Los párrafos b) y c) del artículo 6.3 de la Orden TIN/866/2010, de 5 de abril, por la que se regulan los criterios que, en su función de colaboración con la Seguridad Social, deben seguir las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social y sus entidades y centros mancomunados, en la gestión de los servicios de tesorería contratados con entidades financieras, establecen que la administración de los servicios de tesorería general y la licitación de los correspondientes contratos de las cuentas bancarias deberán ajustarse, entre otras reglas, a las siguientes:
Los movimientos financieros de las cuentas no generarán gasto alguno con cargo a la Seguridad Social, ni tampoco se cargarán gastos y comisiones de administración, mantenimiento ni cualquier otro tipo de gasto.
La retribución de la cuenta principal centralizadora deberá encontrarse referenciada al índice medio del tipo interés del euro a un día (EONIA).
En los nueve años transcurridos desde la fecha de entrada en vigor de la orden mencionada, la evolución del mercado financiero, en relación con las condiciones exigidas en las reglas anteriores, está provocando que las licitaciones que se están realizando ahora por las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social y sus centros mancomunados queden desiertas. La causa fundamental de este hecho es que a las entidades bancarias aquellas condiciones no les resultan asumibles, pues no producen rentabilidad alguna, y más teniendo en cuenta que en la actualidad el tipo de depósito marcado por el Banco Central Europeo se encuentra en valores negativos.
En estas circunstancias, y para evitar que quede paralizado el funcionamiento y la gestión de las mutuas colaboradoras y sus centros mancomunados, resulta imprescindible adecuar las reglas aplicables a la contratación de los servicios de tesorería a las condiciones actuales del mercado financiero, lo cual pasa por la necesidad de suprimir la prohibición de que la prestación de este servicio pueda generar gasto alguno a la Seguridad Social, así como de referenciar la rentabilidad de las cuentas al Euribor, tipo de interés de uso generalizado en multitud de operaciones financieras tanto con usuarios de los bancos, como en operaciones interbancarias.
A tenor de lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley 35/2014, de 26 de diciembre, que modificó el entonces texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en lo relativo al régimen jurídico de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, que dispone que todas las referencias realizadas en las normas legales o reglamentarias hechas a las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, se entenderán realizadas a las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social, y teniendo en cuenta que el Real Decreto 701/2013, de 20 de septiembre, de racionalización del sector público, extinguió las entidades mancomunadas constituidas por las mutuas, esta orden se refiere exclusivamente a las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social y a sus centros mancomunados.
Se procede también a la modificación de aquellos artículos de la Orden TIN/866/2010, de 5 de abril, que contenían referencias expresas a determinados artículos de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, puesto que actualmente esa materia se rige por lo dispuesto en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.
Esta orden se atiene a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así, la norma es respetuosa con los principios de necesidad, eficacia y proporcionalidad, en tanto que con ella se persigue el fin pretendido, como es la modificación de las reglas aplicables a la contratación de los servicios de tesorería de las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social y de sus centros mancomunados, no tratándose de una norma restrictiva de derechos.
Asimismo, la iniciativa es coherente con el resto del ordenamiento jurídico, tanto nacional como de la Unión Europea. En materia de procedimiento administrativo la iniciativa normativa no establece trámites adicionales o distintos a los contemplados en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, por lo que se ajusta al principio de seguridad jurídica.
En su proceso de tramitación, la orden se ha sometido al trámite de audiencia e información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.
Esta orden se dicta en el ejercicio de la habilitación conferida al efecto en el artículo 5.2.b) y en la disposición final octava del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, y de acuerdo con la competencia exclusiva en materia de régimen económico de la Seguridad Social, que el artículo 149.1.17.ª de la Constitución Española atribuye al Estado.
En su virtud, dispongo:
La Orden TIN/866/2010, de 5 de abril, por la que se regulan los criterios que, en su función de colaboración con la Seguridad Social, deben seguir las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social y sus entidades y centros mancomunados, en la gestión de los servicios de tesorería contratados con entidades financieras, queda modificada como sigue:
Uno. El artículo 2 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 2. Naturaleza de los contratos.
Los contratos con instituciones financieras, destinados a situar fondos de la Seguridad Social, tienen el carácter de contratos privados de conformidad con el artículo 26 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, y se regirán:
a) En cuanto a su preparación y adjudicación, por lo dispuesto en los artículos 316 a 318 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre.
b) En cuanto a sus efectos y extinción, por lo dispuesto en el artículo 319 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre.»
Dos. El último inciso del apartado 1 del artículo 3 queda redactado del modo siguiente:
«Uno de los criterios de adjudicación del contrato será la rentabilidad de la cuenta y en su caso los menores gastos aplicados en la prestación del servicio por la entidad financiera, por los conceptos expresamente detallados en los pliegos.»
Tres. Se suprime el párrafo b) del artículo 6.3.
Cuatro. El párrafo c) del artículo 6.3 queda redactado del modo siguiente:
«c) La retribución de la cuenta principal centralizadora deberá encontrarse referenciada al Euribor a un mes, sin que el porcentaje final aplicable pueda ser inferior a cero.»
Cinco. El último párrafo del artículo 6.3 queda redactado con el siguiente tenor literal:
«Los excedentes que en cada momento se produzcan sobre dicho saldo medio anual deberán materializarse en las inversiones financieras contempladas en el artículo 30.3 del Reglamento sobre colaboración de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre. El procedimiento de selección de los instrumentos financieros en el que se deberán materializar los mencionados excedentes, con arreglo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, se regulará por su normativa específica.»
Todas aquellas referencias realizadas en la Orden TIN/866/2010, de 5 de abril, de forma genérica, sin especificar un artículo concreto, a la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, se entenderán realizadas a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.
En aquellas contrataciones a que se refiere la Orden TIN/866/2010, de 5 de abril, en las que se haya producido una nueva licitación y haya quedado desierta con anterioridad a la entrada en vigor de esta orden, con el fin de dar continuidad a la gestión del servicio de tesorería, se podrá convenir, excepcionalmente, entre la mutua colaboradora o el centro mancomunado y la entidad financiera con la que se tuviera contratado el servicio de tesorería, la aplicación de algún tipo de gasto conforme a lo previsto en esta orden, para garantizar la prestación por aquella entidad del referido servicio de tesorería durante el tiempo que medie hasta que se produzca la contratación que resulte de la nueva licitación, sin que este período pueda ser en ningún caso superior a seis meses.
Esta orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.17.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de régimen económico de la Seguridad Social.
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 25 de abril de 2019.–La Ministra de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, Magdalena Valerio Cordero.
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