Con fecha 15 de septiembre de 2003 se publicó en el «Boletín Oficial del Estado» el Real Decreto 1130/2003, de 5 de septiembre, por el que se regula el régimen retributivo del Cuerpo de Secretarios Judiciales, que se adecuaba a los principios y conceptos retributivos recogidos en la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal. Con dicha reforma se trataba de articular un sistema retributivo que fomentara la formación, el rendimiento y la asunción de responsabilidades.
Por otra parte, la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introdujo la regulación de la nueva oficina judicial donde la figura del entonces Secretario Judicial, hoy Letrado de la Administración de Justicia, adquiere particular relevancia, atribuyéndole nuevas funciones procesales y asignándole responsabilidades de coordinación con las Administraciones Públicas competentes en materia de justicia. El desarrollo de esta nueva oficina judicial propició la reforma del régimen retributivo del Cuerpo de Secretarios Judiciales que quedó plasmada en el Real Decreto 2033/2009, de 30 de diciembre, por el que se determinan los puestos tipo adscritos al Cuerpo de Secretarios Judiciales a efectos del complemento general de puesto, la asignación inicial del complemento específico y las retribuciones por sustituciones que impliquen el desempeño conjunto de otra función.
La Ley Orgánica 8/2012, de 27 de diciembre, de medidas de eficiencia presupuestaria en la Administración de Justicia, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, ha sido el instrumento a través del cual se ha pretendido, por un lado, disminuir el gasto público reduciendo la justicia interina a supuestos excepcionales y, por otro, posibilitar que la mayoría de las sustituciones sean cubiertas por jueces, magistrados, abogados fiscales y fiscales a cambio de una retribución actualizada, elevando de esta forma los niveles de profesionalización.
Esta misma línea es la que debe seguirse en el caso concreto de los Letrados de la Administración de Justicia, de forma que las funciones de sustitución puedan llevarse a cabo de acuerdo con el principio de proporcionalidad retributiva, buscando igualmente el máximo equilibrio entre la coyuntura económica actual y la dignidad de la función que se retribuye. Consecuencia de ello, es que la normativa correspondiente a las retribuciones derivadas de la realización de las sustituciones que impliquen el desempeño conjunto de otra función con la que es propia del órgano del que se es titular o la participación en programas concretos de actuación, debe ajustarse a la realidad de la situación profesional de los Letrados de la Administración de Justicia y a lo establecido en los artículos 451 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y 128 del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales, aprobado por el Real Decreto 1608/2005, de 30 de diciembre, donde se recoge de forma prioritaria la sustitución por Letrados de la Administración de Justicia profesionales.
Y, de igual manera, se contemplan determinadas situaciones a las que, a diferencia de la regulación anterior, se reconoce retribución, como ocurre con las sustituciones inferiores a diez días, siempre y cuando se deba realizar cualquier diligencia que exija la intervención del letrado de la Administración de Justicia o se originen por ausencia del titular enfermo.
Los principios de buena regulación prevenidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, fundan el presente real decreto.
De conformidad con los principios de necesidad y eficacia, el presente real decreto es instrumento adecuado a los fines de garantizar la profesionalidad en la cobertura de las plazas, al tiempo que minora el coste de conjunto de las suplencias y sustituciones. La cobertura de la plaza mediante integrantes del Cuerpo Superior Jurídico de Letrados de la Administración de Justicia garantiza la calidad, uniformidad y homogeneidad en la prestación del servicio público. A ello se une la previsión de reducción del coste económico conjunto de las sustituciones de Letrados de la Administración de Justicia, al disminuir considerablemente el recurso a Letrados no pertenecientes al Cuerpo.
En virtud del principio de proporcionalidad, la presente iniciativa minimiza su impacto a la escueta reforma de los preceptos imprescindibles relativos al sistema de suplencias y sustituciones en el Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia, y a la retribución de las mismas. Con ello, la medida deviene idónea para conseguir los fines perseguidos y no supone mayor carga de obligaciones ni restricción en derechos.
Se garantiza el principio de seguridad jurídica, en la medida en que, como se ha indicado, el presente real decreto es coherente con el marco normativo de las sustituciones entre jueces, magistrados, abogados fiscales y fiscales.
En aplicación del principio de transparencia, se ha dado participación activa, mediante informes y audiencias, al Consejo General del Poder Judicial, al Consejo del Secretariado, a las organizaciones sindicales más representativas y a las Asociaciones profesionales de Letrados de la Administración de Justicia.
En aplicación del principio de eficiencia, se simplifica la tramitación administrativa de la suplencia, y se reducen los supuestos de sustituciones externas.
Las sustituciones entre integrantes del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia garantizan la profesionalidad en la cobertura de la plaza, si bien, para evitar que la excesiva carga de trabajo que podría derivarse de la llevanza simultánea de dos órganos judiciales perjudique a medio plazo la prestación del servicio, se establece un límite temporal máximo de 180 días de efectividad de la medida.
Para el caso de sustituciones que se prevea que deban prolongarse por mayores periodos de tiempo, se garantiza la adecuada calidad del servicio mediante el nombramiento de Letrados de la Administración de Justicia sustitutos, dentro de los cuales ostentan preferencia los integrantes del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa, por lo que se cumple sobradamente la finalidad de profesionalizar las sustituciones cuando no exista letrado titular en una plaza, como ha demostrado la extraordinaria labor desarrollada en esta aspecto durante los últimos años. Esta medida repercute también en su beneficio, puesto que el hecho de que con frecuencia sean llamados para realizar sustituciones por breves periodos de tiempo perjudica tanto su función en el órgano de origen como sus expectativas de desempeño del puesto de Letrado de la Administración de Justicia, mientras que la nueva regulación les garantiza mayor estabilidad en el nombramiento.
También se actualiza la regulación de los planes concretos de actuación aplicables a este colectivo, previendo unas retribuciones más ajustadas a las labores a realizar. Dada la vocación de permanencia del Real Decreto 2033/2009, de 30 de diciembre, frente a la transitoriedad del régimen retributivo del Real Decreto 1130/2003, de 5 de septiembre, se estima más oportuno incluir en el primero la regulación general, estableciendo en una disposición transitoria la equivalencia para aquellos órganos judiciales en los que todavía no es aplicable el régimen retributivo de las oficinas judiciales.
En su virtud, a propuesta de las Ministras de Justicia y de Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 1 de marzo de 2019,
DISPONGO:
El Real Decreto 1130/2003, de 5 de septiembre, por el que se regula el régimen retributivo del Cuerpo de Secretarios Judiciales, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifican los apartados 3, 4 y 5 del artículo 10 que quedan redactados en los siguientes términos:
«3. En concepto de sustitución que implique desempeño conjunto de todas las funciones propias de un puesto de Letrado de la Administración de Justicia en el mismo o distinto órgano además del que sea titular, se tendrá derecho a una retribución que se determinará mediante Orden de la Ministra de Justicia y será cómo máximo igual al 80% del complemento de destino correspondiente a la plaza cuya sustitución se realice.
A efectos del cómputo anterior no se tendrá en cuenta el complemento de destino por circunstancias especiales referido en el anexo II.3.
La retribución por sustitución se devengará en la parte proporcional a los días efectivos de sustitución.
4. Sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional 9ª las sustituciones motivadas por vacación retribuida, sea o no época de verano, no darán derecho al percibo de retribuciones por el concepto a que se refiere este artículo.
Tampoco devengarán tal derecho las sustituciones que no superen diez días, salvo que el sustituto deba realizar cualquier actuación o diligencia judicial que exija su presencia ante las partes o su intervención como fedatario público en vistas y señalamientos, circunstancias todas ellas que deberán ser acreditadas para generar el derecho a su devengo. En estos supuestos, solo se abonarán las sustituciones correspondientes a los días en que efectivamente se hayan realizado o se haya intervenido en las actuaciones reseñadas, incluidos los diez primeros días.
En caso de que la sustitución se prolongue por más de diez días, el derecho a la percepción se extenderá desde el inicio de la misma.
Las sustituciones que tengan su origen en enfermedad justificada del titular también se abonarán desde el primer día, con independencia de las actuaciones que se lleven a cabo.
5. Las retribuciones previstas en este artículo se devengarán previa certificación del Secretario Coordinador de la provincia respectiva o, en su caso, del Secretario de Gobierno, dentro de las disponibilidades presupuestarias anuales.»
Dos. Se añade la siguiente disposición adicional octava, con el siguiente contenido:
«Disposición adicional octava. Cláusula de limitación presupuestaria.
No se podrán realizar llamamientos para una sustitución de Letrado de la Administración de Justicia o nombramiento de Letrado sustituto sin la correspondiente disponibilidad presupuestaria.»
Tres. Se añade una disposición adicional novena, con el siguiente contenido:
«Disposición adicional novena. Habilitación.
Mediante Orden del Ministerio de Justicia, de haber disponibilidad presupuestaria que lo permita, se podrán establecer las circunstancias y condiciones que permitan la aplicación del artículo 10 a aquellas sustituciones excluidas de retribución en virtud de lo previsto en su apartado 4, siempre que por circunstancias excepcionales y previo informe favorable del Secretario de Gobierno correspondiente, hayan implicado una singular carga de trabajo para el sustituto.»
Cuatro. Se añade una disposición adicional décima, con el siguiente contenido:
«Disposición adicional décima. Duración de las sustituciones.
Las sustituciones no voluntarias no deberán tener una duración continuada superior a los 10 días, sin perjuicio de que en todo caso den derecho a la retribución correspondiente de concurrir los presupuestos que para ello contempla el apartado 4 del artículo 10 de este real decreto.
Las sustituciones voluntarias retribuidas no podrán tener una duración, aun en días alternos, superior a los ciento ochenta días al año, no dando derecho a retribución aquellas que superen tal límite.»
El Real Decreto 2033/2009, de 30 de diciembre, por el que se determinan los puestos tipo adscritos al Cuerpo de Secretarios Judiciales a efectos de complemento general de puesto, la asignación inicial del complemento específico y las retribuciones por sustituciones que impliquen el desempeño conjunto de otra función, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el artículo 5, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 5. Retribuciones por sustituciones que implican el desempeño conjunto de otra función.
1. En concepto de sustitución que implique desempeño conjunto de todas las funciones propias de un puesto de Letrado de la Administración de Justicia en la misma o distinta oficina judicial, además de las que sea titular, se tendrá derecho a una retribución cuya cuantía se fija en el anexo VI, en función del tipo de puesto y en relación con el grupo de población y los niveles de clasificación establecidos en los anexos I y IV, de los previstos en el artículo 2 de este real decreto, cuya sustitución se realice.
Estas cuantías se devengarán, en su caso, en la parte proporcional a los días efectivos de sustitución.
2. Sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional 5ª, las sustituciones motivadas por vacación retribuida, sea o no época de verano, no dará derecho al devengo de retribuciones por el concepto a que se refiere este artículo.
Tampoco devengarán tal derecho las sustituciones que no superen diez días, salvo que el sustituto deba realizar cualquier actuación o diligencia judicial que exija su presencia ante las partes o su intervención como fedatario público en vistas y señalamientos, circunstancias todas ellas que deberán ser acreditadas para generar el derecho a su devengo. En estos supuestos, solo se abonarán las sustituciones correspondientes a los días en que, efectivamente se hayan realizado o se haya intervenido en las actuaciones reseñadas.
En caso de que la sustitución se prolongue por más de diez días, el derecho a la percepción se extenderá desde el inicio de la misma.
Las sustituciones que tengan su origen en enfermedad justificada del titular también se abonarán desde el primer día, con independencia de las actuaciones que se lleven a cabo.
3. Las retribuciones previstas en este artículo se devengarán previa certificación del Secretario Coordinador de la provincia respectiva o, en su caso, del Secretario de Gobierno, dentro de las disponibilidades presupuestarias anuales.»
Dos. Se añade un nuevo artículo 6 que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 6. Programas de actuación por objetivos.
Por el cumplimiento de objetivos establecidos en los programas concretos de actuación que se determinen por el órgano directivo competente del Ministerio de Justicia, sin relevación de las funciones propias de su puesto, los funcionarios del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia a los que resulta de aplicación el presente real decreto, percibirán una retribución que consistirá en un porcentaje de la cuantía máxima fijada en el anexo VI de este real decreto, según el tipo de puesto de los previstos en el artículo 2 de este mismo real decreto, alguna de cuyas funciones se asumen con ocasión de la participación en el programa concreto. Dicho porcentaje se devengará en función del trabajo que se desempeñe del citado puesto y de los objetivos cumplidos. Las retribuciones previstas en este artículo no serán fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo.
Estos programas se determinarán de forma objetiva, dentro de las disponibilidades presupuestarias.
Los programas de actuación por objetivos deberán hacer referencia a los siguientes aspectos:
a) El ámbito de aplicación, que permitirá identificar a los miembros del Cuerpo Superior Jurídico de Letrados de la Administración de Justicia que puedan acogerse al régimen retributivo.
b) La duración, con determinación de las fechas de inicio y conclusión.
c) Objetivos establecidos.
d) La cuantía que deben percibir los participantes.
La concreción de las cuantías corresponderá al órgano directivo competente del Ministerio de Justicia y su acreditación en nómina exigirá, una vez finalizado el programa, certificación de la participación del funcionario en la consecución de los objetivos propuestos por el Secretario Coordinador de la provincia respectiva o, en su caso, del Secretario de Gobierno.»
Tres. Se añade la siguiente disposición adicional cuarta, con el siguiente contenido:
«Disposición adicional cuarta. Cláusula de limitación presupuestaria.
No se podrán realizar llamamientos para una sustitución de Letrado de la Administración de Justicia o nombramiento de Letrado de la Administración de Justicia sustituto sin la correspondiente disponibilidad presupuestaria.»
Cuatro. Se añade la siguiente disposición adicional quinta, con el siguiente contenido:
«Disposición adicional quinta. Habilitación.
Mediante Orden del Ministerio de Justicia, de haber disponibilidad presupuestaria que lo permita, se podrán establecer las circunstancias y condiciones que permitan la aplicación del artículo 5 a aquellas sustituciones excluidas de retribución en virtud de lo previsto en su apartado 2, siempre que, por circunstancias excepcionales y previo informe favorable del Secretario de Gobierno correspondiente, hayan implicado una singular carga de trabajo para el sustituto.»
Cinco. Se añade una disposición adicional sexta, con el siguiente contenido:
«Disposición adicional sexta. Duración de las sustituciones.
Las sustituciones no voluntarias no deberán tener una duración continuada superior a los 10 días, sin perjuicio de que en todo caso den derecho a la retribución correspondiente de concurrir los presupuestos que para ello contempla el apartado 2 del artículo 5 de este real decreto.
Las sustituciones voluntarias retribuidas no podrán tener una duración, aun en días alternos, superior a los ciento ochenta días al año, no dando derecho a retribución aquellas que superen tal límite.»
Seis. Se añade la siguiente disposición transitoria cuarta, con el siguiente contenido:
«Disposición transitoria cuarta. Participación en productividad por planes concretos de actuación de Letrados de la Administración de Justicia a los que resulte de aplicación el Real Decreto 1130/2003, de 5 de septiembre, por el que se regula el régimen retributivo del Cuerpo de Secretarios Judiciales.
Los funcionarios del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia cuyas retribuciones complementarias se regulen conforme al Real Decreto 1130/2003, de 5 de septiembre, por el que se regula el régimen retributivo del Cuerpo de Secretarios Judiciales, que participen en los planes concretos de actuación previstos en el artículo 6 de este real decreto, percibirán un máximo del 80 % del complemento de destino de la plaza alguna de cuyas funciones asuman, con exclusión del complemento de destino por circunstancias especiales.»
Siete. Se añade un nuevo anexo VI, con el siguiente contenido:
Puestos de trabajo |
Puestos de los Tipos I y II |
Puestos de los Tipos III y IV |
Puestos del Tipo V |
---|---|---|---|
Secretario de Gobierno |
27.719,52 |
25.512,12 |
|
Secretario Coordinador Provincial |
25.094,16 |
22.886,76 |
|
Letrado de la Administración de Justicia (Letrado A.J.) Director del Servicio Común de Ordenación del Procedimiento/Servicio Común de Ejecución |
23.278,08 |
20.755,44 |
17.606,28 |
Letrado de la Administración de Justicia Director del Servicio Común General |
22.677,96 |
20.155,32 |
17.006,16 |
Letrado de la Administración de Justicia Director del Servicio Común Procesal Único |
18.054,96 |
14.905,80 |
|
Letrado A.J. de la Unidad Procesal de Apoyo Directo con funciones compartidas en el Servicio Común de Ordenación Procedimiento/Servicio Común de Ejecución |
20.974,44 |
18.451,80 |
15.302,64 |
Letrado A.J. de la Unidad Procesal de Apoyo Directo con funciones compartidas en el Servicio Común General |
20.674,32 |
18.151,68 |
15.002,64 |
Letrado A.J. Jefe de Sección del Servicio Común de Ordenación del Procedimiento/Servicio Común de Ejecución |
20.877,60 |
18.354,96 |
15.205,80 |
Letrado A.J. Jefe de Sección del Servicio Común General |
20.577,60 |
18.054,96 |
14.905,80 |
Letrado A.J. Jefe de Equipo del Servicio Común de Ordenación del Procedimiento/Servicio Común de Ejecución |
20.277,60 |
17.754,96 |
14.605,80 |
Letrado A.J. Jefe de Equipo del Servicio Común General |
19.977,48 |
17.454,84 |
14.305,68 |
Letrado A.J. del Servicio Común Procesal (sin jefatura) |
19.735,44 |
17.212,68 |
14.063,64 |
Letrado A.J. del Servicio Común Procesal Único (sin jefatura) |
18.177,12 |
15.654,48 |
12.505,32 |
Letrado A.J. de la Unidad Procesal de Apoyo Directo de Órganos Colegiados |
17.939,16 |
15.416,40 |
12.267,36 |
Letrado A.J. de la Unidad Procesal de Apoyo Directo de Órganos Unipersonales y en Partidos Judiciales con un único Juzgado de Primera Instancia e Instrucción |
17.793,96 |
15.271,32 |
12.122,16» |
Queda derogado el apartado tres del artículo 7 del Real Decreto 1130/2003, de 5 de septiembre, por el que se regula el régimen retributivo del Cuerpo de Secretarios Judiciales.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 1 de marzo de 2019.
FELIPE R.
La Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad,
CARMEN CALVO POYATO
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid