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Documento BOE-A-2018-5035

Resolución de 2 de abril de 2018, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se publica la modificación de los Estatutos de la Federación Española de Baile Deportivo.

Publicado en:
«BOE» núm. 90, de 13 de abril de 2018, páginas 38369 a 38381 (13 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte
Referencia:
BOE-A-2018-5035
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2018/04/02/(1)

TEXTO ORIGINAL

En ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 10.2.b) de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, en su sesión de 13 de febrero de 2018, ha aprobado definitivamente la modificación de los artículos 1, 5, 6, 12 bis, 17, 29, 33, 34, 35, 36, 48 y 49 de los Estatutos de la Federación Española de Baile Deportivo, autorizando su inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas.

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 31.7 de la Ley del Deporte y artículo 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre federaciones deportivas españolas y Registro de Asociaciones Deportivas, dispongo la publicación de la modificación de los Estatutos de la Federación Española de Baile Deportivo, contenida en el anexo a la presente Resolución.

Madrid, 2 de abril de 2018.–El Presidente del Consejo Superior de Deportes, José Ramón Lete Lasa.

ANEXO
Estatutos de la Federación Española de Baile Deportivo
Artículo 1. La Federación Española de Baile Deportivo.

1. La Federación Española de Baile Deportivo -en lo sucesivo FEBD-, constituida el día 20 de octubre de 2011, es una entidad de naturaleza asociativa de carácter privado y de utilidad pública, que se rige por la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, por el Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportivas españolas, por las restantes disposiciones que conforman la legislación española vigente, por los presentes Estatutos y su Reglamento General y por las demás normas de orden interno que dicte en el ejercicio de sus competencias.

2. La modalidad deportiva cuyo desarrollo compete a la FEBD es el baile deportivo, entendiendo por tal, la práctica del baile deportivo y de competición, en cualquiera de sus especialidades fijadas por la WDSF y las que la asamblea federativa pueda aprobar en el futuro que conllevarán el nacimiento de derechos y obligaciones independientemente de que se modifique este artículo. En la actualidad se consideran especialidades reconocidas:

1) Bailes latinos.

2) Bailes estándar.

3) Baile en silla de ruedas.

4) Twirling Baton.

5) Hip Hop.

6) Line Dance & CWD.

7) Bailes caribeños.

8) Tango argentino.

3. La FEBD tiene personalidad jurídica propia, plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines y jurisdicción en los asuntos de su competencia, cuyo ámbito de actuación se extiende al conjunto del territorio español.

4. La FEBD posee patrimonio propio e independiente del de sus asociados, y carece de ánimo de lucro.

5. La FEBD está afiliada a las siguientes federaciones internacionales:

1) World Dance Sport Federation (WDSF).

2) Internacional Dance Organitation (IDO).

3) World Baton Twirling Federation (WBTF).

4) Como Federación afiliada a la WDSF, la FEBD se integrará, a su vez, en aquellas organizaciones en las que esté integrada la WDSF: World Rock ‘n’ Roll Confederation (WRRC) y United Country Western Dance Council (UCWDC).

6. La FEBD, no admite ningún tipo de discriminación, por ella o por sus miembros, por razón de nacimiento, raza, religión, sexo, opinión o cualesquiera otras condiciones o circunstancias personales o sociales.

7. El castellano es la lengua oficial vehicular de la FEBD. En aquellas Comunidades Autónomas donde sus respectivos Estatutos de Autonomía reconozcan lenguas cooficiales, las Federaciones de ámbito autonómico, en su caso, podrán traducir los textos que conforman el ordenamiento federativo a éstas. En caso de discrepancia entre los mismos, el castellano hará siempre fe.

8. Tanto los órganos de la FEBD como quienes los conforman, se comprometen a observar los reglamentos y directrices de los organismos internacionales del baile deportivo.

9. La sede de la FEBD se encuentra ubicada en Zaragoza, Polígono «Empresarium», Calle Efedra, número 9, nave 22 A, CP 50720 de Zaragoza (Barrio La Cartuja). Para trasladar este domicilio, se precisará el acuerdo de la Asamblea General, salvo que dicho traslado sea dentro del mismo término municipal, que bastará con el acuerdo de la Comisión Delegada. Asimismo, la FEBD podrá disponer de oficinas operativas en las ciudades que considere más adecuadas, sin que ello signifique la necesidad de modificar el domicilio legal, que será, a todos los efectos, el citado anteriormente.

10. La FEBD podrá disponer, mantener y gestionar oficinas operativas en cualquier lugar del territorio español por el simple acuerdo de la Junta Directiva, ratificado por la Comisión Delegada, sin que ello implique la modificación de estos estatutos.

Artículo 5. Competencias ejercidas por delegación del Consejo Superior de Deportes.

1. Además de las previstas en el artículo anterior como actividades propias de la FEBD, ésta ejerce, bajo la coordinación y tutela del Consejo Superior de Deportes, las siguientes funciones públicas de carácter administrativo:

a) Calificar y organizar, en su caso, las actividades y competiciones oficiales de ámbito estatal. A estos efectos, la organización de tales competiciones se entiende referida a la regulación del marco general de las mismas, según se establezca en la normativa federativa correspondiente.

b) Actuar en coordinación con las federaciones de ámbito autonómico, para la promoción general del deporte del baile deportivo en sus diversas manifestaciones, en todo el territorio nacional.

c) Diseñar, elaborar y ejecutar, en colaboración, en su caso, con las federaciones de ámbito autonómico, los planes de preparación de los deportistas de alto nivel en sus especialidades deportivas, así como participar en la elaboración de las listas anuales de los mismos.

d) Colaborar con la Administración del Estado y las de las Comunidades Autónomas en la formación de técnicos deportivos y en la prevención, control y represión del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentarios en el deporte.

e) Organizar o tutelar las competiciones oficiales de carácter internacional que se celebren en el territorio del Estado. Para organizar, solicitar o comprometer este tipo de actividades o competiciones, la FEBD deberá obtener autorización del Consejo Superior de Deportes, estándose, en cuanto al régimen de la misma, a la ordenación sobre actividades y representaciones deportivas internacionales.

f) Ejercer la potestad disciplinaria deportiva, en los términos establecidos en la legislación vigente que resulte de legal aplicación, en los presentes Estatutos y Reglamentos.

g) Ejecutar, en su caso, las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte.

h) Ejercer control de las subvenciones que asignen a las asociaciones y entidades deportivas en las condiciones que fije el Consejo Superior de Deportes.

i) Realizar los procesos electorales, y en su caso, ejecutar las resoluciones de Tribunal Administrativo del Deporte.

j) Aquellas que, relacionadas con la protección de la salud de los deportistas, la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva, encomiende a las Federaciones deportivas españolas.

Artículo 6. Organización territorial de la FEBD.

1 La organización territorial de la FEBD se ajusta a la del Estado, en Comunidades Autónomas y Delegaciones Territoriales.

2. En su virtud, tal organización se conforma por las siguientes Federaciones de ámbito autonómico:

a) Federación Aragonesa de baile deportivo.

b) Federación Catalana de Ball Esportiu.

c) Federación de Ball Esportiu de la Comunidad Valenciana.

d) Federación Balear de Ball Esportiu.

e) Federación Extremeña de baile deportivo.

3. En estos momentos, la FEBD está también integrada por las siguientes Delegaciones Territoriales:

a) Delegación Territorial de Madrid.

b) Delegación Territorial de Galicia.

c) Delegación Territorial de Castilla-La Mancha.

d) Delegación Territorial de Andalucía.

e) Delegación Territorial de Navarra.

f) Delegación Territorial del País Vasco.

4. Aquellas Federaciones autonómicas que a partir de la aprobación de estos estatutos se constituyan e inscriban en sus registros públicos correspondientes, así como las Delegaciones Territoriales que, en ausencia de aquéllas queden establecidas, se incorporarán e integrarán a la FEBD en los términos y condiciones que en estos Estatutos se establecen, y sus derechos y obligaciones nacerán independientemente de que se modifique o no este artículo.

Artículo 12 bis. Desintegración de Federaciones Autonómicas.

1. Una Federación autonómica integrada en la FEBD podrá ser objeto de desintegración de la Federación Española de Baile Deportivo cuando:

– Vulnere los requisitos y condiciones previstas en el Título II de los presentes Estatutos.

– Incumpla de forma reiterada y grave los acuerdos adoptados en la Asamblea General de la FEBD.

– Incumpla reiterada y gravemente la debida coordinación con esta Federación Española, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.1.b) de la Ley 10/1990, del Deporte.

– Mantenga en su regulación cualquier obstáculo o restricción que impida o dificulte la participación de extranjeros que se encuentren legalmente en España y de sus familias en las actividades deportivas no profesionales que organicen.

– Incumpla reiterada y gravemente el deber de representación de la FEBD, establecido en el artículo 32.3 de la Ley 10/1990, del Deporte.

2. De apreciarse alguna de estas circunstancias, la Junta Directiva podrá incoar la tramitación de un procedimiento de desintegración, en caso de que la respectiva Federación Autonómica no hubiera subsanado la correspondiente vulneración o incumplimiento, una vez requerida para ello por parte de la FEBD.

3. El procedimiento se iniciará por acuerdo de la Junta Directiva de oficio o en virtud de denuncia motivada presentada por un mínimo de un 33% de miembros de la Asamblea General de la FEBD.

4. Para la tramitación del procedimiento, la Junta Directiva designará una Comisión compuesta por tres de sus miembros, de los cuales uno será el Instructor, otro el Secretario y otro el Vocal, asistidos por la Asesoría Jurídica de la FEBD.

5. Durante la tramitación del procedimiento, la Junta Directiva podrá adoptar medidas cautelares para que los clubes, deportistas, técnicos y jueces de la respectiva Comunidad Autónoma integrados en la FEBD no vean perjudicada su participación en actividades y/o competiciones oficiales.

6. La Comisión dará traslado del acuerdo a la Federación Autonómica afectada, concediéndole un plazo de quince días naturales, para que realice alegaciones y aporte las pruebas que considere oportunas. Si fuera necesario, la Comisión fijará fecha y hora para la realización de la práctica de prueba propuesta.

7. Finalizado el trámite de audiencia concedido, la Comisión trasladará sus conclusiones a la Junta Directiva que, a la vista de las mismas, decidirá si procede el archivo del procedimiento o traslada a la Asamblea General la propuesta de desintegración.

8. Para la aprobación, por parte de la Asamblea General de la FEBD, de la desintegración de una Federación Autonómica, será necesario el voto favorable de la mayoría simple de los miembros presentes en la Asamblea General Extraordinaria en la que se lleve a cabo la votación.

9. En caso de que la Asamblea General de la FEBD apruebe la desintegración de una Federación Autonómica integrada, dicho acuerdo implicará la modificación del artículo 6.2 de los Estatutos de la FEBD y será debidamente notificado a la Federación Autonómica afectada.

Artículo 17. De las disposiciones comunes a los diferentes estamentos (deportistas, clubes, técnicos y jueces).

1. Todos los miembros de los siguientes Estamentos (deportistas, técnicos y jueces), que forman la Asamblea General, deberán disponer de la correspondiente licencia federativa única.

2. De acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, los datos proporcionados por los Estamentos físicos federativos, serán incorporados y tratados en los diversos ficheros de los que es titular la FEBD, que reúnen las medidas de seguridad de nivel básico y que se encuentran inscritos en el Registro General de Datos Personales dependiente de la Agencia Española de Protección de Datos. El responsable de dicho fichero es la FEBD. La finalidad de la recogida y tratamiento de los datos es la de tramitar y gestionar licencias deportivas. Dichos datos únicamente serán cedidos y transferidos a terceros en el ámbito de las competiciones deportivas, para cumplir los fines que exclusivamente se deriven del ejercicio de las funciones y obligaciones de la FEBD, así como, en su caso, a patrocinadores de la FEBD, con el fin de realizar acciones publicitarias sobre descuentos en material deportivo u otros, previa aceptación por parte de los afiliados en su solicitud de licencia. Asimismo, la FEBD podrá realizar envíos publicitarios, bien por la propia FEBD, bien a través de una empresa que la Federación designe para los mismos, con el fin de informar a los federados sobre promociones interesantes para los mismos, previa aceptación del federado en su solicitud de licencia.

3. El interesado podrá ejercer los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición en la sede de la FEBD, sita en Zaragoza, Polígono «Empresarium», Calle Efedra, número 9, nave 22 A, CP 50720 de Zaragoza (Barrio La Cartuja), así como en las oficinas operativas que la FEBD disponga.

4. La adscripción e integración en la FEBD a través de la suscripción y renovación de la licencia federativa, implica la aceptación expresa y libre asunción por parte de los federados, de los siguientes efectos:

a) Su consentimiento para que en la relación de inscripciones de competiciones y en la publicación de los resultados de ésta, aparezcan publicados sus datos referidos al nombre, dos apellidos, número de licencia y club de pertenencia, así como en su caso el código WDSF.

b) Su autorización y consentimiento para la comunicación de sus datos referidos al nombre, dos apellidos, número de licencia y club de pertenencia o sociales, a países sedes de competiciones internaciones de baile deportivo, que en algunos casos pueden no contar con una legislación de protección de datos equiparable a la española. La finalidad de esta comunicación es la de cumplir con los requisitos exigidos por la entidad organizadora para participar en esta competición.

c) Su autorización y consentimiento, para comunicar y ceder a la WDSF y a la Agencia Estatal Antidopaje, los datos relativos a los controles de dopaje en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, en el marco de lo que dispongan los compromisos internacionales legalmente vinculantes asumidos por España, así como el contenido de la resolución de los procedimientos administrativos sancionadores incoados, en su caso, como consecuencia de dichos controles.

d) Su autorización y consentimiento, para que, en caso de que cualquier federado sea sancionado, la FEBD publique en su página web (intranet), a efectos de que dicha sanción sea conocida por todos los afiliados a la FEBD, los datos siguientes: nombre y apellidos, precepto normativo infringido y la sanción.

e) Su autorización y consentimiento, para la publicación del ranking nacional o en el listado de los diferentes estamentos.

Artículo 29. Competencias de la Asamblea General.

1. Corresponde a la Asamblea General en reunión plenaria y con carácter necesario y ordinario:

a) La aprobación de la liquidación del presupuesto anual del ejercicio anterior.

b) La aprobación del proyecto de presupuesto anual del ejercicio siguiente.

c) La aprobación del calendario deportivo.

d) Aprobación de la gestión administrativa-económica del Presidente, previo informe de la Comisión Delegada.

e) Aprobación de la gestión deportiva de la FEBD, previo informe de la Comisión Delegada.

f) Aprobación de programa deportivo anual a desarrollar.

g) Fijar todas las obligaciones financieras que comporte la integración y/o participación en la FEBD por estamentos y categorías, en licencias expedidas por la propia FEBD.

h) La aprobación y modificación de los Estatutos.

i) La elección y cese del Presidente.

j) La elección de su Comisión Delegada, correspondiéndole asimismo su eventual renovación.

k) Debatir y, en su caso, aprobar la moción de censura del Presidente.

l) Aprobar el acuerdo de disolución voluntaria de la Federación o conocer de la disolución no voluntaria y articular el procedimiento de liquidación.

m) Acordar la desintegración de una Federación Autonómica integrada en la FEBD, a propuesta de la Junta Directiva.

2. Le compete además:

a) Aprobar, con la autorización preceptiva del Consejo Superior de Deportes, operaciones económicas que impliquen el gravamen o enajenación de sus bienes inmuebles por un importe igual o superior a la cuantía o porcentaje del presupuesto previsto en la normativa vigente en cada momento.

b) Aprobar, previo sometimiento del asunto al Consejo Superior de Deportes para su autorización, operaciones económicas que impliquen comprometer gastos de carácter plurianual, en su periodo de mandato, cuando el gasto anual comprometido supere el 10 por 100 de su presupuesto y se rebase el periodo de mandato del Presidente.

c) Otorgar su aprobación a que sea remunerado el cargo de Presidente de la FEBD, así como determinar la cuantía de lo que haya de percibir.

d) Regular y modificar las competiciones oficiales, y sus clases, en las diversas categorías - sin perjuicio de las competencias propias del Comité de Baile deportivo Profesional, así como el sistema y forma de aquéllas.

e) Resolver las proposiciones que le sometan la Junta Directiva de la FEBD, o los propios asambleístas en número no inferior al quince por ciento de todos ellos, y en la forma que reglamentariamente se establezca.

3. Podrán tratarse en la Asamblea, cuando concurran razones de especial urgencia, asuntos o propuestas que presenten el Presidente o la Junta Directiva hasta el mismo día de la sesión.

4. La Asamblea General podrá, mediante acuerdo adoptado al efecto, delegar competencias en la Comisión Delegada fijándose, en su caso, los límites y criterios que la propia Asamblea General establezca.

Artículo 33. Funciones.

1. Corresponde a la Comisión Delegada de la Asamblea General:

a) La modificación del calendario deportivo.

b) La modificación de los presupuestos. Si bien no podrá sobrepasar los límites y criterios que puede imponer la Asamblea General.

c) La aprobación y modificación de los Reglamentos y de las normas de competición.

d) El traslado del domicilio social dentro del mismo término municipal donde esté ubicado estatutariamente.

e) La ratificación del acuerdo de la Junta Directiva por el que se decida disponer, mantener y gestionar oficinas operativas en cualquier lugar del territorio español.

2. Las eventuales modificaciones a que hacen referencia los tres apartados anteriores, no podrán exceder de los límites y criterios que la Asamblea General establezca, y la propuesta sobre las mismas corresponderá exclusivamente o al Presidente de la FEBD o a la Comisión Delegada, cuando esta última lo acuerde por mayoría de dos tercios.

3. También es competencia de la Comisión Delegada:

a) La elaboración de un informe previo a la aprobación de presupuestos.

b) El seguimiento de la gestión deportiva y económica de la FEBD, mediante la elaboración de un informe anual a la Asamblea General, sobre la memoria de actividades y la liquidación del presupuesto.

c) La aprobación de las cuentas anuales dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio, con el único fin de presentar la declaración del impuesto de sociedades.

d) Autorizar el gravamen o enajenación de bienes inmuebles, cuando el importe de la operación no exceda de los límites que prevé el artículo 29, debiendo adoptarse tal clase de acuerdos por mayoría absoluta.

e) Establecer las condiciones económicas uniformes de las licencias para la participación en actividades o competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal, en las distintas categorías, y fijar las cuotas globales de las mismas y los porcentajes que deban corresponder a la FEBD y a la respectiva Federación de ámbito autonómico.

f) Aquellas que fueran expresamente delegadas por la Asamblea General.

4. La propuesta sobre la modificación del calendario, la aprobación y modificación de los Reglamentos y la modificación del presupuesto, corresponden exclusivamente al Presidente de la FEBD o a dos tercios de la Comisión Delegada.

Artículo 34. El Presidente.

1. El Presidente de la FEBD es el órgano de gobierno de la misma. Ostenta su representación legal, convoca y preside todos los órganos de gobierno y representación, y ejecuta los acuerdos de los mismos. Otorga poderes de representación y administración que sean precisos y ostenta la dirección superior de la administración federativa, contratando al personal administrativo y técnico que precise.

2. El Presidente de la FEBD tiene derecho a asistir a cuantas sesiones celebren cualesquiera órganos y comisiones federativos.

3. Le corresponden, en general, y además de las que se determinan en los presentes Estatutos, las funciones no encomendadas específicamente a la Asamblea General, a su Comisión Delegada, a la Junta Directiva y a la Comisión de Presidentes de la Federaciones de ámbito autonómico.

4. En caso de ausencia, enfermedad o vacante, le sustituirá el Vicepresidente, sin perjuicio de las delegaciones que considere oportuno realizar.

5. El Presidente será elegido cada cuatro años, coincidiendo con los años de Juegos Olímpicos de verano, se celebren éstos o no, mediante sufragio libre, directo, igual y secreto, por los miembros de la Asamblea General. Los candidatos, a los que no será exigible el requisito de formar parte de dicho órgano, deberán ser presentados, como mínimo, por el veinte por ciento de aquéllos, y su elección se llevará a cabo por el sistema de doble vuelta, en el caso de que en una primera, ningún candidato alcance la mayoría absoluta de los votos emitidos.

6. Los avales que se presenten por los candidatos se deberán entregar por escrito original dirigido al candidato propuesto, con expresión de su filiación completa, así como de su cualidad de miembro electo de la Asamblea General, indicando el estamento que representa y con firma y rúbrica completa original, adjuntando fotocopia de su DNI.

7. Para la elección a Presidente no será válido el voto por correo, ni la delegación de voto.

8. El Presidente así elegido cesará en sus funciones en los siguientes casos:

a) Por el cumplimiento del plazo para el que fue elegido.

b) Por fallecimiento.

c) Por dimisión.

d) Por incapacidad permanente que le impida el desarrollo de su cometido.

e) Por aprobación de la moción de censura en los términos que se regulan en los presentes Estatutos.

f) Inhabilitación absoluta o especial declarada en sentencia judicial firme o sanción disciplinaria que comporte inhabilitación a perpetuidad para ocupar cargos en la organización deportiva o privación de licencia federativa.

g) Por incurrir en causa de inelegibilidad o incompatibilidad establecidas en los presentes Estatutos o en la Legislación vigente.

9. Producido el cese del Presidente, la Junta Directiva se transformará en Comisión Gestora, la cual convocará a la Asamblea General en plazo no superior a dos meses. El que resulte elegido ocupará el cargo por el tiempo igual al que restase por cumplir al sustituido.

10. El Presidente de la FEBD lo será también de la Asamblea General, de la Comisión Delegada, de la Junta Directiva y de la Comisión de Presidentes de las Federaciones de ámbito autonómico, con la autoridad que es propia de su cargo, correspondiéndole la dirección de los debates, con voto de calidad en caso de empate en la adopción de acuerdos por dichos órganos federativos.

11. El cargo podrá ser remunerado, siempre que tal acuerdo, así como la cuantía de la remuneración, sea aprobado por la mitad más uno de los miembros presentes en la Asamblea General, con carácter anual.

12. La remuneración bruta, incluidos los gastos adicionales legalmente establecidos, no podrán ser satisfechos con cargo a las subvenciones públicas que recibe la FEBD, debiendo obtenerse de los ingresos propios que se generan.

13. En todo caso, la remuneración del Presidente concluirá con el fin de su mandato, no pudiendo extenderse más allá de la duración del mismo.

14. El Presidente de la FEBD podrá crear los Comités Técnicos y/o Comisiones que considere precisos para la ejecución, desenvolvimiento y asesoramiento en las funciones propias de gobierno de la FEBD.

15. Asimismo determinará su composición, régimen de funcionamiento, y designará y revocará libremente a los miembros que los compongan.

16. Podrán ser creadas en cada área de la FEBD, Comisiones Directivas de las mismas, presididas por el Presidente de la FEBD o por la persona que éste designe. Las competencias de estas Comisiones serán definidas por el Presidente de la FEBD.

17. Serán funciones propias de estas Comisiones la elaboración de cuantos informes y propuestas se refieren a materias comprendidas en el ámbito de sus competencias.

18. A las Comisiones Directivas les serán de aplicación lo dispuesto para los órganos colegiados, en cuanto a la convocatoria, constitución y acuerdos en sus reuniones, así como la aprobación de sus correspondientes actas.

19. El Presidente podrá ser reelegido en los siguientes y sucesivos comicios sin que exista limitación alguna en el número de mandatos que puede ostentar.

20. La persona que haya ostentado la Presidencia de la FEBD podrá ser designado Presidente de Honor, nombrado por la Asamblea General de la FEBD, previo acuerdo de la Comisión Delegada.

20.1 El Presidente de Honor realizará aquellas funciones, normalmente de carácter representativo, que le sean encomendadas por el Presidente de la Federación. Además, podrá asumir la «Presidencia de Honor» de los diferentes órganos colegiados y delegaciones federativas que se estimen pertinentes.

21. Corresponde a la Asamblea General conocer y decidir sobre la moción de censura presentada contra el Presidente.

21.1 La moción de censura deberá ser propuesta y presentada por, al menos, la tercera parte de los miembros de la Asamblea General y habrá de incluir necesariamente un candidato a la Presidencia de la Federación.

21.2 Propuesta en estos términos la moción de censura, y comprobado el cumplimiento de requisitos e identidad de los solicitantes, el Presidente convocará Asamblea General Extraordinaria en plazo no superior a cuarenta y ocho horas, a contar desde que le fue notificada la presentación de la misma para su celebración en un plazo no inferior a 15 días ni superior a 30 días.

21.3 Una vez convocada la Asamblea Extraordinaria para el debate y decisión de la moción de censura, y dentro de los 10 primeros días siguientes a la convocatoria de celebración de la Asamblea podrán presentarse mociones alternativas.

21.4 En ningún caso la moción de censura alternativa podrá ser suscrita por quienes hayan promovido la inicial.

21.5 Para que la moción de censura prospere y cese de forma automática el Presidente, se requerirá que, sometida a votación, sea aprobada por los dos tercios de los miembros de pleno derecho presentes en la Asamblea General, siempre que estén presentes en el momento de la votación, como mínimo, un tercio del total de los miembros que componen la Asamblea General de la FEBD.

21.6 Si la moción de censura fuera rechazada por la Asamblea General, sus signatarios no podrán presentar otra hasta transcurrido un año, a contar desde el día de su votación y rechazo.

21.7 Si la moción de censura fuera aprobada, el candidato elegido permanecerá en el cargo por el tiempo que reste del período olímpico.

Artículo 35. La Junta Directiva.

1. La Junta Directiva es el órgano complementario de los de gobierno y de representación, que asiste al Presidente, y a quien corresponde la gestión de la FEBD.

2. Estará compuesta por el número mínimo de cinco miembros y un máximo de 30, que determinará personalmente el Presidente de la FEBD, siendo todos ellos designados por éste, a quién también corresponde su remoción.

3. Para ser miembro de la Junta Directiva de la FEBD no es precisa la condición de miembro de la Asamblea General.

4. El Presidente de la FEBD podrá estar asistido por las personas que en cada caso considere oportuno, quienes tendrán voz pero no voto.

5. Son competencias de la Junta Directiva:

a) Elaborar el anteproyecto de los reglamentos técnico-deportivos de la FEBD para su sometimiento a la Comisión Delegada.

b) Aprobar el anteproyecto de Presupuesto y de Balance para su sometimiento a la Comisión Delegada, preparando las ponencias y documentos que le sirvan de base a ésta para que la misma ejerza las funciones que le correspondan.

c) Proponer las modificaciones o rectificaciones en el desarrollo de los planes de actividades en momento y circunstancias en el que el interés general del baile deportivo español así lo exija.

d) Controlar el desarrollo y buen fin de las competiciones de ámbito nacional e internacional, en los casos que corresponda.

e) Colaborar con el Presidente en la dirección económica, administrativa y deportiva de la FEBD y en la ejecución de los acuerdos de los demás órganos colegiados superiores de gobierno y representación de la misma.

f) Estudiar y ratificar si procede los acuerdos del Comité Ejecutivo de la Junta Directiva.

g) Cuidar de todo lo referente a inscripción de clubs, deportistas, técnicos, etc.

h) Resolver todas aquellas otras cuestiones que referentes al desarrollo de las competiciones deportivas u otros asuntos, necesiten una urgente solución.

i) Convocar elecciones generales a la Asamblea General y a la Presidencia de la FEBD.

j) Determinar, de forma provisional hasta que la propia Asamblea General de la FEBD los apruebe, los nuevos importes de las cuotas y de cualquier importe económico, siendo necesaria e imprescindible su posterior ratificación/aprobación por parte de la Asamblea General de la FEBD, realizando, si es el caso, los ajustes económico-contables que sean necesarios.

k) Cualquier otra que en el ámbito de sus competencias le sea designada por el Presidente, Asamblea o Comisión Delegada.

l) La tramitación de un procedimiento de desintegración de una Federación Autonómica integrada en la FEBD, de acuerdo con lo dispuesto en los presentes Estatutos.

6. Los miembros de la Junta Directiva cooperarán por igual en la gestión que a la misma compete y responderán de ella ante el propio Presidente.

7. Los miembros de la Junta Directiva que no lo fueran, al propio tiempo, de la Asamblea General, tendrán derecho a asistir a las sesiones de ésta, con voz pero sin voto.

8. La Junta Directiva se reunirá generalmente con carácter ordinario cada tres meses y con carácter extraordinario siempre que lo considere oportuno el Presidente de la FEBD. La convocatoria, en la que constará la fecha, hora y lugar de celebración y los asuntos a tratar, deberá notificarse como mínimo con antelación de siete días, pudiendo excepcionalmente reducirse el plazo a cuarenta y ocho horas, cuando el Presidente aprecie motivos de reconocida urgencia que así lo aconsejen.

9. La Junta Directiva quedará válidamente constituida cuando asistan la mitad más uno de sus miembros, excepto en los casos de urgencia que quedará constituida cualquiera que sea el número de los miembros asistentes. Los acuerdos se adoptarán por mayoría, dirimiendo los eventuales empates el voto de calidad del Presidente.

10. De las reuniones se levantarán las correspondientes Actas que se someterán a su aprobación al final de la sesión respectiva o al comienzo de la siguiente sesión como primer punto del Orden del Día.

10 bis. La Junta Directiva podrá ser convocada, constituirse y adoptar acuerdos por medios electrónicos o telemáticos. El Presidente podrá acordar la celebración de reuniones no presenciales por vía telemática o electrónica. Dicho acuerdo será notificado a los miembros de la Junta Directiva y especificará:

– El medio, telemático o electrónico, por el que se remitirá la convocatoria.

– El medio, telemático o electrónico, por el que se celebrará la reunión.

– El medio, telemático o electrónico, por el que se podrá consultar la documentación relativa del orden del día y el tiempo durante el que estará disponible la información.

– El modo de participar en los debates y deliberaciones y el periodo de tiempo durante el que tendrán lugar.

– El medio de emisión del voto y el periodo de tiempo durante el que se podrá votar.

– El medio de difusión de las actas de las sesiones.

El sistema garantizará la seguridad, integridad, confidencialidad y autenticidad de la información, estableciéndose un servicio electrónico de acceso restringido para los miembros de la Junta Directiva.

11. Los miembros de la Junta Directiva son específicamente responsables de los actos, resoluciones o acuerdos adoptados ante la Asamblea General.

12. Los miembros de la Junta Directiva, a excepción de su Presidente y en los casos expresamente previstos, no tendrán remuneración.

13. Todos los miembros de la Junta Directiva asumirán las normas establecidas en el Código de Buen Gobierno de las Federaciones Deportivas Españolas elaborado por el CSD.

14. El Presidente y todos los demás miembros de la Junta Directiva desempeñarán su cargo con la máxima diligencia y responderán frente a la FEBD, frente a las Federaciones Autonómicas con personalidad jurídica y frente a los acreedores de la FEBD, por el daño patrimonial o económico que hayan causado por malicia, abuso de facultades o negligencia grave.

15. Los miembros de la Junta Directiva responderán en los mismos términos frente al Consejo Superior de Deportes en cuanto a las subvenciones recibidas del mismo, así como por las irregularidades en la ejecución del presupuesto.

16. La misma responsabilidad existirá para todos los miembros de la Junta Directiva con respecto a los diversos órganos de las Administraciones Públicas, por lo que a las subvenciones de los mismos se refiere.

Artículo 36. Naturaleza y funciones.

1. La Junta Directiva podrá constituir un Comité Ejecutivo permanente para el trámite y gestión de los asuntos ordinarios.

2. El Comité Ejecutivo estará integrado por cuatro miembros: el Presidente de la FEBD, que lo presidirá, el Vicepresidente, el Secretario General y el Director Deportivo. Asimismo, el Comité Ejecutivo, cuando el Presidente lo considere necesario, podrá recibir la asistencia de cualquier otro miembro de la Junta Directiva y/o del Asesor Jurídico, que tendrán voz pero no voto.

3. Los acuerdos del Comité Ejecutivo se adoptarán por la mitad más uno de los miembros asistentes, siendo suficiente con la presencia de tres de sus miembros siempre y cuando uno de ellos sea el Presidente o el Vicepresidente, y deberán constar en el libro de actas. En todo caso, será necesario su ratificación en la primera reunión de la Junta Directiva.

4. El Comité Ejecutivo está facultado para velar, con permanencia y asiduidad, por el buen gobierno de la FEBD, pudiendo asimismo resolver todo tipo de asuntos propios de la Junta Directiva.

5. El Comité Ejecutivo podrá ser convocado, constituirse y adoptar acuerdos por medios electrónicos o telemáticos. El Presidente podrá acordar la celebración de reuniones no presenciales por vía telemática o electrónica. Dicho acuerdo será notificado a los miembros del Comité Ejecutivo y especificará:

– El medio, telemático o electrónico, por el que se remitirá la convocatoria.

– El medio, telemático o electrónico, por el que se celebrará la reunión.

– El medio, telemático o electrónico, por el que se podrá consultar la documentación relativa del orden del día y el tiempo durante el que estará disponible la información.

– El modo de participar en los debates y deliberaciones y el periodo de tiempo durante el que tendrán lugar.

– El medio de emisión del voto y el periodo de tiempo durante el que se podrá votar.

– El medio de difusión de las actas de las sesiones.

El sistema garantizará la seguridad, integridad, confidencialidad y autenticidad de la información, estableciéndose un servicio electrónico de acceso restringido para los miembros del Comité Ejecutivo.

Artículo 48. Los Órganos de Disciplina Deportiva.

1. Son órganos competentes para ejercer la potestad disciplinaria que corresponde a la FEBD, el Juez Único y el Comité de Apelación.

2. El Juez Único deberá ser licenciado en Derecho y tener experiencia en materia jurídico-deportiva.

3. El Juez Único será designado expresamente por el Presidente de la FEBD.

4. Contra las resoluciones del Juez Único, podrá interponerse recurso ante el Comité de Apelación, que estará compuesto por cuatro miembros, todos ellos licenciados en Derecho.

5. El Comité de Apelación será el único órgano interno competente para conocer y resolver las infracciones en materia de dopaje cuando la FEBD tenga competencia para su conocimiento por delegación de la Federación Internacional, conforme a la normativa de la propia Federación Internacional y de acuerdo con el sistema de impugnaciones en ella previsto.

6. Los miembros del Comité de Apelación serán nombrados por la Comisión Delegada de la FEBD, a propuesta del Presidente.

7. El Presidente del Comité de Apelación será designado por el Presidente de la FEBD de entre los miembros nombrados por la Comisión Delegada.

8. El Comité de Apelación quedará válidamente constituido cuando asistan a la sesión la mayoría de sus miembros y los acuerdos se adoptarán por mayoría simple. En caso de empate su presidente tendrá voto de calidad.

9. Tanto el Juez Único como los miembros del Comité de Apelación ejercerán sus funciones por el mismo período de tiempo que el Presidente de la FEBD.

10. En caso de que se produjera alguna vacante en los órganos disciplinarios, el Presidente de la FEBD podrá designar transitoriamente a un sustituto hasta la siguiente reunión de la Comisión Delegada.

11. Tanto el Juez Único como el Comité de Apelación podrán designar asesores sobre materias concretas de su competencia, con el objeto de conocer con el detalle necesario la cuestión tratada antes de emitir el fallo. Los mencionados asesores emitirán informe a solicitud de los referidos órganos disciplinarios y podrán asistir a las reuniones a solicitud del Juez Único o del Comité de Apelación cuando así lo acuerden, actuando con voz pero, en ningún caso, con voto.

12. Los órganos de justicia federativa de la FEBD actuarán con independencia funcional, sin perjuicio de la adscripción orgánica y administrativa a la FEBD, que se instrumentará a través de la Asesoría Jurídica de la FEBD, adoptando sus resoluciones con total independencia.

13. Las normas de funcionamiento de los órganos de justicia federativa se aprobarán por la Comisión Delegada de la Asamblea General de la FEBD.

Artículo 49. El régimen disciplinario.

1. El ámbito de la disciplina deportiva cuando se trate de actividades o competiciones de ámbito estatal y, en su caso, internacional, o afecte a personas físicas o jurídicas que participen en ellas, se extiende a las infracciones de reglas del juego o competición y normas generales deportivas tipificadas en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva, la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, el Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva y demás disposiciones de desarrollo de éstas, y en los presentes Estatutos.

2. El régimen disciplinario en la FEBD se regulará mediante un Reglamento de Régimen Disciplinario.

3. El citado Reglamento deberá prever inexcusablemente:

a) Un sistema tipificado de faltas o infracciones graduándolas en función de su gravedad.

b) Los principios y criterios que aseguren:

1) La diferenciación entre el carácter leve, grave y muy grave de las infracciones.

2) La proporcionalidad de las sanciones aplicables a las mismas.

3) La inexistencia de doble sanción por los mismos hechos, sin que pueda considerarse como tal la imposición de una sanción accesoria a la principal en los términos del artículo 27.2 del Real Decreto 1591/1992.

4) La aplicación de efectos retroactivos favorables.

c) La prohibición de sancionar por infracciones no tipificadas en el momento de su comisión.

d) Un sistema de sanciones correspondiente a cada una de las infracciones, así como las causas o circunstancias que eximan, atenúen o agraven la responsabilidad del infractor y los requisitos de extinción de dicha responsabilidad.

e) Los distintos procedimientos disciplinarios de tramitación e imposición, en su caso, de sanciones.

En dichos procedimientos se garantizará a los interesados el derecho de asistencia de la persona que designen y la audiencia previa a la resolución del expediente.

f) El sistema de recursos contra las sanciones impuestas.

4. En cualquier caso, constituirá falta, que se sancionará de acuerdo con el régimen disciplinario vigente, toda infracción de las normas contenidas en los presentes Estatutos, en el Reglamento citado en el apartado anterior y en cualquier otra disposición federativa que lo señale.

5. El conocimiento y fallo de las infracciones corresponde al Juez Único de Competición y Disciplina Deportiva de la FEBD, o al Comité de Competición de la Federación integrada de ámbito autonómico correspondiente, según el rango y ámbito de la competición o entidad en que se haya cometido.

Las resoluciones que dicten estos órganos jurisdiccionales serán ejecutivas, sin perjuicio de la posibilidad de suspensión de las mismas en los casos y forma que se prevean reglamentariamente.

En caso de imposición de sanciones en materia de disciplina deportiva, la adscripción a la FEBD implica la aceptación y libre asunción por parte de todos los sujetos a la disciplina deportiva, del hecho que las sanciones serán objeto de la debida publicidad.

6. Las resoluciones que dicte el Juez Único de Competición y Disciplina Deportiva de la FEBD, serán recurribles ante el Comité de Apelación de la FEBD, en un plazo máximo de diez días hábiles, contados a partir del siguiente hábil a su notificación, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa vigente.

7. Las resoluciones del Comité de Apelación de la FEBD serán susceptibles de recurso ante el Tribunal Administrativo del Deporte (TAD), en el plazo de 15 días, a contar desde el día siguiente a su notificación.

8. No podrá formar parte de ambos órganos disciplinarios competentes federativos- Juez Único de Competición y Disciplina Deportiva y Comité de Apelación- la misma persona.

9. La potestad disciplinaria en materia de dopaje en la actividad deportiva efectuada con licencia deportiva corresponde a la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva. La FEBD tendrá competencias sancionadoras respecto de los deportistas calificados oficialmente como de nivel internacional o que participen en competiciones internacionales por delegación de la Federación Internacional, conforme a la normativa de la propia Federación Internacional y de acuerdo con el sistema de impugnaciones en ella previsto.

10. Las resoluciones adoptadas por la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte, o los actos de trámite que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento, causen indefensión o perjuicio irreparable para los derechos e intereses legítimos de los afectados podrán ser recurridas ante el Tribunal Administrativo del Deporte.

11. El procedimiento de tramitación y resolución, ante el Tribunal Administrativo del Deporte, de los expedientes disciplinarios, incluidos los previstos en la Ley Orgánica de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva y los que se susciten en relación con los procesos electorales en los órganos de gobierno de las Federaciones deportivas españolas, se ajustará a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en las normas específicas que sean de aplicación.

12. Las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte serán públicas, respetando el derecho al honor y la intimidad de las personas, con observancia de la adecuada protección de datos de carácter personal, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter personal. A tal efecto, se insertarán en la sede electrónica del Consejo Superior de Deportes, así como en la de la Agencia Española de Protección de la Salud del Deportista.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 02/04/2018
  • Fecha de publicación: 13/04/2018
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 1, 5, 6, 12 bis, 17, 29, 33, 34, 35, 36, 48 y 49 de los Estatutos publicados por Resolución de 24 de abril de 2015 (Ref. BOE-A-2015-5413).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • el art. 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre (Ref. BOE-A-1991-30862).
    • el art. 31.7 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre (Ref. BOE-A-1990-25037).
Materias
  • Asociaciones deportivas
  • Federación Española de Baile Deportivo

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