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Documento BOE-A-2018-1917

Ley 2/2018, de 30 de enero, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2018.

Publicado en:
«BOE» núm. 39, de 13 de febrero de 2018, páginas 17558 a 17613 (56 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de La Rioja
Referencia:
BOE-A-2018-1917
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ri/l/2018/01/30/2

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

Sepan todos los ciudadanos que el Parlamento de La Rioja ha aprobado, y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con lo que establece la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

Las medidas de carácter normativo que han de aprobarse como complemento necesario a la Ley de Presupuestos no deben integrarse en la misma, sino que, según la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, deben incorporarse a otra ley específica con rango de ley ordinaria, de modo que los trámites parlamentarios no queden sujetos a las limitaciones propias de la especial tramitación de la norma presupuestaria.

El Tribunal Supremo, por su parte, ha contribuido a finalizar el debate sobre la naturaleza de las denominadas «leyes de medidas» o «leyes de acompañamiento» de los Presupuestos, definiendo este tipo de normas como leyes ordinarias cuyo contenido está plenamente amparado por la libertad de configuración normativa de la que goza el legislador y que permiten una mejor y más eficaz ejecución del programa del Gobierno en los distintos ámbitos en los que se desenvuelve su acción. Precisamente, se diferencian de la Ley de Presupuestos en que la facultad de enmienda es plena y no se encuentra limitada. Esta doctrina ha sido posteriormente refrendada por el propio Tribunal Constitucional en su sentencia 136/2011, de 13 de septiembre de 2011.

El contenido principal de esta ley lo constituyen las medidas de naturaleza tributaria, si bien se incorporan también otras de carácter administrativo.

El contenido de esta norma encuentra cobertura en diversos preceptos del Estatuto de Autonomía de La Rioja, aprobado por Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, en concreto, en sus artículos 8.Uno, 9, 26.Uno y 48.

II

La ley comienza con normas de naturaleza tributaria, dictadas en uso de las facultades normativas atribuidas por el artículo 48 del Estatuto de Autonomía de La Rioja y por la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.

La principal novedad que se produce este año en cuanto a los tributos cedidos es de carácter formal y es consecuencia de la reciente aprobación de la Ley 10/2017, de 27 de octubre, por la que se consolidan las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de La Rioja en materia de impuestos propios y tributos cedidos. La Ley de Medidas Fiscales, en lugar de reproducir todas las normas sustantivas aplicables como en años anteriores, se limita a establecer las modificaciones pertinentes en este nuevo código tributario, de modo que se consiguen dos objetivos: los artículos dedicados a las normas fiscales se ven muy reducidos en su extensión frente a lo que venía siendo habitual, y las novedades resultan claramente identificadas, lo cual redunda en una mayor seguridad jurídica y favorece la transparencia de nuestro ordenamiento jurídico tributario.

Desde un punto de vista material, las novedades que se producen en esta materia incluyen una modificación de la escala autonómica del IRPF, que incluye una reducción de 0,40 puntos en el segundo tramo de renta, de 0,40 en el tercero y de 0,20 en el cuarto tramo de la escala autonómica actual. Se ha establecido un incremento en un diez por ciento sobre el mínimo por discapacidad de descendientes regulado en el artículo 60.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Se ha mejorado la deducción prevista para el cuidado de menores de hasta tres años en zonas rurales, se ha retocado la deducción para que la acogida y guarda de menores incluya las denominaciones actualizadas y se computen conjuntamente las que aisladamente no lleguen al tiempo mínimo, y se crean sendas deducciones por gastos de escolarización de hijos de 0 a 3 años, y para familias que tengan hijos de hasta 3 años que tengan su residencia en municipios de menos de mil habitantes. La deducción por las cantidades invertidas durante el ejercicio en obras de adecuación de vivienda habitual en La Rioja para personas con discapacidad se modifica exigiendo certificación de las obras que se realicen. Se crean además nuevas deducciones por adquisición de vehículos eléctricos nuevos, y otras dirigidas a favorecer la emancipación de los jóvenes, como el arrendamiento de vivienda a través de la bolsa de alquiler del Gobierno de La Rioja, acceso a Internet, gastos de suministro de luz y gas de uso doméstico, y adquisición de vivienda habitual para menores de 36 años.

La ley incrementa la bonificación del 50% de la cuota íntegra en el impuesto sobre el patrimonio hasta el 75% con efectos desde el 1 de enero de 2018.

Los beneficios fiscales en materia de adquisición de vivienda en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados han quedado superados en parte por las actuaciones y programas de ayuda de la Consejería de Fomento y Política Territorial, de forma que desde el ejercicio 2018 se eliminan algunos de los beneficios fiscales vinculados a la adquisición de vivienda en este impuesto.

Se incorpora un nuevo artículo que regula el concepto de «adquisición de vivienda habitual» a efectos de los impuestos sobre sucesiones y donaciones, y sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, para evitar la incertidumbre del alcance que este concepto pueda tener.

Se ha revisado puntualmente la redacción de algunos de los preceptos vigentes en los tributos sobre el juego, dentro de los objetivos de simplificación y mejora de las disposiciones normativas.

La ley revisa también la Ley 6/2002, de 18 de octubre, de Tasas y Precios Públicos, para adaptarla a diversas necesidades.

El primer cambio, de carácter general y que se encuadra dentro del compromiso de mejora de la calidad normativa, afecta al texto articulado y modifica expresamente el plazo de interposición del recurso de reposición previo a la vía económico-administrativa, que había que entender modificado tácitamente desde la entrada en vigor de la Ley 58/2003, de 19 de diciembre, General Tributaria, de aplicación directa y que establecía dicho plazo con carácter general para todas las administraciones tributarias.

Las siguientes modificaciones se producen en la regulación específica de diferentes tasas para adaptarlas a diversos cambios normativos, técnicos o procedimentales. También se crean tasas en la biblioteca pública en relación con la expedición de duplicados de carnés y con los escaneados.

III

El segundo bloque de la ley, integrado en el título II, recoge la modificación de diversas leyes y adopta algunas medidas independientes, con el objetivo de facilitar la consecución de los fines previstos en la Ley de Presupuestos, porque por su contenido se encuentra ligado a la ejecución del gasto o por su urgencia no conviene demorar su aprobación.

La Ley 2/2005, de 1 de marzo, de Estadística de La Rioja, se modifica al efecto de permitir que el secretario del Consejo Superior de Estadística no tenga que ser necesariamente un funcionario con rango de jefe de servicio, sino que sus funciones puedan ser desempeñadas por cualquier funcionario del Instituto que pertenezca al grupo de titulados superiores. Este cambio pretende facilitar la constitución del Consejo en caso de vacante, ausencia o enfermedad de los jefes de servicio del Instituto y prevenir que eventuales cambios de estructura dificulten disponer de personas que cumplan con los requisitos para desempeñar estas funciones.

La Ley 8/2000, de 28 de diciembre, del Plan Regional de Carreteras de la Comunidad Autónoma de La Rioja, sufre una corrección puntual con la finalidad de superar un régimen de doble regulación que puede dar lugar a problemas de aplicación.

También se modifica la Ley 2/1991, de 7 de marzo, de Carreteras de la Comunidad Autónoma de La Rioja, para permitir al Consejo de Gobierno atribuir las facultades de conservación de las pistas forestales y los caminos rurales al órgano competente en materia de carreteras, en lugar del competente en materia de medioambiente, en los supuestos de que tales redes viarias constituyan acceso a un núcleo urbano. No existe cambio competencial, ni se modifica la titularidad, la naturaleza ni el régimen jurídico de los tramos viarios afectados, sino que se modificarían puntualmente las facultades de mantenimiento.

La Ley 8/1998, de 16 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Autónoma de La Rioja, se modifica para efectuar ajustes mínimos a efectos de precisión terminológica y de corrección de remisiones internas, lo cual favorece la comprensión y aplicación práctica de la misma.

La Ley 4/2000, de 25 de octubre de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, se modifica al efecto de tipificar infracciones relacionadas con la figura del personal de control de acceso a discotecas y salas de baile, incluyendo tanto las infracciones que se tipifican como la competencia para sancionarlas.

La ley incorpora una previsión para paliar la falta de médicos en determinadas especialidades médicas, de tal modo que se reforman los procesos de selección de personal estatutario dependiente del Servicio Riojano de Salud, para permitir que los extranjeros extracomunitarios puedan concurrir, en igualdad de condiciones, a la condición de personal estatutario en aquellas categorías en las que la titulación requerida para el acceso sea exclusivamente una especialidad médica.

La Ley 2/2001, de 31 de mayo, de Turismo de La Rioja, se ha revisado en lo referente a su régimen sancionador, en un esfuerzo para racionalizar el régimen aplicable, con una notable simplificación tanto de las infracciones tipificadas como de las sanciones aplicables, con la supresión de figuras en desuso en este sector.

La Ley 7/2009, de 22 de diciembre, de Servicios Sociales de La Rioja, recibe una regulación complementaria con la finalidad de introducir la figura del concierto social, dando prioridad, cuando existan análogas condiciones de eficacia, calidad y rentabilidad social, a las entidades sin ánimo de lucro de iniciativa social que pueden prestar los servicios sociales de los previstos en la Cartera de servicios y prestaciones del Sistema Público Riojano de Servicios Sociales. La reforma pretende aprovechar en determinados ámbitos el valor de la experiencia de las entidades que conforman el llamado Tercer Sector en cuanto a su conocimiento de primera mano de los problemas sociales y métodos para afrontarlos, su proximidad y visión de las necesidades y capacidades de las personas, familias, colectivos o comunidades con las que trabajan; su capacidad integradora, su papel activo de concienciación y cohesión sociales, su vínculo y compromiso permanente con las personas, familias, colectivos y comunidades a cuyo servicio están, cuando no surgen de su propio impulso, y con la sociedad de la que forman parte.

La ley incluye una modificación de las leyes que regulan la organización, el funcionamiento y el régimen jurídico del sector público de La Rioja, para su preceptiva adaptación a las leyes 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que se ha de producir en fases sucesivas según los diferentes plazos fijados en las disposiciones transitorias de estas dos leyes. En consecuencia, se modifican cuatro leyes: la Ley 3/2003, de 3 de marzo, de organización del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja; la Ley 8/2003, de 28 de octubre, del Gobierno e Incompatibilidades de sus miembros; la Ley 4/2005, de 1 de junio, de Funcionamiento y Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja; y la Ley 5/2014, de 20 de octubre, de administración electrónica y simplificación administrativa. Un notable esfuerzo de revisión normativa, y de simplificación cuando ha sido necesario, que garantiza una mayor seguridad jurídica al evitar distorsiones entre la legislación básica estatal y la autonómica.

También se modifica la Ley 3/1990, de 29 de junio, de Función Pública de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, para recoger el modelo de directivo público introducido en el Estatuto Básico del Empleado Público.

La ley incorpora también una modificación en paralelo de las Leyes 11/2005, de 29 de octubre, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, y 7/1997, de 3 de octubre, de creación de la Agencia de Desarrollo Económico de la Comunidad Autónoma de La Rioja, para definir el régimen jurídico patrimonial de dicha entidad pública empresarial.

Finalmente, la ley se cierra con una modificación de la Ley 4/2007, de 17 de septiembre, de homologación de retribuciones de los miembros del Gobierno y Altos Cargos de la Comunidad Autónoma y del Parlamento de La Rioja con los de la Administración General del Estado.

TÍTULO I
Medidas fiscales
CAPÍTULO I
Tributos cedidos
Artículo 1. Modificación de la Ley 10/2017, de 27 de octubre, por la que se consolidan las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de La Rioja en materia de impuestos propios y tributos cedidos.

Uno. Se da nueva redacción al artículo 31.1, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. Conforme a lo previsto en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, la escala autonómica en el impuesto sobre la renta de las personas físicas será la siguiente (en euros):

Base liquidable hasta

Cuota íntegra

Resto base liquidable hasta

Tipo porcentaje aplicable

0,00

0,00

12.450,00

9,50%

12.450,00

1.182,75

7.750,00

11,60%

20.200,00

2.081,75

15.000,00

14,60%

35.200,00

4.271,75

14.800,00

18,80%

50.000,00

7.054,15

10.000,00

19,50%

60.000,00

9.004,15

60.000,00

23,50%

120.000,00

23.104,15

En adelante

25,50%»

Dos. Se añade un nuevo artículo 31 bis con la siguiente redacción:

«Artículo 31 bis. Modificación del mínimo por descendientes discapacitados.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1.a) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, se incrementa en un 10 % el mínimo por discapacidad de descendientes establecido en el artículo 60.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

Así, el mínimo por discapacidad de descendientes será de 3.300 euros anuales. Dicho importe será de 9.900 euros anuales cuando se acredite un grado de discapacidad igual o superior al 65 %.

No se modifica la cuantía del concepto ‘gastos de asistencia’ regulado en el párrafo segundo del mencionado artículo 60.2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Para tener derecho a este incremento deberán cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 60 y 61 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y acreditarse el grado de discapacidad.»

Tres. Se añaden al apartado 2 del artículo 32 los siguientes párrafos:

«La aplicación de la deducción por inversión en vivienda, cualquiera que sea el contribuyente beneficiario de la medida, requerirá que el importe comprobado del patrimonio del contribuyente al finalizar el periodo de la imposición exceda del valor que arrojase su comprobación al comienzo del mismo al menos en la cuantía de las inversiones realizadas, sin computar los intereses y demás gastos de financiación.

A estos efectos, no se computarán los incrementos o disminuciones de valor experimentados durante el periodo impositivo por los elementos patrimoniales que al final del mismo sigan formando parte del patrimonio del contribuyente ni tampoco el incremento patrimonial obtenido por hechos imponibles sujetos al impuesto de sucesiones y donaciones.

La deducción por inversión en vivienda habitual de jóvenes menores de 36 años será incompatible con las previstas en los apartados a) y b) de la disposición transitoria 1.ª de la Ley 10/2017, de 27 de octubre, por la que se consolidan las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de la Rioja en materia de impuestos propios y tributos cedidos, para aquellos jóvenes que hubieran adquirido o rehabilitado su vivienda antes del día 1 de enero de 2013, los cuales seguirán aplicándose las previstas en la disposición transitoria 1ª a) y b) antes mencionadas.

En ningún caso deberán estar vinculados a una actividad económica los contratos y la vivienda mencionados en las deducciones de gastos por acceso a Internet, suministro de luz y gas de uso doméstico para los jóvenes emancipados.»

Cuatro. Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 32 y se añaden nuevos apartados 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 con la siguiente redacción:

«3. Deducción del 30 % de los gastos en escuelas infantiles, centros infantiles o personal contratado para el cuidado de hijos de 0 a 3 años, aplicable a contribuyentes que fijen su residencia habitual en pequeños municipios de La Rioja, dentro del periodo impositivo, con el límite máximo de 600 euros por menor.

Los contribuyentes que dentro del periodo impositivo fijen su residencia habitual en uno de los pequeños municipios de La Rioja detallados en el anexo I a esta ley, y mantengan su residencia en el mismo a fecha de devengo del impuesto, podrán deducir un 30% de las cantidades abonadas en escuelas infantiles, centros infantiles o personal contratado para el cuidado de hijos de 0 a 3 años, con el límite máximo de 600 euros por menor. En caso de declaraciones individuales, el importe de las cantidades abonadas y el límite máximo a deducir se prorratearán por partes iguales entre los progenitores con derecho a su aplicación.

Para tener derecho a esta deducción, el o los progenitores deberán ejercer una actividad laboral, por cuenta propia o ajena, fuera del domicilio familiar, al menos durante el periodo en el que el menor se encuentre escolarizado o contratado el personal destinado a su cuidado. Además de ello, a fecha de devengo del impuesto deberán convivir con el menor y tener derecho al mínimo por descendientes.

El menor deberá estar matriculado en una escuela o centro infantil de La Rioja, al menos la mitad de la jornada establecida, o bien deberá acreditarse la existencia de una persona con contrato laboral y alta en Seguridad Social en el epígrafe correspondiente a «Empleados del hogar-Cuidador de familias» o similar para el cuidado de los menores.

Solo podrán aplicarse esta deducción los contribuyentes cuya base liquidable general, sometida a tributación según el artículo 56 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, no exceda de 18.030 euros en tributación individual o de 30.050 euros en tributación conjunta, siempre que la base liquidable del ahorro, sometida a tributación según el artículo 56, no supere los 1.800 euros.

4. Deducción de 300 euros por cada menor que haya convivido o conviva con el contribuyente dentro del periodo impositivo, en régimen de acogimiento familiar de urgencia, temporal o permanente, o guarda con fines de adopción, formalizado por el órgano judicial o administrativo competente en materia de menores de esta Comunidad Autónoma de La Rioja.

Los contribuyentes con residencia en la Comunidad Autónoma de La Rioja que tengan en su domicilio un menor en régimen de acogimiento familiar de urgencia, temporal o permanente, o guarda con fines de adopción, formalizado por el órgano judicial o administrativo competente de la Comunidad Autónoma de La Rioja, podrán deducir la cantidad de 300 euros por cada uno de dichos menores. Si se optase por declaraciones individuales, cada uno de los contribuyentes con derecho a la deducción se aplicará el 50 % de la misma.

Para tener derecho a esta deducción, los contribuyentes deberán convivir con el menor 183 o más días durante el periodo impositivo. Si el tiempo de convivencia durante el periodo impositivo fuese inferior a 183 días y superior a 90 días, la deducción será de 150 euros por cada menor acogido.

Podrá aplicarse la deducción el contribuyente que haya acogido durante el ejercicio a distintos menores, sin que la estancia de ninguno de ellos supere los 90 días, pero que la suma de los periodos de los distintos acogimientos sí supere, al menos, dicho plazo.

No procederá la deducción por acogimiento familiar cuando se hubiese producido la adopción del menor por la misma familia durante el periodo impositivo.

5. Deducción de 100 euros mensuales por cada hijo de 0 a 3 años para aquellos contribuyentes que tengan su residencia habitual o trasladen la misma a pequeños municipios en el ejercicio 2018, y siempre que dicha residencia se mantenga durante un plazo de al menos 3 años consecutivos.

Los contribuyentes que dentro del periodo impositivo fijen su residencia habitual en uno de los pequeños municipios de La Rioja detallados en el anexo I a esta ley, y mantengan su residencia en el mismo a fecha de devengo del impuesto, podrán deducir un 30% de las cantidades abonadas en escuelas infantiles, centros infantiles o personal contratado para el cuidado de hijos de 0 a 3 años, con el límite máximo de 600 euros por menor. En caso de declaraciones individuales, el importe de las cantidades abonadas y el límite máximo a deducir se prorratearán por partes iguales entre los progenitores con derecho a su aplicación.

Para tener derecho a esta deducción, el o los progenitores deberán residir o trasladar su residencia en 2018 a estos municipios y mantener la misma durante un plazo continuado de, al menos, 3 años contados desde el mes en que se inicie el derecho a la deducción. No se perderá el derecho a la deducción cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de residencia, tales como separación matrimonial, traslado laboral, obtención de primer empleo o de empleo más ventajoso u otras análogas.

La deducción será de 100 euros al mes por cada hijo de 0 a 3 años, siempre que el contribuyente tuviera derecho al mínimo por descendientes regulado en la normativa del impuesto sobre la renta de las personas físicas. Para aplicar la presente deducción, el último día de cada mes deberán concurrir estas dos circunstancias: residir en uno de los municipios mencionados y tener un hijo de 0 a 3 años con derecho a mínimo por descendientes.

El incumplimiento de los requisitos mencionados y la no permanencia en el municipio de residencia durante el plazo establecido, excepto en los supuestos fijados en el segundo párrafo de este apartado 5, obligará al contribuyente a devolver las deducciones indebidamente practicadas más los correspondientes intereses de demora, mediante regularización en la declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas del año en que se produzca el incumplimiento.

6. Deducción de hasta 600 euros anuales por cada hijo de 0 a 3 años escolarizado en escuelas o centros infantiles de cualquier municipio de La Rioja.

Los contribuyentes con residencia habitual en La Rioja podrán deducir un importe de hasta 600 euros anuales, en función de su base liquidable general, por los gastos de escolarización de cada hijo de 0 a 3 años matriculado durante un periodo mínimo de seis meses en una escuela o centro infantil de cualquier municipio de La Rioja. Para ello, a fecha de devengo del impuesto, deberán convivir con el menor y tener derecho al mínimo por descendientes regulado en el artículo 58 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

La cuantía máxima de esta deducción dependerá de la base liquidable general del impuesto sobre la renta de las personas físicas, sometida a los tipos de la escala autonómica aprobada en el artículo 31.1 de esta ley, de cada declaración, ya sea esta conjunta o individual.

Los importes máximos serán los siguientes:

600 euros si la base liquidable general sometida a gravamen no supera 12.450 euros (1er tramo de la escala autonómica).

550 euros si la base liquidable general sometida a gravamen es superior a 12.450 euros y no supera 20.200 euros (2.º tramo de la escala autonómica).

500 euros si la base liquidable general sometida a gravamen es superior a 20.200 euros y no supera 35.200 euros (3er tramo de la escala autonómica).

400 euros si la base liquidable general sometida a gravamen es superior a 35.200 euros y no supera 50.000 euros (4.º tramo de la escala autonómica).

250 euros si la base liquidable general sometida a gravamen es superior a 50.000 euros y no supera 60.000 euros (5.º tramo de la escala autonómica).

100 euros si la base liquidable general sometida a gravamen es superior a 60.000 euros y no supera 120.000 euros (6.º tramo de la escala autonómica).

En el caso de progenitores con derechos a deducción por el mismo descendiente y que presenten declaraciones individuales, el importe máximo deducible por contribuyente será el 50 % de los indicados en el párrafo anterior, calculado en función de la base liquidable general de cada uno de ellos.

Ahora bien, si la base liquidable del ahorro, sometida a tributación según el artículo 56 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, supera los 1.800 euros, el límite a aplicar por esta deducción será el del tramo inmediatamente inferior en cuantía, con un mínimo de 100 euros.

7. Deducción por adquisición de vehículos eléctricos nuevos.

1. Las adquisiciones de vehículos eléctricos nuevos darán derecho a practicar una deducción del 15 % del importe de aquellas, siempre que pertenezcan a alguna de las siguientes categorías definidas en la Directiva 2007/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 5 de abril de 2007, y en el Reglamento (UE) 168/2013 del Parlamento y del Consejo, de 15 de enero de 2013:

a) Turismos M1: Vehículos de motor concebidos y fabricados principalmente para el transporte de personas y su equipaje, que tengan, además del asiento del conductor, ocho plazas como máximo.

b) Furgonetas o camiones ligeros N1: Vehículos de motor concebidos y fabricados principalmente para el transporte de mercancías cuya masa máxima no sea superior a 3,5 toneladas.

c) Ciclomotores L1e: Vehículos de dos ruedas con una velocidad máxima por construcción no superior a 45 km/h y potencia continua nominal no superior a 4 kW.

d) Triciclos L2e: Vehículos de tres ruedas con una velocidad máxima por construcción no superior a 45 km/h y potencia continua nominal no superior a 4 kW.

e) Cuadriciclos ligeros L6e: Cuadriciclos ligeros cuya masa en vacío sea inferior o igual a 350 kg, no incluida la masa de las baterías, cuya velocidad máxima por construcción sea inferior o igual a 45 km/h, y potencia máxima inferior o igual a 4 kW.

f) Cuadriciclos pesados L7e: Cuadriciclos cuya masa en vacío sea inferior o igual a 400 kg (550 kg para vehículos destinados al transporte de mercancías), no incluida la masa de las baterías, y potencia máxima inferior o igual a 15 kW.

g) Motocicletas L3e: Vehículos de dos ruedas sin sidecar con un motor de cilindrada superior a 50 cm³ y/o con una velocidad máxima por construcción superior a 45 km/h.

h) Categoría L5e: Vehículos de tres ruedas simétricas con un motor de cilindrada superior a 50 cm³ y/o con una velocidad máxima por construcción superior a 45 km/h.

i) Bicicletas de pedaleo asistido por motor eléctrico.

2. Para aplicar la deducción, los vehículos relacionados en el apartado anterior deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Vehículos no afectos a actividades profesionales o empresariales del adquiriente.

b) Vehículos pertenecientes a las categorías M y N:

1.º Vehículos propulsados por motores de combustión interna que puedan utilizar combustibles fósiles alternativos homologados como GLP/Autogas, Gas Natural Comprimido (GNC), Gas Natural Licuado (GNL) o bifuel gasolina-gas.

2.º Eléctricos puros (BEV).

3.º Eléctricos de autonomía extendida (REEV), propulsados totalmente mediante motores eléctricos.

c) Vehículos pertenecientes a la categoría L y bicicletas eléctricas: estar propulsados exclusivamente por motores eléctricos, y estar homologados como vehículos eléctricos.

d) Vehículos cuyo importe de adquisición no supere los 50.000 euros.

Además:

a) Las motocicletas eléctricas (categorías L3e y L5e) deberán tener baterías de litio con una potencia igual o superior a 3 kW/h y una autonomía mínima en modo eléctrico de 70 km.

b) Las bicicletas de pedaleo asistido por motor eléctrico deberán tener baterías de litio y cumplir con las prescripciones de las normas armonizadas que resulten de aplicación y en particular la Norma UNE-EN 15194:2009.

3. La base de la deducción no podrá superar los siguientes límites:

a) Para los vehículos pertenecientes a las categorías M1y N1: 50.000 euros.

b) Para los vehículos pertenecientes a las categorías L1e y L2e: 5.000 euros.

c) Para los vehículos pertenecientes a las categorías L3e y L5e: 10.000 euros.

d) Para los vehículos pertenecientes a las categorías L6e y L7e: 15.000 euros.

e) Para las bicicletas de pedaleo asistido por motor eléctrico: 1.500 euros.

8. Deducción por arrendamiento de vivienda a jóvenes a través de la bolsa de alquiler del Gobierno de La Rioja.

Los contribuyentes que sean propietarios de viviendas y suscriban en el ejercicio uno o varios contratos de arrendamiento de vivienda, a través de la bolsa de vivienda en alquiler del Gobierno de La Rioja, con contribuyentes que ostenten la condición de joven riojano podrán deducir la cantidad de 100 euros por cada una de las viviendas arrendadas.

A los efectos de la aplicación de la presente deducción, bastará con que uno de los arrendatarios firmantes del contrato tenga la condición de joven riojano, entendiéndose por tal los contribuyentes que no hayan cumplido los 36 años de edad a la finalización del periodo impositivo.

9. Deducción de gastos por acceso a Internet para los jóvenes emancipados. Los jóvenes que suscriban durante el ejercicio un contrato de acceso a Internet para su vivienda habitual podrán practicar una deducción del 30 % del importe de los gastos anuales facturados y pagados por las empresas suministradoras.

La deducción se ampliará hasta el 40 % para aquellos contribuyentes que ostenten la condición de mujer, personas solas con menores a cargo, o tengan su residencia habitual en un municipio de los relacionados en el anexo I de la ley de normas tributarias de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Además, se deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) El contribuyente deberá disponer de la vivienda habitual en régimen de propiedad o arrendamiento.

b) El contrato deberá suscribirse con una antelación mínima de 6 meses a la fecha de devengo del impuesto y deberá mantenerse, al menos, hasta dicha fecha.

c) El contrato deberá constar a nombre del contribuyente con derecho a deducción.

En el caso de que convivan en la misma vivienda habitual más de un contribuyente con derecho a la deducción, la misma será prorrateada entre todos ellos.

A los efectos de la aplicación de la presente deducción, tendrá la consideración de joven aquel contribuyente que no haya cumplido los 36 años de edad a la finalización del periodo impositivo.

Asimismo, se considerará vivienda habitual la regulada en el párrafo tercero y cuarto del apartado 2 del artículo 32 de la presente ley.

Esta deducción podrá aplicarse una única vez por vivienda y por contribuyente, independientemente del régimen de ocupación de la citada vivienda.

10. Deducción de gastos por suministro de luz y gas de uso doméstico para los jóvenes emancipados.

Los jóvenes que suscriban durante el ejercicio un contrato de suministro eléctrico o de gas para su vivienda habitual, podrán practicar una deducción del 15% del importe de los gastos anuales facturados y pagados por las empresas suministradoras.

La deducción se ampliará al 20 % para aquellos contribuyentes que ostenten la condición de mujer o tengan su residencia habitual en un municipio de los relacionados en el anexo I de la ley de normas tributarias de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

La deducción se ampliará al 25% para personas solas con menores a cargo.

Además, deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) El contribuyente deberá disponer de la vivienda habitual en régimen de propiedad o arrendamiento.

b) El o los contratos deberán suscribirse con una antelación mínima de 6 meses a la fecha de devengo del impuesto y deberán mantenerse, al menos, hasta dicha fecha.

c) El o los contratos deberán constar a nombre del contribuyente con derecho a deducción.

En el caso de que convivan en la misma vivienda habitual más de un contribuyente con derecho a la deducción, la misma será prorrateada entre todos ellos.

A los efectos de la aplicación de la presente deducción, tendrá la consideración de joven aquel contribuyente que no haya cumplido los 36 años de edad a la finalización del periodo impositivo.

Asimismo, se considerará vivienda habitual la regulada en los párrafos tercero y cuarto del artículo 32.2 de la presente ley.

Esta deducción podrá aplicarse una única vez por vivienda y por contribuyente, independientemente del régimen de ocupación de la citada vivienda.

11. Deducción por inversión en vivienda habitual de jóvenes menores de 36 años.

1.º Los contribuyentes menores de 36 años a fecha de devengo del impuesto se podrán deducir el 15 % de las cantidades satisfechas en el periodo de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente.

La base máxima de esta deducción será de 9.000 euros anuales y estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente y, en el caso de financiación ajena, la amortización, los intereses, el coste de los instrumentos de cobertura del riesgo de tipo de interés variable de los préstamos hipotecarios regulados en el artículo decimonoveno de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica, y demás gastos derivados de la misma. En caso de aplicación de los citados instrumentos de cobertura, los intereses satisfechos por el contribuyente se minorarán en las cantidades obtenidas por la aplicación del citado instrumento.

A estos efectos, la rehabilitación deberá cumplir las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

2.º Cuando se adquiera una vivienda habitual habiendo disfrutado de la deducción por adquisición de otras viviendas habituales anteriores, no se podrá practicar deducción por la adquisición o rehabilitación de la nueva en tanto las cantidades invertidas en la misma no superen las invertidas en las anteriores, en la medida en que hubiesen sido objeto de deducción.

Cuando la enajenación de una vivienda habitual hubiera generado una ganancia patrimonial exenta por reinversión, la base de deducción por la adquisición o rehabilitación de la nueva se minorará en el importe de la ganancia patrimonial a la que se aplique la exención por reinversión. En este caso, no se podrá practicar deducción por la adquisición de la nueva mientras las cantidades invertidas en la misma no superen tanto el precio de la anterior, en la medida en que haya sido objeto de deducción, como la ganancia patrimonial exenta por reinversión.

3.º Se entenderá por vivienda habitual aquella en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como separación matrimonial, traslado laboral, obtención de primer empleo o de empleo más ventajoso u otras análogas.»

Cinco. El artículo 33 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 33. Bonificación en el impuesto sobre el patrimonio.

Con posterioridad a las deducciones y bonificaciones reguladas por la normativa del Estado, se aplicará, sobre la cuota resultante, una bonificación autonómica del 75 % de dicha cuota, si esta es positiva.

No se aplicará esta bonificación si la cuota resultante fuese nula.»

Seis. Se da nueva redacción al artículo 41, que pasa a regularse con el siguiente tenor literal:

«Artículo 41. Deducción en adquisiciones inter vivos.

1. En las adquisiciones inter vivos de los sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II de parentesco de los previstos en el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se aplicará una deducción del 99 % de la cuota tributaria derivada de las mismas si la base liquidable es inferior o igual a 500.000 euros. La deducción será del 98 % para las bases liquidables que superen los 500.000 euros.

Será requisito necesario para la aplicación de esta deducción que la donación se formalice en documento público.

En el caso de donaciones y demás transmisiones inter vivos equiparables, que se realicen de forma sucesiva, se estará a las reglas sobre acumulación de donaciones previstas en el artículo 30 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, a efectos de la determinación del porcentaje de deducción aplicable.

2. Cuando la donación sea en metálico o en cualquiera de los bienes o derechos contemplados en el artículo 12 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, la bonificación solo resultará aplicable cuando el origen de los fondos donados esté debidamente justificado, siempre que, además, se haya manifestado en el propio documento público en que se formalice la transmisión el origen de dichos fondos.»

Siete. Se deja sin contenido el artículo 42.

Ocho. Se deja sin contenido el artículo 43.

Nueve. Se suprimen los apartados 4 y 5, y se da nueva redacción a los apartados 2 y 3 del artículo 45, que quedan redactados en los siguientes términos:

«2. Se aplicará el tipo de gravamen del 5 % a las adquisiciones de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual de quienes tengan la consideración legal de personas con discapacidad, con un grado igual o superior al 33 %, de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 367 del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

En los casos de solidaridad tributaria, el tipo de gravamen reducido se aplicará, exclusivamente, a la parte proporcional de la base liquidable que se corresponda con la adquisición efectuada por el sujeto pasivo que tenga la consideración legal de persona con discapacidad. Asimismo, y con independencia de lo previsto en la legislación civil, en las adquisiciones para la sociedad de gananciales por cónyuges casados en dicho régimen, el tipo de gravamen reducido se aplicará al 50 % de la base liquidable cuando solo uno de los cónyuges tenga la consideración legal de persona con discapacidad.

3. Los adquirentes que soliciten la aplicación de los tipos reducidos reconocidos en este artículo deberán presentar acreditación documental de estar en la situación requerida por los mismos.»

Diez. Se deja sin contenido el artículo 46.

Once. Se da la siguiente redacción al artículo 49.1:

«1. En los supuestos previstos en el artículo anterior, se aplicará el tipo de gravamen reducido del 0,5 % en las adquisiciones de vivienda para destinarla a vivienda habitual por parte de los sujetos pasivos que, en el momento de producirse el hecho imponible, cumplan cualquiera de los siguientes requisitos:

a) Familias que tengan la consideración legal de numerosas según la normativa aplicable.

b) Sujetos pasivos que tengan la consideración legal de personas con discapacidad, con un grado igual o superior al 33 %, de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 367 del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

En los casos de solidaridad tributaria, el tipo de gravamen reducido se aplicará, exclusivamente, a la parte proporcional de la base liquidable que se corresponda con la adquisición efectuada por el sujeto pasivo que tenga la consideración legal de persona con discapacidad.

Asimismo y con independencia de lo previsto en la legislación civil, en las adquisiciones para la sociedad de gananciales por cónyuges casados en dicho régimen, el tipo de gravamen reducido se aplicará al 50 % de la base liquidable cuando solo uno de los cónyuges tenga la consideración legal de persona con discapacidad.»

Doce. Se deroga el apartado 3 del artículo 49.

Trece. Se deja sin contenido el artículo 50.

Catorce. Se da la siguiente redacción al tercer párrafo del artículo 58.1:

«Para que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras.»

Quince. Se crea el artículo 58 bis siguiente:

«Artículo 58 bis. Adquisición de la vivienda habitual.

1. Se asimila a la adquisición de vivienda la construcción o ampliación de la misma, en los siguientes términos:

Ampliación de vivienda, cuando se produzca el aumento de su superficie habitable, mediante cerramiento de parte descubierta o por cualquier otro medio, de forma permanente y durante todas las épocas del año.

Construcción, cuando el contribuyente satisfaga directamente los gastos derivados de la ejecución de las obras, o entregue cantidades a cuenta al promotor de aquellas, siempre que finalicen en un plazo no superior a cuatro años desde el inicio de la inversión.

2. Por el contrario, no se considerarán adquisición de vivienda:

a) Los gastos de conservación o reparación. A estos efectos, tendrán la consideración de gastos de reparación y conservación:

Los efectuados regularmente con la finalidad de mantener el uso normal de los bienes materiales, como el pintado, revoco o arreglo de instalaciones.

Los de sustitución de elementos, como instalaciones de calefacción, ascensor, puertas de seguridad u otros.

b) Las mejoras.

c) La adquisición de plazas de garaje, jardines, parques, piscinas e instalaciones deportivas y, en general, los anexos o cualquier otro elemento que no constituya la vivienda propiamente dicha, siempre que se adquieran independientemente de esta. Se asimilarán a viviendas las plazas de garaje adquiridas con estas, con el máximo de dos.

3. Si, como consecuencia de hallarse en situación de concurso, el promotor no finalizase las obras de construcción antes de transcurrir el plazo de cuatro años a que se refiere el apartado 1 de este artículo o no pudiera efectuar la entrega de las viviendas en el mismo plazo, este quedará ampliado en otros cuatro años.

En estos casos, el plazo de doce meses a que se refiere el artículo anterior comenzará a contarse a partir de la entrega.

Para que la ampliación prevista en este apartado surta efecto, el contribuyente deberá presentar, durante los treinta días siguientes al incumplimiento del plazo, una comunicación a la que acompañarán tanto los justificantes que acrediten sus inversiones en vivienda como cualquier documento justificativo de haberse producido alguna de las referidas situaciones.

En los supuestos a que se refiere este apartado, el contribuyente no estará obligado a efectuar ingreso alguno por razón del incumplimiento del plazo general de cuatro años de finalización de las obras de construcción.

4. Cuando por otras circunstancias excepcionales no imputables al contribuyente y que supongan paralización de las obras no puedan estas finalizarse antes de transcurrir el plazo de cuatro años a que se refiere el apartado 1 de este artículo, el contribuyente podrá solicitar de la Administración la ampliación del plazo.

La solicitud deberá presentarse ante la dirección general con competencia en materia de tributos de la Comunidad Autónoma de La Rioja durante los treinta días siguientes al incumplimiento del plazo.

En la solicitud deberán figurar tanto los motivos que han provocado el incumplimiento del plazo como el periodo de tiempo que se considera necesario para finalizar las obras de construcción, el cual no podrá ser superior a cuatro años.

A efectos de lo señalado en el párrafo anterior, el contribuyente deberá aportar la justificación correspondiente.

A la vista de la documentación aportada, el titular de la dirección general con competencia en materia de tributos de la Comunidad Autónoma de La Rioja decidirá tanto sobre la procedencia de la ampliación solicitada como con respecto al plazo de ampliación, el cual no tendrá que ajustarse necesariamente al solicitado por el contribuyente.

Podrán entenderse desestimadas las solicitudes de ampliación que no fuesen resueltas expresamente en el plazo de tres meses.

La ampliación que se conceda comenzará a contarse a partir del día inmediato siguiente a aquel en que se produzca el incumplimiento.»

Dieciséis. Los apartados 3, 4 y 5 del artículo 63 quedan redactados en los siguientes términos:

«3. Juego del bingo:

a) Bingo ordinario: La base imponible estará constituida por el importe del valor facial de los cartones adquiridos y las cantidades destinadas para premios.

b) Bingo electrónico y bingo electrónico mixto: La base imponible estará constituida por la diferencia entre los importes que los jugadores dediquen a su participación en el juego y las cantidades destinadas para premios.

4. Máquinas de juego:

a) La cuota fija aplicable a cada máquina o aparato se determinará en función del tipo de máquina y del número de jugadores.

b) En caso de que la totalidad de las máquinas de juego de una empresa operadora estén conectadas a través de medios electrónicos o telemáticos a un sistema central de control, homologado por la dirección general competente en materia de tributos en los términos que reglamentariamente se establezcan, que registre las cantidades jugadas y los premios otorgados con las medidas de seguridad que garanticen la autenticidad, confidencialidad e integridad de las comunicaciones, la base imponible estará constituida por la diferencia entre los importes que los jugadores destinen a su participación en el juego y las cantidades destinadas para premios.

5. Juegos realizados a través de medios electrónicos, telemáticos o interactivos:

La base imponible de aquellos juegos desarrollados por medios electrónicos, telemáticos o interactivos estará constituida por la diferencia entre los importes que los jugadores dediquen a su participación en el juego y las cantidades destinadas para premios.

Estos medios contendrán el procedimiento o los elementos de control necesarios que garanticen la exactitud en la determinación de la base imponible, y el sujeto pasivo deberá disponer de un sistema informático que permita a la dirección general competente en materia de tributos el control telemático de la gestión y pago del tributo correspondiente.»

Diecisiete. El artículo 64.2 queda redactado en los siguientes términos:

«2. Cuotas fijas.

En los casos de explotación de máquinas, el tributo se determinará de acuerdo con la tipología que prevé el artículo 4 del Decreto 4/2001, de 26 de enero, por el que se aprueba el Catálogo de Juegos y Apuestas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en virtud del artículo 14 de la Ley 5/1999, de 13 de abril, reguladora del Juego y Apuestas, según las siguientes cuotas fijas:

a) Máquinas del subtipo “B1” o recreativas con premio programado:

Cuota ordinaria: 850 euros.

Cuota reducida: 760 euros.

Cuota en situación de baja temporal: 180 euros.

b) Máquinas del subtipo “B2” o especiales para salones de juego:

Cuota ordinaria: 900 euros.

Cuota en situación de baja temporal: el 20 % de la cuota correspondiente.

Cuota de dos o más jugadores: cuota ordinaria más el resultado de multiplicar por 200 el número máximo de jugadores de que consta la máquina.

c) Máquinas de tipo “B3”:

Cuota ordinaria: 900 euros.

Cuota en situación de baja temporal: el 20 % de la cuota correspondiente.

Cuota de dos o más jugadores: cuota ordinaria más el resultado de multiplicar por 225 el número máximo de jugadores de que consta la máquina.

d) Máquinas de tipo “C” o de azar:

Cuota ordinaria: 1.150 euros.

Cuota en situación de baja temporal: el 20 % de la cuota correspondiente.

Cuota de dos o más jugadores: cuota ordinaria más el resultado de multiplicar por 275 el número máximo de jugadores de que consta la máquina.

e) Máquinas de tipo “D” o máquinas especiales de juego del bingo:

Cuota ordinaria: 900 euros.

Cuota en situación de baja temporal: el 20 % de la cuota correspondiente.

Cuota de dos o más jugadores: cuota ordinaria más el resultado de multiplicar por 250 el número máximo de jugadores de que consta la máquina.

f) En el caso de máquinas de juego en las que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por los otros jugadores, será la suma de la cuota ordinaria que le corresponda según su tipología más el resultado de multiplicar el coeficiente señalado en los apartados anteriores para cada tipo de máquina.»

Dieciocho. Se da la siguiente redacción al artículo 65.1:

«1. Los sujetos pasivos que pretendan acogerse a los tipos y cuotas reducidas deberán presentar previamente una declaración responsable en la que manifiesten que se acogen al tipo o cuota reducida en el periodo correspondiente de devengo, así como que cumplen en todo el periodo de devengo los siguientes requisitos:

a) Mantener al menos la plantilla media de trabajadores, en los términos que disponga la legislación laboral, de todos los códigos de cuentas de cotización asociados al sujeto pasivo.

b) Encontrarse al corriente de las obligaciones tributarias y de las deudas de naturaleza pública.

c) No habérsele concedido más de un aplazamiento o fraccionamiento de los tributos sobre el juego dentro de un mismo ejercicio natural. A estos efectos se considerará que cada periodo de devengo es objeto de un aplazamiento o fraccionamiento independiente aun cuando su concesión pueda acumularse en una única resolución.»

Diecinueve. Se añade el número 3.º siguiente al apartado d) de la disposición transitoria primera:

«3.º Las obras e instalaciones de adecuación deberán ser certificadas mediante el correspondiente informe técnico emitido por órgano competente en la materia como necesarias para la accesibilidad y comunicación sensorial que faciliten el desenvolvimiento digno y adecuado de las personas con discapacidad.»

Veinte. Se deroga la disposición transitoria tercera.

CAPÍTULO II
Tasas
Artículo 2. Modificación de la Ley 6/2002, de 18 de octubre, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Uno. El apartado 2 del artículo 8 queda redactado en los siguientes términos:

«2. El escrito de interposición habrá de presentarse en el plazo improrrogable de un mes, contado:

a) Si se trata de actos expresos, desde el día siguiente al de la notificación del acto reclamado.

b) Si se trata de deudas por el pago de recibos de cobro periódico, el plazo se computará a partir del día en que finalice el periodo voluntario de cobranza.

c) Si se trata de actos presuntos, desde el día siguiente a aquel en que se entienda estimado o desestimado por silencio administrativo.»

Dos. Se modifican las tarifas 2.4 a 2.6 de la tasa 05.04. Tasa por la prestación de los servicios relacionados con la producción agrícola, que quedan redactadas en los siguientes términos:

«2.4. Por inscripción en registros oficiales de semillas y plantas de vivero:

2.4.1 Proveedores: 12,60 €.

2.5 Por renovación/modificación de la inscripción en registros oficiales de semillas y plantas de vivero:

2.5.1 Proveedores: 7,58 €.

2.6 Apertura y sellado de libros:

2.6.1 Apertura y sellado de libros de semillas y plantas de vivero: 7,58 €.»

Tres. Se modifica la tasa 05.23. Tasa por la prestación de servicios de certificación y control correspondientes a la Denominación de Origen Protegida (DOP) Peras de Rincón de Soto, que queda redactada en los siguientes términos:

«Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por la Consejería de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente del Gobierno de La Rioja de los servicios de certificación y control correspondientes a la DOP Peras de Rincón de Soto.

Sujeto pasivo.

1. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas inscritas en la DOP Peras de Rincón de Soto que reciban los servicios descritos en el hecho imponible.

2. Es sujeto pasivo sustituto del contribuyente el Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida Peras de Rincón de Soto.

Devengo.

Las tarifas se devengan anualmente en el primer trimestre del año siguiente a aquel en el que se practican los controles.

Gestión.

El Consejo Regulador de la DOP Peras de Rincón de Soto repercutirá el importe de las tasas a los contribuyentes junto con las cuotas anuales que les correspondan como operadores inscritos, y queda obligado a ingresarlo en la Hacienda de la Comunidad Autónoma de La Rioja, así como a presentar las correspondientes declaraciones anuales, dentro del mes de abril. Los operadores quedan obligados a soportar la repercusión de las tarifas de esta tasa que haga el Consejo Regulador. El sustituto no admitirá en ningún caso que el contribuyente no satisfaga el pago de la tasa y sí el de la cuota anual.

Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

1. Productores:

1.1 Tasa fija: 1,82 €/hectárea.

2. Centrales hortofrutícolas:

2.1 Auditoría planificada: 239,15 €.

2.2 Auditoría no planificada: 294,17 €.

2.3 Recogida toma de muestras: 86,03 €/desplazamiento.

2.4 Analítica de muestra: 90,57 €/muestra.»

Cuatro. Se modifica la tasa 05.24. Tasa por la prestación de servicios de certificación y control correspondientes a la Indicación Geográfica Protegida (IGP) chorizo riojano, a la que se da la siguiente redacción:

«Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por la Consejería de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente del Gobierno de La Rioja de los servicios de certificación y control correspondientes a la IGP chorizo riojano.

Sujeto pasivo.

1. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas inscritas en la IGP Chorizo Riojano que reciban los servicios descritos en el hecho imponible.

2. Es sujeto pasivo sustituto del contribuyente el Consejo Regulador de la Indicación Geográfica Protegida Chorizo Riojano.

Devengo.

Las tarifas de control a los operadores inscritos se devengan anualmente en el primer trimestre del año siguiente al correspondiente a la certificación.

Gestión.

El Consejo Regulador de la IGP Chorizo Riojano repercutirá el importe de las tasas a los contribuyentes junto con las cuotas anuales que les correspondan como operadores inscritos, y queda obligado a ingresarlo en la Hacienda de la Comunidad Autónoma de La Rioja, así como a presentar las correspondientes declaraciones anuales, dentro del mes de abril. Los operadores quedan obligados a soportar la repercusión de las tarifas de esta tasa que haga el Consejo Regulador. El sustituto no admitirá en ningún caso que el contribuyente no satisfaga el pago de la tasa y sí el de la cuota anual.

Tarifas: La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

1. Industrias:

1.1 Tasa fija anual (auditoria planificada): 298,28 €.

1.2 Tasa por auditoría adicional (auditoria no planificada): 501,12 €.

1.3 Análisis físico-químico: 250 €/muestra.

A las industrias que elaboren tanto producto acogido a la indicación como no acogido se les aplicará en la tasa fija un coeficiente de multiplicación de 1,2.»

Cinco. Se modifica la tasa 05.25. Tasa por la prestación de servicios de certificación y control correspondientes a la Denominación de Origen Protegida (DOP) aceite de La Rioja, que queda redactada como sigue:

«Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por la Consejería de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente del Gobierno de La Rioja de los servicios de certificación y control correspondientes a la DOP Aceite de La Rioja.

Sujeto pasivo.

1. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas inscritas en la DOP Aceite de La Rioja que reciban los servicios descritos en el hecho imponible.

2. Es sujeto pasivo sustituto del contribuyente el Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida Aceite de La Rioja.

Devengo.

Las tarifas se devengan anualmente en el primer trimestre del año siguiente a aquel en el que se practican los controles.

Gestión.

El Consejo Regulador de la DOP Aceite de La Rioja repercutirá el importe de las tasas a los contribuyentes junto con las cuotas anuales que les correspondan como operadores inscritos, y queda obligado a ingresarlo en la Hacienda de la Comunidad Autónoma de La Rioja, así como a presentar las correspondientes declaraciones anuales, dentro del mes de abril. Los operadores quedan obligados a soportar la repercusión de las tarifas de esta tasa que haga el Consejo Regulador. El sustituto no admitirá en ningún caso que el contribuyente no satisfaga el pago de la tasa y sí el de la cuota anual.

Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

1. Productores:

1.1 Tasa fija: 1,089 €/hectárea.

2. Almazaras, envasadores y comercializadores:

2.1 Auditoría planificada: 239,15 €.

2.2 Auditoría no planificada: 294,17 €.

2.3 Recogida toma de muestras: 86,03 €/desplazamiento.

2.4 Analítica de muestra:

2.4.1 Análisis físico-químico: 189,92 €/muestra.

2.4.2 Panel de cata: 95 €/muestra.

2.4.3 Humedad: 8,44 €/muestra.»

Seis. Se modifica la Tasa 06.05. Tasa por inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y otros productos de origen animal, que queda redactada en los siguientes términos:

«06.05. Tasa por inspecciones y controles sanitarios oficiales de animales y sus productos.

I. Ámbito de aplicación.

1. Se exigirán estas tasas por la Comunidad Autónoma de La Rioja cuando radique en su territorio el establecimiento en el que se sacrifiquen los animales, se despiecen las canales, se almacenen las carnes o se efectúen los controles de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos.

2. El importe de las tasas reguladas por este apartado no puede ser objeto de restitución a terceras personas a causa de la exportación de las carnes o por otras razones, ya sea de manera directa o indirecta.

II. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible de las presentes tasas la prestación por la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja de los servicios necesarios para preservar la salud pública y sanidad animal, mediante la práctica de inspecciones y controles sanitarios de los animales y sus carnes frescas destinadas al consumo humano, así como de otros productos de origen animal, efectuadas por los facultativos de los servicios correspondientes, tanto en los locales o establecimientos de sacrificio, despiece y almacenamiento frigorífico, sitos en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, como los demás controles y análisis realizados en los centros habilitados al efecto.

2. A efectos de la exacción del tributo, las actividades de inspección y control sanitario que se incluyen dentro del hecho imponible se catalogan de la siguiente forma:

a) Inspecciones y controles sanitarios ‘ante mortem’ para la obtención de carnes frescas de ganado bovino, porcino, ovino, caprino, y otros rumiantes, conejos y caza menor de pluma y pelo, solípedos/équidos y aves de corral.

b) Inspecciones y controles sanitarios ‘post mortem’ de los animales sacrificados para la obtención de las mismas carnes frescas.

c) Control documental de las operaciones realizadas en los establecimientos.

d) El control y marcado de las canales, vísceras y despojos destinados al consumo humano, así como el marcado o marchamado de las piezas obtenidas en las salas de despiece.

e) Control de las operaciones de almacenamiento de carnes frescas para el consumo humano, desde el momento en que así se establezca, excepto las relativas a pequeñas cantidades realizadas en locales destinados a la venta a los consumidores finales.

f) Control de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos, en la forma prevista por la normativa vigente.

III. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa, en calidad de contribuyentes, los que soliciten la prestación del servicio o para quienes se realicen las operaciones de sacrificio, despiece, almacenamiento o control.

IV. Sustitutos.

Están obligados al pago del tributo, en calidad de sustitutos del contribuyente:

1. En el caso de las tasas relativas a las inspecciones y controles sanitarios oficiales ‘ante mortem’ y ‘post mortem’ de los animales sacrificados, marcado de canales, vísceras y despojos destinados al consumo humano, los titulares de los establecimientos donde se lleve a cabo el sacrificio o se practique la inspección.

2. En el caso de las tasas relativas al control de las operaciones de despiece:

a) Las mismas personas determinadas en el apartado anterior cuando las operaciones de despiece se realicen en el mismo matadero.

b) Los titulares de establecimientos dedicados a la operación de despiece de forma independiente, en los demás casos.

3. En el caso de las tasas relativas al control de almacenamiento, desde el momento en que se fijen, los titulares de los citados establecimientos.

4. En el caso de las tasas relativas al control de sustancias y residuos en animales y sus productos, los titulares de los establecimientos donde se lleven a cabo los citados controles y análisis.

En el caso de que el interesado, a su vez, haya adquirido el ganado en vivo a un tercero, para sacrificio, podrá exigir de este el importe de la tasa correspondiente al concepto definido en la letra f) del número II.2.

V. Responsables del tributo.

Serán, subsidiariamente, responsables del tributo:

a) Los administradores de las sociedades que hayan cesado en sus actividades, respecto de las tasas pendientes.

b) Los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando, por negligencia o mala fe, no realicen las gestiones necesarias para el íntegro cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos.

VI. Tarifas de las tasas por inspecciones y controles sanitarios de las carnes frescas y carnes de conejo y caza.

1. La tarifa se exigirá al contribuyente por cada una de las operaciones relativas al sacrificio de animales, operaciones de despiece y control de almacenamiento.

En las operaciones de sacrificio realizadas en mataderos, las tarifas se liquidarán en función del número de animales sacrificados.

Las tarifas relativas a las actividades conjuntas de inspección y control sanitario ‘ante mortem’, ‘post mortem’, control documental de las operaciones realizadas y marcado de las canales, vísceras y despojos, se cifran, para cada animal sacrificado en los establecimientos o instalaciones debidamente autorizados, en las cuantías que se contienen en las siguientes tablas:

a) Importes de las tasas por animal aplicables a las inspecciones y controles sanitarios de mataderos:

CLASE DE GANADO

TARIFA POR ANIMAL

TARIFA 1

Carne de bovino:

1. Bovinos pesados

5 euros (0,36)

2. Bovinos jóvenes

2 euros (0,25)

TARIFA 2

Solípedos, équidos

3 euros (0,21)

TARIFA 3

Carne de porcino, de peso en canal:

1. Menor de 25 kg

0,5 euros (0,03)

2. Superior o igual a 25 kg

1 euro (0,107)

TARIFA 4

Carne de ovino y de caprino, de peso en canal:

1. Menor de 12 kg

0,15 euros (0,01)

2. Superior o igual a 12 kg

0,25 euros (0,029)

TARIFA 5

Carne de aves y de conejos:

1. Aves del género Gallus y pintadas

0,005 euros (0,001)

2. Patos y ocas

0,01 euros (0,02)

3. Pavos

0,025 euros (0,002)

4. Conejos de granja

0,005 euros (0,001)

5. Aves que no se consideran domésticas pero que se crían como animales domésticos, con excepción de las ratites

0,006 euros (0,001)

TARIFA 6

Caza de cría:

1. Ciervos

0,5 euros (0,029)

1. Otros mamíferos de caza de cría

0,5 euros (0,029)

La tarifa para las operaciones de control de determinadas sustancias y la investigación de residuos en animales vivos destinados al sacrificio y de las carnes incluidas en el objeto de esta tasa, practicadas de acuerdo con la normativa sanitaria relativa a los controles y técnicas analíticas establecidas, se considera incluida en la cuota total aplicable al sacrificio y se desglosa a título informativo en la tabla anterior como cifras entre paréntesis.

b) Importes de las tasas aplicables por tonelada a las inspecciones y controles sanitarios en las salas de despiece:

CLASE DE GANADO

TARIFA POR TONELADA

TARIFA 1

Carne de vacuno, porcino, solípedos, équidos, ovino y caprino

2 euros

TARIFA 2

Carne de aves y conejos de granja

1,50 euros

TARIFA 3

Carne de caza silvestre y de cría:

1. De caza menor, de pluma y de pelo

1,5 euros

2. De ratites (avestruz y otros)

3 euros

3. De verracos y rumiantes

2 euros

c) Importes de las tasas aplicables a las inspecciones y controles sanitarios en las instalaciones de transformación de la caza:

CLASE DE GANADO

TARIFA POR ANIMAL

TARIFA 1

Caza menor de pluma

0,006 euros

TARIFA 2

Caza menor de pelo

0,011 euros

TARIFA 3

Ratites

0,60 euros

TARIFA 4

Mamíferos terrestres:

1. Jabalíes

1,50 euros

2. Rumiantes

0,50 euros

2. Si en un mismo establecimiento se realizan de modo integrado las actividades de sacrificio, despiece y almacenamiento, solamente se percibirá la tasa por la actividad que tenga un importe superior. A estos efectos, se entiende por un mismo establecimiento el que esté integrado por distintas instalaciones anexas, dedicadas a las actividades de sacrificio y despiece del mismo titular.

VII. Importe de las tasas aplicables a controles e investigaciones de sustancias y residuos en la leche y productos lácteos.

Para las operaciones de control e investigación de sustancias y residuos en la leche y productos lácteos la tarifa aplicable será de 0,02299 euros por cada mil litros de leche cruda utilizada como materia prima.

VIII. Reducciones de la tasa por inspección sanitaria en mataderos.

En cada liquidación, los sujetos pasivos responsables de las actividades de mataderos sujetas a las tasas podrán aplicarse en su autoliquidación las siguientes reducciones respecto de la cuota calculada aplicando las cuantías establecidas en las tablas del número VI. Las reducciones serán compatibles entre sí en cada liquidación:

a) Reducción por horario de trabajo.

Reducción aplicable de un 30 % en la cuota tributaria de la tasa para los mataderos y salas de manipulación de carne de caza en los que únicamente demanden la presencia del Servicio Veterinario Oficial en los periodos comprendidos entre las 6:00 horas y las 15:00 horas de lunes a viernes laborables, permitiéndose esta reducción aun cuando en el 5 % de los días de cada uno de los meses del trimestre del que se trate se produzcan desviaciones en ese horario.

Para los mataderos que demanden la presencia del Servicio Veterinario Oficial fuera del horario anterior, se limitará la reducción al 10 % cuando al menos la mitad de dicha demanda se realice en dicho horario.

Cuando la demanda de la presencia del Servicio Veterinario Oficial se realice en sábados, domingos o días no laborables, no se aplicarán reducciones por este concepto respecto a los animales sacrificados o faenados en esos días. Para aplicar esta reducción no será necesaria su autorización previa, los interesados utilizarán la información que con carácter periódico realizan los Servicios Veterinarios Oficiales para calcular la liquidación que sea procedente por este concepto; información que será contrastada por parte de los órganos de la Administración encargados de su gestión, pudiendo dar lugar a las correspondientes regularizaciones de las reducciones.

Esta misma reducción se aplicará a los mataderos de aves cuyo horario de sacrificio requiera presencia del Servicio Veterinario Oficial entre las 00:00 y las 15:00 horas.

b) Reducción por planificación de la actividad de los mataderos y por su cumplimiento.

Esta reducción se aplica a los mataderos que apliquen en sus procesos productivos sistemas de planificación y programación que permitan conocer a los servicios de inspección el servicio a prestar con una antelación mínima de cinco días naturales.

El importe de la reducción por este concepto será el resultado de aplicar el porcentaje del 15 % a la cuota.

c) Reducción por apoyo instrumental al control oficial.

Esta reducción se aplicará cuando el establecimiento pone a disposición de los servicios de inspección el material y los equipamientos apropiados para llevar a cabo las actividades de control específicas en las propias instalaciones. La dotación instrumental se concreta en equipos de protección adecuados, adecuación de los espacios de trabajo y equipamiento a los requisitos de prevención de riesgos laborales, herramientas, servicio informático y material de oficina y de comunicaciones adecuados.

El importe de la reducción será el resultado de aplicar el porcentaje del 15 % a la cuota.

d) Reducción por personal de apoyo del matadero.

Reducción aplicable de un 15 % de la cuota correspondiente a la especie afectada cuando el sujeto pasivo, de acuerdo con su actividad y la normativa vigente, dispone de personal del matadero que desempeñe tareas de apoyo a la inspección. Este personal corre a cargo del sujeto pasivo, de conformidad con el punto B del capítulo III de la sección 111 del anexo I del Reglamento (CE) número 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano.

e) Reducción del 20 % en el caso de no detectarse inconformidades que impliquen un riesgo para la salud pública en el historial de los operadores en cuanto al cumplimiento de las normas de los alimentos y la seguridad alimentaria, la integridad y la salubridad en cualquier fase de la producción, transformación y distribución de alimentos, incluidas las normas destinadas a garantizar prácticas leales en el comercio y a proteger los intereses y la información de los consumidores, y la fabricación y el uso de materiales y artículos destinados a entrar en contacto con los alimentos. Esta reducción se aplicará cuando en los controles oficiales se verifique el cumplimiento de las normas indicadas.

IX. Reducciones de la tasa por inspecciones y controles en las salas de despiece, establecimientos de transformación de la caza y salas de tratamiento de reses de lidia.

Las empresas alimentarias responsables de las salas de despiece, establecimientos de transformación de la caza y salas de tratamiento de reses de lidia podrán aplicar una reducción del 85 % en el caso de que el historial de los operadores en cuanto al cumplimiento de las normas de los alimentos y la seguridad alimentaria, la integridad y la salubridad en cualquier fase de la producción, transformación y distribución de alimentos, incluidas las normas destinadas a garantizar prácticas leales en el comercio y a proteger los intereses y la información de los consumidores, y la fabricación y el uso de materiales y artículos destinados a entrar en contacto con los alimentos.

X. Autorización previa para aplicación de reducciones y requisitos de mantenimiento.

1. Las reducciones establecidas en el apartado VIII, letras b), c), d) y e) y en el apartado IX, exigirán para su aplicación el previo reconocimiento por la dirección general competente, que ha de notificarse en el plazo de tres meses, contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. En el caso de que no se resuelva la solicitud en dicho plazo, se entenderá que el interesado tiene derecho a la reducción, que habrá de aplicarse en la primera autoliquidación que practique a partir de la finalización de ese plazo.

2. La práctica de reducciones quedará condicionada a que se mantengan las circunstancias que motivaron su reconocimiento.

XI. Devengo.

Las tasas establecidas para las inspecciones y controles sanitarios de los animales y los productos de origen animal se devengarán en el momento en que se presten los servicios relacionados en los apartados VI y VII.

XII. Liquidación e ingreso.

El abono de las tasas se efectuará mediante el sistema de autoliquidación de los sujetos pasivos sustitutos, que se deberá efectuar en los veinte primeros días del mes siguiente, respecto de las tasas devengadas en el trimestre natural anterior.

Solamente devengarán tasas aquellos establecimientos cuya actividad genere una tasa superior a 10 euros al trimestre.

XIII. Obligación de registro.

1. Los sujetos pasivos obligados por las tasas por controles e investigaciones de sustancias y residuos en la leche y productos lácteos están obligados a llevar un registro con todas las operaciones que afectan a dichas tasas. Tienen que constar los animales sacrificados con el número, la fecha y el horario de las operaciones y el peso de los animales, de acuerdo con los modelos que facilitará la dirección general competente, incluyendo los formatos electrónicos. También se registrarán las operaciones de despiece, con las condiciones establecidas en esta ley.

2. La dirección general competente, en colaboración con la Consejería de Hacienda, establecerá el modelo o modelos de registros a los que se refiere el párrafo anterior, incluidos los formatos electrónicos, que deberán cumplimentar las empresas alimentarias, así como los modelos de declaración y autoliquidación que deben presentarse para hacer efectivos los importes de estas tasas.

XIV. Competencias.

Sin perjuicio de las facultades que competan a la Consejería de Hacienda, la gestión y recaudación de estas tasas corresponde a la Consejería de Salud.

XV. Infracciones y sanciones tributarias.

1. En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como en la determinación de las sanciones correspondientes se estará, en cada caso, a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria.

2. La imposición de sanciones tributarias será independiente de las sanciones que en su caso pudieran corresponder por infracciones sanitarias cometidas por los mismos sujetos.

XVI. Exenciones, bonificaciones y deducciones.

Sobre las cuotas que resulten de las liquidaciones practicadas según las reglas contenidas en los apartados anteriores, no se concederá exención ni bonificación alguna, cualquiera que sea el titular de las explotaciones o el territorio en que se encuentren ubicadas.

XVII. Revisión de las cuotas.

1. Las cuotas de referencia fijadas podrán ser revisadas anualmente en las leyes de presupuestos en función de la evolución del Índice General de Precios al Consumo.

2. Serán igualmente revisables en forma inmediata en función de las decisiones adoptadas por los órganos competentes de la Unión Europea y de la obligatoriedad de las normas dictadas al efecto.»

Siete. Se modifica la tasa 08.05 Tasa por expedición de Títulos Académicos y Profesionales, a la que se añade el nuevo grupo de tarifas 4.3.2.5, con el siguiente detalle:

«4.3.2.5. Certificado de nivel C2:

4.3.2.5.1 Tarifa normal: 37,20 €.

4.3.2.5.2 Familia numerosa de categoría general: 18,60 €.

4.3.2.5.3 Familia numerosa de categoría especial: 0,00 €.»

Ocho. Se añade al subgrupo de tarifas 4.5 de la Tasa 08.05. Tasa por expedición de Títulos académicos y profesionales, la categoría de Titulado/a Máster en Enseñanzas Artísticas en Diseño Integral de Packaging para la Industria Alimentaria y Vitivinícola, de tal forma que queda redactado como sigue:

«4.5. Enseñanzas Artísticas Superiores: Títulos de:

Titulado/Titulada Superior en Diseño Gráfico.

Titulado/Titulada Superior en Diseño de Producto.

Titulado/Titulada Superior en Diseño de Interiores.

Titulado/Titulada Superior en Diseño de Moda.

Titulado/a Máster en Enseñanzas Artísticas en Diseño Integral de Packaging para la Industria Alimentaria y Vitivinícola.

4.5.1 Tarifa normal + suplemento europeo: 101,00 €.

4.5.2 Familia numerosa de categoría general: 50,50 €.

4.5.3 Familia numerosa de categoría especial: 0,00 €.»

Nueve. Se modifica la Tasa 09.07. Tasa de prestación del servicio de laboratorio para Control de Calidad de Materiales, en la que se revisan las tarifas 1.2.11 y 5.2.10, y se añaden las nuevas tarifas 3.1.12, 3.1.13, 3.2.6, 3.2.7 y 5.2.23 con el siguiente detalle:

«1.2.11. Pulimento acelerado de áridos: 385,60 €.

3.1.12 Azul de metileno: 53,25 €.

3.1.13 Realización de calicata, incluyendo fotografías y parte de excavación (sin incluir retroexcavadora): 195,00 €.

3.2.6 Contenido de yesos: 56,30 €.

3.2.7 Contenido de sales solubles: 40,16 €.

5.2.10 Contenido de ligante en mezclas bituminosas: 80,95 €.

5.2.23 Permeabilidad: 35,12 €.»

Diez. Se modifican las tarifas 4.2, 5 y 14 de la Tasa 09.08. Tasa o canon por Ocupación y Aprovechamiento de Dominio Público, a las que se da la siguiente redacción:

«4.2. Cerramiento sencillo con malla, con o sin zócalo: 6,24 €.

5. Por la construcción o emplazamiento de cercas provisionales, así como instalación definitiva de vallados de tipo cinegético con postes de hasta un metro de altura unidos por tres alambres horizontales, setos u otros elementos análogos, por metro lineal: 1,25 €.

14. Por tala de árboles, o plantación paralela a la carretera, por metro lineal de frente a la carretera: 0,62€.»

Once. Se modifica la Tasa 12.04. Tasa por actuaciones administrativas en materia de Juegos de Suerte, Envite o Azar, a cuyo grupo de tarifas 3 se añaden las siguientes:

3.2.2 Autorización del bingo electrónico: 795,91 €.

3.2.3 Autorización de otras modalidades y combinaciones de premios: 795,91 €.

Doce. Se modifica la Tasa 19.04. Tasa de Industria, que queda redactada en los siguientes términos:

«Tasa 19.04. Tasa de Industria.

Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por la Consejería de Desarrollo Económico e Innovación de los servicios que se enumeran en las tarifas, bien sea de oficio o a instancia de parte.

Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y los entes comprendidos en el artículo 17.2 de esta ley que sean receptores de los servicios objetos de esta tasa.

Devengo.

1. La tasa se devengará en el momento de la solicitud del servicio.

2. Cuando el servicio se preste de oficio por la Administración o en aquellos casos en que por su complejidad no sea posible la liquidación de la tasa en el momento mismo de producirse el devengo de acuerdo con lo dispuesto en el número anterior, la Administración, previa valoración del hecho imponible, practicará la subsiguiente liquidación, que deberá ser debidamente notificada al interesado, con expresión de los plazos para su pago voluntario de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la presente ley.

Tarifas.

1. Inscripción de establecimientos y/o actividades en el Registro Integrado Industrial.

La tasa se exigirá de acuerdo con el siguiente detalle por actuaciones, estableciéndose una tarifa base de 57,25 €, aplicando el porcentaje sobre ella que a continuación se indica:

1.1 Nuevas inscripciones, ampliaciones, modificaciones y traslados: 100 %.

1.2 Inscripción de cambio de titularidad: 80 %.

2. Autorización de funcionamiento, inscripción de puesta en servicio, cambios de titularidad y control e inspección de instalaciones que requieren proyecto sujetas a autorización o inscripción por Reglamentos de Seguridad Industrial.

La tasa se exigirá de acuerdo con el siguiente detalle por actuaciones, estableciéndose una tarifa base de 57,25 €, aplicando el porcentaje sobre ella que a continuación se indica:

2.1.1 Nuevas inscripciones, ampliaciones, modificaciones y traslados de instalaciones que requieren proyecto: 100 %:

2.1.2 Inscripción de cambio de titularidad: 80 %.

2.1.3 Inspección de instalaciones: 100 %:

2.1.4 Legalización de nuevas instalaciones, ampliación y modificaciones de instalaciones clandestinas: 200 %.

3. Autorización de funcionamiento, inscripción de puesta en servicio, cambios de titularidad y control e inspección de instalaciones que no requieren proyecto, sujetas a autorización o inscripción por Reglamentos de Seguridad Industrial.

3.1 Instalaciones eléctricas que no requieren proyecto: 29,45 €.

3.2 Instalaciones térmicas, de equipos a presión y de almacenamiento de productos petrolíferos que no requieren proyecto: 22,90 €.

4. Autorización y renovación de centros técnicos de tacógrafos y limitadores de velocidad:

4.1 Autorización: 31,05 €.

4.2 Renovación: 15,50 €.

5. Metrología legal:

5.1 Verificación de contadores eléctricos: 77,89 €.

5.2 Verificación de contadores de gas: 103,87 €.

5.3 Actuaciones administrativas en resolución de discrepancias entre entidades colaboradoras de la Administración autorizadas en actuaciones de control metrológico y titulares de las instalaciones verificadas: 64,92 €.

5.4 Certificación de toma de muestras de los suministros de combustibles: 64,92 €.

5.5 Registro de instrumentos de control metrológico. Emisión, diligencia y sellado de boletines: 22,05 €.

6. Expedición de carnés, informes y certificaciones:

6.1 Expedición carnés de instalador o mantenedor para profesionales y certificados de Empresa Habilitada: 22,88 €.

6.2 Renovación carnés profesionales y certificados de empresa: 11,42 €.

6.3 Certificación de puesta en práctica de patentes: 64,92 €.

7. Expedientes de expropiación forzosa, por parcela: 45,86 €.

8. Habilitación, renovación y supervisión de actuaciones de entidades de control reglamentario, laboratorios de ensayo y empresas colaboradoras habilitadas:

8.1 Habilitación: 315,81 €.

8.2 Renovación: 131,36 €.

8.3 Comprobación y supervisión de trabajos realizados, por cada instalación: 61,66 €.

8.4 Anotación, registro y tramitación de actuaciones realizadas por entidades de control reglamentario y laboratorios de ensayo: 3,89 €.

8.5 Registro y control de revisiones realizadas en centros ITV autorizadas en régimen no concesional: 2,86 €.»

Trece. Se crea la nueva tasa 19.17. Tasa por escaneo y grabación de imágenes de texto en la biblioteca de la rioja, con el siguiente contenido:

«Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la reproducción de imágenes de texto a través de los escáneres u otros dispositivos similares instalados al efecto.

Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas naturales o jurídicas que soliciten las actuaciones administrativas que constituyen su hecho imponible.

Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se proceda a la prestación del servicio.

Tarifa.

1. Reproducción de imagen: 0,10 €.»

Catorce. Se crea la nueva tasa 19.18. Tasa por expedición de duplicados de carnés de la Biblioteca de La Rioja, con el siguiente contenido:

«Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación del servicio de tramitación y expedición de duplicados de carnés de usuario de la Biblioteca de La Rioja.

Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas naturales o jurídicas que soliciten la expedición de duplicados de carnés de usuario de la Biblioteca de La Rioja.

Devengo.

La tasa se devengará en el momento de expedir el duplicado.

Tarifa.

1. Duplicado carné de la Biblioteca de La Rioja: 3,00 €.

Exenciones.

Está exenta de esta tasa la expedición de duplicados del carné de la Biblioteca de La Rioja como consecuencia de robo del original, siempre que se presente la correspondiente denuncia.»

TÍTULO II
Medidas Administrativas
CAPÍTULO I
Medidas administrativas en materia de estadística
Artículo 3. Modificación de la Ley 2/2005, de 1 de marzo, de Estadística de La Rioja.

Se modifica el artículo 35.1.e), al que se da la siguiente redacción:

«e) Actuará como secretario, con voz pero sin voto, un funcionario de la consejería a la que esté adscrito el Consejo Superior de Estadística, perteneciente al grupo A, subgrupo A1 o A2, y que desempeñe en su puesto de trabajo competencias en materia estadística.»

CAPÍTULO II
Medidas administrativas en materia de carreteras
Artículo 4. Modificación de la Ley 8/2000, de 28 de diciembre, del Plan Regional de Carreteras de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Se modifica la disposición adicional segunda de la Ley 8/2000, de 28 de diciembre, del Plan Regional de Carreteras de la Comunidad Autónoma de La Rioja, que queda redactada de la siguiente manera:

«Disposición adicional segunda.

Se declaran de utilidad pública las obras financiadas con cargo a los créditos de inversiones que figuran en el anexo quinto y cuya declaración no estuviere ya prevista en alguna otra ley. La declaración concreta de utilidad pública se entenderá implícita en la aprobación de los proyectos y se extenderá a los bienes y derechos de necesaria expropiación, ocupación temporal o imposición de servidumbres, comprendidos entre la aprobación de los proyectos y las modificaciones que pudieran aprobarse con posterioridad. Los proyectos deberán incluir la relación concreta e individualizada de los bienes y derechos afectados por dichos fines.

Se declara de urgencia la ocupación de los bienes afectados por las obras incluidas en el anexo quinto de la presente ley o en el anexo de inversiones de la correspondiente ley anual de presupuestos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, a los efectos previstos en el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa.»

Artículo 5. Modificación de la Ley 2/1991, de 7 de marzo, de Carreteras de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Se da nueva redacción al artículo 5, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 5.

1. No tendrán la consideración de carreteras, a los efectos de esta ley, ni se incluirán por tanto en las redes a que se refiere el artículo anterior:

a) Las vías que componen la red interior de comunicaciones municipales.

b) Los caminos de servicio, entendiendo por tales los construidos como elementos auxiliares o complementarios de las actividades específicas de sus titulares.

c) Los caminos de servicio construidos por las personas privadas con finalidad análoga.

d) Las pistas forestales, los caminos vecinales y los caminos rurales de uso agrario o ganadero, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 4 del presente artículo.

2. Son áreas de servicio las zonas colindantes con las carreteras, diseñadas expresamente para albergar instalaciones y servicios destinados a la cobertura de las necesidades de la circulación, pudiendo incluir estaciones de suministro de carburantes, hoteles, restaurantes, talleres de reparación y otros servicios análogos destinados a facilitar la seguridad y comodidad de los usuarios de la carretera.

3. En ningún caso tendrán la consideración de nueva carretera las duplicaciones de calzada, los acondicionamientos de trazado, los ensanches de plataforma, las mejoras del firme, las variantes y, en general, todas aquellas actuaciones que no supongan una modificación sustancial en funcionalidad de la carretera preexistente.

4. Cuando por motivos de eficacia o eficiencia se entienda que un tramo de una pista forestal o de un camino rural sea imprescindible para facilitar el acceso a un núcleo de población, el Consejo de Gobierno podrá atribuir a la consejería competente en materia de carreteras la facultad para llevar a cabo actuaciones de conservación de la infraestructura vial, dirigidas preferentemente al afirmado y mejora del drenaje, así como su posterior mantenimiento. En dichos tramos no será de aplicación obligatoria la normativa técnica de diseño de carreteras.

El acuerdo del Consejo de Gobierno, que deberá delimitar el tramo objeto de la actuación, se adoptará a propuesta de la consejería competente en materia de carreteras y deberá contar:

a) Con el previo informe de la consejería competente en materia de medio ambiente, en el caso de pistas forestales o de caminos rurales que discurran por montes de utilidad pública. En estos casos, la dirección general competente en materia de medio natural conservará la competencia de ordenación, vigilancia y disciplina de la pista forestal.

b) En el caso de caminos rurales de titularidad municipal, con el acuerdo favorable a la actuación y la puesta a disposición del terreno por parte de los órganos competentes del Ayuntamiento.»

CAPÍTULO III
Medidas administrativas en materia de farmacia
Artículo 6. Modificación de la Ley 8/1998, de 16 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Uno. El párrafo g) del artículo 24.4 queda redactado del siguiente modo:

«g) El incumplimiento de los requisitos, funciones, condiciones, obligaciones o prohibiciones que tienen encomendados los establecimientos y servicios farmacéuticos de acuerdo con lo previsto en la presente ley y demás normativa vigente, cuando, en aplicación de los criterios contemplados en el apartado 3, deba calificarse como infracción leve y no haya sido calificado como infracción grave o muy grave.»

Dos. El párrafo m) del artículo 24.5 queda redactado del siguiente modo:

«m) El incumplimiento de los requisitos, funciones, condiciones, obligaciones o prohibiciones que tienen encomendados los establecimientos y servicios farmacéuticos de acuerdo con lo previsto en la presente ley y demás normativa vigente, cuando, en aplicación de los criterios contemplados en el apartado 3, deba calificarse como infracción grave y no haya sido calificado como infracción muy grave.»

Tres. El párrafo d) del artículo 24.6 queda redactado del siguiente modo:

«d) El incumplimiento de los requisitos, funciones, condiciones, obligaciones o prohibiciones que tienen encomendados los establecimientos y servicios farmacéuticos de acuerdo con lo previsto en la presente ley y demás normativa vigente, cuando, en aplicación de los criterios contemplados en el apartado 3, deba calificarse como infracción muy grave.»

Cuatro. El apartado 3 del artículo 25 queda redactado del siguiente modo:

«3. Las infracciones a las que se refiere la presente ley calificadas como leves prescribirán al año, las calificadas como graves a los dos años y las calificadas como muy graves a los cinco años.

El plazo de prescripción de la infracción empieza a contar desde el día en que se comete la infracción y se interrumpe con la iniciación, con el conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reiniciándose si el expediente estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.»

CAPÍTULO IV
Medidas administrativas en materia de espectáculos
Artículo 7. Modificación de la Ley 4/2000, de 25 de octubre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Uno. Se añaden al artículo 42 los siguientes apartados 27 y 28:

«27. No establecer un servicio específico de admisión cuando se esté obligado a ello, de acuerdo con la normativa vigente, o contratar para este cometido a personas que no dispongan de la correspondiente acreditación en vigor, de acuerdo con lo previsto en la normativa vigente.

28. El incumplimiento de la obligación de tener suscritos los contratos de seguros legalmente establecidos.»

Dos. Se suprime el apartado 9 del artículo 43.

Tres. El apartado 1 del artículo 48 queda redactado en los siguientes términos:

«1. La incoación, instrucción y resolución de los expedientes sancionadores por faltas leves y graves corresponderán a las entidades locales, excepto las infracciones por anticipación en la apertura o retraso en el cierre respecto del horario autorizado y no establecer un servicio específico de admisión cuando se esté obligado a ello, de acuerdo con la normativa vigente, o contratar para este cometido a personas que no dispongan de la correspondiente acreditación en vigor, de acuerdo con lo previsto en la normativa vigente que corresponderá al Gobierno de La Rioja.»

CAPÍTULO V
Medidas administrativas en materia de personal
Artículo 8. Nombramientos de extranjeros extracomunitarios como personal estatutario del Servicio Riojano de Salud.

En el ámbito de los procesos de selección de personal estatutario dependiente del Servicio Riojano de Salud y en desarrollo del párrafo a) del apartado 5 del artículo 30 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, los extranjeros que no cumplan los requisitos establecidos en el citado apartado podrán acceder, en igualdad de condiciones, a la condición de personal estatutario en aquellas categorías en las que la titulación requerida para el acceso sea exclusivamente una especialidad médica.

CAPÍTULO VI
Medidas administrativas en materia de turismo
Artículo 9. Modificación de la Ley 2/2001, de 31 de mayo, de Turismo de La Rioja.

Uno. Se da la siguiente nueva redacción al capítulo II del título V, artículos 37 a 49:

«CAPÍTULO II
Régimen sancionador
Sección 1.ª De las infracciones

Artículo 37. Conceptos y clases.

1. Son infracciones administrativas en materia de turismo las acciones u omisiones estrictamente tipificadas en esta ley. El resto de infracciones que pudieran cometer los titulares o prestadores de establecimientos o actividades turísticas se regirán por la normativa autonómica sobre la defensa de los consumidores y demás normativa sectorial que resulte de aplicación.

2. Las infracciones administrativas en materia turística se clasifican en leves, graves y muy graves.

Artículo 38. Infracciones leves.

Se considera infracción leve cualquier incumplimiento de los requisitos, obligaciones y prohibiciones establecidos en la normativa turística que sea de aplicación al tipo de actividad y que no se califique de grave o muy grave.

Artículo 39. Infracciones graves.

A efectos de esta ley, tienen la consideración de infracciones graves las siguientes:

a) Ejercer la actividad turística, tras efectuar modificaciones que afecten al grupo, categoría o especialidad del establecimiento, sin la comunicación correspondiente al órgano competente en materia de turismo.

b) La utilización de denominaciones, rótulos, placas o distintivos diferentes a los que corresponden conforme a su clasificación, que induzcan a confusión o no estén regulados por la normativa turística.

c) La inexistencia de instalaciones o servicios obligatorios según la normativa turística.

d) El incumplimiento de las normas sobre reservas y cancelación de plazas o la reserva confirmada de plazas en número superior a las disponibles.

e) La percepción de precios superiores a los notificados, publicitados o contratados, así como el incumplimiento de las disposiciones o normas vigentes en materia de precios.

f) La no expedición o entrega al turista de los justificantes de pago por los servicios prestados o la no entrega en el momento de la perfección del contrato de los documentos que le permitan disfrutar de los servicios contratados.

g) Toda publicidad, descripción e información de los servicios que induzca a engaño.

h) La obstrucción a la actuación de la inspección turística y la falta de comparecencia ante los requerimientos de la Inspección.

i) La comisión de más de dos faltas en el plazo de un año, calificadas como leves por resolución firme en vía administrativa.

j) No disponer del seguro o de la garantía que, en su caso, fuera exigido por la normativa turística o incumplir los requisitos exigibles.

Artículo 40. Infracciones muy graves.

Tienen la consideración de infracciones muy graves:

a) La realización o prestación de un servicio turístico sin haber cumplido el deber de comunicación de inicio de actividad exigido por el artículo 8 de la presente ley.

b) La aportación de información o documentación falsa en las comunicaciones de inicio de actividad y en la documentación complementaria.

c) La contratación de plazas que excedan de la capacidad total autorizada del establecimiento, cuando de ello se deriven perjuicios para la clientela o pusieran en peligro su salud o seguridad.

d) La comisión de más de dos faltas en el plazo de un año calificadas como graves mediante resolución firme en vía administrativa.

Artículo 41. Infracciones constitutivas de delito o falta.

1. Cuando el supuesto hecho infractor pudiera ser constitutivo de delito, se dará traslado del tanto de culpa al Ministerio Fiscal o a la autoridad judicial, quedando suspendida desde ese mismo momento la tramitación del procedimiento sancionador en tanto no se hubiera dictado resolución firme que ponga fin al procedimiento, tenga lugar el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones o se produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal. De no haberse apreciado la existencia de delito o falta, el órgano administrativo competente continuará el expediente sancionador. Los hechos declarados probados en la resolución judicial firme vincularán al órgano administrativo.

En caso de que no se considere un ilícito penal, se continuará el expediente sancionador, quedando interrumpido, mientras duren las diligencias penales, el plazo para la conclusión del expediente administrativo sancionador.

2. No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento.

3. La tramitación de las diligencias penales interrumpirá los plazos de prescripción de la infracción.

Artículo 42. Sujetos responsables.

Serán responsables de las infracciones administrativas en materia turística:

a) Las personas físicas o jurídicas titulares de empresas, establecimientos y actividades turísticas que incurran en las acciones u omisiones tipificadas en esta ley. Los mencionados titulares serán responsables de las infracciones cometidas por cualquier persona dependiente de ellos cuando actúen en el ejercicio y ámbito de sus funciones, sin perjuicio de las acciones de resarcimiento que resulten procedentes.

Cuando exista una pluralidad de responsables a título individual y no fuera posible determinar el grado de participación de cada uno en la realización de la infracción, responderán todos ellos de forma solidaria.

b) Las personas físicas o jurídicas que no hubieran realizado la comunicación de inicio de actividad y realicen la efectiva prestación de servicios turísticos.

Sección 2.ª De las sanciones

Artículo 43. Clases de sanciones.

Las infracciones contra lo dispuesto en esta ley y demás disposiciones en materia de turismo darán lugar a las siguientes sanciones:

a) Multa.

b) Suspensión temporal de actividades o del ejercicio profesional.

c) Cierre temporal o definitivo del establecimiento o de las instalaciones.

Artículo 44. Criterios para la graduación de las sanciones.

La imposición de las sanciones se graduará valorando las siguientes circunstancias:

a) La gravedad de los perjuicios ocasionados.

b) El beneficio ilícito obtenido.

c) La reiteración.

d) Las repercusiones negativas para el sector turístico y para la imagen turística de La Rioja.

Artículo 45. Subsanación.

En las infracciones inicialmente calificadas de leves y graves el responsable podrá, antes o durante la tramitación del expediente, subsanar las anomalías que dieron origen a la iniciación del procedimiento, siempre que no se produzca reiteración, y justificar, en su caso, la reparación de los perjuicios causados a los turistas a satisfacción de estos. Estos casos se sancionarán con la multa mínima correspondiente a la infracción de que se trate.

Artículo 46. Graduación de las sanciones.

1. Las multas se impondrán de acuerdo con la siguiente graduación:

a) Las infracciones leves se sancionarán con multa de 100 a 600 euros.

b) Las graves, con multa de 601 a 2.000 euros.

c) Las muy graves, con multa de 2.001 a 10.000 euros.

2. Cuando la cuantía de la multa que proceda sea inferior al beneficio económico obtenido por la infracción, la sanción se incrementará hasta alcanzar, como mínimo, el doble de la cuantía obtenida por el infractor en concepto de beneficio.

3. La suspensión de las actividades empresariales o profesionales o el cierre temporal o definitivo del establecimiento, locales o instalaciones solo podrá imponerse como sanción principal o accesoria a la de multa cuando se trate de infracciones muy graves.

De las resoluciones de suspensión, cierre o revocación de las actividades profesionales o empresariales se dará cuenta al Ayuntamiento correspondiente y a la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma de La Rioja, pudiendo recabar para su ejecución la colaboración de los agentes de la autoridad que de ellos dependan.

Sección 3.ª Procedimiento

Artículo 47. Normativa aplicable.

El procedimiento sancionador se ajustará a lo previsto en la presente ley y en el resto de la normativa vigente de la Comunidad Autónoma de La Rioja, siendo de aplicación las disposiciones de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Artículo 48. Prescripción.

1. Las infracciones y sanciones prescribirán de acuerdo con los siguientes plazos: las muy graves, a los tres años; las graves, a los dos años; y las leves, al año.

2. El plazo de prescripción de la infracción comienza a contar desde el día en que la infracción se comete. En el caso de infracciones continuadas o permanentes, el plazo comenzará a correr desde que finalizó la conducta infractora.

3. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza en vía administrativa la resolución sancionadora.

4. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si este estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

Artículo 49. Órganos competentes para sancionar.

La potestad sancionadora del Gobierno de La Rioja se ejercerá por los titulares de la dirección general y de la consejería competentes en materia de turismo, correspondiendo al primero sancionar las infracciones leves y graves, y al segundo las muy graves.»

Dos. Quedan sin contenido los artículos 50 a 53.

CAPÍTULO VII
Medidas administrativas en servicios sociales
Artículo 10. Modificación de la Ley 7/2009, de 22 de diciembre, de Servicios Sociales de La Rioja.

Uno. Se da la siguiente redacción al título VII:

«TÍTULO VII
Iniciativa privada en los servicios sociales y formas de prestación de los servicios sociales
CAPÍTULO I
Disposiciones generales

Artículo 60. Disposiciones generales.

1. Las personas físicas y jurídicas privadas tienen el derecho de crear centros y establecimientos de servicios sociales, así como de gestionar programas y servicios en este ámbito.

2. El ejercicio del derecho establecido por el apartado 1 está sujeto al régimen de registro, autorización y acreditación previsto en el título VIII de la presente ley.

CAPÍTULO II
Iniciativa privada en los servicios sociales, formas de prestación y régimen de concierto social

Artículo 61. Formas de prestación de los servicios sociales.

1. El Gobierno de La Rioja, en el ámbito de sus competencias, podrá organizar la prestación de los servicios sociales del Sistema Público Riojano de Servicios Sociales a través de las siguientes formas: gestión directa, gestión indirecta en régimen de concierto social previsto en este título y gestión indirecta conforme a las modalidades reguladas en la normativa de contratación del sector público, garantizando, en todo caso, los principios de igualdad y no discriminación, publicidad y transparencia, así como mediante convenios con entidades de iniciativa social y sin ánimo de lucro.

2. Las entidades locales riojanas podrán organizar la prestación de servicios sociales de acuerdo con la normativa de régimen local y conforme a lo establecido en la presente ley.

Artículo 61 bis. Subvenciones a entidades sin ánimo de lucro.

1. Las Administraciones Públicas de La Rioja competentes en servicios sociales podrán otorgar subvenciones a las entidades de iniciativa social para coadyuvar al cumplimiento de sus actividades de servicios sociales.

2. La suscripción de convenios de colaboración y el otorgamiento de subvenciones deberá efectuarse en función del contenido y finalidad de los planes de servicios sociales elaborados de acuerdo con la presente ley, y deberá dirigirse fundamentalmente a la creación, el mantenimiento, la mejora y la modernización de los centros, a la promoción y el desarrollo de programas y actividades de servicios sociales y a la promoción de acciones formativas, programas de calidad y actividades de investigación y desarrollo relacionadas con los servicios sociales.

3. Las subvenciones deben otorgarse de acuerdo con los principios de publicidad, transparencia, concurrencia, objetividad, igualdad, no discriminación, eficacia y eficiencia.

4. Las entidades beneficiarias de financiación pública deben destinarla a las finalidades previstas y justificar ante la Administración correspondiente su correcta aplicación.»

Dos. Se añade un artículo 61 ter, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 61 ter. El concierto social.

1. Se entiende por régimen de concierto social el instrumento por medio del cual se produce la prestación de servicios sociales especializados de responsabilidad pública cuya financiación, acceso y control sean públicos, a través de entidades de iniciativa privada, con los requisitos que se establezcan en esta ley, en la normativa por la que se desarrolle reglamentariamente.

2. Podrán concurrir a la prestación de servicios sociales especializados mediante concierto social las entidades de iniciativa privada sin ánimo de lucro, así como las entidades privadas con ánimo de lucro que asuman estatutariamente la reinversión de sus posibles beneficios en fines sociales.

3. Las Administraciones Públicas con competencias en materia de servicios sociales, cuando existan análogas condiciones de eficacia, calidad y rentabilidad social, darán prioridad para la gestión de los servicios previstos en la Cartera del sistema público riojano de servicios sociales mediante el régimen de concierto social a las entidades de iniciativa social sin ánimo de lucro constituidas y registradas como tales.

4. El concierto social se establece como una modalidad diferenciada de la normativa de contratación del sector público, siendo necesario establecer condiciones especiales, dadas las especificidades de los servicios sociales, debiendo cumplir los principios de publicidad, transparencia y no discriminación.

5. En el establecimiento de los conciertos sociales para la prestación de servicios sociales se atenderá a los principios de atención personalizada e integral, arraigo de la persona en el entorno de atención social, continuidad en la atención y calidad del servicio para todas las personas usuarias, solidaridad, igualdad de oportunidades, eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos, adecuación a la planificación estratégica de los servicios públicos, promoción de fines sociales y ambientales, innovación en la gestión de entidades y servicios públicos, estableciendo dichos principios de manera expresa en el objeto o condiciones de ejecución de los conciertos.

Por ello, se establecerán requisitos, cláusulas, medidas de preferencia o medidas de discriminación positiva, tales como criterios sociales, de promoción de la igualdad de género, de calidad, de experiencia y trayectoria acreditada, u otros que se determinen reglamentariamente. En todo caso, el concierto deberá contemplar el clausulado social que le resulte aplicable. Dentro de los límites previstos en la legislación básica del Estado, los criterios con cuantificación automática podrán no ser dominantes.

6. El Gobierno de La Rioja, reglamentariamente, desarrollará las formas de gestión de la prestación de los servicios sociales del Sistema Público Riojano de Servicios Sociales previstas en este título.

Reglamentariamente se establecerán los principios generales y los aspectos y criterios básicos a los cuales habrán de someterse los conciertos sociales, que contemplarán siempre los principios regulados en la presente ley, referidos al cumplimiento de los requisitos previstos, a la tramitación, a la formalización, condiciones de actuación de las entidades concertadas, a la vigencia o la duración máxima del concierto y sus causas de extinción, a las condiciones para su renovación o su modificación, a las obligaciones de las entidades que presten el servicio concertado y de la Administración pública otorgante del concierto social, a la sumisión del concierto al derecho administrativo y otras condiciones necesarias en el marco de lo previsto en la presente ley.»

«Artículo 61 quater. Objeto de los conciertos sociales.

Podrán ser objeto de concierto social:

1. La reserva y la ocupación de plazas para uso exclusivo de las personas usuarias de servicios sociales, cuyo acceso sea reconocido por el órgano competente, de conformidad con la normativa aplicable en materia de acceso a los servicios del Sistema Público Riojano de Servicios Sociales.

2. La gestión integral de prestaciones técnicas, programas, servicios o centros, de conformidad con la normativa de desarrollo reglamentario.»

CAPITULO VIII
Medidas administrativas en materia de adaptación de las leyes reguladoras del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja a las leyes 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público
Artículo 11. Modificación de la Ley 3/2003, de 3 de marzo, de organización del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 57, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. Los consorcios son entidades de derecho público, con personalidad jurídica propia y diferenciada, creadas por varias Administraciones Públicas o entidades integrantes del sector público institucional, entre sí o con participación de entidades privadas, para el desarrollo de actividades de interés común a todas ellas dentro del ámbito de sus competencias.

2. Los consorcios se regirán por lo establecido en la normativa básica del Estado, en esta ley y en sus estatutos.

3. Los estatutos de cada consorcio determinarán la Administración Pública a la que estará adscrito, de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 120 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.»

Dos. Se modifica la rúbrica al artículo 58, se da nueva redacción al apartado 1 y se añaden los apartados 5 y 6, con el siguiente contenido:

«Artículo 58. Creación, modificación, separación y disolución.

1. La creación y modificación de los consorcios de la Comunidad Autónoma de La Rioja requerirá acuerdo previo del Gobierno. El acuerdo se adoptará a propuesta de la consejería afectada, y previo informe de las consejerías con competencias en Administraciones Públicas y Hacienda.

(…)

5. El ejercicio del derecho de separación por la Comunidad Autónoma de La Rioja de un consorcio exigirá acuerdo previo del Gobierno y el cumplimiento de los demás trámites previstos en el artículo 125 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público.

6. La disolución del consorcio produce su liquidación y extinción. En todo caso será causa de disolución que los fines para los que fue creado el consorcio hayan sido cumplidos. Para el procedimiento de liquidación y extinción se estará a las previsiones de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.»

Tres. Se modifica el artículo 59, al que se da la siguiente redacción:

«Artículo 59. Estatutos.

Los estatutos de los consorcios de la Comunidad Autónoma de La Rioja regularán como mínimo los siguientes extremos:

a) Administración a la que se adscribe.

b) Denominación del consorcio.

c) Finalidad para la que se constituye.

d) Relación de sus miembros y criterio de representación utilizado.

e) Condiciones de separación y admisión de los consorciados.

f) Domicilio del consorcio.

g) La configuración de los órganos de gobierno y administración con las determinaciones siguientes:

1.º Sus competencias.

2.º Su integración administrativa o dependencia jerárquica.

3.º La composición y los criterios para la designación de sus miembros.

4.º Las funciones de decisión, propuesta, informe, seguimiento o control, así como cualquier otra que se le atribuya.

5.º Indicación expresa del régimen de adopción de acuerdos. Podrán incluirse cláusulas que contemplen la suspensión temporal del derecho de voto o a la participación en la formación de los acuerdos cuando las Administraciones o entidades consorciadas incumplan manifiestamente sus obligaciones para con el consorcio, especialmente en lo que se refiere a los compromisos de financiación de las actividades del mismo.

h) Las funciones y competencias del consorcio, con indicación de las potestades administrativas generales que este puede ejercitar, y la distribución de las competencias entre los órganos de dirección.

i) El patrimonio que se les asigne para el cumplimiento de sus fines y los recursos económicos que haya de financiar el consorcio, incluyendo las aportaciones de sus miembros. En aplicación del principio de responsabilidad previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, los estatutos incluirán cláusulas que limiten las actividades del consorcio si las entidades consorciadas incumplieran los compromisos de financiación o de cualquier otro tipo, así como fórmulas tendentes al aseguramiento de las cantidades comprometidas por las entidades consorciadas con carácter previo a la realización de las actividades presupuestadas.

j) El régimen relativo a recursos humanos, patrimonio y contratación.

k) El régimen presupuestario, de contabilidad, control y tesorería del consorcio.

l) Causas de disolución.»

Artículo 12. Modificación de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, del Gobierno e Incompatibilidades de sus miembros.

Se modifica el artículo 45, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 45. Iniciativa legislativa del Gobierno.

1. El Gobierno ejercerá la iniciativa legislativa prevista en el artículo 20 del Estatuto de Autonomía de La Rioja mediante la elaboración, aprobación y posterior remisión de los proyectos de ley al Parlamento de La Rioja.

2. La elaboración y tramitación de los anteproyectos se regirá por lo dispuesto en las normas reguladoras del funcionamiento de la Administración.

3. El titular de la consejería competente elevará el anteproyecto, así como el resto de la documentación, al Consejo de Gobierno, a fin de que este decida sobre su aprobación como proyecto de ley y su remisión al Parlamento de La Rioja.»

Artículo 13. Modificación de la Ley 4/2005, de 1 de Junio, de Funcionamiento y Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Uno. Se modifica el artículo 10, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 10. Instrumentos de colaboración y cooperación.

Para hacer efectivos los principios generales que rigen las relaciones interadministrativas, la Administración de la Comunidad Autónoma utilizará los instrumentos y técnicas de colaboración y cooperación previstos en la legislación básica del Estado y en el resto de normas del ordenamiento jurídico.»

Dos. Se modifica el artículo 11, al que se da la siguiente redacción:

«Artículo 11. Convenios.

1. La Administración general de la Comunidad Autónoma de La Rioja, sus organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes podrán celebrar convenios con otros sujetos de derecho público para fines de interés común en el ejercicio de competencias propias o delegadas, o con entidades privadas para la consecución de fines de interés público.

2. La Administración general podrá celebrar convenios con sus organismos públicos y otros entes integrantes de su sector público.

3. La Comunidad Autónoma de La Rioja podrá celebrar convenios y acuerdos de cooperación con otras comunidades autónomas o territorios de régimen foral para la gestión y prestación de los servicios propios de su competencia, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y por el artículo 14 del Estatuto de Autonomía.»

Tres. Se da al artículo 12 la siguiente nueva redacción:

«Artículo 12. Contenido y requisitos de los convenios.

Los instrumentos de formalización de los convenios incluirán:

a) Sujetos que suscriben el convenio y la capacidad jurídica con que actúa cada una de las partes.

b) La competencia en la que se fundamenta la actuación de la Administración Pública, de los organismos públicos y las entidades de derecho público vinculados o dependientes de ella o de las Universidades públicas.

c) Objeto del convenio y actuaciones a realizar por cada sujeto para su cumplimiento, indicando, en su caso, la titularidad de los resultados obtenidos. Los convenios no podrán tener por objeto prestaciones propias de los contratos.

d) Obligaciones y compromisos económicos asumidos por cada una de las partes, si los hubiera, indicando su distribución temporal por anualidades y su imputación concreta al presupuesto correspondiente de acuerdo con lo previsto en la legislación presupuestaria.

e) Consecuencias aplicables en caso de incumplimiento de las obligaciones y compromisos asumidos por cada una de las partes y, en su caso, los criterios para determinar la posible indemnización por el incumplimiento.

f) Mecanismos de seguimiento, vigilancia y control de la ejecución del convenio y de los compromisos adquiridos por los firmantes. Este mecanismo resolverá los problemas de interpretación y cumplimiento que puedan plantearse respecto de los convenios.

g) El régimen de modificación del convenio. A falta de regulación expresa, la modificación del contenido del convenio requerirá acuerdo unánime de los firmantes.

h) Plazo de vigencia del convenio teniendo en cuenta las siguientes reglas:

1.º Los convenios deberán tener una duración determinada, que no podrá ser superior a cuatro años, salvo que normativamente se prevea un plazo superior.

2.º En cualquier momento antes de la finalización del plazo previsto en el apartado anterior, los firmantes del convenio podrán acordar unánimemente su prórroga por un periodo de hasta cuatro años adicionales o su extinción.

Esta prórroga deberá ser comunicada al Registro Electrónico de Convenios.»

Cuatro. El artículo 13 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 13. Requisitos de validez y eficacia de los convenios.

1. La Administración general y sus organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán suscribir convenios con sujetos de derecho público y privado, sin que ello pueda suponer cesión de la titularidad de la competencia.

2. La suscripción de convenios deberá mejorar la eficiencia de la gestión pública, facilitar la utilización conjunta de medios y servicios públicos, contribuir a la realización de actividades de utilidad pública y cumplir con la legislación de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

3. La gestión, justificación y resto de actuaciones relacionadas con los gastos derivados de los convenios que incluyan compromisos financieros para la Administración Pública o cualquiera de sus organismos públicos o entidades de derecho público vinculados o dependientes que lo suscriban, así como con los fondos comprometidos en virtud de dichos convenios, se ajustarán a lo dispuesto en la legislación presupuestaria.

4. Los convenios que incluyan compromisos financieros deberán ser financieramente sostenibles, debiendo quienes los suscriban tener capacidad para financiar los asumidos durante la vigencia del convenio.

5. Las aportaciones financieras que se comprometan a realizar los firmantes no podrán ser superiores a los gastos derivados de la ejecución del convenio.

6. Cuando el convenio instrumente una subvención deberá cumplir con lo previsto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y en el Decreto 14/2006, de 16 de febrero, regulador del régimen jurídico de las subvenciones en el Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Asimismo, cuando el convenio tenga por objeto la delegación de competencias en una entidad local, deberá cumplir con lo dispuesto en la legislación de régimen local.

7. Los convenios tendrán efecto entre las partes a partir de la firma, salvo que en ellos se disponga otra cosa. En el caso de los convenios firmados con la Administración general del Estado, se estará a lo que dispone el artículo 48.8 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

8. Las normas del presente capítulo no serán de aplicación a las encomiendas de gestión ni a los acuerdos de terminación convencional de los procedimientos administrativos.»

Cinco. El artículo 15 recibe la siguiente nueva redacción:

«Artículo 15. Registro y Publicidad.

Todos los convenios que se suscriban deberán ser inscritos en el Registro Electrónico de Convenios, que dependerá de la consejería con competencias en materia de Secretariado de Gobierno, y que se declara de acceso público y gratuito a través del Portal del Gobierno de La Rioja. También se dará publicidad de los mismos convenios en el «Boletín Oficial de La Rioja», serán publicados en el Portal de la Transparencia y se comunicarán al Parlamento de La Rioja.»

Seis. El artículo 16 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 16. Protocolos generales de actuación.

Los protocolos generales de actuación que apruebe la Administración de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con la legislación básica del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, se regirán, en lo referente a su contenido y a sus efectos, por la normativa básica del Estado, y por lo establecido para los convenios en el presente capítulo en todo aquello que les sea de aplicación.»

Siete. Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 22, que reciben la siguiente redacción:

«3. En ningún caso podrán ser objeto de delegación las materias previstas en el artículo 9.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Salvo autorización legal expresa, tampoco podrán delegarse las competencias que se ejerzan por delegación.

4. Las resoluciones administrativas que se adopten por delegación indicarán expresamente esta circunstancia y se considerarán dictadas por el órgano delegante.»

Ocho. El artículo 24 queda redactado como sigue:

«Artículo 24. Encomienda de gestión.

1. La encomienda de gestión a un órgano de la misma consejería, o a un organismo público dependiente o adscrito, se instrumentará mediante resolución del titular de la misma. La validez de tal resolución exige expresa mención de la actividad o actividades a las que afecten, el plazo de vigencia y la naturaleza y alcance de la gestión encomendada.

2. La encomienda de gestión a un órgano dependiente de otra consejería, o a un organismo público dependiente o adscrito a otra consejería, requerirá la conformidad de las consejerías afectadas y se instrumentará mediante acuerdo del Consejo de Gobierno, que incluirá al menos el mismo contenido previsto en el apartado anterior.

3. La encomienda de gestión a un órgano u organismo público de otras Administraciones o la asunción mediante esta figura de cometidos propios de las mismas requerirá la firma del correspondiente convenio, que deberá ser autorizado por el Consejo de Gobierno, u órgano en que delegue, en los términos previstos en la legislación reguladora del Gobierno, y sin perjuicio del régimen establecido para las entidades locales o encomiendas realizadas a favor de las entidades locales de la Comunidad Autónoma de La Rioja, que se sujetarán al régimen establecido en su legislación específica.

4. En todo caso, el instrumento de formalización de la encomienda de gestión y su resolución deberá ser publicado en el “Boletín Oficial de La Rioja” para su eficacia.

5. En todo caso, la entidad u órgano encomendado tendrá la condición de encargado del tratamiento de los datos de carácter personal a los que pudiera tener acceso en ejecución de la encomienda de gestión, siéndole de aplicación lo dispuesto en la normativa de protección de datos de carácter personal.»

Nueve. Se da nueva redacción al capítulo I del título III, que se sustituye en bloque por el siguiente:

«CAPÍTULO I
De la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria
Sección 1.ª Disposiciones generales

Artículo 28 bis. Planificación normativa.

El Gobierno de La Rioja aprobará anualmente mediante acuerdo un plan normativo que contendrá las iniciativas legales y reglamentarias que vayan a ser elevadas para su aprobación el año siguiente, y que será publicado en el Portal de la Transparencia.

El contenido, procedimiento y alcance de esta planificación se establecerá reglamentariamente.

Artículo 29. Competencia.

La iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria se ejercerán por los órganos que la tienen reconocida de acuerdo con el Estatuto de Autonomía y la legislación reguladora en el ámbito del Gobierno y de la Administración general de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 30. Concepto y forma de las disposiciones reglamentarias.

1. A los efectos de esta ley, se entiende por reglamento toda disposición de carácter general de rango inferior a la ley, dictada por cualquiera de los órganos que tienen atribuida expresamente competencia para ello.

2. No tendrán la consideración de disposiciones de carácter general:

a) Los actos administrativos generales que tengan como destinatarios una pluralidad indeterminada de destinatarios y su contenido se agote con su sola aplicación o requieran actos de ejecución cuyo contenido esté predeterminado por aquellos, que adoptarán la forma de resolución.

b) Los actos administrativos generales mediante los que se haga público a los interesados el inicio de los plazos para presentar solicitudes en procedimientos selectivos y de concurrencia competitiva, que adoptarán, igualmente, la forma de resolución.

c) Los planes, programas, calendarios y otros instrumentos de carácter organizativo que despliegan su eficacia en el ámbito interno de la Administración, aun cuando alguna norma requiera su aprobación bajo la forma de decreto u orden.

3. Los reglamentos adoptarán la forma de decreto si son aprobados por el Consejo de Gobierno y de orden si son aprobadas por los consejeros.

4. Los decretos serán firmados por el presidente del Gobierno. Las órdenes serán firmadas por el consejero competente.

Artículo 31. Principio de jerarquía e inderogabilidad singular de los reglamentos.

1. Los reglamentos se ajustarán a la siguiente jerarquía normativa:

a) Decretos, aprobados por el Consejo de Gobierno.

b) Órdenes, de los consejeros.

2. Los reglamentos no podrán contener preceptos opuestos a la Constitución, al Estatuto de Autonomía y a las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, ni regular materias reservadas a la ley, ni establecer la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.

3. Son nulos de pleno derecho los reglamentos que infrinjan lo establecido en el apartado anterior.

4. Los actos administrativos no podrán vulnerar lo establecido en un reglamento, aunque procedan de un órgano de igual o superior rango a aquel que dictó el reglamento.

Artículo 32. Publicidad y control.

1. Las leyes y los reglamentos entrarán en vigor a los veinte días de su publicación en el “Boletín Oficial de La Rioja”, salvo que en ellos se establezca otro plazo distinto.

2. Contra las disposiciones reglamentarias, sea cual fuere el órgano del que emanen, no procede ningún recurso administrativo, siendo susceptibles de recurso contencioso-administrativo de acuerdo con la legislación procesal aplicable.

Sección 2.ª Elaboración de leyes y reglamentos

Artículo 32 bis. Consulta previa.

1. Con carácter previo a la elaboración del anteproyecto de ley o reglamento, se sustanciará una consulta pública, a través del portal web del Gobierno de La Rioja, en la que se recabará la opinión de los sujetos y de las organizaciones más representativas potencialmente afectados por la futura norma acerca de:

a) Los problemas que se pretenden solucionar con la iniciativa.

b) La necesidad y oportunidad de su aprobación.

c) Los objetivos de la norma.

d) Las posibles soluciones alternativas regulatorias y no regulatorias.

2. Cuando la propuesta normativa no tenga un impacto significativo en la actividad económica, no imponga obligaciones relevantes a los destinatarios o regule aspectos parciales de una materia, podrá omitirse este trámite de consulta. Tampoco será exigible la consulta previa en relación con los proyectos de disposiciones presupuestarias o que regulen la organización del Gobierno, de la Administración general de la Comunidad Autónoma o de los entes integrantes de su sector público, salvo que en alguno de estos casos se regule la participación de los ciudadanos o de sus organizaciones y asociaciones representativas en el ejercicio de sus funciones u órganos. Podrá prescindirse de este trámite cuando concurran razones graves de interés público que lo justifiquen.

3. El plazo de la consulta previa debe ser adecuado a la naturaleza de la disposición, y no inferior a quince días. Por razones justificadas, y mediante acuerdo o resolución debidamente motivados, este plazo podrá reducirse a siete días.

Artículo 33. Órgano competente para la iniciación.

1. El procedimiento para la elaboración de las leyes se iniciará siempre mediante resolución del consejero competente por razón de la materia.

2. El procedimiento para la elaboración de los reglamentos podrá iniciarse en cualquier caso mediante resolución del titular de la consejería competente por razón de la materia. También podrá iniciarse mediante resolución del director general competente por razón de la materia o, en el caso de que la norma afecte a competencias de varias direcciones generales, de su secretario general técnico.

3. La resolución de inicio expresará sucintamente el objeto y finalidad de la norma, las normas legales que, en su caso, deba desarrollar, así como el fundamento jurídico relativo a la competencia ejercida. La resolución podrá señalar la unidad administrativa a la que se encomiende la elaboración del borrador o constituir una comisión de trabajo con ese fin, designando a los miembros que la integrarán.

Artículo 34. Elaboración del borrador inicial.

1. El borrador inicial estará integrado por una parte expositiva y por el texto articulado del proyecto de ley o del reglamento, que incluirá, en su caso, una disposición derogatoria de las normas anteriores que resulten afectadas.

2. El borrador inicial irá acompañado de una memoria justificativa acerca de la necesidad de la aprobación de la nueva norma, de su adecuación al objeto y finalidad fijados en la resolución de inicio, la incidencia que habrá de tener en el marco normativo en que se inserte, una relación de las disposiciones afectadas y la tabla de vigencias de las disposiciones anteriores sobre la misma materia, así como una valoración de los efectos previsibles que puedan seguirse de su aplicación. Incluirá también, en su caso, los estudios e informes previos que le sirvan de fundamento, así como una relación de aquellos informes o trámites que se consideren necesarios en la tramitación del expediente.

3. En los casos de creación de nuevos servicios o de modificación de los existentes, o aquellos en los que de la aplicación de la norma se prevea que van a derivar derechos y obligaciones de carácter económico, deberá adjuntarse al expediente un estudio del coste y de su financiación.

Artículo 35. Anteproyecto.

1. Una vez elaborado el borrador inicial, así como la documentación complementaria a que se refiere el artículo anterior y, en su caso, practicado el trámite de audiencia, el expediente se remitirá a la Secretaría General Técnica de la consejería, cuyo titular, a la vista de su contenido, declarará, en su caso, formado el expediente de anteproyecto y acordará la continuación del procedimiento por la propia Secretaría General Técnica.

2. La Secretaría General Técnica de la consejería determinará los trámites e informes que resulten necesarios para garantizar el acierto y legalidad de la disposición.

3. Cuando se observaran defectos en la formación del expediente, la Secretaría General Técnica podrá devolverlo al centro directivo que lo remitió a efectos de que se proceda a su subsanación.

Artículo 36. Trámite de audiencia.

1. Sin perjuicio de la consulta previa a la redacción del texto de la iniciativa, cuando la disposición afecte a los derechos e intereses legítimos de las personas, la dirección general competente en fase de elaboración del borrador inicial o la Secretaría General Técnica en fase de tramitación del anteproyecto, publicará el texto en el Portal web del Gobierno de La Rioja, con el objeto de dar audiencia a los ciudadanos afectados y recabar cuantas aportaciones adicionales puedan hacerse por otras personas o entidades. Asimismo, podrá también recabarse directamente la opinión de las organizaciones o asociaciones reconocidas por ley que agrupen o representen a las personas cuyos derechos o intereses legítimos se vieren afectados por la norma y cuyos fines guarden relación directa con su objeto.

2. La audiencia no será exigible en relación con los proyectos de disposiciones presupuestarias o que regulen la organización del Gobierno, de la Administración general de la Comunidad Autónoma o de los entes integrantes de su sector público, salvo que en alguno de estos casos se regule la participación de los ciudadanos o de sus organizaciones y asociaciones representativas en el ejercicio de sus funciones u órganos. Tampoco será exigible el trámite de audiencia en relación con aquellas disposiciones que tengan por objeto exclusivo la regulación de los tributos o ingresos de derecho público.

Podrá prescindirse del trámite de audiencia cuando concurran razones graves de interés público que lo justifiquen.

3. El plazo de la audiencia debe ser adecuado a la naturaleza de la disposición, y no inferior a quince días. Por razones justificadas, y mediante acuerdo o resolución debidamente motivados, este plazo podrá reducirse a siete días hábiles.

Artículo 37. Intervención de los entes locales.

El órgano responsable de la tramitación adoptará las medidas que hagan posible la participación de los entes locales de la Comunidad Autónoma de La Rioja en el procedimiento cuando el anteproyecto de disposición afecte a las competencias de estos.

Artículo 38. Informes y dictámenes preceptivos.

1. Los informes preceptivos y los dictámenes de los órganos consultivos se solicitarán en el momento y en la forma que determinen sus disposiciones reguladoras. El plazo para su emisión será el previsto en ellas, y, a falta de previsión expresa, el de diez días.

En el momento de solicitarse el primero de los informes o dictámenes preceptivos se procederá a publicar en el Portal de la Transparencia el anteproyecto como norma en tramitación.

2. De no emitirse el informe en el plazo señalado, y sin perjuicio de las responsabilidades en que incurra el responsable de la demora, se podrán proseguir las actuaciones, cualquiera que sea el carácter del informe solicitado, excepto en los supuestos de informes preceptivos que sean determinantes para la tramitación de la norma, en cuyo caso podrá interrumpirse la misma en tanto no se emitan e incorporen al expediente. El plazo de espera no podrá exceder en ningún caso de tres meses, salvo disposición legal que determine un plazo menor o establezca otros efectos ante la falta de emisión.

3. El anteproyecto será informado por la Dirección General de los Servicios Jurídicos una vez cumplimentados todos los trámites y previamente a la emisión de los dictámenes que, en su caso, resulten procedentes.

Artículo 39. Integración del expediente y memoria final del anteproyecto.

1. Concluidas las actuaciones de instrucción y con carácter previo a la emisión del dictamen del Consejo Consultivo de La Rioja que en su caso deba emitirse, la Secretaría General Técnica encargada de la tramitación elaborará una memoria sucinta de todo el procedimiento, en la que se reseñarán los antecedentes, los trámites practicados y su resultado, las modificaciones introducidas en el texto del anteproyecto como consecuencia del contenido de los documentos e informes resultantes de los trámites de consulta previa, audiencia e informes preceptivos, así como una exposición motivada de aquellas que hayan sido rechazadas. La memoria deberá recoger expresamente una declaración motivada de la adecuación al ordenamiento jurídico del texto del anteproyecto.

2. El expediente de elaboración se ordenará a partir de la resolución de inicio seguido del anteproyecto y documentación correspondiente, así como de los estudios y consultas evacuados y demás actuaciones practicadas. En el caso de que la resolución de inicio se apruebe como consecuencia de la petición razonada de otros órganos, el expediente se ordenará a partir de la documentación que integre dicha petición.

3. En aquellos casos en que proceda la emisión de dictámenes por el Consejo Consultivo, y una vez recibido el mismo, se procederá a introducir las modificaciones que procedan en el texto del anteproyecto, formulándose por la Secretaría General Técnica correspondiente la memoria final del anteproyecto, en aquellos casos en que la misma resulte necesaria, que precederá en todo caso a la formalización del anteproyecto de ley o proyecto de reglamento.

Artículo 40. Redacción y aprobación del anteproyecto de ley o del proyecto de reglamento.

1. Una vez incorporada la memoria final del anteproyecto por la Secretaría General Técnica e integrado definitivamente el expediente tramitado, se redactará el proyecto de reglamento o la versión final del anteproyecto de ley, que contendrá la redacción definitiva de la norma propuesta.

2. La aprobación del anteproyecto de ley corresponde al titular de consejería, que procederá a su elevación al Consejo de Gobierno, a fin de que este decida sobre su aprobación como proyecto de ley.

3. La aprobación del proyecto de reglamento corresponderá al titular de la consejería encargada de la tramitación del expediente en aquellos casos en que la norma deba adoptar la forma de decreto, y a la Secretaría General Técnica a quien correspondió la tramitación en los restantes casos.

Artículo 41. Aprobación del reglamento y publicación.

1. Concluido el procedimiento establecido, los proyectos de reglamento serán sometidos a la aprobación del Consejo de Gobierno o de los consejeros, adoptando el reglamento desde el momento de su aprobación la forma de decreto o la de orden, respectivamente.

2. Una vez aprobados los reglamentos, serán publicados en los términos previstos en el artículo 32 de esta ley, entrando en vigor de acuerdo con las normas allí recogidas.

3. Tras la publicación del reglamento en el “Boletín Oficial de La Rioja”, su expediente de elaboración será publicado en el Portal del Gobierno de La Rioja, de conformidad con lo dispuesto en la normativa sobre transparencia.

Artículo 42. Evaluación.

La Administración general revisará periódicamente la normativa vigente para adaptarla a los principios de buena regulación y para comprobar en qué medida las normas en vigor han conseguido los objetivos previstos y si estaban justificados y correctamente cuantificados el coste y las cargas impuestas en ellas. El resultado de la evaluación se plasmará en un informe que se hará público, con el detalle, periodicidad y por el órgano que se determine reglamentariamente, y que también se remitirá al Parlamento de La Rioja.»

Diez. Se modifica el artículo 45, que queda redactado en los siguientes términos.

«Artículo 45. Actos que ponen fin a la vía administrativa.

1. Ponen fin a la vía administrativa los actos enumerados en el artículo 114.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y además:

a) Los del presidente del Gobierno.

b) Los del Consejo de Gobierno.

c) Los de las comisiones delegadas del Gobierno.

d) Los de los vicepresidentes.

e) Los de los consejeros, salvo que por ley se otorgue expresamente recurso ante el Consejo de Gobierno.

f) Los de los órganos de las consejerías, en los casos en que resuelvan por delegación de otro órgano cuyas resoluciones pongan fin a la vía administrativa.

g) Los dictados por los secretarios generales técnicos en relación con las competencias que tengan atribuidas en materia de personal.

2. En los organismos públicos ponen fin a la vía administrativa los actos emanados de los máximos órganos de dirección, unipersonales o colegiados, de acuerdo con lo que establezcan sus estatutos, salvo que su ley de creación establezca otra cosa.»

Once. Se modifica artículo 46, al que se da la siguiente redacción:

«Artículo 46. Registro.

1. Para la debida constancia de las solicitudes, escritos y comunicaciones oficiales que los particulares presenten o se reciban en los órganos de la Administración general de la Comunidad Autónoma y sus organismos públicos, existirá un Registro electrónico general único, interoperable e interconectable electrónicamente con otras administraciones públicas, el cual permitirá la recepción y remisión de solicitudes, escritos y comunicaciones durante las veinticuatro horas de todos los días del año.

2. El Registro anotará también las salidas de las solicitudes, escritos y comunicaciones que los órganos y organismos públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja dirijan a otras Administraciones Públicas y particulares.

3. El Registro será único para la Administración general y sus organismos públicos.

4. Los interesados podrán presentar solicitudes, escritos y comunicaciones, así como los documentos que los acompañen, a través del Registro electrónico general o en cualquiera de las oficinas de asistencia en materia de registro en los términos establecidos en el artículo siguiente, o en cualquiera de los otros puntos previstos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Se anotará como fecha de entrada la de su presentación o recepción en cualquiera de ellos.»

Doce. Se da al artículo 47 la siguiente nueva redacción:

«Artículo 47. Asistencia al ciudadano en materia de registro.

1. El Gobierno de La Rioja garantizará la asistencia a los ciudadanos en el uso de medios electrónicos, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa básica del Estado, a través de las oficinas de asistencia en materia de registro y de los mecanismos que reglamentariamente se determinen.

2. Las personas no obligadas al uso de medios electrónicos para relacionarse con la Administración autonómica ni con otras Administraciones Públicas podrán presentar los documentos que dirijan a las mismas a través de las oficinas de asistencia en materia de registro, que digitalizarán dicha documentación para incorporarla al expediente administrativo de que se trate, devolviendo los originales al interesado, salvo que estos deban obrar en poder de la Administración.»

Trece. Se modifica el apartado 1 del artículo 50, que queda redactado así:

«1. La Administración general de la Comunidad Autónoma y sus organismos públicos podrán revocar, mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción, sus actos desfavorables o de gravamen, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes o sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.»

Catorce. El apartado 2 del artículo 53 queda redactado en los siguientes términos:

«2. Tratándose de actos dictados por delegación, el recurso de reposición se resolverá por el órgano delegante.»

Quince. Se suprime la sección 3.ª del capítulo IV del título III y se derogan los artículos 55 y 56 que la componen.

Dieciséis. Se modifica la rúbrica de la sección 2.ª del capítulo V del título III, que queda redactada en los siguientes términos:

«Sección 2.ª Especialidades en el procedimiento sancionador»

Diecisiete. Se da al artículo 60 la siguiente redacción:

«Las especialidades en el procedimiento sancionador reguladas en la presente ley serán aplicables a las infracciones tanto en materias de competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de La Rioja como en las de desarrollo legislativo y ejecución de la legislación básica del Estado, sin perjuicio de los procedimientos específicos que puedan establecerse y de la aplicación de las normas estatales en materia de procedimiento común.»

Dieciocho. El artículo 61 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 61. Iniciación.

1. El procedimiento se iniciará de oficio mediante resolución del órgano competente para ello, dictado bien por iniciativa propia o como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia.

2. Este órgano podrá acordar con anterioridad al inicio la instrucción de una información previa, con el objeto de disponer la iniciación del procedimiento o, en su caso, el archivo de las actuaciones. Las actuaciones previas se orientarán a determinar, con la mayor precisión posible, los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento, la identificación de la persona o personas que pudieran resultar responsables y las circunstancias relevantes que concurran en unos y otros.

3. Las actuaciones previas serán realizadas por los órganos que tengan atribuidas las funciones de investigación, averiguación e inspección en la materia y, en defecto de estos, por la persona u órgano administrativo que se determine por el órgano competente para la iniciación o resolución del procedimiento.

4. La orden superior expresará, en la medida de lo posible, la persona o personas presuntamente responsables, las conductas o hechos que pudieran constituir infracción administrativa y su tipificación, así como el lugar, la fecha, fechas o periodo de tiempo continuado en que los hechos se produjeron.

5. La petición razonada de otros órganos no vincula al órgano titular de la potestad sancionadora, si bien deberá comunicar al que la hubiere realizado la decisión adoptada sobre la apertura o no del procedimiento.

6. La denuncia no convierte, por sí sola, al denunciante en interesado en el procedimiento sancionador. Salvo que tenga la condición de interesado por otro concepto, el denunciante no tendrá más participación en el procedimiento que el derecho a recibir comunicación del órgano competente sobre la apertura o no del procedimiento.

7. Cuando el denunciante haya participado en la comisión de una infracción de esta naturaleza y existan otros infractores, el órgano competente para resolver el procedimiento deberá eximir al denunciante del pago de la multa que le correspondería u otro tipo de sanción de carácter no pecuniario cuando sea el primero en aportar elementos de prueba que permitan iniciar el procedimiento o comprobar la infracción, siempre y cuando en el momento de aportarse aquellos no se disponga de elementos suficientes para ordenar la misma y se repare el perjuicio causado.

Asimismo, el órgano competente para resolver deberá reducir el importe del pago de la multa que le correspondería o, en su caso, la sanción de carácter no pecuniario cuando, no cumpliéndose alguna de las condiciones anteriores, el denunciante facilite elementos de prueba que aporten un valor añadido significativo respecto de aquellos de los que se disponga.

En ambos casos será necesario que el denunciante cese en la participación de la infracción y no haya destruido elementos de prueba relacionados con el objeto de la denuncia.

8. La resolución que declare iniciado el procedimiento se referirá, como mínimo, a los siguientes extremos:

a) Identificación de la persona o personas que considere presuntamente responsables.

b) Relación de hechos que motivan la incoación.

c) Infracciones que se consideran cometidas.

d) Sanciones que, en su caso, pueden imponerse, que incluirán mención expresa a las reducciones que resulten aplicables a las sanciones pecuniarias en los supuestos previstos en el artículo 64.

e) Identidad del instructor y, en su caso, del secretario del procedimiento, con expresa indicación del régimen de recusación.

f) Órgano competente para imponer la sanción y norma que atribuye tal competencia, indicando la posibilidad de que el presunto responsable pueda reconocer voluntariamente su responsabilidad, con los efectos previstos en el artículo 64.

g) Medidas de carácter provisional que se hayan acordado por el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador, sin perjuicio de las que se puedan adoptar durante el mismo o, en su caso, confirmación, modificación o levantamiento de las medidas provisionales adoptadas antes del inicio del procedimiento sancionador.

9. Los hechos constatados por funcionarios a los que se les reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento en el que se observen los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados.

10. Excepcionalmente, cuando en el momento de dictar el acuerdo de iniciación no existan elementos suficientes para la calificación inicial de los hechos que motivan la incoación del procedimiento, la citada calificación podrá realizarse en una fase posterior mediante la elaboración de un pliego de cargos, que deberá ser notificado a los interesados.»

Diecinueve. Se añade al artículo 62 un nuevo apartado 8 con el siguiente contenido:

«8. Los hechos declarados probados por resoluciones judiciales penales firmes vincularán a las Administraciones Públicas respecto de los procedimientos sancionadores que substancien.»

Veinte. Se da nueva redacción a los apartados 2, 3 y 4 del artículo 63, en los siguientes términos:

«2. Las actuaciones complementarias se dictarán por el instructor en un plazo no superior a quince días.

3. Realizadas las actuaciones complementarias, se pondrá de manifiesto su resultado a la persona presuntamente responsable y demás interesados, a fin de que aleguen lo que consideren pertinente en el plazo de siete días.

4. El plazo máximo para resolver y notificar el procedimiento sancionador quedará suspendido desde la fecha en que se notifique a los interesados el acuerdo motivado que disponga la realización de actuaciones complementarias hasta la de conclusión del trámite establecido en el apartado precedente.»

Veintiuno. Se añade el artículo 63 bis siguiente:

«Artículo 63 bis. Propuesta de resolución.

1. El órgano instructor resolverá la finalización del procedimiento, con archivo de las actuaciones, sin que sea necesaria la formulación de la propuesta de resolución, cuando en la instrucción del procedimiento se ponga de manifiesto que concurre alguna de las siguientes circunstancias:

a) La inexistencia de los hechos que pudieran constituir la infracción.

b) Cuando los hechos no resulten acreditados.

c) Cuando los hechos probados no constituyan, de modo manifiesto, infracción administrativa.

d) Cuando no exista o no se haya podido identificar a la persona o personas responsables, o bien aparezcan exentas de responsabilidad.

e) Cuando se concluyera, en cualquier momento, que ha prescrito la infracción.

2. Una vez concluida la instrucción del procedimiento, el órgano instructor formulará una propuesta de resolución que deberá ser notificada a los interesados. La propuesta de resolución deberá indicar la puesta de manifiesto del procedimiento y el plazo para formular alegaciones y presentar los documentos e informaciones que se estimen pertinentes.

3. En la propuesta de resolución se fijarán de forma motivada los hechos que se consideren probados y su exacta calificación jurídica, se determinará la infracción que, en su caso, aquellos constituyan, la persona o personas responsables y la sanción que se proponga, la valoración de las pruebas practicadas, en especial aquellas que constituyan los fundamentos básicos de la decisión, así como las medidas provisionales que, en su caso, se hubieran adoptado. Cuando la instrucción concluya la inexistencia de infracción o responsabilidad y no se haga uso de la facultad prevista en el apartado 1 de este artículo, la propuesta declarará esa circunstancia.»

Veintidós. Se da nueva redacción al artículo 64, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 64. Terminación.

1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda.

2. Remitida la propuesta de resolución, junto con la documentación que integre el expediente, y practicadas, en su caso, las actuaciones complementarias a que se refiere el artículo 63, el órgano competente dictará la resolución que ponga fin al procedimiento.

3. La resolución será motivada e incluirá la valoración de las pruebas practicadas, en especial aquellas que constituyan los fundamentos básicos de la decisión, fijará los hechos y, en su caso, la persona o personas responsables, la infracción o infracciones cometidas y la sanción o sanciones que se imponen, o bien la declaración de no existencia de infracción o responsabilidad.

4. La resolución no aceptará hechos distintos de los determinados en el curso del procedimiento, con independencia de su diferente valoración jurídica. No obstante, cuando el órgano competente para resolver considere que la infracción o la sanción revisten mayor gravedad que la determinada en la propuesta de resolución, se notificará al inculpado para que aporte cuantas alegaciones estime convenientes en el plazo de quince días.

5. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción.

Si se da el reconocimiento de responsabilidad previsto en el apartado 1 de este artículo, o el pago voluntario anterior a la resolución previsto en este apartado, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20% sobre el importe de la sanción propuesta, siendo estos acumulables entre sí. Las citadas reducciones deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente.

6. La resolución decidirá sobre las medidas provisionales que hayan podido adoptarse en la instrucción y sobre las medidas cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva.

7. La resolución será ejecutiva cuando no quepa contra ella ningún recurso ordinario en vía administrativa.

Cuando la resolución sea ejecutiva, se podrá suspender cautelarmente si el interesado manifiesta a la Administración su intención de interponer recurso contencioso-administrativo contra la resolución firme en vía administrativa. Dicha suspensión cautelar finalizará cuando:

a) Haya transcurrido el plazo legalmente previsto sin que el interesado haya interpuesto recurso contencioso-administrativo.

b) Habiendo el interesado interpuesto recurso contencioso-administrativo:

1.º No se haya solicitado en el mismo trámite la suspensión cautelar de la resolución impugnada.

2.º El órgano judicial se pronuncie sobre la suspensión cautelar solicitada, en los términos previstos en ella.

8. Cuando las conductas sancionadas hubieran causado daños o perjuicios a las Administraciones y la cuantía destinada a indemnizar estos daños no hubiera quedado determinada en el expediente, se fijará mediante un procedimiento complementario, cuya resolución será inmediatamente ejecutiva. Este procedimiento será susceptible de terminación convencional, pero ni esta ni la aceptación por el infractor de la resolución que pudiera recaer implicarán el reconocimiento voluntario de su responsabilidad. La resolución del procedimiento pondrá fin a la vía administrativa.

9. El plazo máximo para resolver y notificar los procedimientos sancionadores será de seis meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio, salvo que una norma con rango de ley establezca otra cosa o así venga previsto en la normativa comunitaria europea.»

Veintitrés. Se da nueva redacción al artículo 78, que queda redactado así:

«Artículo 78. Registro público de contratos y licitadores.

La consejería competente en materia de Hacienda llevará un registro público de los contratos que celebre el sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

La misma consejería ejercerá las competencias en el ámbito territorial de La Rioja en materia de inscripción de licitadores en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado.»

Artículo 14. Modificación de la Ley 5/2014, de 20 de octubre, de administración electrónica y simplificación administrativa.

Uno. Se da nueva redacción al artículo 14, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 14. Libre elección de canales.

En los términos previstos en la legislación básica estatal, se habilitarán diferentes canales para la prestación de servicios electrónicos.

Estos canales deberán responder a estándares abiertos, en su caso, y de forma complementaria estándares que sean de uso generalizado para los ciudadanos, al objeto de garantizar la independencia de los ciudadanos y las Administraciones Públicas en la elección de diferentes alternativas tecnológicas.»

Dos. Se modifica el artículo 15, al que se da la siguiente redacción:

«Artículo 15. Derecho y obligación de relacionarse a través de medios electrónicos.

1. Las personas físicas podrán elegir en todo momento si para el ejercicio de sus derechos y obligaciones se comunican con la Administración general de la Comunidad Autónoma de La Rioja a través de medios electrónicos o no, salvo que estén obligadas a relacionarse a través de medios electrónicos según el apartado siguiente. El medio elegido podrá ser modificado en cualquier momento.

2. En todo caso, estarán obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, al menos, los siguientes sujetos:

a) Las personas jurídicas.

b) Las entidades sin personalidad jurídica.

c) Quienes ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiación obligatoria, para los trámites y actuaciones que realicen con las Administraciones Públicas en ejercicio de dicha actividad profesional. En todo caso, dentro de este colectivo se entenderán incluidos los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles según determina la legislación básica.

d) Quienes representen a un interesado que esté obligado a relacionarse electrónicamente con la Administración.

e) Los empleados de las Administraciones Públicas para los trámites y actuaciones que realicen con ellas por razón de su condición de empleado público, en la forma en que se determine reglamentariamente.

3. Reglamentariamente se podrá establecer la obligación de relacionarse a través de medios electrónicos para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas que, por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos, quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios.

4. Si alguno de los sujetos a los que hacen referencia los apartados 2 y 3 anteriores presentan su solicitud presencialmente, la Administración requerirá al interesado para que la subsane a través de su presentación electrónica. A estos efectos, se considerará como fecha de presentación de la solicitud aquella en la que haya sido realizada la subsanación.»

Tres. Se modifica el artículo 16, al que se da la siguiente redacción:

«Artículo 16. Sistemas de Identificación y firma.

1. Los sistemas de identificación y firma de los ciudadanos para poder interactuar con la Administración general de la Comunidad Autónoma de La Rioja y de su sector público a través de sus sedes electrónicas serán los que se establezcan en las mismas conforme a los artículos 9 y 10 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

2. El Gobierno de La Rioja establecerá los mecanismos necesarios para la identificación electrónica de los organismos del sector público, así como para la autenticación del ejercicio de sus competencias.

3. Los ciudadanos, para realizar cualquier actuación prevista en el procedimiento, tendrán que acreditar su identidad a través de los medios de identificación admitidos en derecho. En el caso de que opten por identificarse electrónicamente, podrán hacerlo a través de los sistemas que se declaren disponibles mediante resolución del titular de la consejería competente en materia de Administraciones Públicas.

4. Únicamente se podrá requerir el uso obligatorio de su firma para:

a) Formular solicitudes.

b) Presentar declaraciones responsables.

c) Interponer recursos.

d) Desistir de acciones.

e) Renunciar a derechos.

5. Se aprobará la política de firma electrónica y de certificados de la Administración Pública de La Rioja y de su sector público y se publicará en las respectivas sedes electrónicas y deberá aplicarse en todas las aplicaciones usuarias de certificados electrónicos y firma electrónica.»

Cuatro. El artículo 29 se redacta en los siguientes términos:

«Artículo 29. Aportación de documentos.

La aportación de documentos por los interesados a los procedimientos administrativos se realizará conforme al régimen jurídico establecido en el artículo 28 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.»

Cinco. Se modifica el artículo 31, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 31. Formularios.

1. En relación con los formularios de solicitud, impresos y documentos de similar entidad, se diseñarán modelos que faciliten y agilicen su cumplimentación y que incluirán, en su caso, un apartado destinado a que los interesados manifiesten su oposición expresa al órgano gestor para la obtención directa por este de los datos precisos, así como la opción de recibir posteriores comunicaciones de forma telemática en el caso de que no tengan ya obligación de hacerlo según los apartados 2 y 3 del artículo 15. En el caso de que una ley especial exija el consentimiento expreso, el formulario contendrá un apartado destinado a que los interesados otorguen su autorización al órgano gestor para la obtención directa por este de los datos precisos.

Todos los modelos deberán estar disponibles y permanentemente actualizados para el ciudadano en las dependencias administrativas responsables de su tramitación y en sede electrónica.

2. Los citados modelos normalizados podrán incluir comprobaciones automáticas de la información aportada respecto de datos almacenados en sistemas propios o pertenecientes a otras administraciones e, incluso, ofrecer el formulario cumplimentado, en todo o en parte, con objeto de que el ciudadano verifique la información y, en su caso, la modifique y complete.»

Seis. Se modifica la disposición adicional primera, que queda redactada en los siguientes términos:

«Disposición adicional primera. Especificidades en materia de contratación y en el ámbito tributario.

La presente ley se aplicará a los procedimientos en materia tributaria y de contratación pública en lo que no se oponga a lo dispuesto en sus normas especiales.

Los órganos de contratación de la Administración general garantizarán que todas las comunicaciones e intercambios de información, y en particular la presentación electrónica de ofertas, se llevan a cabo utilizando medios de comunicación electrónicos, informáticos y telemáticos, en el marco de las directivas europeas y de la legislación estatal.»

Siete. Se deroga la disposición adicional cuarta.

CAPÍTULO IX
Medidas administrativas en materia de personal al servicio de las administraciones públicas
Artículo 15. Modificación de la Ley 3/1990, de 29 de junio, de Función Pública de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Se añade un artículo 17 bis con el siguiente contenido:

«Artículo 17 bis. Puestos de trabajo de personal directivo.

1. Las relaciones de puestos de trabajo, con carácter excepcional y para supuestos concretos en los que así esté perfectamente motivado por las necesidades de la organización, podrán establecer determinados puestos de trabajo cuyos titulares tendrán la naturaleza de personal directivo a los efectos del artículo 13 del Estatuto Básico del Empleado Público.

Estos puestos de trabajo de naturaleza directiva tendrán asignada la asunción de la responsabilidad en la ejecución de proyectos, programas o planes determinados, así como funciones de planificación, asesoramiento, consulta, informe y propuesta, de acuerdo con los criterios e instrucciones del alto cargo del que dependan, con autonomía funcional y sujeción a programas de objetivos.

2. La provisión de los mismos se realizará, atendiendo a principios de mérito y capacidad, con la apreciación discrecional de la idoneidad de los candidatos, y se llevará a cabo mediante procedimientos que garanticen la publicidad y concurrencia.

En dichos procedimientos podrán participar los empleados públicos de las Administraciones Públicas y, con carácter excepcional, personal ajeno a las mismas.

3. Las personas seleccionadas para ocupar dichos puestos directivos suscribirán un contrato laboral de carácter especial de personal de alta dirección con la Administración general de la Comunidad Autónoma de La Rioja y, si ya tuvieran la condición de funcionario de carrera, se les declarará en situación administrativa de servicios especiales.

4. Las retribuciones asignadas a estos puestos directivos tendrán una parte fija, prevista en las relaciones de puestos de trabajo, y una parte variable, fijada en el contrato de trabajo de carácter especial, esta última sujeta a evaluación con arreglo a los criterios de eficacia y eficiencia, responsabilidad por su gestión y control de resultados en relación con el programa de objetivos que le haya sido fijado.

5. Con carácter previo a la creación de estos puestos de trabajo de personal directivo, deberá emitirse informe por parte de la Dirección General de la Función Pública y la Oficina de Control Presupuestario, en relación con su oportunidad, las retribuciones que se pretendan asignar y su necesaria financiación.»

CAPÍTULO X
Medidas administrativas en materia de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de La Rioja
Artículo 16. Modificación de la Ley 11/2005, de 19 de octubre, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

La disposición adicional décima queda redactada en los siguientes términos:

«Disposición adicional décima.

1. El régimen patrimonial de la entidad pública empresarial Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja se rige por lo establecido en sus normas de creación o de organización, funcionamiento y comercialización. En lo no previsto en ellas será de aplicación lo dispuesto en esa ley.

2. El Consejo de Administración de la Agencia de Desarrollo Económico aprobará las normas de comercialización, que se ajustarán a los principios de publicidad, transparencia, concurrencia y objetividad.

3. No será de aplicación a las operaciones vinculadas con las actuaciones de promoción económica y apoyo empresarial de la Agencia de Desarrollo Económico la exigencia de informe preceptivo prevista en el artículo 12.5.b) de esta ley.»

CAPÍTULO XI
Medidas administrativas relativas a la Agencia de Desarrollo Económico de la Comunidad Autónoma de La Rioja (ADER)
Artículo 17. Modificación de la Ley 7/1997, de 3 de octubre, de creación de la Agencia de Desarrollo Económico de la Comunidad Autónoma de La Rioja (ADER).

El apartado 3 del artículo 15 queda redactado como sigue:

«3. El patrimonio de la Agencia está sometido al régimen jurídico dispuesto por la disposición adicional décima de la Ley de la Ley 11/2005, de 19 de octubre, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

La administración y conservación del patrimonio corresponderá a los órganos que se determine reglamentariamente.»

CAPÍTULO XII
Medidas administrativas en materia de retribuciones de los miembros del Parlamento de La Rioja
Artículo 18. Modificación de la Ley 4/2007, de 17 de septiembre, de homologación de retribuciones de los miembros del Gobierno y Altos Cargos de la Comunidad Autónoma y del Parlamento de La Rioja con los de la Administración General del Estado.

Nueva redacción al punto 2 del artículo único con el siguiente texto:

«2. Se autoriza al Parlamento de La Rioja a fijar las retribuciones e indemnizaciones de sus miembros de acuerdo con las siguientes normas:

a) La asignación retributiva básica del presidente del Parlamento se establecerá disminuyendo la asignación retributiva del presidente del Gobierno de La Rioja en un 28%. La cantidad resultante englobará la indemnización anual por gastos a la que se refiere el apartado d) siguiente.

b) Las retribuciones de los portavoces de los grupos parlamentarios se establecerán disminuyendo la asignación retributiva del presidente del Gobierno de La Rioja en un 28%.

c) Las retribuciones de los demás diputados con dedicación exclusiva se establecerá disminuyendo un 10 % las de los portavoces.

d) Los diputados percibirán como máximo una indemnización anual por gastos derivados del ejercicio de la función parlamentaria que se establecerán tomando como referencia la retribución del presidente del Parlamento según los siguientes porcentajes que, en ningún caso, serán acumulativos:

1.º Miembro Mesa Parlamento 27%.

2.º Portavoz grupo parlamentario 20%.

3.º Presidente comisión y portavoz adjunto 16%.

4.º Vicepresidente y secretario comisión 15%.

5.º Diputado 14%.»

Disposición adicional única. Adaptación normativa.

Las referencias contenidas en cualquier disposición normativa de la Comunidad Autónoma de La Rioja a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o a la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, se entenderán efectuadas a los artículos equivalentes de las leyes 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Disposición transitoria única.

El Gobierno de La Rioja impulsará la participación de la Plataforma del Tercer Sector en el desarrollo reglamentario de esta ley y en los modelos de pliegos en el marco de la legislación básica del Estado.

Disposición derogatoria única. Derogación de otras disposiciones legales.

Quedan derogadas cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente ley, y en particular:

Los artículos 46, 50 y la disposición transitoria tercera de la Ley 10/2017, de 27 de octubre, por la que se consolidan las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de La Rioja en materia de impuestos propios y tributos cedidos.

El apartado 9 del artículo 43 de la de la Ley 4/2000, de 25 de octubre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Los artículos 50 a 53 de la Ley 2/2001, de 31 de mayo, de Turismo de La Rioja.

La sección 3.ª del capítulo IV del título III, que comprende los artículos 55 y 56, de la Ley 4/2005, de 1 de junio, de Funcionamiento y Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

La disposición adicional cuarta de la Ley 5/2014, de 20 de octubre, de administración electrónica y simplificación administrativa.

El artículo 37 de la Ley 5/2008, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2009.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación, excepto los apartados uno, dos, tres, cuatro, trece, catorce y diecinueve del artículo 1, que entrarán en vigor el día 1 de enero de 2018.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir.

Logroño, 30 de enero de 2018.–El Presidente, José Ignacio Ceniceros González.

(Publicada en el «Boletín Oficial de La Rioja» número 13, de 31 de enero de 2018)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 30/01/2018
  • Fecha de publicación: 13/02/2018
  • Fecha de entrada en vigor: 01/02/2018
  • Entrada en vigor, con la salvedad indicada en la disposición final única, el 1 de febrero de 2018.
  • Publicada en el BOR núm. 13, de 31 de enero de 2018.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA la disposición final única, por Ley 2/2020, de 30 de enero (Ref. BOE-A-2020-1939).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • los arts. 46, 50 y la disposición transitoria 3; MODIFICA los arts. 31, 32, 33, 41, 45, 49, 58, 63, 64, 65 y la disposición transitoria 1; AÑADE los arts. 31 bis, 58 bis y DEJA SIN EFECTO los arts. 42 y 43 de la Ley 10/2017, de 27 de octubre (Ref. BOE-A-2017-13750).
    • la disposición adicional 4 y MODIFICA los arts.14, 15, 16, 29, 31, la disposición adicional 1 de la Ley 5/2014, de 20 de octubre (Ref. BOE-A-2014-12334).
    • el art. 37 de la Ley 5/2008, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2009-1262).
    • la sección 3ª del capítulo IV del título III, MODIFICA determinados preceptos y AÑADE el art. 63 bis a la Ley 4/2005, de 1 de junio (Ref. BOE-A-2005-10458).
    • los arts. 50 a 53 y MODIFICA el capítulo II del título V de la Ley 2/2001, de 31 de mayo (Ref. BOE-A-2001-11814).
    • el art. 43.9 y MODIFICA los arts. 42 y 48 de la Ley 4/2000, de 25 de octubre (Ref. BOE-A-2000-21563).
  • MODIFICA:
  • AÑADE el art. 17 bis a la Ley 3/1990, de 29 de junio (Ref. BOE-A-1990-18911).
Materias
  • Acceso a la información
  • Administración electrónica
  • Asistencia farmacéutica
  • Asistencia social
  • Bibliotecas
  • Bingo
  • Carreteras
  • Cesión de Tributos
  • Documentos
  • Empleados públicos
  • Espectáculos
  • Estadística
  • Extranjeros
  • Función Pública
  • Gobierno
  • Haciendas de las Comunidades Autónomas
  • Impuesto sobre el Patrimonio
  • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
  • Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
  • Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
  • Iniciativa legislativa
  • Juego
  • La Rioja
  • Normas jurídicas
  • Obras
  • Organización de las Comunidades Autónomas
  • Parlamento Autonómico
  • Patrimonio de las Comunidades Autónomas
  • Procedimiento administrativo
  • Procedimiento sancionador
  • Registros administrativos
  • Retribuciones
  • Servicios Públicos de Salud
  • Sistema tributario
  • Tarifas
  • Tasas
  • Turismo
  • Viviendas

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