ECLI:ES:TC:2018:7
El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Juan José González Rivas, Presidente, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez, don Alfredo Montoya Melgar, don Ricardo Enríquez Sancho, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y doña María Luisa Balaguer Callejón, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de inconstitucionalidad núm. 7611-2010, interpuesto por el Letrado don Arturo García-Tizón López, comisionado por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso de los Diputados contra los artículos 128-1, apartados primero y segundo; 211-5; 331-3, apartados a) y h); 331-4, apartados e) y f); 331-6, apartados h), k) y l); 332-2, apartado primero; 332-3, apartado primero b) y 333-1, apartados primero a) y b) de la Ley 22/2010, de 20 de julio, del Código de consumo de Cataluña. Han comparecido y formulado alegaciones el Parlamento de Cataluña y el Gobierno de la Generalitat de Cataluña, por medio de sus respectivas representaciones procesales. Ha sido Ponente el Magistrado don Fernando Valdés Dal-Ré, quien expresa el parecer del Tribunal.
I. Antecedentes
1. El 22 de octubre de 2010, tuvo entrada en el registro general del Tribunal Constitucional un escrito del Letrado don Arturo García-Tizón López que, comisionado por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, interpone recurso de inconstitucionalidad contra los artículos 128-1, apartados primero y segundo; 211-5; 331-3, apartados a) y h); 331-4, apartados e) y f); 331-6, apartados h), k) y l); 332-2, apartado primero; 332-3, apartado primero b) y 333-1, apartados primero a) y b) de la Ley 22/2010, de 20 de julio, del Código de consumo de Cataluña. La fundamentación que sustenta la impugnación se resume a continuación:
a) Los recurrentes comienzan su escrito de interposición poniendo de relieve que la norma impugnada se ha dictado tras la publicación de la STC 31/2010, de 28 de junio, relativa al Estatuto de Autonomía de Cataluña (EAC), sin que el legislador autonómico tuviera en cuenta los pronunciamientos contenidos en dicha sentencia.
La interposición del recurso pretende la declaración de inconstitucionalidad de una serie de preceptos de la ley impugnada, pero el eje de la vulneración es el artículo 128-1 que reconoce un derecho a los consumidores, y por ende, impone una correlativa obligación a las empresas, de ser atendidos de forma oral y escrita en catalán si así se lo exigen, y el de recibir determinada información en lengua catalana. Los demás preceptos se relacionan de manera directa o indirecta con el artículo 128-1.
Los preceptos impugnados se considera que vulneran los artículos 3, 9, 10, 14, 31.1, 38, 40.1, 139 y 149.1.1 de la Constitución.
b) De acuerdo con el escrito de interposición se vulneran especialmente la libertad de empresa y el derecho que tienen todos los españoles del conocimiento y uso del castellano, pues, el derecho de usar otra lengua en la Comunidad Autónoma, es una consecuencia de la oficialidad, pero no genera el deber de conocimiento.
Procede a continuación el escrito de interposición a extractar la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con la libertad de empresa, para concluir que el Código de consumo de Cataluña vulnera el artículo 38 CE, por cuanto los pretendidos «derechos lingüísticos de los consumidores contenidos en la norma limitan, en primer lugar, la libertad de las empresas y los empresarios en cuanto a su legítimo derecho de concurrir en libertad en el mercado, ofreciendo sus productos o servicios en cualquiera de las lenguas cooficiales en Cataluña; y en segundo lugar, porque se imponen obligaciones inconstitucionales, consistentes en entregar documentación o comunicaciones a los consumidores en catalán si estos lo exigieran.
Prosiguen los recurrentes refiriéndose al tratamiento de la lengua en el artículo 3 de la Constitución y a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la materia y se concluye recordando que en la STC 31/2010 se advierte que el derecho de los ciudadanos a ser atendidos en cualquiera de las dos lenguas sólo es exigible en las relaciones con los poderes públicos de manera que no se puede imponer directamente una obligación en las relaciones del sector privado. Por todo ello la norma impugnada vulnera los artículos 3, 14, 38 y 139.2 CE.
c) A continuación procede el escrito de interposición a efectuar un desglose de los artículos cuya inconstitucionalidad se invoca.
Tras reproducir los artículos 128-1 y 111-2 del Código de consumo de Cataluña argumentan los recurrentes que el primero vulnera la doctrina sentada en la STC 31/2010, pues la obligación de utilizar una u otra lengua sólo es exigible en las relaciones con los poderes públicos, de manera que no se puede imponer directamente una obligación a las relaciones del sector privado. Por las mismas razones es igualmente inconstitucional imponer a los empresarios la obligación de proporcionar determinada documentación e información de sus productos en catalán.
Por otro lado se argumenta que el artículo 128-1 produce una violación de la libertad de empresa y se rompe la unidad del mercado nacional. En relación con ello, afirma el escrito de los recurrentes que la libertad de empresa debe concebirse como «una particular aplicación del principio de igualdad»; es decir, la imposición al Estado de la obligación de asegurar que todas las empresas de un mismo sector disfruten de un grado de libertad semejante en todo el territorio nacional. Según el escrito de interposición, los poderes públicos han de justificar cualquier injerencia en la esfera de los particulares en el principio de proporcionalidad. Y se alega la importancia que tiene la libre concurrencia económica para el funcionamiento del mercado nacional.
El artículo 128, apartados primero y segundo, de la ley impugnada vulnerarían la libertad de empresa, íntimamente relacionada con la vulneración de la libre competencia propia de una economía de mercado. Tal lesión trae causa en que se impone la voluntad de un poder público sobre una parte del territorio nacional, en relación con la capacidad de decisión del empresario, que conlleva, de forma inevitable para este, un perjuicio al no disponer de las mismas armas entre competidores en el seno de un mismo mercado también nacional.
De acuerdo con el escrito de interposición y enlazando con la libertad de empresa, entiende que concurre otro motivo de inconstitucionalidad como es la garantía de la unidad del orden económico nacional garantizado, según los recurrentes, por el artículo 149.1.1 CE tal como se deduce de la doctrina recogida en la STC 1/1982.
d) Se reproduce a continuación el artículo 211-5 del Código de consumo de Cataluña. Las razones de inconstitucionalidad de este precepto son indirectas o derivadas al exigir el cumplimiento del artículo 128-1 que ha sido impugnado.
A igual conclusión llega el escrito de interposición en relación con la inconstitucionalidad de los artículos 331-3, apartados a) y h); 331-4, apartados e) y f); 331-6, apartados h), k) y l); 332-2, apartado primero; 332-3, apartado primero b) y 333-1, apartados primero a) y b) del Código de consumo de Cataluña, de 20 de julio, del código de consumo de Cataluña.
e) Finalizan su escrito los recurrentes solicitando que se declare la nulidad de los artículos 128-1, apartados primero y segundo; 211-5; 331-3, apartados a) y h); 331-4, apartados e) y f); 331-6, apartados h), k) y l); 332-2, apartado primero; 332-3, apartado primero b) y 333-1, apartados primero a) y b) del Código de consumo de Cataluña.
2. Mediante providencia de 3 de noviembre de 2010, el Pleno del Tribunal Constitucional, a propuesta de la Sección Tercera, acordó admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad promovido por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso de los Diputados contra los artículos 128-1, apartados primero y segundo; 211-5; 331-3, apartados a) y h); 331-4, apartados e) y f); 331-6, apartados h), k) y l); 332-2, apartado primero; 332-3, apartado primero b) y 333-1, apartados primero a) y b) del Código de consumo de Cataluña. Asimismo, acordó dar traslado de la demanda y documentos presentados, conforme al artículo 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, y al Gobierno, por conducto del Ministro de Justicia, al objeto de que, en el plazo de 15 días, pudieran personarse en el procedimiento y formular alegaciones. Asimismo se decidió dar traslado al Gobierno y al Parlamento de Cataluña, por conducto de sus Presidentes, con el mismo objeto. Por último, se convino en publicar la incoación del recurso en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya».
3. El día 12 de noviembre de 2010, el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, se dirige al Tribunal personándose en el proceso y solicita una prórroga de ocho días para formular sus alegaciones.
4. El día 15 de noviembre de 2010, el Pleno de este Tribunal acuerda incorporar a las actuaciones el escrito del Abogado del Estado 12 de noviembre de 2010 y concederle la prórroga solicitada para formular las alegaciones.
5. Con fecha 17 de noviembre de 2010, se registra un escrito del Presidente del Senado comunicando al Tribunal el acuerdo de la Mesa de la Cámara de personarse en el proceso y ofreciendo su colaboración.
6. El día 23 de noviembre de 2010 se registra en el Tribunal un escrito del Letrado del Parlamento de Cataluña, en nombre y representación del mismo, en el que se solicita una prórroga para formular sus alegaciones. En la misma fecha, se registra en el Tribunal un escrito del Abogado de la Generalitat de Cataluña, en nombre y representación del Gobierno de la Generalitat, en el que se solicita igualmente una prórroga de ocho días para formular sus alegaciones.
7. El día 24 de noviembre de 2010 el Pleno de este Tribunal acuerda incorporar a las actuaciones de los escritos de los representantes jurídicos del Parlamento y de la Generalitat de Cataluña y conceder una prórroga de ocho días para formular las alegaciones.
8. El día 25 de noviembre de 2010, se registra en el Tribunal un escrito del Presidente del Congreso de los Diputados comunicando al Tribunal el acuerdo de la Mesa de la Cámara de personarse en el proceso y ofrecer su colaboración.
9. Con fecha 3 de diciembre de 2010, se registra el escrito mediante el cual el Abogado del Estado se persona en el recurso en nombre del Gobierno y manifiesta su intención de no formular alegaciones.
10. El 17 de diciembre de 2010, tiene entrada en el registro general de este Tribunal un escrito del Abogado de la Generalitat con objeto de oponerse al recurso de inconstitucionalidad núm. 7611-2010 y formula las alegaciones que resumidamente se exponen:
a) Comienza el escrito del Abogado de la Generalitat examinando el sentido y planteamiento general del recurso formulado. Señala el escrito de alegaciones que el objeto del recurso se refiere sólo al artículo 128-1 del Código de consumo de Cataluña, pues los restantes preceptos impugnados lo son únicamente por su relación con él.
Prosigue el escrito del Abogado de la Generalitat señalando que el motivo del recurso sería la inconstitucionalidad de los preceptos impugnados por vulneración de los artículos 3, 9, 10, 14, 31.1, 38, 40.1, 139 y 149.1.1 CE. No obstante, en la fundamentación jurídica del recurso no se argumenta nada en relación con el contenido de los artículos 9, 10, 14, 31.1, 40.1, y 139 CE. La vulneración del artículo 149.1.1 CE se vincula con la unidad del orden económico nacional y, según afirma el escrito del Abogado de la Generalitat, tal título competencial nada tiene que ver con tal unidad. Es por todo ello por lo que el escrito del Abogado de la Generalitat considera que el recurso no ha satisfecho la carga mínima de argumentar lo que es procesal y razonablemente exigible y ciñe su respuesta a responder a la vulneración de los dos preceptos constitucionales sobre los que se argumenta en la demanda; esto es, sobre el artículo 38 CE, relativo a la libertad de empresa, y el artículo 3, relativo a la cooficialidad lingüística.
De acuerdo con el escrito del Abogado de la Generalitat, el apartado primero del artículo 128-1 del Código de consumo de Cataluña viene a reproducir el contenido del inciso primero del artículo 34 EAC que fue en su día impugnado por el mismo Grupo Parlamentario Popular en el Congreso. Subraya que el Tribunal Constitucional, en su STC 31/2010, ha afirmado la constitucionalidad del artículo 34 EAC siempre que se interprete en los términos establecidos en el fundamento jurídico 22 de la propia Sentencia. Señala que el artículo 128-1 traslada a la legislación autonómica en materia de consumo lo ya previsto en el vigente texto estatutario y que fue considerado constitucional.
b) Entra a continuación el escrito del Abogado de la Generalitat a responder al motivo de la demanda que se refiere a la lesión por el artículo 128-1 del Código de Consumo del artículo 38 CE. Para el Abogado de la Generalitat, el citado precepto del Código de consumo de Cataluña supone la concreción en el ámbito del consumo del derecho de opción lingüística que el Estatuto catalán reconoce a los consumidores y usuarios, que lleva aparejado el correlativo deber de disponibilidad lingüística que se impone a las entidades, empresas y establecimientos abiertos al público en Cataluña.
Afirma el escrito de contestación que no cabe atribuir al derecho a la libertad de empresa, del artículo 38 CE, un valor absoluto, sino que su ejercicio debe cohonestarse con la defensa del resto de valores constitucionales, entre los que cabe mencionar el del pluralismo lingüístico al que se refiere el artículo 3.3 de la Constitución, estableciendo que será objeto de especial respeto y protección por parte de los poderes públicos. Se traen a colación diversas sentencias del Tribunal Constitucional en las que se ha ido perfilando el contenido plausible del derecho a la libertad de empresa del artículo 38 CE; partiendo de la premisa de que existen intereses públicos que justifican la adopción de medidas restrictivas de la libertad de empresa, toda la cuestión se sustancia en la debida aplicación del juicio de proporcionalidad, que conducirá a rechazar la medida cuando se verifique que no es adecuada, necesaria y/o proporcionada (SSTC 75/1983, de 1 de marzo; 66/1991, de 22 de marzo; 66/1995, de 8 de mayo, y 109/2003, de 5 de junio, entre otras).
Recuerda el escrito del Abogado de la Generalitat que en su momento no planteó duda de inconstitucionalidad alguna la fórmula empleada en la Ley 1/1998, de 7 de enero, de política lingüística, en cuyo artículo 32.1 se configura el deber de disponibilidad lingüística en la medida en que resulte imprescindible para que pueda llevarse a cabo la transacción.
Prosigue afirmando que el deber de disponibilidad lingüística impuesto en el artículo 128-1 es la correspondencia adecuada, necesaria, razonable y proporcional al efectivo ejercicio del derecho a utilizar cualquiera de las lenguas cooficiales por los consumidores.
Para el Abogado de la Generalitat, el contraste de la regulación del artículo 32.1 de la Ley de política lingüística y de lo dispuesto en el artículo 128-1.1 del Código de consumo de Cataluña no debe conducir a entender que a partir de éste se produce una mayor restricción de la libertad del empresario o comerciante. En su opinión, cabe seguir entendiendo que con la nueva fórmula recogida en el artículo 128-1.1, enuncia el derecho de las personas consumidoras «a ser atendidas oralmente y por escrito en la lengua oficial que escojan», no se impone que las relaciones en el ámbito del consumo se establezcan sólo utilizando la lengua oficial que elija el consumidor, sino únicamente que se haga así en la medida en que resulte imprescindible para que pueda llevarse a cabo la transacción. Cabe así entender, según el Abogado de la Generalitat, que la medida prevista para la protección de los derechos lingüísticos de los consumidores y usuarios guarda la proporcionalidad exigible entre el bien protegido –que el usuario o consumidor reciba el bien o el servicio con independencia de la lengua que elija– y la restricción de la libertad que se impone –la libertad lingüística del prestador–.
Según el Abogado de la Generalitat, el genérico deber de estar en condiciones de atender el derecho lingüístico se reconoce a los consumidores en cuanto tales. Y, en consecuencia, el deber de disponibilidad lingüística o la atención en la lengua escogida que se deriva para los establecimientos abiertos al público se contrae estrictamente al ámbito normal de la regulación de los derechos de los consumidores y de las correlativas obligaciones de las empresas o establecimientos, sin poder extenderse ni afectar a la organización interna de las empresas, comercios o establecimientos, ni al conjunto de las relaciones, mercantiles o de cualquier otro tipo, que puedan darse entre los mismos sujetos.
Se hace necesario así valorar la adecuación y proporcionalidad de las medidas que se adopten, puesto que la única circunstancia que puede legitimar la coacción externa que supone la imposición del uso de la lengua en las relaciones entre particulares es la protección de algún derecho de los ciudadanos, de manera que ha de existir una proporción entre ambos derechos. Pero tal ponderación no es motivo para negar, de entrada y con carácter general, toda intervención pública en el ámbito lingüístico que afecte al sector empresarial.
En tal sentido, se alega que será proporcionada la actuación que se dirija a la protección de un bien constitucionalmente protegido y se produzca en un grado razonable con la finalidad perseguida. Tal es lo que se produce en el supuesto del artículo 128-1.1 del Código de consumo de Cataluña, pues es adecuado que, al derecho de elegir la lengua en que desean ser atendidos los consumidores y usuarios, se corresponda un correlativo deber de atención por parte de las empresas de servicios y comercios en general. A su vez, la justificación de ese deber guarda relación directa con la posibilidad de un ejercicio efectivo del derecho a utilizar las lenguas oficiales (arts. 3 CE y 6 EAC).
Por todo ello, para el Abogado de la Generalitat es constitucionalmente admisible reconocer el derecho de los ciudadanos, en sus relaciones de consumo, a ser atendidos en la lengua oficial de su elección, tal y como hace el artículo 128-1.1 del Código de consumo de Cataluña, sin que ello comporte la obligación de que se use «solamente» esa misma lengua en «todas» las comunicaciones orales y escritas, en un entendimiento que sería incorrecto por excesivo e injustificado, ni que el estar en condiciones de atender en ambas lenguas sea exigible como «deber individualizado a todo el personal» de la empresa o comercio de que se trate. Bastará que se pueda satisfacer el derecho del consumidor o que se disponga del mismo texto escrito en ambas lenguas, cuando se trate de relaciones de consumo que se vehiculan mediante textos o documentos.
c) A continuación entra el Abogado de la Generalitat a alegar sobre el motivo de inconstitucionalidad que relaciona el artículo 128-1.2 del Código de consumo de Cataluña con el derecho a utilizar las lenguas cooficiales, basado en el artículo 3 CE.
Sostiene el Abogado de la Generalitat que, en contra de lo sostenido por los recurrentes, en la STC 31/2010 se admite que el derecho de opción lingüística establecido estatutariamente puede ser válidamente predicado en las relaciones entre personas privadas, si bien no de cualquier manera sino en unas determinadas condiciones que el Tribunal indica en la citada Sentencia. Tales condiciones serían el mantenimiento de la igualdad de trato de ambas lenguas oficiales y no imponer a sus destinatarios obligaciones individuales de uso de cualquiera de dichas lenguas de modo general, inmediato y directo. Condiciones que, tal y como se alega de manera pormenorizada en el escrito del Abogado de la Generalitat, se cumplen por el artículo 128-1 del Código de consumo de Cataluña, por lo que se acaba concluyendo que el precepto no discrimina la lengua castellana y respeta el principio de igualdad de los ciudadanos en cuanto al ejercicio de su derecho a utilizar la lengua oficial de su elección con los mismos efectos jurídicos, sin que en Cataluña, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 EAC, pueda haber discriminación por el uso de una u otra lengua.
d) Prosigue el Abogado de la Generalitat alegando en relación con la impugnación del artículo 211-5 del Código de consumo de Cataluña. Considera en su escrito que la disponibilidad inmediata en el tiempo que dispone el precepto en su apartado segundo resulta una condición necesaria para la efectividad del ejercicio del citado derecho de elección lingüística sin discriminación.
e) Finalmente, se razona sobre la pretendida inconstitucionalidad de los artículos 331-3, apartados a) y h); 331-4, apartados e) y f); 331-6, apartados h), k) y l); 332-2, apartado primero; 332-3, apartado primero b) y 333-1, apartados primero a) y b) del Código de consumo de Cataluña. Para el Abogado de la Generalitat será la validez o la invalidez constitucional de la regulación material establecida en el artículo 128-1, que señala las obligaciones de los empresarios en relación con los derechos lingüísticos de los consumidores, la que determinará la aplicación o inaplicación del régimen infractor y sancionador.
Finaliza el Abogado de la Generalitat solicitando que se dicte Sentencia desestimatoria.
11. El día 20 de diciembre de 2010 se registra en este Tribunal el escrito mediante el cual el Letrado del Parlamento de Cataluña formula sus alegaciones en el recurso de inconstitucionalidad número 7611-2010, que resumidamente se exponen:
a) Comienza delimitando el objeto del recurso interpuesto, pues señala que del conjunto de preceptos impugnados juntamente con los apartados primero y segundo del artículo 128-1 del Código de consumo de Cataluña sólo existen conexión con aquellos en el caso del artículo 211-5, en la medida en que se remite expresamente al artículo 128-1 y, en un cierto sentido, a la letra k) del artículo 331-6 en la medida en que califica de infracción vulnerar los derechos lingüísticos de los consumidores o incumplir las obligaciones en materia lingüística establecidas por la normativa.
Prosigue el representante del Parlamento de Cataluña afirmando que los recurrentes han incumplido la obligación de precisar y motivar adecuadamente la tacha de inconstitucionalidad pues el recurso sólo argumenta en relación con los artículos 3, 38 y, en menor medida, 149.1.1 CE.
b) Argumenta a continuación el escrito del representante del Parlamento de Cataluña que el artículo 128-1.1 del Código de consumo de Cataluña no infringe el artículo 38 CE. Para ello recuerda que la libertad de empresa es un derecho con limitaciones; el mismo artículo 38 CE establece limitaciones. Igualmente tales limitaciones pueden derivar de otros preceptos constitucionales, como es el caso de la defensa de los consumidores del artículo 51 CE que ofrece, de acuerdo con el escrito del Letrado del Parlamento de Cataluña, cobertura constitucional suficiente para establecer limitaciones a la libertad de empresa. Limitaciones en materia de defensa de los consumidores para cuyo establecimiento es competente la Generalitat de Cataluña de conformidad con el artículo 123 EAC.
La limitación establecida sería, de acuerdo con el escrito del representante del Parlamento, proporcionada a las características sociales de una comunidad en la que rige un sistema de doble oficialidad de lenguas, establecida por ley y respetuosa con el contenido esencial del derecho.
En relación con la condición de respeto del contenido esencial del derecho y tras reproducir lo afirmado en la STC 225/1993, FJ 3 b), afirma el representante del Parlamento que el artículo impugnado «ni obstaculiza por sí mismo al empresario para ejercer su actividad libremente, ni excluye su acceso al mercado en cualquier parte del territorio nacional, o fuera del mismo».
A continuación se refiere a la alegación de los recurrentes en relación con la vulneración del artículo 149.1.1 CE y recuerda que, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, este título estatal no representa una suerte de prohibición para el legislador autonómico de un trato divergente y tampoco supone que su ejercicio pueda excluir la competencia de la Generalitat en materia de defensa de los consumidores y usuarios.
c) Prosigue el escrito examinando la impugnación del artículo 128-1 del Código de consumo de Cataluña por vulneración del artículo 3 CE. Afirma el Letrado del Parlamento que el mencionado precepto legal no impone un deber de uso de cualquiera de las lenguas oficiales de modo general, inmediato y directo, ya que la ley impugnada no exige el uso de ninguna lengua en concreto, sino el derecho de los consumidores a ser atendidos en la lengua oficial de su elección en una relación concreta, la relación de consumo, en la medida que el carácter oficial de una lengua es presupuesto de su comprensibilidad en el ámbito social donde rige dicha oficialidad. La doble oficialidad puede generar en algún caso un conflicto de derechos, en términos de comprensibilidad de los intervinientes, que debe resolverse en beneficio de quien tiene el derecho a recibir la información y no en el de quien tiene el deber de comunicarla.
A continuación se afirma que el apartado segundo del artículo 128-1 del Código de consumo de Cataluña no infringe el artículo 3 CE, pues de la propia dicción del artículo impugnado se desprende que no se produce una preferencia por el catalán en detrimento del castellano, en la medida que se salvaguarda convenientemente la disponibilidad lingüística. Asimismo sostiene que el cumplimiento del deber establecido en el apartado segundo no tiene un carácter inmediato y directo frente a los consumidores, sino que forma parte de las condiciones legales que deben cumplir el establecimiento o su documentación escrita. Del precepto impugnado no resulta la imposición de un deber de conocimiento del catalán ni su utilización inmediata y directa ni a los titulares de la empresa, ni a su personal y, por tanto, no infringe la doctrina determinada por el Tribunal Constitucional en la STC 31/2010.
Enumera el Letrado del Parlamento de Cataluña toda una serie de normas estatales que incluyen la prescripción del uso, al menos, de la lengua castellana y recuerda como en la STC 147/1996, FJ 6, el Tribunal Constitucional afirmó que «a partir de la prescripción estatal con arreglo a la cual los datos obligatorios del etiquetado ‘se expresarán necesariamente al menos en castellano’, la Generalidad se encuentra plenamente habilitada para establecer igual necesidad por lo que hace a la lengua catalana, si en atención a lo establecido en el artículo 3 EAC lo considera procedente».
Para el Letrado del Parlamento de Cataluña que el artículo 128-1.2 del Código de consumo de Cataluña incluya, como un derecho de los consumidores, que ciertos documentos estén redactados en catalán, se justifica porque en su mayoría ya deben estarlo en castellano. El mencionado precepto no pretende excluir o desplazar la normativa estatal, sino complementarla, de manera que ni el derecho a recibir una información en catalán es obstáculo para el ejercicio del derecho a recibirla en castellano, ni la disponibilidad lingüística sustituye, en su caso, a la obligación de disponer la documentación al menos en castellano, en los casos en que una norma estatal así lo haya establecido, de manera que, de acuerdo con el escrito del Letrado del Parlamento de Cataluña no se establece preferencia alguna en favor del de la lengua catalana.
Finaliza su escrito el Letrado del Parlamento de Cataluña solicitando que se declare que la Ley de Cataluña 22/2010, de 20 de julio, del Código de consumo de Cataluña, se ajusta plenamente a la Constitución.
12. Por providencia de 23 de enero de 2018, se señaló para deliberación y fallo de esta Sentencia el día 25 del mimo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. El presente recurso de inconstitucionalidad se interpone por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso de los Diputados contra los artículos 128-1, apartados primero y segundo; 211-5; 331-3, apartados a) y h); 331-4, apartados e) y f); 331-6, apartados h), k) y l); 332-2, apartado primero; 332-3, apartado primero b) y 333-1, apartados primero a) y b) de la Ley 22/2010, de 20 de julio, del Código de consumo de Cataluña.
Como se ha expuesto en los antecedentes, los recurrentes sostienen que los preceptos impugnados han vulnerado los artículos 3, 9, 10, 14, 31.1, 38, 40.1, 139 y 149.1.1 de la Constitución. Para las representaciones procesales del Parlamento de Cataluña y del Gobierno de la Generalitat los preceptos impugnados son, sin embargo, plenamente conformes con la norma fundamental.
2. Antes de proceder al examen de la cuestión de fondo, conviene realizar algunas precisiones en relación al objeto del proceso, pues las representaciones procesales del Parlamento y del Gobierno de la Generalitat de Cataluña sostienen que la impugnación de buena parte de los preceptos recurridos ha de ser desestimada de plano al no haberse atendido debidamente la carga de fundamentar la inconstitucionalidad que se denuncia.
Los recurrentes estiman que los preceptos impugnados vulneran genéricamente nueve preceptos constitucionales, los artículos 3, 9, 10, 14, 31.1, 38, 40.1, 139 y 149.1.1 CE, pero no pormenorizan en su escrito las pretendidas infracciones o, cuando aportan una argumentación específica, esta gravita exclusivamente sobre la vulneración de uno o de unos pocos preceptos constitucionales concretos o se limitan a señalar que el precepto impugnado regula aspectos que son de competencia estatal o contradice la regulación estatal, sin mayor precisión.
Como tantas veces ha señalado la jurisprudencia constitucional, «no basta con postular la inconstitucionalidad de una norma mediante la mera invocación formal de una serie de preceptos del bloque de constitucionalidad para que este Tribunal deba pronunciarse sobre la vulneración por la norma impugnada de todos y cada uno de ellos, sino que es preciso que el recurso presentado al efecto contenga la argumentación específica que fundamente la presunta contradicción constitucional» (entre otras, STC 217/2013, de 19 de diciembre, FJ 1). Así, es doctrina reiterada de este Tribunal que «la impugnación de normas debe ir acompañada con una fundamentación que permita a las partes a las que asiste el derecho de defensa … así como a este Tribunal, que ha de pronunciar Sentencia, conocer las razones por las cuales los recurrentes entienden que las disposiciones cuestionadas vulneran el orden constitucional. Cuando lo que se encuentra en juego es la depuración del Ordenamiento jurídico resulta carga de los recurrentes no sólo abrir la vía para que el Tribunal pueda pronunciarse, sino también colaborar con la justicia del Tribunal mediante un pormenorizado análisis de las cuestiones que se suscitan, por lo cual, si no se atiende esta exigencia, se falta a la diligencia procesalmente requerida... En suma, la presunción de constitucionalidad de normas con rango de ley no puede desvirtuarse sin una argumentación suficiente, no siendo admisibles las impugnaciones globales carentes de un razonamiento desarrollado que las sustente» (STC 237/2007, de 8 de noviembre, FJ 3).
A partir de esta consolidada doctrina, este Tribunal no puede examinar la constitucionalidad de las disposiciones impugnadas cuando lo que hace el escrito de demanda es citar en bloque preceptos cuya vulneración se afirma sin una argumentación específica. Así sucede en el presente recurso con la mención de los artículos 9, 10, 14, 31.1 y 40.1 CE, pues estos preceptos son invocados sin expresión, siquiera sucinta, de los motivos concretos que justifican su vulneración. Nuestro análisis se va a limitar, en consecuencia, a contrastar los preceptos impugnados con aquellos otros del bloque de la constitucionalidad respecto de los que el escrito del recurso de inconstitucionalidad ha razonado, aun sucintamente, su contradicción, se trataría de los artículos 3, 38, 139.2 y 149.1.1 CE.
3. Se debe resaltar, asimismo, que el escrito de recurso está concebido como una impugnación dirigida fundamentalmente contra los apartados primero y segundo del artículo 128-1 del Código de consumo de Cataluña que reconocen un derecho a los consumidores –y de acuerdo con el escrito de interposición, impone una correlativa obligación a las empresas–, a ser atendidos de forma oral y escrita en catalán y a recibir determinada información igualmente en catalán.
La impugnación del resto de preceptos se relaciona de manera directa o indirecta con la impugnación que se realiza del artículo 128-1, apartados primero y segundo, de suerte que este es el objeto principal del recurso y no los demás preceptos impugnados, que solo por vía de conexión o consecuencia han sido incluidos en el ámbito de este proceso constitucional. Así, el propio recurso reconoce que las razones de inconstitucionalidad de los artículos 211-5; 331-3, apartados a) y h); 331-4, apartados e) y f); 331-6, apartados h), k) y l); 332-2, apartado primero; 332-3, apartado 1 b) y 333-1, apartados primero a) y b) del Código de consumo de Cataluña, son indirectas, al tipificar infracciones e imponer las correspondientes sanciones por el incumplimiento de las obligaciones impuestas en el artículo 128-1, apartados primero y segundo, del Código de consumo de Cataluña.
Siendo el objeto principal de la impugnación los apartados primero y segundo del artículo 128-1 del Código de consumo de Cataluña, procede reproducir su contenido:
1. Las personas consumidoras, en sus relaciones de consumo, tienen derecho, de acuerdo con lo establecido por el Estatuto de autonomía y la legislación aplicable en materia lingüística, a ser atendidas oralmente y por escrito en la lengua oficial que escojan.
2. Las personas consumidoras, sin perjuicio del respeto pleno al deber de disponibilidad lingüística, tienen derecho a recibir en catalán:
a) Las invitaciones a comprar, la información de carácter fijo, la documentación contractual, los presupuestos, los resguardos de depósito, las facturas y los demás documentos que se refieran o que se deriven de ellos.
b) Las informaciones necesarias para el consumo, uso y manejo adecuados de los bienes y servicios, de acuerdo con sus características, con independencia del medio, formato o soporte utilizado, y, especialmente, los datos obligatorios relacionados directamente con la salvaguardia de la salud y la seguridad.
c) Los contratos de adhesión, los contratos con cláusulas tipo, los contratos normados, las condiciones generales y la documentación que se refiera a ellos o que se derive de la realización de alguno de estos contratos.»
4. Una vez delimitado el objeto del recurso cabe asimismo recordar que la impugnación del artículo 128-1, apartados primero y segundo del Código de consumo de Cataluña, ha sido ya objeto de un pronunciamiento por parte de este Tribunal. Así en efecto, el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Defensor del Pueblo (núm. 7418-2010) y el presente suscitan algunas controversias similares, por lo que la doctrina establecida en la STC 88/2017, de 4 de julio, resolutoria de aquel, nos debe servir para responder a algunas de las impugnaciones del presente recurso.
Así ocurre en relación con la impugnación del apartado primero del artículo 128-1, pues este Tribunal, en el fundamento jurídico 4 de la STC 88/2017, de 4 de julio, negó que el apartado referido estableciese un verdadero deber de disponibilidad lingüística, al considerar que la definición, contenido y alcance del derecho del consumidor a ser atendido oralmente y por escrito en la lengua oficial que escoja quedan diferidos en el artículo 128-1.1 del Código de consumo de Cataluña a los términos que establezca «la legislación aplicable en materia lingüística». Entonces afirmamos, como ahora debemos reiterar, que «el apartado 1 del artículo 128-1 de la Ley 22/2010, de 20 de julio, del Código de consumo de Cataluña no establece un verdadero derecho de los consumidores, ni tampoco, por tanto, un deber de disponibilidad lingüística para los operadores económicos prestadores de bienes y servicios, pues los términos del reconocimiento de tal derecho se perfeccionarán, en su caso, en la normativa aplicable en materia lingüística. De modo que habrá de ser con ocasión del juicio de constitucionalidad que eventualmente haya de merecer la legislación por la que, en el marco de la oportuna competencia, se establezcan los términos de ese derecho y, eventualmente, los términos de un correlativo deber de disponibilidad lingüística, cuando quepa esperar de nosotros –como igualmente constatamos en relación con el artículo 34 EAC en la STC 31/2010, FJ 22– un pronunciamiento jurisdiccional sobre su adecuación constitucional. Así, la proclamación in abstracto del derecho del consumidor a ser atendido en la lengua oficial que escoja, en los términos en los que se lleva a cabo por el precepto recurrido, no atenta por sí misma contra los derechos constitucionales invocados» [STC 88/2017, de 4 de julio, FJ 4].
Esta interpretación del apartado primero del artículo 128-1 del Código de consumo de Cataluña supuso la desestimación de la impugnación y será, como lo fue entonces, llevada al fallo de la presente resolución.
No obstante lo anterior, debemos recordar nuevamente –como ya hicimos en las SSTC 31/2010, FJ 22 y 88/2017, de 4 de julio, FJ 4– que ni el reconocimiento de un derecho ni el establecimiento de un deber de disponibilidad lingüística de las entidades privadas, empresas o establecimientos abiertos al público «puede significar la imposición a éstas, a su titular o a su personal de obligaciones individuales de uso de cualquiera de las dos lenguas oficiales de modo general, inmediato y directo en las relaciones privadas, toda vez que el derecho a ser atendido en cualquiera de dichas lenguas sólo puede ser exigible en las relaciones entre los poderes públicos y los ciudadanos. Por ello, en este ámbito de las relaciones entre privados no cabe entender que el Estatuto imponga de modo inmediato y directo tal obligación a los ciudadanos».
De tal recordatorio extrajimos la consecuencia de que «puesto que en el ámbito de las relaciones entre privados no cabe imponer obligaciones individuales de uso de cualquiera de las dos lenguas oficiales de modo general, inmediato y directo, menos aún cabrá establecer régimen sancionador alguno frente a un eventual incumplimiento de unas obligaciones individuales que nunca podrán ser tales» (STC 88/2017, de 4 de julio, FJ 4).
Ello nos lleva a considerar que una vez ha quedado desestimada la impugnación del apartado primero del artículo 128-1 del Código de consumo de Cataluña, por no establecer un verdadero derecho de los consumidores, ni tampoco, por tanto, un deber de disponibilidad lingüística para los operadores económicos prestadores de bienes y servicios, debemos desestimar, igualmente y por los motivos referidos, la impugnación del resto de preceptos impugnados que se conectan con aquel.
5. Se impugna, a continuación, el apartado segundo del artículo 128-1 del Código de consumo de Cataluña, de acuerdo con el cual las personas consumidoras, sin perjuicio del respeto pleno al deber de disponibilidad lingüística, tienen derecho a recibir en catalán una serie de documentos e informaciones. Según argumentan más o menos concisamente los recurrentes el apartado segundo del artículo 128-1 vulneraría los artículos 3, 38, 139.2 y 149.1.1 CE.
En lo que se refiere a la vulneración del artículo 3 CE por infracción de la igualdad de trato de ambas lenguas oficiales, la impugnación ya fue descartada en la STC 88/2017, de 4 de julio, FJ 5, por lo que corresponde volver a desestimar este motivo por remisión a lo ya dicho en la indicada Sentencia. Así, en efecto, en aquella ocasión este Tribunal interpretó que «el precepto impugnado, que efectivamente prevé una medida de fomento del uso de la lengua catalana, para ser considerado conforme con la Constitución no puede suponer en ningún caso la proscripción del empleo de la lengua castellana. Proscripción que, sin embargo, no cabe derivar del apartado 2 del artículo 128-1, pues éste reconoce el derecho de las personas consumidoras a recibir en catalán determinados documentos e informaciones, pero lo hace sin perjuicio del respeto pleno al deber de disponibilidad lingüística. Deber de disponibilidad lingüística que supone, por tanto, la garantía del derecho de los consumidores y usuarios a recibir la documentación e información referida también en castellano». Así, la STC 88/2017, realizó una interpretación del apartado segundo del artículo 128-1 que fue llevada al fallo, por lo que se procede en la presente resolución en los mismos términos.
6. Respecto a los nuevos motivos de impugnación, debemos abordar en primer lugar la impugnación competencial del apartado segundo del artículo128-1 por vulneración del artículo 149.1.1 CE.
En relación con la competencia atribuida al Estado en el artículo 149.1.1 CE sobre la regulación de las condiciones básicas que garantizan la igualdad de los españoles en el ejercicio de los derechos y deberes constitucionales, la doctrina constitucional ha reiteradamente negado «el carácter de límite directo al artículo 149.1.1 CE, pues este Tribunal ha considerado que tal precepto no reserva al Estado un ámbito material o sustantivo susceptible de ser vulnerado, sino, simplemente, establece una habilitación formal para que el Estado condicione —mediante, precisamente, el establecimiento de unas ‘condiciones básicas’ uniformes— el ejercicio de esas competencias autonómicas con el objeto de garantizar la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus deberes constitucionales» [SSTC 89/2017, de 4 de julio, FJ 6 b), y 111/2017, de 5 de octubre, FJ 5 b)].
Descartado por nuestra jurisprudencia el carácter de límite directo al artículo 149.1.1 CE, para que este Tribunal pueda realizar un juicio de constitucionalidad como el que se le solicita sería menester que la representación de los recurrentes aportara los preceptos legales concretos de la normativa estatal que a su juicio contendrían las condiciones básicas que garantizarían la igualdad de los españoles en el ejercicio de los derechos constitucionales [por todas la STC 89/2017, de 4 de julio, FJ 6 b)]. Ciertamente no se enuncian por parte de los recurrentes los preceptos legales concretos de una eventual normativa estatal que servirían de parámetro para determinar la compatibilidad de la norma autonómica impugnada con el artículo 149.1.1 CE, por lo que procede desestimar el recurso en este punto.
En ausencia de normativa estatal en la materia dictada en ejercicio de sus títulos competenciales, fundamentalmente los recogidos en el artículo 149.1.1, 13 y 16 CE, y sin perjuicio de señalar la posibilidad de que en cada caso se produzca una eventual limitación del ejercicio competencial por la normativa de la Unión Europea en la materia, la Comunidad Autónoma de Cataluña es, en principio, competente para adoptar una regulación donde se establezca la obligación de que determinados documentos e informaciones sobre los bienes o servicios comercializados en Cataluña se encuentren también en catalán (STC 88/2017, de 4 de julio, FJ 5).
7. Procede abordar a continuación la impugnación del apartado segundo del artículo 128-1 del Código de consumo de Cataluña por vulneración del derecho a la libertad de empresa reconocido en el artículo 38 CE. La impugnación se plantea por parte de los recurrentes desde dos perspectivas diferenciadas.
Desde la primera, el apartado segundo del artículo 128-1 de la norma impugnada restringe el libre ejercicio de la actividad económica al reconocer el derecho del consumidor a recibir en catalán toda una serie de documentos e informaciones que conllevan la imposición a los operadores económicos de un correlativo deber de proporcionárselos. La imposición de tal deber, en cuanto supone un coste económico, entraña una restricción al libre ejercicio de la actividad económica que debe someterse a control por parte de este Tribunal bajo el parámetro del derecho a la libertad de empresa recogido en el artículo 38 CE [a)].
Desde la segunda perspectiva las obligaciones establecidas en el apartado segundo del artículo 128-1 del Código de consumo de Cataluña sobre los operadores económicos que actúan en Cataluña vulneran la libertad de empresa reconocida en el artículo 38 CE al suponer para aquellos un coste adicional que no tendrían sus competidores que actúan en el resto del mercado nacional [b)].
a) Para resolver la impugnación planteada desde la primera perspectiva, debemos recordar que la libertad de empresa garantizada en el artículo 38 CE es compatible con el establecimiento por parte de los poderes públicos de condiciones al libre ejercicio de la actividad económica. Ahora bien, el artículo 38 CE impone límites a la configuración legislativa de este tipo de condiciones por parte del Estado, las Comunidades Autónomas y los entes locales. Así, este Tribunal ha recordado que «las condiciones que se establezcan deben ajustarse a un canon de razonabilidad en el sentido de que respondan a un objetivo constitucionalmente legítimo y sean idóneas o adecuadas para conseguirlo sin que su intensidad llegue al punto de suponer un impedimento práctico del libre ejercicio de la actividad económica» [STC 111/2017, de 5 de octubre, FJ 4 a) con cita de las SSTC 53/2014, de 10 de abril, FJ 7; 30/2016, de 18 de febrero, FJ 6, y 35/2016, de 3 de marzo, FJ 4]. En relación con esta última exigencia, el control que puede ejercer este Tribunal es meramente negativo y se reduce a constatar que la medida restrictiva no conlleva una limitación del derecho a la libertad de empresa de tal entidad que pueda determinar un impedimento práctico de su ejercicio. Son estos extremos los que corresponde examinar al Tribunal cuando tenga que analizar si la limitación que impone el legislador al derecho a la libertad de empresa es acorde con su contenido esencial. Ir más allá, en los casos de regulaciones públicas que afectan al ejercicio de una actividad económica, supondría fiscalizar la oportunidad de una concreta elección del legislador, que representa la plasmación de una legítima opción política (SSTC 53/2014, de 10 de abril, FJ 7, y 35/2016, de 3 de marzo, FJ 4).
Lo primero que habrá que dilucidar, por tanto, es la legitimidad del objetivo promovido por la medida adoptada, para, en un segundo momento, comprobar si tal objetivo se promueve de manera adecuada y, examinar, por último, si las medidas impuestas no conllevan una limitación tan intensa del derecho que hagan inviable su ejercicio.
El objetivo promovido por el apartado segundo del artículo 128-1 del Código de consumo de Cataluña es la promoción de la lengua catalana, que es lengua cooficial en Cataluña. La defensa y promoción de la lengua cooficial propia, la normalización lingüística, es un objetivo constitucionalmente legítimo que, por mandato del artículo 50 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, debe ser promovido por los poderes públicos de la Comunidad Autónoma. La propia Constitución se refiere a la necesidad de proteger y respetar las distintas modalidades lingüísticas de España como parte de nuestro patrimonio cultural (artículo 3.3 CE).
Constatada la legitimidad constitucional de la finalidad perseguida por el precepto impugnado –la normalización lingüística–, se debe considerar a continuación si las medidas previstas en el apartado segundo del artículo 128-1 son adecuadas para la promoción de aquella finalidad y no conllevan una limitación tan intensa del derecho que hagan inviable su ejercicio.
Con carácter previo, conviene recordar que de acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal la defensa y promoción de la lengua cooficial propia se puede realizar, también, a través del establecimiento de obligaciones a los operadores económicos. Así, en las SSTC 69/1988 y 80/1988 el Tribunal consideró constitucional el establecimiento por parte de las Comunidades Autónomas de obligaciones lingüísticas en el etiquetado de los productos; y la STC 147/1996 dedujo del entonces vigente Estatuto de Autonomía de Cataluña (artículo 3.3) un mandato a la Generalidad de garantizar el uso normal de los dos idiomas considerando que «a partir de la prescripción estatal con arreglo a la cual los datos obligatorios del etiquetado «se expresarán necesariamente al menos» en castellano, la Generalitat se encuentra plenamente habilitada para establecer igual necesidad por lo que hace a la lengua catalana, si en atención a lo establecido en el artículo 3 EAC [que imponía a la Generalitat el deber de garantizar el uso normal de los dos idiomas] lo considera procedente» (STC 147/1996, de 19 de septiembre, FJ 6).
En esta misma línea, en la STC 31/2010 el Tribunal consideró que «el artículo 50.4, en coherencia con su naturaleza de «principio rector», impone a los poderes públicos un deber de promoción del catalán en el etiquetado y embalado de los productos distribuidos en Cataluña, así como en las instrucciones de uso de los mismos. Deber de promoción que en absoluto excluye la utilización del castellano –pues se especifica que lo pretendido es que los datos que figuren en los productos «consten también en catalán»– y que se enmarca en un precepto cuyo objeto es el «fomento y difusión del catalán», esto es, una materia ajena al ámbito de la definición del estatuto jurídico de la cooficialidad de una lengua autonómica y que se traduce en lo que hemos llamado «un compromiso de promoción de la normalización lingüística» (STC 69/1988, de 19 de abril, FJ 3), verificable con ocasión del ejercicio de las competencias propias (STC 31/2010, de 28 de junio, FJ 23).
El apartado segundo del artículo 128-1 aquí impugnado, al reconocer un derecho a recibir determinados documentos e informaciones en catalán, impone a las empresas la obligación de proporcionar aquellos a los consumidores que así lo soliciten. Obligación que es una medida idónea para promover el legítimo objetivo que se pretende, la normalización lingüística de la lengua catalana, sin que esta exigencia suponga una limitación tan intensa del derecho a la libertad de empresa que materialmente conlleve una privación del mismo. Por todo ello debemos desestimar que el apartado segundo del artículo 128-1 del Código de consumo de Cataluña haya vulnerado tal perspectiva del artículo 38 CE.
b) Una vez determinado que el apartado segundo del artículo 128-1 del Código de consumo de Cataluña promueve de manera adecuada un objetivo constitucionalmente legítimo y no supone una limitación tan intensa del derecho a la libertad de empresa que materialmente conlleven una privación del mismo, debe darse respuesta a una alegación adicional planteada, y a tenor de la cual el sometimiento del ejercicio de una cierta actividad empresarial a distintas condiciones según el territorio autonómico donde se realice vulnera el contenido esencial de la libertad de empresa por romper la unidad de mercado en el sentido de que impide que aquel derecho se ejercite en condiciones de igualdad en las diferentes partes del territorio nacional.
Tal cuestión ha sido ya objeto de desestimación en la STC 89/2017, de 4 de julio, FJ 15 donde este Tribunal recordó que «la libertad de empresa reconocida en el artículo 38, garantiza —además de la adecuación, en los términos ya referidos, de las restricciones públicas al ejercicio de la actividad económica a la promoción de un objetivo constitucionalmente legítimo— la igualdad de limitaciones de la actividad económica para las empresas de una misma clase, pero tal exigencia de igualdad se produce, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, ante cada ordenamiento individualmente considerado, el estatal y los autonómicos (SSTC 53/2014, de 10 de abril, FJ 7, y 30/2016, de 18 de febrero, FJ 6)». Así, no es posible considerar que del derecho a la libertad de empresa se derive «la exigencia de que las concretas condiciones de ejercicio de la actividad económica tengan que ser las mismas en todo el territorio nacional» (STC 89/2017, de 4 de julio, FJ 15), pues «la potestad legislativa de [la] que las Comunidades Autónomas gozan potencialmente da a nuestro ordenamiento una estructura compuesta, por obra de la cual puede ser distinta la posición jurídica de los ciudadanos en las distintas partes del territorio nacional» (STC 37/1981, de 16 de noviembre, FJ 2).
En definitiva, y de acuerdo con la doctrina de este Tribunal, del artículo 38 CE no cabe derivar la garantía de que todas las empresas de un mismo sector disfruten del mismo grado de libertad en todo el territorio nacional, sino que cabe derivar la garantía de que todas las empresas de un mismo sector disfruten del mismo grado de libertad ante cada ordenamiento individualmente considerado, el estatal y los autonómicos, por lo que procede desestimar el recurso también en este punto.
8. Resta por examinar la impugnación del apartado segundo del artículo 128-1 del Código de consumo de Cataluña por vulneración del artículo 139.2 CE. De acuerdo con la doctrina de este Tribunal «el artículo 139.2 CE asegura la libre circulación de mercancías y personas en todo el territorio español. Proscribe con ello las regulaciones o medidas de signo proteccionista; esto es, que dificultan injustificadamente en un territorio la comercialización de productos de otras zonas o el ejercicio de actividades empresariales por parte de personas procedentes de otros lugares. Consecuentemente, bajo el prisma del artículo 139.2 CE, cobra relevancia una única modalidad de límite o condición a la libertad empresarial: la que favorece a productos u operadores de un territorio en detrimento de los de otros lugares. Una restricción a la libre circulación de bienes y personas será compatible con el artículo 139.2 CE solo si la autoridad pública que la ha adoptado acredita que no persigue ni produce efectos discriminatorios, por responder a un objetivo constitucionalmente legítimo y ser idónea, necesaria y proporcionada. No contradice necesariamente el artículo 139.2 CE toda medida que en la práctica produzca efectos restrictivos más onerosos sobre las cosas o personas provenientes de fuera; únicamente lo hará «cuando persiga de forma intencionada la finalidad de obstaculizar la libre circulación o genere consecuencias objetivas que impliquen el surgimiento de obstáculos que no guarden relación y sean desproporcionados respecto del fin constitucionalmente lícito que pretenda la medida adoptada» (STC 66/1991, de 22 de marzo, FJ 2, que cita la STC 37/1981, de 16 de noviembre, FJ 2)» [STC 111/2017, de 5 de octubre, FJ 4 a)].
La imposición a aquellos operadores económicos que actúan en Cataluña de la obligación de proporcionar determinados documentos e informaciones escritas en lengua catalana cuando así lo solicite el consumidor no tiene el resultado específico adicional de tener un efecto restrictivo más oneroso, de hecho o de derecho, sobre el ejercicio de la actividad económica de los operadores económicos provenientes de fuera de la Comunidad Autónoma que sobre el ejercicio de la actividad económica de los operadores económicos tradicionalmente residentes en aquella. El apartado segundo supone la imposición de un coste suplementario a todos aquellos operadores que actúan en Cataluña, independientemente de su procedencia, pues el precepto les impone el deber de tener a disposición de los consumidores toda una serie de documentos e informaciones escritas también en lengua catalana. Al no tener la regulación efectos diferenciados más onerosos sobre los operadores foráneos que sobre los operadores locales no se da el presupuesto para someter el apartado segundo del artículo 128-1 del Código de consumo de Cataluña al control de su justificación bajo el parámetro del artículo 139.2 CE, por lo que el recurso debe ser igualmente desestimado en este punto.
Una vez ha quedado desestimada la impugnación del apartado segundo del artículo 128-1, debemos desestimar, igualmente y por los mismos motivos la impugnación del resto de preceptos que se conectan con aquel.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
1.º Declarar que no es inconstitucional, siempre que se interprete en los términos establecidos en el fundamento jurídico 4, el apartado primero del artículo 128-1 de la Ley 22/2010, de 20 de julio, del Código de consumo de Cataluña.
2.º Declarar que no es inconstitucional, siempre que se interprete en los términos establecidos en el fundamento jurídico 5, el apartado segundo del artículo 128-1 de la Ley 22/2010, de 20 de julio, del Código de consumo de Cataluña.
3.º Desestimar el recurso en todo los demás.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veinticinco de enero de dos mil dieciocho.–Juan José González Rivas.–Encarnación Roca Trías.–Andrés Ollero Tassara.–Fernando Valdés Dal-Ré.–Santiago Martínez-Vares García.–Juan Antonio Xiol Ríos.–Pedro José González-Trevijano Sánchez.–Antonio Narváez Rodríguez.–Alfredo Montoya Melgar.–Ricardo Enríquez Sancho.–Cándido Conde-Pumpido Tourón.–María Luisa Balaguer Callejón.–Firmado y rubricado.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid