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Documento BOE-A-2019-2976

Real Decreto-ley 5/2019, de 1 de marzo, por el que se adoptan medidas de contingencia ante la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea sin que se haya alcanzado el acuerdo previsto en el artículo 50 del Tratado de la Unión Europea.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 53, de 2 de marzo de 2019, páginas 20345 a 20375 (31 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-2019-2976
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rdl/2019/03/01/5

TEXTO ORIGINAL

I

El 29 de marzo de 2017, el Reino Unido notificó oficialmente al Consejo Europeo su intención de abandonar la Unión Europea invocando el procedimiento previsto en el artículo 50 del Tratado de la Unión Europea. A no ser que revoque esta decisión o se prorrogue por unanimidad el plazo previsto al efecto, la retirada será efectiva el 30 de marzo de 2019.

Se abrió entonces un plazo de dos años para que la Unión Europea y el Reino Unido negociaran un acuerdo que regulara su retirada y futura relación, con el objeto de lograr una salida ordenada.

Los negociadores de ambas partes alcanzaron un consenso sobre el texto del Acuerdo de Retirada el 14 de noviembre de 2018. En la reunión extraordinaria celebrada el 25 de noviembre de 2018, el Consejo Europeo refrendó el Acuerdo relativo a la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, e invitó a la Comisión, al Parlamento Europeo y al Consejo a que tomasen las disposiciones necesarias para asegurarse de que este acuerdo pudiera entrar en vigor el 30 de marzo de 2019. El 19 de febrero de 2019 se publicó en el «Diario Oficial de la Unión Europea» la Decisión (UE) 2019/274 del Consejo, de 11 de enero de 2019, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, de dicho Acuerdo, junto con los textos del Acuerdo y de la Declaración política en la que se expone el marco de las relaciones futuras entre la Unión Europea y el Reino Unido. El Acuerdo de Retirada tendrá que ser ratificado por el Reino Unido, de conformidad con sus propias exigencias constitucionales.

El pasado 15 de enero el Parlamento británico votó en contra del Acuerdo de Retirada propuesto, y no existen garantías de que se logre una salida acordada antes del 30 de marzo de 2019. Se adopte o no el acuerdo, el 30 de marzo de 2019 el Reino Unido dejará de ser Estado miembro de la Unión Europea, salvo que el Reino Unido comunique a la Unión que retira su decisión de salida o que el Reino Unido y la Unión acuerden una prórroga del período de negociación.

Dada la incertidumbre que rodea el proceso de ratificación del Acuerdo, el Consejo Europeo ha reiterado en diversas ocasiones el llamamiento realizado con anterioridad a la Comisión y a los Estados miembros para que intensifiquen los trabajos relativos a la preparación para las consecuencias de la retirada del Reino Unido en todos los ámbitos y teniendo en cuenta todas las posibilidades.

En el ámbito de la Unión Europea, la Comisión ha presentado tres comunicaciones. La primera, de 19 de julio de 2018, relativa a las labores de preparación ante cualquier escenario. La segunda, de 13 de noviembre de 2018, centrada ya en la planificación de contingencia, que vino a establecer los principios generales y los ámbitos sobre los que se proyectarían las medidas de contingencia de la Unión Europea. La tercera, de 19 de diciembre de 2018, concretó la aplicación del plan de contingencia de la Comisión, enumerando los actos jurídicos que se pretende adoptar a nivel europeo e indicando el calendario previsto para su adopción.

Adicionalmente la Comisión ha publicado notas sectoriales dirigidas a informar a los Estados miembros, operadores económicos y ciudadanos de las consecuencias de la retirada del Reino Unido.

En las sucesivas comunicaciones, la Comisión ha solicitado a los Estados miembros, a las empresas y a la ciudadanía que realicen también, en el ámbito de sus respectivas competencias y responsabilidades, una preparación frente las consecuencias que inevitablemente conlleva la retirada del Reino Unido de la Unión Europea.

II

Desde el momento en que el Reino Unido comunicó su decisión de abandonar la Unión Europea, el Gobierno estableció un sistema de coordinación interministerial y con las administraciones territoriales de información y trabajo sobre el Brexit, a través de la Comisión Interministerial para el Seguimiento de la Retirada del Reino Unido de la UE y los grupos de trabajo dependientes.

A partir de octubre de 2018, se intensificaron las labores de preparación frente a un escenario de retirada sin acuerdo.

Las comunidades autónomas han sido consultadas a través de la Conferencia de Asuntos Relacionados con la Unión Europea y se ha creado un sistema de coordinación interadministrativo mediante puntos focales para facilitar el flujo de información.

La planificación de contingencia del Gobierno persigue dos objetivos fundamentales. En primer lugar, preservar los intereses de los ciudadanos españoles y británicos que ejercieron su derecho a la libre circulación antes de la fecha de retirada. En segundo lugar, preservar el normal desenvolvimiento de los flujos comerciales y los intereses económicos de España. Para lograr estos objetivos, se han articulado tres líneas de actuación: normativa, logística y de comunicación.

III

Por lo que se refiere a las actuaciones de carácter normativo, y en línea con las orientaciones contenidas en las comunicaciones con la Comisión Europea, las medidas de contingencia adoptadas a todos los niveles deben atenerse a un conjunto de principios.

Han de ser de carácter temporal, con arreglo a plazos que pueden variar en función del sector específico de que se trate. Deben respetar el reparto de competencias establecido por los Tratados y han de ser compatibles con el Derecho de la Unión.

En el marco de estas directrices, las medidas contempladas en el presente real decreto-ley se orientan a tutelar los intereses de ciudadanos y operadores económicos que ejercieron su derecho de libre circulación al amparo de las libertades conferidas por los Tratados en aquellos ámbitos de competencia nacional, y que pueden verse afectados por la retirada del Reino Unido. En el caso específico de la Colonia de Gibraltar (en adelante, Gibraltar), deberá tenerse en cuenta asimismo lo previsto en los cuatro memorandos de entendimiento suscritos el 29 de noviembre de 2018 con el Reino Unido.

Las mismas se dirigen a contrarrestar, en la medida de lo posible, los efectos indeseados derivados de una retirada del Reino Unido sin acuerdo en aquellos ámbitos de competencia estatal que se juzgan indispensables para favorecer una transición adecuada a la nueva situación.

No obstante, ha de subrayarse que se trata de medidas de carácter temporal, dirigidas a facilitar el tránsito hacia la nueva situación derivada de la consideración del Reino Unido como un tercer estado. De este modo, su vigencia cesará cuando transcurra el plazo que en cada caso se indica, o antes, si se adoptan, a nivel interno o internacional, los instrumentos llamados a regular, con carácter permanente, las relaciones con el Reino Unido en las materias contempladas en la presente norma.

Adicionalmente, cuando así se establece, el mantenimiento en el tiempo de las situaciones jurídicas que el real decreto-ley regula se supedita al otorgamiento de un tratamiento recíproco por las autoridades del Reino Unido a los ciudadanos y operadores económicos españoles. Esta condición de reciprocidad habrá de verificarse necesariamente en un momento posterior a la entrada en vigor de este real decreto-ley, a través de los mecanismos singularmente habilitados al efecto.

IV

El capítulo I, titulado «Disposiciones generales», regula el objeto de la norma, el mecanismo de reciprocidad exigible para algunas de las medidas legislativas que contempla, y su carácter temporal, cuando así se haya establecido, habilitando la posibilidad de prórroga.

Algunas de las medidas reguladas en el real decreto-ley serán suspendidas por el Gobierno una vez transcurrido un plazo mínimo de dos meses desde su entrada en vigor, si las autoridades británicas competentes no conceden un tratamiento equivalente a las personas físicas o jurídicas de nacionalidad española en cada uno de los ámbitos afectados.

Aquellas medidas sujetas a un plazo de vigencia dejarán de estar en vigor por el mero transcurso de dicho plazo, salvo que el Gobierno proceda a su prórroga.

El capítulo II contempla las disposiciones en materia de ciudadanía que requieren de una adopción urgente ante una posible salida no acordada del Reino Unido de la Unión Europea. Mediante estas disposiciones se evitan los efectos más perjudiciales que una salida de este tipo ocasionaría a los ciudadanos nacionales del Reino Unido que han ejercido el derecho a la libre circulación antes de la fecha de retirada. Además, se incorporan varias medidas en materia de seguridad social y de asistencia sanitaria destinadas a garantizar el acceso a esos derechos a los ciudadanos que hayan tenido o tengan vínculos con el Reino Unido. De este modo, y ante una salida sin acuerdo del Reino Unido, quedan protegidos los derechos de los ciudadanos y se les garantiza la máxima seguridad jurídica.

La sección 1.ª de este capítulo II regula la residencia y trabajo de los nacionales del Reino Unido residentes en España y de los miembros de su familia. La aprobación de estas disposiciones resulta de urgente necesidad debido a que, ante el escenario de una salida no acordada, y de un día para otro, los nacionales del Reino Unido, así como los miembros de su familia, se convertirían, a efectos migratorios, en nacionales de terceros países, dejando de estar encuadrados en el Régimen de ciudadanos de la Unión y pasando a ser encuadrados en el Régimen General de Extranjería, sin disponer de la documentación correspondiente. Con la finalidad de evitar una situación de irregularidad sobrevenida, esta sección crea un régimen ad hoc para la documentación, como ciudadanos de terceros países, de los nacionales del Reino Unido y los miembros de su familia que residan en España antes de la fecha de retirada.

La solicitud para obtener esta documentación deberá presentarse en el plazo de veintiún meses desde la retirada del Reino Unido de la Unión Europea sin acuerdo, posibilitando que esta sea presentada, tanto por quienes tenían un certificado de registro o tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión; como por quienes no los tuviesen, pero puedan acreditar su condición de residente en España antes de la fecha de retirada.

Hasta esa fecha, los certificados de registro y tarjetas de familiar seguirán siendo válidos mientras no sean sustituidos por los nuevos documentos. Además, a fin de garantizar la seguridad jurídica de los nacionales del Reino Unido residentes en España antes de la fecha de retirada y de sus familiares, con independencia de que estuviesen o no en posesión de certificados UE o de tarjetas de familiar de ciudadano UE, se confirma que su residencia en España seguirá siendo legal.

Asimismo, el real decreto-ley regula los requisitos para el acceso a la residencia de larga duración para los nacionales del Reino Unido residentes en España y los miembros de su familia que hayan residido legalmente y de forma continuada en el territorio español durante, al menos, cinco años.

Por su parte, la sección 2.ª articula el procedimiento para la emisión de una autorización de trabajo a los nacionales del Reino Unido que reúnan la condición de trabajadores fronterizos

Considerando la particularidad de las circunstancias reguladas en estas dos secciones, el real decreto-ley se remite a las instrucciones que aprobará el Consejo de Ministros para regular los aspectos más técnicos de los procedimientos mencionados. Estas instrucciones se dictarán con base en la disposición adicional primera, apartado cuarto, del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, aprobado por el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, que prevé su aprobación ante supuestos no regulados de especial relevancia y cuando circunstancias de naturaleza económica, social o laboral lo aconsejen.

La sección 3.ª del capítulo II regula el acceso y ejercicio de profesión, y las normas aplicables al acceso y mantenimiento de la condición de empleados públicos de los nacionales del Reino Unido al servicio de las Administraciones Públicas españolas.

El artículo 7 aborda la situación de los nacionales del Reino Unido que, en el momento en que se produzca la retirada efectiva del Reino Unido, estén ejerciendo de forma permanente en España una profesión o actividad profesional para la cual hayan obtenido el reconocimiento de sus cualificaciones profesionales, permitiéndoles continuar ejerciendo esta profesión o actividad profesional en los mismos términos en que lo tengan reconocido, siempre que cumplan el resto de las condiciones a las que se encuentre sometido su ejercicio, incluso para aquellas profesiones para cuyo acceso y ejercicio se exigiese ser nacional de un Estado miembro.

Análogamente, aquellos nacionales españoles o de cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea, así como los nacionales de países terceros a los que el derecho de la Unión o el derecho nacional les reconozca un trato equivalente, que estén ejerciendo de forma permanente en España una profesión o actividad profesional para la cual hayan obtenido el reconocimiento de sus cualificaciones profesionales adquiridas en el Reino Unido o en Gibraltar, podrán continuar ejerciendo su profesión o actividad profesional en los mismos términos en que lo tengan reconocido, siempre que cumplan el resto de las condiciones a las que se encuentre sometido su ejercicio.

Los nacionales del Reino Unido también podrán participar en la realización de las pruebas de aptitud para el acceso al ejercicio de determinadas profesiones, sin necesidad de solicitar el trámite de dispensa de nacionalidad, en aquellas pruebas de aptitud en que dicho trámite fuera exigible, y siempre que estas se hayan convocado con anterioridad a la fecha de retirada efectiva del Reino Unido.

Este artículo prolonga la aplicación del régimen jurídico vigente para las solicitudes de reconocimiento de cualificaciones profesionales obtenidos en el Reino Unido, en Gibraltar o en cualquier otro Estado miembro que se presenten por nacionales del Reino Unido ante las autoridades españolas con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley o dentro de los cinco años siguientes, siempre que los estudios o actividades que conduzcan a su obtención se hubieran iniciado con anterioridad a la retirada. Lo mismo se establece para las solicitudes de reconocimiento de cualificaciones profesionales obtenidas por españoles o por nacionales de otro Estado miembro en el Reino Unido o en Gibraltar, que sean presentadas ante las autoridades españolas con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley o dentro de los cinco años siguientes, siempre que los estudios o actividades que conduzcan a su obtención se hubieran iniciado con anterioridad a la retirada.

Se regula asimismo en este precepto el régimen aplicable a los títulos de formación de reconocimiento automático, a quienes se encuentren ejerciendo en España una profesión o actividad profesional de manera temporal u ocasional, a las sociedades profesionales y a los auditores de cuentas y sociedades de auditoría inscritos en el Registro Oficial de Auditoría de Cuentas.

Lo establecido en este artículo se encuentra condicionado a la concesión de un tratamiento recíproco por las autoridades británicas competentes.

El artículo 8 aborda la situación de los nacionales del Reino Unido que hubieran accedido a la condición de empleados públicos, y sus posibilidades de participación en procesos selectivos para el acceso a la función pública.

El acceso a la función pública española de nacionales de otros Estados está regulado en el artículo 57 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, que garantiza la igualdad de trato y no discriminación de los trabajadores de la Unión y de sus familiares en relación con el acceso al empleo público.

Para abordar la situación de los nacionales del Reino Unido que ya ostenten la condición de funcionarios de carrera, en prácticas o interinos, de la Administración estatal, autonómica, local o de las universidades, el artículo 8.1 prevé que continúen prestando sus servicios en las mismas condiciones, siempre que el acceso o inicio de actividad se hubiera producido antes de la retirada efectiva del Reino Unido. Esta continuidad se prevé asimismo para las personas que reúnan las circunstancias personales previstas en el artículo 57.2 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, es decir, el cónyuge de los británicos, siempre que no estén separados de derecho, así como sus descendientes y los de su cónyuge, siempre que no estén separados de derecho, sean menores de veintiún años o mayores de dicha edad dependientes.

El párrafo 2 del artículo 8 permite que los ciudadanos británicos puedan participar en procesos selectivos de personal funcionario, siempre que la fecha de expiración del plazo de presentación de solicitudes sea anterior a la fecha de retirada efectiva del Reino Unido. Se concreta aquí, por tanto, lo ya previsto en general para los procesos selectivos: se han de cumplir los requisitos para el ingreso en la función pública el día de terminación del plazo de presentación de las solicitudes para participar en los mismos.

Por último, en el párrafo 3 del artículo 8, se contempla la posibilidad de acceder a la condición de empleado público como personal laboral mediante una remisión al artículo 57.4 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público: «Los extranjeros (…) con residencia legal en España podrán acceder a las Administraciones Públicas, como personal laboral, en igualdad de condiciones que los españoles». Esta disposición también es coherente con lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, así como con las disposiciones que la desarrollan, ya que los extranjeros residentes que reúnan los requisitos previstos en dichas normas tienen derecho a ejercer una actividad remunerada por cuenta ajena, así como a acceder al sistema de la seguridad social, de conformidad con la legislación vigente.

La sección 4.ª, titulada «Relaciones laborales», garantiza la continuidad en la aplicación de la normativa aplicable en los supuestos de desplazamiento de trabajadores a los nacionales del Reino Unido que trabajen en España, así como el mantenimiento de los comités de empresa europeos.

La sección 5.ª, titulada «Seguridad Social», contiene, en dos artículos, las medidas necesarias para proteger a los trabajadores de los sistemas de seguridad social británico y español en defecto del instrumento internacional que regule con carácter permanente la coordinación de ambos sistemas, en aquellos aspectos que se consideran más relevantes y que precisan de una actuación urgente. Tales medidas se hallan referidas exclusivamente, en este ámbito, a aquellas situaciones que hayan tenido lugar con anterioridad a la fecha de retirada del Reino Unido.

El artículo 11 incluye determinadas medidas destinadas a la protección de los derechos de seguridad social de los nacionales del Reino Unido que, en la fecha de retirada, o con anterioridad a la misma, estén o hayan estado sujetos a la legislación española de seguridad social o que, estando sujetos a la legislación británica, ya sea como trabajadores en activo o en calidad de pensionistas, residan en España en la fecha de retirada.

En este sentido, España seguirá exportando las pensiones contributivas y sus correspondientes revalorizaciones, reconocidas por nuestro sistema de seguridad social a nacionales del Reino Unido, cualquiera que sea el país de residencia de los beneficiarios.

Asimismo, se prevé la acumulación de los períodos de seguro acreditados en España y en el Reino Unido con anterioridad a la fecha de retirada, por parte de los nacionales de ese país, con el fin de causar derecho y calcular la cuantía, tanto de las pensiones contributivas de jubilación, incapacidad permanente y muerte y supervivencia, como de las prestaciones por incapacidad temporal, maternidad y paternidad a las que, en su caso, pudieran acceder.

Por otra parte, respecto de los nacionales del Reino Unido residentes en España, los hechos, acontecimientos, prestaciones o ingresos, que tengan lugar o sean percibidos en el Reino Unido con anterioridad a la fecha de retirada, producirán los mismos efectos que si hubiera tenido lugar o hubieran sucedido en España, a efectos de la aplicación de la legislación interna española.

Las medidas incluidas en este artículo 11 también prevén que los nacionales del Reino Unido puedan acceder a las prestaciones por desempleo abonadas por España, por los periodos cotizados en el Reino Unido antes de la fecha de retirada, siempre que las últimas cotizaciones se hayan realizado en España y mientras se mantenga la residencia en España.

Por su parte, el artículo 12 incluye asimismo determinadas medidas en materia de seguridad social destinadas a la protección de los derechos de los nacionales españoles afectados por la retirada del Reino Unido, así como de los nacionales de Estado miembros de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo y de Suiza.

Los pensionistas españoles a cargo de nuestro sistema continuarán percibiendo sus pensiones contributivas, así como las correspondientes revalorizaciones y, en su caso, los complementos por mínimos que tuvieran reconocidos, aun cuando residan en el Reino Unido con posterioridad a la fecha de retirada.

Del mismo modo, y en paralelo a lo previsto en el artículo 11 para los nacionales del Reino Unido, los nacionales españoles que acrediten cotizaciones en dicho país y en España con anterioridad a la fecha de retirada, se beneficiarán de la acumulación de períodos de seguro, a efectos de causar el derecho y del cálculo de las pensiones contributivas de jubilación, incapacidad permanente y muerte y supervivencia, así como de las prestaciones por incapacidad temporal, maternidad y paternidad que, en su caso, pudieran corresponderles.

Asimismo, respecto de los nacionales españoles residentes en el Reino Unido, los hechos, acontecimientos, prestaciones o ingresos, que tengan lugar o sean percibidos en aquel país con anterioridad a la fecha de retirada, producirán los mismos efectos que si hubiera tenido lugar o hubieran sucedido en España, a efectos de la aplicación de la legislación interna española

Las medidas incluidas en este artículo 12 también prevén que los periodos cotizados en el Reino Unido o en Gibraltar antes de la fecha de retirada, se computen en el reconocimiento de las prestaciones por desempleo, a cargo de España, de los nacionales españoles y de los Estados miembros de la Unión Europea, siempre que las últimas cotizaciones se hayan realizado en España y mientras se mantenga la residencia en España.

También en el artículo 12 se ha incluido una medida de contingencia específica, con el fin de que los ciudadanos de la Unión Europea residentes en España que se desplazan diariamente a trabajar a Gibraltar, puedan acceder a las prestaciones por desempleo reconocidas por España por los periodos cotizados en Gibraltar antes y después de la fecha de retirada, con la singularidad de que no será necesario haber cotizado al sistema de seguridad social español por esta contingencia.

La sección 6.ª recoge las reglas aplicables a la prestación de la asistencia sanitaria en defecto de instrumento internacional expreso, bilateral o multilateral, articulándose las mismas en torno a dos principios básicos: continuidad y reciprocidad. Así, se prevé expresamente que, durante un plazo de veintiún meses desde la entrada en vigor del real decreto-ley, España continuará prestando asistencia sanitaria en los mismos términos y con las mismas condiciones establecidas con anterioridad a la retirada del Reino Unido de la Unión Europea, siempre y cuando el Reino Unido garantice estas mismas condiciones a aquellas personas que tengan derecho a recibir asistencia sanitaria con cargo a España.

Asimismo, con el fin de asegurar la correcta prestación de la asistencia sanitaria, se aclara la validez de las tarjetas sanitarias expedidas, así como aquellos documentos que deberán ser aportados en defecto de estas para poder obtener la asistencia sanitaria en España; se indican las características del procedimiento de facturación y reembolso, y se atribuye al Instituto de Nacional de la Seguridad Social y al Instituto Social de la Marina la competencia para la gestión de los procedimientos que se deriven de lo aquí previsto.

La sección 7.ª permite a los alumnos y alumnas procedentes de los sistemas educativos del Reino Unido o de Gibraltar, durante los cursos 2019-2020 y 2020-2021, continuar acogiéndose a los procedimientos de acceso a la Universidad española en los mismos términos previstos para los alumnos y alumnas procedentes de sistemas educativos de Estados miembros de la Unión Europea, siempre que dichos alumnos y alumnas cumplan los requisitos académicos exigidos en sus sistemas educativos para acceder a sus Universidades.

El capítulo III regula la cooperación policial y judicial internacional. Con la retirada del Reino Unido de la Unión Europea dejarán de ser de aplicación la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, la Ley 11/2003, de 21 de mayo, reguladora de los equipos conjuntos de investigación penal en el ámbito de la Unión Europea, la Ley Orgánica 7/2014, de 12 de noviembre, sobre intercambio de información de antecedentes penales y consideración de resoluciones judiciales penales en la Unión Europea, y la Ley 31/2010, de 27 de julio, sobre simplificación de intercambio de información e inteligencia entre los servicios de seguridad de los Estados miembros de la Unión Europea, al igual que los instrumentos de cooperación judicial civil en materia civil y mercantil cuyo ámbito se circunscribe a la Unión, por lo que, a partir de dicha fecha, los procedimientos de cooperación judicial internacional entre ambos países pasarán a regirse por lo establecido en los convenios internacionales vigentes entre las partes y por la legislación nacional que resulte de aplicación.

A esos efectos, los tratados y convenios bilaterales entre España y el Reino Unido anteriores a la adhesión de ambos Estados a la Unión Europea y que fueron sustituidos por las normas correspondientes del Derecho de la Unión Europea, tales como el Tratado de Extradición entre España y el Reino Unido, hecho en Londres el 22 de julio de 1985, no recuperan automáticamente su vigencia por el hecho de la retirada del Reino Unido de la Unión, y por ello no se consideran incluidos en los convenios internacionales a que se refiere el presente real decreto-ley.

Por todo ello, se hace necesario aclarar el régimen transitorio de aplicación a los procedimientos de cooperación policial y judicial, distinguiendo si los mismos se iniciaron con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto-ley o con posterioridad.

El capítulo IV, titulado «Actividades económicas», se subdivide en cuatro secciones.

La primera de ellas establece un marco para garantizar la continuidad de los contratos de servicios financieros prestados en España por entidades financieras establecidas en el Reino Unido o en Gibraltar. Una retirada sin acuerdo del Reino Unido de la Unión Europea podría tener impacto sobre el sistema financiero, dado que Londres es uno de los principales centros financieros globales. Para evitar que el incremento de la incertidumbre y la pérdida del acceso al mercado europeo pudieran afectar a la estabilidad financiera o llegar a perjudicar a los clientes de los servicios financieros, se incluye una sección con medidas de contingencia relacionadas con los servicios financieros. Esta sección complementa las medidas adoptadas por la Comisión Europea, que ha limitado su actuación a garantizar las funciones críticas del sistema financiero europeo que dependen del acceso al mercado de Reino Unido.

La pérdida del pasaporte comunitario implica que las entidades financieras establecidas en el Reino Unido o en Gibraltar tendrán que adaptarse a los regímenes de terceros países para seguir prestando servicios en España, incluyendo aquellos servicios que resulten de contratos suscritos con anterioridad, pero con vencimiento posterior a la retirada del Reino Unido. Con el objetivo de reforzar la seguridad jurídica, la protección del cliente y evitar cualquier riesgo para la estabilidad financiera, el artículo 19 del presente real decreto-ley constata que la vigencia de los contratos no se ve afectada por la retirada del Reino Unido, un hecho que la Comisión Europea ya ha puesto de manifiesto en sus comunicaciones. Además, se establece un régimen temporal para garantizar que la adaptación a los regímenes de terceros países no implique una disrupción en la prestación de servicios asociados a dichos contratos o, alternativamente, facilitar la relocalización o terminación de los contratos si la entidad no desea continuar con su actividad en España. El régimen temporal se habilita para las actividades sujetas a autorización. Las actividades vinculadas a la gestión de los contratos que no requieran autorización podrán seguir realizándose sin necesidad de acogerse al régimen temporal.

La sección 2.ª se limita a autorizar a las autoridades aduaneras para empezar a tramitar, desde la publicación de este real decreto-ley y sin esperar a su entrada en vigor, las solicitudes de decisión previstas en el artículo 22 del código aduanero de la Unión que presenten los operadores afectados, anticipándose a la consideración del Reino Unido como tercer Estado.

La sección 3.ª regula la situación transitoria en que quedan los operadores económicos del Reino Unido o de Gibraltar en lo que se refiere a los procedimientos de contratación pública. Esta regulación tiene como objetivo proveer seguridad jurídica y no perjudicar a aquellos operadores económicos que participaron en procedimientos de contratación pública iniciados previamente a la retirada del Reino Unido de la Unión Europea. En estos casos, los operadores económicos británicos tendrán la misma consideración que las empresas pertenecientes a Estados miembros de la Unión Europea. Tal situación es además coherente con el derecho transitorio que ha venido rigiendo la contratación pública en España.

Dentro ya de la sección 4.ª, el objeto del artículo 22 es encontrar una alternativa adecuada a los ciudadanos residentes en España y titulares de un permiso de conducción británico, que actualmente es válido para conducir en nuestro país al tratarse de un permiso expedido por un Estado miembro de la Unión Europea, pero que dejará de serlo con la retirada del Reino Unido de la Unión Europea.

Para ello, se fija un período transitorio de nueve meses, durante el cual los titulares de un permiso de conducción expedido por las autoridades británicas que hayan adquirido la residencia en España podrán canjear su permiso de conducción por otro permiso español, de conformidad con la normativa vigente en materia de tráfico, lo que les permitirá seguir conduciendo en nuestro país, a pesar de la retirada del Reino Unido de la Unión Europea.

No obstante lo anterior, durante este periodo transitorio de nueve meses, este canje será posible siempre y cuando se mantenga el sistema actual de verificación de los permisos de conducción establecido en el ámbito de la Unión Europea, ya que de no mantenerse no sería posible canjear permisos de conducción expedidos por el Reino Unido.

Transcurrido ese plazo de nueve meses, a los permisos de conducción expedidos por las autoridades británicas se les aplicaría la normativa española prevista para los permisos de conducción expedidos por terceros países, y ya no será posible el canje por otro español, hasta que, en un futuro, se firme un convenio bilateral de canje de permisos de conducción con el Reino Unido.

A efectos de canjear los permisos de conducción expedidos en otros Estados miembros o en terceros países, en los artículos 18 y 21 del Reglamento General de Conductores, aprobado por el Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo, se exige a los titulares de los permisos haber establecido su residencia normal en España, concepto que se define en la disposición adicional segunda del citado Reglamento.

El artículo 23 declara válidas las autorizaciones otorgadas en aplicación del artículo 2 del Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, aprobado por Real Decreto 679/2014, de 1 de agosto, que tengan como país de destino o país de procedencia el Reino Unido, y que se encuentren en vigor.

Por lo que se refiere al contenido del artículo 24, y dado que las autorizaciones y consentimientos previos de transferencias de armas, explosivos, artículos pirotécnicos y cartuchería, expedidos con anterioridad a la fecha de retirada del Reino Unido de la Unión Europea, cumplen con los requisitos y condiciones de seguridad, al haber sido verificados los proveedores y los destinatarios, se considera adecuado permitir el mantenimiento de las autorizaciones hasta su expiración, siempre y cuando exista una reciprocidad por parte de las autoridades del Reino Unido. Se especifica también que todo explosivo o artículo pirotécnico en cuyo procedimiento de evaluación de la conformidad haya participado un Organismo Notificado del Reino Unido, a partir de la fecha de retirada del Reino Unido de la Unión Europea, no podrá ponerse en el mercado.

En el capítulo V se establecen las disposiciones en el ámbito del transporte terrestre, que posibilitan, siempre que se respeten las debidas condiciones de reciprocidad, la actividad de las empresas transportistas entre España y el Reino Unido; así como las prestaciones públicas por salida de pasajeros embarcados con destino a un aeropuerto en el Reino Unido.

El artículo 25 recoge las medidas tendentes a posibilitar los transportes de mercancías realizados por empresas transportistas establecidas en el Reino Unido con origen o destino en nuestro país, siempre que dichas empresas estén autorizadas para realizar transporte en dicho país, exceptuándose los transportes actualmente liberalizados en la normativa comunitaria.

El artículo 26 prevé, como marco de aplicación a los transportes discrecionales de viajeros en autobús realizados en territorio español por parte de empresas establecidas en el Reino Unido, el previsto en los tratados internacionales de los que sean parte tanto el Reino Unido como España o la Unión Europea, o bien el previsto en las normas de organizaciones internacionales de las que sean miembros tanto el Reino Unido como España o la Unión Europea, dado que a partir del 1 de abril el Reino Unido se integrará como miembro de pleno derecho al Acuerdo Interbús.

Por otra parte, se recoge la validez, hasta su fecha de expiración, de las autorizaciones de transporte regular internacional de viajeros actualmente vigentes entre el territorio del Reino Unido y el territorio de España.

Con respecto a los servicios aeroportuarios, la salida del Reino Unido de la Unión Europea tiene un importante efecto en las prestaciones públicas que cobra Aena S.M.E., S.A., de acuerdo con lo previsto en la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, y en las Resoluciones Anuales de su Consejo de Administración, que fija sus cuantías anualmente con fecha de efectos 1 de marzo.

En este sentido, se prevé que la consideración del Reino Unido como destino internacional, a efectos de las prestaciones patrimoniales previstas en la Ley 21/2003, se posponga hasta el 28 de febrero de 2020, para poder graduar el efecto de este cambio, minimizando el efecto que pueda tener en la llegada de pasajeros británicos.

El real decreto-ley se cierra con una parte final, que incluye las disposiciones adicionales y finales necesarias para completar la regulación.

La disposición adicional primera, teniendo en cuenta las implicaciones de la retirada del Reino Unido para las relaciones comerciales con ese Estado, y la necesidad de apoyar a las empresas españolas en este contexto, autoriza a ICEX España Exportación e Inversiones, E.P.E., M.P., para convocar ocho plazas de personal laboral, del grupo profesional técnico, adicionales a las correspondientes a su tasa de reposición de efectivos, que resultan necesarias para reforzar tanto la actividad del ICEX en España, como en la Oficina Comercial en Londres.

Análogamente, la disposición adicional segunda autoriza a las Autoridades Portuarias para convocar cincuenta plazas de personal laboral adicionales, con el fin de garantizar la seguridad en las operaciones portuarias, tanto a efectos tanto de recabar la documentación correspondiente y específica, como del control de pasajes en líneas regulares o el control de las mercancías.

La disposición adicional tercera especifica cómo se podrá aplicar el régimen de transportes de mercancías y de viajeros en autobús con origen o destino en Gibraltar.

La disposición adicional cuarta regula las solicitudes de homologación y declaración de equivalencia de títulos procedentes de Universidades, Centros e Instituciones del Reino Unido, para las que no se exigirá la apostilla del Convenio de la Haya cuando hubieran sido presentadas ante las autoridades españolas con anterioridad a la retirada efectiva del Reino Unido.

De acuerdo con la disposición adicional quinta, en los supuestos en que sea preciso celebrar contratos en el ámbito del sector público para hacer efectivas las medidas contenidas en el presente real decreto-ley o para adaptar la situación a las consecuencias de la retirada del Reino Unido de la Unión Europea, podrán resultar de aplicación los artículos 119 y 120 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, en los términos establecidos en dichas disposiciones.

La disposición final primera dispone que las disposiciones reglamentarias que resulten modificadas por la presente norma podrán, a su vez, ser modificadas por normas de rango reglamentario, mientras que la disposición final segunda contiene los títulos competenciales estatales, con especificación de los preceptos concretos que se dictan al amparo de las mencionadas habilitaciones.

En la disposición final tercera se prevé un régimen simplificado para la emisión de los certificados veterinarios, sanitarios y fitosanitarios de los productos agrícolas, ganaderos a agroalimentarios, que se exijan para la futura exportación la Reino Unido.

Con arreglo a lo previsto en la disposición final cuarta, las medidas recogidas en el presente real decreto-ley se financiarán de conformidad con lo previsto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, dentro de las disponibilidades presupuestarias.

La disposición final quinta autoriza al Gobierno y a las personas titulares de los departamentos ministeriales, en el ámbito de sus competencias, a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este real decreto-ley. Asimismo, autoriza al Gobierno para prorrogar mediante real decreto los plazos en él establecidos, y declara ex lege, a los efectos del artículo 27 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, la urgencia en la tramitación de los proyectos de disposiciones generales que tengan por objeto el desarrollo del real decreto-ley, dando cuenta al Consejo de Ministros. En ese acuerdo de toma de conocimiento, el Consejo de Ministros establecerá, en su caso, el plazo en que habrá de evacuarse el dictamen del Consejo de Estado, cuando resulte preceptivo. Los restantes dictámenes preceptivos habrán de evacuarse por los órganos consultivos correspondientes por el procedimiento de urgencia regulado para cada uno de ellos.

Por último, la disposición final sexta establece como momento de entrada en vigor del real decreto-ley el día en que los Tratados de la Unión Europea dejen de aplicarse al Reino Unido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50.3 del Tratado de la Unión Europea, cubriendo el vacío normativo que se produciría en esa circunstancia.

No obstante lo anterior, el real decreto-ley no entrará en vigor en caso de que, previamente a dicha fecha, haya entrado en vigor un acuerdo de retirada formalizado entre la Unión Europea y el Reino Unido, de conformidad con el artículo 50.2 del Tratado de la Unión Europea.

V

Este real decreto-ley es coherente con los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

De lo expuesto en los apartados anteriores resulta claro el cumplimiento de los principios de necesidad y eficacia. El real decreto-ley es asimismo acorde al principio de proporcionalidad, al contener la regulación imprescindible para la consecución de los objetivos previamente mencionados, e igualmente se ajusta al principio de seguridad jurídica.

En cuanto al principio de transparencia, no se ha realizado el trámite de consulta pública previa ni el de audiencia e información pública, tal y como autoriza el artículo 26.11 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

Se ha solicitado el informe preceptivo de la Oficina de Coordinación y Calidad Normativa.

VI

El artículo 86 de la Constitución permite al Gobierno dictar decretos-leyes «en caso de extraordinaria y urgente necesidad», siempre que no afecten al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I de la Constitución, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general.

El real decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que, tal como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (sentencias 6/1983, de 4 de febrero, F. 5; 11/2002, de 17 de enero, F. 4, 137/2003, de 3 de julio, F. 3, y 189/2005, de 7 julio, F. 3; 68/2007, F. 10, y 137/2011, F. 7), el fin que justifica la legislación de urgencia sea subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes, máxime cuando la determinación de dicho procedimiento no depende del Gobierno.

Debe quedar, por tanto, acreditada «la existencia de una necesaria conexión entre la situación de urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a ella (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 182/1997, de 20 de octubre, FJ 3, y 137/2003, de 3 de julio, FJ 4)».

La retirada de la Unión Europea por parte de un Estado miembro invocando el procedimiento previsto en el artículo 50 del Tratado de la Unión Europea constituye un hecho sin precedentes en su historia. Además, ante el inminente agotamiento del plazo previsto para la ratificación del acuerdo de retirada, y dada la relevancia de las consecuencias de una retirada del Reino Unido de la Unión Europea sin acuerdo, y por tanto, sin un periodo transitorio, resulta necesario adoptar con urgencia las medidas necesarias para minimizar las perturbaciones que necesariamente conlleva una retirada no ordenada.

En este sentido, en línea con el Plan de Acción adoptado por la Unión Europea, el objeto del presente real decreto-ley es el establecimiento de las medidas de contingencia, dentro del ámbito de competencias del Estado, imprescindibles para facilitar una transición a la nueva situación y de este modo contrarrestar, en la medida de lo posible, los efectos indeseados de una retirada sin acuerdo, y tutelar los intereses de ciudadanos y operadores económicos que ejercieron sus derechos al amparo de las libertades conferidas por los Tratados.

Dada la urgencia requerida en la aplicación de estas medidas, resulta claro que, de seguirse el procedimiento legislativo ordinario, aun utilizándose el trámite de urgencia, no se lograría adoptar a tiempo estas medidas destinadas a paliar los efectos derivados de una retirada sin acuerdo, por la que los Tratados y la totalidad del acervo comunitario dejarán de aplicarse en las relaciones con el Reino Unido el 30 de marzo de 2019.

En cuanto a la prohibición de afectación a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I de la Constitución, una muy consolidada doctrina del Tribunal Constitucional la interpreta en los siguientes términos, que resume la STC 139/2016, de 31 de julio (FJ 6):

«1.º El artículo 86.1 CE impide que con el decreto-ley queden afectados los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el título I CE, pero este Tribunal ha rechazado una interpretación extensiva de dicho límite que supondría el vaciamiento de la figura del decreto-ley, haciéndolo “inservible para regular con mayor o menor incidencia cualquier aspecto concerniente a las materias incluidas en el título I de la Constitución”.

2.º La cláusula restrictiva debe ser entendida de modo que no se reduzca a la nada la figura del decreto-ley, de suerte que lo que se prohíbe constitucionalmente es que se regule un régimen general de estos derechos, deberes y libertades o que vaya en contra del contenido o elementos esenciales de algunos de tales derechos (STC 111/1983, de 2 de diciembre, FJ 8, confirmada por otras posteriores).

3.º El Tribunal no debe fijarse únicamente en el modo en que se manifiesta el principio de reserva de ley en una determinada materia, sino más bien ha de examinar si ha existido “afectación” por el decreto-ley de un derecho, deber o libertad regulado en el título I CE, lo que exigirá tener en cuenta la configuración constitucional del derecho, deber o libertad afectado en cada caso e incluso su ubicación sistemática en el texto constitucional y la naturaleza y alcance de la concreta regulación de que se trate (…)»

El presente real decreto-ley es respetuoso con la mencionada doctrina del Tribunal Constitucional, dado que no regula el régimen general de los derechos, deberes y libertades constitucionales, ni va en contra de su contenido o elementos esenciales, limitándose a preservar, con carácter temporal, los intereses de los nacionales del Reino Unido residentes en España, así como de sus familiares.

En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución Española, a propuesta de la Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad, del Ministro de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, de las Ministras de Justicia, de Defensa y de Hacienda, de los Ministros del Interior y de Fomento, de las Ministras de Educación y Formación Profesional, de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, y de Industria, Comercio y Turismo, del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de las Ministras de Política Territorial y Función Pública, para la Transición Ecológica, de Economía y Empresa, y de Sanidad, Consumo y Bienestar Social, y del Ministro de Ciencia, Innovación y Universidades, y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 1 de marzo de 2019,

DISPONGO:

CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.

Constituye el objeto de este real decreto-ley la adopción de medidas de adaptación del ordenamiento jurídico español, con el fin de hacer frente a las consecuencias de la retirada de la Unión Europea del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (en adelante, Reino Unido), y de la Colonia de Gibraltar (en adelante, Gibraltar), sin un acuerdo celebrado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 50.2 del Tratado de la Unión Europea.

Artículo 2. Reciprocidad y medidas temporales.

1. Transcurrido un plazo de dos meses desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley, serán suspendidas las medidas reguladas en él, cuando así se prevea expresamente, si las autoridades británicas competentes no conceden un tratamiento recíproco a las personas físicas o jurídicas de nacionalidad española en cada uno de los ámbitos afectados.

La suspensión se hará efectiva mediante acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, y previo informe del ministerio competente por razón de la materia, en el cual se especificará la fecha efectiva de la suspensión.

2. Las medidas sujetas a un plazo de vigencia dejarán de estar en vigor por el mero transcurso de dicho plazo, salvo que el Gobierno, mediante acuerdo, proceda a prorrogarlo.

CAPÍTULO II
Ciudadanía
Sección 1.ª Residencia y trabajo de los nacionales del Reino Unido residentes en España y de los miembros de su familia.
Artículo 3. Ámbito de aplicación y acreditación de residencia.

1. Las disposiciones de esta sección se aplicarán a los nacionales del Reino Unido que residan en España antes de la fecha de retirada y a los miembros de su familia, con independencia de la nacionalidad de estos últimos. A estos efectos, se consideran miembros de la familia los previstos en el artículo 2 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, así como los otros familiares mencionados en el artículo 2 bis de dicho Real Decreto.

2. La residencia en España antes de la fecha de retirada podrá acreditarse, en el caso de los nacionales del Reino Unido:

a) Mediante la verificación de que cuenta con el certificado de registro previsto en el artículo 7.5 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, obtenido con anterioridad a la fecha de retirada.

b) Mediante cualquier otro medio de prueba admitido en derecho, en caso de que no haya obtenido dicho certificado de registro antes de la fecha de la retirada, debiendo efectuarse en estos casos un análisis individualizado de su situación de conformidad con el procedimiento del artículo 4 del presente real decreto-ley.

3. La residencia en España antes de la fecha de retirada se acreditará, en el caso de nacionales de terceros países que reúnan la condición de familiares de un nacional del Reino Unido residente en España:

a) Mediante la verificación de que cuenta con la tarjeta de familiar de ciudadano de la Unión a que se refiere el artículo 8 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, obtenida con anterioridad a la fecha de retirada.

b) Mediante cualquier otro medio de prueba admitido en derecho, en caso de que no haya obtenido dicha tarjeta de familiar de ciudadano de la Unión antes de la fecha de la retirada, debiendo efectuarse en estos casos un análisis individualizado de su situación de conformidad con el procedimiento del artículo 4 del presente real decreto-ley.

Artículo 4. Documentación de los nacionales del Reino Unido residentes en España y de sus familiares.

1. Los nacionales del Reino Unido residentes en España antes de la fecha de retirada, así como sus familiares, estarán obligados a solicitar la documentación correspondiente a su nueva condición, de conformidad con los trámites que establezcan las instrucciones aprobadas a tal fin por el Consejo de Ministros al amparo de la disposición adicional primera, apartado cuarto, del Reglamento de Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, por la que se regulan los derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, aprobado por Real Decreto 557/2011, de 20 de abril. Estas instrucciones serán objeto de publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

2. La solicitud para obtener esta documentación deberá presentarse en el plazo de veintiún meses desde la retirada del Reino Unido de la Unión Europea sin acuerdo. Durante este plazo la residencia en España de los nacionales del Reino Unido residentes en España antes de la fecha de retirada y de sus familiares seguirá siendo legal hasta que se resuelva su solicitud. Los certificados de registro y las tarjetas de familiar de ciudadano de la Unión a que se refiere el artículo anterior seguirán siendo válidos, mientras no sean sustituidos por los nuevos documentos o vean agotada su vigencia, y acreditarán la situación de residencia legal en España.

3. Si el nacional del Reino Unido, o su familiar, ya contase con un certificado de registro previo o con una tarjeta de familiar de ciudadano de la Unión, la solicitud se dirigirá a la unidad que se determine en las instrucciones mencionadas en el apartado 1 de este artículo, que sustituirá dicho certificado o tarjeta por una tarjeta de identidad de extranjero.

4. En caso de que no contase con un certificado de registro previo o con una tarjeta de familiar de ciudadano de la Unión, la solicitud, junto con la documentación que se prevea en las instrucciones mencionadas en el apartado 1 de este artículo, se dirigirá a la unidad que se determine en dichas instrucciones. Una vez que esta resuelva sobre la autorización, se deberá solicitar personalmente la tarjeta de identidad de extranjero, cuya expedición y entrega corresponde a la Dirección General de la Policía, en los lugares que se habiliten al efecto en las instrucciones que aprobará el Consejo de Ministros.

5. En este procedimiento de documentación se tendrán en cuenta, en los términos previstos en las citadas instrucciones, los periodos de residencia previos en España, así como, en su caso, el supuesto de residencia en el que se encuentre el interesado, de entre los previstos en los artículos 7.1 y 10 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero.

Artículo 5. Acceso a la residencia de larga duración.

1. Los nacionales del Reino Unido residentes en España antes de la fecha de retirada y los miembros de su familia podrán obtener una autorización de residencia de larga duración cuando hayan residido legalmente y de forma continuada en el territorio español durante, al menos, cinco años.

Los tiempos de residencia en España en su condición de ciudadanos de la Unión o de familiar de ciudadano de la Unión se computarán en el cálculo de estos cinco años.

La continuidad en la residencia, así como el procedimiento para la obtención de esta autorización, se ajustarán a lo previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, por la que se regulan los derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y en el capítulo primero del título VI del Reglamento de dicha Ley Orgánica.

2. No obstante, en el caso de nacionales del Reino Unido que hubieran obtenido, antes de la fecha de retirada, un certificado de registro permanente, así como en el caso de nacionales de terceros países, miembros de la familia de un nacional del Reino Unido, que hubieran obtenido, antes de la fecha de retirada, una tarjeta permanente de familiar de ciudadano de la Unión, deberán solicitar personalmente la tarjeta de identidad de extranjero residente de larga duración, cuya expedición y entrega corresponde a la Dirección General de la Policía, en los lugares que se habiliten al efecto. En el momento de su solicitud deberá aportar la siguiente documentación:

a) Pasaporte completo en vigor.

b) Impreso acreditativo del abono de la tasa correspondiente.

c) Una fotografía, de acuerdo con los requerimientos establecidos en la normativa sobre documento nacional de identidad.

En estos casos, se presumirá el cumplimiento del requisito de una residencia legal y continuada de, al menos, cinco años.

Sección 2.ª Trabajadores fronterizos
Artículo 6. Documentación de los trabajadores fronterizos nacionales del Reino Unido.

1. Los nacionales del Reino Unido, residentes fuera de España, que, en la fecha de retirada, tuviesen la condición de trabajadores fronterizos en España, tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, deberán solicitar la documentación correspondiente que acredite dicha condición, de conformidad con los trámites previstos en las instrucciones aprobadas por el Consejo de Ministros al amparo de la disposición adicional primera, apartado cuarto, del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.

La solicitud y tramitación de su documentación como trabajador fronterizo no supondrá obstáculo alguno al desarrollo de sus actividades en España.

2. El mantenimiento de lo establecido en el apartado anterior estará condicionado a la concesión por las autoridades británicas competentes de un tratamiento recíproco a los ciudadanos españoles, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.1.

Sección 3.ª Profesiones y función pública
Artículo 7. Acceso y ejercicio de profesión.

1. Los nacionales del Reino Unido que, en el momento en que se produzca la retirada efectiva del Reino Unido, estén ejerciendo de forma permanente en España una profesión o actividad profesional para la cual hayan obtenido el reconocimiento de sus cualificaciones profesionales, podrán continuar ejerciendo esta profesión o actividad profesional en los mismos términos en que lo tengan reconocido, siempre que cumplan el resto de las condiciones a las que se encuentre sometido su ejercicio.

2. Aquellos nacionales españoles o de cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea, así como los nacionales de países terceros a los que el derecho de la Unión o el derecho nacional les reconozca un trato equivalente, que estén ejerciendo de forma permanente en España una profesión o actividad profesional para la cual hayan obtenido el reconocimiento de sus cualificaciones profesionales adquiridas en el Reino Unido o en Gibraltar, podrán continuar ejerciendo su profesión o actividad profesional en los mismos términos en que lo tengan reconocido, siempre que cumplan el resto de las condiciones a las que se encuentre sometido su ejercicio.

3. Los nacionales del Reino Unido que, en el momento de la retirada efectiva del Reino Unido, estén ejerciendo de forma permanente en España una profesión o actividad profesional para cuyo acceso y ejercicio se exigiese ser nacional de un Estado miembro podrán continuar ejerciéndola en las mismas condiciones y sin necesidad de realizar trámites adicionales, cumpliendo en todo caso con el resto de requisitos a los que se encuentre sometido su ejercicio.

4. Los nacionales del Reino Unido podrán participar en la realización de las pruebas de aptitud para el acceso al ejercicio de determinadas profesiones, sin necesidad de solicitar el trámite de dispensa de nacionalidad, en aquellas pruebas de aptitud en que dicho trámite fuera exigible, y siempre que estas se hayan convocado con anterioridad a la fecha de retirada efectiva del Reino Unido.

5. Las solicitudes de reconocimiento de cualificaciones profesionales obtenidas en el Reino Unido, en Gibraltar, o en cualquier otro Estado miembro que se presenten por nacionales del Reino Unido ante las autoridades españolas con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley o dentro de los cinco años siguientes, se resolverán de acuerdo con el régimen jurídico vigente antes de la retirada del Reino Unido, siempre que los estudios o actividades que conduzcan a su obtención se hubieran iniciado con anterioridad a dicha fecha, sin perjuicio de lo que se establece en el apartado 7.

6. Las solicitudes de reconocimiento de cualificaciones profesionales obtenidas por españoles o por nacionales de otro Estado miembro en el Reino Unido o en Gibraltar, que sean presentadas ante las autoridades españolas con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley o dentro de los cinco años siguientes, se resolverán de acuerdo con el régimen jurídico vigente antes de la retirada del Reino Unido siempre que los estudios o actividades que conduzcan a su obtención se hubieran iniciado con anterioridad a dicha fecha, sin perjuicio de lo que se establece en el apartado 7.

7. Las solicitudes de reconocimiento automático de títulos de formación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 29 y siguientes del Real Decreto 581/2017, de 9 de junio, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales y el Reglamento (UE) n.º 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior (Reglamento IMI), que sean presentadas ante las autoridades españolas con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley o dentro de los cinco años siguientes, podrán ser objeto de dicho reconocimiento, siempre que los estudios que hayan conducido a la concesión de dichos títulos se hubieran iniciado con anterioridad a la retirada sin acuerdo, con independencia de la fecha de expedición del título. Este apartado dejará de resultar aplicable si el Reino Unido o Gibraltar modificaran la formación necesaria para la obtención de alguna de estas titulaciones, apartándose sustancialmente de las condiciones mínimas de formación establecidas a nivel europeo. Esta circunstancia se constatará mediante acuerdo del Consejo de Ministros.

8. Los nacionales del Reino Unido establecidos en el Reino Unido, en Gibraltar o en un Estado miembro de la Unión Europea, así como los nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea establecidos en el Reino Unido o en Gibraltar, que ejerzan en España una profesión o actividad profesional de manera temporal u ocasional, en las condiciones previstas por el Título II del Real Decreto 581/2017, de 9 de junio, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales y el Reglamento (UE) n.º 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior (Reglamento IMI), y en la demás normativa vigente en la materia en España, podrán continuar ejerciéndola con la exclusiva finalidad de cumplir los contratos vigentes a la fecha de retirada de Reino Unido de la Unión Europea.

Las personas comprendidas en el párrafo anterior que hubieran efectuado una declaración previa en España con vista a ejercer su profesión o actividad profesional de manera temporal u ocasional, podrán continuar ejerciéndola en las condiciones previstas por el Título II del Real Decreto 581/2017, de 9 de junio, durante la validez de la declaración, siempre que se respeten las demás condiciones aplicables.

9. Durante el año siguiente a la fecha de retirada del Reino Unido de la Unión Europea, las sociedades profesionales constituidas de conformidad con la legislación del Reino Unido o de Gibraltar, cuyo domicilio, cuya administración central o cuyo centro de actividad principal se encuentre en el Reino Unido o en Gibraltar, que viniesen operando habitualmente en España con anterioridad a esa fecha, podrán continuar ejerciendo en España la actividad que constituya su objeto social cumpliendo con los requisitos exigidos por la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, y demás normativa aplicable.

El ejercicio del objeto social por parte de las sociedades a que se refiere el párrafo anterior deberá realizarse por personas que estén colegiadas en España en el Colegio Profesional correspondiente.

10. Durante el año siguiente a la fecha de retirada del Reino Unido de la Unión Europea, los auditores de cuentas y las sociedades de auditoría inscritos en el Registro Oficial de Auditoría de Cuentas a la fecha de retirada del Reino Unido de la Unión Europea no quedarán afectados por el hecho de que el Reino Unido pase a ser considerado un tercer país a los efectos del cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 10 y 11 de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas. A partir de ese momento, el Reino Unido pasará a tener la consideración de tercer país a los referidos efectos.

11. Lo establecido en este artículo, salvo sus apartados 2 y 6, se encuentra condicionado a la concesión de un tratamiento recíproco por las autoridades británicas competentes, en los términos previstos en el artículo 2.1.

Artículo 8. Normas aplicables al acceso y mantenimiento de la condición de empleados públicos de los nacionales del Reino Unido al servicio de las Administraciones Públicas españolas.

1. Los funcionarios de carrera, interinos y en prácticas nacionales del Reino Unido, o que reúnan las circunstancias personales previstas en el artículo 57.2 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, que presten servicio en las Administraciones Públicas españolas, cuyo acceso o inicio de actividad se hubiera producido antes de la retirada efectiva del Reino Unido, continuarán prestando sus servicios en las mismas condiciones.

2. Los nacionales del Reino Unido podrán participar en los procesos selectivos de personal funcionario de las Administraciones Públicas españolas, siempre que la fecha de expiración del plazo de presentación de solicitudes para participar sea anterior a la fecha de retirada efectiva del Reino Unido.

3. Los nacionales del Reino Unido podrán mantener su condición de empleado público como personal laboral, de conformidad con lo previsto por el artículo 57.4 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

Sección 4.ª Relaciones laborales
Artículo 9. Régimen transitorio aplicable en relación con los trabajadores desplazados temporalmente en el marco de una prestación de servicios.

Las empresas establecidas en España que, a la fecha de retirada, tengan trabajadores desplazados temporalmente a Reino Unido de conformidad con la Directiva 96/71/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios, deberán seguir aplicando la legislación del Reino Unido de transposición de dicha Directiva 96/71/CE durante el periodo de desplazamiento de los mismos.

Esta previsión solo será aplicable en caso de que se reconozca por parte de las autoridades británicas competentes un tratamiento recíproco a los trabajadores que estén desplazados temporalmente a España por empresas establecidas en Reino Unido de acuerdo con la Directiva 96/71/CE, todo ello de conformidad con el artículo 2.1 de este real decreto-ley.

Artículo 10. Mantenimiento de los comités de empresa europeos en empresas o grupos de empresas de dimensión comunitaria con el Reino Unido.

Los comités de empresa europeos o los procedimientos alternativos de información y consulta a los trabajadores constituidos o acordados con anterioridad a la fecha de retirada del Reino Unido de la Unión Europea, con arreglo a la Ley 10/1997, de 24 de abril, sobre derechos de información y consulta de los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria, por las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria en las que participen trabajadores o empresas del Reino Unido y que tengan su dirección central en España, seguirán vigentes en los términos previstos en dicha ley en tanto no se proceda a la modificación de aquellos de acuerdo con lo previsto en dicha Ley.

Sección 5.ª Seguridad Social
Artículo 11. Seguridad social de los nacionales del Reino Unido.

Salvo que con anterioridad se adopte un instrumento internacional, bilateral o multilateral, aplicable en materia de coordinación de los sistemas de seguridad social españoles y del Reino Unido, se aplicarán durante un plazo de veintiún meses desde la retirada de Reino Unido de la Unión Europea sin acuerdo las siguientes reglas:

a) Los nacionales del Reino Unido que tras la fecha de retirada del Reino Unido residan y trabajen legalmente en España, estando sujetos a la legislación española de seguridad social, disfrutarán en este ámbito de iguales derechos y obligaciones que los nacionales españoles, de acuerdo con lo establecido al respecto en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, por la que se regulan los derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

b) Las personas que en la fecha de retirada residan y trabajen legalmente en España, permaneciendo sujetos a la legislación británica de seguridad social por aplicación de lo dispuesto en el Título II del Reglamento (CE) Nº 883/2004, de 29 de abril, podrán mantener dicha situación hasta finalizar el período previsto, en su caso, en el Reglamento citado.

Una vez transcurrido el plazo indicado, si continuara la actividad laboral en España, dichos trabajadores pasarán a estar sujetos a la legislación española de seguridad social, previa realización de los correspondientes trámites de afiliación y alta en el régimen de seguridad social que corresponda ante la Tesorería General de la Seguridad Social.

Esta previsión solo será aplicable en caso de que se reconozca por parte de las autoridades británicas competentes un tratamiento recíproco a los trabajadores españoles que trabajen y residan legalmente en el Reino Unido o en Gibraltar, permaneciendo sujetos a la legislación española al amparo de lo previsto en el Título II del reglamento citado, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 2.1.

c) Los pensionistas nacionales del Reino Unido a cargo del sistema de seguridad social español que residan fuera de España en el momento de la retirada, continuarán percibiendo sus pensiones contributivas y, en su caso, las revalorizaciones que correspondan, a partir de esa fecha, con excepción de los complementos a mínimos.

d) Sin perjuicio de la posibilidad de efectuar un cálculo por separado de las correspondientes pensiones contributivas con arreglo a las legislaciones española y británica correspondientes, cuando así proceda, los períodos de seguro acreditados en el sistema de seguridad social británico antes de la fecha de retirada por nacionales del Reino Unido que en dicha fecha hubieran cumplido asimismo períodos de seguro en España y, en su caso, en cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo o en Suiza, serán tenidos en cuenta, en su momento, para causar derecho y para el cálculo de las correspondientes pensiones de jubilación, incapacidad permanente y muerte y supervivencia que dichos nacionales pudieran causar, sumándose todos los períodos acreditados en cualquiera de los países, en los mismos términos y con sujeción a las mismas condiciones establecidas con anterioridad a la fecha de retirada, si bien a cargo de España quedará únicamente el abono de la cuantía proporcional que corresponda en función del tiempo cotizado en el sistema español de seguridad social.

e) Asimismo, los períodos de seguro cumplidos en el Reino Unido y en Gibraltar antes de la fecha de retirada por parte de nacionales del Reino Unido que antes de dicha fecha hubieran estado sujetos a la legislación española de seguridad social, se sumarán, si fuera necesario, a los acreditados en España, a efectos de causar derecho, con cargo al sistema español de seguridad social, a las prestaciones de incapacidad temporal, maternidad y paternidad. Si en la fecha de retirada, dichas prestaciones hubieran sido ya reconocidas, el abono de las mismas tendrá lugar hasta la finalización del período de duración legalmente establecido.

Las medidas de los apartados d) y e) de este artículo quedan condicionadas a que se reconozca por parte del Reino Unido un tratamiento recíproco en favor de los nacionales españoles que en la fecha citada trabajasen en aquel país, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.1.

f) Si, en virtud de la legislación española, el disfrute de prestaciones de seguridad social o de otros ingresos produce determinados efectos jurídicos, las disposiciones de que se trate serán igualmente aplicables en caso de disfrute, por parte de nacionales del Reino Unido, de prestaciones equivalentes, adquiridas con arreglo a la legislación británica correspondiente o de ingresos adquiridos en el territorio de aquel país antes de la fecha de retirada.

g) Si, en virtud de la legislación española, se atribuyen efectos jurídicos a la concurrencia de determinados hechos o acontecimientos, las instituciones españolas tendrán en cuenta, en relación con los nacionales del Reino Unido, los hechos o acontecimientos semejantes, que guarden relación y que hayan ocurrido en el Reino Unido o en Gibraltar antes de la fecha de retirada, como si hubieran sucedido en territorio español, siempre que por parte de las autoridades británicas competentes se aplique un tratamiento recíproco a los nacionales españoles que se hallen en la misma situación, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.1.

h) A efectos del acceso a las prestaciones por desempleo o cese de actividad reguladas en los Títulos III y V del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por nacionales del Reino Unido, los períodos de seguro acreditados en cualquier Estado miembro de la UE antes de la fecha de retirada, incluidos los realizados en el sistema de seguridad social británico, serán tenidos en cuenta para el cálculo de las prestaciones por desempleo cuando se realicen cotizaciones en último lugar en España y siempre que se mantenga el derecho a residir legalmente en España, lo que se aplicará de conformidad con los Reglamentos (CE) de coordinación de los sistemas de Seguridad Social.

Artículo 12. Seguridad social de los nacionales españoles, de los Estados miembros de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo y de Suiza.

Salvo que con anterioridad se adopte un instrumento internacional, bilateral o multilateral, aplicable en materia de coordinación de los sistemas de seguridad social español y del Reino Unido, se aplicarán durante un plazo de veintiún meses desde la retirada de Reino Unido de la Unión Europea sin acuerdo las siguientes reglas:

a) Las personas que en la fecha de retirada residan y trabajen legalmente en el Reino Unido o en Gibraltar, permaneciendo sujetos a la legislación española por aplicación de lo dispuesto en el Título II del Reglamento (CE) Nº 883/2004, de 29 de abril, seguirán sujetos a la legislación española hasta finalizar el período previsto, en su caso, en el Reglamento citado, si así se admitiera por parte de las autoridades británicas competentes, en reciprocidad con lo dispuesto en este real decreto-ley en relación con las personas que trabajen en España sujetas a la legislación británica de seguridad social en virtud de lo estipulado en el Título II del citado reglamento.

Una actividad a bordo de un buque que enarbole el pabellón británico, se considerará ejercida en dicho Estado. No obstante, la persona que ejerza una actividad a bordo de un buque que enarbole el pabellón británico y que sea remunerada por esta actividad por una empresa o persona que tenga su sede o su domicilio en un Estado miembro estará sujeta a la legislación de este último Estado si reside en él.

b) Los pensionistas a cargo sistema de seguridad social español que residan en el Reino Unido o en Gibraltar en el momento de la retirada continuarán percibiendo sus pensiones contributivas y, en su caso, las revalorizaciones que correspondan, a partir de esa fecha.

Los complementos por mínimos de las pensiones causadas antes de la fecha de retirada del Reino Unido de la Unión Europea seguirán siendo abonados en caso de residencia del pensionista en el Reino Unido o en Gibraltar.

c) Sin perjuicio de la posibilidad de efectuar un cálculo por separado de las correspondientes pensiones contributivas con arreglo a las legislaciones española y británica, cuando así proceda, los períodos de seguro acreditados en el sistema de seguridad social británico antes de la fecha de retirada, serán tenidos en cuenta, en su momento, para causar el derecho y para el cálculo de las correspondientes pensiones de jubilación, incapacidad permanente o muerte y supervivencia que pudieran causar, sumándose todos los períodos acreditados en España y, en su caso, en cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo o en Suiza en los mismos términos y con sujeción a las mismas condiciones establecidas con anterioridad a la fecha de retirada, si bien a cargo de España quedará únicamente el abono de la cuantía proporcional que corresponda en función del tiempo cotizado en el sistema español de seguridad social.

d) Asimismo, los períodos de seguro cumplidos en el Reino Unido antes de la fecha de retirada se sumarán, si fuera necesario, a los acreditados en España, a efectos de causar derecho, con cargo al sistema español de seguridad social, a las prestaciones de incapacidad temporal, maternidad y paternidad. Si en la fecha de retirada, dichas prestaciones hubieran sido ya reconocidas, el abono de las mismas tendrá lugar hasta la finalización del período de duración legalmente establecido.

e) Si, en virtud de la legislación española, el disfrute de prestaciones de la seguridad social o de otros ingresos produce determinados efectos jurídicos, las disposiciones de que se trate serán igualmente aplicables en caso de disfrute de prestaciones equivalentes adquiridas con arreglo a la legislación británica o de ingresos adquiridos en el territorio del Reino Unido o en Gibraltar antes de la fecha de retirada.

f) Si, en virtud de la legislación española, se atribuyen efectos jurídicos a la concurrencia de determinados hechos o acontecimientos, las instituciones españolas tendrán en cuenta los hechos o acontecimientos semejantes, que guarden relación y que hayan ocurrido en el Reino Unido o en Gibraltar antes de la fecha de retirada, como si hubieran sucedido en territorio español.

g) A efectos del acceso a las prestaciones por desempleo y cese de actividad reguladas en los Títulos III y V del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea, los períodos de seguro acreditados en el sistema de seguridad social británico antes de la fecha de retirada, serán tenidos en cuenta para el cálculo de las correspondientes prestaciones por desempleo cuando se realicen cotizaciones en último lugar en España, lo que se aplicará de conformidad con los Reglamentos (CE) de coordinación de los sistemas de Seguridad Social.

h) Los ciudadanos de la Unión Europea que se desplazan diariamente a Gibraltar para realizar una actividad laboral, mientras mantienen la residencia en España, podrán acceder a las prestaciones por desempleo citadas en el apartado anterior, por los períodos de seguro acreditados en Gibraltar antes y después de la fecha de retirada, sin tener que realizar cotizaciones en último lugar en España.

En los supuestos de períodos de seguro acreditados o realizados en Gibraltar posteriormente a la fecha de retirada, se reclamará a las autoridades británicas correspondientes el reembolso de las prestaciones abonadas por España cuando se acuerde un instrumento internacional que establezca los mecanismos de colaboración necesarios para el reembolso y la concesión de prestaciones por desempleo a los trabajadores mencionados en este apartado.

Sección 6.ª Asistencia sanitaria
Artículo 13. Acceso a la asistencia sanitaria.

1. Salvo que con anterioridad se adopte un instrumento internacional, bilateral o multilateral, se aplicarán durante un plazo de veintiún meses desde la retirada de Reino Unido de la Unión Europea sin acuerdo las siguientes reglas:

a) Las personas con derecho a asistencia sanitaria en el Reino Unido o en Gibraltar a cargo de las entidades británicas correspondientes, recibirán la asistencia sanitaria del Sistema Nacional de Salud español, en los mismos términos y con sujeción a las mismas condiciones establecidas con anterioridad a la fecha de retirada, siempre que Reino Unido preste asistencia sanitaria a los españoles y nacionales de otros países con derecho a la asistencia sanitaria a cargo de España, en los mismos términos y condiciones establecidos con anterioridad a la fecha de retirada; y reembolse a España los gastos derivados de la asistencia sanitaria prestada en el Sistema Nacional de Salud español a los nacionales del Reino Unido o ciudadanos de cualquier otro país con derecho a asistencia sanitaria en el Reino Unido o Gibraltar a cargo de las entidades británicas correspondientes.

b) Las tarjetas sanitarias expedidas a favor de los ciudadanos a los que se refiere el apartado anterior, seguirán vigentes y tendrán plena eficacia para recibir asistencia sanitaria en los servicios del Sistema Nacional de Salud.

En los casos de estancia temporal y tratamientos programados, las personas a las que se refiere el apartado a) deberán aportar un documento acreditativo de la cobertura sanitaria a cargo de las entidades británicas correspondientes, que será admitido por todos los centros sanitarios que integran el Sistema Nacional de Salud.

Cuando las personas a las que se refiere el apartado a) sean residentes en España y carezcan de tarjeta sanitaria, deberán presentar ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social el documento acreditativo del derecho a la asistencia sanitaria a cargo de las entidades británicas correspondientes, emitido por estas a tal efecto.

c) El derecho a asistencia sanitaria a cargo de las entidades británicas correspondientes de las personas a las que se refiere el apartado a), será prioritario respecto de cualquier posible derecho derivado de la residencia o estancia en España.

d) España abonará a las entidades británicas correspondientes la asistencia sanitaria prestada en su sistema público sanitario a los ciudadanos españoles y de otros países que tengan derecho a la asistencia sanitaria a su cargo, en las mismas condiciones que regían con anterioridad a la fecha de retirada, siempre que dichas entidades actúen en reciprocidad.

e) España facturará a las entidades británicas correspondientes los costes de la asistencia sanitaria prevista en el apartado a).

f) Los procedimientos de facturación y reembolso de los costes de la asistencia sanitaria prestada conforme al presente artículo, así como los importes y los criterios de cálculo para su actualización y pago, serán los mismos que los seguidos hasta la fecha de retirada del Reino Unido de la Unión Europea.

g) A partir de la fecha de retirada, la competencia en la gestión de los procedimientos previstos en el presente artículo, continuará correspondiendo al Instituto Nacional de la Seguridad Social o al Instituto Social de la Marina.

2. La dispensación de recetas de medicamentos extendidas en el Reino Unido se mantendrá vigente en los términos previstos en el Real Decreto 1718/2010, de 17 de diciembre, sobre receta médica y órdenes de dispensación, siempre que el Reino Unido actúe en reciprocidad.

3. En el caso de que no se produzcan el trato equivalente o el reembolso de gastos que prevén los apartados 1 y 2, se procederá de la forma establecida en el artículo 2.1 del presente real decreto-ley.

Sección 7.ª Educación
Artículo 14. Acceso a la universidad.

Los alumnos y alumnas procedentes de los sistemas educativos del Reino Unido o de Gibraltar, durante los cursos 2019-2020 y 2020-2021, podrán seguir acogiéndose a los procedimientos de acceso a la Universidad española en los mismos términos previstos para los alumnos y alumnas procedentes de sistemas educativos de Estados miembros de la Unión Europea, siempre que dichos alumnos y alumnas cumplan los requisitos académicos exigidos en sus sistemas educativos para acceder a sus Universidades.

CAPÍTULO III
Cooperación policial y judicial internacional
Artículo 15. Régimen transitorio de los procedimientos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea con el Reino Unido.

Los procedimientos para la emisión, reconocimiento y ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo al amparo de lo dispuesto en la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, iniciados antes de la entrada en vigor del presente real decreto-ley, finalizarán su tramitación conforme a lo establecido en dicha norma. Una vez finalizada la tramitación del procedimiento, los efectos que traigan causa del mismo se regirán por los convenios internacionales en vigor entre España y el Reino Unido y por la legislación nacional aplicable.

La fecha de inicio de los respectivos procedimientos a los efectos de lo establecido en el apartado anterior será la siguiente:

a) Para las órdenes europeas de detención y entrega, la fecha de detención en España de la persona reclamada.

b) Para los restantes instrumentos de reconocimiento mutuo, la fecha de recepción de la solicitud correspondiente.

Las órdenes europeas de detención que estén en vigor tras la retirada del Reino Unido de la Unión Europea quedarán sin efecto. Con el fin de dar continuidad a las investigaciones iniciadas con anterioridad a este proceso de retirada, se impulsará el uso de los mecanismos establecidos para el intercambio de información establecidos por Interpol, así como cualquier otro acuerdo bilateral de cooperación policial entre España y el Reino Unido.

Los procedimientos de cooperación judicial internacional en materia penal que se inicien con posterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto-ley, se regirán, en cuanto a su emisión por los órganos judiciales españoles o a su reconocimiento y ejecución en España, por lo establecido en los convenios internacionales vigentes entre las partes y por la legislación nacional que resulte de aplicación.

Artículo 16. Régimen transitorio aplicable a los equipos conjuntos de investigación en vigor.

Los equipos conjuntos de investigación entre España y el Reino Unido que no estén finalizados a la fecha de entrada en vigor del presente real decreto-ley mantendrán su vigencia al amparo de la Ley 11/2003, de 21 de mayo, reguladora de los equipos conjuntos de investigación penal en el ámbito de la Unión Europea, hasta la fecha prevista en su acuerdo de constitución. No obstante, una vez finalizado el periodo de duración del equipo previsto inicialmente, el régimen jurídico aplicable a las eventuales prórrogas, a su ampliación y funcionamiento, será el que resulte de aplicación para la constitución y funcionamiento de equipos conjuntos de investigación entre España y terceros Estados.

Artículo 17. Régimen transitorio de los procedimientos de cooperación judicial en materia civil y mercantil con el Reino Unido.

Los procedimientos de cooperación judicial en materia civil y mercantil iniciados antes de la entrada en vigor del presente real decreto-ley al amparo de cualquiera de los instrumentos de la Unión Europea, finalizarán su tramitación conforme a la normativa vigente en el momento de su iniciación. Una vez finalizada la tramitación del procedimiento, los efectos que traigan causa del mismo se regirán por los convenios internacionales en vigor entre España y el Reino Unido, y por la legislación nacional que resulte de aplicación. A estos efectos, la fecha de inicio de los respectivos procedimientos será la fecha de recepción de la solicitud.

También se someterán a los convenios internacionales de ámbito multilateral en vigor entre España y el Reino Unido y a la legislación nacional que resulte de aplicación, los procedimientos de cooperación judicial en materia civil y mercantil iniciados con posterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto-ley.

Artículo 18. Intercambio de información

1. Los procedimientos de intercambio de información entre España y el Reino Unido sobre condenas penales a personas físicas basados en la Ley Orgánica 7/2014, de 12 de noviembre, sobre intercambio de información de antecedentes penales y consideración de resoluciones judiciales penales en la Unión Europea, iniciados antes de la entrada en vigor del presente real decreto-ley, finalizarán su tramitación conforme a lo establecido en la citada ley orgánica. Una vez finalizada la tramitación del procedimiento, los efectos que traigan causa del mismo se regirán por los convenios internacionales en vigor entre ambos Estados y por la legislación nacional aplicable.

La fecha de inicio de los respectivos procedimientos a los efectos de lo establecido en el apartado anterior será la fecha de recepción de la solicitud de información por la autoridad competente del Estado requerido.

Los procedimientos de intercambio de información sobre antecedentes penales que se inicien con posterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto-ley, se regirán, en cuanto a su emisión por los órganos judiciales españoles o a su reconocimiento y ejecución en España, por lo establecido en los convenios internacionales vigentes entre las partes y por la legislación nacional que resulte de aplicación.

2. Los procedimientos de intercambio de información e inteligencia entre los servicios de seguridad de España y el Reino Unido al amparo de lo previsto en la Ley 31/2010, de 27 de julio, sobre simplificación del intercambio de información e inteligencia entre los servicios de seguridad de los Estados miembros de la Unión Europea, iniciados antes de la entrada en vigor del presente real decreto-ley finalizarán su tramitación con arreglo a lo establecido en la citada ley. Una vez finalizada la tramitación del procedimiento, los efectos que traigan causa del mismo se regirán por los convenios internacionales en vigor entre ambos Estados y por la legislación aplicable.

La fecha de inicio de los respectivos procedimientos a los efectos de lo establecido en el párrafo anterior será la fecha de solicitud de información o inteligencia por el servicio de seguridad competente del Estado requerido.

Los procedimientos de intercambio de información e inteligencia que se inicien con posterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto-ley se regirán, en cuanto a su solicitud por los servicios de seguridad españoles o a su respuesta por parte de España, por lo establecido en los convenios internacionales vigentes entre las partes y por la legislación nacional que resulte de aplicación.

CAPÍTULO IV
Actividades económicas
Sección 1.ª Servicios financieros
Artículo 19. Continuidad de los contratos.

1. Los contratos de prestación de servicios bancarios, de valores, de seguros u otros servicios financieros en los que una entidad preste servicio en España estando domiciliada en el Reino Unido o en Gibraltar, y autorizada o registrada por la autoridad competente del Reino Unido o de Gibraltar, y que se hayan suscrito con anterioridad a la fecha de retirada efectiva del Reino Unido de la Unión Europea, mantendrán su vigencia tras dicha retirada y, en consecuencia, conservarán sus efectos las obligaciones de cada una de las partes contenidas en ellos.

2. A partir de la fecha de retirada efectiva del Reino Unido de la Unión Europea a dichas entidades se les aplicará el régimen previsto en la legislación sectorial para entidades de terceros Estados, sin perjuicio del mantenimiento de la vigencia de los contratos suscritos con anterioridad conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, debiendo obtener nueva autorización para renovarlos e introducir modificaciones que supongan la prestación de nuevos servicios en España o que afecten a obligaciones esenciales de las partes y en aquellos supuestos en los que las actividades vinculadas a la gestión de los contratos requiera autorización, así como para celebrar nuevos contratos. Las actividades derivadas de la gestión de dichos contratos que no incurran en ninguno de los supuestos señalados anteriormente no requerirán nueva autorización.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, la autorización o registro concedido inicialmente por la autoridad británica competente a las entidades del apartado 1 mantendrá provisionalmente su vigencia, por un periodo de nueve meses tras la retirada del Reino Unido de la Unión Europea, en relación con la gestión de los contratos suscritos con anterioridad a dicha retirada, que requiera autorización, con la finalidad de:

a) Llevar a cabo la ordenada terminación o cesión de los mismos a una entidad debidamente autorizada conforme a las cláusulas contractuales.

b) Solicitar autorización en España al amparo de cualquiera de los regímenes previstos en la legislación vigente, incluida la creación de una filial. En este caso la vigencia provisional será efectiva a partir de la fecha que la entidad solicite autorización o desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley cuando la fecha de solicitud fuese anterior. La vigencia provisional decaerá si se desestimase la solicitud conforme al régimen aplicable.

4. En los casos previstos en el apartado 3, las entidades financieras seguirán sujetas al régimen jurídico que les era de aplicación con anterioridad a la retirada del Reino Unido de la Unión Europea. El Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, en su ámbito competencial, tendrán las facultades de supervisión correspondientes y, en particular, podrán requerir a dichas entidades para que aporten cualquier documentación o información o para que realicen cuantas actuaciones resulten necesarias. En caso de que el requerimiento no fuera atendido satisfactoriamente dentro del plazo concedido al efecto, las autoridades supervisoras podrán dejar sin efecto, en relación con la entidad correspondiente, el régimen transitorio previsto en el apartado 3. En dicho caso, se comunicará a la entidad afectada que está llevando a cabo una actividad reservada sin autorización, quedando sujeta al régimen sancionador de la normativa española aplicable en caso de ejercicio sin autorización de actividades reservadas.

5. El Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones adoptarán, dentro de sus respectivos ámbitos, cuantas medidas sean pertinentes para garantizar la seguridad jurídica y para salvaguardar los intereses de los usuarios de servicios financieros que pudieran verse afectados por la salida del Reino Unido de la Unión Europea.

Sección 2.ª Aduanas
Artículo 20. Decisiones de las autoridades aduaneras.

Desde la fecha de publicación del presente real decreto-ley, las autoridades aduaneras españolas tramitarán las solicitudes de decisión a que se refiere el artículo 22 del Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión, presentadas por operadores establecidos en el Reino Unido o por operadores establecidos en España que realicen operaciones de comercio de bienes con el Reino Unido, anticipándose a la consideración del Reino Unido como tercer Estado. Dichas decisiones no podrán surtir efectos hasta que se produzca la retirada efectiva del Reino Unido.

Sección 3.ª Contratación pública
Artículo 21. Régimen jurídico aplicable a los procedimientos de contratación pública.

1. A los operadores económicos del Reino Unido o de Gibraltar que participen en procedimientos de adjudicación sujetos a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero; a la Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales; o a la Ley 24/2011, de 1 de agosto, de contratos del sector público en los ámbitos de la defensa y de la seguridad, y cuyo expediente de contratación se hubiera iniciado antes de producirse la retirada del Reino Unido de la Unión Europea, les seguirán siendo de aplicación las normas previstas en esta leyes y en sus normas de desarrollo para las empresas pertenecientes a Estados miembros de la Unión Europea.

A estos efectos, se entenderá que los expedientes de contratación han sido iniciados si se hubiera publicado la correspondiente convocatoria del procedimiento de adjudicación del contrato. En el caso de procedimientos negociados sin publicidad, para determinar el momento de iniciación se tomará en cuenta la fecha de aprobación de los pliegos.

2. La aplicación del régimen previsto en este artículo estará condicionado a la concesión por las autoridades británicas competentes de un tratamiento recíproco a los operadores económicos españoles, en los términos previstos en el artículo 2.1.

Sección 4.ª Autorizaciones y licencias
Artículo 22. Permisos de conducción.

1. Los permisos de conducción, válidos y en vigor, expedidos por las autoridades británicas habilitarán a sus titulares a conducir en nuestro país durante un plazo de nueve meses, desde la fecha de la retirada del Reino Unido de la Unión Europea.

Durante ese plazo, quienes reúnan los requisitos establecidos en la disposición adicional segunda del Reglamento General de Conductores, aprobado por Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo, podrán canjear su permiso de conducción, siempre que se mantenga el sistema actual de verificación de los mismos, en las condiciones previstas para los permisos expedidos por Estados miembros de la Unión Europea, todo ello conforme a lo dispuesto en la normativa vigente en materia de tráfico.

2. Transcurrido el plazo previsto en el apartado anterior, el régimen de los permisos de conducción expedidos por las autoridades británicas será el previsto para los permisos expedidos en terceros países, en los términos regulados en la normativa vigente en materia de tráfico.

Artículo 23. Importación y exportación de material de defensa y doble uso con el Reino Unido.

Seguirán siendo válidas aquellas autorizaciones otorgadas en aplicación del artículo 2 del Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, aprobado por Real Decreto 679/2014, de 1 de agosto, que tengan como país de destino o país de procedencia el Reino Unido, y que se encuentren en vigor. Las autorizaciones podrán revestir cualquiera de los tipos descritos en el artículo 20 del citado Reglamento.

Artículo 24. Autorizaciones sobre armas, explosivos, artículos pirotécnicos y cartuchería.

1. Las autorizaciones y consentimientos previos de transferencias de armas, explosivos, artículos pirotécnicos y cartuchería expedidos con anterioridad a la fecha de retirada del Reino Unido de la Unión Europea tendrán validez hasta la fecha de expiración del plazo fijado en dichas autorizaciones o consentimientos previos.

2. A partir de la fecha de retirada del Reino Unido de la Unión Europea, dejarán de expedirse nuevas autorizaciones y consentimientos previos de transferencias, y pasará a aplicarse el régimen general de importación, tránsito y exportación de mercancías.

3. La aplicación de lo previsto en este artículo estará condicionado a la adopción por las autoridades británicas competentes de un tratamiento recíproco, en los términos previstos en el artículo 2.1.

4. Todo producto explosivo o artículo pirotécnico en cuyo procedimiento de evaluación de la conformidad haya participado un Organismo Notificado del Reino Unido, a partir de la fecha de retirada del Reino Unido de la Unión Europea, no podrá ponerse en el mercado.

CAPÍTULO V
Transporte
Sección 1.ª Transportes por carretera
Artículo 25. Transporte de mercancías por carretera.

1. Los vehículos de motor, o conjuntos de vehículos acoplados a un vehículo de motor, exclusivamente utilizados para la realización de transportes de mercancías por empresas transportistas establecidas en el Reino Unido podrán circular en carga por territorio español para realizar operaciones de transporte cuyo punto de salida y punto de llegada se encuentren respectivamente en el territorio del Reino Unido y en el territorio del Reino de España, o viceversa.

Asimismo, podrán circular por territorio español sin carga cuando ese viaje sea consecuencia o antecedente de una de las operaciones de transporte definidas en el párrafo anterior.

2. A los efectos previstos en este artículo, la empresa transportista establecida en el Reino Unido deberá contar con la autorización o licencia que la habilite para realizar transporte en el Reino Unido.

3. No se precisará contar con la licencia del Reino Unido señalada en el apartado anterior para la realización de los siguientes transportes:

a) Transporte de correo como servicio universal.

b) Transporte de vehículos que hayan sufrido daños o averías.

c) Transporte de mercancías en vehículos de motor cuya masa en carga admisible, incluida la de los remolques, no exceda de 3,5 toneladas.

d) Transporte de medicamentos, aparatos, equipos y otros artículos necesarios para la atención médica en emergencias, en particular para desastres naturales.

e) Transporte de mercancías en que se den conjuntamente las siguientes circunstancias:

1.º Que los bienes transportados sean propiedad de la empresa o hayan sido vendidos, comprados, alquilados o contratados, producidos, extraídos, procesados o reparados por la empresa.

2.º Que el propósito del viaje sea transportar los bienes hacia o desde la empresa o moverlos, ya sea dentro o fuera de la empresa, para sus propios requisitos.

3.º Que los vehículos de motor utilizados para tal transporte sean conducidos por personal empleado por, o puesto a disposición de, la empresa bajo una obligación contractual.

4.º Que la empresa disponga en nombre propio de los vehículos utilizados, bien sea en propiedad, arrendamiento financiero o arrendamiento ordinario.

5.º Que el transporte realizado no constituya más que una operación auxiliar de las actividades generales de la empresa.

Artículo 26. Transporte de viajeros en autobús.

1. Los autobuses exclusivamente utilizados para la realización de transportes de viajeros por empresas transportistas establecidas en el Reino Unido podrán circular en carga por territorio español realizando transportes internacionales de viajeros únicamente cuando así lo permitan los tratados internacionales de los que sean parte tanto el Reino Unido como el Reino de España o la Unión Europea, o bien cuando así se encuentre previsto en las normas de organizaciones internacionales de las que sean miembros tanto el Reino Unido como el Reino de España o la Unión Europea.

Dichos transportes habrán de realizarse en los términos y condiciones previstos en los citados tratados o normas.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los servicios de transporte regular de viajeros actualmente autorizados entre el territorio del Reino Unido y el territorio de España podrán continuar prestándose hasta la finalización de la vigencia de las autorizaciones en que se amparan, en idénticos términos y condiciones a los que les resulten de aplicación en el momento de entrada en vigor de este real decreto-ley.

Dichas autorizaciones de servicios de transporte regular de viajeros, podrán, en su caso, ser prorrogadas o modificadas en relación con la adaptación de frecuencias, tarifas u horarios conforme al mismo régimen aplicable en el momento de su otorgamiento.

Artículo 27. Condiciones aplicables a la realización del transporte de mercancías y viajeros por carretera.

1. En el curso de la realización de los transportes previstos en los artículos 25 y 26, las empresas establecidas en Reino Unido deberán cumplir las reglas aplicables en España en relación con la jornada de trabajo y los tiempos de conducción y descanso de los conductores; la instalación y uso del tacógrafo y el limitador de velocidad; la formación de conductores; los pesos y dimensiones máximos autorizados de los vehículos de transporte por carretera; el uso obligatorio de cinturones de seguridad y sistemas de retención infantil en los vehículos, el desplazamiento de trabajadores y sobre los derechos de los viajeros de autobús y autocar, aplicándose las medidas correspondientes en el supuesto de incumplimiento.

2. Las medidas previstas en esta sección se interpretarán de conformidad con los instrumentos bilaterales o multilaterales, o normas de derecho europeo, que se suscriban o aprueben sobre la materia.

3. La aplicación del régimen previsto en esta sección estará condicionada a la concesión por las autoridades británicas competentes de un tratamiento recíproco a las empresas transportistas establecidas en España, en los términos previstos en el artículo 2.1, y se mantendrán hasta el 31 de diciembre de 2019, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.2.

Sección 2.ª Servicios aeroportuarios
Artículo 28. Prestaciones públicas por salida de pasajeros embarcados con destino a un aeropuerto en el Reino Unido.

Hasta el 28 de febrero de 2020, los pasajeros embarcados con destino a un aeropuerto en el Reino Unido se considerarán embarcados con destino a un aeropuerto del Espacio Económico Europeo a los efectos de la fijación de importes por las prestaciones públicas por salida de pasajeros y servicio de asistencia de mayordomía («catering») y sus actualizaciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78 y 89.1.5 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea.

Disposición adicional primera. Autorización adicional de plazas de ICEX España Exportación e Inversiones, E.P.E., M.P.

ICEX España Exportación e Inversiones, E.P.E., M.P., previa autorización de los Ministerios de Hacienda y de Política Territorial y Función Pública, a través de las Secretarías de Estado de Presupuestos y Gastos y de Función Pública, podrá convocar ocho plazas de personal laboral, del grupo profesional técnico, adicionales a las correspondientes a su tasa de reposición de efectivos.

Disposición adicional segunda. Autorización adicional de plazas a Autoridades Portuarias.

Las Autoridades Portuarias, previa autorización de los Ministerios de Hacienda y de Política Territorial y Función Pública a través de las Secretarías de Estado de Presupuestos y Gastos y de Función Pública, podrán convocar cincuenta plazas de personal laboral adicionales a las correspondientes a su tasa de reposición de efectivos.

Disposición adicional tercera. Aplicabilidad de las medidas de contingencia en materia de transporte a Gibraltar.

En materia de transportes de mercancías y de viajeros en autobús con origen o destino en Gibraltar, el Gobierno podrá decidir, mediante acuerdo, la aplicación del siguiente régimen jurídico:

1. Los vehículos de motor, o conjuntos de vehículos acoplados a un vehículo de motor, exclusivamente utilizados para la realización de transportes de mercancías por empresas transportistas establecidas en Gibraltar podrán circular en carga por territorio español bien para realizar operaciones cuyo punto de salida y punto de llegada se encuentren respectivamente en el territorio de Gibraltar y el territorio español, o viceversa.

Asimismo, los referidos vehículos podrán circular sin carga por territorio español cuando ese viaje sea consecuencia o antecedente de una de las operaciones de transporte definidas en el párrafo anterior.

2. Los vehículos con más de nueve plazas, incluida la del conductor, exclusivamente utilizados para la realización de transportes de viajeros por empresas transportistas establecidas en Gibraltar podrán circular en carga por territorio español bien para realizar operaciones cuyo punto de salida y punto de llegada se encuentren respectivamente en el territorio de Gibraltar y el territorio español, o viceversa.

Asimismo, los referidos vehículos podrán circular sin carga por territorio español cuando ese viaje sea consecuencia o antecedente de una de las operaciones de transporte definidas en el párrafo anterior.

3. A los efectos previstos en los dos apartados anteriores, la empresa transportista establecida en Gibraltar deberá contar con la autorización o licencia que la habilite para realizar transporte en ese territorio.

4. No se precisará contar con la licencia a que hace referencia el apartado anterior para la realización de los siguientes transportes:

a) El transporte de correo como servicio universal.

b) El transporte de vehículos que hayan sufrido daños o averías.

c) El transporte de mercancías en vehículos de motor cuya masa en carga admisible, incluida la de los remolques, no exceda de 3,5 toneladas.

d) El transporte de medicamentos, aparatos, equipos y otros artículos necesarios para la atención médica en emergencias, en particular para desastres naturales.

e) El transporte de mercancías en que se den conjuntamente las siguientes circunstancias:

1.º Que los bienes transportados sean propiedad de la empresa o hayan sido vendidos, comprados, alquilados o contratados, producidos, extraídos, procesados o reparados por la empresa.

2.º Que el propósito del viaje sea transportar los bienes hacia o desde la empresa o moverlos, ya sea dentro o fuera de la empresa, para sus propios requisitos.

3.º Que los vehículos de motor utilizados para tal transporte sean conducidos por personal empleado por, o puesto a disposición de, la empresa bajo una obligación contractual.

4.º Que la empresa disponga en nombre propio de los vehículos utilizados bien sea en propiedad, arrendamiento financiero o arrendamiento ordinario.

5.º Que el transporte realizado no constituya más que una operación auxiliar de las actividades generales de la empresa.

5. En el curso de la realización de los transportes regulados en los apartados anteriores, las empresas transportistas incluidas en su ámbito de aplicación, deberán cumplir las reglas aplicables en España en relación con la jornada de trabajo y los tiempos de conducción y descanso de los conductores; la instalación y uso del tacógrafo y el limitador de velocidad; la formación de conductores; los pesos y dimensiones máximos autorizados de los vehículos de transporte por carretera; el uso obligatorio de cinturones de seguridad y sistemas de retención infantil en los vehículos; el desplazamiento de trabajadores y sobre los derechos de los viajeros de autobús y autocar, aplicándose las medidas correspondientes en el supuesto de incumplimiento.

6. La aplicación del régimen previsto en los apartados anteriores estará condicionada a que las empresas transportistas establecidas en España reciban un trato recíproco cuando sus vehículos circulen por Gibraltar, en los términos previstos en el artículo 2.1 del presente real decreto-ley, y se mantendrá hasta el 31 de diciembre de 2019, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.2 de este real decreto-ley.

Disposición adicional cuarta. Solicitudes de homologación y declaración de equivalencia de títulos procedentes de Universidades, Centros e Instituciones del Reino Unido.

No se requerirá la apostilla del Convenio de la Haya en los documentos de las solicitudes de homologación y declaración de equivalencia de títulos procedentes de Universidades, Centros e Instituciones del Reino Unido, que hubieran sido presentadas ante las autoridades españolas con anterioridad a la retirada efectiva del Reino Unido al amparo del procedimiento previsto en el Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre, por el que se establecen los requisitos y el procedimiento para la homologación y declaración de equivalencia a titulación y a nivel académico universitario oficial y para la convalidación de estudios extranjeros de educación superior, y el procedimiento para determinar la correspondencia a los niveles del marco español de cualificaciones para la educación superior de los títulos oficiales de Arquitecto, Ingeniero, Licenciado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico y Diplomado.

Disposición adicional quinta. Contratación pública en la ejecución de las medidas previstas.

En los supuestos en que sea preciso celebrar contratos en el ámbito del sector público para hacer efectivas las medidas contenidas en el presente real decreto-ley o para adaptar la situación a las consecuencias derivadas de la retirada del Reino Unido de la Unión Europea, podrán resultar de aplicación los artículos 119 y 120 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, en los términos establecidos en dichas disposiciones.

Disposición final primera. Modificación de disposiciones reglamentarias.

Las disposiciones reglamentarias que resulten modificadas por este real decreto-ley podrán ser, posteriormente, modificadas por normas de rango reglamentario.

Disposición final segunda. Títulos competenciales.

El presente real decreto-ley se dicta al amparo de las siguientes competencias estatales:

Las previsiones contenidas en las secciones 1.ª y 2.ª del capítulo II se dictan al amparo del artículo 149.1.2.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de inmigración, emigración y extranjería.

Las previsiones contenidas en la sección 3.ª del capítulo II y en la disposición adicional cuarta se dictan al amparo del artículo 149.1.30.ª, 7.ª y 18.ª de la Constitución Española, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva en materia de regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales; legislación laboral, y régimen estatutario de los funcionarios de las Administraciones públicas, respectivamente.

Las previsiones contenidas en la sección 4.ª del capítulo II se dictan al amparo del artículo 149.1.7.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación laboral.

Las previsiones contenidas en la sección 5.ª del capítulo II 149.1.17.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social.

Las previsiones contenidas en la sección 6.ª del capítulo II se dictan al amparo del artículo 149.1.16.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia sobre las bases y coordinación general de la sanidad.

Las previsiones contenidas en la sección 7.ª del capítulo II se dictan al amparo del artículo 149.1.30.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia sobre la regulación de las normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.

Las previsiones contenidas en el capítulo III se dictan al amparo del artículo 149.1.6.ª y 29.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación procesal y seguridad pública, respectivamente.

Las previsiones contenidas en la sección 1.ª del capítulo IV se dictan al amparo del artículo 149.1.11.ª y 13.ª de la Constitución Española, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva en materia de bases de la ordenación de crédito, banca y seguros; y de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, respectivamente.

Las previsiones contenidas en la sección 2.ª del capítulo IV se dictan al amparo del artículo 149.1.10.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de régimen aduanero y arancelario.

Las previsiones contenidas en la sección 3.ª del capítulo IV y en la disposición adicional quinta se dictan al amparo del artículo 149.1.18.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas.

Las previsiones contenidas en el artículo 22 se dictan al amparo del artículo 149.1.21.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor.

Las previsiones contenidas en el artículo 23 se dictan al amparo del artículo 149.1.4.ª y 10.ª de la Constitución Española, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva en materia de Defensa y Fuerzas Armadas; y de comercio exterior, respectivamente.

Las previsiones contenidas en el artículo 24 se dictan al amparo del artículo 149.1.26.ª y 29.ª de la Constitución Española, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva en materia de régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos; y de seguridad pública, respectivamente.

Las previsiones contenidas en el capítulo V se dictan al amparo del artículo 149.1.20.ª y 21.ª de la Constitución Española, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva en materia de aeropuertos de interés general y sobre transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma, respectivamente.

La disposición final tercera se dicta al amparo del artículo 149.1.10.ª y 16.ª, primer inciso, que atribuyen al Estado las competencias exclusivas en materia de comercio exterior y sanidad exterior, respectivamente.

Disposición final tercera. Documentación sanitaria o fitosanitaria requerida para la exportación.

Por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y el Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social, en el ámbito de sus respectivas competencias, se establecerán procedimientos simplificados para la solicitud, tramitación y emisión de los documentos sanitarios o fitosanitarios que sean requeridos para las exportaciones de animales, productos y subproductos de origen animal, productos zoosanitarios, vegetales, productos vegetales, y resto de mercancías que exijan certificación sanitaria, veterinaria o fitosanitaria para su exportación desde España al Reino Unido.

Disposición final cuarta. Créditos presupuestarios.

Las medidas recogidas en este real decreto-ley se financiarán de conformidad con lo previsto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, dentro de las disponibilidades presupuestarias.

Disposición final quinta. Desarrollo reglamentario.

1. Se autoriza al Gobierno y a las personas titulares de los departamentos ministeriales, en el ámbito de sus competencias, a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este real decreto-ley.

2. A los efectos del artículo 27 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, la tramitación de los proyectos de disposiciones generales que tengan por objeto el desarrollo de este real decreto-ley tendrá carácter urgente en todo caso sin necesidad de que la urgencia se declare por Acuerdo del Consejo de Ministros, si bien se dará cuenta por parte del departamento ministerial proponente del inicio de la tramitación en el Consejo de Ministros inmediatamente posterior. En ese acuerdo de toma de conocimiento, el Consejo de Ministros establecerá, en su caso, el plazo en que habrá de evacuarse el dictamen del Consejo de Estado, cuando resulte preceptivo. Los restantes dictámenes preceptivos habrán de evacuarse por los órganos consultivos correspondientes por el procedimiento de urgencia regulado para cada uno de ellos.

Disposición final sexta. Entrada en vigor.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 20, el presente real decreto-ley entrará en vigor el día en que los Tratados de la Unión Europea dejen de aplicarse al Reino Unido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50.3 del Tratado de la Unión Europea.

No obstante, el presente real decreto-ley no entrará en vigor en caso de que, previamente a dicha fecha, haya entrado en vigor un acuerdo de retirada formalizado entre la Unión Europea y el Reino Unido, de conformidad con el artículo 50.2 del Tratado de la Unión Europea.

Dado en Madrid, el 1 de marzo de 2019.

FELIPE R.

El Presidente del Gobierno,

PEDRO SÁNCHEZ PÉREZ-CASTEJÓN

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto-ley
  • Fecha de disposición: 01/03/2019
  • Fecha de publicación: 02/03/2019
  • Entrada en vigor: en la forma indicada en la disposición final 6.
  • Fecha de derogación: 01/01/2021
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto-ley 38/2020, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2020-17266).
  • SE PUBLICA Acuerdo de convalidación, por Resolución de 3 de abril de 2019 (Ref. BOE-A-2019-5328).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre (Ref. BOE-A-2015-10565).
Materias
  • Acceso a la universidad
  • Acuerdos internacionales
  • Aduanas
  • Asistencia sanitaria
  • Certificado sanitario
  • Contratos
  • Cooperación judicial internacional
  • Cotización a la Seguridad Social
  • Enseñanza
  • Enseñanza Universitaria
  • Espacio Económico Europeo
  • Extranjeros
  • Formalidades aduaneras
  • Funcionarios públicos
  • Gibraltar
  • Homologación de títulos académicos
  • Instituto de Comercio Exterior
  • Libre circulación de personas
  • Libre circulación de trabajadores
  • Pensiones
  • Permisos de conducción
  • Permisos de residencia
  • Productos agrícolas
  • Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
  • Seguridad Social
  • Sistema financiero
  • Transporte de viajeros
  • Transportes aéreos
  • Transportes marítimos
  • Transportes terrestres
  • Unión Europea
  • Viajeros

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