ECLI:ES:TC:2019:34.
El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Juan José González Rivas, presidente, la magistrada doña Encarnación Roca Trías, los magistrados don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez, don Alfredo Montoya Melgar, don Ricardo Enríquez Sancho, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En la cuestión interna de inconstitucionalidad núm. 4820-2018, planteada por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional respecto del párrafo segundo del art. 35.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, en relación con la regulación de los párrafos segundo y tercero del art. 34.2 a los que remite, en la redacción dada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial. Han comparecido y formulado alegaciones el abogado del Estado y la fiscal general del Estado. Ha sido ponente la magistrada doña Encarnación Roca Trías.
I. Antecedentes
1. Mediante providencia de 2 de octubre de 2018, el Pleno de este Tribunal admitió a trámite una cuestión interna de inconstitucionalidad planteada por su Sala Segunda en el recurso de amparo núm. 4104-2017, respecto del párrafo segundo del art. 35.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, en relación con la regulación de los párrafos segundo y tercero del art. 34.2 a los que remite, en la redacción dada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, por posible vulneración del artículo 24.1 CE.
2. Los antecedentes de la presente cuestión interna de inconstitucionalidad son los que a continuación se resumen.
A) El día 31 de julio de 2017 tuvo entrada en el registro general de este Tribunal un escrito de doña Amelia de Lucas Linares, por el que interpuso recurso de amparo contra la providencia de 16 de junio de 2017 del Juzgado de Primera Instancia núm. 27 de Madrid, que inadmitió el recurso de revisión y la nulidad de actuaciones interpuestos contra el decreto de 11 de mayo de 2017 del letrado de la administración de justicia en reclamación de honorarios de abogado.
B) Los hechos de los que trae causa el recurso de amparo (tramitado ante la Sala Segunda de este Tribunal con el núm. 4104-2017) son, en síntesis, los siguientes:
a) Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 27 de Madrid se tramita frente a la demandante de amparo expediente de jura de cuentas a instancia del letrado don David López-Royo Migoya, actuando en nombre y representación de la comunidad hereditaria de don Doroteo López Royo, en reclamación de los honorarios devengados en los autos de formación de inventario de bienes de régimen económico matrimonial núm. 962-2012.
b) Mediante decreto de la letrada de la administración de justicia, de 16 de diciembre de 2016, se admitió a trámite la demanda de jura de cuentas y se acordó requerir al pago a la señora de Lucas, en el plazo de diez días, por importe de 48.017,19 €, o, de no estimarla adecuada, impugnar la cuenta en el mismo plazo.
c) La requerida impugnó la cuenta presentada al entender que se había producido la caducidad en la instancia del pleito principal (art. 237 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil: LEC) y, asimismo, que eran indebidos los honorarios o, subsidiariamente, excesivos. La impugnación fue resuelta por decreto de 11 de mayo de 2017 en sentido desestimatorio. Razonaba la letrada de la administración de justicia que podría compartirse la caducidad aducida pero que tal alegación era extemporánea, pues debió manifestarse a través de la interposición de un recurso de reposición contra el decreto de admisión a trámite del incidente, que no fue formulado, y, respecto de la segunda alegación, que eran debidos las honorarios que conformaban la cuenta.
En el mencionado decreto se indicaba que no cabía recurso alguno y se añadía que lo acordado no prejuzgará, ni siguiera parcialmente, la sentencia que pudiere recaer en juicio declarativo ulterior.
d) La impugnante interpuso recurso de revisión contra el decreto de 11 de mayo de 2017, así como, subsidiariamente, incidente de nulidad de actuaciones frente al mismo y el previo de 16 de diciembre de 2016, ya citado. Aducía su derecho a recurrir en revisión al amparo del art. 454 bis LEC, pese a la antes reseñada instrucción de recursos contenida en el decreto de referencia, y respecto de la nulidad de actuaciones solicitada con carácter subsidiario por la vulneración de diversas normas legales y del art. 24.1 CE por indefensión.
Mediante providencia de 16 de junio de 2017 se inadmitieron ambas impugnaciones en los siguientes términos: «Visto el contenido de los escritos, acuérdese no admitir a trámite el recurso de revisión interpuesto contra Decreto de 11 de mayo de 2017, conforme a lo dispuesto en el art. 35.2 LEC. Asimismo, acuérdese no admitir a trámite la nulidad de actuaciones planteada conforme a lo dispuesto en el art. 228.1 LEC».
3. La demandante de amparo alega la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por resultar contraria al mismo la decisión de no admitir el recurso de revisión ni la nulidad de actuaciones, solicitada esta con carácter subsidiario, contra el decreto que resolvía la impugnación formulada en la jura de cuentas. A su juicio, en primer lugar, se produce tal lesión por no respetarse el derecho de acceso a la jurisdicción y el derecho de que toda decisión de los letrados de la administración de justicia sea revisada y sujeta al control judicial. Razona que la interpretación realizada de los arts. 35.2 LEC (a los efectos del recurso de revisión) y 228.1 LEC (incidente de nulidad de actuaciones) causan la vulneración a la que se alude, al impedir el control judicial del decreto del letrado de la administración de justicia. Relaciona su postura con lo afirmado por este Tribunal en la STC 58/2016, de 17 de marzo, que declaró la inconstitucionalidad y nulidad del primer párrafo del art. 102 bis.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, en la redacción dada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial. En definitiva, no obstante lo dispuesto en el art. 35.2 LEC cuando establece que el decreto dictado en la impugnación de honorarios no es susceptible de recurso, debe estarse a dicha doctrina constitucional, que cabe extender a la jurisdicción civil, lo que conllevaría que prevaleciera sobre aquella previsión legal lo prescrito en los arts. 451, 454 y, señaladamente, 454 bis LEC, que permiten, a su juicio, la revisión por el juez titular del juzgado interviniente del decreto dictado por la letrada de la administración de justicia en casos como el de autos. En su defecto, añade, debería ser declarada la inconstitucionalidad del art. 35.2 LEC, ya que se estaría creando un espacio de inmunidad jurisdiccional incompatible con el art. 24.1 CE y con el principio de exclusividad de la potestad jurisdiccional del art. 117.3 CE.
En segundo término, aduce la lesión del mismo derecho fundamental del art. 24.1 CE por falta de motivación suficiente, con una resolución tipo o estereotipada, de la inadmisión del recurso de revisión y el remedio procesal de la nulidad de actuaciones. Finalmente, denuncia la quiebra de ese derecho fundamental del art. 24.1 CE por no declararse la caducidad de la instancia, que operaría, a su parecer, en el proceso interpuesto frente a ella, lo que sería además expresivo de una vulneración del derecho de defensa y el derecho a un proceso con todas las garantías y medios de prueba (art. 24.2 CE).
4. La Sección Cuarta de este Tribunal Constitucional dictó providencia de 5 de febrero de 2018 por la que acordó admitir a trámite el recurso, «apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) como consecuencia de que la posible vulneración del derecho fundamental que se denuncia pudiera provenir de la ley o de otra disposición de carácter general [STC 155/2009, FJ 2 c)]». En la misma resolución se acordó dirigir atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 27 de Madrid a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiese certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al procedimiento de jura de cuenta de abogado núm. 962-2012-01, debiendo previamente emplazar en el plazo de diez días a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo, para que pudieran comparecer si lo deseasen en el presente proceso constitucional.
5. La procuradora doña Ana Díaz de la Peña López, en nombre y representación de don David López-Royo Migoya, se personó en este recurso el día 28 de febrero de 2018.
Por diligencia de ordenación de la secretaría de justicia de la Sala Segunda de este Tribunal, de fecha 6 de marzo de 2018, se tuvo por personada y parte en el procedimiento en la representación que ostenta a la citada procuradora y se acordó dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al ministerio fiscal, por plazo común de veinte días, para que pudieran presentar las alegaciones que estimasen convenientes (art. 52.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: LOTC).
6. Con fecha 10 de abril de 2018 tuvo entrada en el registro general de este Tribunal el escrito de alegaciones de la representante procesal de la recurrente en amparo, reiterando los motivos y peticiones deducidos en su demanda e interesando el recibimiento a prueba ex art. 89 LOTC, para la aportación de diversa documental.
7. El fiscal ante este Tribunal Constitucional presentó escrito de alegaciones el 16 de abril de 2018, por el que interesó la denegación del amparo solicitado. En primer lugar, señala, la letrada de la administración de justicia resolvió la petición de caducidad en la instancia de manera suficientemente motivada, pues tan válida es la respuesta que resuelve el fondo como la que decide no entrar en este por no darse los requisitos legales de forma y tiempo. En segundo término, a su criterio, la inadmisión por la providencia impugnada en amparo del recurso de revisión se cuestiona en esta sede no tanto por la solución judicial adoptada sino porque la norma que la sustenta, el art. 35.2 LEC, sería a juicio de la recurrente contraria al artículo 24.1 CE al privarle de la posibilidad de recurso, lo que excluiría entonces la vulneración de ese derecho fundamental por un déficit de motivación. A la misma conclusión llega en cuanto a la falta de razonamiento judicial sobre la inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones, ya que, aunque la providencia de inadmisión recurrida no parezca suficientemente motivada, no puede prosperar la denuncia al no ser procedente dicho incidente en tanto que se planteó ante un órgano distinto de quien dictó la resolución objeto de controversia.
Finalmente, en lo relativo a la queja que enuncia una restricción del art. 24.1 CE por la falta de control judicial de las decisiones de la letrada de la administración de justicia, postula el fiscal que, a la vista de lo que declaró la STC 58/2016, lo relevante no es si cabe recurso contra el decreto de esa letrada, sino si cabe control judicial, de suerte que no habría vulneración del art. 24.1 CE por quiebra del principio de exclusividad de los juzgados y tribunales del art. 117.3 CE en el art. 35.2 LEC, habida cuenta que afirma que el decreto no prejuzgará la sentencia que pudiere recaer en juicio ordinario ulterior. Esto es, esa regulación, dice el fiscal, permite entender que la decisión del letrado de la administración de justicia carece de la fuerza de cosa juzgada, pudiendo ser sometida a una nueva consideración, ahora judicial, a través del correspondiente juicio ordinario.
En otras palabras, el art. 35.2 LEC no ocasiona una parcela de inmunidad jurisdiccional, ya que, como se desprendería de la STC 58/2016 y en particular de la STJUE, de 16 de febrero de 2017, en el asunto Margarit Panicello, siendo administrativa la función y decisión del letrado de la administración de justicia cuando resuelve un expediente de jura de cuentas, el decreto dictado no puede ser vinculante para los órganos judiciales, por lo que nada impediría a la recurrente de amparo plantear ante el juez correspondiente, por la vía de la reclamación ordinaria o incluso en el posterior expediente de ejecución, su pretensión sobre la caducidad alegada y sobre la calificación de indebida de la cantidad reclamada.
Solicita, por todo ello, la denegación del amparo interesado.
8. La parte personada en este proceso constitucional, representada por la procuradora doña Ana Díaz de la Peña López, no evacuó el trámite de alegaciones, según se deja constancia en diligencia de la secretaria de justicia de 17 de abril de 2018.
9. La Sala Segunda de este Tribunal, mediante providencia de 23 de abril de 2018 y en ejercicio de la potestad prevista en el artículo 55.2 LOTC, con suspensión del plazo para dictar sentencia, acordó «oír a las partes personadas y al ministerio fiscal, para que en el plazo común e improrrogable de diez días puedan alegar lo que deseen sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad o sobre el fondo de ésta, respecto de si el párrafo segundo del art. 35.2 de la Ley de enjuiciamiento civil, en relación con la regulación de los párrafos segundo y tercero del art. 34.2 a los que remite, en la redacción dada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, puede vulnerar el art. 24.1 de la Constitución española, al no ser dictado por un órgano jurisdiccional el decreto que resuelve el proceso de jura de cuentas, sino por el letrado de la administración de justicia, y no caber su revisión por un órgano jurisdiccional».
La representación procesal de la recurrente en amparo formalizó escrito registrado con fecha 14 de mayo de 2018, donde formuló sus alegaciones en apoyo del planteamiento de la referida cuestión interna de inconstitucionalidad. Se refiere a lo declarado por la STC 58/2016 y a las alegaciones contenidas en su escrito de demanda y subraya (sobre lo que considera «ineficacia del juicio ordinario ulterior para declarar la caducidad de la instancia apreciada en la cuenta de abogado») que pierde sentido la posibilidad de reproducir la alegación en un eventual procedimiento declarativo posterior cuando ya se ha permitido que el proceso de jura de cuentas, pese a ser extemporáneo, despliegue su efectos. Asimismo afirma que, si se atiende a que los abogados y procuradores disponen del procedimiento de jura de cuentas como cauce procesal específico para la rápida reclamación de las cantidades que les son debidas a consecuencia de un proceso judicial, carece de objeto que una vez que finalice el mismo se sustancie un declarativo posterior que acoja la alegación de caducidad de la instancia.
El fiscal ante este Tribunal Constitucional presentó escrito registrado el 21 de mayo de 2018. Razona que el caso ahora planteado difiere del supuesto enjuiciado en la STC 58/2016, relativa al art. 102 bis.2, párrafo primero, de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, como también del ATC 20/2018, de 5 de marzo, sobre el art. 188.1, párrafo primero, de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, de la jurisdicción social. El art. 35.2 LEC no tiene un carácter general, ya que no establece la regla general para los recursos contra las decisiones de los letrados de la administración de justicia en todo el orden jurisdiccional civil, como sí hacían en cambio para el orden contencioso-administrativo y social aquellos otros. Considera, no obstante que ello no le priva de la misma identidad en lo referente a la posibilidad de dejar al margen del control jurisdiccional las resoluciones que dimanando del órgano judicial no lo hacen del juez o magistrado, sino del letrado. A la vista de dichos precedentes, estima procedente elevar al Pleno la cuestión interna de inconstitucionalidad que se suscita respecto del art. 35.2 LEC, en la redacción dada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, por su posible vulneración del art. 24 CE.
10. Por ATC 77/2018, de 16 de julio, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional acuerda elevar al Pleno cuestión interna de inconstitucionalidad respecto del párrafo segundo del art. 35.2 de la Ley de enjuiciamiento civil, en relación con la regulación de los párrafos segundo y tercero del art. 34.2 a los que remite, en la redacción dada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, por oposición al art. 24.1 CE.
Del contenido del auto interesa resaltar lo siguiente:
Tras exponer los antecedentes del caso, indica que la controversia principal reside en la concurrencia de lo dispuesto en dos normas: de una parte, la previsión que sustenta la resolución judicial recurrida, el art. 35.2 LEC, de la que el órgano judicial y antes el letrado de la administración de justicia deducen que no cabe en el curso del procedimiento de reclamación de honorarios una directa impugnación del decreto dictado, y, de otra parte, el art. 454 bis LEC, que alega la recurrente para tratar de justificar su derecho a impugnar aquella resolución del letrado de la administración de justicia, al disponerse en él que el recurso de revisión puede formalizarse contra los decretos que pongan fin al procedimiento o impidan su continuación. Esa última regulación llevó a la demandante de amparo, a pesar del tenor legal del art. 35.2 LEC, a formalizar dicho recurso luego inadmitido por la providencia impugnada, que con su interpretación determinó que el decreto de referencia no haya podido ser objeto de control judicial en el seno de la reclamación de cuenta de abogado en el procedimiento núm. 962-2012, seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 27 de Madrid.
La Sala Segunda de este Tribunal dictó el ATC 163/2013, de 9 de septiembre, por el que se eleva al Pleno una cuestión interna de inconstitucionalidad respecto del entonces vigente art. 102 bis.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), en la redacción dada al mismo por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, por su posible oposición al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE.
El precepto en cuestión señalaba en su párrafo primero que «contra el decreto resolutivo de la reposición no se dará recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión al recurrir, si fuere procedente, la resolución definitiva». Esa previsión tenía idéntica literalidad que el art. 188.1, párrafo primero de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LJS), razón por la cual la Sala Segunda del Tribunal, en ATC 20/2018, de 5 de marzo, acordó igualmente elevar cuestión interna de inconstitucionalidad al Pleno de este Tribunal sobre aquel inciso de la Ley reguladora de la jurisdicción social. De su lado, la STC 72/2018, de 21 de junio, ha resuelto esta cuestión, declarando la inconstitucionalidad y nulidad del primer párrafo del art. 188.1 LJS.
El auto recuerda la doctrina de la STC 58/2016 que resolvió la cuestión interna de inconstitucionalidad planteada por el ATC 163/2013, y lo hizo en sentido estimatorio, declarando la inconstitucionalidad y nulidad del primer párrafo del art. 102 bis.2 LJCA, en la redacción dada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, ya citadas, concluyendo que la norma entonces cuestionada «incurre en insalvable inconstitucionalidad al crear un espacio de inmunidad jurisdiccional incompatible con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y la reserva de jurisdicción a los jueces y tribunales integrantes del poder judicial» (fundamento jurídico 7).
Atendido por tanto que las razones para dictar el ATC 163/2013 se vieron respaldadas por la STC 58/2016 respecto de un precepto (párrafo primero del art. 102 bis.2 LJCA) que, pese a sus diferencias con lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 35.2 LEC, podría tener en lo referente al margen de control judicial en el proceso en curso del decreto del letrado de la administración de justicia, un efecto asimilable al derivado de la previsión que aquí nos ocupa para los supuestos de reclamación de honorarios de abogado, como ponen de relieve el ministerio fiscal y la propia parte recurrente en el trámite de audiencia abierto al efecto. El auto considera procedente elevar al Pleno cuestión de inconstitucionalidad respecto del párrafo segundo del art. 35.2 LEC, en relación con la regulación de los párrafos segundo y tercero del art. 34.2 a los que remite, en la redacción dada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, por si puede vulnerar el art. 24.1 CE. Todo ello al no haber sido dictado por un órgano jurisdiccional el decreto que resuelve el proceso de jura de cuentas, sino por el letrado de la administración de justicia, y excluir ese precepto el recurso directo de revisión y cualquier otro, lo que en palabras del ATC 163/2013, varias veces citado, «puede suponer una desatención del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE» (fundamento jurídico 2).
En suma, la duda de constitucionalidad afecta al régimen de recursos legalmente establecido contra los decretos de los letrados de la administración de justicia, ahora en las reclamaciones de honorarios de abogados reguladas en la Ley de enjuiciamiento civil, en la medida en que su aplicación pueda eventualmente impedir que las decisiones procesales de aquellos letrados sean revisadas por los jueces y tribunales, titulares en exclusiva de la potestad jurisdiccional (art. 117.3 CE), vedándose que los jueces y magistrados, como primeros garantes de los derechos fundamentales en nuestro ordenamiento jurídico, dispensen la tutela judicial efectiva sin indefensión que a todos garantiza el art. 24.1 CE en ejercicio del principio de exclusividad de la potestad jurisdiccional, o principio de «reserva de jurisdicción» (STC 181/2000, de 29 de junio, FJ 19), consagrado por el art. 117.3 CE y derivado del principio de independencia judicial garantizado por el art. 117.1 CE.
11. Por providencia de 2 de octubre de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite la presente cuestión interna de inconstitucionalidad; reservar para sí su conocimiento; dar traslado de las actuaciones recibidas, conforme establece el art. 37.3 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus presidentes, al Gobierno, por conducto del ministro de Justicia, y al fiscal general del Estado, al objeto de que, en plazo de quince días, puedan personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimen convenientes; comunicar la presente resolución a Sala Segunda del Tribunal Constitucional a fin de que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 35.3 LOTC, permanezca suspendido el proceso hasta que este Tribunal resuelva definitivamente la presente cuestión y publicar la incoación de la cuestión en el «Boletín Oficial del Estado».
12. El 15 de octubre de 2018 tuvo entrada en el registro general de este Tribunal comunicación de la presidenta del Congreso de los Diputados, dando cuenta de que la mesa de la cámara acordó personarse en el proceso y ofrecer su colaboración a los efectos del artículo 88.1 LOTC. Idéntico ofrecimiento por parte del Senado fue comunicado por su presidente a este Tribunal mediante oficio registrado el 22 de octubre de 2018.
13. El abogado del Estado se personó en el proceso y formuló sus alegaciones por escrito registrado el 29 de octubre de 2018.
Menciona en primer lugar el contenido de la norma cuestionada y señala que la falta de posible recurso a la que alude es lo que hace suponer al auto de planteamiento que la regulación colisiona con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 CE, y, además, con el principio de exclusividad en la atribución del ejercicio de la potestad jurisdiccional a los jueces y magistrados que establece el art. 117.1 CE.
El abogado del Estado recuerda que el art. 24.1 CE es un derecho de configuración legal y que, analizando el precepto cuestionado en relación con el art. 34 LEC, se concluye que ambos aceptan la eventual revisión de la cuestión de los honorarios «en un juicio ordinario ulterior», cuyo resultado los decretos recaídos no condicionan, «no prejuzgan ni siquiera parcialmente», por lo que podría decirse que sí se prevé en realidad la revisión judicial de la decisión adoptada por el letrado de la administración de justicia. Antes de abordar esta cuestión, el escrito del abogado del Estado alude a la regulación introducida por la normativa que ha tratado de poner en funcionamiento la llamada nueva oficina judicial, y cuál es en el caso la naturaleza de la decisión que en el supuesto de la aprobación de la jura de cuentas adopta el letrado de la administración de justicia.
Recuerda la doctrina de la STC 110/1993, de 25 de marzo, en la que se sientan los criterios básicos de la constitucionalidad de la jura de cuentas y el sentido último de su regulación. Añade que el legislador ha querido establecer un sistema más ágil y más racionalizado en la función de administrar justicia por los jueces y tribunales, creando para ello la llamada nueva oficina judicial y siendo instrumento clave para su efectividad real el otorgamiento al letrado de la administración de justicia de funciones de soporte y apoyo a la función específica de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, que compete a jueces y magistrados. Señala también que la fijación de honorarios es una actividad de comprobación material de datos fácticos más que de valoración y análisis jurídico propiamente dicha. El letrado de la administración de justicia se limita a verificar las actuaciones procesales practicadas en beneficio del cliente y por consiguiente, a la determinación cuantitativa de lo que tiene que pagar el cliente al abogado y al procurador. Pero el letrado no resuelve propiamente sobre la validez de la deuda. Faltaría identidad con los casos en los que la ley otorga al letrado de la administración de justicia la potestad de inadmitir recursos o su impugnación, en la medida en que aunque se trate también de comprobar aspectos o requisitos puramente procedimentales o de plazos, en estos se da sin embargo una cierta actividad de valoración procesal más allá de lo meramente cuantitativo en aplicación de tarifas aprobadas. Eso diferencia este caso de los resueltos en las SSTC 58/2016 y 72/2018, los cuales tenían una mayor envergadura pues impedían o podían impedir el acceso a los recursos judiciales ordinarios o extraordinarios previstos por la ley procesal, decidiendo un aspecto relativo a la situación procesal de la parte en el seno del mismo proceso en el que la decisión del letrado recaía. No se trataba en los casos enjuiciados por las sentencias constitucionales referidas, de aspectos de mero impulso o conducción del procedimiento, esto es, de simple actividad de soporte o facilitación del proceso, de su agilización en suma.
Respecto al caso concreto en el que se ha planteado la cuestión, el abogado del Estado indica que el legislador procesal ha establecido la posibilidad de generación un crédito privilegiado. Ha dotado al crédito del abogado o procurador respecto de su cliente por honorarios debidos, cuando se formaliza a través del decreto del letrado de la administración de justicia, de una fuerza especial que hace susceptible al crédito mismo de ser realizado de manera ejecutiva y, por lo tanto, en el seno de un expediente judicial en el que se ejercerá una tutela sumaria. Dicha tutela sumaria no resulta inconstitucional desde la perspectiva de los arts. 24.1 y 117 CE. Otra cosa es «la posibilidad legal de su revisión jurisdiccional, que si bien se arbitra que lo sea de modo inmediato limitada para dotar de real eficacia práctica del título en sí, sin embargo lo será eventualmente plena tanto habida cuenta de lo que apunta la misma redacción literal del precepto o preceptos cuestionados: "no prejuzgará, ni siquiera parcialmente, la sentencia que pudiera recaer en juicio ordinario ulterior", como asimismo se infiere de una interpretación armónica y sistemática del conjunto del ordenamiento procesal vigente». Y en principio, nada se opone tampoco a la eficacia del derecho fundamental que garantiza el art. 24 CE, ni al art. 117 CE, el que el título ejecutivo sea, por consiguiente, de carácter extrajudicial (con cita de la STJUE, de 16 de febrero de 2017, asunto Margarit Panicello y el auto del mismo órgano de 25 de octubre de 2018).
Caso del decreto de aprobación de jura de cuentas no impide la continuación de un procedimiento judicial. El legislador prevé la constitución de un título (el decreto del letrado que fija la cuenta) que lleva aparejada ejecución, en el que el ejecutado no se halla desprovisto de una tutela sumaria fundamentalmente a través de las causas de oposición limitadas que la Ley prevé respecto de la ejecución de títulos extrajudiciales, siendo por otra parte susceptible de recurso de apelación el auto que resuelva sobre la oposición (art. 561.3 LEC). Pero, a juicio del abogado del Estado, la tutela judicial efectiva queda salvaguarda en la medida en que el precepto objeto de cuestión advierte claramente que esta decisión puede ser contestada íntegramente en un juicio declarativo por parte del ejecutado, del que resultó obligado al pago, o bien de quien considere que la cuenta estuvo mal formulada, como el propio tenor de los arts. 34 y 35 LEC ya apuntan. Con lo cual los preceptos objeto de cuestión no vienen en modo alguno, a juicio de la abogacía del Estado, a consolidar un espacio de inmunidad jurisdiccional en relación con la decisión sobre aprobación del expediente de jura de cuentas, ni, en consecuencia, vulneran los arts. 24.1 y 117 CE. Se trata, por otro lado, de los honorarios del letrado respecto de su propio cliente de donde, sin género de duda, no puede hablarse propiamente de dos partes, ni de controversia en el sentido procesal. Tampoco es un acto jurisdiccional, porque no interviene el juez ni es necesario para resolver sobre las pretensiones de la demandante y el demandado, ni, en consecuencia, la resolución que se dicta, el decreto, ha de ser objeto de revisión desde la jurisdicción porque en ese momento no hay litigio propiamente dicho entre las partes en el proceso.
El abogado del Estado concluye afirmando que se ha calificado la jura de cuentas como un incidente que resulta ajeno al proceso en sí mismo. Es desde esta perspectiva desde la que hay que cuestionar la conclusión a que conducen los razonamientos del auto de planteamiento, según el cual toda resolución dictada en el proceso, cualquiera que sea su naturaleza, contenido o finalidad, ha de abocar necesariamente a la intervención judicial. Desde luego no cabría objeción a tal razonamiento en todo lo que afectara al litigio en sí mismo, es decir, a las pretensiones deducidas por una parte frente a otra, pero sí, en cambio, cuando se pretende extender el «ámbito de la jurisdicción» incluso a aquello que no es objeto de la controversia entre las partes, como la falta de pago de una de las partes de los honorarios debidos a su propio abogado, o la indemnización al testigo.
14. La fiscal general del Estado cumplimentó el trámite conferido mediante escrito registrado el 12 de noviembre de 2018.
Expone en primer lugar los antecedentes del caso y el contenido del precepto legal cuestionado así como los términos de la duda de constitucionalidad planteada en el ATC 77/2018. Indica que el cuestionamiento de los arts. 102 bis.2 LJCA y 188.1 LJS, a los que alude en el mencionado ATC 77/2018 responde a criterios idénticos pues idéntica es su redacción. En el presente caso debemos partir de que no nos encontramos ante una norma de aplicación general al proceso civil, sino una norma concreta para el juicio de abono de los derechos económicos de los abogados. Examina, por último, antes de entrar en el fondo, la concurrencia de los presupuestos procesales para la admisión de la presente cuestión.
Tras lo anterior, la fiscal general del Estado señala que el ATC 77/2018 inscribe la cuestión en un cúmulo de supuestos en los que se plantean los márgenes de actuación de los antiguos secretarios judiciales, y que se han modificado de forma notoria en la Ley 13/2009. Esta norma ha establecido un nuevo reparto de funciones entre los titulares de los órganos judiciales y los letrados de la administración de justicia, distinguiendo entre actos jurisdiccionales, sólo atribuidos a jueces y magistrados, y actos procesales, con posible atribución a los letrados, que ha sido analizada por la STC 58/2016, FJ 2. Recuerda que, según la doctrina constitucional, lo determinante no es si el decreto del secretario es recurrible, sino si el decreto está sometido a control judicial, pues lo que conllevaría la vulneración de la tutela judicial efectiva, por atentar contra el principio de exclusividad de los juzgados y tribunales del art. 117.3 CE, no sería el régimen de los recursos, sino el sometimiento de las decisiones a la posibilidad del control judicial.
En dicho ámbito de funciones debe comprobarse si la literalidad del precepto cuestionado es compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, y con la reserva jurisdiccional que se desprende del art. 117 CE (cita la STC 58/2016, FJ 4). El problema a resolver es si la prohibición de recurso del art. 35.2 LEC afecta o puede afectar a decisiones relevantes en el proceso que por ello no deben quedar extramuros del ámbito jurisdiccional. Es decir, si existen decisiones, que por ser «procesales» las puede adoptar el secretario, pero deben estar sometidas al control judicial, sea por la vía del recurso o por otra forma de control.
El ministerio público, tras aludir al caso concreto del que trae causa la cuestión, concluye que, por la vía de los recursos, no queda garantizado el control jurisdiccional de la decisión, a diferencia de lo que ocurriría si proviniese de un juez o magistrado. Analiza a continuación si, a la vista del inciso según el cual la falta de recurso «no prejuzgará, ni siquiera parcialmente, la sentencia que pudiere recaer en juicio ordinario ulterior», existe otra vía que permita el pronunciamiento judicial. Concretamente, se debe analizar la mención que se hace al juicio ordinario ulterior, y, además, basándose en la doctrina que emana de la STJUE, de 16 de febrero de 2017, asunto Margarit Panicello, la posibilidad de que ese control se ejerza en la ejecución. Esta Sentencia conceptúa el expediente de jura de cuentas como una resolución de carácter administrativo, carente de fuerza de cosa juzgada material, sin que el secretario ejerza función jurisdiccional e indica que es al juez de la ejecución al que le corresponde analizar, incluso de oficio, el eventual carácter abusivo de la cláusula del contrato entre abogado y cliente. El fiscal descarta que el procedimiento de ejecución pueda ser considerado como una vía alternativa al recurso. Una segunda vía alternativa, que garantice el control judicial de la decisión del secretario, podría encontrarse en el propio art. 35.2 LEC con su referencia al juicio ordinario ulterior, lo que da a entender que siempre cabe la posibilidad de acudir a ese nuevo proceso para someter la decisión al control judicial. La fiscal general también lo descarta argumentando que «el titular de la acción para exigir el pago será nuevamente el abogado, no el cliente. La acción que le cabría al cliente sería la de impugnar la condena en el proceso urgente, pero eso solo lo podría hacer por la vía de los recursos, que es precisamente lo que le está vedado».
Por todo lo anterior, el ministerio público concluye que no cabiendo por la vía de los recursos el control judicial, ni estando garantizado que ese control se pueda hacer efectivo –en todo caso–, por otras vías alternativas, nos encontramos ante un supuesto que la STC 58/2016 llama de creación de un espacio de inmunidad jurisdiccional incompatible con el derecho a la tutela judicial efectiva, razón por la que interesa la declaración de inconstitucionalidad del párrafo cuestionado por el auto de planteamiento de la cuestión.
Por razones de coherencia con lo resuelto en las SSTC 58/2016 y 72/2018, hasta que el legislador proceda a modificar el precepto, deberá acordarse por el Tribunal que es procedente el recurso directo de revisión contra el decreto del letrado de la administración de justicia a que se refiere el art. 35, en relación con el art. 34 LEC.
15. Por providencia de 12 de marzo de 2019 se señaló para deliberación y fallo de esta sentencia el día 14 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. La presente cuestión interna de inconstitucionalidad se plantea respecto del párrafo segundo del art. 35.2 de la de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil (en adelante LEC), en relación con los párrafos segundo y tercero del art. 34.2 a los que remite, en la redacción dada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, por su posible oposición al art. 24.1 CE.
El precepto cuestionado establece lo siguiente:
«Artículo 35. Honorarios de los abogados.
[…]
2. Presentada esta reclamación, el Secretario judicial requerirá al deudor para que pague dicha suma, con las costas, o impugne la cuenta, en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de apremio si no pagare ni formulare impugnación.
Si, dentro del citado plazo, los honorarios se impugnaren por indebidos, se estará a lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del apartado 2 del artículo anterior.
Si se impugnaran los honorarios por excesivos, se procederá previamente a su regulación conforme a lo previsto en los artículos 241 y siguientes, salvo que el abogado acredite la existencia de presupuesto previo en escrito aceptado por el impugnante, y se dictará decreto fijando la cantidad debida, bajo apercibimiento de apremio si no se pagase dentro de los cinco días siguientes a la notificación.
Dicho decreto no será susceptible de recurso, pero no prejuzgará, ni siquiera parcialmente, la sentencia que pudiere recaer en juicio ordinario ulterior.»
Concretamente lo cuestionado es el segundo párrafo en cuanto que remite a los párrafos segundo y tercero del art. 34.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil. Conforme al primero de ellos si, dentro del plazo de diez días previsto en el párrafo primero del mismo precepto para que el poderdante impugne la cuenta del procurador por estimarla indebida, «se opusiere el poderdante, el letrado de la administración de justicia dará traslado al procurador por tres días para que se pronuncie sobre la impugnación. A continuación, el letrado de la administración de justicia examinará la cuenta y las actuaciones procesales, así como la documentación aportada, y dictará, en el plazo de diez días, decreto determinando la cantidad que haya de satisfacerse al procurador, bajo apercibimiento de apremio si el pago no se efectuase dentro de los cinco días siguientes a la notificación». Este decreto, según el párrafo tercero del art. 34.2 LEC, «no será susceptible de recurso, pero no prejuzgará, ni siquiera parcialmente, la sentencia que pudiere recaer en juicio ordinario ulterior».
La duda de constitucionalidad que se plantea afecta al régimen de recursos contra los decretos de los letrados de la administración de justicia en las reclamaciones de honorarios de abogados reguladas en la Ley de enjuiciamiento civil, en la medida en que su aplicación pueda eventualmente impedir que las decisiones de aquellos letrados sean revisadas por los jueces y tribunales, titulares en exclusiva de la potestad jurisdiccional (art. 117.3 CE), vedándose que los jueces y magistrados, dispensen la tutela judicial efectiva sin indefensión que garantiza el art. 24.1 CE. El ATC 77/2018, de 16 de julio, en el que se plantea la cuestión, parte de la doctrina de las SSTC 58/2016, de 17 de marzo, y 72/2018, de 21 de junio, que han declarado inconstitucionales y nulos el primer párrafo del art. 102 bis.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), y el art. 188.1, párrafo primero, de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LJS), respectivamente, en ambos casos en la redacción dada por la Ley 13/2009. La Sala Segunda considera que, pese a sus diferencias, aquí se produce un efecto asimilable a aquellas dos previsiones legales para los supuestos de reclamación de honorarios de abogado y en lo relativo al margen de control judicial.
El abogado del Estado solicita la desestimación de la presente cuestión, mientras que el ministerio fiscal interesa su estimación, por las razones que se resumen en los antecedentes de esta sentencia.
2. La norma objeto de este proceso se enmarca en el procedimiento regulado en los arts. 34 (respecto de la cuenta del procurador) y 35 (sobre los honorarios del abogado) de la vigente Ley de enjuiciamiento civil para encauzar la reclamación de los derechos y honorarios devengados en determinado procedimiento por los profesionales del derecho. No es sustancialmente diferente, salvo lo que luego se expondrá, a la llamada «jura de cuentas» de la ya derogada Ley de enjuiciamiento civil de 1881.
Como ha señalado este Tribunal (STC 62/2009, de 9 de marzo, FJ 4) el procedimiento de jura de cuentas es un procedimiento sumario con garantías limitadas. No se debe confundir la sumariedad de este procedimiento con que la decisión judicial que en el mismo se adopte «esté desprovista de todo enjuiciamiento», así como que su viabilidad constitucional a la luz del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva depende de que el juzgador no excluya las garantías legalmente previstas que permitan al deudor su defensa, garantías de las que, «en ningún caso» (art. 24.1 CE), puede ser privado (STC 110/1993, de 25 de marzo, FJ 6). En la interpretación de la normativa de la Ley de enjuiciamiento civil reguladora del procedimiento de jura de cuentas, la misma STC 110/1993 declaró que el art. 8 LEC de 1881, y, por remisión, el art. 12 del mismo texto legal, cuando establecen la necesidad de requerir de pago al deudor moroso bajo apercibimiento de apremio, deben interpretarse, por exigencias derivadas del art. 24 CE, en el sentido de que el requerimiento al deudor ha de llevarse a cabo de modo que no se le impida de una manera absoluta «hacer las alegaciones que estime pertinentes en relación con las exigencias previstas en dicho precepto, pues si bien en él no se desarrolla una regulación del procedimiento, sí establece unos presupuestos que, por ser necesarios para su apertura, han de ser verificados por el juzgador y, en su caso, de no ser advertidos por éste, pueden ser puestos de manifiesto o alegados por el requerido que tiene derecho, derecho constitucionalmente consagrado por el art. 24.1 a que ‘en ningún caso se le pueda producir indefensión’» (STC 110/1993, FJ 6).
La Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, reguló nuevamente este procedimiento en los arts. 34 (para procuradores) y 35 (para los abogados), manteniendo el carácter sumario del mismo así como la intervención judicial en su resolución, determinándose finalmente la cantidad a abonar mediante auto.
Esta regulación fue modificada por la Ley 13/2009, siendo actualmente el letrado de la administración de justicia quien resuelve este procedimiento, sin que contra el decreto que se dicte en el mismo quepa recurso alguno ante el órgano jurisdiccional, si bien, conforme a los arts. 34.2 y 35.2 LEC, esa decisión «no prejuzgará, ni siquiera parcialmente, la sentencia que pudiere recaer en juicio ordinario ulterior».
3. Como recuerdan las SSTC 58/2016, FJ 2, y 72/2018, FJ 2, la regulación actual trae causa de la reforma de la oficina judicial iniciada con la Ley Orgánica 19/2003, que obedece al objetivo de asegurar la prestación del servicio público que constituye la administración de justicia de forma acorde con los nuevos retos que plantea la sociedad actual, a fin de dispensar a los ciudadanos un servicio próximo y de calidad, más ágil, eficiente y transparente, lo que implica conseguir una optimización y racionalización de los medios que se destinan a la justicia. A tal efecto, una de las claves fundamentales de la reforma consiste precisamente, en potenciar la intervención de los secretarios judiciales, actuales letrados de la administración de justicia, llamados a responsabilizarse, por su capacitación profesional como técnicos en Derecho, «de determinadas materias que si bien quedan fuera de la potestad jurisdiccional atribuida con exclusividad a Jueces y Tribunales, no por ello son menos importantes para la buena marcha del servicio público que constituye la Administración de Justicia», como señala la exposición de motivos de la Ley 13/2009. De acuerdo con este nuevo modelo de oficina judicial, configurada como organización instrumental que sirve de soporte y apoyo a la actividad jurisdiccional de jueces y tribunales (art. 435.1 LOPJ), la toma de decisiones dentro del proceso se distribuye ahora entre jueces y magistrados, por un lado, y letrados de la administración de justicia, por otro. Se reservan a los primeros las resoluciones que se integran en lo que la exposición de motivos de la Ley 13/2009 denomina «función estrictamente jurisdiccional», en consonancia con lo establecido en los arts. 24.1 y 117 CE. Se trata, en definitiva «de que los Jueces y Magistrados dediquen todos sus esfuerzos a las funciones que les vienen encomendadas por la Constitución: juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. Para ello es preciso descargarles de todas aquellas tareas no vinculadas estrictamente a las funciones constitucionales que se acaban de señalar, y a ello tiende el nuevo modelo de la oficina judicial. En ella, se atribuirán a otros funcionarios aquellas responsabilidades y funciones que no tienen carácter jurisdiccional». Por ello, «salvo los supuestos en que una toma de decisión procesal pudiera afectar a la función estrictamente jurisdiccional, se ha optado por atribuir la competencia del trámite de que se trate al Secretario judicial».
En el marco de la moderna oficina judicial, «la Ley 13/2009 acomete una minuciosa reforma horizontal de las leyes procesales en todos los órdenes jurisdiccionales. Introduce en cada una de ellas normas generales y especiales expresivas de los supuestos en que las "resoluciones procesales" –denominación que engloba en la nueva nomenclatura legal tanto a las "resoluciones judiciales", dictadas por Jueces o Tribunales, como las de los letrados de la Administración de Justicia, como expresan el artículo 206 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC) y los artículos 244 y 456 LOPJ– deben ser dictadas por el Juez o Tribunal o por el letrado de la Administración de Justicia. Se indica igualmente la denominación y forma de la resolución de que se trate (providencias, autos y sentencias en el caso de las resoluciones judiciales; diligencias y decretos en el caso de las resoluciones de los Letrados de la Administración de Justicia), así como su régimen de impugnación. En tal sentido el artículo 456.4 LOPJ, en la redacción resultante de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, determina con carácter general que ‘las diligencias de ordenación y los decretos serán recurribles en los casos y formas previstos en las leyes procesales’» (STC 72/2018, FJ 2, citando la STC 58/2016, FJ 2).
Dejando a salvo el principio de exclusividad de jueces y magistrados en el ejercicio de la potestad jurisdiccional (art. 117.3 CE), derivado a su vez del principio de independencia judicial (art. 117.1 CE), la STC 58/2016, FJ 4, afirmó que «no puede merecer en principio reproche de inconstitucionalidad la opción tomada por el legislador, en el marco del modelo de oficina judicial que diseñó la Ley Orgánica 19/2003 y desarrolló la Ley 13/2009 y que reafirma la reciente Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. De acuerdo con esta opción legislativa, como ya hemos señalado, la toma de decisiones en el proceso se distribuye entre jueces y magistrados, por un lado, y letrados de la administración de justicia, por otro. Se reserva a los primeros, como es obligado, las decisiones procesales que puedan afectar a la función o potestad estrictamente jurisdiccional, que les viene constitucionalmente reservada en exclusiva (art. 117.3 CE); y se atribuye a los segundos, que asumen la dirección de la oficina judicial, aquellas funciones que no tienen carácter jurisdiccional, lo que incluye el dictado de resoluciones procesales que no tengan este carácter».
4. El precepto objeto de la presente cuestión de inconstitucionalidad está, al igual que los casos ya examinados en las SSTC 58/2016 y 72/2018, en directa conexión con la articulación procesal del modelo de oficina judicial que diseñó la Ley Orgánica 19/2003 y desarrolló la Ley 13/2009, una de cuyas claves es, como ya se ha mencionado, potenciar la intervención de los letrados de la administración de justicia.
Entre dichas intervenciones se encuentra la que tiene lugar en la reclamación de los honorarios de los abogados. Así, presentada dicha reclamación, el letrado de la administración de justicia requerirá al deudor para que pague la suma reclamada o impugne la cuenta, en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de apremio si no paga ni formula impugnación. Caso de impugnarse dichos honorarios por indebidos, el letrado de la administración de justicia dará traslado al abogado para que, en tres días, se pronuncie sobre la impugnación. A continuación, examinará la cuenta y las actuaciones procesales, así como la documentación aportada, y dictará, en el plazo de diez días, decreto determinando la cantidad que haya de satisfacerse al abogado, bajo apercibimiento de apremio si el pago no se efectuase dentro de los cinco días siguientes a la notificación. Este decreto, por el que se determinan los honorarios del abogado, no será susceptible de recurso, «pero no prejuzgará, ni siquiera parcialmente, la sentencia que pudiere recaer en juicio ordinario ulterior».
La duda de constitucionalidad planteada por la Sala Segunda en el ATC 77/2018 se refiere precisamente al régimen de recursos legalmente establecido contra los decretos de los letrados de la administración de justicia, en las reclamaciones de honorarios de abogados a las que se acaba de aludir, «en la medida en que su aplicación pueda eventualmente impedir que las decisiones procesales de aquellos letrados sean revisadas por los jueces y tribunales». Ateniéndonos a los razonamientos del auto de planteamiento, la clave de la cuestión planteada reside, por tanto, en determinar si la previsión cuestionada es compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que garantiza el artículo 24.1 CE y con el principio de exclusividad de la potestad jurisdiccional consagrado por el artículo 117.3 CE.
5. El ATC 77/2018 fundamenta la duda de constitucionalidad que plantea en la doctrina de las ya mencionadas SSTC 58/2016 y 72/2018.
La STC 58/2016 ha resuelto la cuestión interna de inconstitucionalidad planteada respecto del art. 102 bis.2 LJCA. El art. 102 bis.2 LJCA (introducido por la Ley 13/2009) disponía que «contra el decreto resolutivo de la reposición no se dará recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión al recurrir, si fuere procedente, la resolución definitiva». La STC 58/2016, FJ 4, recuerda que «el sistema establecido por la Ley 13/2009, en desarrollo de las previsiones de la Ley Orgánica 19/2003, no elude poner de relieve el lugar preeminente que ocupa el juez o tribunal, como titular de la potestad jurisdiccional, con respecto al que corresponde al letrado de la administración de justicia, como director de la oficina judicial, que sirve de apoyo a la actividad jurisdiccional de jueces y tribunales (art. 435.1 LOPJ). Son los jueces y magistrados quienes ejercen en exclusiva la función de juzgar y de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE); en última instancia, se pretende garantizar que toda resolución del letrado de la administración de justicia en el proceso pueda ser sometida al control del juez o tribunal, lo que resulta una exigencia ineludible del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el art. 24.1 CE, así como en los textos internacionales sobre derechos fundamentales y libertades ratificados por España (art. 10.2 CE). El legislador ha plasmado esta garantía de control judicial tanto de modo directo, a través del recurso de revisión contra los decretos del letrado de la administración de Justicia que pongan fin al proceso o impidan su continuación (art. 454 bis.1 LEC, párrafo segundo) como, indirectamente, en el caso de los decretos del letrado de la Administración de Justicia resolutivos de la reposición, cuyo objeto, aun no siendo recurrible en revisión ante el Juez o Tribunal, puede serles sometido dentro del proceso en ‘la primera audiencia ante el tribunal tras la toma de la decisión’ (art. 454 bis.1 LEC, párrafo primero), sin perjuicio de recordar que en la Ley 15/2015, de 2 de julio, de jurisdicción voluntaria, el legislador se ha decantado por establecer que los decretos de los letrados de la administración de justicia que resuelvan expedientes de jurisdicción voluntaria serán en todo caso susceptibles de recurso de revisión ante el Juez competente (art. 20.2), lo que no carece de relevancia a los efectos que nos ocupan».
Sin embargo, según el fundamento jurídico 5 de la STC 58/2016 «no es descartable la eventualidad de que existan supuestos en los que la decisión del letrado de la Administración de Justicia excluida por el legislador del recurso de revisión ante el Juez o Tribunal (párrafo primero del art. 102 bis.2 LJCA) concierna a cuestiones relevantes en el marco del proceso, que atañen a la función jurisdiccional reservada en exclusiva a Jueces y Magistrados (art. 117.3 CE), a quienes compete dispensar la tutela judicial efectiva sin indefensión que a todos garantiza el art. 24.1 CE».
La mencionada STC 58/2016 resolvió que el párrafo primero del citado precepto de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa incurría en insalvable inconstitucionalidad al crear un espacio de inmunidad jurisdiccional incompatible con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y la reserva de jurisdicción a los jueces y tribunales integrantes del poder judicial: «El precepto cuestionado, en cuanto excluye del recurso judicial a determinados decretos definitivos del letrado de la Administración de Justicia (aquellos que resuelven la reposición), cercena, como señala el ATC 163/2013, FJ 2, el derecho del justiciable a someter a la decisión última del Juez o tribunal, a quien compete de modo exclusivo la potestad jurisdiccional, la resolución de una cuestión que atañe a sus derechos e intereses y legítimos, pudiendo afectar incluso a otro derecho fundamental: a un proceso sin dilaciones indebidas. Ello implica que tal exclusión deba reputarse lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva que a todos garantiza el art. 24.1 CE y del principio de exclusividad de la potestad jurisdiccional (art. 117.3 CE)» (FJ 7).
Por su parte la STC 72/2018, por remisión a la anteriormente citada, ha estimado una cuestión interna de inconstitucionalidad en relación con el art. 188.1, párrafo primero, LJS, de idéntica formulación que la del párrafo primero del artículo 102 bis.2 LJCA, en la redacción dada al mismo por la Ley 13/2009, declarado inconstitucional y nulo por la STC 58/2016.
6. El caso que ahora se plantea, si bien se relaciona con los anteriormente examinados, en lo relativo al régimen de recursos contra las decisiones de los letrados de la administración de justicia, no se refiere a una norma de aplicación general al proceso civil, sino que tiene un alcance más reducido referido al procedimiento previsto en la Ley de enjuiciamiento civil para el abono de los honorarios de los abogados.
Conforme al art. 35.1 LEC «los abogados podrán reclamar frente a la parte a la que defiendan el pago de los honorarios que hubieren devengado en el asunto, presentando minuta detallada y manifestando formalmente que esos honorarios les son debidos y no han sido satisfechos». Se trata de una decisión adoptada en un procedimiento de reclamación de los gastos que deriven o puedan tener su justificación en el proceso judicial en el que se producen. No es una decisión de impulso o agilización procesal sino la resolución de un incidente en el seno de un proceso. Y, como recuerda la STC 184/2002, de 14 de octubre, FJ 3, es el carácter de los créditos devengados durante la sustanciación de un litigio lo que permite abreviar el procedimiento para su reintegro dentro del mismo proceso en el que se han producido. Se configura un procedimiento sumario en el que el letrado de la administración de justicia, órgano no investido de función jurisdiccional (en el mismo sentido, STJUE de 16 de febrero de 2017, asunto Margarit Panicello), valora la adecuación de la minuta a la actuación profesional del letrado, resuelve sobre los derechos del abogado frente a la parte que le ha encargado su defensa, determina la cuantía de lo adeudado e impone su cumplimiento al obligado. Es decir, el letrado decide sobre las relaciones jurídicas existentes entre abogado y su cliente, pues su decisión se proyecta sobre la procedencia de los honorarios reclamados, la documentación aportada y las actuaciones procesales realizadas durante la sustanciación de un litigio. Se le atribuyen facultades decisorias sobre cuestiones sustantivas como su propia competencia, el pago, la existencia de pactos relativos a los honorarios, la propia corrección de estos, su prescripción o, incluso, como se pone de manifiesto en el proceso a quo, la caducidad del procedimiento principal del que trae causa. Y ha de resolver calificando la concurrencia de los presupuestos propios de este procedimiento especial y los requisitos exigibles al título para despachar la ejecución, pues la única finalidad de este procedimiento es que el letrado de la administración de justicia requiera, bajo apercibimiento de apremio, a la parte litigante, para que pague los honorarios devengados en el asunto.
La clave de la cuestión planteada reside, por tanto, en determinar si las previsiones cuestionadas, de las que deriva la irrecurribilidad del decreto del letrado de la administración de justicia que resuelve la reclamación de honorarios de abogado, caso de que se impugnaren por indebidos, son compatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que garantiza el art. 24.1 CE y con el principio de exclusividad de la potestad jurisdiccional, o principio de «reserva de jurisdicción» (STC 181/2000, de 29 de junio, FJ 19), consagrado por el art. 117.3 CE y derivado del principio de independencia judicial garantizado por el art. 117.1 CE. Conforme a la doctrina de las citadas SSTC 58/2016 y 72/2018, lo esencial es que la resolución del letrado de la administración de justicia sea sometida al control del juez o tribunal, como exigencia del art. 24.1 CE, por lo que debe ahora examinarse si dicho control es posible.
Excluido el recurso por la expresa previsión legal y descartada la existencia de remedios alternativos al régimen de recursos (STC 58/2016, FJ 6, y 72/2018, FJ 3) ha de analizarse si el control jurisdiccional que, conforme a la doctrina de la STC 58/2016, viene impuesto por el art. 24.1 CE, puede obtenerse de otro modo. Esto es, como también apunta la fiscal general del Estado, si es posible que dicho control se ejerza en el seno del proceso de ejecución (art. 34.2 LEC, párrafo segundo) o en el seno de un proceso declarativo posterior al que alude el párrafo tercero del art. 34.2 LEC.
En cuanto a lo primero, no es posible considerarlo así, ya que las causas de oposición a la ejecución fundada en títulos no judiciales ni arbitrales están tasadas (art. 557 LEC). Por otra parte ha de tenerse en cuenta el carácter eventual de este proceso y el hecho de que su realización depende de la iniciativa del abogado que instó el procedimiento, nunca el obligado al pago.
La exclusión de la revisión judicial tampoco queda salvada por el hecho de que el decreto resolutorio «no prejuzgará, ni siguiera parcialmente, la sentencia que pudiere recaer en juicio ordinario ulterior».Lo que este inciso postula es la completa independencia entre lo que se resuelva en el procedimiento de reclamación de honorarios del abogado y lo que pueda decidirse en un eventual juicio declarativo posterior, que dependerá de que alguna de las partes ponga en práctica dicha posibilidad. Que sea posible plantear tal cuestión en el proceso declarativo posterior que pueda promoverse, es consecuencia de su naturaleza sumaria pero eso no es suficiente para entender que, específicamente, frente al decreto en cuestión y las decisiones que en él se adoptan existe, a disposición de aquel al que se le plantea la reclamación, una vía de control judicial pleno en una cuestión que atañe directamente a sus derechos e intereses legítimos. En consecuencia, las razones que pudieran esgrimirse por el deudor para oponerse a la decisión respecto a los honorarios reclamados, al considerarlos indebidos, no puede hacerlas valer mediante recurso frente a la decisión del letrado de la administración de justicia. El eventual procedimiento declarativo posterior no enerva ni las decisiones adoptadas en el decreto ni impide que despliegue sus efectos, sin necesidad de que la pretensión haya sido examinada por un juez o tribunal. Decidiendo las cuestiones a las que antes se ha aludido, se prescinde de control jurisdiccional y se excluye a la parte de la posibilidad de impugnación, pues no es un órgano jurisdiccional el que resuelve sobre la procedencia de los honorarios sino el letrado de la administración de justicia. Este hecho diferencia con claridad este supuesto de los enjuiciados anteriormente por este Tribunal relativos a la jura de cuentas ya que, conforme a la doctrina de la STC 110/1993 y posteriores, no cabe confundir la sumariedad de este procedimiento con que esté «desprovisto de todo enjuiciamiento», pues «su viabilidad constitucional a la luz del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva depende de que el juzgador no excluya las garantías legalmente previstas que permitan al deudor su defensa» (STC 62/2009, FJ 4).
Se crea, por tanto, un procedimiento en el que se dirimen derechos y obligaciones entre las partes que quedan totalmente al margen de la actividad propiamente jurisdiccional y que, además, al no caber recurso alguno, no puede ser objeto de revisión, para tutelar los derechos e intereses en presencia, por ningún órgano propiamente jurisdiccional. Impide la posibilidad de una tutela de derechos e intereses legítimos que la Constitución quiere que sea siempre dispensada por los jueces y tribunales, creando un sector de inmunidad que no se compadece con el art. 24.1 CE.
7. Por tanto, la exclusión de recurso frente al decreto priva del acceso al control jurisdiccional de una decisión adoptada en el seno de un proceso por un órgano no investido de función jurisdiccional y da lugar al inicio del procedimiento de ejecución, prescindiendo de ese control y excluyendo a la parte de la posibilidad de impugnación contra la decisión del letrado de la administración de justicia, cuando según reiterada doctrina de este Tribunal «el derecho a obtener de los jueces y tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE» (por todas, STC 8/2014, de 27 de enero, FJ 3).
La situación es semejante a las ya examinadas en las SSTC 58/2016 y 72/2018. El régimen de recursos establecido contra los decretos de los letrados de la administración de justicia en las reclamaciones de honorarios de abogados impide que las decisiones de estos letrados sean revisadas por los jueces y tribunales, titulares en exclusiva de la potestad jurisdiccional (art. 117.3 CE), vedando, por consiguiente, que puedan dispensar la tutela judicial efectiva sin indefensión que garantiza el art. 24.1 CE. Lo que a estos efectos interesa es que, al igual que en el caso del párrafo primero del art. 102 bis.2 LJCA y del art. 188.1, párrafo primero, LJS se crea un espacio de inmunidad jurisdiccional incompatible con las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, privando a las partes, dada la ausencia de recurso contra el decreto, de instrumentos indispensables para la defensa de sus derechos e intereses legítimos, como es su derecho a que la decisión procesal del letrado de la administración de justicia sea examinada y revisada por quien está investido de jurisdicción (esto es, por el juez o tribunal: SSTC 58/2016, FJ 7, y 72/2018, FJ 4).
Nuestro fallo ha de declarar la inconstitucionalidad y nulidad del párrafo tercero del art. 34.2 LEC, al que remite el párrafo segundo del art. 35.2 LEC, en cuanto es la norma que determina la ausencia de recurso frente al decreto del letrado de la administración de justicia cuando los honorarios se discuten por indebidos. Igualmente ha de ser declarado inconstitucional el inciso «y tercero» del mencionado párrafo segundo del art. 35.2 LEC. Sentado lo anterior y para salvaguardar la armonía y consistencia interna de la ordenación legal objeto de controversia, este Tribunal estima necesario, al amparo del art. 39 LOTC, declarar la inconstitucionalidad y nulidad del párrafo cuarto del art. 35.2 LEC, dado que la vulneración declarada concurre en también en dicho precepto.
Finalmente, debe precisarse, de modo similar a las SSTC 58/2016, FJ 7, y 72/2018, FJ 4, que, en tanto el legislador no se pronuncie al respecto, el recurso judicial procedente frente al decreto del letrado de la administración de justicia es el de revisión al que se refiere el art. 454 bis LEC.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar la presente cuestión interna de inconstitucionalidad planteada por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional y, en su virtud, declarar la inconstitucionalidad y nulidad del párrafo tercero del art. 34.2 y del inciso «y tercero» del párrafo segundo y del párrafo cuarto del art. 35.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, en la redacción dada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a catorce de marzo de dos mil diecinueve.–Juan José González Rivas.–Encarnación Roca Trías.–Andrés Ollero Tassara.–Fernando Valdés Dal-Ré.–Santiago Martínez-Vares García.–Juan Antonio Xiol Ríos.–Pedro José González-Trevijano Sánchez.–Antonio Narváez Rodríguez.–Alfredo Montoya Melgar.–Ricardo Enríquez Sancho.–Cándido Conde-Pumpido Tourón.–María Luisa Balaguer Callejón.–Firmado y rubricado.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid