Está Vd. en

Documento BOE-A-2019-10805

Resolución de 17 de julio de 2019, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se establece la metodología de reparto del coste de adquisición de combustible de los grupos generadores ubicados en los territorios no peninsulares para definir el factor de corrección por factura de combustible.

Publicado en:
«BOE» núm. 175, de 23 de julio de 2019, páginas 79879 a 79884 (6 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio para la Transición Ecológica
Referencia:
BOE-A-2019-10805
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2019/07/17/(1)

TEXTO ORIGINAL

I

El Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica y el procedimiento de despacho en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares, establece en el artículo 31.2 que dentro de la retribución por combustible como parte de la retribución por costes variables para las instalaciones categoría A, se debe considerar un factor de corrección por factura de combustible.

Este factor de corrección por factura de combustible será nulo si la retribución por combustible del grupo es inferior al coste adquisición de combustible de dicho grupo, y será la semidiferencia entre el coste de adquisición de combustible de dicho grupo y la retribución por combustible del grupo obtenida en el resto de supuestos.

El artículo 31.3 del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, dispone, a su vez:

«El coste de adquisición de combustibles será obtenido a partir de las facturas de adquisición de combustibles, que incluirán todos los conceptos del precio del combustible, incluida la logística.

A estos efectos, la empresa titular de la central deberá remitir a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, con copia al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, en el primer trimestre del año posterior a la entrega del combustible, copia de las facturas correspondientes a esos suministros que sean necesarias para determinar los costes de combustible, así como, copia de la totalidad de los contratos de aprovisionamiento de combustible correspondientes a los suministros del año incluyendo aquellos que estén firmados con otras empresas del mismo grupo empresarial. Esta información se presentará en formato electrónico que permita su tratamiento en hoja de cálculo.

El desglose de esta información y, en su caso, el método de asignación de los aprovisionamientos a cada uno de los grupos de generación, así como el método de medida para comprobar los combustibles efectivamente introducidos en las centrales y el mecanismo de control, serán establecidos por Resolución del Director General de Política Energética y Minas a propuesta de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.»

Asimismo, el artículo 72.3 del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, establece que esta corrección por factura de combustible se aplicará en la propuesta de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia previa a las resoluciones de la Dirección General de Política Energética y Minas por las que se aprueba la cuantía definitiva de los costes de generación de liquidación para las centrales que tengan reconocido un régimen retributivo adicional, aplicándose esta corrección a partir del ejercicio 2015, año en el que entra en vigor el citado real decreto.

II

En fecha 24 de mayo de 2019 ha tenido entrada en la Dirección General de Política Energética y Minas el escrito de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia «Acuerdo por el que se emite Informe sobre las facturas de adquisición y contratos de aprovisionamientos de combustibles de las centrales de generación de los territorios no peninsulares» (INF/DE/137/16) aprobado por la Sala de Supervisión Regulatoria en su sesión del día 23 de mayo de 2019.

En el anterior informe INF/DE/137/16, la Comisión propone los criterios para la determinación del coste de adquisición del combustible y la determinación del factor de corrección por factura de combustible, de acuerdo con la definición establecida en el Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, y a partir de la información sobre facturas de adquisición y contratos de aprovisionamientos de combustibles de las centrales de generación en los territorios no peninsulares con régimen retributivo adicional, titularidad de las empresas Gas y Electricidad Generación, S.A.(GESA), Unión Eléctrica de Canarias, S.A.U (UNELCO) y Endesa Generación, S.A., todas ellas empresas del grupo Endesa S.A.

Tras el análisis del informe INF/DE/137/16, de la Comisión, se establecen las siguientes consideraciones sobre el aprovisionamiento de combustibles para la determinación del coste de adquisición del combustible:

1.  Sobre la aplicación del factor de corrección a cada grupo generador. Las facturas de adquisición de combustibles aportadas por Endesa, S.A., en representación de los titulares de las instalaciones, se encuentran referenciadas, por cada tipo de combustible, a centrales térmicas completas, no a cada uno de los grupos que la componen, en tanto que estos suministros de combustible se gestionan de forma global y centralizada. Por otra parte, el factor de corrección por factura de combustible está definido, según lo dispuesto en el Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, para cada grupo generador.

De acuerdo con lo anterior, para el cálculo del factor de corrección por factura de combustible se establecerá inicialmente el coste de adquisición de combustible y un factor de corrección a nivel de central térmica para cada tipo de combustible. En aquellos casos en los que no sea posible el establecimiento de este coste de adquisición por central térmica y tipo de combustible, se establecerá un factor de corrección aplicable a central térmica y mezcla de combustible, o bien, a nivel central térmica.

En el caso en el que sea nulo el factor de corrección para la central térmica y tipo de combustible, será nulo también para aquellos grupos de esa central que tengan reconocido ese combustible. En el resto de los casos, se repartirá entre los grupos de la central con el mismo combustible de forma proporcional a la energía producida por cada grupo en cada ejercicio.

Finalmente, si el establecimiento del factor de corrección inicial es realizado con un nivel de agregación diferente al de central y tipo de combustible (bien correspondiente a una mezcla de combustible o bien a nivel de central general), en caso de que el factor de corrección inicial sea nulo, el factor será también nulo para los grupos de la central con el nivel de agregación correspondiente. En el resto de los casos, se repartirá entre los grupos que formen el nivel de agregación de forma proporcional a la energía producida por cada grupo en cada ejercicio.

2.  Facturas entre empresas del mismo grupo. Del análisis de los contratos de aprovisionamiento y facturas de adquisición de combustible se acredita que los titulares de las instalaciones de generación en los territorios no peninsulares recurren a cadenas de compras, de forma general, en las que otras empresas del grupo empresarial Endesa prestan servicios centralizados de gestión de aprovisionamientos entre los proveedores externos y los titulares de las anteriores instalaciones.

A efectos de determinar el coste de adquisición de combustibles para calcular el factor de corrección, y de acuerdo con la propuesta de la Comisión, se contemplan las facturas cuyos receptores son las empresas titulares de los grupos en los territorios no peninsulares, Gas y Electricidad Generación, S.A., en el territorio no peninsular de Illes Balears, Unión Eléctrica de Canarias Generación, S.A., en Canarias, y Endesa Generación, S.A., en Ceuta y Melilla.

3.  Combustibles alternativos al principal. Las retribuciones por combustible definidas en los párrafos a), b) y c) del artículo 31.1 del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, son calculadas por el operador del sistema con el combustible definido en el precitado Real Decreto para cada grupo generador.

En la información aportada por Endesa, S.A., sobre el aprovisionamiento de combustibles en los territorios no peninsulares se incluyen facturas correspondientes a combustibles no habituales en los grupos de generación. Esto es debido a que algunos grupos ubicados en los territorios no peninsulares emplean durante su funcionamiento o en los arranques un combustible adicional al combustible principal reconocido.

De acuerdo a la disposición transitoria segunda del precitado real decreto, en tanto no se autoricen las mezclas de combustible habitual por la Dirección General de Política Energética y Minas, los costes adicionales por mezcla de combustible utilizada serán reconocidos en la resolución por la que se aprueba la cuantía definitiva de los costes de generación de liquidación para las centrales que tengan reconocido un régimen retributivo adicional.

En aquellos casos en los que sea factible la determinación del coste de adquisición del combustible alternativo y la retribución percibida por los grupos de una central térmica que lo emplean como combustible alternativo, se tendrán en consideración los mismos criterios que para los combustibles principales. En caso contrario, y de acuerdo a lo indicado en el apartado 1, el establecimiento del coste de adquisición de combustible inicial, así como la determinación del factor de corrección inicial se realizará con un nivel de agregación diferente al de central y tipo de combustible, considerando tanto los costes asociados a estos combustibles alternativos, como las retribuciones totales percibidas.

4.  Grupos pendientes de resolución de compatibilidad. Existen centrales en las que algunos de los grupos de generación que la componen no tienen reconocido régimen retributivo adicional, no percibiendo, por tanto, la retribución por combustible establecida en el artículo 31 del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio.

Estos grupos, que perciben como retribución por la energía generada únicamente el precio de venta de la misma en el despacho, son despachados habitualmente por el operador del sistema para poder cubrir la demanda de sus respectivos sistemas.

Tal y como se ha indicado, el aprovisionamiento de combustible se realiza para todos los grupos operativos de una central, de modo que las facturas de adquisición que presenta el titular incorporan en estas centrales el combustible consumido por estos grupos para su funcionamiento. Los grupos que se encuentran en esta situación son Ibiza 25, Ibiza 26 y Punta Grande 19.

En consecuencia, para tener en cuenta el combustible que han consumido estos grupos sin régimen retributivo adicional en el desempeño de su actividad de producción de energía, en las centrales afectadas, de acuerdo a la propuesta de la Comisión, se debe minorar el coste de adquisición de combustible obtenido a partir de las facturas en la parte proporcional a la energía generada por dichos grupos, con respecto a la energía de todos los grupos que operan con el mismo combustible y en la misma central.

Asimismo, no será considerada la retribución percibida por estos grupos a los efectos de la determinación del factor de corrección para cada central y, en su caso, tipo de combustible.

5.  Grupos instalados provisionalmente por motivos de seguridad y garantía de suministro eléctrico. El Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, prevé que en los casos en los que el operador del sistema ponga de manifiesto riesgos para cobertura de la demanda en el corto plazo, la comunidad o ciudad autónoma afectada deberá solicitar el reconocimiento de las repercusiones económicas para la adopción de medidas para la garantía del suministro, con carácter previo a su autorización. Asimismo, se indica que por orden de la actual Ministra para la Transición Ecológica se reconocerán, en su caso, las repercusiones económicas que pudieran derivarse de la adopción de estas medidas extraordinarias para garantizar la seguridad de suministro para una potencia determinada, según las características técnicas y económicas aprobadas y por un periodo de tiempo determinado.

En este sentido, el coste asociado a estas medidas extraordinarias incorpora el coste real de adquisición de combustible, y es reconocido en la resolución por la que se aprueba la cuantía definitiva de los costes de generación de liquidación para las centrales que tengan reconocido un régimen retributivo adicional.

Al objeto de eliminar un posible aumento de costes por combustibles en una central por el hecho de adoptar medidas extraordinarias por garantía de suministro en la misma, se detraerá del coste atribuido por combustible a una central la cantidad que se reconozca en concepto de coste combustible asociado a las medidas extraordinarias para ese combustible y esa central.

6.  Facturas en distinta unidad monetaria. Las cuantías recogidas en determinadas facturas aportadas por el titular de las instalaciones están denominadas en divisa extranjera, en particular en dólares estadounidenses.

La retribución percibida por los grupos por costes variables de generación está expresada en euros, por lo que, para determinar el factor de corrección por factura de combustible, resulta necesario convertir los valores expresados en unidad monetaria extranjera a euros.

Para ello, de acuerdo a la propuesta de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, se aplicará la media mensual de la serie de tipos de cambio diarios publicada por el Banco Central Europeo correspondiente al periodo de entrega del combustible que figura en la correspondiente factura de adquisición, con cuatro cifras decimales.

7.  Impuestos que gravan los combustibles. Según información aportada por Endesa, S.A., existen determinados impuestos, tributos o arbitrios incluidos en factura que no son deducibles fiscalmente y suponen un mayor coste de aprovisionamiento.

Por otra parte, de acuerdo al artículo 16.4 de la Ley 24/2013, del Sector Eléctrico:

«En caso de que las actividades o instalaciones destinadas al suministro eléctrico fueran gravadas, directa o indirectamente, con tributos propios de las Comunidades Autónomas o recargos sobre tributos estatales, en el peaje de acceso o cargo que corresponda podrá incluirse un suplemento territorial que cubrirá la totalidad del sobrecoste provocado por ese tributo o recargo y que deberá ser abonado por los consumidores ubicados en el ámbito territorial de la respectiva Comunidad Autónoma.»

De acuerdo a lo anterior, los impuestos, tributos o arbitrios de carácter no estatal no deben reconocerse como un coste a efectos de la corrección por factura de combustible.

Por otro lado, el impuesto especial sobre combustibles derivados del petróleo, establecido por la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética, se reconocerá en la resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas por la que se apruebe la cuantía definitiva de los costes de generación de liquidación para las centrales que tengan reconocido un régimen retributivo adicional de acuerdo a lo indicado en el artículo 72.3.e) del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio.

De acuerdo con lo anterior, este impuesto no se considerará como un coste de adquisición de combustible a estos efectos, no valorándose para el cálculo del factor de corrección por factura de combustible.

Adicionalmente, se excluirán de este cálculo los impuestos que pudieran estar internalizados en los importes que figuran en las facturas de adquisición de combustible.

8.  Otros costes de adquisición de combustible. Asimismo, se tendrá en consideración como coste de adquisición de combustible a estos efectos cualquier otro coste asociado al aprovisionamiento de combustible, debidamente justificado, que haya sido reconocido en la resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas por la que se apruebe la cuantía definitiva de los costes de generación de liquidación para las centrales que tengan reconocido un régimen retributivo adicional de acuerdo a lo indicado en el artículo 72.3.e) del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio.

Finalmente, en la determinación del factor de corrección por factura de combustible, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia señala que debe compararse el coste de adquisición para cada combustible y central con el coste variable por combustible percibido en el despacho de producción. Para realizar esta comparación resulta necesario que en la liquidación definitiva de los despachos de producción remitida por el operador del sistema aparezcan todos los conceptos de la retribución por combustible definidos en el artículo 31.2 del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio.

Analizada la propuesta de la Comisión Nacional de los Mercados y a Competencia, realizado el preceptivo trámite de audiencia, y de acuerdo con el Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, dispongo:

Artículo 1. Metodología de reparto del coste de adquisición de combustible entre los grupos generadores.

La metodología de reparto del coste de adquisición de combustible de los grupos generadores ubicados en los territorios no peninsulares con régimen retributivo adicional, con el fin de calcular el factor de corrección por factura de combustible definido en el artículo 31 del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, será la desarrollada en el anexo.

Artículo 2. Información aportada por el operador del sistema.

La información remitida por el operador del sistema a la Dirección General de Política Energética y Minas y a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para cada año natural de acuerdo con lo establecido en el artículo 72.3.b) del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, incluirá dentro de los costes variables el desglose del concepto de la retribución por combustible definido en el artículo 31.2 del citado Real Decreto 738/2015, de 31 de julio.

Contra la presente resolución que no pone fin a la vía administrativa de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, podrá interponerse recurso de alzada ante el titular de la Secretaría de Estado de Energía, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la publicación de la presente resolución.

Transcurrido dicho plazo sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos. Para el cómputo de los plazos por meses habrá de estarse a lo dispuesto en el artículo 30 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Madrid, 17 de julio de 2019.–La Directora General de Política Energética y Minas, María Jesús Martín Martínez.

ANEXO

Para la determinación del factor de corrección por factura de combustible, es necesario definir el coste de adquisición de combustible por grupo a partir de las facturas de adquisición de combustibles presentadas por el titular de las instalaciones, incluyendo todos los conceptos del precio de combustible, incluida la logística. Para ello se siguen los siguientes criterios:

1.  Facturas entre empresas del grupo Endesa, S.A. Se considerarán aquellas facturas cuyos receptores son las empresas titulares de los grupos en los territorios no peninsulares: Gas y Electricidad Generación, S.A., en el territorio no peninsular de Illes Balears; Unión Eléctrica de Canarias Generación, S.A., en Canarias, y Endesa Generación, S.A., en Ceuta y Melilla.

2.  Facturas en distinta unidad monetaria. Se convertirán los valores expresados en una unidad monetaria extranjera a euros, para lo que se aplicará la media mensual de la serie de tipos de cambio diarios publicada por el Banco Central Europeo correspondiente al periodo de entrega del combustible que figura en la correspondiente factura de adquisición, con cuatro cifras decimales.

3.  Impuestos que gravan los combustibles. Se detraerán de las facturas, en su caso, los impuestos internalizados que no deban ser reconocidos dentro del cálculo del factor de corrección por factura de combustible o bien que sean reconocidos mediante resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas.

4.  Combustibles alternativos al principal. En aquellos casos en los que sea factible la determinación del coste de adquisición del combustible alternativo y la retribución percibida por los grupos correspondientes de una central térmica que lo emplean como combustible alternativo, se tendrán en consideración los mismos criterios que para los combustibles principales. En caso contrario, el establecimiento del coste de adquisición de combustible inicial así como la determinación del factor de corrección inicial se realizará con un nivel de agregación diferente al de central y tipo de combustible, considerando tanto los costes asociados a estos combustibles alternativos, como las retribuciones totales percibidas.

5.  Grupos pendientes de resolución de compatibilidad. En las centrales que incluyan grupos que no tengan reconocido régimen retributivo adicional y sean despachadas habitualmente por el operador del sistema, se minorará el coste de adquisición de combustible obtenido a partir de las facturas en la parte proporcional a la energía generada por dichos grupos, con respecto a la energía de todos los grupos que operan con el mismo combustible y en la misma central.

Asimismo, se elimina la retribución percibida por estos grupos en la determinación de un factor de corrección para cada central y tipo de combustible.

6.  Grupos instalados provisionalmente por motivos de seguridad y garantía de suministro eléctrico. En los casos en los que se reconozcan repercusiones económicas derivadas de la adopción de medidas extraordinarias para garantizar la seguridad de suministro que afecten a una central, se detraerá, en su caso, del coste atribuido por combustible a dicha central la cantidad que se reconozca en concepto de coste combustible asociado a las medidas extraordinarias para ese combustible y esa central.

7.  Cálculo de costes de adquisición a nivel de central térmica. A partir de todas las consideraciones anteriores, el coste de adquisición de combustible se calculará por central térmica y tipo de combustible. En aquellos casos en los que no sea posible el establecimiento de este coste por central térmica y tipo de combustible, se establecerá un coste de adquisición aplicable a central térmica y mezcla de combustible, o bien a nivel central térmica.

Asimismo, de la comparación de este coste con la retribución percibida por el operador del sistema en concepto de coste de combustible, se establecerá un factor de corrección para cada central y tipo de combustible o, donde no sea posible, un factor de corrección con el mismo nivel de agregación definido en los costes de adquisición.

8.  Cálculo del factor de corrección por factura de combustible. En el caso en el que sea nulo el factor de corrección inicial para la central térmica y tipo de combustible, será nulo también para aquellos grupos de esa central que tengan reconocido ese combustible.

En el resto de los casos, se repartirá el factor de corrección de la central y tipo de combustible entre los grupos con el mismo combustible que la integren, proporcionalmente a la energía producida por cada grupo.

Finalmente, si el establecimiento del factor de corrección inicial se ha realizado con un nivel de agregación diferente al de central y tipo de combustible, en caso de que el factor de corrección inicial sea nulo, el factor será también nulo para los grupos de la central con el nivel de agregación correspondiente. En el resto de los casos, se repartirá entre los grupos que formen el nivel de agregación de forma proporcional a la energía producida por cada grupo en cada ejercicio.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 17/07/2019
  • Fecha de publicación: 23/07/2019
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Real Decreto 738/2015, de 31 de julio (Ref. BOE-A-2015-8646).
Materias
  • Carburantes y combustibles
  • Energía eléctrica
  • Facturas
  • Producción de energía
  • Retribuciones

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid