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Documento BOE-A-2019-11128

Orden TEC/813/2019, de 24 de julio, sobre las tarifas del área española del Registro de la Unión en el marco de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero.

Publicado en:
«BOE» núm. 181, de 30 de julio de 2019, páginas 82660 a 82666 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio para la Transición Ecológica
Referencia:
BOE-A-2019-11128
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2019/07/24/tec813

TEXTO ORIGINAL

El Registro de la Unión tiene por objeto llevar cuenta exacta de la expedición, la titularidad, la transferencia y la cancelación de derechos de emisión. Estos objetivos se establecieron con la doble función de garantizar la contabilidad para dar cumplimiento a las obligaciones en el marco del Protocolo de Kioto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, adoptado en fecha de 11 de diciembre de 1997 y ratificado el día 10 de mayo de 2002 mediante el instrumento de ratificación de la Convención Marco de Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, y asegurar el correcto funcionamiento del régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión Europea, en adelante RCDE de la UE.

El Registro de la Unión se encuentra actualmente regulado, en el ámbito de la Unión Europea, por la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo, por el Reglamento (UE) n.º 389/2013 de la Comisión, de 2 de mayo de 2013, por el que se establece el Registro de la Unión de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y las Decisiones n.º 280/2004/CE y n.º 406/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.º 920/2010 y n.º 1193/2011 de la Comisión.

En España, la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, y el Real Decreto 1264/2005, de 21 de octubre, por el que se regula la organización y funcionamiento del Registro nacional de derechos de emisión, contienen la mayor parte de las disposiciones relativas al registro.

El sistema de registros en la Unión Europea ha sufrido importantes modificaciones como consecuencia de los cambios en la normativa de la Unión Europea, evolucionando desde un enfoque descentralizado basado en registros nacionales hacia otro centralizado en que todos los Estados miembros comparten una única infraestructura: el Registro de la Unión, regulado por el Reglamento (UE) n.º 389/2013 de la Comisión, de 2 de mayo de 2013.

A pesar de este proceso de centralización, la responsabilidad sobre la gestión de las cuentas que se alojan en el Registro de la Unión sigue correspondiendo a las autoridades competentes nacionales. Cada Estado miembro es responsable de un área dentro del Registro de la Unión, compuesta por las cuentas establecidas en el marco del RCDE de la UE, cuya gestión le esté atribuida, así como las cuentas que integran su registro establecido en el marco del Protocolo de Kioto, consolidado en la plataforma común.

Por tanto, en este registro, establecido para el periodo de comercio 2013-2020 y para los periodos posteriores, se lleva la contabilidad de todas las unidades de emisión relativas al RCDE de la UE y al Protocolo de Kioto.

La Ley 1/2005, de 9 de marzo, establece en su capítulo VII el régimen jurídico del registro de unidades de emisión, de conformidad con lo previsto en el Reglamento (UE) n.º 389/2013 de la Comisión, de 2 de mayo de 2013. En desarrollo de lo establecido en la citada Ley 1/2005, de 9 de marzo, las normas básicas que han de regir la organización y funcionamiento del Registro Nacional de Derechos de Emisión (RENADE) están reguladas en el Real Decreto 1264/2005, de 21 de octubre.

La Orden MAM/1445/2006, de 9 de mayo, sobre tarifas del Registro Nacional de Derechos de Emisión, modificada por la Orden ARM/568/2011, de 10 de marzo, reguló inicialmente las tarifas autorizadas que debían aplicarse al entonces Registro Nacional de Derechos de Emisión (RENADE), y desarrollaba determinados aspectos relacionados con su devengo, pago y cobro. Los cambios acontecidos en la estructura y gestión de las cuentas alojadas en el sistema de registros de la Unión Europea producida por el proceso de consolidación de los registros nacionales al Registro de la Unión, obligaron a revisar la regulación de las tarifas a aplicar en el área española del Registro de la Unión, a través de la Orden AAA/351/2013, de 27 de febrero, sobre tarifas del área española del Registro de la Unión Europea en el marco de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, regulación vigente hasta la actualidad.

Dichas regulaciones establecían como modelo de contraprestación económica de los servicios prestados por la entidad encargada de la llevanza del área española del Registro de la Unión el devengo de una tarifa. En este sentido, la tarifa tendría una naturaleza de prestación patrimonial de carácter público no tributario, de conformidad con lo establecido en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014. En efecto, y tal como avala la doctrina de la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional 63/2019, de 9 de mayo, la tarifa no tiene como finalidad principal financiar la actuación de la Administración, si no la gestión del servicio, de acuerdo con los criterios de eficiencia y economía. Además, la prestación del servicio no conlleva en ningún caso el ejercicio de autoridad inherente a los poderes públicos. Por el contrario, los aspectos de la actividad vinculados al ejercicio de la autoridad quedan estrictamente vinculados a la actuación de la Oficina Española de Cambio Climático.

La Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, ha sido modificada por la Directiva (UE) 2018/410 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2018, con el objeto de intensificar las reducciones de emisiones de forma eficaz en relación con los costes y facilitar las inversiones en tecnologías hipocarbónicas, así como la Decisión (UE) 2015/1814. Esta norma introduce importantes modificaciones en el RCDE de la UE, para el periodo de comercio 2021-2030, las cuales afectan, entre otras cuestiones, a la estructuración del sistema de registros de la Unión Europea y sus reglas de operación y administración.

Como consecuencia de la modificación de la Directiva 2003/87/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, el Reglamento (UE) n.º 389/2013 de la Comisión, de 2 de mayo de 2013, ha sido modificado mediante el Reglamento Delegado (UE) 2019/1122 de la Comisión de 12 de marzo de 2019 que completa la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al funcionamiento del Registro de la Unión, en el que se adaptan las reglas de operación y funcionamiento del Registro de la Unión aplicables a partir del 1 de enero de 2021, pero que necesitarán de su implementación técnica a partir de 2020.

Los cambios más relevantes del sistema de registros que se van a producir son, en primer lugar, la incorporación de medidas de simplificación en la gestión y la operación de las cuentas y sus representantes autorizados, y que han sido propuestas por los distintos administradores nacionales de los Estados miembros de la Unión con base en la experiencia práctica adquirida en la operación del Registro durante el periodo de comercio de derechos de emisión 2013-2020.

En segundo lugar, el Reglamento Delegado (UE) 2019/1122 de la Comisión de 12 de marzo de 2019 incorpora nuevos requisitos en la gestión de las cuentas derivados de la consideración de los derechos de emisión como instrumentos financieros y en aplicación de la normativa europea relativa a los mercados financieros (Directiva 2014/65/EU del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE, y Reglamento (UE) n.º 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) n° 648/2012), la regulación de abuso de mercado (Reglamento (UE) n.º 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre el abuso de mercado –Reglamento sobre abuso de mercado– y por el que se derogan la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Directivas 2003/124/CE, 2003/125/CE y 2004/72/CE de la Comisión Texto pertinente a efectos del EEE), así como la normativa sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y liquidación de valores (Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de mayo de 1998 sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores). Asimismo, dicho Reglamento Delegado también modifica el Reglamento (UE) n.º 389/2013 de la Comisión, de 2 de mayo de 2013, con carácter de aplicación a partir de su entrada en vigor, en lo relativo a las reglas para el tratamiento de los datos personales de acuerdo al Reglamento general de protección de datos (Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE.

Por último, el Reglamento Delegado (UE) 2019/1122 de la Comisión de 12 de marzo de 2019 introduce nuevas reglas para el uso de derechos de emisión y créditos internacionales en el marco del periodo 2021-2030.

El artículo 111.2 del Reglamento (UE) n.º 389/2013, de 2 de mayo, así como el artículo 81.2 del Reglamento Delegado (UE) 2019/1122 de la Comisión de 12 de marzo de 2019, habilitan a los administradores nacionales a cobrar tarifas razonables a los titulares de las cuentas que administren, del mismo modo que ya lo hacía la anterior normativa comunitaria de registros.

En este contexto, es necesario revisar la regulación de las tarifas, en primer lugar, por los cambios acaecidos por la modificación de la normativa comunitaria citada anteriormente, que contiene un paquete de medidas de simplificación para la gestión y el mantenimiento de las cuentas alojadas en el Registro de la Unión, por parte de los administradores nacionales. Estos cambios afectan fundamentalmente a la definición de nuevos estados de cuentas, la fusión de los tipos de cuentas de haberes de persona física con las cuentas de comercio, y nuevos requisitos de apertura de cuenta.

Asimismo, la experiencia y mejora continuada en los procedimientos administrativos relacionados con la gestión y el mantenimiento de las cuentas alojadas en el área española del Registro de la Unión durante los primeros seis años del periodo 2013-2020, han conducido a una mayor eficiencia en la utilización de los recursos asociados, lo que permite abordar una reducción de las cargas económicas a todas las instalaciones y operadores aéreos sujetos a obligaciones por el comercio de derechos de emisión. Asimismo, estas mejoras aconsejan que la revisión del esquema de tarifas se pueda aplicar con anterioridad a la entrada en vigor de las nuevas reglas para el periodo de comercio 2021-2030.

Con este objetivo, en la determinación y alcance de las tarifas se ha tenido en cuenta el impacto que las medidas de simplificación suponen al respecto de las funciones de los administradores nacionales, en lo relativo a los aspectos de cumplimiento de obligaciones de información pública, prestación de servicios de atención a los usuarios, y, especialmente, a la comprobación y gestión de la documentación requerida para la apertura y el mantenimiento de los distintos tipos de cuenta. En este último aspecto, conviene destacar que las medidas prevén varios mecanismos de coordinación entre las distintas autoridades competentes con el fin de facilitar la comprobación de los requisitos de apertura de cuentas. Por el contrario, se puede considerar mucho menor el impacto de las medidas de simplificación en los aspectos relacionados con la gestión del soporte informático que sirve de base al registro, y los cambios en los procedimientos de gestión de los procesos asociados al mantenimiento de las cuentas alojadas en el Registro de la Unión.

En segundo lugar, la experiencia adquirida en la gestión de las cuentas durante los primeros seis años del periodo 2013-2020 pone de manifiesto la conveniencia y posibilidad de alinear en cierta medida las tarifas asociadas a la gestión y el mantenimiento de las cuentas de los pequeños emisores a la situación de las instalaciones excluidas del RCDE de la UE para el periodo 2013-2020 en aplicación de la disposición adicional cuarta de la Ley 1/2005, de 9 de marzo. Por esta razón, es oportuno adecuar los importes de las tarifas de mantenimiento de las cuentas de instalaciones que son pequeños emisores y se mantienen dentro del RCDE de la UE, con el objeto de reducir, en la medida de lo posible, la carga administrativa a las PYMES que en la mayoría de los casos son titulares de esta tipología de instalaciones.

En este contexto, esta orden ministerial tiene por objeto autorizar las tarifas que ha de aplicar el administrador nacional del Registro, así como desarrollar determinados aspectos relacionados con su devengo y pago. Se han incluido en esta orden ministerial previsiones relativas a la autorización de las tarifas y su cobro, la enumeración de las cuentas excluidas del ámbito de aplicación de dicha orden ministerial, la vigencia temporal de las tarifas así como las consecuencias derivadas de su impago. Por último, se establece la periodicidad de información de la aplicación del régimen tarifario.

El contenido de esta orden ministerial se ajusta a los principios de buena regulación contemplados en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Así, de acuerdo con el principio de necesidad, esta norma se justifica en la necesidad de actualizar las tarifas, para permitir su aplicación desde el 1 de enero 2020, de forma que la reducción propuesta de las mismas se lleve a cabo lo antes posible. De acuerdo con el principio de eficacia, esta norma resulta eficaz en el sentido de que permite concretar el régimen tarifario de manera inmediata y con anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento Delegado (UE) 2019/1122 de la Comisión de 12 de marzo de 2019.

Se cumple, además, el principio de proporcionalidad ya que la regulación se limita al mínimo imprescindible para adaptar el actual esquema de las tarifas a las nuevas reglas de aplicación para el periodo 2021-2030, y se aborda la reducción de la cuantía de los importes aplicables a las operaciones previstas actualmente en la Orden AAA/351/2013, de 27 de febrero.

A fin de garantizar el principio de seguridad jurídica, la iniciativa normativa se ejerce de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico, nacional y de la Unión Europea, para generar un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, que facilita su conocimiento, comprensión y aplicación y, en consecuencia, la actuación y toma de decisiones de las personas y empresas sujetos a dicho marco.

En aplicación del principio de eficiencia, la consecución de los fines descritos la norma no conlleva cargas administrativas, dentro del marco del ordenamiento jurídico nacional y de la Unión Europea.

En aplicación del principio de transparencia, durante la tramitación de esta orden se ha realizado el trámite de audiencia e información públicas, de conformidad con lo previsto en el artículo 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

Esta orden ministerial se dicta en virtud de la habilitación para el desarrollo reglamentario que establece la disposición final segunda del Real Decreto 1264/2005, de 21 de octubre.

La orden ministerial se dicta al amparo del artículo 149.1.13.ª y 23.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y de legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección.

En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

Artículo 1. Autorización de las tarifas.

Se autorizan las tarifas por la gestión del área española del Registro de la Unión que constan en el anexo de esta orden ministerial, para su aplicación a partir del 1 de enero de 2020, y en el marco de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, de conformidad con lo previsto en el artículo 111 del Reglamento (UE) n.º 389/2013 de la Comisión, de 2 de mayo de 2013, por el que se establece el Registro de la Unión de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y las Decisiones n.º 280/2004/CE y n.º 406/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.º 920/2010 y n.º 1193/2011 de la Comisión, y de conformidad con el artículo 81 del Reglamento Delegado (UE) 2019/1122 de la Comisión de 12 de marzo de 2019 que completa la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al funcionamiento del Registro de la Unión.

Artículo 2. Cobro.

La entidad encargada de la gestión de la administración nacional del área española del Registro de la Unión procederá al cobro de los importes que resulten de la aplicación de las tarifas a que se refiere el artículo 1, en los plazos o períodos señalados en el anexo de esta orden ministerial.

Se autoriza a la entidad encargada de la gestión de la administración nacional del área española del Registro de la Unión a exigir que el pago de los adeudos devengados se realice mediante domiciliación bancaria. Asimismo, se autoriza a la citada entidad a solicitar a los titulares un número de cuenta corriente en una entidad de crédito española para practicar los mencionados adeudos.

Artículo 3. Cuentas en las que no se aplican tarifas.

En ningún caso se aplicarán tarifas en las cuentas siguientes:

a) Las cuentas de haberes de titular de instalación o de operador aéreo en estado excluido, cerrado, o pendiente de cierre, alojadas en el área española del Registro de la Unión.

b) Las cuentas de haberes de titular de instalación alojadas en el área española del Registro de la Unión en estado abierto, que tengan revocada la autorización de emisiones de gases de efecto invernadero, a partir del año siguiente a la fecha de revocación de la misma.

c) Las cuentas de haberes de titular de instalación alojadas en el Registro Kioto nacional.

d) Las cuentas de los verificadores.

e) Las cuentas cuyo titular sea la Administración General del Estado.

f) Las cuentas cuyo titular sean las Administraciones autonómicas.

Artículo 4. Prestación de servicios adicionales.

Se autoriza a la entidad encargada de la gestión de la administración nacional del área española del Registro de la Unión a definir la prestación de servicios adicionales que excedan de aquéllos previstos en la normativa comunitaria de registros y los previstos en el ejercicio de sus tareas encargadas para la gestión, así como a exigir una contraprestación económica razonable por dicha prestación.

Artículo 5. Vigencia.

Las tarifas serán exigibles a partir del 1 de enero de 2020, sin perjuicio de la revisión periódica de su cuantía que pueda tener lugar.

Artículo 6. Consecuencias de la falta de pago de las tarifas.

En caso de falta de pago de las tarifas en los plazos previstos en el anexo, la entidad encargada de la gestión de la administración nacional del área española del Registro de la Unión podrá solicitar a la Oficina Española de Cambio Climático que ordene la suspensión del acceso y disposición de la cuenta por parte de todos sus representantes autorizados y de los representantes autorizados adicionales de conformidad con lo previsto en el artículo 34.2.b) del Reglamento (UE) n.º 389/2013, de la Comisión, de 2 de mayo de 2013, y en el artículo 30.2.b) del Reglamento Delegado (UE) 2019/1122 de la Comisión de 12 de marzo de 2019.

Asimismo, se autoriza a la citada entidad a reclamar del titular de la cuenta, transcurridos dos meses desde la fecha de emisión de las correspondientes facturas, si éstas se encontraran impagadas, una cuantía calculada mediante la aplicación del tipo de interés oficial del dinero a la cantidad impagada, considerando el número de días del impago, pudiendo exigir un mínimo de trescientos euros. Lo anterior será de aplicación sin perjuicio de las responsabilidades que proceda exigir a los titulares de la cuenta y, en particular, de las acciones que, de acuerdo con la normativa existente, pueda ejercer el administrador del área española del Registro para el cobro de los importes devengados.

La falta de pago de la tarifa por apertura de la cuenta en el plazo previsto suspenderá su efectiva apertura hasta que se produzca el pago.

Disposición adicional única. Informes periódicos de aplicación del régimen tarifario.

La entidad encargada de la gestión de la administración nacional del área española del Registro de la Unión deberá presentar al Ministerio para la Transición Ecológica un informe sobre la aplicación del régimen tarifario cada tres años y, al menos, tres meses antes de que concluya cada período de comercio del RCDE de la UE.

Disposición transitoria única. Régimen transitorio de la aplicación de las tarifas establecidas en la Orden AAA/351/2013, de 27 de febrero, sobre tarifas del área española del Registro de la Unión Europea en el marco de la Ley 1/2005, de 9 de marzo.

Lo dispuesto en la Orden AAA/351/2013, de 27 de febrero, incluyendo su anexo, seguirá siendo de aplicación a efectos de las tarifas sujetas a devengo en el año 2019.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a esta orden ministerial.

En particular, queda derogada la Orden AAA/351/2013, de 27 de febrero, sobre tarifas del área española del Registro de la Unión Europea en el marco de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, a partir del 1 de enero de 2020.

Disposición final primera. Título competencial.

Esta orden se dicta al amparo de las competencias exclusivas del Estado previstas en el artículo 149.1.13.ª y 23.ª de la Constitución Española en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, y de legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Esta orden ministerial entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 24 de julio de 2019.–La Ministra para la Transición Ecológica, Teresa Ribera Rodríguez.

ANEXO
Tarifas del área española del Registro de la Unión según el tipo de cuenta a exigir a partir del 1 de enero de 2020

Denominación del tipo de cuenta

Operación

Importe

Euros

Devengo

Pago

Cuentas en el área española del Registro de la Unión

Cuenta de haberes de titular de instalación o de operador aéreo

Apertura de cuenta

500

Con la apertura

Previo a la apertura de la cuenta

Mantenimiento de cuenta

Emisiones verificadas * ≥ 25.000 tCO2(e)

150

Anual o período inferior en el año de apertura o cancelación

Mes de octubre del año de devengo, salvo en el año de apertura, que se pagará junto con la tarifa por apertura de cuenta

* A efectos de la determinación de las emisiones verificadas, se tomará como referencia el volumen de emisiones verificadas correspondientes al año anterior al periodo de devengo, exceptuando el año de apertura en el que se aplicará la cantidad de 150 €

Emisiones verificadas * < 25.000 tCO2(e)

100

Emisiones verificadas **

0,004 € por tonelada de CO2 inscrita en la cuenta hasta un máximo de 12.000 € por cuenta y año

Con la inscripción

Mes de octubre del año de devengo.

** No estarán sujetas al pago por este concepto todas aquellas instalaciones y operadores aéreos cuyo volumen de emisiones verificadas correspondientes al año anterior al periodo de devengo, sean menores de 25.000 toneladas equivalentes de dióxido de carbono.

Cuenta de haberes de persona

Apertura de cuenta

700

Con la apertura

Previo a la apertura de la cuenta

Mantenimiento de cuenta

250

Anual o período inferior en el año de apertura o cancelación

Mes de octubre del año de devengo, salvo en el año de apertura, que se pagará junto con la tarifa por apertura de cuenta

Cuenta de comercio

Apertura de cuenta

700

Con la apertura

Previo a la apertura de la cuenta

Mantenimiento de cuenta

1.000

Anual o período inferior en el año de apertura o cancelación

Mes de octubre del año siguiente al de devengo, salvo en el año de apertura, que se pagará junto con la tarifa por apertura de cuenta

Cuenta de plataforma externa

Apertura de cuenta

1.000

Con la apertura

Previo a la apertura de la cuenta

Mantenimiento de cuenta

1.000

Anual o período inferior en el año de apertura o cancelación

Mes de octubre del año de devengo, salvo en el año de apertura, que se pagará junto con la tarifa por apertura de cuenta

Cuenta de entrega mediante subasta

Apertura de cuenta

1.000

Con la apertura

Previo a la apertura de la cuenta

Mantenimiento de cuenta

1.000

Anual o período inferior en el año de apertura o cancelación

Mes de octubre del año de devengo, salvo en el año de apertura, que se pagará junto con la tarifa por apertura de cuenta

Cuentas en el Registro Kioto nacional

Cuenta de haberes de persona en el registro Kioto nacional

Apertura de cuenta

700

Con la apertura

Previo a la apertura de la cuenta

Mantenimiento de cuenta

250

Anual o período inferior en el año de apertura o cancelación

Mes de octubre del año de devengo, salvo en el año de apertura, que se pagará junto con la tarifa por apertura de cuenta

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 24/07/2019
  • Fecha de publicación: 30/07/2019
  • Fecha de entrada en vigor: 31/07/2019
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA en la forma indicada, por Orden TED/803/2024, de 26 de julio de 2024 (Ref. BOE-A-2024-15705).
Referencias anteriores
  • DEROGA, con efectos desde el 1 de enero de 2020, la Orden AAA/351/2013, de 27 de febrero (Ref. BOE-A-2013-2440).
  • DE CONFORMIDAD con la Ley 1/2005, de 9 de marzo (Ref. BOE-A-2005-3941).
  • CITA:
Materias
  • Contaminación atmosférica
  • Derechos de contaminación negociables
  • Precios
  • Registros administrativos
  • Tarifas

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