El artículo 1 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España («Ley 13/1994»), dispone que el Banco de España es una entidad de derecho público que se rige por el derecho privado, salvo cuando actúa en el ejercicio de las potestades administrativas que tiene atribuidas, en cuyo caso le resultarán de aplicación las leyes administrativas generales sobre procedimiento administrativo y régimen de las Administraciones Públicas.
En relación con lo anterior, la entrada en vigor, el 2 de octubre de 2016, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas («Ley 39/2015»), ha supuesto la introducción de importantes novedades en el régimen jurídico de las Administraciones Públicas, que aconsejan llevar a cabo determinadas modificaciones puntuales en el Reglamento Interno del Banco de España, aprobado por Resolución de 28 de marzo de 2000, del Consejo de Gobierno («Reglamento Interno»).
En concreto, la Ley 39/2015, que articula la ordenación de las relaciones ad extra de las Administraciones con los ciudadanos, ha venido a establecer por primera vez en una norma de alcance general –siguiendo los principios de buena regulación derivados de recomendaciones internacionales y ya previstos en otras normas, como la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de economía sostenible– las bases con arreglo a las cuales se ha de desenvolver la potestad reglamentaria de las Administraciones Públicas, y ello sin perjuicio de que el procedimiento a través del cual se ejerce la potestad reglamentaria del Gobierno continúe estando regulado por su legislación específica, la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno («Ley 50/1997»), modificada asimismo por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público («Ley 40/2015»).
Según establece el artículo 3 de la Ley 13/1994, las previsiones sobre la potestad reglamentaria del Gobierno contenidas en la Ley 50/1997 no resultan de aplicación al procedimiento de aprobación de circulares externas del Banco de España, pero se considera necesario, en cambio, que dicho procedimiento se adapte a las nuevas previsiones generales de la Ley 39/2015, aplicables al conjunto de las Administraciones Públicas y derivadas de principios de buena regulación, teniendo en cuenta además que la disposición final quinta de dicha ley establece la necesidad de adaptar las normas reguladoras de los distintos procedimientos normativos. En particular, resulta necesario adaptar el procedimiento de aprobación de circulares externas del Banco de España previsto en el artículo 8 del Reglamento Interno de esta institución a las previsiones sobre participación de los ciudadanos contenidas en el artículo 133 de la Ley 39/2015.
Igualmente, en el ámbito de la potestad reglamentaria del Banco de España, se introducen determinadas previsiones relacionadas con la aprobación de un plan anual normativo, así como de una memoria de evaluación normativa, en línea con los principios introducidos por la Ley 39/2015.
En segundo lugar, sobre la base de la autonomía reconocida a esta institución y de su potestad de autoorganización, y en línea también con los principios introducidos por la Ley 40/2015, se considera conveniente incorporar una referencia al ejercicio por parte del Banco de España del control de eficacia y supervisión continua de sus entidades instrumentales, así como prever la creación de un registro electrónico de convenios propio del Banco de España, en el que figure en cada momento la información actualizada sobre los convenios suscritos por esta institución.
Adicionalmente a las modificaciones anteriores, se estima oportuno aprovechar esta modificación del Reglamento Interno para reflejar la posible participación del presidente del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB), con voz pero sin voto, en las reuniones de la Comisión Ejecutiva del Banco de España cuando se traten asuntos relacionados con las competencias de dicha autoridad, en consonancia con lo que sucede en el ámbito europeo con las reuniones del Consejo de Supervisión del Banco Central Europeo, a las que puede asistir la presidenta de la Junta Única de Resolución, de conformidad con lo establecido en el artículo 30.4 del Reglamento (UE) n.º 806/2014, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.º 1093/2010.
Por otra parte, se considera conveniente modificar la disposición adicional primera del Reglamento Interno, que regula la figura del representante del personal con derecho a asistencia al Consejo de Gobierno, a fin de garantizar la continuidad entre los mandatos del representante cesante y del entrante elegido tras el correspondiente proceso electoral interno.
Otro aspecto adicional de la presente modificación del Reglamento Interno se centra en la introducción de modificaciones en el ámbito de actuación y funcionamiento del Comité de Dirección y de la Comisión de Auditoría, como elemento de mejora de la gobernanza en el Banco de España.
Por último, se aprovecha esta modificación para actualizar determinadas referencias que han quedado obsoletas.
La presente modificación del Reglamento Interno, tal como queda justificado por cuanto se ha expuesto, se adecua a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad y eficiencia, generándose con ella un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre.
En vista de lo expuesto, de conformidad con el artículo 21.1.f) de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, el Consejo de Gobierno, en su sesión del día 24 de abril de 2018, a propuesta de su Comisión Ejecutiva y de acuerdo con el Consejo de Estado, ha aprobado la siguiente modificación del Reglamento Interno del Banco de España.
Se introducen los siguientes cambios en el Reglamento Interno del Banco de España, aprobado por su Consejo de Gobierno, de fecha 28 de marzo de 2000 (BOE de 6 de abril de 2000):
Primero. Se añaden dos nuevos apartados, numerados 4 y 5, respectivamente, al artículo 7, con la siguiente redacción:
«4. El Banco de España aprobará anualmente un plan normativo que contendrá las iniciativas normativas externas que vayan a ser elevadas para su aprobación en el año siguiente.
Una vez aprobado, el plan anual normativo se publicará en el Portal de Transparencia del Banco de España.
5. El Banco de España revisará periódicamente su normativa vigente para adaptarla a los principios de buena regulación. El resultado de la evaluación se plasmará en un informe que se hará público en el Portal de Transparencia del Banco de España, con el detalle, periodicidad y por el órgano que se determine mediante circular interna.»
Segundo. Se modifica la redacción del artículo 8, que en adelante quedará redactado como sigue:
«Artículo 8. Aprobación y publicación de las “circulares” y “circulares monetarias”.
1. Es competencia del Consejo de Gobierno, a propuesta de la Comisión Ejecutiva, la aprobación de las circulares y circulares monetarias.
2. No es de aplicación al procedimiento de elaboración de las circulares y circulares monetarias, el procedimiento previsto en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, para la elaboración de normas reglamentarias.
3. El expediente para la elaboración de las circulares y circulares monetarias se iniciará por un informe de la dirección general competente en cada caso, en el que se concreten la necesidad y los objetivos de la futura norma y que, en caso de que se justifique la no necesidad de trámite de consulta pública previa, incorporará también el texto de su anteproyecto. Dicho expediente se completará con los informes técnicos y jurídicos que sean pertinentes por razón de la materia. En todo caso, el Departamento Jurídico emitirá informe de legalidad sobre el anteproyecto elaborado al inicio del expediente y, una vez concluido este, antes de la elevación del proyecto para su aprobación.
4. En la tramitación de las circulares y circulares monetarias se observarán las disposiciones del artículo 133 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas, relativas a los trámites de consulta pública previa, audiencia e información públicas.
5. Finalizado el expediente, será elevado a conocimiento previo del Gobernador y Subgobernador. El Gobernador decidirá su presentación a la Comisión Ejecutiva, que podrá instar cualquier otro informe o asesoramiento complementario que estime conveniente.
6. Aprobado el proyecto de circular o circular monetaria por la Comisión Ejecutiva, será elevado al Consejo de Estado para consulta y dictamen, cuando sea legalmente preceptivo.
7. Cumplidos los trámites de los apartados anteriores, se elevará el proyecto de circular o circular monetaria al Consejo de Gobierno.
8. No podrá aprobarse ningún proyecto de circular o circular monetaria sin que consten expresamente las disposiciones anteriores que han de quedar total o parcialmente derogadas.
9. Tanto las circulares monetarias como las circulares serán publicadas en el "Boletín Oficial del Estado" y entrarán en vigor conforme a lo previsto en el apartado 1.º del artículo 2 del Código Civil. Adicionalmente, se publicarán también en el sitio web del Banco de España.
10. El Secretario general del Banco de España se encargará de la custodia y archivo de los expedientes de elaboración de las circulares y circulares monetarias.»
Tercero. Se modifica la redacción del apartado 3 del artículo 12, que en adelante quedará redactado como sigue:
«3. El Registro de Normas Internas estará integrado en la Secretaría General.»
Cuarto. Se modifica la redacción del apartado 3 del artículo 17, que en adelante quedará redactado como sigue:
«3. Los datos, documentos e informaciones que obran en poder del Banco de España en virtud del ejercicio de la función supervisora o cuantas otras funciones le encomiendan las leyes tienen carácter reservado, en los casos y términos establecidos en el artículo 82 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.»
Quinto. Se modifica la redacción del apartado 7 del artículo 17, que en adelante quedará redactado como sigue:
«7. En relación con lo establecido en la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, el Banco de España enviará anualmente a las Cortes Generales una memoria de las actuaciones que hayan dado lugar a medidas de intervención o sustitución, así como a la imposición de sanciones por la comisión de infracciones muy graves, respecto de las entidades sujetas a su supervisión y de sus administradores.
Asimismo, el Banco de España enviará a las Cortes Generales los resultados agregados de las pruebas de resistencia a las que se refiere el artículo 55.5 de dicha ley tan pronto como estén disponibles.»
Sexto. Se modifica la redacción del artículo 32, que en adelante quedará redactado como sigue:
«Artículo 32. La Comisión de Auditoría.
1. El proyecto de cuentas anuales del Banco de España será censurado por una Comisión formada por tres miembros del Consejo de Gobierno, designados por el mismo.
2. Adicionalmente, la Comisión de Auditoría tendrá las siguientes funciones:
a) Supervisar las relaciones con los auditores externos y los trabajos e informes de los mismos.
b) Supervisar el funcionamiento de los servicios de auditoría y control de carácter interno.
c) Elaborar los informes pertinentes al Consejo de Gobierno en relación con las cuentas anuales, el desempeño de la auditoría externa y el funcionamiento de los servicios de auditoría y control interno.
d) Tomar conocimiento de los acuerdos adoptados en el ámbito interno relativos a la gestión del riesgo.
e) Conocer las cuentas de las entidades instrumentales del Banco de España, con carácter previo a su aprobación.
3. La Comisión de Auditoría se reunirá tantas veces como lo considere necesario para el cumplimiento de sus competencias y, al menos, dos veces al año con el fin de supervisar las cuentas anuales y el informe de auditoría externa, tanto en su inicio como en su culminación.
4. La Comisión de Auditoría adoptará sus propias normas de funcionamiento e informe al Consejo de Gobierno.
La Comisión podrá convocar a sus reuniones a los auditores externos y a los responsables de los servicios y áreas relacionadas con las competencias de la Comisión.
Los servicios del Banco de España prestarán a la Comisión y a sus miembros el apoyo y colaboración que precisen.
5. La Comisión de Auditoría dará cuenta, con carácter semestral, al Consejo de Gobierno sobre la actividad realizada y las decisiones adoptadas.»
Séptimo. Se modifica la denominación de la sección 14.ª del capítulo I, que en adelante pasará a denominarse «Fundaciones y entidades instrumentales».
Octavo. Se añade, dentro de la sección 14.ª del capítulo I, un nuevo artículo 34 bis, con la siguiente redacción:
«Artículo 34 bis. Las entidades instrumentales del Banco de España.
Las entidades instrumentales del Banco de España a las que se refiere la disposición adicional octava de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, estarán sujetas al control de eficacia y supervisión continua de este. Por norma interna del Banco de España se desarrollarán los procedimientos para el ejercicio efectivo de aquellos.»
Noveno. El artículo anteriormente numerado como «Artículo 34 bis», rubricado «Normas sobre el uso de recursos materiales», se renumera, pasando a ser el «Artículo 34 ter».
Décimo. Se propone añadir una nueva sección 16.ª al capítulo I, titulada «Registro de convenios del Banco de España», con la siguiente redacción:
Artículo 34 quater. Registro de convenios.
El Banco de España mantendrá actualizado un registro electrónico de los convenios que haya suscrito, integrado en la Secretaría General, en el que se inscribirán la suscripción, prórroga, modificación o extinción de los convenios celebrados por el Banco de España.»
Undécimo. Se propone añadir un nuevo apartado 3 al artículo 67, con la siguiente redacción:
«3. El presidente del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB) podrá ser invitado a asistir a las reuniones de la Comisión Ejecutiva, con voz y sin voto, cuando se traten asuntos relacionados con la recuperación o resolución de entidades de crédito. En estos casos, se le facilitará, en relación con esos asuntos, la información sobre la convocatoria y los acuerdos correspondientes en las mismas condiciones que a los miembros de la Comisión Ejecutiva.»
Duodécimo. Se modifica la redacción del artículo 76, que en adelante quedará redactado como sigue:
«Artículo 76. El Comité de Dirección.
1. Existirá en el Banco de España un Comité de Dirección formado por el Gobernador, Subgobernador y Directores generales, bajo la presidencia del Gobernador o Subgobernador, en su caso.
2. Las funciones del Comité de Dirección serán básicamente: Asesorar al Gobernador y Subgobernador en las materias o decisiones que estos requieran; coadyuvar con el Gobernador y Subgobernador en la preparación de los asuntos a elevar al Consejo de Gobierno y Comisión Ejecutiva, así como en el cumplimiento de los acuerdos de estos órganos, y, finalmente, coordinar la actuación de las distintas Direcciones Generales, sin menoscabo de la existencia de las Comisiones a que se refiere la sección siguiente. Asimismo, corresponderá al Comité de Dirección llevar a cabo cualquier otra actuación o función que le encomiende la Comisión Ejecutiva, en el ámbito anteriormente descrito.
3. El Gobernador determinará su régimen de funcionamiento, periodicidad de reuniones, orden del día y convocatorias, sin perjuicio de que pueda ser reunido en cualquier momento si la urgencia del asunto lo exige.
En todo caso, se considerará constituido, cualquiera que sea el número de asistentes, siempre que todos sus componentes hayan sido convocados.
4. De las sesiones del Comité de Dirección se levantará acta, actuando como secretario el Secretario general. Será sustituido con arreglo al artículo 55.1 de este Reglamento.
5. El Comité de Dirección podrá refrendar, en su caso, las decisiones adoptadas por las comisiones internas que estas sometan a su consideración.»
Decimotercero. Se modifica la redacción del apartado 1 del artículo 80, que en adelante quedará redactado como sigue:
«1. Las direcciones generales del Banco de España son:
– Dirección General de Operaciones, Mercados y Sistemas de Pago.
– Dirección General de Efectivo y Sucursales.
– Dirección General de Estabilidad Financiera, Regulación y Resolución.
– Dirección General de Economía y Estadística.
– Dirección General de Servicios.
– Dirección General de Supervisión.»
Decimocuarto. Se modifica la redacción del apartado 10 de la disposición adicional primera, que en adelante quedará redactada como sigue:
«10. En caso de producirse vacante por cualquiera de las anteriores causas o por fallecimiento, se iniciará inmediatamente un nuevo proceso electoral. Únicamente en el supuesto de que el cese se produzca por expiración del plazo de cuatro años para el que fue elegido, el proceso electoral se iniciará dos meses antes de la fecha prevista del cese por expiración del mandato. No hay sustitución automática en el puesto de representante del personal con derecho a asistencia al Consejo de Gobierno.»
Las referencias hechas en el Reglamento Interno del Banco de España que se detallan a continuación deberán entenderse realizadas a las que, en cada caso, se indican:
a) Todas las referencias que el Reglamento Interno del Banco de España hace al «ministro de Economía y Competitividad» y al «Ministerio de Economía y Competitividad» se entenderán realizadas al «ministro de Economía, Industria y Competitividad» y al «Ministerio de Economía, Industria y Competitividad», según corresponda.
b) Las referencias al «Tribunal de Justicia de las Comunidades» contenidas en el artículo 16 del Reglamento Interno del Banco de España se entenderán realizadas al «Tribunal de Justicia de la Unión Europea».
c) La referencia al «Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas» contenida en el artículo 59.2.d) del Reglamento Interno del Banco de España deberá entenderse realizada al «Ministerio de Hacienda y Función Pública».
d) Las referencias al «Vicesecretario» del Banco de España contenidas en los artículos 55 y 83 del Reglamento Interno del Banco de España se entenderán realizadas al «Vicesecretario general».
La presente disposición entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 24 de abril de 2018.–El Gobernador del Banco de España, Luis María Linde de Castro.
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