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Documento BOE-A-2018-6829

Protocolo que modifica el Convenio entre el Reino de España y el Reino de Bélgica tendente a evitar la doble imposición y prevenir la evasión y el fraude fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y el Protocolo, firmados en Bruselas el 14 de junio de 1995, modificados por el Acta Adicional firmada en Madrid el 22 de junio de 2000, hecho en Bruselas el 2 de diciembre de 2009.

Publicado en:
«BOE» núm. 125, de 23 de mayo de 2018, páginas 53736 a 53738 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Referencia:
BOE-A-2018-6829
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2009/12/02/(1)

TEXTO ORIGINAL

PROTOCOLO QUE MODIFICA EL CONVENIO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y EL REINO DE BÉLGICA TENDENTE A EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN Y EL FRAUDE FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO, Y EL PROTOCOLO, FIRMADOS EN BRUSELAS EL 14 DE JUNIO DE 1995, MODIFICADOS POR EL ACTA ADICIONAL FIRMADA EN MADRID EL 22 DE JUNIO DE 2000

Su Majestad el Rey de España y Su Majestad el Rey de los Belgas,

Deseando modificar el Convenio entre el Reino de España y el Reino de Bélgica tendente a evitar la doble imposición y prevenir la evasión y el fraude fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, y el Protocolo, firmados en Bruselas el 14 de junio de 1995, modificados por el acta adicional firmada en Madrid el 22 de junio de 2000 (en adelante «El Convenio»),

Han acordado lo siguiente:

ARTÍCULO I

El texto del artículo 26 del Convenio se suprime y reemplaza por el siguiente:

«1. Las autoridades competentes de los Estados contratantes intercambiarán la información que previsiblemente pueda resultar de interés para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio o para la administración o la aplicación del Derecho interno relativo a los impuestos de cualquier naturaleza o denominación exigibles por los Estados contratantes, o en su nombre, en la medida en que la imposición así exigida no sea contraria al Convenio. El intercambio de información no está limitado por los artículos 1 y 2.

2. La información recibida por un Estado contratante en virtud del apartado 1 se mantendrá en secreto en igual forma que la información obtenida en virtud del Derecho interno de ese Estado y sólo se comunicará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de la gestión o recaudación de los impuestos a los que se hace referencia en el apartado 1, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a estos impuestos, de la resolución de los recursos relativos a los mismos, o de la supervisión de tales actividades. Dichas personas o autoridades sólo utilizarán esta información para estos fines. Podrán revelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales. No obstante la disposición precedente, la información recibida por un Estado contratante podrá utilizarse para otros fines cuando conforme al Derecho de ambos Estados esa información pueda utilizarse para esos mismos otros fines, y así lo autoricen las autoridades competentes del Estado que facilita la información.

3. En ningún caso las disposiciones de los apartados 1 y 2 pueden interpretarse en el sentido de obligar a un Estado contratante a:

(a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación y práctica administrativa, o a las del otro Estado contratante;

(b) suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal, o de las del otro Estado contratante;

(c) suministrar información que revele un secreto empresarial, industrial, comercial o profesional, o un procedimiento industrial, o información cuya comunicación sea contraria al orden público (ordre public).

4. Cuando un Estado contratante solicite información en virtud de las disposiciones del presente artículo, el otro Estado contratante utilizará las medidas para recabar información de que disponga con el fin de obtener la información solicitada, aun cuando este otro Estado contratante pueda no necesitar dicha información para sus propios fines tributarios. La obligación precedente está limitada por lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, pero en ningún caso los Estados contratantes podrán interpretar tales limitaciones como base para denegar el intercambio de información exclusivamente por la ausencia de interés nacional en la misma.

5. En ningún caso las disposiciones del apartado 3 del presente artículo se interpretarán en el sentido de permitir a un Estado contratante denegar el intercambio de información únicamente porque esta obre en poder de bancos, otras instituciones financieras, fideicomisos, fundaciones, o de cualquier persona que actúe en calidad representativa o fiduciaria, incluidos los agentes designados, o porque esté relacionada con acciones o participaciones en una persona. A fin de obtener tal información, la administración tributaria del Estado contratante al que se requiere la información estará facultada para solicitar su comunicación, así como para inspeccionar y recabar testimonios, a pesar del hecho de que puedan existir disposiciones en contrario en su propio derecho tributario.»

ARTÍCULO II

Los Estados contratantes se notificarán, por conducto diplomático, la conclusión de los procedimientos exigidos por su legislación para la entrada en vigor del presente Protocolo. El Protocolo entrará en vigor en la fecha de la última de dichas notificaciones y sus disposiciones surtirán efecto:

a) respecto de los impuestos debidos en la fuente, en relación con la renta pagada o devengada a partir del día 1 de enero (inclusive) del año siguiente a aquel en el que el Protocolo entró en vigor;

b) respecto de otros impuestos gravados, en relación con la renta de los ejercicios que comiencen a partir del 1 de enero (inclusive) del año siguiente a aquel en el que el Protocolo entró en vigor;

c) respecto de cualquier otro impuesto exigido por los Estados contratantes, o en su nombre, debido en relación con los hechos imponibles que se produzcan a partir del 1 de enero (inclusive) del año siguiente a aquel en el que el Protocolo entró en vigor.

ARTÍCULO III

El presente Protocolo, que formará parte integrante del Convenio, permanecerá en vigor durante la vigencia del Convenio y se aplicará mientras sea aplicable el propio Convenio.

En fe de lo cual, los signatarios, debidamente autorizados al efecto por sus respectivos gobiernos, han firmado el presente Protocolo.

Hecho por duplicado en Bruselas, el día 2 de diciembre de 2009, en las lenguas española, francesa, neerlandesa e inglesa, siendo los cuatro textos igualmente auténticos. En caso de divergencia en la interpretación, prevalecerá el texto en lengua inglesa.

POR EL REINO DE ESPAÑA,

Elena Salgado Méndez,

Vicepresidenta Segunda del Gobierno y Ministra de Economía y Hacienda

POR EL REINO DE BÉLGICA,

Didier Reynders,

Viceprimer Ministro y Ministro de Finanzas

El presente Protocolo entró en vigor el 23 de abril de 2018, en la fecha de la última de las notificaciones por las que las Partes se informaron de la conclusión de sus respectivos requisitos internos, según se establece en su artículo II.

Madrid, 11 de mayo de 2018.–El Secretario General Técnico, José María Muriel Palomino.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 02/12/2009
  • Fecha de publicación: 23/05/2018
  • Fecha de entrada en vigor: 23/04/2018
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 11 de mayo de 2018.
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 26 del Convenio de 14 de junio de 1995 (Ref. BOE-A-2003-13375).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Bélgica
  • Doble imposición
  • Impuesto sobre el Patrimonio
  • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
  • Información

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