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Documento BOE-A-2019-7279

Ley 2/2019, de 1 de marzo, de los senderos señalizados de la Región de Murcia.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 117, de 16 de mayo de 2019, páginas 52241 a 52250 (10 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de la Región de Murcia
Referencia:
BOE-A-2019-7279
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-mc/l/2019/03/01/2

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA

Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia, que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley de los senderos señalizados de la Región de Murcia.

Por consiguiente, al amparo del artículo 30.Dos del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley.

PREÁMBULO

Las actividades deportivas en la naturaleza y el medio rural, como el senderismo, la bicicleta de montaña, las rutas ecuestres, etcétera, son prácticas deportivas y recreativas que se aprovechan para su desarrollo de la existencia de veredas, caminos, senderos, vías pecuarias, caminos históricos, vías verdes, cañadas u otro tipo de viales de uso tradicional o moderno. En las últimas décadas, a la práctica de esas actividades deportivas, se ha venido sumando un importante sector de turismo activo y de naturaleza, con demanda cada vez más creciente. Por otra parte, han convivido y se han multiplicado el uso de la red de senderos con fines culturales, educativos, medioambientales, saludables, etcétera. No puede pasarse por alto, el uso natural, histórico y tradicional, que estos viales ha tenido como vías de comunicación y medio de vida de los habitantes del territorio.

La presente Ley de los Senderos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia parte desde la realidad tangible de que existe una amplia red de recorridos señalizados en la Comunidad Autónoma de Murcia, con más de 3.000 kilómetros señalizados y homologados, entre rutas de senderismo, bicicleta de montaña, itinerarios ecuestres, ecoturísticos, caminos de la Cruz de Caravaca y senderos naturales, delimitados en 150 recorridos diferentes. Todos ellos mantienen la pervivencia de actividades históricas y tradicionales en el medio natural y rural, y hacen posible la práctica de actividades deportivas en la naturaleza cada vez más demandadas en un sector de «Turismo activo» que añaden a esos usos, actividades culturales, educativas, medioambientales, recreativas, etcétera. Esta amplia red de los senderos o viales no motorizados, y todos los proyectos de futuro que puedan surgir, requieren de instrumentos legales que regulen su conservación, renovación y permitan una gestión ágil y eficaz que garantice calidad, seguridad y homogeneidad de los mismos.

Históricamente la creación de esta red de senderos ha ido surgiendo promovida desde Administraciones y organizaciones muy diversas, que han actuado sobre el territorio con distintas competencias y objetivos dispares, cuyo resultado final ha sido la situación actual alcanzada, caracterizada por la existencia de una heterogeneidad de sistemas y marcas empleadas para el balizado de los recorridos, dispersión de conceptos y definiciones sobre el uso y naturaleza de los senderos, que generan incertidumbre, conflictos y problemas para el mantenimiento, conservación y expansión a futuro de la red. Lo que constata la necesidad de establecer un marco regulatorio homogéneo que ordene y permita el control de la Administración competente sobre esta red de senderos y en general sobre el uso de viales no motorizados en la Comunidad Autónoma de Murcia.

Esta ley contempla como novedad la regulación de los senderos no motorizados como equipamientos deportivos, bajo el marco de la Ley 24/2015, de la Actividad Física y del Deporte de la Región de Murcia, sin entrar en colisión competencial y respetando las regulaciones sobre senderos en la Región de Murcia en otros ámbitos tales como turismo, espacios naturales protegidos, vías pecuarias, regulación forestal, legislación de régimen local, regulación de aguas, etcétera. La Ley de Regulación de los Senderos Señalizados de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia establece un marco adecuado que permite su posterior desarrollo reglamentario y sectorial para delimitar, en su caso, que estos senderos, equipamientos deportivos, sean concretados o definidos con usos específicos, culturales, educativos, medioambientales, turísticos, de desarrollo rural, etcétera.

La evolución del número de personas que utilizan los espacios naturales aumenta de forma constante y el desarrollo de nuevas formas de uso y disfrute de esos entornos deben ser revisados y gestionados por los poderes públicos. Así lo recoge la Ley 8/2015, de 24 de marzo, de la Actividad Física y del Deporte de la Región de Murcia, donde, en el artículo 16.1 establece que: «Los poderes públicos fomentarán la práctica del deporte en el medio natural, garantizando en todo caso que dicha práctica sea compatible con el medio ambiente...». El punto 2, a su vez, suscribe que «la Consejería competente en materia de actividad física y deporte, en coordinación con la Consejería competente en materia de medio ambiente, impulsará la práctica del deporte en el medio natural...». Finalmente, el apartado 3 sanciona que: «A los efectos de la ley, el medio natural tendrá la consideración de instalación deportiva no convencional cuando se utilice como medio para la práctica deportiva».

La Ley de los Senderos Señalizados de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia nace con la vocación de permitir el acceso y uso de estos equipamientos por los deportistas y por otros usuarios que persigan el disfrute deportivo, educativo, cultural, turístico o recreativo de los viales en la naturaleza y medio rural, procurando que a la vez sea compatible con los usos tradicionales de los vecinos y habitantes del territorio donde se integran. Por ello, su artículo 1 establece la ordenación y la gestión de los senderos señalizados como itinerarios homologados, formalizando la creación de la «Red de Senderos Señalizados de la Región de Murcia» y dotándoles de seguridad con la creación del «Registro de Senderos Señalizados de la Región de Murcia».

Además, el artículo 3 enfatiza el respeto a los valores de preservación y conservación del medio natural y del patrimonio histórico y cultural, estableciendo la necesidad del fomento de la conservación y recuperación del patrimonio viario, así como la promoción del disfrute y el conocimiento de la naturaleza en todo el territorio de la Comunidad Autónoma. Por su parte, el artículo 9 garantiza cualquier régimen especial de protección que regule los espacios por los cuales transcurran los senderos, en el caso de que estos tengan lugar en las áreas de influencia de los espacios naturales de especial protección.

Asimismo, la ley prevé la posibilidad de que la Administración pública pueda formalizar Convenios de colaboración con federaciones deportivas u otras entidades privadas, sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, para que aquellas colaboren con la Consejería con competencias en materia de deporte, en funciones específicas en cuanto a la promoción, mantenimiento, homologación y cancelación de senderos, siempre tuteladas bajo el control de la Consejería con competencias en deporte en la Región de Murcia. La ley asume la necesidad de homogeneizar la señalización de la red de senderos de la Comunidad Autónoma de Murcia con la existente en todo el territorio nacional, que coincide con la que mantienen los países de nuestro entorno y está avalada por la «European Ramblers Association», y como tal es reconocible por los senderistas de toda Europa. En los casos de los recorridos de bicicleta de montaña y de rutas ecuestres, se contará con las federaciones deportivas competentes y con otras entidades colaboradoras que demuestren de forma contrastada la implantación estatal de un sistema certificado de señalización de recorridos para estas especialidades, sin menoscabo de que la propia Administración autonómica pueda desarrollar dicha certificación, amparada en criterios profesionales nacionales e internacionales.

El capítulo I contiene las disposiciones generales. Se precisa el objeto de la misma, que es la regulación de los senderos de la Región de Murcia que revistan la condición de recursos deportivos y recreativos.

El capítulo II establece la consiguiente clasificación de los senderos. Y se crea la Red de Senderos de la Región de Murcia y el Registro de Senderos de la Región de Murcia de uso público. Este registro sirve como instrumento vertebrador de naturaleza administrativa de la información relativa al conjunto de senderos autorizados y homologados por la Consejería con competencias en la materia en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

El capítulo III precisa las atribuciones de la Consejería con competencias en la materia y de las funciones de las entidades colaboradoras, en relación con el procedimiento de autorización, homologación, modificación y, en su caso, cancelación de reconocimiento de senderos homologados de la Red de Senderos Señalizados de la Región de Murcia y del Registro de Senderos Señalizados de la Región de Murcia.

Por su parte, el capítulo IV determina el régimen sancionador de estas instalaciones en la Región de Murcia, estableciendo con carácter general las que se encuentran reguladas por la Ley 8/2015, de 24 de marzo, de la Actividad Física y del Deporte de la Región de Murcia.

Finalmente, la disposición adicional primera se centra en señalar el carácter protegido de las marcas oficiales con las que deben identificarse los distintos itinerarios para el Registro de Senderos Señalizados; la disposición adicional segunda amplía la utilización del procedimiento de homologación y autorización previsto en esta ley a las vías de escalada equipadas; la disposición adicional tercera comenta el caso de los itinerarios señalizados de responsabilidad estatal o internacional que se den en el territorio de la Región de Murcia; la disposición adicional cuarta prevé la creación de una Comisión Mixta de Senderos de la Región de Murcia con el fin de facilitar la coordinación del trabajo contemplado en esta ley entre las diferentes Administraciones y agentes señalados; la disposición transitoria única establece un plazo para la regularización de los senderos señalizados existentes con anterioridad a la entrada en vigor de la ley que revistan la condición de recursos deportivos, culturales, educativos y recreativos; la disposición derogatoria única deroga cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan lo dispuesto en la ley; y las disposiciones finales modifican la Ley 3/2018, de 26 de marzo, por la que se ordena el ejercicio de las profesiones del deporte en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, establecen la facultad de la persona titular de la Consejería con competencias en deportes para el desarrollo de la regulación y la ejecución de esta ley y la entrada en vigor de la misma.

CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y compatibilidad.

1. Es objeto de la presente ley la ordenación y la gestión de los senderos como itinerarios señalizados, regulando su homologación, autorización y conservación en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, considerándolos como instalaciones deportivas para uso deportivo, recreativo, educativo, cultural, turístico y de esparcimiento en la naturaleza, así como la creación de la Red y el Registro de Senderos Señalizados de la Región de Murcia.

2. La regulación de la señalización de los senderos debe ser compatible con los preceptos de otras disposiciones normativas que regulan materias y actividades como la agricultura, ganadería, desarrollo rural, medio ambiente, ordenación del territorio, fomento, transporte, policía de agua o actividad cinegética, y que se aplican en el espacio por el que transcurren los senderos, garantizando así la compatibilidad de los diversos usos previstos en esta ley con los establecidos por las mencionadas normativas.

Artículo 2. Definición.

Se considera sendero señalizado todo itinerario para el tránsito no motorizado, previamente homologado y autorizado conforme al procedimiento establecido y habilitado para la marcha y el excursionismo fundamentalmente a pie, en bicicleta o caballería.

Artículo 3. Objetivos.

Los poderes públicos fomentarán la consecución de los siguientes objetivos:

1. Facilitar la práctica de actividades físicas saludables no motorizadas promoviendo la conservación de los recursos naturales y culturales, recuperando y conservando el patrimonio vial tradicional y su entorno.

2. Facilitar el disfrute del medio natural y rural a personas de cualquier condición física o social, como medio para concienciar de la necesidad de su conservación y uso como espacio deportivo y recreativo, conociendo y protegiendo los valores del patrimonio cultural y natural.

3. Recuperar, conservar y proteger el patrimonio viario tradicional e histórico de la Región de Murcia, comprendiendo los valores del patrimonio tangibles y no tangibles.

4. Promover el disfrute y conocimiento respetuoso de la naturaleza y del medio rural en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, como espacio deportivo, turístico, cultural, educativo y recreativo en cualquier época del año.

5. Fomentar la integración de los senderos señalizados de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en las redes nacionales e internacionales.

6. Homogeneizar la señalización de todas las vías, caminos y senderos aptos para la práctica de actividades físico-deportivas en el medio natural y rural, evitando la dispersión en las tipologías de señales empleadas hasta ahora, que confunden al usuario y visitante.

CAPÍTULO II
Tipología, Red y Registro de los Senderos Señalizados
Artículo 4. Tipología.

1. Los senderos señalizados de la Región de Murcia, en función de los usos a los que puedan estar destinados, se organizarán en diferentes tipos como:

a) Senderos pedestres. Aquellos que están concebidos para ser recorridos a pie, sea cual sea la actividad que se persiga o finalidad de la misma, como senderismo, cultural, ambiental, turístico, interpretativo, educativo y de esparcimiento.

b) Senderos para bicicleta. Aquellos destinados a la práctica de la bicicleta por viales para ser recorridos, sea cual sea la actividad que se persiga o finalidad de la misma, tales como ciclismo deportivo o recreativo, cultural, ambiental, turístico, interpretativo, educativo y de esparcimiento.

c) Senderos ecuestres. Aquellos destinados a competiciones, paseos o rutas ecuestres.

d) Senderos combinados. Un sendero señalizado podrá ser de uso combinado de las modalidades anteriores siempre que reúna las condiciones ambientales y de capacidad de carga necesarias según los informes técnicos preceptivos y así es considerado en el informe técnico de homologación.

2. La señalización del uso al que está destinado el sendero tiene el carácter de mera recomendación no excluyente. Todos los senderos podrán ser utilizados por cualquier usuario con independencia del uso al que esté destinado, sin perjuicio de las restricciones establecidas en otros textos normativos.

Artículo 5. Red y Registro de Senderos Señalizados.

1. Se crea la Red de Senderos Señalizados de la Región de Murcia (RSRM), integrada por todos aquellos itinerarios homologados y autorizados conforme al procedimiento establecido, y que se inscriban en el Registro de Senderos Señalizados de la Región de Murcia (RSSRM).

2. Se crea el Registro de Senderos Señalizados de la Región de Murcia (RSSRM), que se integrará en el Registro General de Instalaciones Deportivas y será gestionado por la Consejería con competencias en deporte de la Comunidad Autónoma.

3. La Consejería competente elaborará un Manual de Señalización de los Senderos para cada una de las modalidades que requieran diferenciación en función de los tipos de usuarios y sus características de funcionamiento. Dicho manual contendrá como mínimo las características técnicas de contenido y de realización:

a) De la señalización de dirección para dotar de continuidad segura y de calidad a los itinerarios acorde con las características de las modalidades de uso de los senderos.

b) De la señalización normativa de riesgos.

c) De la señalización interpretativa para difundir los valores del patrimonio natural y cultural.

d) Para la elaboración de folletos divulgativos y otros materiales afines y de guías de los recorridos.

CAPÍTULO III
Competencias, funciones y procedimientos
Artículo 6. Competencias de la Consejería competente en materia de deporte.

La Consejería con competencias en materia de deporte de la Región de Murcia será competente para la autorización de los senderos de uso público en la Región de Murcia correspondiéndole el ejercicio de las siguientes funciones, que podrá ejercer por sí misma o mediante acuerdo de colaboración:

a) Fomentar la práctica de actividades físico deportivas saludables en el entorno natural y rural, así como promover el conocimiento y la conservación del patrimonio natural y cultural del entorno de los viales que conforman los senderos señalizados.

b) Autorizar la homologación de los diferentes tipos de itinerarios de uso no motorizado una vez cumplidos los trámites que se determinan en esta ley y en su desarrollo posterior y, en su caso, con la asistencia de la entidad colaboradora.

c) Coordinar, en su caso, las actuaciones relativas a los senderos temáticos que realicen otros órganos que pudieran resultar competentes en la materia y que deseen que sean certificados y homologados en el ámbito de la Región como senderos señalizados.

d) Revocar la autorización de los senderos señalizados cuando no se cumplan las condiciones para los que fueron creados en los términos previstos en la presente ley, comprobando que se produce el desmantelamiento del equipamiento al no mantener las condiciones iniciales que motivaron su homologación.

e) Gestionar la Red y el Registro de Senderos Señalizados de la Región de Murcia.

f) La adopción de medidas jurídicas y otro tipo de actuaciones que garanticen la libre circulación en los senderos autorizados, en el ámbito de sus competencias.

g) Cuantas otras funciones sirvan para el desarrollo o consecución de los objetivos y finalidades previstas en la presente ley, siempre que no estén expresamente atribuidas a otros órganos o entidades.

Artículo 7. Funciones públicas delegadas.

1. En las tareas de colaboración en la gestión de la Red y del Registro de Senderos Señalizados podrán participar diversas entidades que dispongan de un sistema de certificación reconocido a nivel autonómico, estatal o internacional, siempre para viales no motorizados, en el medio natural y rural.

2. Cualquier federación deportiva u otra entidad privada, sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, podrá colaborar con la Consejería con competencias en materia de deportes en la gestión y administración de la Red y el Registro de Senderos Señalizados de la Región de Murcia. Para ello será determinante que demuestre capacidad en la gestión y administración de senderos señalizados y de manejo en un sistema de certificación de itinerarios señalizados para la práctica de la actividad física en el medio natural y rural.

3. Las entidades colaboradoras comunicarán a la Consejería con competencias en materia de deporte las incidencias de las que tengan conocimiento en relación con la conservación y el mantenimiento de los senderos señalizados y contribuirán a la difusión general de la Red de Senderos Señalizados de la Región de Murcia.

4. Se podrán delegar en las entidades colaboradoras las siguientes funciones:

a) Certificar la homologación de los senderos señalizados mediante la emisión del correspondiente informe sobre el proyecto técnico de sendero señalizado que se pretenda crear y registrar, dotándolo de la pertinente matrícula de inscripción.

b) Emitir informe técnico preceptivo y vinculante en relación a la modificación de recorrido de los senderos ya autorizados, tutelando el control de todos los requisitos que se establecen para la certificación de itinerarios seguros y de calidad.

5. Los informes sobre la viabilidad de la solicitud de un sendero señalizado corresponde a un técnico especializado en itinerarios señalizados que posea la titulación oficial correspondiente de la Federación de Montañismo de la Región de Murcia, de la Federación de Ciclismo de la Región de Murcia y de la Federación de Hípica de la Región de Murcia.

Artículo 8. El promotor de un sendero señalizado.

1. Se considera promotor de un sendero señalizado la persona física o entidad pública o privada que solicite la homologación y autorización de un sendero y se comprometa con las obligaciones establecidas, asumiendo los costes derivados del procedimiento de homologación y autorización.

2. El cambio de promotor requerirá la previa solicitud de la persona o entidad interesada, quien deberá acreditar la asunción de su plena responsabilidad, así como la renuncia fehaciente del anterior promotor.

3. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución relativa al cambio de promotor de un sendero señalizado es de dos meses. Transcurrido este plazo sin que se haya dictado resolución, el interesado podrá entenderla estimada por silencio administrativo, con los efectos previstos en la legislación sobre procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas.

Artículo 9. Procedimiento de autorización y homologación de sendero señalizado.

1. El procedimiento de autorización de los senderos señalizados se iniciará mediante una solicitud del promotor dirigida a la Consejería con competencias en materia de deportes, o bien de oficio por dicha Administración, según el protocolo que se establezca para este fin y que se deberá desarrollar reglamentariamente. Sin perjuicio de su desarrollo reglamentario, con la solicitud de inicio deben constar como mínimo los siguientes requisitos que aportará el promotor del sendero señalizado:

a) Proyecto técnico que contenga todas las características del sendero según las prescripciones técnicas establecidas.

b) Documentación oficial sobre titularidad de propiedad del territorio, titularidad de los viales a utilizar, así como autorizaciones de las todas Administraciones competentes que se vean afectadas al entorno del recorrido.

c) La señalización del sendero siguiendo los criterios del manual de señalización que corresponda a la modalidad de actividad a la que está dirigido.

d) Compromiso de mantenimiento del sendero señalizado según las condiciones que se establezcan en el momento de su autorización.

e) Compromiso de desmantelamiento de la instalación en caso de necesidad o abandono del sendero señalizado o cuando afecte a la seguridad de los usuarios.

f) Cualquier otra documentación que sea oficialmente requerida por la Consejería competente.

2. Tras la presentación de toda la documentación con la solicitud de autorización para el establecimiento de un sendero señalizado, un técnico oficial especializado en itinerarios señalizados emitirá informe preceptivo sobre la viabilidad del proyecto técnico presentado con indicación de los aspectos que, en su caso, necesiten ser subsanados y acreditará que la balización efectivamente instalada en el sendero se corresponde con la señalización prevista en el proyecto técnico presentado.

3. Cuando los senderos discurren total o parcialmente por espacios naturales protegidos u otros lugares que tengan un régimen especial de protección ambiental, las Consejerías con competencias en materia de medio ambiente y medio natural y otros organismos de carácter estatal competentes emitirán informes preceptivos y vinculantes sobre la idoneidad del proyecto técnico presentado por su posible repercusión en los mismos, estableciendo las indicaciones o restricciones que correspondan.

4. La Consejería con competencias en materia de agricultura y ganadería emitirá informe preceptivo y vinculante de idoneidad que garantice que el trazado del sendero para el que se solicita la autorización como sendero señalizado no entra en conflicto con posibles usos y normativas de régimen agrario o ganadero.

5. Reglamentariamente se determinará qué informes deber ser emitidos por otros organismos públicos.

Artículo 10. Homologación y deshomologación de senderos señalizados.

1. Se entiende por homologación de un sendero señalizado la certificación que emitirá la Consejería con competencias en la materia de deporte, las federaciones deportivas implicadas o la entidad colaboradora responsable por la que se acredita el cumplimiento de los requisitos de señalización y adecuación del itinerario a los criterios y normas que se establecen en esta ley y en su desarrollo reglamentario.

2. La homologación se ha de notificar a las federaciones implicadas de forma fehaciente para que manifiesten su aprobación o su oposición a la autorización administrativa, en un plazo de quince días. Será causa de oposición el hecho de que el sendero objeto de homologación es de uso habitual por el colectivo al que representan.

3. La Consejería con competencias en deporte o entidad colaboradora que homologue senderos señalizados podrá acordar la deshomologación de un sendero señalizado siempre que concurran alguno de los siguientes motivos:

1.º Por razones de seguridad para las personas o los recursos naturales.

2.º Cuando se produzca una alteración y sea imposible elaborar los trazados alternativos.

3.º Cuando tenga lugar el incumplimiento, por parte del promotor, de la normativa vigente o de los condicionantes impuestos en la homologación.

4.º Cuando la falta de mantenimiento del mismo lo haga inviable para su uso ordinario.

Artículo 11. Plazo de resolución del procedimiento y de notificación.

1. Una vez otorgada la homologación y oídas las federaciones deportivas implicadas, la Consejería con competencias en deporte emitirá la correspondiente autorización, tras comprobar que el sendero cumple los requisitos exigidos.

2. El plazo para resolver el procedimiento de autorización y notificar la resolución será de seis meses contados desde la presentación de la solicitud. Dicho plazo podrá ser objeto de suspensión en los supuestos y términos previstos en la legislación reguladora del procedimiento administrativo común.

Transcurrido este plazo sin que se haya dictado resolución expresa, el interesado podrá entender desestimada su solicitud por silencio administrativo, con los efectos previstos en la legislación reguladora del procedimiento administrativo común.

Artículo 12. Periodo de validez de la homologación.

La homologación de los senderos tendrá un plazo de validez de cinco años. Transcurrido dicho plazo deberá solicitarse su renovación, siendo de aplicación el mismo procedimiento previsto en los artículos anteriores, salvo en lo que se refiere a la documentación a adjuntar a la solicitud, no debiendo presentarse aquellos documentos que, no habiendo sufrido alteración alguna, obren en poder de la entidad colaboradora o de la Consejería con competencias en deporte, en cuyo caso será necesario adjuntar a la solicitud de renovación una declaración relativa a esta circunstancia, en la cual se identifique el expediente en el que se halla dicha documentación.

Artículo 13. Modificaciones de trazado.

1. Los senderos señalizados podrán ser objeto de modificación, ya sea de forma provisional o definitiva, cuando concurran razones objetivas que lo justifiquen. Será obligación de la persona o entidad pública o privada que promueva la modificación, elaborar y financiar un trazado alterativo viable, que garantice la continuidad del tránsito. En este caso, se seguirá el mismo procedimiento que el establecido para la autorización, no debiendo presentar aquellos documentos que, no habiendo surgido alteración alguna, obren en poder de la entidad colaboradora o de la Consejería con competencias en deporte.

2. Cuando se proyecte una obra pública cuya ejecución afecte a un sendero señalizado, la Administración actuante, en colaboración con la entidad colaboradora, elaborará un proyecto técnico con un trazado alternativo que garantice la continuidad del tránsito.

CAPÍTULO IV
Actuaciones de policía
Artículo 14. Régimen sancionador.

El régimen sancionador será el establecido en la Ley 8/2015, de 24 de marzo, de la Actividad Física y del Deporte de la Región de Murcia.

Disposición adicional primera. Marcas oficiales de recorridos y modalidades de itinerarios.

Los senderos señalizados de carácter pedestre objeto de esta ley estarán identificados por las marcas protegidas y registradas por la Federación Española de Deportes de Montaña y Escalada (FEDME) y, subsidiariamente, por la Federación de Montañismo de la Región de Murcia (FMRM).

Disposición adicional segunda. Vías de escalada equipadas.

Las vías de escalada equipadas por las cuales se hacen ascensiones en paredes de roca en el medio natural o rural y que cumplan las condiciones de la Declaración de Espuña de Escalada Sostenible serán homologadas y autorizadas siguiendo el mismo procedimiento regulado en esta ley para los senderos señalizados, debiendo incluir informe preceptivo para los senderos de acceso a la vía de escalada.

Disposición adicional tercera. Comisión Mixta de Senderos Señalizados de la Región de Murcia.

En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley, se creará la Comisión Mixta de Senderos Señalizados de la Región de Murcia, que estará integrada por representantes de las Consejerías con competencias en deporte, medio ambiente, medio natural, agricultura, ganadería, ordenación del territorio, turismo y cultura; la Federación de Municipios de la Región de Murcia, la Federación de Montañismo de la Región de Murcia, la Federación de Ciclismo de la Región de Murcia, la Federación de Hípica de la Región de Murcia y otras entidades que dispongan de un sistema de certificación homologado y reconocido a nivel autonómico o estatal para recorridos no motorizados. Esta Comisión tendrá carácter consultivo y supervisor, y se reunirá periódicamente al menos una vez al año y su composición y funcionamiento será regulado reglamentariamente.

Disposición adicional cuarta. Senderos señalizados de responsabilidad estatal o internacional.

En el caso de los senderos señalizados dependientes de programas estatales o internacionales que transcurran total o parcialmente por el territorio de la Región de Murcia, será necesario que los promotores contemplen los requisitos básicos que garanticen la seguridad y la calidad de los recorridos, manteniendo su propia identidad de imagen.

Disposición transitoria. Regularización de senderos señalizados existentes antes de la entrada en vigor de esta ley.

La Federación de Montañismo de la Región de Murcia y la Federación de Ciclismo de la Región de Murcia dispondrán de un plazo de tres años para tramitar la autorización de senderos homologados inscritos o reconocidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente ley y que forman parte de su Registro de Senderos de la Región de Murcia.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan lo dispuesto en esta ley.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 3/2018, de 26 de marzo, por la que se ordena el ejercicio de las profesiones del deporte en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

El párrafo tercero del artículo 2 de la Ley 3/2018, de 26 de marzo, por la que se ordena el ejercicio de las profesiones del deporte en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, quedará redactado en la forma siguiente:

«Se regirán por su normativa específica las actividades profesionales relacionadas con las actividades náutico-deportivas, el buceo profesional, las aeronáuticas, el paracaidismo y las actividades deportivas que se basan en la conducción de aparatos o vehículos a motor cuya práctica se encuentra sometida a la legislación sobre seguridad vial o navegación aérea, con las excepción de los monitores y entrenadores profesionales de los correspondientes deportes.

Asimismo, además de las señaladas en el párrafo anterior, quedan fuera del ámbito de la presente ley las actividades propias de un centro de buceo recreativo y las profesiones ejercidas por los guías de pesca, árbitros y los jueces deportivos, que quedarán reguladas por su ámbito competencial. No obstante, sí serán de aplicación los códigos éticos referidos en esta ley.»

Disposición final segunda. Habilitación.

Se faculta al titular de la Consejería con competencias en deportes para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecución de la presente ley, en el plazo máximo de un año a partir de su entrada en vigor.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan y a los Tribunales y autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Murcia, 1 de marzo de 2019.–El Presidente, Fernando López Miras.

(Publicado en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia» número 54, de 6 de marzo de 2019)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 01/03/2019
  • Fecha de publicación: 16/05/2019
  • Fecha de entrada en vigor: 07/03/2019
  • Publicada en el BORM núm. 54 de 6 de marzo de 2019.
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 2 de la Ley 3/2018, de 26 de marzo (Ref. BOE-A-2018-8850).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 30.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio (Ref. BOE-A-1982-15031).
  • CITA Ley 8/2015, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-2015-4749).
Materias
  • Caminos
  • Deporte
  • Homologación
  • Instalaciones deportivas
  • Murcia
  • Registros administrativos
  • Señalización
  • Técnicos deportivos

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