I
Las especies exóticas invasoras representan una de las principales amenazas para la biodiversidad y los servicios asociados de los ecosistemas, especialmente en ámbitos geográfica y evolutivamente aislados, como son las islas. Los riesgos que dichas especies suponen para la biodiversidad se pueden intensificar debido al aumento del comercio global, el transporte, el turismo y el cambio climático.
La Unión Europea, como Parte en el Convenio sobre la Diversidad Biológica, aprobado mediante la Decisión 93/626/CEE del Consejo, de 25 de octubre de 1993, relativa a la celebración del Convenio sobre la Diversidad Biológica, está vinculada por lo dispuesto en el artículo 8, letra h), de dicho Convenio, de acuerdo con el cual cada Parte contratante, en la medida de lo posible y según proceda, «impedirá que se introduzcan, controlará o erradicará las especies exóticas que amenacen a ecosistemas, hábitats o especies».
En el ámbito de la Unión Europea, la Directiva 2009/147/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres, establece, en su artículo 11, que los estados miembros velarán por evitar que la eventual introducción de especies de aves que no vivan normalmente en estado salvaje en el territorio europeo, perjudique a la fauna y flora locales. Por su parte, la Directiva 92/43/CEE, del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y la flora silvestres, establece, en su artículo 22, que los estados miembros garantizarán que la introducción intencionada en la naturaleza de una especie que no sea autóctona de su territorio se regule de modo que no perjudique a la fauna y flora silvestres autóctonas, ni a sus hábitats naturales en su zona de distribución natural y, si lo consideran necesario, prohibirán dicha introducción.
En este contexto, se aprobó la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, que establece en su artículo 54 que la Administración General del Estado prohibirá la importación o introducción de especies o subespecies alóctonas cuando éstas sean susceptibles de competir con las especies silvestres autóctonas, alterar su pureza genética o los equilibrios ecológicos. Y en su artículo 64, regula el Catálogo español de especies exóticas invasoras, en el que se han de incluir todas aquellas especies y subespecies exóticas invasoras que constituyan una amenaza grave para las especies autóctonas, los hábitats o los ecosistemas, la agronomía o para los recursos económicos asociados al uso del patrimonio natural.
En desarrollo de dicho precepto, se aprobó el Real Decreto 1628/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula el listado y catálogo español de especies exóticas invasoras, que posteriormente fue sustituido por el Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, por el que se regula el Catálogo español de especies exóticas invasoras, que tiene por objeto regular los procedimientos de inclusión o exclusión de especies en el catálogo, así como las medidas necesarias para prevenir la introducción de especies exóticas invasoras y para su control y posible erradicación.
Posteriormente, en el año 2014, la Unión Europea aprobó el Reglamento (UE) n.º 1143/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, sobre la prevención y la gestión de la introducción y propagación de especies exóticas invasoras. El artículo 3.7 de este reglamento define la introducción como «el movimiento, como consecuencia de la intervención humana, de una especie fuera de su área de distribución natural».
Este reglamento ha sido desarrollado a través del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2016/1141, de la Comisión, de 13 de julio de 2016, por el que se adopta una lista de especies exóticas invasoras preocupantes para la Unión, posteriormente modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2017/1263, de la Comisión, de 12 de julio de 2017, por el que se actualiza la lista de especies exóticas invasoras preocupantes para la Unión.
El Reglamento (UE) n.º 1143/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 20, establece, en su considerando 15, que la prevención es, por lo general, más deseable y rentable, desde el punto de vista ecológico, que la reacción tras el suceso, por lo que se le ha de otorgar especial prioridad. Por lo tanto, en la Lista de la Unión han de incluirse de forma prioritaria aquellas especies exóticas invasoras que aún no están presentes en el territorio de la Unión o que se encuentran en una fase inicial de invasión, así como aquellas especies exóticas invasoras que pueden llegar a tener los efectos adversos más importantes. Dado que se pueden introducir constantemente nuevas especies exóticas invasoras en la Unión y las especies exóticas que ya se encuentran presentes están propagándose y ampliando su área de distribución, resulta necesario garantizar que la Lista de la Unión se revise constantemente y se mantenga actualizada. Este criterio, evidentemente, también debe aplicarse en el caso de las listas de especies exóticas invasoras preocupantes para las regiones ultraperiféricas.
El artículo 6 del Reglamento (UE) n.º 1143/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre, contiene disposiciones específicas para las regiones ultraperiféricas. En primer lugar, el artículo 6.1 señala que las especies exóticas invasoras preocupantes para la Unión no estarán sujetas a determinadas disposiciones del reglamento, como son su artículo 7 o de los artículos 13 al 20, en las regiones ultraperiféricas.
En segundo lugar, el artículo 6.2 establece que cada estado miembro que cuente con regiones ultraperiféricas adoptará, para cada una de esas regiones, una lista de especies exóticas invasoras preocupantes, previa consulta con dichas regiones.
Finalmente, el artículo 6.3 añade que, por lo que respecta a las especies exóticas invasoras incluidas en las Listas de especies exóticas invasoras preocupantes para la región ultraperiférica, los estados miembros podrán aplicar medidas como las previstas en los artículos 7 a 9, 13 a 17, 19 y 20, según corresponda, en las regiones ultraperiféricas correspondientes. Estas medidas serán compatibles con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y se notificarán a la Comisión de conformidad con el Derecho de la Unión.
En este contexto, y habida cuenta de que el 1 de enero de 2015 entró en vigor el citado Reglamento (UE) n.º 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, mediante la Ley 33/2015, de 21 de septiembre, por la que se modifica la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, se incorpora el artículo 64 bis a los efectos de reforzar su observancia en la gestión de las especies exóticas invasoras preocupantes para la Unión.
Así, el artículo 64 bis de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, prevé que la gestión de las especies exóticas invasoras preocupantes para la Unión se hará conforme a lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, sobre la prevención y la gestión de la introducción y propagación de especies exóticas invasoras y que el incumplimiento de las obligaciones previstas en el citado reglamento conllevará la imposición de las respectivas sanciones previstas en el título VI de dicha ley.
Por todo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 64 bis de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, y en el artículo 6 del Reglamento (UE) n.º 1143/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre, se adopta el presente real decreto, que aprueba la lista de especies exóticas invasoras preocupantes para la región ultraperiférica de las islas Canarias, elaborada previa consulta con la Comunidad Autónoma de Canarias y prevé que, para las especies incluidas en dicha Lista se aplicarán las medidas previstas en los artículos 7 a 9, 13 a 17, 19 y 20 del Reglamento (UE) n.º 1143/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre.
II
Este real decreto se estructura en cinco capítulos, dos disposiciones transitorias, cuatro disposiciones finales y un anexo.
El capítulo I contiene un único artículo por el que se aprueba la lista de especies exóticas invasoras preocupantes para la región ultraperiférica de las Islas Canarias, que se enumeran en el anexo.
El capítulo II regula las medidas de prevención que se deben aplicar a las especies incluidas en la citada Lista de exóticas invasoras preocupantes. En concreto, el artículo 2 enumera las restricciones generales que les son de aplicación para prevenir su introducción y propagación en el medio natural de las islas Canarias. Los artículos 3 y 4 establecen un sistema de permisos y autorizaciones que excepcionan las restricciones contenidas en el artículo 2, en determinados supuestos de utilización de las especies declaradas como preocupantes o de los productos derivados de las mismas, para fines de interés general tales como los de investigación, conservación o aplicación a mejoras de la salud humana. El artículo 5 prevé la aprobación de planes de acción sobre las vías de introducción de especies exóticas invasoras en las islas Canarias.
El capítulo III establece diversos sistemas para la detección temprana y erradicación rápida de las especies exóticas invasoras preocupantes que se puedan llegar a introducir en las islas Canarias. En concreto, el artículo 6 prevé un sistema de vigilancia de las administraciones competentes sobre dichas especies, el artículo 7 arbitra una serie de mecanismos para realizar controles oficiales sobre las mismas, el artículo 8 regula los medios de notificación aplicables en el caso de detección temprana de su presencia en las islas Canarias y el artículo 9, los instrumentos para su rápida erradicación.
El capítulo IV regula las medidas de gestión aplicables en el caso de especies exóticas invasoras que estén ya ampliamente propagadas. En particular, el artículo 10 establece los medios y criterios de gestión idóneos para evitar, en lo posible, afecciones a la biodiversidad y a los servicios asociados a los ecosistemas afectados y el artículo 11 las medidas que, en su caso, cabría aplicar para la reparación de ecosistemas ya dañados como consecuencia de dicha propagación.
El capítulo V establece el régimen sancionador aplicable a las infracciones de lo dispuesto en este real decreto.
El texto contiene también dos disposiciones transitorias para regular la situación de quienes, antes de la entrada en vigor de esta norma, fueran, respectivamente, propietarios de especies exóticas invasoras o titulares de reservas comerciales sobre las mismas en las islas Canarias.
Asimismo, mediante la disposición final primera se procede a modificar el Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, con objeto de adaptarlo a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y, en particular, a lo dispuesto en su artículo 24, que prevé el efecto desestimatorio del silencio administrativo en los procedimientos que impliquen el ejercicio de actividades que puedan dañar al medioambiente, como es el caso de los procedimientos que se regulan en el Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto.
Por ello, de conformidad con lo dispuesto en dicha ley y con el principio general de precaución, que informa todo el ordenamiento jurídico en materia de medioambiente, se sustituye el efecto estimatorio previsto para el silencio administrativo en el actual artículo 5.3 del Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, por un efecto general desestimatorio. El resto de modificaciones de los artículos 5 y 7 tienen por objeto adaptar la redacción de dichos preceptos a lo dispuesto en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, en su redacción dada por la Ley 33/2015, de 21 de septiembre, por la que se modifica, y en particular sobre los efectos de la inclusión de una especie en el Catálogo de especies exóticas invasoras.
Asimismo, se modifica la disposición transitoria cuarta del real decreto referente a animales de compañía, animales de compañía exóticos o domésticos y animales silvestres en parques zoológicos, con el objeto de ampliar, a dos años, el plazo en el que se deberá informar sobre la posesión de especies del catálogo a las autoridades competentes de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla. Esta modificación se debe a que, recabada la experiencia en la aplicación del Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, se comprobó que el plazo de un año es demasiado escaso y, de cara a la inclusión de nuevas especies, es conveniente su ampliación. Finalmente, se modifica el anexo del real decreto, con el fin de actualizar el Catálogo de especies exóticas invasoras, una vez seguido el procedimiento reglamentariamente establecido.
Por último, las disposiciones finales segunda, tercera y cuarta regulan, respectivamente, el título competencial, la habilitación para la futura adaptación de este texto a los cambios en la regulación europea o internacional y la entrada en vigor de la norma.
III
En la tramitación de este real decreto, se ha seguido el procedimiento establecido en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, y se ha sometido el proyecto al trámite de participación pública establecido en el artículo 16 en conexión con el artículo 18.1.h) de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medioambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE). Asimismo, el presente real decreto ha sido informado favorablemente por la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y de la Biodiversidad y por el Consejo Estatal para el Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
La norma se adecua asimismo a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Más concretamente, se adapta a los principios de necesidad, dado que tiene por objeto cumplir el mandato imperativo dirigido a los estados miembros con regiones ultraperiféricas, contenido en el artículo 6 del Reglamento (UE) n.º 1143/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre, y de eficiencia, dado que se otorga prioridad al criterio preventivo regulándose medidas respecto de especies exóticas potencialmente invasoras pero aún no introducidas en el medio natural o con presencia muy puntual, pues con ello se consigue una mejor rentabilidad coste-beneficio y, en definitiva, una mayor eficacia en la prevención de los daños futuros que podrían ocasionar.
Son también evidentes las razones de interés general en las que se funda la norma pues, como se ha indicado, su objetivo principal es prevenir daños ambientales derivados de las citadas especies exóticas invasoras. Se ha observado igualmente el principio de proporcionalidad pues el conjunto de medidas previstas son las expresamente recogidas en el citado Reglamento (UE) n.º 1143/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre, para prevenir daños al medioambiente antes incluso de que lleguen a producirse por lo que no cabe hablar en puridad de restricción de derechos existentes.
Este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.23.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación básica sobre protección del medioambiente, sin perjuicio de las facultades de las comunidades cutónomas de establecer normas adicionales de protección.
La habilitación para llevar a cabo este desarrollo reglamentario está contenida en la disposición final octava de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, que faculta al Gobierno, en el ámbito de sus competencias para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de la ley.
En su virtud, a propuesta de la Ministra para la Transición Ecológica, con la aprobación previa de la Ministra de Política Territorial y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de marzo de 2019,
DISPONGO:
De conformidad con lo establecido en el artículo 6.2 del Reglamento (UE) n.º 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, sobre la prevención y la gestión de la introducción y propagación de especies exóticas invasoras, se aprueba la lista de especies exóticas invasoras preocupantes para la región ultraperiférica de las islas Canarias, que figura como anexo a este real decreto.
1. Las especies incluidas en la lista de especies exóticas invasoras preocupantes para la región ultraperiférica de las islas Canarias no podrán, de forma intencionada:
a) ser introducidas en el territorio de las islas Canarias, incluido su tránsito bajo supervisión aduanera.
b) Mantenerse, ni siquiera en espacios confinados.
c) Criarse, ni siquiera en espacios confinados.
d) Transportarse con procedencia o destino a las islas Canarias ni dentro de su territorio, excepto si su transporte tiene por destino las instalaciones para llevar a cabo su erradicación.
e) Ser introducidas en el mercado.
f) Utilizarse o intercambiarse.
g) Ponerse en situación de poder reproducirse, criarse o cultivarse, ni siquiera en espacios confinados.
h) Liberarse en el medioambiente.
2. La Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma de Canarias, en sus respectivos ámbitos de competencias, adoptarán todas las medidas necesarias para prevenir la introducción o propagación no intencionada de especies exóticas invasoras preocupantes para las islas Canarias, incluida, en su caso, la introducción o propagación por negligencia grave.
1. Como excepción a las restricciones recogidas en el artículo 2.1 letras a), b), c), d), f) y g), la Administración General del Estado o la Comunidad Autónoma de Canarias, en sus respectivos ámbitos de competencias, podrán otorgar permisos para llevar a cabo investigaciones o conservaciones ex situ con especies exóticas invasoras preocupantes para las islas Canarias.
Cuando el uso de productos derivados de especies exóticas invasoras preocupantes para las islas Canarias sea imprescindible para lograr avances en materia de salud humana, estos permisos también podrán incluir su producción con fines científicos y el uso medicinal subsiguiente.
2. Los permisos previstos en el apartado anterior deberán contemplar las siguientes condiciones:
a) La especie exótica invasora deberá conservarse y manipularse en espacios confinados en las condiciones previstas en el apartado 3. El permiso no podrá otorgarse para un número de especies o ejemplares que supere la capacidad del espacio confinado.
b) La actividad deberá llevarse a cabo por el personal debidamente cualificado de conformidad con la normativa vigente.
c) El transporte de ida y vuelta al espacio confinado se efectuará en condiciones que excluyan el escape de la especie exótica invasora.
d) En el caso de especies animales, deberán estar marcadas o, en su caso, identificadas con cualquier otro método efectivo que no cause dolor, angustia ni sufrimiento, que sean evitables.
e) El riesgo de escape, propagación o eliminación se gestionará de forma eficaz, teniendo en cuenta la identidad, biología y medios de dispersión de la especie, la actividad y el espacio confinado previstos, así como la interacción con el medioambiente y los demás factores que sean pertinentes.
f) El solicitante del permiso deberá diseñar un sistema de vigilancia constante y un plan de contingencias para atender a un posible escape o propagación, incluido un plan de erradicación. El plan de contingencias deberá ser aprobado por la autoridad que otorgue el permiso y el permiso deberá incluir las restricciones que sean precisas para mitigar el riesgo de escape o propagación de la especie en cuestión. Si se produce un escape o una propagación, el plan de contingencias deberá aplicarse de forma inmediata y el permiso podrá retirarse de forma temporal o definitiva.
El permiso deberá acompañar a las especies exóticas invasoras a las que se refiere en todo momento cuando dichas especies se mantengan, lleven o transporten dentro de las islas Canarias.
3. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, se considerará que los ejemplares se conservan en espacios confinados si se cumplen las siguientes condiciones:
a) Están físicamente aislados y no pueden escapar, propagarse ni ser trasladados por personas no autorizadas de los espacios en los que se conservan.
b) Existen protocolos de limpieza, gestión de los residuos y mantenimiento, que garantizan que ningún ejemplar ni parte reproducible pueda escapar, propagarse ni ser trasladado por personas no autorizadas.
c) El traslado de los ejemplares desde los espacios, su desecho, destrucción o eliminación de modo no cruel se realiza de forma que excluye la propagación o reproducción fuera de los espacios.
4. Al solicitar un permiso para investigación o conservación ex situ de una especie exótica invasora, el solicitante deberá aportar toda la documentación y pruebas necesarias que permitan a la autoridad competente evaluar si se cumplen las condiciones establecidas en los apartados 2 y 3.
5. El permiso podrá ser retirado por las autoridades competentes, de manera temporal o definitiva, en cualquier momento si se producen acontecimientos imprevistos con efectos adversos sobre la biodiversidad o los servicios de los ecosistemas asociados. Toda retirada de permiso se motivará debidamente con argumentos científicos y, en caso de que no se disponga de información científica suficiente, alegando el principio de precaución y teniendo debidamente en cuenta la normativa vigente.
6. La Administración General del Estado o la Comunidad Autónoma de Canarias, en sus respectivos ámbitos de competencias, deberán adjuntar al permiso otorgado un documento que cumpla los requisitos del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2016/145 de la Comisión, de 4 de febrero de 2016, por el que se adopta el formato del documento que ha de servir de prueba para el permiso expedido por las autoridades de los estados miembros que permita a los establecimientos llevar a cabo ciertas actividades sobre las especies exóticas invasoras preocupantes para la Unión de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre.
7. La Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma de Canarias, en sus respectivos ámbitos de competencias, realizarán las inspecciones oportunas a fin de asegurar que los establecimientos cumplen las condiciones establecidas en los permisos otorgados.
1. En casos excepcionales, por motivos imperiosos de interés público, incluidos los de naturaleza social o económica, la Administración General del Estado o la Comunidad Autónoma de Canarias, en sus respectivos ámbitos de competencias, podrán otorgar permisos para facultar a los establecimientos, previa autorización de la Comisión Europea, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 9 y bajo las condiciones señaladas en el artículo 8.2 y 3 del Reglamento (UE) n.º 1143/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre, para realizar actividades distintas de las previstas en el artículo 3.1.
2. La Administración General del Estado o la Comunidad Autónoma de Canarias, en sus respectivos ámbitos de competencias, presentarán las solicitudes de autorización ante la Comisión Europea. Dichas solicitudes deberán incluir el contenido siguiente:
a) Nombre y dirección del establecimiento o grupos de establecimientos, que solicitan la autorización.
b) Nombre científico y común de la especie exótica invasora preocupante para las islas Canarias respecto de la cual se solicita la autorización.
c) Código de la nomenclatura combinada contemplada en el Reglamento (CEE) n.º 2658/87, del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común.
d) Número o volumen de ejemplares en cuestión.
e) Motivos de la autorización solicitada.
f) Descripción detallada de las medidas previstas para garantizar que no sea posible el escape o propagación de la especie exótica invasora preocupante para las islas Canarias desde las instalaciones del espacio confinado en que haya de mantenerse y manipularse, así como de las medidas que permitan garantizar que todo transporte de la especie, que resulte necesario, se efectuará en condiciones que excluyan su escape.
g) Evaluación del riesgo de escape de la especie exótica invasora preocupante para las islas Canarias respecto de la cual se haya solicitado autorización, acompañada de una descripción de las medidas que hayan de implantarse para mitigar dichos riesgos.
h) Descripción del sistema de vigilancia y del plan de contingencias previstos para remediar posibles escapes o propagaciones, incluyendo un plan de erradicación cuando sea necesario.
i) Descripción de la normativa aplicable a dichos establecimientos.
1. En un plazo de dieciocho meses a contar desde la entrada en vigor del presente real decreto, la Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma de Canarias, en sus respectivos ámbitos de competencias, efectuarán un análisis exhaustivo de las vías de introducción y propagación no intencionadas de especies exóticas invasoras preocupantes para las islas Canarias, al menos por lo que respecta al territorio de dichas islas, así como a sus aguas marinas e identificarán aquellas vías que requieran actuación prioritaria («vías prioritarias»), en razón del volumen de las especies o del daño que puedan causar las especies que penetren en la islas Canarias por dichas vías.
2. En un plazo de tres años a contar desde la entrada en vigor del presente real decreto, la Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma de Canarias, en sus respectivos ámbitos de competencias, aprobarán un único plan de acción o una serie de planes de acción para abordar las vías de introducción prioritarias que haya identificado con arreglo al apartado anterior. Los planes de acción incluirán calendarios de ejecución y describirán las medidas a adoptar y, en su caso, las acciones voluntarias y los códigos de buenas prácticas que corresponda aplicar a las vías prioritarias para prevenir la introducción y propagación no intencionadas de especies exóticas invasoras en las islas Canarias.
3. La Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma de Canarias, en sus respectivos ámbitos de competencias, asegurarán la coordinación con objeto de establecer un plan de acción único o una serie de planes de acción coordinados, con otros Estados miembros de la Unión europea. De no establecerse tales planes de acción, la Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma de Canarias, en sus respectivos ámbitos de competencias, aprobarán planes de acción para el territorio de las islas Canarias.
4. Los planes de acción incluirán, en particular, medidas basadas en un análisis de costes y beneficios, a fin de:
a) Concienciar a la ciudadanía acerca del problema.
b) Reducir al máximo la contaminación producida por ejemplares de especies exóticas invasoras en los bienes, productos, vehículos y equipamiento, incluyendo medidas que se ocupen del transporte de especies exóticas invasoras procedentes de terceros países.
c) Garantizar controles adecuados en las fronteras de la Unión, distintos de los controles oficiales previstos en el artículo 7.
5. Los planes de acción aprobados conforme el apartado 2 se comunicarán sin demora a la Comisión Europea.
6. La Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma de Canarias, en sus respectivos ámbitos de competencias, revisarán los planes de acción aprobados al menos cada seis años y los comunicarán a la Comisión Europea sin demora.
1. En un plazo de dieciocho meses a contar desde la entrada en vigor del presente real decreto, la Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma de Canarias, en sus respectivos ámbitos de competencias, establecerán un sistema de vigilancia de las especies exóticas invasoras preocupantes para las islas Canarias o lo incluirán en su sistema vigente, que recopile y registre datos sobre la incidencia en el medioambiente de las especies exóticas invasoras, mediante inspección, seguimiento u otros procedimientos destinados a prevenir la propagación de especies exóticas invasoras en las islas Canarias.
2. El sistema de vigilancia:
a) Abarcará el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias, incluidas las aguas marinas territoriales, para determinar la presencia y distribución de nuevas especies exóticas invasoras preocupantes para las islas Canarias, así como de las ya establecidas.
b) Será lo suficientemente dinámico para detectar rápidamente la aparición, en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias de cualquier especie exótica invasora preocupante para las islas Canarias cuya presencia fuera previamente desconocida.
c) Se basará en las disposiciones pertinentes de evaluación y seguimiento establecidas en el Derecho de la Unión o contempladas en acuerdos internacionales, será compatible con ellas, evitará duplicidades respecto de las mismas y utilizará la información facilitada por los sistemas vigentes de vigilancia y seguimiento previstos en el artículo 11 de la Directiva 92/43/CEE, del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, el artículo 8 de la Directiva 2000/60/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas, y el artículo 11 de la Directiva 2008/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, por la que se establece un marco de acción comunitaria para la política del medio marino (Directiva marco sobre la estrategia marina).
d) Tendrá en cuenta, en la medida de lo posible, los efectos y aspectos transfronterizos pertinentes.
1. En un plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor del presente real decreto, la Administración General del Estado, respecto de las operaciones de comercio exterior, y la Comunidad Autónoma de Canarias, respecto de las operaciones dentro de la Unión Europea, de acuerdo con sus respectivos ámbitos de competencias en materia de control aduanero, deberán llevar a cabo los controles oficiales que resulten necesarios que se contemplan en el Reglamento (CE) n 2017/265 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo, y en el Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, a fin de evitar la introducción intencionada en las islas Canarias de especies exóticas invasoras preocupantes para las islas Canarias. Esos controles oficiales se aplicarán a las categorías de productos correspondientes a los códigos de la nomenclatura combinada con arreglo al Reglamento (CEE) n.º 2658/87, del Consejo, de 23 de julio de 1.987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y arancel aduanero común al que remite el artículo 4.5 del Reglamento (UE) n.º 1143/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre.
2. La Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma de Canarias, en sus respectivos ámbitos de competencias, efectuarán los controles adecuados, basados en una evaluación de riesgos, de los productos mencionados en el apartado 1 y comprobarán que:
a) No estén en la lista de especies exóticas invasoras preocupantes para la región ultraperiférica de las islas Canarias, o
b) Cuenten con un permiso válido con arreglo a lo previsto en el artículo 3.
3. Los controles oficiales consistentes en controles de documentación, de identidad o físicos, se realizarán en el momento en que los productos mencionados en el apartado 1 sean introducidos en las islas Canarias. La Administración General del Estado, respecto de las operaciones de comercio exterior, y la Comunidad Autónoma de Canarias, respecto de las operaciones dentro de la Unión Europea, conferirán la responsabilidad de realizar los controles a que se refiere el apartado 2 a las autoridades competentes encargadas de los mismos, con arreglo a lo previsto en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 882/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales y en las Directivas 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE y 97/78/CE, del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros o, en los puntos de entrada, con arreglo a lo previsto en el artículo 2, apartado 1, letra g), de la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad, respecto de las categorías de productos a que se refiere el apartado 1.
4. La autorización de un despacho a libre práctica, de tránsito, de depósito aduanero, de zona franca, de importación temporal, de destino final o de perfeccionamiento activo, estará condicionada a la acreditación previa ante la autoridad aduanera, por medios electrónicos, de la existencia de alguno de los siguientes documentos, según proceda:
a) El certificado de las autoridades veterinarias o fitosanitarias, según proceda, previsto para el control a la entrada de productos procedentes de países terceros en el marco del Derecho de la Unión debidamente cumplimentado a que se refiere el apartado 3, en que se acredite que se cumplen las condiciones a que se refiere el apartado 2.
b) Los permisos y certificados que el Servicio de Inspección de las Direcciones Territoriales y Provinciales de Comercio de la Secretaria de Estado de Comercio expiden conforme a lo previsto en los artículos 4 y 5 del Real Decreto 1739/1997, de 20 de noviembre, sobre medidas de aplicación del Convenio sobre Comercio Internacional de especies amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), hecho en Washington el 3 de marzo de 1973 y del Reglamento (CE) n.º 338/97, del Consejo, de 9 de diciembre de 1.996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio.
5. Si los controles determinan un incumplimiento de lo previsto en este real decreto:
a) Las autoridades aduaneras no autorizarán el régimen solicitado, poniendo en conocimiento de la autoridad competente los posibles incumplimientos de la normativa del presente real decreto.
b) Las autoridades competentes a que se refiere el apartado 3 confiscarán los productos.
Si los productos son confiscados, serán confiados a la autoridad competente responsable de aplicar el presente real decreto. La Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma de Canarias, en sus respectivos ámbitos de competencias, podrán delegar funciones específicas en otras autoridades.
6. Los costes generados mientras se lleva a cabo la verificación y los que se deriven de cualquier incumplimiento correrán a cargo de la persona que trajo los bienes a las islas Canarias, salvo que la Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma de Canarias, en sus respectivos ámbitos de competencias, determinen otra cosa.
7. La Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma de Canarias, en sus respectivos ámbitos de competencias, establecerán procedimientos para garantizar el oportuno intercambio de información, así como la coordinación y cooperación entre todas las autoridades implicadas para que las verificaciones mencionadas en el apartado 2 se realicen de forma eficaz y eficiente.
8. La Administración General del Estado junto con la Comunidad Autónoma de Canarias, de forma coordinada, desarrollarán orientaciones y programas de formación para facilitar la identificación y detección de las especies exóticas invasoras preocupantes para las islas Canarias y la realización de controles eficientes y eficaces.
9. Cuando se hayan otorgado permisos con arreglo al artículo 3, se hará referencia, en la declaración aduanera o en las notificaciones pertinentes a la entidad fronteriza, al permiso válido que cubra los productos declarados.
1. La Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma de Canarias, en sus respectivos ámbitos de competencias, harán uso del sistema de vigilancia establecido en el artículo 6 y de la información recopilada en los controles oficiales previstos en el artículo 7 para confirmar la detección temprana de la introducción o presencia de especies exóticas invasoras preocupantes para las islas Canarias.
2. La Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma de Canarias, en sus respectivos ámbitos de competencias, notificarán por escrito y sin demora a la Comisión Europea la detección temprana de la presencia o introducción de especies exóticas invasoras preocupantes para las islas Canarias e informarán a los demás estados miembros, en particular:
a) sobre la aparición en su territorio de cualquier especie incluida en la lista de las islas Canarias, cuya presencia en su territorio se desconociera con anterioridad.
b) de la reaparición en su territorio de cualquier especie incluida en la lista de las islas Canarias, tras haber sido dada por erradicada.
1. En un plazo de tres meses tras la notificación de detección temprana mencionada en el artículo anterior, la Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma de Canarias, en sus respectivos ámbitos de competencias, aplicarán medidas de erradicación y las notificarán a la Comisión Europea, además de informar a los demás estados miembros.
2. Al aplicar las medidas de erradicación, la Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma de Canarias, en sus respectivos ámbitos de competencias, se asegurarán de que los métodos empleados sean eficaces para lograr la eliminación completa y permanente de la población de la especie exótica invasora en cuestión, teniendo debidamente en cuenta que no se afecte a la salud humana y al medioambiente, especialmente a las especies a las que no se dirijan las medidas y a sus hábitats, y garantizando que no se cause a los animales ningún dolor, angustia o sufrimiento evitables.
3. La Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma de Canarias, en sus respectivos ámbitos de competencias, supervisarán la eficacia de la erradicación y podrán utilizar a tal efecto el sistema de vigilancia previsto en el artículo 6. Al ejercerse la supervisión, también se evaluarán los efectos en las especies a las que no se dirijan las medidas, según proceda.
4. La Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma de Canarias, en sus respectivos ámbitos de competencias, informarán a la Comisión Europea acerca de la eficacia de las medidas adoptadas y le notificarán el momento en que se haya erradicado una población de una especie exótica invasora preocupante para las islas Canarias. Facilitarán asimismo dicha información a otros estados miembros.
1. Dentro de los dieciocho meses a contar desde que una especie exótica invasora haya sido incluida en la Lista de las islas Canarias, la Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma de Canarias, en sus respectivos ámbitos de competencias, pondrán en marcha medidas eficaces de gestión respecto de aquellas especies exóticas invasoras preocupantes para las islas Canarias que hayan comprobado que están ampliamente propagadas por su territorio, de modo que se reduzcan al máximo sus efectos negativos sobre la biodiversidad y los servicios asociados de los ecosistemas y, en su caso, sobre la salud humana y la economía. Dichas medidas de gestión serán proporcionales al impacto en el medioambiente y apropiadas a las circunstancias específicas de la Comunidad Autónoma de Canarias, se basarán en un análisis de costes y beneficios e incluirán además, en la medida de lo posible, las medidas reparadoras a que se refiere el artículo 11. Se les dará prioridad sobre la base de una evaluación de los riesgos y de su rentabilidad.
2. Las medidas de gestión comprenderán acciones físicas, químicas o biológicas, letales o no letales, destinadas a la erradicación, el control poblacional o la contención de una población de una especie exótica invasora. En su caso, las medidas de gestión incluirán acciones aplicadas al ecosistema de recepción, destinadas a aumentar su resistencia frente a invasiones presentes y futuras. El uso comercial de especies exóticas invasoras ya establecidas podrá permitirse temporalmente como parte de las medidas de gestión destinadas a la erradicación, control poblacional o contención de dichas especies, sobre la base de una justificación estricta y siempre que se hayan establecido todos los controles adecuados a fin de evitar cualquier propagación ulterior.
3. Al aplicar medidas de gestión y seleccionar los métodos que deban emplearse, la Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma de Canarias, en sus respectivos ámbitos de competencias, velarán para que se tenga debidamente en cuenta la salud humana y el medioambiente, especialmente las especies a las que no vayan dirigidas las medidas y sus hábitats, y se asegurarán de que, cuando éstas vayan dirigidas a animales, no se les cause ningún dolor, angustia o sufrimiento evitables, sin comprometer por ello la eficacia de las medidas de gestión.
4. El sistema de vigilancia dispuesto en el artículo 6 se diseñará y utilizará para supervisar la eficacia de la erradicación, el control poblacional o las medidas de contención para reducir al máximo los efectos sobre la biodiversidad, en los servicios asociados de los ecosistemas y, en su caso, sobre la salud humana y la economía. Al ejercerse la supervisión, también se evaluarán los efectos en las especies a las que no vayan dirigidas las medidas, según proceda.
5. En caso de que exista un riesgo significativo de que una especie exótica invasora preocupante para las islas Canarias se propague a otro estado miembro en que la especie esté presente, la Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma de Canarias, en sus respectivos ámbitos de competencias, lo notificarán inmediatamente a los demás estados miembros y a la Comisión Europea y, en su caso, establecerán medidas de gestión conjuntamente acordadas con los demás estados miembros afectados. Cuando terceros países puedan también verse afectados por la propagación, la Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma de Canarias, en sus respectivos ámbitos de competencias, se esforzarán por informar a los terceros países afectados.
1. La Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma de Canarias, en sus respectivos ámbitos de competencias, ejecutarán medidas de reparación apropiadas para ayudar a la recuperación de un ecosistema que se haya visto degradado, dañado o destruido como consecuencia de una especie exótica invasora preocupante para las Islas Canarias, a menos que un análisis de costes y beneficios demuestre, a partir de los datos disponibles y con certeza razonable, que los costes de dichas medidas serían elevados y desproporcionados con respecto a los beneficios de la reparación.
2. Las medidas reparadoras incluirán al menos los elementos siguientes:
a) Medidas destinadas a aumentar la capacidad de un ecosistema expuesto a perturbaciones causadas por la presencia de especies exóticas invasoras preocupantes para las islas Canarias, para resistir, amortiguar, adaptarse y recuperarse de los efectos perturbadores.
b) Medidas que ayuden a prevenir otra invasión tras una campaña de erradicación.
El incumplimiento de lo dispuesto en el presente real decreto será sancionado conforme a lo previsto en el título VI de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 2.1 letras b) y d), se permitirá a los propietarios de animales de compañía que pertenezcan a las especies exóticas invasoras incluidas en la Lista de las islas Canarias su tenencia hasta el fin de la vida natural de los animales, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:
a) Que no los tengan con fines comerciales.
b) Que los animales hayan sido adquiridos con anterioridad a su inclusión en la lista de las islas Canarias.
c) Que los animales se mantengan en espacios confinados y se adopten todas las medidas adecuadas para garantizar que no sea posible su reproducción ni escape.
2. La Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma de Canarias, en sus respectivos ámbitos de competencias, adoptarán todas las medidas razonables para informar a los propietarios sin ánimo comercial de los riesgos que plantea la tenencia de los animales mencionados en el apartado 1 y de las medidas que se hayan de tomar para reducir al máximo el riesgo de reproducción y escape, mediante programas de concienciación y educativos organizados por la Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma de Canarias, en sus respectivos ámbitos de competencias.
3. A los propietarios sin ánimo comercial que no puedan garantizar que se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 1 no se les permitirá seguir en posesión de los animales afectados. La Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma de Canarias, en sus respectivos ámbitos de competencias, podrán ofrecerles la posibilidad de que sus animales les sean retirados. Cuando este sea el caso, se tendrá debidamente en cuenta el bienestar de los animales.
4. Los animales mencionados en el apartado anterior podrán ser mantenidos por los establecimientos mencionados en el artículo 4 o en instalaciones especialmente creadas por la Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma de Canarias, en sus respectivos ámbitos de competencias, para este fin.
1. A los poseedores de reservas comerciales de ejemplares de especies exóticas invasoras adquiridas con anterioridad a su inclusión en la Lista de las islas Canarias, se les concederá un plazo de hasta dos años tras la inclusión de la especie en dicha lista, para la tenencia y transporte de ejemplares vivos o partes reproducibles de esas especies a fin de venderlos o transmitirlos a los establecimientos de investigación o de conservación ex situ y con el propósito de usos medicinales mencionados en el artículo 3, siempre que los ejemplares se mantengan y transporten en espacios confinados y se cuente con todas las medidas adecuadas para garantizar que no sea posible su reproducción ni escape, o para sacrificarlos o eliminarlos de modo no cruel a fin de agotar las reservas.
2. Se permitirá vender o transmitir ejemplares vivos durante un año tras la inclusión de la especie en la Lista de las islas Canarias a los usuarios sin ánimo comercial, siempre que los ejemplares se mantengan y transporten en espacios confinados y se cuente con todas las medidas adecuadas para garantizar que no sea posible su reproducción ni escape.
3. En caso de haberse otorgado un permiso de acuerdo con el artículo 6 del Reglamento (CE) n.º 708/2007, del Consejo, de 11 de junio del 2007, sobre el uso de las especies exóticas y las especies localmente ausentes en la acuicultura, respecto de una especie destinada a la acuicultura que se incluya posteriormente en la Lista de las islas Canarias y en caso de que la duración del permiso supere el período mencionado en el apartado 1, la Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma de Canarias, en sus respectivos ámbitos de competencias, retirarán el permiso de acuerdo con el artículo 12 del mencionado Reglamento antes de que finalice el período previsto en el apartado 1.
Se modifica el Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, por el que se regula el catálogo español de especies exóticas invasoras, en la forma que a continuación se indica:
Uno. Se da nueva redacción a los apartados 3, 5 y 6 del artículo 5.
«3. Cualquier ciudadano u organización podrá solicitar a la Dirección General de Biodiversidad y Calidad Ambiental del Ministerio para la Transición Ecológica, la iniciación del procedimiento de inclusión o exclusión de una especie en el Catálogo. La solicitud presentada deberá ser motivada e ir acompañada de la información técnica o científica justificativa, así como de las referencias de los informes técnicos y publicaciones científicas que respalden dicha solicitud. Ésta solicitud se dirigirá a la Dirección General de Biodiversidad y Calidad Ambiental. Las personas jurídicas están obligadas a la presentación electrónica, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, mientras que las personas físicas lo podrán hacer en los lugares a que se refiere el artículo 16.4 de la misma ley.
En caso de que la solicitud fuera defectuosa o incompleta, se requerirá al solicitante para que subsane los defectos advertidos o aporte la documentación complementaria en el plazo de tres meses.
Transcurrido dicho plazo sin que el solicitante subsane dichos defectos o presente la documentación complementaria, se le tendrá por desistido de su petición, notificándoselo al mismo. En el caso de que el solicitante subsane los defectos o presente la documentación complementaria en el tiempo previsto, se procederá a continuar con la tramitación, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2.
Una vez valorada la solicitud, la Dirección General de Biodiversidad y Calidad Ambiental notificará la decisión de forma motivada al solicitante, en el plazo máximo de seis meses desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro de la administración competente para su tramitación.
La resolución dictada por la Dirección General de Biodiversidad y Calidad Ambiental no pone fin a la vía administrativa y contra la misma cabrá interponer recurso de alzada ante la Secretaria de Estado de Medioambiente, en los plazos a los que se refiere el artículo 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Transcurrido el plazo máximo de seis meses sin haberse notificado resolución expresa, se entenderá desestimada su petición de conformidad con lo previsto en el artículo 24.1 segundo párrafo de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.»
«5. En caso de constatarse la existencia de una amenaza grave producida por la aparición de una especie exótica invasora no incluida en el catálogo, el procedimiento se tramitará con carácter urgente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.»
«6. Una vez finalizada la tramitación, el proyecto de orden que contenga la modificación del anexo de este real decreto para incluir o excluir alguna especie, se elevará para su aprobación por el Ministerio para la Transición Ecológica, conforme a lo dispuesto el artículo 64.2 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, y, posteriormente, se publicará en el “Boletín Oficial del Estado”.»
Dos. Se da nueva redacción a los apartados 1 y 2 del artículo 7, que quedan como sigue:
«1. La inclusión de una especie en el catálogo, de acuerdo al artículo 64.3 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, conlleva la prohibición genérica de su posesión, transporte, tráfico y comercio de ejemplares vivos, de sus restos o propágulos, que pudieran sobrevivir o reproducirse, incluyendo el comercio exterior. Esta prohibición está limitada al ámbito de aplicación especificado para cada especie en el anexo. Esta prohibición podrá quedar sin efecto, previa autorización administrativa de la autoridad competente, cuando sea necesario por razones de investigación, salud o seguridad de las personas, o con fines de control o erradicación, en el marco de estrategias, planes y campañas que, a tal efecto, se aprueben.»
«2. La inclusión de una especie en el catálogo, de acuerdo al artículo 54.2 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, conlleva la prohibición de su introducción en el medio natural en el ámbito del territorio nacional de aplicación recogido en el anexo.»
Tres. Las referencias contenidas en la exposición de motivos y en los artículos 4, 5, 6, 8, 9, 13, 14 y 15, del Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, por el que se regula el Catálogo español de especies exóticas invasoras, al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medioambiente, deberán entenderse realizadas al actual Ministerio para la Transición Ecológica.
Análogamente, las referencias contenidas en la exposición de motivos y en los artículos 5, 8, 13 y 14 a la anterior Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental y Medio Natural del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medioambiente, deberán entenderse realizas a la actual Dirección General de Biodiversidad y Calidad Ambiental del Ministerio para la Transición Ecológica.
Cuatro. Se modifica la Disposición transitoria cuarta en los siguientes términos:
«Disposición transitoria cuarta. Animales de compañía, animales de compañía exóticos o domésticos, y animales silvestres en Parques Zoológicos.
Los ejemplares de las especies animales, en posesión o adquiridos como animales de compañía, animales de compañía exóticos o domésticos, o ubicados en Parques Zoológicos debidamente autorizados conforme a lo establecido en la Ley 31/2003, de 27 de octubre, de Conservación de la fauna silvestre en los parques zoológicos, que hubieran sido adquiridos con anterioridad a su inclusión en el Catálogo, podrán ser mantenidos por sus propietarios, si bien, éstos deberán informar sobre dicha posesión a las autoridades competentes de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla antes del 1 de enero de 2022.
Estas autoridades establecerán, en su caso, la obligatoriedad de la esterilización de los ejemplares, así como sistemas apropiados de identificación o marcaje, como tatuaje, crotal, microchip, anillamiento y registro veterinario, entre otros, y solicitarán la firma de una declaración responsable por el propietario que se ajustará a la definición incluida en el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Los propietarios deberán informar con carácter inmediato de la liberación accidental de estos ejemplares y no podrán comercializar, reproducir, ni ceder estos ejemplares. Como alternativa a lo contemplado anteriormente, las autoridades competentes facilitarán, en caso de solicitarse, la entrega voluntaria de los animales referidos. Esta entrega se podrá realizar en primera instancia, y de forma temporal, y mientras son recogidos por las autoridades competentes en esta materia, en puntos de venta de animales de compañía o domésticos y núcleos zoológicos legalmente constituidos que puedan ser reconocidos por la autoridad competente como habilitados para ello. Excepcionalmente, las administraciones competentes pueden autorizar y habilitar centros de recogida y mantenimiento con instalaciones y terrenos adecuados para su correcto confinamiento y evitar su escape, cumpliendo con las obligaciones de esterilización e identificación.
Aquellos propietarios o parques zoológicos que en cumplimiento de la normativa vigente hubiesen informado sobre la posesión de animales de compañía, animales de compañía exóticos o domésticos no necesitarán volver a informar.»
Cinco. Se modifica el anexo de la siguiente forma:
«Se añaden en las siguientes especies en el apartado Reptiles:
Especie |
Ámbito de aplicación |
Nombre común |
---|---|---|
Varanus exanthematicus. |
– |
Varano de sabana o varano terrestre-africano. |
Pseudemys peninsularis. |
– |
Tortuga de la península. |
Python regius. |
– |
Pitón real. |
Se añade la siguiente especie en el apartado Mamíferos:
Especie |
Ámbito de aplicación |
Nombre común |
---|---|---|
Sus scrofa var. domestica raza VIETNAMITA. |
– |
Cerdo vietnamita. |
Se añaden las siguientes especies en el apartado Flora:
Especie |
Ámbito de aplicación |
Nombre común |
---|---|---|
Nicotiana glauca. |
Canarias. |
Tabaco moruno, aciculito, calenturero, gandul, bobo, venenero. |
Cortaderia spp. |
Se añade Canarias. |
Hierba de la pampa, carrizo de la pampa.» |
Seis. La nota a pie de página incluida en el anexo del Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, para la Familia Sciuridae, incluida en el apartado Mamíferos, queda redactada en los siguientes términos:
«1. Excepto Sciurus vulgaris y Marmota marmota.»
Este real decreto tiene carácter de legislación básica sobre protección del medioambiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre la legislación básica sobre protección del medioambiente, sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección.
Se habilita a la Ministra para la Transición Ecológica a adaptar la lista de especies exóticas invasoras preocupantes para la región ultraperiférica de las islas Canarias, que figura en el anexo, a la normativa europea o internacional, así como para mantenerla actualizada en todo momento mediante la inclusión o exclusión de especies de conformidad con la nueva información de que se disponga para determinar su calificación como especie exótica invasora preocupante.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 29 de marzo de 2019.
FELIPE R.
La Ministra para la Transición Ecológica,
TERESA RIBERA RODRÍGUEZ
Especie |
Nombre común |
Códigos NC (posiciones arancelarias) Reglamento de ejecución (UE) 2017/1925 |
---|---|---|
Plantas |
||
Austrocylindropuntia cylindrica (Lam.) Backeb. |
Cacto cilíndrico. |
0602 0604 20 19 1209 30 00 1209 99 91 1209 99 99 1211 90 86 |
Cereus jamacaru DC. |
Reina de noche, Mandacaru. |
0602 0604 20 19 1209 30 00 1209 99 91 1209 99 99 1211 90 86 |
Cinchona pubescens Vahl. |
Quinina roja. |
0602 0604 20 19 1209 99 10 1211 90 86 |
Cytisus striatus (Hill) Rothm. |
Escoba portuguesa, Escoba estriada. |
0602 0604 20 19 1209 99 10 1211 90 86 |
Desmanthus virgatus (L.) Willd. |
Mimosa delgada, Tatán salvaje. |
0602 0604 20 19 1209 99 10 1211 90 86 |
Hakea salicifolia (Vent.) B.L. Burtt. |
Hakea hoja de sauce. |
0602 0604 20 19 1209 99 10 1211 90 86 |
Harrisia martinii (Labour.) Britton. |
Cactus luz de luna. |
0602 0604 20 19 1209 30 00 1209 99 91 1209 99 99 1211 90 86 |
Imperata cylindrica (L.) Raeusch. |
Cisca. |
0601 20 90 0602 1209 30 00 1209 99 1211 90 86 |
Jatropha curcas L. |
Jatrofa. |
0602 0604 20 19 1209 99 10 1211 90 86 |
Jatropha gossypiifolia L. |
Tua tua. |
0602 0604 20 19 1209 99 10 1211 90 86 |
Ligustrum robustum (Roxb.) Blume. |
Ligustre, Aligustre. |
0602 0604 20 19 1209 99 10 1211 90 86 |
Melia azedarach L. |
Árbol del paraíso, Cinamomo. |
0602 0604 20 19 1209 99 10 1211 90 86 |
Miconia calvescens DC. |
Miconia. |
0602 0604 20 19 1209 99 10 1211 90 86 |
Mimosa pigra L. |
Carpinchera, Mimosa uña de gato. |
0602 0604 20 19 1209 99 10 1211 90 86 |
Myoporum laetum G. Forst. |
Transparente, Brillante. |
0602 0604 20 19 1209 99 10 1211 90 86 |
Pereskia aculeata Mill. |
Grosella espinosa. |
0602 0604 20 19 1209 30 00 1209 99 91 1209 99 99 1211 90 86 |
Pittosporum tobira (Thunb.) W.T. Aiton. |
Pitosporo japonés, Azahar chino. |
0602 0604 20 19 1209 99 10 1211 90 86 |
Prosopis juliflora (Sw.) DC. |
Mezquite. |
0602 0604 20 19 1209 99 10 1211 90 86 |
Ulex minor Roth. |
Alisaja, Ercajo, Árgoma, Aiaga. |
0602 0604 20 19 1209 99 10 1211 90 86 |
Reptiles |
||
Iguana iguana (Linnaeus, 1758). |
Iguana común. |
0106 20 00 |
Chamaeleo calyptratus Duméril and Bibron, 1851. |
Camaleón de Yemen. |
0106 20 00 |
Chamaeleo dilepis Leach, 1819. |
Camaleón orejero. |
0106 20 00 |
Rieppeleon brevicaudatus (Matschie, 1892). |
Camaleón de cola corta. |
0106 20 00 |
Cyclura cornuta (Bonnaterre, 1789). |
Iguana cornuda. |
0106 20 00 |
Anolis spp. |
Anolis. |
0106 20 00 |
Physignathus cocincinus Cuvier, 1829. |
Dragón de agua chino. |
0106 20 00 |
Intellagama lesueurii (Gray, 1831). |
Dragón de agua australiano. |
0106 20 00 |
Salvator rufescens (Günther, 1871). |
Lagarto tejú rojo. |
0106 20 00 |
Chlamydosaurus kingii Gray, 1825. |
Lagarto de gorguera. |
0106 20 00 |
Sceloporus malachiticus Cope, 1864. |
Lagarto espinoso esmeralda. |
0106 20 00 |
Sceloporus jarrovii Cope in Yarrow, 1875. |
Lagarto espinoso de Yarow. |
0106 20 00 |
Zonosaurus laticaudatus (Grandidier, 1869). |
Lagarto listado occidental de Madagascar. |
0106 20 00 |
Tiliqua gigas (Schneider, 1801). |
Lisa gigante de lengua azul. |
0106 20 00 |
Gekko gecko (Linnaeus, 1758). |
Perenquén tokay. |
0106 20 00 |
Phelsuma madagascariensis (Gray, 1831). |
Perenquén diurno de Madagascar. |
0106 20 00 |
Coleonyx mitratus (W. Peters, 1863). |
Perenquén listado de América central. |
0106 20 00 |
Aves |
||
Psittacula eupatria (Linnaeus, 1766). |
Cotorra alejandrina. |
0106 32 00 0407 19 90 |
Dendrocygna bicolor (Vieillot, 1816). |
Suirirí bicolor. |
0106 39 80 0407 19 90 |
Gracula religiosa Linnaeus, 1758. |
Miná del Himalaya. |
0106 39 80 0407 19 90 |
Mamíferos |
||
Petaurus breviceps Waterhouse, 1838. |
Petauro del azúcar. |
0106 19 00 |
Mephitis mephitis (Schreber, 1776). |
Mofeta listada. |
0106 19 00 |
Suricata suricatta (Schreber, 1776). |
Suricato. |
0106 19 00 |
Vulpes zerda (Zimmermann, 1780). |
Feneco. |
0106 19 00 |
Cricetomys gambianus Waterhouse, 1840. |
Rata gigante de Gambia. |
0106 19 00 |
Acomys cahirinus (É. Geoffroy, 1803). |
Ratón espinoso egipcio. |
0106 19 00 |
Cynictis penicillata (G.[Baron] Cuvier, 1829). |
Mangosta de cola amarilla. |
0106 19 00 |
Echinops telfairi Martin, 1838. |
Tenrec erizo enano. |
0106 19 00 |
Erinaceus europaeus Linnaeus, 1758. |
Erizo europeo. |
0106 19 00 |
Leyenda de los Códigos NC empleados de acuerdo al Reglamento de ejecución (UE) 2017/1925 de la Comisión de 12 de octubre de 2017 por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común.
a) Para plantas:
0601 20 90: (parte de) Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, turiones y rizomas, en vegetación o en flor; plantas y raíces de achicoria;
0602: plantas vivas (incluidas sus raíces), esquejes e injertos; micelios;
0604 20 19: Follaje, hojas, ramas y demás partes de plantas, sin flores ni capullos, y hierbas, musgos y líquenes, para ramos o adornos, frescos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma;
1209 30 00: Semillas de plantas herbáceas utilizadas principalmente por sus flores;
1209 99: (parte de) Semillas de plantas herbáceas;
1209 99 10: Semillas forestales;
1209 99 91: Semillas de plantas utilizadas principalmente por sus flores;
1209 99 99: (parte de) Semillas de plantas utilizadas principalmente por sus flores;
1211 90 86: (parte de) Plantas, partes de plantas, semillas y frutos de las especies utilizadas principalmente en perfumería, medicina o para usos insecticidas, parasiticidas o similares, frescos, refrigerados, congelados o secos, incluso cortados, quebrantados o pulverizado;
b) Para reptiles:
0106 20 00: especímenes vivos, reptiles (incluidas las serpientes y tortugas de mar).
c) Para aves:
0106 32 00: especímenes vivos. Psitaciformes (incluidos los loros, guacamayos, cacatúas y demás papagayos).
0106 39 80: especímenes vivos. Demás aves.
0407 19 90: Huevos de ave con cáscara (cascarón).
d) Para mamíferos:
0106 19 00 (parte de) mamíferos, especímenes vivos.
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