siguientes términos:

«1. Proyectos de urbanización en general y los proyectos de dotaciones de servicios en polígonos industriales.

2. Centros generadores de movilidad que prevé la disposición adicional tercera de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears.

3. Grandes establecimientos comerciales según la definición establecida en el artículo 12 de la Ley 11/2014, de 15 de octubre, de comercio de las Illes Balears, o la legislación que la sustituya.»

b) Se da una nueva redacción al apartado 5 del grupo 6, «Proyectos de gestión de residuos», del anexo 2 de la Ley 12/2016, de 17 de agosto, de evaluación ambiental de las Illes Balears, en los siguientes términos:

«5. Vertederos de residuos no peligrosos con una capacidad de tratamiento inferior o igual a 10 t/día y capacidad total igual o inferior a 25.000 t, así como los proyectos de clausura de vertederos cuando no estén incluidos en su autorización inicial o no hayan sido sometidos a tramitación ambiental.»

c) Se añade un apartado 15 al grupo 7, «Otros proyectos», del anexo 2 de la Ley 12/2016, de 17 de agosto, de evaluación ambiental de las Illes Balears, en los siguientes términos:

«15. Cualquier proyecto que suponga un cambio de uso del suelo en una superficie igual o superior a 40 ha en suelo rústico común, o igual o superior a 20 ha en áreas de especial protección de la Ley 1/1991, de 30 de enero, de espacios naturales, no incluidos en el anexo 1.»

d) Se suprime el último párrafo del anexo 2 de la Ley 12/2016, de 17 de agosto, de evaluación ambiental de las Illes Balears:

«En el caso de los proyectos incluidos en el planeamiento territorial o urbanístico, la evaluación de impacto ambiental tendrá en cuenta la evaluación ambiental estratégica del planeamiento que los incluye y evaluará únicamente los aspectos propios del proyecto que no hayan sido evaluados en la evaluación ambiental estratégica, siempre que la declaración ambiental esté vigente.»

Disposición adicional única. Aprovechamiento de los aparcamientos de uso público en superficie para la generación de energías renovables.

Las superficies ocupadas por placas fotovoltaicas que cubran los espacios destinados específicamente a las plazas de estacionamiento en aparcamientos de uso público en suelo urbano no computan urbanísticamente ni en ocupación, ni en edificabilidad ni en distancia a linderos.

Disposición transitoria única.

1. Los planes, programas y proyectos que se tramiten de acuerdo con la normativa anterior a la Ley 11/2006, de 14 de septiembre, de evaluaciones de impacto ambiental y evaluaciones ambientales estratégicas de las Illes Balears, y que no hayan sido resueltos, se declaran caducados por ministerio de la ley si en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta ley no solicitan expresamente ante la CMAIB la continuación del procedimiento.

2. Los planes, programas y proyectos que se estén tramitando de acuerdo con la Ley 11/2006, de 14 de septiembre, de evaluaciones de impacto ambiental y evaluaciones ambientales estratégicas de las Illes Balears, que no hayan registrado de entrada en el órgano ambiental la solicitud de inicio del artículo 24 o el informe de sostenibilidad ambiental para la evaluación estratégica, se declaran caducados por ministerio de la ley si no los presentan en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta ley.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas todas las disposiciones de carácter general del mismo rango o de un rango inferior que se opongan a lo que establece esta ley.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el régimen específico de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

1. Se añade un apartado segundo al artículo 122 de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el régimen específico de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, en los siguientes términos:

«2. Los documentos de alcance tendrán la consideración de «comunicaciones ambientales» y no supondrán el inicio del procedimiento de evaluación ambiental a los efectos de devengo de la tasa correspondiente.»

La redacción actual del artículo se convertirá, en consecuencia, en el apartado 1.

2. Se incluye un nuevo artículo, el 122 bis, a la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el régimen específico de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears:

«Artículo 122 bis. Exenciones.

Quedan exentas del pago de esta tasa las tramitaciones de las administraciones públicas territoriales.»

3. Se añade un apartado segundo al artículo 124 de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el régimen específico de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, en los siguientes términos:

«2. Podrá deducirse de la tasa de evaluación ordinaria el importe satisfecho por la tasa de evaluación simplificada respecto del mismo plan, programa o proyecto, siempre que, en el momento de registrar la correspondiente solicitud, no haya transcurrido el plazo de cuatro años desde el acuerdo de sujeción a evaluación ordinaria.»

La redacción actual del artículo se convertirá, en consecuencia, en el apartado 1.

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental de las Illes Balears.

1. Se da una nueva redacción a los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 39 de la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental de las Illes Balears, en los siguientes términos:

«1. Las repercusiones de los planes, los programas y los proyectos que, sin tener relación directa con la gestión de un espacio de la Red Natura 2000, o sin que sean necesarios para esta gestión, puedan afectar de manera apreciable los lugares o espacios mencionados, ya sea individualmente o en combinación con otros planes, programas o proyectos, se tienen que evaluar teniendo en cuenta los objetivos de conservación del lugar, de conformidad con lo que dispone la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad.

Los planes, los programas y los proyectos que puedan afectar espacios de la Red Natura 2000, pero que están sometidos a la evaluación ambiental no solo por esta posible afección, se tienen que someter directamente al procedimiento de evaluación ambiental que corresponda, dentro de los procedimientos que prevén la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, y la Ley 12/2016, de 17 de agosto, de evaluación ambiental de las Illes Balears, en los cuales se tienen que evaluar adecuadamente las repercusiones al espacio de la Red Natura 2000.

Los planes, los programas y los proyectos que puedan afectar espacios de la Red Natura 2000, y que podrían tener que someterse a la evaluación ambiental solo por esta posible afección, seguirán el procedimiento previsto en los siguientes apartados de este artículo con el fin de determinar, mediante el certificado oportuno, si el plan, el programa o el proyecto tiene relación directa con la gestión del espacio de la Red Natura 2000 o es necesario para esta gestión, y también si afecta o no de manera apreciable el mencionado espacio.

2. El órgano promotor tiene que presentar ante el órgano sustantivo una solicitud a la cual se adjuntará una copia del plan, el programa o el proyecto y un documento que contenga, como mínimo, la siguiente información: la descripción y la localización del plan, el programa o el proyecto y de todas las acciones susceptibles de producir impactos, la descripción del medio afectado, los impactos principales que se prevén sobre el medio ambiente teniendo en cuenta los objetivos de conservación del espacio y las medidas correctoras o protectoras para minimizarlos.

El órgano sustantivo remitirá a la dirección general competente en materia de la Red Natura 2000 la solicitud y la citada documentación.

En el caso de que la documentación adjunta no se adecue al contenido mínimo establecido, la dirección general competente podrá requerir la enmienda de las deficiencias, a menos que esta pueda comprobar la información por técnicas telemáticas o la documentación se encuentre en poder de la administración autonómica, de acuerdo con lo que prevé la normativa en materia de simplificación administrativa.

3. En el caso de proyectos sujetos también al informe que prevé el artículo 21 de esta ley, la dirección general competente en materia de espacios de relevancia ambiental emitirá los informes sobre el objeto previsto en el citado artículo y la evaluación de repercusiones de éste, respectivamente.

En caso de que el contenido del informe a que se refiere el artículo 21 sea desfavorable, la dirección general competente en materia de la Red Natura 2000, previa audiencia al promotor y al órgano sustantivo, tiene que dictar una resolución de finalización del procedimiento, sin necesidad de realizar la evaluación de las repercusiones, por inviabilidad del proyecto.

El carácter desfavorable del informe podrá serlo a la totalidad del proyecto o a alguna de sus partes. En el caso de ser parcial, en la audiencia al promotor y al órgano sustantivo se les consultará sobre su interés en seguir la tramitación en la parte del proyecto no afectada por la inviabilidad.

4. La dirección general competente en materia de la Red Natura 2000, previo informe técnico, tiene que dictar una resolución que certifique si el plan, el programa o el proyecto:

a) Tiene relación directa con la gestión del espacio de la Red Natura 2000 o es necesario para gestionarlo.

b) Puede afectar al lugar de manera apreciable, ya sea individualmente o en combinación con otros planes, programas o proyectos.

La resolución se dictará en el plazo de dos meses desde la entrada de la solicitud en el registro del órgano competente.

En el caso de que se aprecie que los planes, los programas o los proyectos pueden afectar el lugar, la resolución puede manifestar, de manera motivada, que, a su criterio, el plan, el programa o el proyecto es manifiestamente inviable, por razones ambientales o porque se trata de un supuesto sustancialmente análogo a algún otro sobre el cual el órgano ambiental ya ha emitido un informe desfavorable o un acuerdo de inadmisión por razones ambientales.

5. Si la resolución certifica que el plan, el programa o el proyecto tiene relación con la gestión del lugar o no afecta al lugar de manera apreciable, esta circunstancia se comunicará al órgano sustantivo y el procedimiento se considerará concluido.

Salvo circunstancias especiales que consten en el expediente, se considera que el plan, el programa o el proyecto tiene una relación directa con la gestión del lugar o hace falta para la gestión cuando representa una ejecución o un desarrollo de las medidas o las acciones que contiene el plan de gestión del lugar en cuestión.»

2. Se da una nueva redacción al apartado 3 del artículo 27 de la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental de las Illes Balears, en los siguientes términos:

«3. Los derechos de tanteo y retracto no se tienen que ejercer en relación con las transmisiones siguientes:

En las transmisiones de fincas de superficie inferior a 10 ha, sea cual sea su categoría y zonificación.

En las transmisiones de fincas ubicadas en las zonas de uso compatible y de uso general de los parajes naturales.

En las transmisiones de fincas en relación con las que el transmitente haya formalizado con la administración acuerdos o convenios de gestión o conservación en los cuales se subrogue el adquirente.

En el caso de fincas que cumplan parcialmente los dos últimos supuestos anteriores, el derecho de tanteo y retracto no se ejercerá si la mayor parte de la finca queda afectada por alguna de las citadas causas de exclusión.»

3. Se da nueva redacción a la disposición adicional sexta de la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental de las Illes Balears, en los siguientes términos:

«Disposición adicional sexta. Fiestas en embarcaciones.

Se declaran uso prohibido en el ámbito de los espacios de relevancia ambiental marinos con continuidad ecológica reconocida la difusión, la comercialización y la realización de fiestas y acontecimientos multitudinarios en embarcaciones con música o que alteren sensiblemente los niveles sonoros naturales del lugar, por el hecho de tratarse de una actividad incompatible con los objetivos de conservación de estos espacios protegidos y con el descanso de las personas que disfrutan de las playas y del litoral.»

Disposición final tercera. Autorización para regularizar, aclarar y armonizar.

Se autoriza el Consejo de Gobierno de las Illes Balears para elaborar, antes del 31 de diciembre de 2020, un texto refundido de la Ley 12/2016, de 17 de agosto, de evaluación ambiental de las Illes Balears, al que se tienen que incorporar las disposiciones contenidas en esta ley y en cualquier otra norma de rango legal aplicable en materia de evaluación ambiental, incluida, y en lo que tenga relación, la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental, como también, en su caso, para adecuarla a los preceptos básicos de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, con autorización para regularizar, aclarar y armonizar las disposiciones objeto de refundición.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que corresponda la hagan guardar.

Palma, 31 de julio de 2018.–La Presidenta, Francesca Lluch Armengol i Socias.

(Publicada en el «Boletín Oficial de las Illes Balears» núm. 97, de 7 de agosto de 2018)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 31/07/2018
  • Fecha de publicación: 29/09/2018
  • Fecha de entrada en vigor: 08/08/2018
  • Publicada en el BOIB núm. 97, de 7 de agosto de 2018.
  • Fecha de derogación: 30/08/2020
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Decreto Legislativo 1/2020, de 28 de agosto (Ref. BOE-A-2020-11724).
  • SE DECLARA, en el Recurso 2882/2019, la inconstitucionalidad y nulidad del inciso indicado y la constitucionalidad del resto del art. único.3 y 6, interpetado conforme al fj 5, por Sentencia 113/2019, de 3 de octubre (Ref. BOE-A-2019-15680).
  • SE DEROGA la disposición adicional única, por Ley 10/2019, de 22 de febrero (Ref. BOE-A-2019-5579).
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • los arts. 27 y 39 y la disposición adicional 6 de la Ley 5/2005, de 26 de mayo (Ref. BOE-A-2005-11132).
    • los arts. 122 y 124 y AÑADE el art. 122 bis a la Ley 11/1998, de 14 de diciembre (Ref. BOE-A-1999-2944).
    • determinados preceptos y los anexos 1 y 2, AÑADE el art. 25 bis y la disposición adicional y SUPRIME los anexos 3 y 4 de la Ley 12/2016, de 17 de agosto (Ref. BOE-A-2016-8518).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 48.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero (Ref. BOE-A-2007-4233).
  • CITA Directiva 2014/52/UE, de 16 de abril de 2014 (Ref. DOUE-L-2014-80824).
Materias
  • Baleares
  • Consejos consultivos
  • Embarcaciones deportivas y de recreo
  • Espacios naturales protegidos
  • Evaluación de impacto ambiental
  • Explotaciones agrarias
  • Fiestas
  • Ganadería
  • Información
  • Obras hidráulicas
  • Organización de las Comunidades Autónomas
  • Políticas de medio ambiente
  • Procedimiento administrativo
  • Producción de energía
  • Residuos
  • Tasas
  • Urbanismo

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