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Documento BOE-A-2019-15728

Ley 6/2019, de 23 de octubre, de modificación del libro cuarto del Código civil de Cataluña, relativo a las sucesiones, para garantizar la igualdad de derechos y la no discriminación de las personas con discapacidad sensorial.

Publicado en:
«BOE» núm. 264, de 2 de noviembre de 2019, páginas 121391 a 121395 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
BOE-A-2019-15728
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ct/l/2019/10/23/6

TEXTO ORIGINAL

 El PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Los artículos 65 y 67 del Estatuto prevén que las leyes de Cataluña son promulgadas, en nombre del Rey, por el presidente o presidenta de la Generalidad. De acuerdo con lo anterior promulgo la siguiente Ley.

PREÁMBULO

I

La finalidad de la presente ley es situar a las personas con discapacidad sensorial, ya sea temporal o permanente, en igualdad de condiciones respecto a las demás personas en lo que se refiere al ejercicio efectivo de sus derechos en el momento de otorgar un testamento ante notario y de poder intervenir en calidad de testigo en el acto de otorgamiento de testamento por otra persona.

Las personas con discapacidad sensorial, ya sea temporal o permanente, son aquellas que sufren o bien una disfunción o una discapacidad o un hándicap visual, auditivo o verbal que les limita sus facultades de comunicación expresiva y receptiva. Para subvenir a sus necesidades específicas es conveniente adoptar medidas para conseguir la igualdad de trato y de oportunidades en el ejercicio de sus derechos y deberes como ciudadanos.

La presente ley tiene por objeto eliminar las restricciones que el Código civil de Cataluña establece a las personas con discapacidad sensorial, ya sea temporal o permanente, en el momento de realizar actos de naturaleza sucesoria, y situarlas en plano de igualdad con las personas que no tienen esta discapacidad cuando otorgan testamento y ordenan sus últimas voluntades, o bien cuando intervienen como testigos en el otorgamiento de un testamento ajeno.

Se trata, pues, de que en el ámbito del derecho civil una persona con discapacidad sensorial, ya sea temporal o permanente, sea tratada igual que cualquier otra persona que no tenga la capacidad modificada judicialmente, pues el hecho de sufrir una discapacidad sensorial determinada no debe ser, por sí mismo, una limitación en el momento de realizar determinados actos con eficacia jurídica, como es, en el ámbito de la presente ley, el hecho de otorgar testamento ante notario o el de intervenir en calidad de testigo en el testamento otorgado por otra persona.

El hecho de sufrir una discapacidad sensorial no es, por sí mismo, un criterio para determinar si una persona es capaz o no para otorgar testamento o para intervenir en calidad de testigo en el acto del otorgamiento de testamento por parte de otra persona. La presente ley elimina, con carácter general, el criterio restrictivo que suponía la pertenencia al colectivo de personas con discapacidad sensorial, ya sea temporal o permanente, y, manteniendo la norma vigente que así lo establece, deja que sea el notario quien, en cada caso y en función de las circunstancias personales del otorgante, valore su capacidad de comprensión y sus habilidades comunicativas, tenga o no discapacidad sensorial, y sea esta discapacidad temporal o permanente, de conformidad con lo establecido por las disposiciones del Código civil de Cataluña y, de forma supletoria, por la legislación notarial.

Se trata, en definitiva, de modificar las disposiciones del Código civil de Cataluña en materia testamentaria que establecían restricciones para las personas con discapacidad sensorial, ya sea temporal o transitoria, que podían calificarse de discriminatorias. Estas personas ya pueden realizar actos jurídicos con plena eficacia, dado que la discapacidad sensorial que afecta a sus sentidos no restringe su autogobierno, porque son personas que pueden manifestar su voluntad consciente y libre y tienen facultades de comprensión y discernimiento para tomar las decisiones más adecuadas con relación al ámbito personal o patrimonial. Actualmente, con los avances tecnológicos existentes, no tiene ninguna justificación mantener en el Código civil de Cataluña limitaciones específicas para los colectivos de personas con discapacidad sensorial, con el efecto, además, de que la designación colectiva de las personas con una disfunción de sus sentidos resulta discriminatoria. Hoy en día, estas carencias sensoriales pueden suplirse con alternativas de comunicación no verbal o con el uso de medios tecnológicos que otorgan una fiabilidad y una seguridad jurídica equivalentes a las que existen cuando quien se manifiesta es una persona sin este tipo de discapacidad.

La presente ley aplica la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad, aprobada en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, que forma parte, a todos los efectos, del ordenamiento jurídico del Estado español desde el 3 de mayo de 2008, así como la Carta de derechos fundamentales de la Unión Europea. La letra e del preámbulo de la Convención recoge expresamente que «la discapacidad es un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás» y, dentro del ámbito de la Unión Europea, el artículo 21 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea establece el principio de no discriminación por razón de discapacidad y el artículo 26 incluye el principio de integración de las personas con discapacidad. La Comisión Europea también aprobó el documento que establece la Estrategia europea sobre discapacidad 2010-2020, que tiene como objetivo posibilitar que las personas con discapacidad puedan disfrutar de todos sus derechos, así como beneficiarse de su participación en la sociedad. En la línea de estos precedentes, la presente ley pretende que las personas con discapacidad sensorial, ya sea temporal o permanente, no sufran discriminación alguna por razón de su discapacidad sensorial en el ejercicio de los derechos y libertades que les corresponden como ciudadanos en el ámbito del derecho civil de Cataluña.

II

Con esta iniciativa, se da cumplimiento a la Resolución 683/XI, de 25 de mayo de 2017, del Parlamento de Cataluña, sobre la igualdad de derechos y la no discriminación de las personas con discapacidad sensorial, mediante la cual el Parlamento instó al Gobierno a estudiar y presentar la modificación del Código civil de Cataluña para hacer efectivo el derecho de no discriminación de las personas con discapacidad sensorial en materia testamentaria.

Del propio contenido de la presente ley se desprende su adecuación a los principios de buena regulación del artículo 129.1 de la Ley del Estado 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que se concretan en los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia. En este sentido, se trata de una norma necesaria para dar cumplimiento al mandato de la Resolución 683/XI, de 25 de mayo de 2017, del Parlamento de Cataluña, y para dotar de seguridad jurídica a las personas con discapacidad sensorial, ya sea temporal o permanente, respecto a sus derechos sucesorios. De acuerdo con el criterio de proporcionalidad, se han modificado estrictamente aquellos preceptos del libro cuarto del Código civil de Cataluña necesarios para equiparar los derechos de las personas discapacitadas con los de las demás personas, y esta modificación se ha llevado a cabo mediante una ley, dado el rango de la norma que se modifica, a fin de que la regulación logre la eficacia y eficiencia pretendidas.

Para lograr dicho objetivo, se modifica el redactado de varios artículos del libro cuarto del Código civil de Cataluña, a fin de eliminar cualquier trato discriminatorio hacia las personas con discapacidad sensorial, ya sea temporal o permanente, en materia testamentaria. Concretamente se modifican los cuatro artículos siguientes: en primer lugar, el artículo 421.8, relativo al testador que es una persona con discapacidad sensorial, en el momento del otorgamiento; en segundo lugar, el apartado 2 del artículo 421.10, que establece que no es necesaria la intervención de testigos cuando el testador es una persona con discapacidad sensorial; en tercer lugar, el artículo 421.11, del que se suprime la letra b) del apartado 2, lo que tiene por consecuencia que las personas con discapacidad sensorial puedan intervenir en calidad de testigos en el otorgamiento de testamento por otra persona, y, en último lugar, el apartado 5 del artículo 421.14, con relación al testamento cerrado, en el que se elimina la expresión «ciegos» y se permite que las personas con discapacidad visual puedan otorgar un testamento cerrado tal como puede hacerlo cualquier otra persona.

Con la modificación de los citados artículos del libro cuarto del Código civil de Cataluña se consigue promover la igualdad de derechos y eliminar regulaciones discriminatorias que afectan a las personas con discapacidad sensorial, ya sea temporal o permanente, en el momento de otorgar un testamento y de poder intervenir en calidad de testigo en el acto de otorgamiento de testamento por otra persona.

Artículo 1. Modificación del artículo 421.8 del Código civil de Cataluña.

Se modifica el artículo 421.8 del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 421.8 Testamento otorgado por una persona con discapacidad sensorial.

1. Si el testador tiene una discapacidad sensorial en el momento de otorgar testamento, el notario debe aplicar lo establecido por el presente código. En cualquier caso, el notario debe ofrecer al testador el apoyo y los medios necesarios para testar, sin que ello pueda comportarle ninguna carga económica adicional. El colegio profesional debe proporcionar al notario dichos medios.

2. Lo establecido por el apartado 1 se aplica también en el caso de que una persona con discapacidad sensorial actúe como testigo en el otorgamiento de un testamento notarial.»

Artículo 2. Modificación del artículo 421.10 del Código civil de Cataluña.

Se modifica el apartado 2 del artículo 421.10 del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«2. Concurren circunstancias especiales en el testador si por cualquier causa no sabe o no puede firmar. No se considera que concurran circunstancias especiales por el hecho de que tenga una discapacidad sensorial.»

Artículo 3. Modificación del artículo 421.11 del Código civil de Cataluña.

Se modifica el artículo 421.11 del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 421.11 Idoneidad de los testigos.

1. Los testigos, si deben intervenir, son dos, deben entender al testador y al notario y deben poder firmar. No es preciso que sean rogados, ni que conozcan al testador, ni que tengan su misma residencia.

2. No pueden ser testigos:

a) Los menores de edad y los incapaces para testar.

b) Los condenados por delitos de falsificación de documentos, por calumnias o por falso testimonio.

c) Los favorecidos por el testamento.

d) El cónyuge, el conviviente en pareja estable y los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y el segundo de afinidad de los herederos instituidos o los legatarios designados y del notario autorizante.

3. Las causas de inidoneidad se aplican, además de a las personas a que se refiere el apartado 2, a los facultativos, intérpretes y expertos que intervienen en el testamento.»

Artículo 4. Modificación del artículo 421.14 del Código civil de Cataluña.

Se modifica el artículo 421.14 del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 421.14 Redacción del testamento cerrado.

1. El testamento cerrado es escrito por el testador, ya sea en forma autógrafa, en braille o por otros medios técnicos, o por otra persona por encargo suyo, con la expresión del lugar y la fecha. Si lo escribe otra persona a ruego del testador, debe hacerse constar esta circunstancia y debe identificarse a dicha persona, que debe firmar con el testador al final del testamento.

2. El testador debe firmar en todas las hojas y al final del testamento, después de haber salvado las palabras enmendadas, tachadas, añadidas o entre líneas. Si el testamento se ha redactado en soporte electrónico, debe firmarse con una firma electrónica reconocida.

3. Si el testador no sabe o no puede firmar, lo puede hacer por encargo suyo otra persona, que debe firmar al final del testamento y en todas las hojas, después de haber hecho constar su identidad y la causa de la imposibilidad de que firme el testador.

4. El documento que contiene el testamento debe introducirse en una cubierta cerrada de modo que no pueda ser extraído sin dañarla.

5. No pueden otorgar testamento cerrado quienes no saben o no pueden leer.»

Disposición adicional. Uso de medios para suplir la discapacidad sensorial.

1. De conformidad con lo establecido por los artículos 421.8, 421.10 y 421.14 del Código civil de Cataluña, y a solicitud del otorgante, en el otorgamiento de testamentos y demás documentos notariales de naturaleza sucesoria, debe utilizarse el braille, la lengua de signos, la lectura labial u otros medios lingüísticos o técnicos que permitan suplir la discapacidad sensorial que afecte a la comprensión oral, la lectura o la escritura.

2. El Colegio de Notarios de Cataluña, en el plazo de seis meses a contar desde la publicación de la presente ley en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya», debe suscribir con la Generalidad, con otras administraciones y organismos públicos o con entidades sin ánimo de lucro los convenios necesarios para estar en disposición de cumplir lo establecido por el apartado 1 de la presente disposición y el artículo 421.8 del Código civil de Cataluña.

Disposición derogatoria.

Se deroga la disposición adicional segunda de la Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código civil de Cataluña, relativo a las sucesiones.

Disposición final. Entrada en vigor.

La presente ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya», salvo lo dispuesto por el apartado 1 del artículo 421.8 del Código civil de Cataluña, en la redacción dada por el artículo 1 de la presente ley, que entra en vigor a los seis meses de la publicación de la presente ley en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya».

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 23 de octubre de 2019.–El Presidente de la Generalidad de Cataluña, Joaquim Torra i Pla.–La Consejera de Justicia, Ester Capella i Farré.

(Publicada en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» número 7990, de 28 de octubre de 2019)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 23/10/2019
  • Fecha de publicación: 02/11/2019
  • Fecha de entrada en vigor: 29/10/2019
  • Entrada en vigor: el 29 de octubre de 2019, salvo el art. 1 que lo hará el 28 de abril de 2020.
  • Publicada en el DOGC núm. 7990, de 28 de octubre de 2019.
Referencias anteriores
  • DEROGA la disposición adicional 2 y MODIFICA los arts. 421.8, 421.10, 421.11, 421.14 de la Ley 10/2008, de 10 de julio (Ref. BOE-A-2008-13533).
  • DE CONFORMIDAD con los arts. 65 y 67 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio (Ref. BOE-A-2006-13087).
Materias
  • Cataluña
  • Código Civil
  • Discapacidad
  • Herencias
  • Normalización lingüística
  • Testamentos
  • Testigos

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