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Documento BOE-A-2018-1830

Real Decreto 60/2018, de 9 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 1932/1998, de 11 de septiembre, de adaptación de los capítulos III y V de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, al ámbito de los centros y establecimientos militares.

Publicado en:
«BOE» núm. 37, de 10 de febrero de 2018, páginas 16463 a 16466 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales
Referencia:
BOE-A-2018-1830
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2018/02/09/60

TEXTO ORIGINAL

La disposición adicional novena de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales, prevé la adaptación normativa de lo dispuesto en dicha Ley a las exigencias de la defensa nacional, las peculiaridades orgánicas y al régimen vigente de representación del personal en los establecimientos militares. En virtud de dicho mandato se aprobó el Real Decreto 1932/1998, de 11 de septiembre, de adaptación de los capítulos III y V de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, al ámbito de los centros y establecimientos militares.

La disposición final primera.1.c) del Real Decreto 67/2010, de 29 de enero, de adaptación de la legislación de Prevención de Riesgos Laborales a la Administración General del Estado, en la redacción dada por el Real Decreto 1084/2014, de 19 de diciembre, dispone que el Gobierno, a propuesta de los Ministerios de Defensa y de Hacienda y Administraciones Públicas, procederá a la adaptación del Real Decreto 1932/1998, de 11 de septiembre, de adaptación de los Capítulos III y V de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, al ámbito de los centros y establecimientos militares.

Este real decreto tiene por objeto adaptar la normativa específica de prevención de riesgos laborales del personal civil en establecimientos militares, regulada en el Real Decreto 1932/1998, de 11 de septiembre, a lo establecido en la normativa de prevención de riesgos laborales del personal de la Administración General del Estado, que se regula en el Real Decreto 67/2010, de 29 de enero. En concreto la necesidad de dicha adaptación viene motivada por las modificaciones que el Real Decreto 1084/2014, de 19 de diciembre, introdujo en el citado Real Decreto 67/2010, de 29 de enero, en relación con los delegados de prevención y con los Comités de Seguridad y Salud. A su vez, dichas modificaciones trajeron causa, fundamentalmente, del Acuerdo de la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado, adoptado el 29 de octubre de 2012, sobre asignación de recursos y racionalización de las estructuras de negociación y participación.

Todo ello, motiva esta modificación del real decreto que afecta a los artículos 4, 6 y 7. Así en el artículo 4 se incluye como novedad que los Delegados de Prevención deberán ostentar la condición de personal civil y deberán estar destinados en los propios centros, y también se modifica la designación de los mismos.

En el artículo 6, se incluye el crédito horario de los Delegados de Prevención que no sean representantes de personal, y se considera como tiempo de trabajo efectivo nuevos supuestos, como las visitas de acompañamiento a los técnicos en las evaluaciones de carácter preventivo del medio ambiente de trabajo.

Por último, en el artículo 7 se incluye como novedad principal la posibilidad de crear dos tipos de Comités de Seguridad y Salud, como son: los comités unitarios para una única dependencia y los comités agrupados para el conjunto de las dependencias existentes en una misma provincia que dispongan de 50 ó más empleados públicos en total.

Así mismo se modifica la disposición final primera que faculta al Ministro de Defensa, para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo del real decreto.

En la elaboración de este real decreto se ha consultado a las organizaciones sindicales más representativas y se ha oído a la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.

Por todo lo anterior, este proyecto de real decreto se adecúa a los principios de buena regulación conforme a los cuales deben actuar las Administraciones Públicas en el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria, como son los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Con arreglo al artículo 25 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, este real decreto consta incluido en el plan anual normativo de 2018.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Defensa y del Ministro de Hacienda y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 9 de febrero de 2018,

DISPONGO:

Artículo único. Modificación del Real Decreto 1932/1998, de 11 de septiembre, de adaptación de los capítulos III y V de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, al ámbito de los centros y establecimientos militares.

El Real Decreto 1932/1998, de 11 de septiembre, de adaptación de los capítulos III y V de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, al ámbito de los centros y establecimientos militares, queda modificado como sigue:

Uno. El artículo 4 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 4. Delegados de Prevención.

1. Los Delegados de Prevención son los representantes del personal civil con funciones específicas en materia de prevención de riesgos en el trabajo y deberán ostentar la condición de personal civil destinado en los propios centros y establecimientos del Ministerio de Defensa.

2. El ámbito para el que se ejercerá la representación en materia preventiva será el del conjunto del personal funcionario, laboral y estatutario destinado en cada centro o conjunto de establecimientos militares para el que pueda constituirse un comité de seguridad y salud, según lo previsto en el artículo 7.2 de este real decreto.

3. Con carácter general, los Delegados de Prevención serán designados por los representantes del personal con presencia en los ámbitos de los órganos de representación del personal y entre, por una parte, aquellos funcionarios y personal estatutario que sean miembros de la Junta de Personal correspondiente y, por otra, los representantes del personal laboral miembros del Comité de Empresa o delegados de personal.

4. El número de Delegados de Prevención que podrán ser designados para el total del personal adscrito a un centro o establecimiento militar se ajustará estrictamente a la escala establecida en el artículo 35.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre. El número resultante de la aplicación de dicha escala al total del personal, se distribuirá, posteriormente, entre el personal funcionario y estatutario, de un lado, y el personal laboral, de otro, de manera proporcional al volumen de cada colectivo a fin de determinar el número de ellos cuya elección corresponda a la junta de personal o al comité de empresa.

5. Cuando el número de representantes de personal en un determinado ámbito fuese insuficiente para alcanzar el número de Delegados de Prevención a designar según lo dispuesto en el artículo 35.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, los representantes de personal o los propios trabajadores podrán designar como Delegados de Prevención, por este orden, a:

a) Otros integrantes del personal civil, que podrán ser elegidos por las centrales sindicales entre delegados sindicales del ámbito de que se trate, de manera proporcional a su representatividad en el mismo.

b) Otros integrantes del personal civil destinados en el centro o establecimiento militar de que se trate aun cuando no tengan la condición de miembros de órganos de representación o de delegados de personal, guardando siempre la proporción señalada en el apartado anterior y respetando lo previsto en el artículo 35.4 de la citada Ley 31/1995, de 8 de noviembre.»

Dos. Los apartados 1, 2 y 3 del artículo 6 quedan redactados del siguiente modo:

«1. Los Delegados de Prevención, sea cual sea el sistema por el que hayan sido designados, gozarán en el ejercicio de sus funciones de las garantías inherentes a su condición representativa.

El tiempo utilizado por los Delegados de Prevención para el desempeño de dichas competencias y facultades será considerado como de ejercicio de funciones de representación, a efectos de utilización del crédito de horas mensuales retribuidas previsto en el artículo 68 e) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, en el artículo 41. d) del texto refundido la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre y en el artículo 10.3 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical. Dicho crédito horario será el que les corresponde por su condición previa de miembros de juntas de personal, de comités de empresa o de delegados de personal o, en su caso, de delegados sindicales, sin que existan créditos añadidos, propios ni adicionales, por su condición específica de Delegados de Prevención.

2. Los Delegados de Prevención, en el supuesto de no ser representantes del personal, tendrán en el desempeño de sus funciones, las garantías establecidas legalmente para éstos en el artículo 41 del texto refundido la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, si son personal funcionario civil y en el artículo 68 a), b), c) y d) y 56.4 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, si son personal laboral, y si no cuentan con otro tipo de crédito horario, se les garantizará el tiempo necesario para la realización de sus funciones como Delegados de Prevención, en los términos en que se acuerde en la negociación colectiva y con un tope equivalente al crédito horario del que disponen los Delegados de Prevención que son previamente representantes de los trabajadores.

3. Será considerado, en todo caso como tiempo de trabajo efectivo, sin imputación al crédito horario, el correspondiente a las reuniones del Comité de Seguridad y Salud y cualesquiera otras convocadas por la Administración en materia de prevención de riesgos laborales, así como el destinado a las visitas previstas en el artículo 36.2 a) y c) de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre. Además, será igualmente considerado como tiempo de trabajo efectivo, sin imputación al crédito horario, el que se dedique por los Delegados de Prevención a las actuaciones derivadas de la aplicación de los protocolos de acoso existentes en el Ministerio de Defensa, siempre que dichas actividades estén previstas en los mismos, hayan sido formalmente solicitadas por alguno de los afectados o se realicen a instancias de la instrucción del caso de que se trate.»

Tres. El artículo 7 queda redactado como sigue:

«Artículo 7. Comité de Seguridad y Salud.

1. El Comité de Seguridad y Salud es el órgano paritario y colegiado de participación, destinado a la consulta regular y periódica de las actuaciones del Ministerio de Defensa en materia de prevención de riesgos laborales.

2. En los centros o establecimientos militares que cuenten con 50 o más empleados civiles se constituirá un Comité de Seguridad y Salud integrado por los Delegados de Prevención y por representantes del Ministerio de Defensa, designados por la Dirección General de Personal, en igual número al de Delegados de Prevención. La constitución de los Comités de Seguridad y Salud adoptará una de las dos modalidades siguientes según cual sea su ámbito de representación:

a) Comités unitarios, para una única dependencia, presidido por el jefe del centro o establecimiento militar o personal en quien delegue éste, en aquellas dependencias en las que 50 o más personas realicen tareas del anexo I del Reglamento de los Servicios de Prevención, así como en las sedes centrales de cada uno de los tres Ejércitos y del Ministerio de Defensa.

b) Comités agrupados, para el conjunto de las dependencias existentes en una misma provincia que dispongan de 50 o más empleados públicos en total, en cada caso y presidido por el subdelegado de defensa o en quien delegue éste.

3. En las reuniones del Comité de Seguridad y Salud podrán participar, con voz pero sin voto, los delegados sindicales del centro o establecimiento militar que no sean además delegados de prevención, los asesores sindicales, en su caso, y los responsables técnicos de prevención en el ámbito correspondiente. Dichos responsables técnicos no podrán, en consecuencia, formar parte del Comité como representantes exclusivos de la Administración.

En las mismas condiciones podrá participar el personal que cuente con una especial cualificación o información respecto de concretas cuestiones que se debatan en este órgano y técnicos en prevención ajenos a la Administración General del Estado, siempre que así lo solicite alguna de las representaciones del Comité.

4. El Comité de Seguridad y Salud se reunirá trimestralmente y cuando, existiendo causa grave y urgente, lo solicite alguna de las representaciones en el mismo. El Comité adoptará sus propias normas de funcionamiento.»

Cuatro. La disposición final primera queda redactada como sigue:

«Disposición final primera. Facultades de desarrollo.

Se faculta al Ministro de Defensa, previa consulta al Ministro de Hacienda y Función Pública y al Ministro de Empleo y Seguridad Social, para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de este real decreto.»

Disposición adicional única. No incremento del gasto público.

Las medidas incluidas en esta norma no podrán suponer incremento de dotaciones ni de retribuciones ni de otros gastos de personal.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 9 de febrero de 2018.

FELIPE R.

La Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales,

SORAYA SÁENZ DE SANTAMARÍA ANTÓN

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 09/02/2018
  • Fecha de publicación: 10/02/2018
  • Fecha de entrada en vigor: 11/02/2018
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 4, 6.1, 6.2, 6.3 y 7 y disposición final 1 del Real Decreto 1932/1998, de 11 de septiembre (Ref. 1998/21934) (Ref. BOE-A-1998-21934).
  • DE CONFORMIDAD con el Real Decreto 1084/2014, de 19 de diciembre (Ref. BOE-A-2014-13414).
  • CITA Real Decreto 67/2010, de 29 de enero (Ref. BOE-A-2010-2161).
Materias
  • Administración Militar
  • Comités de Seguridad y Salud
  • Delegados de Prevención
  • Ministerio de Defensa
  • Representación
  • Servicios de Prevención de Riesgos Laborales

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