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Documento BOE-A-2019-752

Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias.

Publicado en:
«BOE» núm. 20, de 23 de enero de 2019, páginas 5381 a 5434 (54 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Foral de Navarra
Referencia:
BOE-A-2019-752
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-nc/lf/2018/12/27/30

TEXTO ORIGINAL

LA PRESIDENTA DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente

Ley Foral de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias

PREÁMBULO

El objetivo de la ley foral es modificar el Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la Ley Foral del Impuesto sobre el Patrimonio, la Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades, el Texto Refundido del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, la Ley Foral de Impuestos Especiales, la Ley Foral General Tributaria, la Ley Foral reguladora del Régimen Fiscal de las cooperativas, la Ley Foral reguladora del Régimen Tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio, la Ley Foral reguladora del mecenazgo cultural y de sus incentivos fiscales, la Ley Foral que aprueba las Tarifas e Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas y la Ley Foral de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos Autónomos.

Por otra parte, una vez despejada la incertidumbre jurídica que lo envolvía, se vuelve a implantar el Impuesto sobre los grandes establecimientos comerciales. Conviene recordar que el Tribunal Supremo planteó varias cuestiones prejudiciales ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre aspectos relativos al Impuesto catalán, asturiano y aragonés. Además, la Asociación Nacional de Grandes Empresas de Distribución (ANGED) presentó recurso de casación ante el Tribunal Supremo contra la Orden Foral que regulaba en Navarra el sistema de gestión del impuesto sobre los grandes establecimientos comerciales. Ante esta situación de inseguridad jurídica, y presionado también por la Administración del Estado para derogar el impuesto o para exigirlo a todos los establecimientos comerciales (grandes y pequeños), el Parlamento de Navarra optó por derogarlo.

No obstante, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sentencias de 26 de abril de este año 2018 ha resuelto las cuestiones prejudiciales antes citadas y ha dictaminado que el impuesto se ajusta perfectamente a la normativa europea y que no constituye ayuda de Estado. Por otra parte, el Tribunal Supremo en reciente sentencia de 19 de septiembre ha desestimado totalmente el citado recurso de casación contra la Orden Foral que regulaba en Navarra el sistema de gestión del impuesto sobre los grandes establecimientos comerciales, interpuesto por ANGED.

Por tanto, una vez aclarado el horizonte jurídico, se procede a regular el impuesto con una normativa ligeramente diferente a la existente en el momento de su derogación, pero atendiendo a idénticos fundamentos que los aducidos en su día: gravar la capacidad económica de las grandes superficies y establecimientos comerciales, que producen externalidades negativas al no asumir los costos económicos y sociales que afectan a la vida colectiva, particularmente en el tejido y actividades de los núcleos urbanos, en la ordenación del territorio, en el medio ambiente y en las infraestructuras.

Cabe destacar como diferencia más importante, que el hecho imponible del nuevo Impuesto abarca tanto a los grandes establecimientos comerciales individuales como a los colectivos, por lo que en la nueva regulación se ha tenido en cuenta dicha circunstancia en lo referente a la determinación del sujeto pasivo y de la base imponible.

Los cambios normativos anteriormente mencionados pretenden acomodar la normativa tributaria de la Comunidad Foral a las nuevas realidades y situaciones sociales, jurídicas y económicas existentes en el momento actual, introduciendo además las oportunas mejoras técnicas y reajustando la regulación de determinados beneficios fiscales, con el objetivo añadido de resolver algunas cuestiones interpretativas de las normas tributarias, tanto procedimentales como sustantivas, que la experiencia acumulada en la gestión de los tributos demanda en cada momento.

La norma legal se estructura en doce artículos y cuatro disposiciones finales.

En lo referente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se introducen modificaciones de diversos tipos. Así, se acometen tres cambios normativos que afectan a la tributación de las anualidades por alimentos y de las pensiones compensatorias. La modificación trae causa a su vez de los cambios legislativos que han tenido lugar en el orden civil en relación con las situaciones de separación matrimonial y divorcio. En dicha legislación se admite que, en determinadas situaciones y bajo ciertos requisitos, los cónyuges podrán acordar su separación de mutuo acuerdo mediante la formulación de un convenio regulador ante el Secretario judicial o en escritura pública ante Notario. La posibilidad de que la separación se pueda formalizar en escritura pública ante Notario ha supuesto que, por vía interpretativa, se equiparasen sus consecuencias fiscales con las de las sentencias judiciales. Las modificaciones en la norma tributaria pretenden recoger precisamente esa interpretación y equiparar en lo posible el tratamiento fiscal de las anualidades por alimentos y de las pensiones compensatorias tanto si se derivan de un convenio regulador aprobado ante notario, como si proceden de una decisión judicial, entendiendo que engloba esta última las sentencias y los decretos judiciales. Con ese objetivo, se modifican los artículos 7.i), 55.2 y 59.3.

El siguiente grupo de modificaciones tiene que ver con el impulso que se le pretende imprimir a la implicación y participación de las personas trabajadoras en el desarrollo y en la consecución de los planes y objetivos de la empresa. A este respecto ha de aludirse a que con fecha 20 de junio de este año el Parlamento de Navarra aprobó una moción instando al Gobierno de Navarra a promover un modelo inclusivo participativo navarro de empresa. En este contexto se ha analizado una serie de propuestas en colaboración con diversas empresas y asociaciones, con el propósito de reforzar la consolidación y raigambre de las empresas en el territorio de Navarra, de luchar contra la deslocalización y de resolver en lo posible los problemas sucesorios que se susciten en ellas, impulsando la incorporación de las personas trabajadoras en el capital de la empresa y promoviendo su implicación y participación en la realización de patentes o de otros activos intangibles similares.

A esos efectos la ley foral aborda la implantación de cuatro beneficios fiscales en el IRPF, aparentemente separados e independientes, pero que se encuentran intrínsecamente coordinados:

1. Exención para los rendimientos complementarios o suplementarios del trabajo que perciba la persona trabajadora en concepto de premio por su participación, dentro de la empresa y en marco de una relación laboral, en la invención de activos intangibles, tales como patentes, modelos de utilidad y software avanzado registrado derivado de actividades de investigación y desarrollo. Se establece un límite total máximo de la exención de 30.000 euros.

2. Consideración de no retribución en especie para la persona trabajadora, en determinados supuestos, de la entrega por precio inferior al normal de mercado de las acciones o participaciones de la empresa, siempre que se cumplan los requisitos establecidos para practicar la nueva deducción en la cuota, recogida en el artículo 62.11, relativa a la adquisición de participaciones por parte de las personas trabajadoras, en la parte en que la retribución en especie no exceda, para el conjunto de las entregadas a cada persona, de 20.000 euros anuales.

3. Exención del incremento de patrimonio para el transmitente de una empresa individual, o bien de las acciones o participaciones en entidades al personal que trabaje en las mismas. El beneficio fiscal que aquí se introduce está enfocado para las personas, dueñas de empresas, que están próximas a la jubilación (60 años o más) y que no tienen una sucesión definida. Por tanto, ha de precisarse que el beneficio fiscal no está especialmente encauzado o encaminado para cualquier venta de empresas que posibilite la participación de las personas trabajadoras en las empresas. El beneficio fiscal consiste en que se estimará que no existe incremento o disminución de patrimonio en el transmitente con ocasión de las transmisiones, realizadas a las personas trabajadoras, de una empresa o de la totalidad o parte de las participaciones en entidades a las que sea de aplicación la deducción regulada en el artículo 33.1.b) de la Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio. En lo concerniente a las personas adquirentes se establecen otras obligaciones o restricciones tales como que deben haber trabajado tres de los cinco últimos años en la empresa o en cualquiera de las sociedades integrantes del grupo en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, y que han de seguir prestando sus servicios en la empresa durante los cinco años siguientes.

4. Deducción en la cuota por los importes satisfechos por la persona trabajadora en la adquisición de las acciones o participaciones de la empresa. Se trata de una deducción del 15 por 100 de las cantidades satisfechas para la adquisición de acciones y participaciones de la empresa para la que trabaje o de cualquiera de las sociedades integrantes del grupo en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio.

El importe anual de la deducción no podrá superar los 1.500 euros anuales o los 6.000 euros en todos los periodos impositivos; con el fin de incentivar en mayor medida la participación femenina en el capital de las empresas se establece que estas cantidades serán de 2.000 u 8.000 euros, respectivamente, si la persona adquirente es mujer.

Adicionalmente, la persona trabajadora debe haber trabajado tres de los cinco últimos años en la empresa o en cualquiera de las sociedades integrantes del grupo en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, y ha de seguir prestando sus servicios durante los cinco años siguientes.

En lo que concierne a los rendimientos del capital inmobiliario, se suprime el párrafo segundo del artículo 25.2, dedicado a regular la aplicación de la reducción del 40 por 100 a los rendimientos netos positivos de viviendas que estuviesen arrendadas en condiciones equiparables a las de la llamada «bolsa de alquiler». Como es sabido, el artículo 25.2 establece una reducción del 40 por 100 del rendimiento neto positivo del capital inmobiliario procedente del arrendamiento de viviendas a través de la empresa pública NASUVINSA. Esta reducción permanece invariable. El cambio afecta al segundo párrafo del mencionado artículo 25.2, que recoge la aplicación de la reducción a los rendimientos de viviendas que estuviesen arrendadas en condiciones equiparables a las de la llamada «bolsa de alquiler». La razón de eliminar esta reducción estriba en sus insuperables dificultades de gestión. Así, han de hacerse notar los problemas que representa establecer o determinar (y comprobar posteriormente) qué se entiende por condiciones equiparables a las de la «bolsa de alquiler, ya que se trata de arrendamientos formalizados sin ningún tipo de intervención por parte del Departamento de Derechos Sociales, junto con los inconvenientes y problemas que supone el control de que, con posterioridad, la vivienda haya de incorporarse a la bolsa de alquiler (lo que dependerá en última instancia de que la vivienda cumpla determinados requisitos y de que haya necesidad de ese tipo de viviendas en la zona en que la misma se encuentre ubicada). Todo ello implica importantísimos problemas de control, así como de una adecuada gestión que se vuelve casi imposible.

En el marco de las aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social, se introduce un cambio normativo relevante. Cabe precisar que el artículo 55.1.7.º está dedicado a establecer el límite máximo conjunto de las reducciones a la base imponible general por aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social, esto es, a planes de pensiones, mutualidades de previsión social, planes de previsión asegurados, seguros de dependencia, seguros colectivos y similares. En la letra b) de este artículo 55.1.7.º ya existe un límite propio en independiente: 5.000 euros anuales para las primas satisfechas por la empresa a seguros colectivos de dependencia. La modificación normativa consiste en añadir otro límite propio e independiente: 3.500 euros anuales para las contribuciones empresariales a sistemas de previsión social que hayan sido imputadas a las personas trabajadoras. Además se precisa que, si las contribuciones empresariales imputadas superan la cifra de 3.500 euros, las que excedan de ese importe se tendrán en cuenta a efectos de aplicar el límite máximo conjunto previsto en la letra a) anterior, esto es, 3.500 euros con carácter general ó 6.000 si se trata de personas mayores de 50 años. Esta modificación tiene un marcado carácter social y de apoyo a las personas trabajadoras pues viene a corregir una deficiencia constatada: en numerosas ocasiones las contribuciones aportadas por las empresas a sistemas de previsión social de las personas trabajadoras, a pesar de haber sido imputadas como rendimientos del trabajo, no podían ser reducidas en la base imponible de aquellas por rebasar los límites establecidos y ello podía ocasionar, cuando se produjera el cobro de la pensión, supuestos de doble imposición. Con el fin de subsanar esta deficiencia, la ley foral establece, como se ha dicho, un nuevo límite propio e independiente: 3.500 euros anuales para las contribuciones empresariales a sistemas de previsión social imputadas a las personas trabajadoras que sean partícipes, mutualistas o aseguradas.

Con el objetivo de estimular la generación de un ahorro previsional finalista, se instaura otra modalidad de la exención por reinversión. Así, se excluyen de gravamen los incrementos de patrimonio que se pongan de manifiesto con ocasión de la transmisión de elementos patrimoniales por sujetos pasivos mayores de 65 años, siempre que el importe total obtenido por la transmisión se destine a constituir una renta vitalicia asegurada a su favor, cumpliendo una serie de requisitos:

a) Que la renta vitalicia se constituya en el plazo de seis meses desde la fecha de transmisión del elemento patrimonial, y que el contrato se suscriba entre el sujeto pasivo, que tendrá condición de beneficiario, y una entidad aseguradora.

b) Que la renta vitalicia se comience a percibir en el plazo de un año desde su constitución, tenga una periodicidad inferior o igual al año, y el importe anual de las rentas no decrezca en más de un cinco por ciento respecto del año anterior. El importe máximo reinvertido en la constitución de rentas vitalicias al que se podrá aplicar la exención será de 240.000 euros.

En el ámbito de las deducciones de la cuota cabe mencionar que se aumenta la deducción por rendimientos de trabajo para quienes perciban rendimientos de trabajo iguales o inferiores a 17.500 euros. Así, la deducción de 1.400 euros se aplicará hasta unos rendimientos netos de 10.500 euros y se disminuye el porcentaje de la letra b) del artículo 62.5.1.º al 10 por 100, para reducir la disminución de la deducción en la franja de renta comprendida entre 10.501 euros y 17.500 euros. Como ya se ha dicho, la deducción se mantiene igual para quienes obtengan unos rendimientos netos superiores a 17.500 euros.

En concordancia con este incremento de la deducción por trabajo, se eleva de 11.250 a 12.600 euros la cantidad de los rendimientos del trabajo íntegros anuales que originan la obligación de declarar en el IRPF.

Se incrementa también el importe de la deducción por hijos para los sujetos pasivos cuyas rentas, excluidas las exentas, no superen en el periodo impositivo 30.000 euros.

Una última modificación ha de destacarse, en relación con esta deducción: en determinados supuestos se equiparan a los descendientes del sujeto pasivo aquellas personas sobre las que por resolución judicial dicho sujeto pasivo tenga atribuida la guarda y custodia. Se trata de una modificación ya existente en la normativa del Estado, que se considera apropiada y acorde con el sentido de mencionada la institución de la guarda y custodia. El cambio normativo afecta a la deducción en la cuota de las personas descendientes, así como al concepto de unidad familiar del artículo 71.

Finalmente, se incorpora a la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas la regulación contenida en la disposición adicional sexta de la Ley Foral 34/2003, de Presupuestos Generales de Navarra para 2004, que establece, en relación con la deducción por pensiones de viudedad, que en el caso de que se realice el abono anticipado de la deducción, el mencionado abono tiene la consideración de devolución de impuestos en las mismas condiciones que las devoluciones de oficio. La citada disposición adicional sigue vigente pero se ha quedado obsoleta porque hace referencia a la deducción por pensiones de viudedad regulada en el artículo 67 bis de la derogada Ley Foral 22/1998 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Además, desde el año 2004 hasta hoy se han aprobado otras deducciones de la cuota diferencial del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que también pueden ser abonadas de forma anticipada si se cumplen determinados requisitos. Por esa razón se incorpora en el Texto Refundido del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas el contenido de dicha disposición adicional sexta actualizándolo y ampliando su ámbito de aplicación a las deducciones de la cuota diferencial recogidas en el capítulo III del título IV.

En el artículo 85, que regula la devolución de oficio, se introduce también una modificación técnica que trae causa en las nuevas deducciones de la cuota diferencial que se han ido incorporando a la normativa estos últimos años.

En el ámbito del Impuesto sobre Sociedades se abordan dos tipos de cambios. Por una parte, se introducen modificaciones normativas de tipo técnico con el fin de mejorar y de aclarar la comprensión y la aplicación del impuesto, así como de facilitar su gestión. Por otra, se reajustan dos importantes beneficios fiscales como son la deducción por I+D+i y la deducción por inversiones en producciones cinematográficas y series audiovisuales. Se pretende simplificar y favorecer la aplicación de estos incentivos, sin merma alguna de su adecuado control, y a la vez corregir algunas disfunciones observadas.

Con el fin de precisar el alcance de la deducibilidad de los gastos derivados de la utilización de vehículos automóviles de turismo, se modifica el artículo 23.3.e). Se aclara que, para deducir al 100 por 100 los gastos de los vehículos y sin los límites establecidos en las letras a) y b), tienen que ser vehículos utilizados exclusivamente en las actividades que se señalan, es decir, debe tratarse de vehículos que se utilicen exclusivamente en el transporte de mercancías; en el transporte de viajeros mediante contraprestación; en la realización de pruebas, ensayos, demostraciones o en la promoción de ventas, por parte de los fabricantes de los vehículos; en la prestación de servicios de enseñanza de conductores; en servicios de vigilancia; en la actividad de alquiler mediante contraprestación por entidades dedicadas con habitualidad a esta actividad; o en desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.

Con el mismo objetivo de incrementar y de mejorar la comprensión del impuesto, juntamente con el propósito de facilitar su aplicación, se modifica el artículo 42. En esa idea, se pretende aclarar sobre qué importes de base imponible o de base liquidable, en su caso, se aplican determinados límites y requisitos.

Así, a título de ejemplo, a efectos de calcular el tipo impositivo de las pequeñas empresas o de las microempresas hay que comprobar si el importe neto de la cifra de negocios supera o no el 50 por 100 de la base imponible. Pero la pregunta que surge es si la base imponible es el importe que resulta antes o después de aplicar, en su caso, las reducciones por dotación al Fondo de Reserva obligatorio de las cooperativas o las reducciones por el ejercicio de una actividad emprendedora. Con la redacción vigente la base liquidable es el resultado de aplicar, en su caso, en la base imponible las reducciones por bases liquidables negativas y por dotación a la reserva especial para inversiones. Pero no queda claro qué tratamiento tiene el importe resultante de aplicar en la base imponible las aludidas reducciones por dotación al fondo cooperativo o por el ejercicio de una actividad emprendedora.

Con la redacción propuesta por la ley foral se aclara el concepto de base liquidable por lo que, una vez aplicada cualquier reducción sobre la base imponible, el importe que resulta ya no es base imponible sino base liquidable.

De manera concordante, también en la aplicación de los beneficios fiscales del mecenazgo social y cultural, así como en el régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio, se planteaba la duda de si, para calcular el límite del 30 por 100, había que tomar la base imponible o la base imponible minorada por las mencionadas reducciones por la dotación al Fondo de Reserva obligatorio de las cooperativas o por las reducciones por el ejercicio de una actividad emprendedora. Con la redacción que implanta la ley foral quedaría claro que el límite del 30 por 100 se aplica sobre el importe de la Base Imponible, es decir, antes de aplicar ninguna reducción.

En la misma línea de clarificar la gestión del impuesto, se modifica puntualmente el artículo 43, que se ocupa de regular la reducción de bases liquidables negativas de años anteriores. El cambio consiste en precisar que el límite del 70 por 100 de la base imponible positiva se aplique sobre la base imponible una vez descontadas, en su caso, las repetidas reducciones por dotación al fondo cooperativo y por las entidades emprendedoras. Idéntica aclaración se introduce en el artículo 44 en relación con el límite de la reserva especial para inversiones.

En lo referente a la actualización y ajuste de los incentivos fiscales por la realización de actividades de I+D+i y por inversiones en producciones cinematográficas y series audiovisuales, se modifica el concepto de la tributación mínima. En ese sentido, se amplía la posibilidad de la minoración de la tributación mínima en los casos de la deducción del «financiador» de las actividades de I+D+i del vigente artículo 62, así como en el supuesto de la nueva figura que introduce la ley foral del «financiador» de las producciones cinematográficas, que estará ubicada en el nuevo artículo 65 bis. La finalidad del cambio en la tributación mínima es que la figura del «financiador» esté a estos efectos en similares condiciones que el socio de las Agrupaciones de Interés Económico (AIE), que era el que financiaba en numerosas ocasiones las mencionadas actividades, o que el realizador del proyecto de I+D+i o de la producción cinematográfica. Además, debe advertirse que de manera correlativa la ley foral pretende evitar que la figura de las AIE se utilice en estos dos incentivos fiscales. Así, se modifica el artículo 87.1 con el fin de excluir expresamente la posibilidad utilización de las AIE para beneficiarse de las deducciones de I+D+i (artículo 61) y de las producciones cinematográficas (artículo 65). La justificación de esta restricción es que se ha regulado la figura del «financiador» que puede beneficiarse de ambas deducciones (artículo 62 y el nuevo artículo 65 bis).

Con arreglo a lo dicho, se adiciona un artículo 65 bis, que lleva por título «Participación en producciones cinematográficas y series audiovisuales». Se establece así la figura del «financiador» de producciones cinematográficas, el cual podrá beneficiarse del incentivo fiscal establecido en el artículo 65.1, trasladando con algunos matices a este incentivo la regulación ya existente en la actualidad en el artículo 62 para el «financiador» de proyectos de I+D+i.

Adicionalmente, en el artículo 62, dedicado a regular la mencionada deducción por participación en actividades de I+D+i, se introduce una modificación: se eleva de 1,20 a 1,25 el límite de la deducción que puede aplicarse el «financiador» del proyecto de I+D+i por las cantidades desembolsadas para la financiación del proyecto. Dicha elevación tiene su base en el propósito de equipararlo con el límite de 1,25 establecido en el nuevo artículo 65 bis para el financiador de producciones cinematográficas, así como con el límite previsto en el artículo 87 para otros casos en que socios de Agrupaciones de Interés Económico (AIE) se beneficien de las deducciones de estas. De esta forma se unifica el límite en la normativa foral para todos estos casos, que será siempre del 1,25 sobre el importe de las aportaciones realizadas.

Por otro lado, en las deducciones del artículo 65.1 (por inversiones en producciones españolas cinematográficas) y del artículo 65.2 (por ejecución de una producción de un productor tercero) también se introducen modificaciones puntuales. En primer lugar, en la deducción del artículo 65.1 se incrementa el tanto por ciento de gastos que deben realizarse en territorio navarro: se pasa del actual 25 por 100 al 40 por 100. El objetivo es conseguir que las producciones de cine que se beneficien del incentivo fiscal navarro, realicen un porcentaje mayor de gastos en Navarra y, en consecuencia, se genere un beneficio económico y un retorno fiscal mayor para Navarra. En segundo lugar, tanto en la deducción del artículo 65.1 como en la del 65.2 se establece un límite máximo de deducción de tres millones de euros para cada producción realizada. La finalidad es poner un techo preventivo suficientemente elevado, para evitar casos como una posible superproducción de cantidades desorbitadas.

Además, con el objetivo de que esta deducción sirva también para promocionar el nombre de Navarra, se establecen unos requisitos adicionales para su aplicación, tales como permitir el acceso al material gráfico y audiovisual del rodaje y localizaciones de Navarra –con fines de uso no comercial y exclusivo para la promoción de Navarra- o incluir determinadas menciones en los títulos de crédito finales.

Finalmente ha de mencionarse una medida de apoyo a pequeñas explotaciones familiares agrarias que transforman sus propios productos y que tienen la forma jurídica de sociedades civiles. Merece destacarse que las sociedades civiles que se dediquen a la transformación de sus productos tienen objeto mercantil y tributarán en el Impuesto sobre Sociedades. No obstante, tanto la sociedad pública INTIA como el departamento competente en materia de Desarrollo Rural han argumentado la necesidad de liberar a estas pequeñas sociedades civiles agrarias de las excesivas obligaciones contables y formales que implica la tributación en el Impuesto sobre Sociedades. Todo ello en el marco del impulso que las mencionadas sociedades civiles agrarias proporcionan en la organización de la cadena alimentaria, incluyendo la transformación y comercialización de los productos agrarios, el bienestar animal y la gestión de riesgos en el sector agrario, y haciendo especial hincapié en la mejora de la competitividad de los productores primarios integrándolos en la citada cadena agroalimentaria. Por todo ello, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2018, se añade una disposición adicional decimonovena para considerar que determinadas sociedades civiles agrarias no tienen objeto mercantil y por tanto no son contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades. Consecuentemente, tributarán en el régimen de atribución de rentas en el IRPF.

Los requisitos que deberán cumplir estas sociedades civiles que transforman sus propios productos son los siguientes:

a) que sean sociedades civiles agrarias y tengan la calificación de explotación agraria prioritaria conforme al Decreto Foral Legislativo 150/2002, de 2 de julio.

b) que estén inscritas en el censo de operadores agroalimentarios de venta directa de Navarra, regulado por el Decreto Foral 107/2014, de 12 de noviembre. El objetivo es que las sociedades civiles agrarias fundamentalmente transformen sus propios productos y que estos se vendan en denominado canal corto.

c) que el importe neto de su cifra de negocios no supere los 180.000 euros.

d) que todos los socios sean contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en Navarra.

En el ámbito del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones la novedad más importante es la obligatoriedad de autoliquidar el impuesto. Así, el artículo 60 establece que los sujetos pasivos, al tiempo de presentar la declaración del Impuesto, deberán determinar la deuda tributaria correspondiente, practicar la autoliquidación de esta e ingresarla en el lugar, forma y plazos que establezca la persona titular del departamento competente en materia tributaria. De esa obligación de gestionar el impuesto a partir de la autoliquidación se derivan la mayoría de las modificaciones legislativas que se incluyen en aquel.

Una fundamentación distinta subyace en el cambio que se introduce en el artículo 8.a). Este artículo regula el hecho imponible del impuesto. En la letra a) se dispone que constituye el hecho imponible la adquisición "mortis causa" de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, aun cuando no se hubieren formalizado los inventarios o particiones.

La importante precisión que se añade es que, a efectos de esa letra a), los bienes y derechos se entenderán adquiridos ipso iure, sin necesidad de aceptación expresa o tácita y sin perjuicio de la aplicación del artículo 44 de esta ley foral. Esto es, a diferencia de lo que sucede en la legislación civil, no será necesaria la aceptación para que surja el hecho imponible, sin perjuicio de la posibilidad de renunciar a la herencia.

En el marco del ya mencionado modelo inclusivo participativo navarro de empresa, se establece en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones una exención para las adquisiciones gratuitas o por precio inferior al normal de mercado de las acciones o participaciones de una entidad cuando la persona adquirente y las acciones o participaciones adquiridas cumplan los requisitos establecidos para practicar la deducción recogida en el artículo 62.11 del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, hasta un importe de 20.000 euros.

Se trata, por tanto, de otra medida tributaria que forma parte del apoyo a la adquisición de participaciones de la empresa por parte dee las personas trabajadoras. Los requisitos que adicionalmente se deben cumplir son los siguientes:

a) Que la persona adquirente de las acciones o participaciones haya trabajado en la entidad o, en su caso, en cualquiera de las sociedades integrantes del grupo en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, durante un mínimo de tres años de los últimos cinco años anteriores a la adquisición.

b) Que, una vez efectuada la adquisición o suscripción, siga prestando sus servicios en la entidad o, en su caso, en cualquiera de las sociedades integrantes del grupo en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, durante los cinco años siguientes.

c) Que las acciones o participaciones se mantengan durante al menos cinco años, salvo que la persona trabajadora fallezca, fuese despedida o se liquidara la entidad como consecuencia de un procedimiento concursal.

En lo que respecta a la Ley Foral General Tributaria, también se incluyen cambios relevantes, que pueden agruparse en seis apartados.

El primero de ellos se refiere a una concreta modalidad de las sanciones por infracciones graves: la regulada en el artículo 76.1, en sus párrafos segundo y tercero. El párrafo segundo del aludido artículo 76.1 establece las sanciones por la falta de ingreso en plazo de tributos o de pagos a cuenta que hubieran sido incluidos o regularizados por el mismo obligado tributario en una autoliquidación presentada fuera de plazo sin requerimiento previo, pero sin cumplir los requisitos establecidos en el último párrafo del artículo 52.3, es decir, sin que el obligado tributario haya identificado expresamente el periodo impositivo de liquidación a que se refiere la autoliquidación o que esta contenga datos relativos a otros periodos de liquidación. En estos casos, según la redacción actual, el infractor será sancionado con multa pecuniaria proporcional del 40 por 100 de las cuantías dejadas de ingresar, sin perjuicio de la reducción fijada en el artículo 71.3.

Por su parte, el párrafo tercero del propio artículo 76.1 regula las sanciones en los casos en que los procedimientos sancionadores por infracción tributaria grave se incoen como consecuencia de requerimientos efectuados por un órgano de la Administración tributaria que no sea competente para dictar los actos administrativos de liquidación tributaria del impuesto de que se trate. En estos supuestos la multa pecuniaria proporcional será del 40 al 120 por 100 de las cuantías a que se refiere al artículo 69.1, y sin perjuicio de la reducción fijada en el artículo 71.3.

En definitiva, en ambos casos se establecen menores sanciones que las ordinarias. El fundamento para ello estriba en que se quiere incentivar la presentación de autoliquidaciones fuera de plazo sin requerimiento previo, así como la presentación de declaraciones tras un requerimiento, porque siempre es mejor y más sencillo contar con los datos declarados a la hora de dictar una liquidación, sin perjuicio de que la Administración tributario tenga en su poder otros datos o emplee otros criterios.

En relación con todo ello ha de advertirse que, hasta el año 2017 inclusive, en las sanciones por infracciones graves solo existía la reducción del 40 por 100 por conformidad, por lo que siempre era mejor, para el infractor incluido en los dos párrafos del artículo 76.1, presentar la autoliquidación fuera de plazo sin requerimiento (lo que le producía no una sanción sino un recargo de hasta el 20 por 100) que presentar la autoliquidación fuera de plazo sin requerimiento pero incumpliendo lo dispuesto en el artículo 52.3 (que le originaba una sanción del 24 por 100, esto es, el 40 por 100 de sanción con reducción del 40 por 100 por conformidad).

No obstante, tras la nueva reducción adicional del 20 por 100 por pronto pago introducida por la Ley Foral 16/2017 con efectos a partir del año 2018, es lógico elevar el mínimo del 40 por 100 del segundo y tercer párrafo del referido artículo 76.1, de modo que en caso de que procedieran todas las reducciones (el 40 por 100 conformidad y el 20 por 100 de pronto pago) el resultado de la sanción siempre fuera superior al 20 por 100 (porcentaje del recargo máximo por presentación extemporánea sin requerimiento). Por estas razones el mínimo de la sanción del 40 por 100 se eleva al 55 por 100 en ambos párrafos del artículo 76.1.

El segundo cambio que se introduce en la Ley Foral General Tributaria afecta al artículo 96, al que se adiciona un apartado 4 con el objetivo de clarificar el funcionamiento de las opciones tributarias. Así, se dispone que las opciones que según la normativa tributaria se deban ejercitar, solicitar o renunciar con la presentación de una declaración no podrán rectificarse con posterioridad a ese momento, salvo que la rectificación se presente en el período reglamentario de declaración.

Las opciones que otorga la normativa tributaria son muy amplias y diversas. Si bien es cierto que no se define el concepto de opción, se trata de alternativas diversas a ejercitar, solicitar o renunciar con la presentación de una declaración o autoliquidación; ello implica que la declaración tributaria tiene un contenido muy amplio y con hechos relevantes para la liquidación del tributo: ejercicio de opciones para la aplicación de beneficios fiscales o para optar por las distintas posibilidades que ofrece la normativa tributaria. Pues bien, el fundamento del nuevo precepto es: las opciones que hayan de ejercerse con la presentación de una declaración solo podrán rectificarse en el propio período reglamentario de declaración.

El tercer aspecto que es objeto de cambio afecta a la notificación por medios electrónicos. Para ello se modifica el artículo 99.5. Se establece que el régimen de las notificaciones que se practiquen al obligado tributario a través de medios electrónicos será el previsto en las normas administrativas generales con las especialidades que reglamentariamente se establezcan.

Se estima que la remisión a las normas administrativas generales (fundamentalmente a las Leyes 39/2015 y 40/2015), además de no modificar las reglas generales de la actual redacción del apartado 5 del artículo 99, permite unificar básicamente las normas de la notificación en todos los ámbitos administrativos, tributarios y no tributarios.

Por un lado, el artículo 14.2 de la aludida Ley 39/2015 ya recoge la obligación, para las personas jurídicas y las entidades, de relacionarse por medios electrónicos con las Administraciones Públicas. También obliga a quienes ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiación obligatoria (en todo caso, dentro de este colectivo se entenderán incluidos los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles) y a quienes representen a un interesado que esté obligado a relacionarse electrónicamente con la Administración. También en el artículo 41.1 del mismo texto legal se habilita al Reglamento para establecer la obligación de practicar notificaciones electrónicas a determinados colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios.

Por otro lado, la habilitación reglamentaria que efectúa la ley foral permitirá modificar en el futuro el Decreto Foral 50/2006, de 17 de julio, y de esta forma posibilitará que se elimine la obligación de comunicar por correo postal al obligado tributario su inclusión en el sistema de notificación electrónica, ya que la aludida Ley 39/2015 (la norma administrativa general) no recoge la citada obligación.

El cuarto aspecto de Ley Foral General Tributaria que resulta modificado se concreta en la disposición adicional vigesimoctava. Esta disposición está dedicada a enumerar los procedimientos tributarios que podrán entenderse desestimados por haber vencido el plazo máximo establecido sin que se haya notificado resolución expresa.

Así, en la letra A) enumera los procedimientos iniciados a solicitud del interesado que podrán entenderse desestimados cuando no se haya notificado resolución expresa dentro del plazo de seis meses; en la letra B) se refiere a los que podrán entenderse desestimados en el plazo de tres meses y en la letra C) se recogen las particularidades de los procedimientos en el ámbito de los Impuestos Especiales y del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero.

Conviene resaltar que la Ley Foral 16/2017 introdujo importantes modificaciones en el artículo 87 de la Ley Foral General Tributaria, dedicado a regular los plazos de resolución y los efectos de la falta de resolución expresa en los procedimientos tributarios. En el apartado 3 del citado artículo 87 se dispone que, salvo que se establezca lo contrario en una ley, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado el vencimiento del plazo sin haberse notificado resolución expresa, producirá el efecto del silencio positivo. Ello implica que habrá que establecer por ley todos los procedimientos iniciados a solicitud del interesado en los que el sentido del silencio será negativo. Se han analizado e inventariado más de ciento ochenta y cinco procedimientos tributarios susceptibles de ser iniciados a solicitud del interesado. Con la modificación de la disposición adicional vigesimoctava, y en cumplimiento de lo establecido en el mencionado artículo 87, se detallan los procedimientos iniciados a solicitud del interesado que tendrán silencio negativo. Por excepción, y dado que, en el ámbito de los Impuestos Especiales y del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero, por imperativo del Convenio Económico la Comunidad Foral ha de aplicar la misma normativa que la del Estado, se establece que en los procedimientos de esos impuestos se atenderá con carácter general a lo establecido en la normativa estatal en lo relativo al sentido del silencio y al plazo máximo establecido para su notificación expresa. De esta manera se facilita a los operadores económicos de estos impuestos el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

En quinto lugar ha de destacarse que la nueva disposición adicional trigésima introduce en el ordenamiento jurídico tributario de la Comunidad Foral una categoría tributaria novedosa, a la que ya se alude, aunque de manera difusa, en el artículo 31.3 de la Constitución: las prestaciones patrimoniales de carácter público. Con arreglo a la nueva regulación, estas prestaciones patrimoniales públicas pueden ser de dos tipos, tributarias y no tributarias. Las tributarias abarcan los impuestos, las tasas y las contribuciones especiales.

Por su parte, las prestaciones patrimoniales públicas de carácter no tributario se establecen para los supuestos de prestación de servicios públicos de carácter coactivo realizada de forma directa mediante personificación privada o mediante gestión indirecta. En concreto, tendrán tal consideración aquellas prestaciones exigidas por la explotación de obras o la prestación de servicios en régimen de concesión, en sociedades de economía mixta, entidades públicas empresariales, sociedades de capital íntegramente público y demás fórmulas de Derecho privado.

Así, se pretende aclarar la naturaleza jurídica de las tarifas que abonan los usuarios con carácter coactivo por la utilización de las obras o la recepción de los servicios, tanto en los casos de gestión directa mediante personificación privada, a través de la propia Administración, como en los supuestos de gestión indirecta, a través de concesionarios: serán prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario.

Finalmente, se prorrogan para el año 2019 las medidas específicas aplicables a las solicitudes de concesión de aplazamientos o fraccionamientos de la deuda tributaria que estuvieron en vigor en los años 2017 y 2018.

También se introducen pequeñas variaciones, y solamente de carácter aclaratorio, en la normativa que regula los incentivos fiscales al mecenazgo social y al mecenazgo cultural. Así, en lo relativo a los beneficios fiscales de los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades que realicen donaciones a las entidades beneficiarias del mecenazgo social y del mecenazgo cultural, se matiza que la deducción en la cuota se aplica con el límite del 25 por 100 de la cuota líquida establecido en el artículo 67.4 de la Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades.

Además, en la Ley Foral del mecenazgo cultural se realiza una modificación de mayor calado, ya que se incluyen como posibles beneficiarias del mecenazgo cultural a determinadas personas jurídicas y a las entidades sin personalidad jurídica con domicilio fiscal en Navarra que de forma habitual desarrollen actividades artísticas, para que estén en igualdad de condiciones que las personas físicas artistas, que ya disponen en la actualidad de esta posibilidad.

En la Ley Foral aprobatoria de las Tarifas y la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas se introducen varias modificaciones concernientes a la fabricación de gases industriales comprimidos, para adaptar su tributación a la situación actual de la fabricación de esos gases. Con el fin de cumplir los mandatos de la normativa comunitaria y de evitar que sea considerada como una ayuda de Estado, se elimina la vigente reducción del 50 por 100 que disfruta la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A. También se regula la tributación del servicio combinado de retirada de efectivo y pago por los bienes o servicios adquiridos (el llamado servicio de «cashback»).

Finalmente, la ley foral realiza cambios en la Ley Foral 7/2001, de 27 de marzo, de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos Autónomos, encaminados a modernizar y a adecuar diversas figuras de las tasas, así como a actualizar en otros casos las tarifas y los tipos de gravamen a los nuevos costes de la prestación de los diferentes servicios por parte de los Departamentos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos Autónomos.

La disposición final primera modifica puntualmente la Ley Foral 1/1984, de 2 de enero, sobre creación de la Sociedad de Desarrollo de Navarra (SODENA), al objeto de flexibilizar determinados límites porcentuales y temporales de participación de SODENA en el capital de otras compañías.

La disposición final segunda se ocupa de modificar el artículo 56.a) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para elevar, como ya se ha comentado, de 11.250 a 12.600 euros la cantidad de los rendimientos del trabajo íntegros anuales que originan la obligación de declarar en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Las disposiciones finales tercera y cuarta se ocupan de la habilitación reglamentaria y de la entrada en vigor.

Artículo primero. Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Uno. Artículo 7.i). Con efectos desde el 1 de enero de 2019.

«i) Las anualidades por alimentos percibidas de los padres en virtud de decisión judicial o escritura notarial.»

Dos. Artículo 7, adición de una letra w). Con efectos desde el 1 de enero de 2019.

«w) Los rendimientos del trabajo de carácter extraordinario o suplementario que se satisfagan a las personas trabajadoras de la empresa como premio por la invención de activos intangibles que estén incluidos en el primer párrafo del artículo 39.1 de la Ley Foral 26/2016, del Impuesto sobre Sociedades, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

1.ª Que el importe de los rendimientos de carácter extraordinario o suplementario conste por escrito.

2.ª Que la persona trabajadora perceptora de la renta exenta figure mencionada en el registro correspondiente como inventor o autor de la invención y que esta haya sido realizada durante la vigencia del contrato laboral.

3.ª Que el activo intangible se aplique en la actividad económica de la empresa o que, en el supuesto de cesión de la explotación o de transmisión de dicho activo, las rentas derivadas de dicha cesión o transmisión cumplan además los requisitos contemplados en el artículo 39 de la mencionada Ley Foral 26/2016, para beneficiarse de la reducción regulada en el citado artículo.

El límite máximo será de 30.000 euros por cada una de las invenciones realizadas, con independencia de los periodos impositivos en los que se perciban las rentas.»

Tres. Artículo 15.2.c), modificación del penúltimo párrafo y adición de un último párrafo. Con efectos desde el 1 de enero de 2019.

«El incumplimiento del plazo a que se refiere el requisito 3.º supondrá la obligación de regularizar la situación tributaria conforme a lo establecido en el artículo 83.4.

Lo dispuesto en esta letra no resultará de aplicación cuando proceda aplicar lo establecido en la letra e).»

Cuatro. Artículo 15.2, adición de una letra e). Con efectos desde el 1 de enero de 2019.

«e) La entrega gratuita o por precio inferior al normal de mercado que, de sus propias acciones o participaciones o de las de cualquiera de las sociedades integrantes del grupo en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, efectúen las sociedades a su personal en activo, cuando la persona trabajadora y las acciones o participaciones adquiridas cumplan los requisitos establecidos para practicar la deducción recogida en el artículo 62.11, en la parte en que la retribución en especie no exceda, para el conjunto de las entregadas a cada trabajador, de 20.000 euros anuales.

El incumplimiento de cualquier requisito establecido en el artículo 62.11 supondrá que el sujeto pasivo deberá regularizar la situación tributaria conforme a lo establecido en el artículo 83.4.

Para la determinación de los incrementos y disminuciones patrimoniales derivados de la transmisión de las acciones o participaciones se tendrá en cuenta para el cálculo del valor de adquisición el importe que no haya tenido la consideración de retribución en especie.»

Cinco. Artículo 25.2, supresión del segundo párrafo. Con efectos desde el 1 de enero de 2019.

Seis. Artículo 28.d), párrafo segundo. Con efectos desde el 1 de enero de 2019.

«No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de distribución de la prima de emisión correspondiente a valores no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de mayo de 2014 relativa a los mercados de instrumentos financieros y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, cuando la diferencia entre el valor de los fondos propios de las acciones o participaciones correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de la distribución de la prima y su valor de adquisición sea positiva, el importe obtenido o el valor normal de mercado de los bienes o derechos recibidos se considerará rendimiento del capital mobiliario con el límite de la citada diferencia positiva.»

Siete. Artículo 39.4.a), párrafo cuarto. Con efectos desde el 1 de enero de 2019.

«No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo de esta letra, en el caso de reducción de capital que tenga por finalidad la devolución de aportaciones y no proceda de beneficios no distribuidos, correspondiente a valores no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de mayo de 2014 relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, cuando la diferencia entre el valor de los fondos propios de las acciones o participaciones correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de la reducción de capital y su valor de adquisición sea positiva, el importe obtenido o el valor normal de mercado de los bienes o derechos recibidos se considerará rendimiento del capital mobiliario con el límite de la citada diferencia positiva.»

Ocho. Artículo 39.4.c), adición de un último párrafo. Con efectos desde el 1 de enero de 2019.

«En el supuesto de incumplimiento de los requisitos previstos en esta letra la persona transmitente deberá regularizar su situación tributaria de conformidad con lo establecido en el artículo 83.4.»

Nueve. Artículo 39.4, adición de una letra e). Con efectos desde el 1 de enero de 2019.

«e) Con ocasión de las transmisiones de una empresa o de la totalidad o parte de las participaciones en entidades a las que sea de aplicación la deducción regulada en el artículo 33.1.b) de la Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio, a personas trabajadoras de la empresa, cuando concurran los siguientes requisitos:

a’) Que las personas adquirentes hayan trabajado en la empresa, o en cualquiera de las sociedades integrantes del grupo en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, un mínimo de tres de los cinco últimos años. A estos efectos se computarán los periodos en los que esas personas hubieran estado, en cualquiera de las entidades citadas, en situación de excedencia para el cuidado de familiares.

b’) Que la persona transmitente haya ejercido la actividad empresarial o profesional al menos durante los cinco años anteriores a la fecha de transmisión o, tratándose de participaciones en entidades de las señaladas en esta letra, que la transmitente las hubiera adquirido con cinco años de antelación a la transmisión y que la persona adquirente o adquirentes continúen en el ejercicio de la misma actividad de la transmitente o mantengan esas participaciones durante un plazo mínimo de cinco años, salvo que dentro de ese plazo falleciesen. Asimismo la persona o personas adquirentes no podrán realizar actos de disposición ni operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición.

c’) Las personas adquirentes, durante el plazo de cinco años a que se refiere la subletra b’), deberán seguir prestando sus servicios como personas trabajadoras de la entidad o entidades del grupo.

A estos efectos se considerará que continúan prestando sus servicios durante los periodos en los que accedan a la excedencia para cuidado de familiares.

No se considerará incumplido este requisito si las personas adquirentes falleciesen, o dejasen de trabajar como consecuencia del reconocimiento, con posterioridad a la adquisición, de una situación de incapacidad total o absoluta, así como si se liquidara la empresa o entidad como consecuencia de un procedimiento concursal.

d’) Que la persona transmitente tenga una edad igual o superior a sesenta años, o se encuentre en situación de invalidez absoluta o de gran invalidez.

e’) Durante el plazo de mantenimiento de cinco años a que se refiere la subletra b’), la participación, directa e indirecta, en la entidad de cada adquirente, conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes y colaterales hasta del tercer grado no podrá ser superior al 20 por 100. Si la entidad forma parte de un grupo, este porcentaje habrá de cumplirse respecto a cada una de las entidades que formen parte del mismo

f’) Que, en la declaración del impuesto correspondiente al ejercicio en que tuvo lugar la transmisión, la persona transmitente lo ponga de manifiesto a la Administración.

Lo previsto en esta letra no será de aplicación cuando la transmisión de las acciones y participaciones se lleve a cabo a través del ejercicio de opciones sobre las mismas.

En el supuesto de incumplimiento de los requisitos previstos en esta letra e) la persona transmitente deberá regularizar su situación tributaria conforme a lo establecido en el artículo 83.4.»

Diez. Artículo 39.6.f) y g). Con efectos desde el 1 de enero de 2019.

«f) Las derivadas de las transmisiones de valores o participaciones admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de mayo de 2014 relativa a los mercados de instrumentos, cuando el sujeto pasivo hubiera adquirido valores homogéneos dentro de los dos meses anteriores o posteriores a dichas transmisiones.

g) Las derivadas de las transmisiones de valores o participaciones no admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de mayo de 2014 relativa a los mercados de instrumentos financieros, cuando el sujeto pasivo hubiera adquirido valores homogéneos en el año anterior o posterior a dichas transmisiones.»

Once. Artículo 43.1.a), primer párrafo. Con efectos desde el 1 de enero de 2019.

«a) De valores representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de mayo de 2014 relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, el incremento o disminución se determinará por la diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión, determinado por su cotización en dichos mercados en la fecha en que se produzca dicha transmisión o por el precio pactado, cuando sea superior a la cotización.»

Doce. Artículo 43.1. c).b’), primer párrafo. Con efectos desde el 1 de enero de 2019.

«b’) El valor de cotización en mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de mayo de 2014 relativa a los mercados de instrumentos financieros, y, en particular, en sistemas organizados de negociación de valores autorizados conforme a lo previsto en el artículo 43.4 del Texto Refundido de la Ley del Mercado de Valores, en la fecha de la transmisión.»

Trece. Artículo 45, adición de un apartado 3. Con efectos desde el 1 de enero de 2019.

«3. Podrán excluirse de gravamen los incrementos de patrimonio que se pongan de manifiesto con ocasión de la transmisión de elementos patrimoniales por sujetos pasivos mayores de 65 años, siempre que el importe total obtenido por la transmisión se destine a constituir una renta vitalicia asegurada a su favor, con las siguientes condiciones:

a) La renta vitalicia deberá constituirse en el plazo de seis meses desde la fecha de transmisión del elemento patrimonial.

No obstante, cuando el incremento de patrimonio esté sometido a retención y el valor de transmisión minorado en el importe de la retención se destine íntegramente a constituir una renta vitalicia en el citado plazo de seis meses, el plazo para destinar el importe de la retención a la constitución de la renta vitalicia se ampliará hasta la finalización del ejercicio siguiente a aquel en el que se efectúe la transmisión.

b) El contrato de renta vitalicia deberá suscribirse entre el sujeto pasivo, que tendrá condición de beneficiario, y una entidad aseguradora.

En los contratos de renta vitalicia podrán establecerse mecanismos de reversión o períodos ciertos de prestación o fórmulas de contraseguro en caso de fallecimiento una vez constituida la renta vitalicia.

c) La renta vitalicia deberá comenzar a percibirse en el plazo de un año desde su constitución, tener una periodicidad inferior o igual al año, y el importe anual de las rentas no podrá decrecer en más de un cinco por ciento respecto del año anterior.

d) A efectos de la aplicación de la exención prevista en este apartado, el sujeto pasivo deberá comunicar a la entidad aseguradora que la renta vitalicia que se contrata constituye la reinversión del importe obtenido por la transmisión de elementos patrimoniales.

e) La cantidad máxima total cuya reinversión en la constitución de rentas vitalicias dará derecho a aplicar la exención será de 240.000 euros.

Cuando el importe reinvertido sea inferior al total obtenido en la enajenación, únicamente se excluirá de tributación la parte proporcional del incremento de patrimonio obtenido que corresponda a la cantidad reinvertida.

Si, como consecuencia de la reinversión del importe de una transmisión en una renta vitalicia, se superase, considerando las reinversiones anteriores, la cantidad de 240.000 euros, únicamente se considerará reinvertido el importe de la diferencia entre 240.000 euros y el importe de las reinversiones anteriores.

Cuando, conforme a lo dispuesto en este apartado, la reinversión no se realice en el mismo año de la enajenación, el sujeto pasivo vendrá obligado a hacer constar en la declaración del Impuesto del ejercicio en el que se obtenga el incremento de patrimonio su intención de reinvertir en las condiciones y plazos señalados.

f) La anticipación, total o parcial, de los derechos económicos derivados de la renta vitalicia constituida así como el incumplimiento de cualquiera de los requisitos recogidos en este apartado, determinará el sometimiento a gravamen del incremento de patrimonio correspondiente de acuerdo con lo establecido en el artículo 83.4.»

Catorce. Artículo 55.1.7.ºb). Con efectos desde el 1 de enero de 2019.

«b) Además como límites propios e independientes se aplicarán:

a’) 5.000 euros anuales para las primas satisfechas por la empresa a seguros colectivos de dependencia a que se refiere el último párrafo del ordinal 4.º anterior.

b’) 3.500 euros anuales para las contribuciones empresariales a sistemas de previsión social que hayan sido imputadas a los partícipes, asegurados o mutualistas. Las contribuciones imputadas que excedan de ese importe se tendrán en cuenta a efectos de aplicar el límite máximo conjunto previsto en la letra a) anterior».

Quince. Artículo 55.2. Con efectos desde el 1 de enero de 2019.

«2. Por pensiones compensatorias.

Las cantidades satisfechas por este concepto a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos, con excepción de las fijadas en favor de los hijos del sujeto pasivo, establecidas por decisión judicial o escritura notarial, así como las cantidades legalmente exigibles satisfechas a favor de la pareja estable.»

Dieciséis. Artículo 59.3, primer párrafo. Con efectos desde el 1 de enero de 2019.

«3. Los sujetos pasivos que satisfagan anualidades por alimentos a sus hijos por decisión judicial o escritura notarial, cuando el importe de aquellas sea inferior a la base liquidable general, aplicarán la escala prevista en el apartado 1 separadamente al importe total de las anualidades por alimentos satisfechas y al resto de la base liquidable general.»

Diecisiete. Artículo 62.5.1.º Con efectos desde el 1 de enero de 2019.

«1.º Los sujetos pasivos que obtengan rendimientos del trabajo podrán deducir las siguientes cantidades:

a) Sujetos pasivos con rendimientos netos del trabajo iguales o inferiores a 10.500 euros: 1.400 euros.

b) Sujetos pasivos con rendimientos netos del trabajo entre 10.501 y 17.500 euros: 1.400 euros menos el resultado de multiplicar por 0,1 la diferencia entre el importe de dichos rendimientos netos y 10.501 euros.

c) Sujetos pasivos con rendimientos netos del trabajo entre 17.501 y 35.000 euros: 700 euros.

d) Sujetos pasivos con rendimientos netos del trabajo entre 35.000,01 y 50.000 euros: 700 euros menos el resultado de multiplicar por 0,02 la diferencia entre el importe de dichos rendimientos netos y 35.000 euros.

e) Sujetos pasivos con rendimientos netos del trabajo superiores a 50.000 euros: 400 euros.»

Dieciocho. Artículo 62.9.b).c’), tercer párrafo. Con efectos desde el 1 de enero de 2019.

«A efectos de lo previsto en las letras b’) y c’) anteriores, aquellas personas vinculadas al sujeto pasivo por razón de tutela, prohijamiento o acogimiento en los términos establecidos en la legislación civil aplicable y, que no sean ascendientes ni descendientes, se asimilarán a los descendientes. También se asimilarán a los descendientes aquellas personas que, cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 50.1 del Decreto Foral 7/2009, de 19 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo parcial de la Ley Foral 15/2005, de 5 de diciembre, de Promoción, Atención y Protección a la Infancia y la Adolescencia, convengan libremente la continuación de la convivencia con quienes les acogieron hasta su mayoría de edad o emancipación. Esta situación deberá ser acreditada por el departamento competente en materia de asuntos sociales. También se asimilarán a los descendientes aquellas personas cuya guarda y custodia esté atribuida al sujeto pasivo por resolución judicial, en situaciones diferentes a las anteriores.»

Diecinueve. Artículo 62.9.c).a’). Con efectos desde el 1 de enero de 2019.

«a’) Descendientes menores de dieciséis años. A estos efectos los menores de dieciséis años vinculados al sujeto pasivo por razón de tutela, prohijamiento o acogimiento en los términos establecidos en la legislación civil aplicable se asimilarán a los descendientes. También se asimilarán a los descendientes aquellas personas cuya guarda y custodia esté atribuida al sujeto pasivo por resolución judicial, en situaciones diferentes a las anteriores.»

Veinte. Artículo 62.11. Con efectos desde el 1 de enero de 2019.

«11. Deducción por participación de las personas trabajadoras en el capital de la empresa.

a) Los sujetos pasivos podrán practicar una deducción del 15 por 100 de las cantidades satisfechas para la adquisición o suscripción de acciones o participaciones de la entidad en la que presten sus servicios, o de cualquiera de las sociedades integrantes del grupo en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio. Este porcentaje será el 20 por 100 si la persona adquirente es mujer.

b) La deducción aplicada en cada ejercicio no podrá exceder de 1.500 euros, si la persona adquirente es hombre, o de 2.000 euros si es mujer.

Las cantidades no deducidas por exceder los límites señalados o por insuficiencia de cuota podrán aplicarse, respetando los mencionados límites, en los periodos impositivos que finalicen en los cuatro ejercicios siguientes.

c) La suma de los importes deducidos por el sujeto pasivo a lo largo de los sucesivos periodos impositivos no podrá superar el importe de 6.000 euros si se trata de hombres y 8.000 euros si son mujeres.

d) Para poder practicar la deducción habrán de cumplirse los siguientes requisitos:

1.º La persona trabajadora deberá haber trabajado en la entidad, o en su caso en cualquiera de las sociedades integrantes del grupo en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, durante un mínimo de tres años de los últimos cinco años anteriores a la adquisición.

Una vez efectuada la adquisición o suscripción, la persona trabajadora deberá seguir prestando sus servicios en la entidad, o en su caso en cualquiera de las sociedades integrantes del grupo en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, durante los cinco años siguientes. No se considerará incumplido este requisito si la persona trabajadora falleciese, dejara de trabajar como consecuencia del reconocimiento de una situación de incapacidad total o absoluta o como consecuencia de un despido, o se liquidara la empresa como consecuencia de un procedimiento concursal.

Para el cómputo de los plazos recogidos en este ordinal se considerarán periodos trabajados aquellos en los que la persona trabajadora se encuentre en alguna de esas entidades en situación de excedencia para el cuidado de familiares.

2.º Debe tratarse de acciones o participaciones en entidades que de acuerdo con lo establecido en el artículo 8.2 de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, no tengan la consideración de patrimoniales.

3.º Las acciones o participaciones no deben estar admitidas a negociación en ningún mercado regulado.

4.º Las acciones o participaciones que dan derecho a la deducción deberán mantenerse durante al menos cinco años, salvo que la persona trabajadora fallezca, fuese despedida o si se liquidara la entidad como consecuencia de un procedimiento concursal.

5.º Durante el plazo señalado en el ordinal 4.º, la participación, directa e indirecta, en la entidad de cada persona trabajadora conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes y colaterales hasta del tercer grado no podrá ser superior al 20 por 100. Si la entidad forma parte de un grupo, este porcentaje habrá de cumplirse respecto a cada una de las entidades que formen parte del mismo.

6.º Lo previsto en este apartado no será de aplicación cuando la transmisión de las acciones y participaciones se lleve a cabo a través del ejercicio de opciones sobre las mismas.

El incumplimiento de los requisitos establecidos para aplicar la deducción recogida en este apartado, supondrá la obligación para el sujeto pasivo de regularizar su situación tributaria conforme a lo establecido en el artículo 83.4.»

Veintiuno. Artículo 71.1, último párrafo. Con efectos desde el 1 de enero de 2019.

«A efectos de lo previsto en las letras a), b) y c) se asimilarán a los hijos las personas vinculadas al sujeto pasivo por razón de tutela, prohijamiento o acogimiento en los términos establecidos en la legislación civil aplicable. También se asimilarán a los hijos aquellas personas cuya guarda y custodia esté atribuida al sujeto pasivo por resolución judicial, en situaciones diferentes a las anteriores.»

Veintidós. Artículo 75. Supresión de las reglas especiales 1.ª y 2.ª Con efectos desde el 1 de enero de 2018.

Veintitrés. Artículo 78.9.B.a).b’). Con efectos desde el 1 de enero de 2019.

«b') Se trate de instituciones de inversión colectiva amparadas por la Directiva 2009/65/CE, del parlamento Europeo y del Consejo de 13 de julio de 2009.»

Veinticuatro. Artículo 83, adición de un apartado 4. Con efectos desde el 1 de enero de 2019.

«4. El derecho a disfrutar de exenciones, deducciones o cualquier incentivo fiscal en la base imponible o en la cuota estará condicionado al cumplimiento de los requisitos exigidos en la normativa aplicable.

Cuando con posterioridad a la aplicación de la exención, deducción o incentivo fiscal se produzca la pérdida del derecho a disfrutar de ellos, el contribuyente deberá ingresar, junto con la cuota del periodo impositivo en que tenga lugar el incumplimiento de los requisitos o condiciones, la cuota íntegra correspondiente a la exención, deducción o incentivo fiscal aplicados, además de los intereses de demora.»

Veinticinco. Artículo 85. Con efectos desde el 1 de enero de 2019.

«Artículo 85. Devolución de oficio.

1. Cuando la suma de las retenciones, ingresos a cuenta, pagos fraccionados y cuotas a que se refieren, respectivamente, las letras b), d), e) y f) del artículo 66, así como también, en su caso, de las deducciones de la cuota diferencial previstas en el capítulo III del título IV, sea superior al importe de la cuota resultante de la autoliquidación presentada en el plazo establecido, el departamento competente en materia tributaria procederá, en su caso, a practicar liquidación provisional dentro de los seis meses siguientes al término del plazo establecido para la presentación de la declaración.

No será precisa tal liquidación cuando el importe de la devolución efectuada coincida con el solicitado por el sujeto pasivo en la correspondiente declaración­liquidación o autoliquidación.

Cuando la declaración hubiera sido presentada fuera de plazo, los seis meses a que se refiere el párrafo anterior se computarán desde la fecha de su presentación.

2. Cuando la cuota resultante de la autoliquidación o, en su caso, de la liquidación provisional sea inferior a la suma de las cantidades efectivamente retenidas, de los pagos a cuenta realizados y de las cuotas a que se refieren, respectivamente, las letras b), d), e) y f) del artículo 66, así como, en su caso, de las deducciones de la cuota diferencial previstas en el capítulo III del título IV, el departamento competente en materia tributaria procederá a devolver de oficio el exceso sobre la citada cuota, sin perjuicio de la práctica de las ulteriores liquidaciones, provisionales o definitivas, que procedan.

3. Si la liquidación provisional no se hubiera practicado en el plazo establecido en el apartado 1 anterior, el departamento competente en materia tributaria procederá a devolver de oficio el exceso sobre la cuota resultante de la autoliquidación, sin perjuicio de la práctica de las liquidaciones provisionales o definitivas ulteriores que pudieran resultar procedentes.

4. Transcurrido el plazo establecido en el apartado 1 de este artículo sin que se haya ordenado el pago de la devolución por causa imputable al departamento competente en materia tributaria, se aplicará a la cantidad pendiente de devolución el interés de demora a que se refiere el artículo 50.2.c) de la Ley Foral 13/2000,de 14 de diciembre, General Tributaria, desde el día siguiente al de la finalización de dicho plazo y hasta la fecha de ordenación de su pago, sin necesidad de que el sujeto pasivo así lo reclame.

5. Reglamentariamente se determinará el procedimiento, requisitos y la forma de pago para la realización de la devolución de oficio a que se refiere el presente artículo.»

Veintiséis. Disposición adicional cuadragésima sexta, apartado 3.a) y primer párrafo del apartado 3.b). Con efectos desde el 1 de enero de 2019.

«a) Los valores admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de mayo de 2014 relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, se valorarán por su cotización.

b) Los valores no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de mayo de 2014 relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, se valorarán, salvo prueba de un valor de mercado distinto, por el mayor de los dos siguientes:»

Veintisiete. Adición de una disposición adicional quincuagésima octava. Con efectos desde el 1 de enero de 2019.

«Disposición adicional quincuagésima octava. Incremento de la deducción por descendientes en función de los niveles de rentas del sujeto pasivo. Reglas y especialidades para su aplicación.

El importe de la deducción por descendientes del artículo 62.9.b).b') que corresponde a cada sujeto pasivo se determinará con arreglo a las siguientes reglas y especialidades:

1. Se calculará el importe de la deducción que, en función del número de descendientes y sin tener en cuenta el incremento por hijos menores de tres años o adoptados, corresponda a cada sujeto pasivo.

2. Los sujetos pasivos cuyas rentas, excluidas las exentas, no superen en el periodo impositivo 30.000 euros podrán incrementar el importe resultante conforme a la siguiente escala:

a) Sujetos pasivos con rentas hasta 20.000 euros: el 40 por 100.

b) Sujetos pasivos con rentas entre 20.001 y 30.000 euros: el 40 por 100 menos el resultado de multiplicar por 50 la proporción que represente el exceso de rentas del sujeto pasivo sobre 20.000 euros, respecto de esta última cantidad.

El porcentaje que resulte se expresará redondeado con dos decimales.

3. A continuación se aplicarán los incrementos que correspondan por los descendientes menores de tres años y adoptados, según lo dispuesto en los dos últimos párrafos del artículo 62.9.b).b').»

Veintiocho. Adición de una disposición adicional quincuagésima novena. Con efectos desde el 1 de enero de 2019.

«Disposición adicional quincuagésima novena. Abonos anticipados de las deducciones de la cuota diferencial.

Los abonos anticipados correspondientes a las deducciones de la cuota diferencial reguladas en el capítulo III del título IV, tendrán la consideración de devoluciones de impuestos en las mismas condiciones que las devoluciones de oficio contempladas en el artículo 85.2 de esta ley foral y en el artículo 88 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria.»

Veintinueve. Disposición transitoria séptima, apartados 2.b) y 2.c). Con efectos desde el 1 de enero de 2019.

«b) Tratándose de acciones admitidas a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de mayo de 2014 relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, con excepción de las acciones representativas del capital social de Sociedades de Inversión Mobiliaria e Inmobiliaria, el incremento patrimonial se reducirá en un 25 por 100 por cada año de permanencia que exceda de dos.

c) Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) y tratándose de bienes inmuebles, derechos sobre ellos o valores de las entidades comprendidas en el artículo 314 del Texto Refundido de la Ley del Mercado de Valores, con excepción de las acciones o participaciones representativas del capital social o patrimonio de las Sociedades o Fondos de Inversión Inmobiliaria, el incremento patrimonial se reducirá en un 11,11 por 100 por cada año de permanencia que exceda de dos.»

Treinta. Disposición transitoria decimoséptima, apartado 2. Con efectos desde el 1 de enero de 2018.

«2. Para poder aplicar la citada deducción la suma de las bases del sujeto pasivo determinadas conforme a lo dispuesto en los artículos 53 y 54, minorada en su caso por las pensiones compensatorias a que se refiere el artículo 55.2, deberá ser inferior a los importes establecidos en el artículo 62.1.h) en tributación individual y en el artículo 75.1.ª en el supuesto de tributación conjunta, ambos en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2017.»

Artículo segundo. Ley Foral del Impuesto sobre el Patrimonio.

Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2019, los preceptos de la Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:

Uno. Artículo 5.7.

«7. La vivienda habitual del sujeto pasivo, según se define en la normativa foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, hasta una cuantía de 250.000 euros.»

Dos. Artículo 13.

«Artículo 13. Valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios, negociados en mercados secundarios oficiales de valores.

Los valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios, negociados en mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de mayo de 2014, cualquiera que sea su denominación, representación y la naturaleza de los rendimientos derivados de los mismos, se computarán según su valor de negociación media del cuarto trimestre de cada año.»

Tres. Artículo 15.1 y 2.

«1. Las acciones y participaciones en el capital social o en fondos propios de cualesquiera entidades jurídicas negociadas en mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de mayo de 2014, salvo las correspondientes a Instituciones de Inversión Colectiva, se computarán según su valor de negociación media del cuarto trimestre de cada año.

2. Cuando se trate de suscripción de nuevas acciones no admitidas todavía a cotización oficial, emitidas por entidades jurídicas que coticen en mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de mayo de 2014, se tomará como valor de estas acciones el de la última negociación de los títulos antiguos dentro del periodo de suscripción.»

Artículo tercero. Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades.

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2019, excepto lo previsto en el apartado catorce, que tendrá efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2018, los preceptos de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que a continuación se relacionan quedarán redactados del siguiente modo:

Uno. Artículo 23.3.e) primer párrafo y ordinal 6.º

«e) No obstante lo establecido en las letras a) y b), serán deducibles todos los gastos que estén relacionados con la adquisición, arrendamiento, reparación, mantenimiento, amortización y cualquier otro vinculado a los vehículos utilizados exclusivamente en las siguientes actividades:»

«6.º Los utilizados en la actividad de alquiler mediante contraprestación, por entidades dedicadas con habitualidad a esta actividad.»

Dos. Artículo 42.1.

«1. La base liquidable será la resultante de practicar, en su caso, en la base imponible las siguientes reducciones y por este orden:

1.º La reducción establecida en el artículo 13.5 de la Ley Foral 9/1994, de 21 de junio, reguladora del régimen fiscal de las cooperativas.

2.º La reducción establecida en el apartado 2.e) de la disposición adicional tercera.

3.º La reducción establecida en el artículo 43.

4.º La reducción establecida en el artículo 44».

Tres. Artículo 43.1, primer párrafo:

«1. Las bases liquidables negativas de los periodos impositivos que concluyeron en los quince años inmediatos anteriores, siempre que hayan sido objeto de liquidación o autoliquidación, podrán reducir la base imponible positiva con el límite del 70 por 100 de esta, una vez minorada, en su caso, en el importe de las reducciones a que se refiere el artículo 42.1. 1.º y 2.º»

Cuatro. Artículo 44.2.

«2. Esta reducción tendrá como límite máximo el 40 por 100 de la base imponible una vez minorada, en su caso, en el importe de las reducciones señaladas en el artículo 42.1. 1.º, 2.º y 3.º»

Cinco. Artículo 53.2.3.ºb) y c).

«b) Las deducciones por inversiones y por participación en producciones cinematográficas y series audiovisuales, reguladas en los artículos 65 y 65 bis.

c) El 50 por 100 de las deducciones por la realización de actividades de investigación, desarrollo, e innovación tecnológica o por participación en las mismas, reguladas en los artículos 61 y 62. Tratándose de pequeñas empresas dicho porcentaje será del 100 por 100.»

Seis. Artículo 62, segundo párrafo del apartado 4, y apartado 6.

«No obstante lo anterior, el contribuyente que participa en la financiación del proyecto no podrá aplicar una deducción superior al importe correspondiente, en términos de cuota, resultante de multiplicar por 1,25 el importe de las cantidades por él desembolsadas para la financiación del proyecto. El exceso podrá ser aplicado por el contribuyente que realiza el proyecto de investigación, desarrollo o innovación tecnológica.»

«6. Para la aplicación de lo dispuesto en este artículo será preceptivo que, con anterioridad a la firma del contrato de financiación a que se refiere el apartado 2, se haya obtenido el informe a que se refiere el artículo 61.6, o al menos se haya presentado la solicitud del mismo. Dicho informe o solicitud deberá presentarse junto con el mencionado contrato en una comunicación a la Administración tributaria suscrita tanto por el contribuyente que realiza el proyecto de investigación, desarrollo o innovación tecnológica como por el que participa en su financiación con anterioridad a la finalización del período impositivo en el que comience el desarrollo del proyecto, en los términos que reglamentariamente se establezcan.»

Siete. Artículo 65.1, modificación de los párrafos primero y segundo y adición de un párrafo tercero.

«1. Las inversiones en producciones españolas de largometrajes cinematográficos y de series audiovisuales de ficción, animación o documental que permitan la confección de un soporte físico previo a su producción industrial seriada darán derecho a la productora a practicar una deducción de la cuota líquida del 35 por 100. La base de la deducción estará constituida por el coste total de la producción, así como por los gastos para la obtención de copias y los gastos de publicidad y promoción a cargo del productor hasta el límite para ambos del 50 por 100 del coste de producción.

Al menos el 40 por 100 de la base de la deducción deberá corresponderse con gastos realizados en territorio navarro.

El importe de esta deducción no podrá ser superior a tres millones de euros.»

Ocho. Artículo 65.2, modificación del primer párrafo y adición de un penúltimo párrafo.

«2. Las productoras registradas en el Registro de Empresas Cinematográficas, del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, que se encarguen de la ejecución de una producción de largometrajes cinematográficos o de obras audiovisuales que permitan la confección de un soporte físico previo a su producción industrial seriada tendrán derecho a una deducción de la cuota líquida del 35 por 100 de los gastos realizados en territorio navarro. Para que sea aplicable esta deducción, la producción deberá tener un mínimo de una semana de rodaje en interiores o exteriores de Navarra, salvo que por circunstancias debidamente justificadas el plazo fuera menor por no poderse realizar en el ámbito de la Comunidad Foral.»

«El importe de esta deducción no podrá ser superior a tres millones de euros.»

Nueve. Artículo 65.6.

Los actuales apartados 6, 7 y 8 pasarán a ser los apartados 7, 8 y 9.

Se incorpora un nuevo apartado seis:

«6. Para aplicar las deducciones reguladas en este artículo, la empresa productora deberá:

a) Proporcionar o permitir el acceso al material gráfico y audiovisual del rodaje y localizaciones de Navarra, para su uso no comercial y exclusivo para la promoción de Navarra (Teaser, tráiler, making of, EPK escenas rodaje Navarra, fotografías).

b) Incluir en los títulos de crédito finales:

1.º Que la producción se ha acogido al esquema de incentivos fiscales previsto en la Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades de la Comunidad Foral de Navarra»/«Ekoizpen hau Nafarroako Foru Komunitateko Sozietateen gaineko Zergaren Foru Legean aurreikusten diren sustagarri fiskalen babesarekin egin da»/»This production has benefited from the tax deductions included in the Foral Law of Corporate Tax of the Region of Navarra»

2.º El logotipo del Gobierno de Navarra.

3.º Que la producción ha contado con el apoyo de Navarra Film Commission»/ «Navarra Film Commission-en babesarekin»/»With the support of Navarra Film Commission»

4.º El logotipo de Navarra Film Commission.

c) En el caso de producciones o coproducciones nacionales, la productora deberá hacer entrega de una copia de la producción a la Filmoteca de Navarra.»

Diez. Adición de un artículo 65 bis.

«Artículo 65 bis. Participación en producciones cinematográficas y series audiovisuales.

1. Los contribuyentes de este Impuesto o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que operen con mediación de establecimiento permanente, que participen en la financiación de producciones españolas de largometrajes cinematográficos y de series audiovisuales de ficción, animación o documental que permitan la confección de un soporte físico previo a su producción industrial seriada realizadas por otros contribuyentes que cumplan los requisitos para generar el derecho a la deducción establecida en el artículo 65.1, tendrán derecho a practicar una deducción de la cuota líquida en las condiciones y con los requisitos establecidos en este artículo. Dicha deducción será incompatible, total o parcialmente, con las deducciones a las que tendrían derecho esos otros contribuyentes por aplicación de lo dispuesto en el mencionado artículo 65.1.

No se podrá aplicar esta deducción cuando el contribuyente que participe en la financiación de la producción esté vinculado, en el sentido del artículo 28.1, con el contribuyente que la realice.

2. Se entenderá que un contribuyente participa en la financiación de una producción cinematográfica o serie audiovisual realizada por otro contribuyente cuando aporte cantidades, en concepto de préstamo, para sufragar la totalidad o parte de los costes de la producción.

El reintegro de las cantidades aportadas se realizará mediante las deducciones, que de acuerdo con el contrato y lo establecido en el artículo 65.1, correspondan al contribuyente que participa en la financiación

No será admisible la subrogación en la posición del contribuyente que participa en la financiación de la producción cinematográfica o serie audiovisual, excepto en los supuestos de sucesión universal.

3. Para la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo será necesario que tanto la productora que realice la producción cinematográfica o serie audiovisual como los que participen en su financiación, suscriban un contrato de financiación en el que se precisen, entre otros, los siguientes extremos:

a) Identidad de los contribuyentes que participan en la producción.

b) Descripción de la producción cinematográfica o serie audiovisual.

c) Presupuesto de la producción, con descripción detallada de los gastos y, en particular, de los que se vayan a realizar en territorio navarro, así como la imputación temporal de los mismos

d) Forma de financiación de la producción, especificando separadamente las cantidades que aporte el contribuyente que realiza la producción, las que aporte el contribuyente que participe en su financiación y las que correspondan a créditos de instituciones financieras, subvenciones y otras medidas de apoyo.

e) Las demás cuestiones que reglamentariamente se establezcan.

4. Los contribuyentes que participen en la financiación de la producción no podrán adquirir derechos de propiedad intelectual o de otra índole respecto de los resultados del mismo, cuya propiedad deberá ser en todo caso de la productora.

5. Cuando los contribuyentes opten por la aplicación del régimen establecido en este artículo, la productora no tendrá derecho a la aplicación del importe total o parcial correspondiente a las deducciones previstas en el artículo 65.1 y, en su lugar, el contribuyente que participa en la financiación tendrá derecho a acreditar en su autoliquidación la deducción prevista en ese artículo, determinándose su importe en las mismas condiciones que se hubieran aplicado a la productora.

No obstante lo anterior, el contribuyente que participa en la financiación de la producción no podrá aplicar una deducción superior al importe correspondiente, en términos de cuota, resultante de multiplicar por 1,25 el importe de las cantidades por él desembolsadas para la financiación de aquella. El exceso podrá ser aplicado por la productora

6. El contribuyente que participe en la financiación de la producción aplicará anualmente la deducción establecida en este artículo, en función de las aportaciones desembolsadas en cada periodo impositivo, así como de la deducción del artículo 65 que en cada periodo impositivo acredite la productora.

No obstante, si el contribuyente que participa en la financiación de la producción aporta en el periodo impositivo cantidades que hubieran permitido una deducción superior a la acreditada por la productora, el exceso podrá aplicarse en los periodos impositivos siguientes de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior.

7. Cuando las deducciones aplicadas como consecuencia de lo dispuesto en este artículo superen las cantidades invertidas por parte del contribuyente en la financiación de producciones cinematográficas o series audiovisuales, se integrará en su base imponible la diferencia positiva entre las deducciones aplicadas y las cantidades desembolsadas para la financiación de las mencionadas producciones.

8. Los contribuyentes que pretendan acogerse a la deducción de este artículo deberán presentar el contrato de financiación, a que se refiere el apartado 3, en una comunicación a la Administración tributaria suscrita tanto por la productora como por el que participa en la financiación de la producción, con anterioridad a la finalización del período impositivo en el que comience el desarrollo de la producción, en los términos que reglamentariamente se establezcan.»

Once. Artículo 87.1, adición de un párrafo a la letra b.3.º) y modificación del último párrafo.

«No obstante, no se imputarán a los socios las bases de las deducciones previstas en los artículos 61 y 65, en los supuestos en los que sus aportaciones a las agrupaciones de interés económico deban ser calificadas como instrumentos de patrimonio con características especiales conforme a los criterios contables.»

«No obstante lo anterior, en los casos en los que, conforme a los criterios contables, las aportaciones de los socios a las agrupaciones de interés económico deban ser calificadas como instrumentos de patrimonio con características especiales, la totalidad de las imputaciones de bases liquidables negativas y de bases de deducciones en cuota no podrá suponer una minoración de la cuota efectiva del socio superior al resultado de multiplicar por 1,25 el importe desembolsado de sus aportaciones al capital de la entidad.»

Doce. Artículo 94.7, párrafos tercero y cuarto.

«La aplicación de esta deducción estará condicionada a su autorización expresa por parte del Servicio de Hacienda Tributaria de Navarra competente para la gestión del impuesto, previa solicitud de las entidades de capital-riesgo.

La deducción regulada en este apartado se aplicará conjuntamente con las deducciones recogidas en el capítulo IV del título VI, computándose a efectos del límite establecido en el artículo 67.4. Esta deducción será incompatible con las reinversiones en valores contempladas en el artículo 37.1.»

Trece. Artículo 107.1, segundo párrafo.

«Las bases liquidables negativas de cualquier entidad pendientes de compensar en el momento de su integración en el grupo fiscal, podrán reducir la base imponible de este con el límite del 70 por 100 de la base imponible individual de la propia entidad, minorada, en su caso, en el importe de las reducciones a que se refiere el artículo 42.1. 1.º y 2.º, teniendo en cuenta las eliminaciones e incorporaciones que correspondan a dicha entidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 104.2 y 3».

Catorce. Disposición adicional tercera, sexto párrafo del apartado 1.

«No se considerarán emprendedoras las entidades que inicien una actividad que ya hubiera sido ejercida en algún momento dentro de los 5 años anteriores por ellas mismas, por otra entidad con la que la titularidad del capital coincida en más de un 50 por 100, por alguno de sus socios con participación igual o superior al 25 por 100 o por cualquier entidad del mismo grupo de sociedades conforme a lo establecido en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia de las entidades y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.»

Quince. Adición de una disposición adicional decimonovena.

«Disposición adicional decimonovena. Sociedades civiles agrarias que transforman sus propios productos.

A efectos de este Impuesto se considera que no tienen objeto mercantil, y por tanto no son contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades, las sociedades civiles agrarias inscritas en el Registro de explotaciones agrarias de Navarra que realicen una primera transformación de sus propios productos, siempre que en el periodo impositivo anterior:

a) Tengan la calificación de explotación agraria prioritaria conforme al Decreto Foral Legislativo 150/2002, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Foral del Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra.

b) Estén inscritas en el censo de operadores agroalimentarios de venta directa de Navarra, regulado por el Decreto Foral 107/2014, de 12 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley Foral 8/2010, de 20 de abril, por la que se regula en Navarra la venta directa de productos ligados a la explotación agraria y ganadera.

c) El importe neto de su cifra de negocios no supere 180.000 euros.

d) Todos los socios sean contribuyentes de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en Navarra.

El incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en esta disposición adicional implicará que la sociedad civil agraria dejará de tributar en régimen de atribución de rentas, pasando a ser contribuyente por el Impuesto sobre Sociedades mientras mantenga la actividad de transformación de sus propios productos.»

Dieciséis. Adición de una disposición transitoria vigesimoséptima.

«Disposición transitoria vigesimoséptima. Régimen transitorio aplicable a las deducciones correspondientes a proyectos investigación y desarrollo o innovación tecnológica y por participación en su financiación, así como las relativas a producciones cinematográficas y series audiovisuales, iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2019.

Las deducciones correspondientes a proyectos de investigación y desarrollo o innovación tecnológica, las deducciones por participación en su financiación, así como las relativas a producciones cinematográficas y series audiovisuales, iniciados con anterioridad al 01/01/2019 aplicarán hasta su finalización lo establecido, según proceda, en los artículos 62, 65 y 87 en su redacción vigente en la fecha de inicio de los mencionados proyectos y producciones.»

Artículo cuarto. Texto Refundido del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Con efectos para los hechos imponibles producidos a partir del 1 de enero de 2019, los preceptos del Texto Refundido del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por Decreto Foral Legislativo 250/2002, de 16 de diciembre, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:

Uno. Artículo 5.º 2.

«2. También se presumirá que los bienes y valores de todas clases existentes en las Cajas de Seguridad y los entregados a particulares, bancos, asociaciones, sociedades, cajas de ahorro o cualesquiera otras entidades públicas o privadas en depósito, cuenta corriente o bajo cualquier otra forma de contrato civil o mercantil, reconociendo a dos o más personas individual o indistintamente iguales derechos sobre la totalidad de aquellos, pertenecen en propiedad y por iguales partes a cada uno de los titulares, salvo prueba en contrario, que podrá practicarse tanto por la Administración tributaria como por los particulares o interesados.»

Dos. Artículo 6.º 1.

«1. En los actos o contratos en que medie alguna condición su calificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en la legislación civil aplicable. Si fuere suspensiva no se exigirá el Impuesto hasta que esta se cumpla, haciéndose constar el aplazamiento de la presentación de la autoliquidación en los términos que se determinen reglamentariamente.»

Tres. Artículo 7.º 3.

«3. Si el acto o contrato hubiese producido efecto lucrativo se rectificará la autoliquidación o, en su caso, la liquidación practicada, tomando al efecto por base el valor del usufructo temporal de los bienes o derechos adquiridos, calculado en la forma que determina el artículo 38, atendiendo al tiempo que el acto o contrato haya subsistido, cuando por la naturaleza del contrato no sea posible estimar la existencia de un usufructo, y devolviendo en su consecuencia al contribuyente la diferencia que resulte a su favor entre la nueva autoliquidación o liquidación y la primitiva.»

Cuatro. Artículo 8.º a).

«a) La adquisición "mortis causa" de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, aun cuando no se hubieren formalizado los inventarios o particiones.

A efectos de esta letra, los bienes y derechos se entenderán adquiridos ipso iure sin necesidad de aceptación expresa o tácita y sin perjuicio de la aplicación del artículo 44.»

Cinco. Artículo 12, adición de una letra f).

«f) La adquisición a título lucrativo e «inter vivos» o por precio inferior al valor de mercado de acciones o participaciones en entidades cuando la persona adquirente y las acciones o participaciones adquiridas cumplan los requisitos establecidos para practicar la deducción recogida en el artículo 62.11 del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Esta exención tendrá un límite de 20.000 euros.

El incumplimiento de cualquier requisito establecido en el mencionado artículo 62.11 supondrá que el sujeto pasivo deberá efectuar la correspondiente regularización tributaria.»

Seis. Artículo 22.5, derogación.

Siete. Artículo 33, rúbrica.

«Artículo 33. Reglas de tributación.»

Ocho. Artículo 33.1.

«1. Las adquisiciones "mortis causa" por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio tributarán con arreglo al grado de parentesco que medie entre el causante y el causahabiente.

Si no fuesen conocidos los causahabientes se exigirá el impuesto por la tarifa correspondiente a la sucesión entre extraños, sin perjuicio de la devolución que proceda una vez que aquellos fueren conocidos.»

Nueve. Artículo 37.2.

«2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, a los efectos de la prescripción, se tomará como fecha de los documentos privados la de su presentación, a menos que con anterioridad concurra cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 1227 del Código Civil, en cuyo caso se computará la fecha de la incorporación, inscripción, fallecimiento o entrega, respectivamente. En los contratos no reflejados documentalmente se tomará como fecha, a iguales efectos, la del día en que los interesados den cumplimiento a lo prevenido en el artículo 53 de esta ley foral.»

Diez. Artículo 37.3.

«3. El plazo de prescripción del impuesto que grave las adquisiciones derivadas de la renuncia, en los términos del artículo 44 de esta ley foral, comenzará a contarse desde la fecha de aquella, sin que, a tales efectos exclusivamente fiscales, sea de aplicación lo dispuesto en el artículo 989 del Código Civil y en la ley 315 de la Compilación.»

Once. Artículo 38.4, segundo párrafo.

«Sin perjuicio de lo anterior, al extinguirse el usufructo, el primer nudo propietario viene obligado por el mismo título de adquisición a pagar por el concepto de extinción de usufructo, sobre el tanto por ciento por el que no se haya liquidado el Impuesto al adquirirse la nuda propiedad, cuyo porcentaje se aplicará sobre el valor que tuviesen los bienes en el momento de la consolidación del dominio, con sujeción a las tarifas vigentes en tal fecha y por el tipo que corresponda al valor íntegro de los bienes.»

Doce. Artículo 38.5. a).

«5.a) Si se transmite el usufructo o la nuda propiedad se practicará una nueva autoliquidación evaluándolos con arreglo a las reglas anteriores y teniendo en cuenta el vínculo jurídico entre el transmitente y el adquirente, con independencia de las liquidaciones procedentes con arreglo a los apartados anteriores.»

Trece. Artículo 38. 7 y 8.

«7. Si el usufructo se establece con condición resolutoria distinta de la vida del usufructuario se autoliquidará por las reglas establecidas en los apartados anteriores para los usufructos vitalicios a reserva de que, cumplida la condición resolutoria, se practique nueva autoliquidación, conforme a las reglas establecidas para el usufructo temporal, y se hagan, en virtud de la misma, las rectificaciones que procedan en beneficio de la Comunidad Foral o del interesado.

8. Al extinguirse los derechos de uso y habitación se exigirá el Impuesto al usufructuario, si lo hubiere, en razón del aumento del valor del usufructo, y si dicho usufructo no existiese se exigirá al nudo propietario el impuesto correspondiente a la extinción de los mismos derechos. Si el usufructo se extinguiese antes que los derechos de uso y habitación, el nudo propietario pagará el impuesto correspondiente por la consolidación parcial operada por la extinción de dicho derecho de usufructo, en cuanto al aumento que, en virtud de la misma, experimente el valor de su nuda propiedad.»

Catorce. Artículo 44.1, segundo párrafo.

«Si el favorecido por la renuncia recibiese directamente otros bienes del causante, sólo se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando la suma de las autoliquidaciones practicadas por la adquisición separada de ambos grupos de bienes fuese superior a la autoliquidación correspondiente al valor de todos, con aplicación del tipo de gravamen que corresponda en función del grado de parentesco del favorecido por la renuncia con el causante.»

Quince. Artículo 46.1.

«1. En los fideicomisos, cuando dentro de los plazos en que debe presentarse la autoliquidación no sea conocido el heredero fideicomisario, pagará el fiduciario con arreglo a los tipos establecidos para las herencias entre extraños, cualquiera que sea su parentesco con el causante.»

Dieciséis. Artículo 48.2.

«2. En la reserva ordinaria a que se refieren los artículos 968, 969, 979 y 980 del Código Civil, se exigirá el Impuesto al reservista por el pleno dominio, sin perjuicio del derecho a la devolución de lo satisfecho por la nuda propiedad de los bienes a que afecte, cuando se acredite la transmisión de los mismos bienes o sus subrogados al reservatorio.»

Diecisiete. Artículo 51, adición de un último párrafo.

«En ningún caso procederá la devolución de las cuotas satisfechas con anterioridad por las donaciones, las demás transmisiones lucrativas equiparables y los seguros acumulados a la adquisición actual.»

Dieciocho. Artículo 52, adición de un último párrafo:

«En ningún caso procederá la devolución de las cuotas satisfechas con anterioridad por las donaciones, las demás transmisiones lucrativas equiparables y los seguros acumulados a la sucesión.»

Diecinueve. Artículo 54, derogación.

Veinte. Artículo 56.1.

«1. Los documentos que contengan actos o contratos de los que resulte la existencia de un incremento de patrimonio adquirido a título lucrativo no se admitirán ni surtirán efectos en oficinas o registros públicos sin que conste en ellos el ingreso de la correspondiente autoliquidación, su exención o no sujeción, salvo lo previsto en la legislación hipotecaria o autorización expresa del departamento competente en materia tributaria.

El justificante de la recepción por parte de la Administración de la copia electrónica de la escritura a que se refiere el artículo 55.3, junto con el justificante de la presentación del documento en la Administración tributaria o el ejemplar para el interesado de la autoliquidación en la que conste el pago del mismo o la declaración de no sujeción o exención, debidamente validada, todo ello en la forma y términos que determine la persona titular del departamento competente en materia tributaria, serán requisitos suficientes para la acreditación a que se refiere el párrafo anterior.

En todo caso el justificante de presentación o pago telemático regulado por la persona titular del departamento competente en materia tributaria servirá a todos los efectos como justificante de la presentación y pago de la autoliquidación.»

Veintiuno. Artículo 57.2, derogación.

Veintidós. Artículo 58.

«Artículo 58. Autoliquidaciones parciales a cuenta.

1. Los interesados en sucesiones hereditarias y seguros a que se refiere el artículo 8.º c) podrán practicar una autoliquidación parcial del Impuesto a los solos efectos de cobrar seguros sobre la vida, créditos del causante, haberes devengados y no percibidos por el mismo, retirar bienes, valores, efectos o dinero que se hallaren en depósito y demás supuestos análogos.

2. Reglamentariamente se regulará la forma y plazos para practicar estas autoliquidaciones y los requisitos para que los interesados puedan proceder al cobro de las cantidades o a la retirada del dinero o los bienes depositados.

En las autoliquidaciones parciales que se practiquen para el cobro de seguros sobre la vida a que se refiere el apartado anterior, se tendrán en cuenta las exenciones previstas en el capítulo III de esta ley foral, con los requisitos y límites allí establecidos.

3. Las autoliquidaciones parciales tendrán el carácter de ingresos a cuenta de la autoliquidación que proceda por la sucesión hereditaria de que se trate.»

Veintitrés. Artículo 59.

«Artículo 59. Aplazamiento de la presentación de la autoliquidación.

Tendrá lugar el aplazamiento de la presentación de la autoliquidación en los siguientes supuestos:

a) Cuando en los actos o contratos medie alguna condición suspensiva conforme al artículo 6.º

b) En las adquisiciones a título lucrativo de créditos ilíquidos o de cuantía desconocida, hasta que sean líquidos, en los términos que reglamentariamente se determinen.

c) Cuando no pueda determinarse de una manera cierta la cuantía de una adquisición, hasta que sea determinada esta, comenzando desde tal fecha a contarse de nuevo el plazo para presentar la autoliquidación.

d) Cuando no pueda determinarse de una manera cierta quien sea el adquirente de los bienes o derechos de una participación hereditaria, hasta que sea conocido este, comenzando desde tal fecha a contarse de nuevo el plazo para presentar la autoliquidación. Lo prevenido en esta letra se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto sobre fideicomisos puros.»

Veinticuatro. Artículo 60.

«Artículo 60. Pago del Impuesto.

Los sujetos pasivos, al tiempo de presentar la declaración del Impuesto, deberán determinar la deuda tributaria correspondiente, practicar la autoliquidación de esta e ingresarla en el lugar, forma y plazos que establezca la persona titular del departamento competente en materia tributaria.

El pago de las liquidaciones practicadas por la Administración deberá realizarse en los plazos señalados en el Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra.»

Veinticinco. Disposición adicional primera, derogación.

Artículo quinto. Ley Foral de Impuestos Especiales.

Adición de una disposición final tercera en la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales. Con efectos a partir de la entrada en vigor de esta ley foral.

«Disposición final tercera. Habilitación normativa.

Las habilitaciones conferidas al Gobierno de Navarra para el desarrollo reglamentario de la presente ley foral, se entenderán también conferidas a la persona titular del departamento competente en materia tributaria para que mediante orden foral pueda dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo reglamentario y ejecución de la mencionada ley foral.»

Artículo sexto. Ley Foral General Tributaria.

Los preceptos de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:

Uno. Artículo 19.2, derogación. Con efectos a partir de la entrada en vigor de esta ley foral.

Dos. Artículo 76.1, párrafos segundo y tercero. Con efectos para las infracciones que se cometan a partir de la entrada en vigor de esta ley foral.

«La falta de ingreso en plazo de tributos o de pagos a cuenta que hubieran sido incluidos o regularizados por el mismo obligado tributario en una autoliquidación presentada con posterioridad sin cumplir los requisitos establecidos en el último párrafo del artículo 52.3 será sancionado con multa pecuniaria proporcional del 55 por 100 de las cuantías dejadas de ingresar, sin perjuicio de la reducción fijada en el artículo 71.3. Lo previsto en este párrafo no será aplicable cuando la autoliquidación presentada incluya ingresos correspondientes a conceptos y periodos impositivos respecto a los que se hubiera notificado previamente un requerimiento de la Administración tributaria.

En los procedimientos sancionadores por infracción tributaria grave que se incoen como consecuencia de requerimientos efectuados por un órgano de la Administración tributaria que no sea competente para dictar los actos administrativos de liquidación tributaria del impuesto de que se trate, la multa pecuniaria proporcional será del 55 al 120 por 100 de las cuantías a que se refiere al artículo 69.1, y sin perjuicio de la reducción fijada en el artículo 71.3.»

Tres. Artículo 94.4, modificación de las letras e) y f) y supresión de la letra g). Con efectos a partir de la entrada en vigor de esta ley foral.

«e) Interpretación y aplicación del capítulo VIII del título VIII de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, a las operaciones de reorganización empresarial.

f) Interpretación y aplicación a supuestos y proyectos específicos de los incentivos a la investigación científica y a la innovación tecnológica previstos en el artículo 61 de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.»

Cuatro. Artículo 96, adición de un apartado 4. Con efectos a partir de la entrada en vigor de esta ley foral.

«4. Las opciones que según la normativa tributaria se deban ejercitar, solicitar o renunciar con la presentación de una declaración no podrán rectificarse con posterioridad a ese momento, salvo que la rectificación se presente en el período reglamentario de declaración.»

Cinco. Artículo 99.5 Con efectos a partir de la entrada en vigor de esta ley foral.

«5. El régimen de las notificaciones que se practiquen al obligado tributario a través de medios electrónicos será el previsto en las normas administrativas generales con las especialidades que reglamentariamente se establezcan.

En el caso de sujetos obligados o acogidos voluntariamente a recibir notificaciones practicadas a través de medios electrónicos, la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos se entenderá cumplida con la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración tributaria o en la dirección electrónica habilitada única.»

Seis. Artículo 105.1, adición de una letra o). Con efectos a partir de la entrada en vigor de esta ley foral.

«o) La colaboración con el Servicio de Intervención General en el ejercicio de sus funciones de control de la gestión económico-financiera, el seguimiento del déficit público, el control de subvenciones y ayudas públicas y la lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales de las entidades del sector público foral.»

Siete. Artículo 139.1.b).2.º, segundo párrafo. Con efectos a partir de la entrada en vigor de esta ley foral.

«Cuando se realicen actuaciones inspectoras con diversas personas o entidades vinculadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 28 de la Ley Foral 26/2016, del Impuesto sobre Sociedades, la concurrencia de las circunstancias previstas en esta letra en cualquiera de ellos determinará la aplicación de este plazo a los procedimientos de inspección seguidos con todos ellos.»

Ocho. Disposición adicional vigesimoctava. Con efectos para los procedimientos iniciados a partir de la entrada en vigor de esta ley foral.

«Disposición adicional vigesimoctava. Procedimientos que podrán entenderse desestimados por haber vencido el plazo máximo establecido sin que se haya notificado resolución expresa.

A) Procedimientos iniciados a solicitud del interesado que podrán entenderse desestimados cuando no se haya notificado resolución expresa dentro del plazo de seis meses.

1. Procedimientos regulados en el Impuesto sobre Sociedades:

a) Procedimiento para la solicitud de acuerdos previos de valoración de operaciones entre personas o entidades vinculadas.

b) Procedimiento para la solicitud de modificación del acuerdo previo de valoración de operaciones entre personas o entidades vinculadas.

c) Procedimiento para la solicitud de prórroga del acuerdo previo de valoración de operaciones entre personas o entidades vinculadas.

d) Procedimiento para la solicitud de acuerdos previos de determinación del porcentaje de reducción y de valoración de rentas procedentes de determinados activos intangibles.

e) Procedimiento para la solicitud de modificación del acuerdo previo de determinación del porcentaje de reducción y de valoración de rentas procedentes de determinados activos intangibles.

f) Procedimiento para la solicitud de prórroga del acuerdo previo de determinación del porcentaje de reducción y de valoración de rentas procedentes de determinados activos intangibles.

2. Procedimientos del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación:

a) Procedimiento de solicitud de validación de otros medios propuestos por los interesados para garantizar la autenticidad del origen y la integridad del contenido de la factura electrónica.

b) Procedimiento de solicitud de autorización para no identificar las facturas rectificadas en las facturas rectificativas.

3. Otros procedimientos:

a) Procedimiento de solicitud de rectificación de declaraciones-liquidaciones y de autoliquidaciones.

b) Procedimiento de suspensión de la ejecución patrimonial de la vivienda habitual en los casos de aportaciones económicas por parte de los usuarios de centros de la Tercera Edad.

c) Procedimiento de compensación a instancia del obligado al pago.

B) Procedimientos iniciados a solicitud del interesado que podrán entenderse desestimados cuando no se haya notificado resolución expresa dentro del plazo de tres meses.

1. Procedimientos regulados en el Impuesto sobre el Valor Añadido:

a) Procedimiento de solicitud de inscripción en el Registro de Devolución Mensual.

b) Procedimiento de solicitud de alta o de baja en el Registro de Operadores Intracomunitarios.

c) Procedimiento de reconocimiento del derecho a la aplicación del tipo impositivo reducido a autotaxis y vehículos destinados al transporte de personas con discapacidad y movilidad reducida.

d) Procedimiento de solicitud de devolución por entregas a título ocasional de medios de transporte nuevos.

e) Procedimiento de solicitud de reducción de los índices o módulos que resulten aplicables en el régimen simplificado.

f) Procedimiento de solicitud de reintegro de compensaciones en el régimen especial para la agricultura, ganadería y pesca.

g) Procedimiento de solicitud de reintegro a comerciantes minoristas de las cantidades que hubiesen reembolsado a viajeros por entregas de bienes exentas.

2. Procedimientos recogidos en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación:

a) Procedimiento de solicitud de autorización para exceptuar de la obligación de expedir factura, en relación con sectores empresariales o profesionales o empresas determinadas, con el fin de evitar perturbaciones en el desarrollo de sus actividades.

b) Procedimiento de solicitud de autorización para la expedición de factura simplificada.

c) Procedimiento de solicitud de autorización para que en la factura simplificada no consten determinadas menciones.

3. Otros procedimientos:

a) Procedimiento de solicitud de pago de la deuda tributaria mediante la entrega de bienes.

b) Procedimiento de solicitud de aplazamiento y fraccionamiento de deudas.

c) Procedimiento de reclamación de tercerías de dominio y de mejor derecho.

C) Procedimientos iniciados a solicitud del interesado en el ámbito de los Impuestos Especiales y del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero.

1. Con carácter general, en los procedimientos regulados en los Impuestos Especiales y en el Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero se atenderá a lo establecido en la normativa estatal en lo relativo al sentido del silencio y al plazo máximo establecido para su notificación expresa.

2. El procedimiento recogido en el Decreto Foral 1/1993, de 11 de enero, de desarrollo de la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales, referente al reconocimiento previo de la no sujeción y exención en el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, podrá entenderse desestimado cuando no se haya notificado resolución expresa dentro del plazo de tres meses.

3. El procedimiento para la práctica de la devolución parcial por el gasóleo empleado en la agricultura y ganadería, recogido en el artículo 52.ter de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, podrá entenderse desestimado cuando no se haya notificado resolución expresa dentro del plazo de seis meses.»

Nueve. Adición de una disposición adicional trigésima. Con efectos a partir de la entrada en vigor de esta ley foral.

«Disposición adicional trigésima. Prestaciones patrimoniales de carácter público.

1. Son prestaciones patrimoniales de carácter público aquellas a las que se refiere el artículo 31.3 de la Constitución que se exigen con carácter coactivo.

2. Las prestaciones patrimoniales de carácter público citadas en el apartado anterior podrán tener carácter tributario o no tributario.

Tendrán la consideración de tributarias las prestaciones mencionadas en el apartado 1 que tengan la consideración de impuestos, tasas y contribuciones especiales a las que se refiere el artículo 19 de esta ley foral.

Serán prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario las demás prestaciones que, exigidas coactivamente, respondan a fines de interés general.

En particular, se considerarán prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias aquellas que teniendo tal consideración se exijan por prestación de un servicio gestionado de forma directa mediante personificación privada o mediante gestión indirecta.

En concreto, tendrán tal consideración aquellas exigidas por la explotación de obras o la prestación de servicios, en régimen de concesión o sociedades de economía mixta, entidades públicas empresariales, sociedades de capital íntegramente público y demás fórmulas de Derecho privado.»

Diez. Adición de una disposición adicional trigésima primera. Con efectos a partir de la entrada en vigor de esta ley foral.

«Disposición adicional trigésima primera. Medidas específicas aplicables a las solicitudes de concesión de aplazamientos o fraccionamientos de la deuda tributaria que sean realizadas durante 2019.

A las solicitudes de concesión de aplazamientos o de fraccionamientos de deuda tributaria que sean realizadas durante el año 2019 y cuya gestión recaudatoria tenga encomendada el Departamento de Hacienda y Política Financiera, se les aplicará lo establecido en la disposición adicional vigesimosexta.»

Artículo séptimo. Ley Foral reguladora del Régimen fiscal de las cooperativas.

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2019, los preceptos de la Ley Foral 9/1994, de 21 de junio, reguladora del régimen fiscal de las cooperativas, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:

Uno. Artículo 9.º 9, cuarto párrafo.

«El Servicio de Hacienda Tributaria de Navarra competente para la gestión del Impuesto sobre Sociedades podrá autorizar, previa solicitud, participaciones superiores, sin pérdida de la condición de cooperativa fiscalmente protegida, en aquellos casos en que se justifique que tal participación coadyuva al mejor cumplimiento de los fines sociales cooperativos y no supone una vulneración de los principios fundamentales de actuación de estas entidades.»

Dos. Artículo 10, primer párrafo.

«El Servicio de Hacienda Tributaria de Navarra competente para la gestión del Impuesto sobre Sociedades, mediante acuerdo escrito y motivado, podrá autorizar que no se apliquen los límites previstos en los artículos anteriores para la realización de operaciones con terceros no socios y contratación de personal asalariado, cuando, como consecuencia de circunstancias excepcionales no imputables a la propia cooperativa, esta necesite ampliar dichas actividades por plazo y cuantía determinados.»

Tres. Artículo 20.

«Artículo 20. Tipos de gravamen y cuota tributaria.

1. Las cooperativas fiscalmente protegidas serán gravadas a los siguientes tipos:

1.º A la base liquidable correspondiente a los resultados cooperativos le será aplicable el tipo del 17 por 100.

2.º A la base liquidable correspondiente a los resultados extracooperativos le será aplicable el tipo general del Impuesto que proceda de los señalados en el artículo 51.1 de la Ley Foral 26/2016, del Impuesto sobre Sociedades.

2. A las restantes cooperativas les será de aplicación el tipo general del Impuesto que corresponda de los señalados en el artículo 51.1 de la Ley Foral 26/2016, del Impuesto sobre Sociedades.

3. La suma algebraica de las cantidades resultantes de aplicar a las bases liquidables, positivas o negativas, los tipos de gravamen a que se refieren los números anteriores tendrá la consideración de cuota íntegra cuando resulte positiva.»

Cuatro. Artículo 24, segundo párrafo.

«En tal supuesto, no podrá disponerse del saldo de la cuenta de pasivo representativa de la regularización realizada en tanto dicha cuenta no haya sido comprobada o haya transcurrido un año desde la presentación del balance regularizado ante el Servicio de Hacienda Tributaria de Navarra competente para la gestión del Impuesto sobre Sociedades, salvo que la norma que autorice la actualización establezca o disponga lo contrario.»

Cinco. Artículo 30.b)

«b) Impuesto sobre Sociedades.

Exención del Impuesto en los términos establecidos en el capítulo IX del título VII de la Ley Foral 26/2016, del Impuesto sobre Sociedades.»

Seis. Artículo 37.

«Artículo 37. Tipos de gravamen.

A las cooperativas de crédito protegidas a que se refiere el artículo anterior les serán de aplicación los siguientes tipos de gravamen en el Impuesto sobre Sociedades:

1. A la base liquidable correspondiente a los resultados cooperativos se aplicará el tipo del 25 por 100. A estos efectos tendrán la consideración de resultados cooperativos, además de los señalados en la sección 3.ª del capítulo I del título II, los procedentes de las operaciones señaladas en el segundo párrafo del artículo 36.2.b).

2. A la base liquidable correspondiente a los resultados extracooperativos, que deberán ser contabilizados separadamente, se aplicará el tipo del 25 por 100.»

Siete. Disposición adicional novena.

«Disposición adicional novena. Régimen de consolidación fiscal.

La persona titular del departamento competente en materia tributaria dictará las normas necesarias para la adaptación a las especialidades de las Sociedades Cooperativas de las disposiciones que regulan el régimen de consolidación fiscal del Impuesto sobre Sociedades, contenidas en el capítulo VII del título VIII de la Ley Foral 26/2016, del Impuesto sobre Sociedades, y en el Decreto Foral 114/2017, de 20 de diciembre, que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.»

Artículo octavo. Ley Foral reguladora del Régimen Tributario de las Fundaciones y de las actividades de patrocinio.

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2019, los preceptos de la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:

Uno. Artículo 21, derogación.

Dos. Artículo 39.5.

«5. Las donaciones dinerarias efectuadas a fundaciones que realicen actividades similares a los organismos públicos de investigación o a los centros de innovación y tecnología, darán derecho a practicar la deducción en la cuota íntegra establecida en el párrafo primero del artículo 61.1 de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.»

Tres. Disposición adicional quinta.

«Disposición adicional quinta.

El régimen previsto en las Secciones 1.ª y 3.ª del capítulo VII del título I será de aplicación a:

a) La Iglesia católica y las iglesias, confesiones y comunidades religiosas que tengan suscritos acuerdos de cooperación con el Estado español.

b) Las asociaciones y entidades religiosas comprendidas en el artículo V del Acuerdo sobre Asuntos Económicos suscrito entre el Estado español y la Santa Sede, así como a las entidades contempladas en el apartado 5 del artículo 11 de la Ley 24/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España; en el apartado 5 del artículo 11 de la Ley 25/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Comunidades Israelitas de España, y en el apartado 4 del artículo 11 de la Ley 26/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Comisión Islámica de España, siempre que estas entidades cumplan los requisitos exigidos por esta Ley a las entidades sin fines lucrativos para la aplicación de dicho régimen.

c) La Cruz Roja Española y la Organización Nacional de Ciegos Españoles.»

Cuatro. Disposición adicional sexta.

«Disposición adicional sexta.

El régimen previsto en los artículos 33 a 43, ambos inclusive, de la presente ley foral, será aplicable a las donaciones efectuadas y a los convenios de colaboración celebrados con las siguientes entidades:

a) La Comunidad Foral, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las Universidades.

b) La Iglesia católica y las iglesias, confesiones y comunidades religiosas que tengan suscritos acuerdos de cooperación con el Estado español.

c) Las asociaciones y entidades religiosas comprendidas en el artículo V del Acuerdo sobre Asuntos Económicos suscrito entre el Estado español y la Santa Sede, así como a las entidades contempladas en el apartado 5 del artículo 11 de la Ley 24/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España; en el apartado 5 del artículo 11 de la Ley 25/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Comunidades Israelitas de España, y en el apartado 4 del artículo 11 de la Ley 26/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Comisión Islámica de España, siempre que estas entidades cumplan los requisitos exigidos por esta Ley a las entidades sin fines lucrativos para la aplicación de dicho régimen.

d) La Cruz Roja Española.

e) La Organización Nacional de Ciegos Españoles.

f) Las entidades que reglamentariamente se determinen.»

Cinco. Disposición adicional décima, último párrafo del apartado 7.

«Por su parte, la deducción de la cuota se practicará con arreglo a lo dispuesto en la normativa del Impuesto sobre Sociedades y computará a efectos del límite establecido en el artículo 67.4 de la Ley Foral 26/2016, del Impuesto sobre Sociedades.»

Artículo noveno. Ley Foral reguladora del mecenazgo cultural y de sus incentivos fiscales en la Comunidad Foral de Navarra.

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2019, los preceptos de la Ley Foral 8/2014, de 16 de mayo, reguladora del mecenazgo cultural y de sus incentivos fiscales en la Comunidad Foral de Navarra, que a continuación se relacionan quedarán redactados del siguiente modo:

Uno. Artículo 4, letra f).

«f) Las personas físicas, jurídicas y entidades sin personalidad jurídica, con domicilio fiscal en Navarra que de forma habitual desarrollen actividades artísticas y cuyo importe neto de la cifra de negocios no haya superado los 200.000 euros en el periodo impositivo inmediatamente anterior.

En el caso de que la persona jurídica forme parte de un grupo de sociedades conforme a lo establecido en el Código de Comercio, para el cálculo del importe neto de la cifra de negocios se tendrá en cuenta la cifra de todo el grupo.

A estos efectos, se consideran actividades artísticas, con arreglo a lo previsto en la Ley Foral 7/1996, de 28 de mayo, por la que se aprueban las tarifas e instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, las siguientes:

a') Las incluidas en la sección segunda (actividades profesionales), agrupación 86, grupos 861, 862 y 863, cuando se trate de personas físicas.

b') Las incluidas en la sección tercera (actividades artísticas), agrupaciones 01, 02 y 03, cuando se trate de personas físicas, jurídicas o entidades sin personalidad jurídica.

A efectos de lo dispuesto en esta ley foral, no se considerarán beneficiarias las personas físicas que desarrollen actividades artísticas en relación con las modalidades de mecenazgo recibidas de su cónyuge, pareja estable, ascendientes, descendientes o colaterales hasta tercer grado, o de quienes formen parte junto con la citada persona física de una entidad en régimen de atribución de rentas.

Del mismo modo, tampoco se considerarán beneficiarias las personas o entidades que desarrollen actividades artísticas en relación con las modalidades de mecenazgo recibidas, cuando la persona o entidad que desarrolle la actividad artística y la donante o aportante tengan la consideración de personas o entidades vinculadas conforme a la normativa del Impuesto sobre Sociedades.»

Dos. Artículo 17, penúltimo párrafo:

«Por su parte, la deducción de la cuota se practicará con arreglo a lo dispuesto en la normativa del Impuesto sobre Sociedades y computará a efectos del límite establecido en el artículo 67.4 de la Ley Foral 26/2016, del Impuesto sobre Sociedades.»

Artículo décimo. Ley Foral por la que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas o Licencia Fiscal.

Con efectos a partir del 1 de enero de 2019, los preceptos de la Ley Foral 7/1996, de 28 de mayo, por la que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas o Licencia Fiscal, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:

Uno. Modificación del título del epígrafe 251.3 de la sección primera de las Tarifas.

«Epígrafe 251.3. Fabricación de productos químicos inorgánicos (incluye la fabricación de gases industriales, excepto gases comprimidos).»

Dos. Modificación de la nota del epígrafe 251.3.

«Nota: este epígrafe comprende la obtención de ácido sulfúrico y productos derivados (anhídrido sulfuroso y sus derivados, sulfato de cobre, sulfato de aluminio, sulfuro de carbono, sulfato de sodio y sulfuro de sodio, azufres sublimados, refinados y precipitados, etc.); fabricación de gases industriales, en estado líquido o gaseoso (excepto gases comprimidos; se consideran gases comprimidos los gases industriales que, tras ser fabricados en estado líquido o gaseoso, son envasados a una presión superior a 150 bares); electroquímica; obtención de carburo de calcio; obtención de fósforo, calcio, arsénico, cianuro, bromo, yodo; ácidos inorgánicos; bases, hidróxidos y peróxidos; haluros no metálicos; sales y otros productos químicos inorgánicos de base y la obtención de isótopos radioactivos.»

Tres. Modificación del título del epígrafe 253.1 de la sección primera de las Tarifas.

«Epígrafe 253.1. Fabricación de gases comprimidos y de anhídrido carbónico solidificado (hielo seco).»

Cuatro. Modificación de la nota del epígrafe 253.1.

«Nota: se considera gas comprimido cualquier gas industrial de los fabricados bajo el epígrafe 251.3 envasado a una presión superior a 150 bares.»

Cinco. Modificación del grupo 847 de la sección primera de las Tarifas, supresión de la nota 3.ª

Seis. Modificación de la Instrucción (Anexo II). Adición de una nueva letra I) en la regla 4.ª2 de la Instrucción.

«I) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 de esta regla, cualquiera de las rúbricas de las Tarifas faculta a los sujetos pasivos para prestar a sus clientes, por cuenta de las entidades financieras cuya actividad esté clasificada en los grupos 811 y 812 de la sección primera de las Tarifas, el servicio combinado de retirada de efectivo y pago por los bienes o servicios adquiridos (servicio de «cashback»).»

Artículo undécimo. Impuesto sobre los grandes establecimientos comerciales.

Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2019.

Uno. Establecimiento del impuesto y normativa aplicable.

Se establece el Impuesto sobre los grandes establecimientos comerciales, que se aplicará a todos los establecidos en el ámbito territorial de la Comunidad Foral de Navarra.

El impuesto se exigirá por la Comunidad Foral de conformidad con lo dispuesto en este artículo y en las disposiciones que lo desarrollen.

Dos. Objeto del impuesto.

El impuesto grava la capacidad económica de los grandes establecimientos comerciales que producen externalidades negativas al no asumir los costos económicos y sociales que afectan a la vida colectiva, particularmente en el tejido y actividades de los núcleos urbanos, en la ordenación del territorio, en el medio ambiente y en las infraestructuras.

Tres. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible la actividad y funcionamiento de los grandes establecimientos comerciales, en razón de su impacto en los núcleos urbanos y en sus actividades, en la ordenación del territorio, en el medio ambiente y en las infraestructuras.

2. Son grandes establecimientos comerciales, ya sean individuales o colectivos, los que dispongan de una superficie útil para venta y exposición de productos superior a 2.000 metros cuadrados.

3. Se consideran establecimientos comerciales colectivos los que tengan la consideración de centros comerciales con arreglo a lo dispuesto en la Ley Foral 17/2001, de 12 de julio, reguladora del Comercio en Navarra.

4. No tendrán la consideración de establecimientos comerciales colectivos los siguientes:

a) Los establecimientos comerciales ubicados en zonas transfronterizas, aunque estén situados en un mismo espacio comercial.

b) Los establecimientos comerciales ubicados en los bajos de los edificios destinados a viviendas, hoteles u oficinas, siempre que estén situados en el suelo urbano o urbanizable con uso residencial predominante.

5. No tendrán la consideración de gran establecimiento comercial a efectos de este impuesto los mercados municipales y los establecimientos exclusivamente mayoristas.

Cuatro. Definiciones.

1. Con carácter general, los conceptos y clasificaciones relativos a la ordenación comercial se regirán por lo dispuesto en la normativa reguladora del comercio en Navarra.

2. No obstante, en cuanto al concepto de gran establecimiento comercial se estará a lo dispuesto en el apartado tres 2.

Cinco. Supuestos de no sujeción.

No estarán sujetos a este impuesto:

a) Las exposiciones y ferias de muestras de carácter temporal cuya finalidad principal no sea el ejercicio regular de actividades comerciales, sino la exposición de productos.

b) Los grandes establecimientos comerciales en los que el 50 por ciento o más de la superficie útil de exposición y venta al público se destine a actividades de ocio, hostelería y espectáculos, siempre que la parte destinada única y exclusivamente a actividades comerciales no exceda de 2.000 m².

c) Los grandes establecimientos comerciales individuales dedicados única y exclusivamente a la jardinería, al suministro de combustibles y carburantes de automoción, así como a la venta de vehículos, de materiales para la construcción, de maquinaria y de suministros industriales.

Seis. Sujetos pasivos.

1. Son sujetos pasivos del impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica a que se refiere el artículo 25 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, que sean titulares de un gran establecimiento comercial, ya sea individual o colectivo.

2. A estos efectos tendrá la consideración de titular del gran establecimiento comercial, el propietario que explote el local o locales que lo integran bien mediante la realización de actividades comerciales de forma directa, bien poniéndolos a disposición de terceros para el ejercicio de tales actividades.

3. En el caso de que la propiedad de los locales integrantes del gran establecimiento comercial pertenezca a varios propietarios, el conjunto del establecimiento tendrá la consideración de unidad económica a los efectos del artículo 25 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria.

Siete. Base imponible.

Constituye la base imponible la superficie total, expresada en metros cuadrados, del gran establecimiento comercial, que estará integrada por los siguientes conceptos:

a) La superficie útil para venta y exposición de productos. Se considera como tal la superficie destinada a exponer los productos, habitual u ocasionalmente, así como los espacios destinados al tránsito de personas y a la presentación, dispensación y cobro de los productos. Se excluyen expresamente las superficies destinadas a oficinas, aparcamientos, zonas de carga, descarga y almacenaje no visitables por el público y, en general, todas aquellas dependencias o instalaciones de acceso restringido al mismo.

A efectos del cómputo de la superficie útil para venta y exposición de productos se tendrán en cuenta todas las actividades comerciales, así como los servicios prestados por empresas de ocio, hostelería y espectáculos.

Este concepto se computará reducido en 2.000 metros cuadrados de superficie exenta.

b) La superficie de aparcamiento. Se considera como tal la superficie, cualquiera que sea el título jurídico habilitante para su uso, destinada a aparcamiento de vehículos al servicio de los compradores o empleados del gran establecimiento comercial, o destinada a los vehículos para la carga y descarga de mercancías, con independencia de su situación al aire libre o en zonas cubiertas, e incluyendo los espacios de circulación de vehículos y personas, zonas de control y otras vinculadas al servicio.

A estos efectos, la superficie de aparcamiento se obtendrá mediante la aplicación de las siguientes reglas:

1.ª Cuando se trate de establecimientos comerciales con aparcamiento propio o que dispongan de aparcamiento común con otros establecimientos, y conste explícita y fehacientemente la superficie ocupada por las plazas de aparcamiento que les corresponde a cada uno, se tomará la superficie real de estas.

2.ª Cuando se trate de establecimientos comerciales que dispongan de aparcamiento común y no consten explícitamente las plazas de aparcamiento que corresponden a cada uno, o dichas plazas no se encuentren separadas o individualizadas, se asignará a cada establecimiento la superficie de aparcamiento que resulte proporcional a la superficie útil para venta y exposición de productos.

3.ª Asimismo, cuando se trate de establecimientos comerciales que no dispongan de aparcamiento para sus clientes en sus propias instalaciones, pero la dotación para él se encuentre situada en edificios ajenos destinados exclusivamente a este uso o en estacionamientos públicos o privados, se aplicarán las reglas anteriores.

4.ª Cuando no conste explícitamente la superficie destinada a plazas de aparcamiento, pero sí el número de ellas, se calculará a razón de 28 metros cuadrados por plaza.

En todo caso, para la determinación de la base imponible del impuesto se tomará la superficie real de aparcamiento obtenida por la aplicación de las reglas anteriores. Se considera superficie mínima de aparcamiento el equivalente al 15 por ciento de la superficie útil para venta y exposición de productos. Se considera superficie máxima de aparcamiento el 75 por ciento de dicha superficie útil.

Este concepto se computará reducido en la proporción que resulte de la relación entre 2.000 metros y la superficie útil para venta y exposición de productos. Por último, se le aplicará un coeficiente reductor de 0,9.

Ocho. Base liquidable.

La base liquidable de los sujetos pasivos dedicados esencialmente a la venta de mobiliario, artículos de saneamiento, puertas y ventanas y bricolaje se obtendrá de aplicar una reducción del 60 por ciento sobre la base imponible.

Nueve. Tipo de gravamen.

El tipo de gravamen será de 12 euros por metro cuadrado.

Diez. Cuota tributaria.

1. La cuota tributaria del impuesto será el resultado de aplicar el tipo de gravamen del apartado anterior a la base liquidable.

2. La cuota tributaria correspondiente al año de apertura será el resultado de prorratear el importe anual de la cuota por el número de días que queden hasta el fin de aquel.

3. La cuota tributaria correspondiente al año de cierre será el resultado de prorratear el importe anual de la cuota por el número de días transcurridos desde el inicio del período impositivo hasta la fecha del cierre.

4. La cuota tributaria correspondiente a un año natural en el que se hayan producido modificaciones en los elementos base para la liquidación del impuesto será el resultado de prorratear los elementos modificados según el número de días afectados por la modificación.

Once. Período impositivo y devengo.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en este apartado, el período impositivo coincide con el año natural, devengándose el impuesto el día 1 de enero de cada año. En caso de apertura del establecimiento con posterioridad al día 1 de enero, el impuesto se devengará la fecha de su apertura.

2. Si la apertura se produjese con posterioridad al día 1 de enero, el período impositivo se computará desde la fecha de la apertura del establecimiento hasta el 31 de diciembre del mismo año.

3. En caso de clausura del establecimiento el período impositivo comprenderá desde el 1 de enero hasta la fecha de cierre del establecimiento.

Doce. Gestión e inspección.

La gestión e inspección del impuesto corresponde a la Hacienda Tributaria de Navarra.

Trece. Obligaciones formales y deber de colaboración.

1. Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar declaración por este impuesto, a determinar la deuda tributaria y a ingresarla en el lugar, forma y plazo que, mediante orden foral, determine la persona titular del departamento competente en materia tributaria.

2. La Hacienda Tributaria de Navarra podrá requerir de otras Administraciones la comunicación de los datos y antecedentes que sean necesarios para la liquidación del impuesto.

Catorce. Habilitación reglamentaria.

Sin perjuicio de la habilitación reglamentaria efectuada a la persona titular del departamento competente en materia tributaria, se faculta al Gobierno de Navarra para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo duodécimo. Ley Foral de tasas y precios públicos.

Con efectos a partir de 1 de enero de 2019, los artículos de la Ley Foral 7/2001, de 27 de marzo, de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos Autónomos, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:

Uno. Artículo 1.º 4, modificación de la letra b) y adición de una letra c).

«b) Los recursos de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Servicios de Navarra que se regularán por su legislación específica.

c) Las tarifas que abonen los usuarios por la utilización de la obra o por la prestación del servicio a los concesionarios de obras y de servicios conforme a la legislación de contratos públicos, que son prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias.»

Dos. Artículo 35.

«Artículo 35. Tarifas.

La tasa se exigirá según las siguientes tarifas:

Concepto Euros
1. Tarifa general 60,00
2. Tarifa prefijada
 2.1 Anuncios de licencia municipal de actividad clasificada (pago único con la concesión de la licencia) 50,00
 2.2 Anuncios a publicar en cumplimiento de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo (pago único con la aprobación definitiva y si procede, de la publicación de la normativa) 80,00

Suplementos:

Tablas Euros
Página completa.

60,00

Media página.

30,00

Imágenes Euros

Cualquier tamaño.

30,00

Anexos en PDF.

60,00»

Tres. Artículo 39.

«Artículo 39. Tarifas.

    Euros
TARIFA 1 Registro de Asociaciones y Federaciones.
1. Por la inscripción de constitución. 12,00
2. Por la inscripción de modificación estatutaria o de la adaptación de la entidad a la normativa vigente. 6,00
3. Por cada inscripción de cualquier otro tipo. 4,00
4. Por la expedición de certificados. 8,00
TARIFA 2 Registro de Fundaciones.
1. Por la inscripción de constitución. 53,00
2. Por la inscripción de modificación estatutaria o extinción.  
3. Por cada inscripción de cualquier otro tipo. 38,00
4. Por la expedición de certificados. 8,00
TARIFA 3 Registro de Colegios Profesionales.
1. Por la inscripción de constitución de los Colegios Profesionales. 53,00
2. Por cada inscripción de fusión, absorción, cambio de denominación y disolución. 38,00
3. Por cada inscripción de modificación estatutaria. 38,00
4. Por cada inscripción de otro tipo. 23,00
5. Por la expedición de certificados. 8,00»

Cuatro. Artículo 51.

«Artículo 51. Tarifas.

La tasa se exigirá según las siguientes tarifas:

 

 

Euros

TARIFA 1 Derivada de la prestación de servicios y realización de actividades por la Policía Foral de Navarra.
1. Vigilancia, seguridad y acompañamiento de pruebas deportivas que no consten en el calendario de una Federación Deportiva de Navarra en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
 1.1. Carrera ciclista, por cada etapa: Categorías.
  a) Escuelas. 112,44
  b) Cadetes. 379,77
  c) Junior. 454,02
  d) Sub 23. 493,27
  e) Elite. 530,40
  f) Máster. 530,40
  g) Veteranos. 493,27
  h) Féminas. 454,02
  i) Profesionales. 1.062,92
  j) Ciclo deportistas. 493,27
 1.2. Otras pruebas deportivas. 225,95
2. Vigilancia, seguridad y acompañamiento de marchas cicloturistas y de otras actividades que se desarrollen en espacios públicos. 189,88
3. Escolta, control y regulación de la circulación de vehículos que por sus características técnicas o en razón de las cargas que transporten excedan de las masas y dimensiones máximas autorizadas
o transiten a velocidades inferiores a las mínimas reglamentariamente establecidas.
32,00
por hora y agente
4. Servicios de retirada de vehículos de la vía pública.
  a) Bicicletas, ciclomotores. 22,28
  b) Motocicletas, motocarros y otros vehículos de naturaleza análoga. 29,70
  c) Automóviles, turismos, camionetas, furgones, etc., con tara hasta 2.000 kg. 59,40
  d) Camiones, tractores, remolques, semirremolques, camionetas, furgonetas y demás vehículos con tara superior a los 2.000 kg. 90,17

 

 

Euros

TARIFA 1 5. Servicio de estancia de vehículos en los depósitos desde las 12 horas del comienzo de la misma, por día.
  a) Bicicletas, ciclomotores. 2,12
  b) Motocicletas, motocarros y otros vehículos de naturaleza análoga. 5,30
  c) Automóviles, turismos, camionetas, furgones, etc., con tara hasta 1.000 kg. 9,55
  d) Camiones, tractores, remolques, semirremolques, camionetas, furgonetas y demás vehículos con tara superior a los 1.000 kg. 22,28
6. Informes emitidos por la Policía Foral. 45,61
7. Regulación de la circulación del tráfico como consecuencia del aprovechamiento socioeconómico de las vías. 26,52
por hora y agente
TARIFA 2 Derivada del otorgamiento de las autorizaciones complementarias de circulación previstas en el artículo 13 del Reglamento General de Circulación.
1. Autorización complementaria para la circulación por un mes, para un solo vehículo motor y un solo itinerario. 16,50
2. Autorización complementaria para la circulación por tres meses, para un solo vehículo motor y un solo itinerario. 33,00
3. Autorización complementaria para la circulación por seis meses, para un solo vehículo motor y un solo itinerario. 61,00
4. Autorización complementaria para la circulación por un año, para un solo vehículo motor y un solo itinerario. 110,00
5. Autorización complementaria genérica, con carácter general, y específica, para vehículos autopropulsados (grúas, etc.), para un solo vehículo motor, para circular durante dos años por todas
las carreteras del Catálogo de Carreteras de Navarra.
198,00
6. Autorización complementaria para la circulación por seis meses y para un solo vehículo motor agrícola. 26,50
7. Gestión e intermediación con cooperativa agraria de autorizaciones complementarias de circulación de vehículos motores cuya titularidad corresponda a sus asociados. 410,00
8. Autorización complementaria para la circulación por un año y para un solo vehículo motor agrícola a titulares asociados a cooperativas agrarias, gestionada previamente por la cooperativa. 11,00
9. Cambio de titularidad o modificación de matrícula de la autorización complementaria de circulación expedida. 11,00
TARIFA 3 Solicitudes de uso socioeconómico de las vías. 45,20

Cinco. Artículo 51 bis.1, 2, 5 y 6

«1. Hecho imponible.

Constituyen el hecho imponible de la tasa las actuaciones o intervenciones del Servicio de Bomberos de Navarra-Nafarroako Suhiltzaileak, bien sea a solicitud de los interesados o de oficio por razones de seguridad, y siempre que la prestación del servicio redunde en beneficio del sujeto pasivo, en los siguientes casos:

a) Accidentes de tráfico, ferroviarios, aéreos o acuáticos.

b) Asistencias técnicas:

1.º Achiques de agua.

2.º Limpiezas de calzada.

3.º Apertura de puertas. Este servicio no se realizará, salvo en los supuestos que impliquen riesgos para personas o bienes, en cuyo caso será catalogado como intervención en prevención o extinción de incendios o salvamentos. Prestado el servicio, si el personal interviniente comprueba que el incidente no ha implicado riesgo para las personas o bienes se procederá a la exigencia de la tasa correspondiente.

4.º Transporte de agua.

5.º Desconexión de alarmas, aparatos eléctricos, instalaciones de gas o agua.

6.º Intervenciones en elementos interiores o exteriores de inmuebles, incluidos el saneamiento de fachadas, rótulos publicitarios, alarmas, ascensores y otros elementos análogos.

7.º Vertidos de sustancias nocivas para el medio ambiente.

c) Rastreo, rescates o salvamentos, en los siguientes casos:

1.º Cuando el afectado no haya atendido los boletines o parte de avisos de alerta o predicción de meteorología adversa, de nivel naranja, rojo o equivalente, emitidos por los servicios oficiales competentes.

2.º En zonas de riesgo o de difícil acceso, cuando sea debido a conductas imprudentes o temerarias del beneficiario.

3.º Cuando la actuación tenga lugar en zonas señaladas como peligrosas o en aquellas de acceso prohibido o restringido.

4.º Cuando se realice con ocasión de la práctica de actividades recreativas y deportivas organizadas que entrañen riesgo o peligro para las personas.

5.º Cuando las personas afectadas no lleven el equipamiento adecuado para la actividad.

6.º Cuando afecten a animales con dueño identificable.

7.º Cuando se solicite el servicio sin que existan motivos objetivamente justificados, así como en caso de simulación de existencia de riesgo o peligro.

d) Intervenciones en hundimientos totales o parciales de edificios o instalaciones, ruinas, derribos, inundaciones, y otros análogos.

e) Servicios preventivos:

1.º Asistencias técnicas, de prevención y de vigilancia y protección por riesgo de incendio o accidentes en pruebas deportivas y en actividades festivas, culturales o de tiempo libre.

2.º Revisión de instalaciones de protección contra incendios.

f) Prácticas de formación, siempre que se deriven de actividades que supongan la existencia de ánimo de lucro, entre las que se incluyen:

1.º Cursos de formación y prácticas de personal a empresas, sociedades o particulares y en general a terceros.

2.º Formación de brigadas de primera intervención en empresas privadas o a terceros.

3.º Participación en simulacros que impliquen acreditación de sistemas de calidad o procesos similares.

2. Sujeto pasivo.

Son contribuyentes de la tasa las entidades, los organismos o las personas físicas o jurídicas que resulten beneficiarias, personalmente o en sus bienes, por la actuación o intervención que constituya el hecho imponible.

También son sujetos pasivos de esta tasa quienes organicen las actividades deportivas, festivas, culturales o de tiempo libre, que dieran lugar a la prestación de los servicios sujetos a esta tasa. En este caso serán subsidiariamente responsables del pago de la tasa los sujetos pasivos señalados en el párrafo anterior.

Si existen varios beneficiarios del servicio la imputación de la tasa debe efectuarse proporcionalmente a los efectivos utilizados en las tareas en beneficio de cada uno de ellos, según el informe técnico y, si no fuera posible su individualización, por partes iguales.

En los casos de simulación de existencia de riesgo o peligro, se considerará, en todo caso sujeto pasivo al responsable de dicha simulación.

En el caso de que el sujeto pasivo tenga contratada una póliza de seguro que cubra los supuestos objeto de esta tasa, serán sujetos pasivos sustitutos las entidades o sociedades aseguradoras.»

«5. Tarifa.

a) La cuantía de la tasa se determinará de conformidad con los siguientes importes:

  Euros
1. Intervención por cada efectivo personal (Importe por hora o fracción). 35,00
2. Intervención Vehículos (Importe por hora o fracción) Autoescala o vehículo especial (PMA, químico, taller...). 250,00
Autobomba-Tanque-Ambulancia. 100,00
Furgón, turismo o todo terreno. 35,00
Motobomba, electrobomba, grupo hidráulico. 15,00
Lancha con motor. 35,00
Por cada kilómetro recorrido desde la salida del parque hasta su regreso, se abonará por cada vehículo 0,80
3. Intervención medios aéreos (por hora o fracción) Helicóptero de transporte sanitario. 1.800,00
Helicóptero de rescate. 1.400,00
4. Medios materiales Uso de equipo de respiración autónomo ERA (unidad). 15,00
Cada 10 litros de espumógeno. 80,00
Desengrasante litro/uso diluido. 1,50
Saco absorbente. 15,00
Puntal telescópico (por día o fracción). 10,00
Puntal estabilizador de tracción-compresión (por día o fracción). 25,00
Multidetector de gases, explosímetro (por medición). 20,00
Barreras absorbentes (por unidad). 275,00
Extintor (por unidad). 25,00
Motosierras o equipo de corte en madera o metal (por hora o fracción). 60,00
Equipo completo de inmersión. 15,00
5. Apertura de puertas La que resulte de la aplicación de los epígrafes anteriores, con una cuota mínima por actuación de 170 euros.
6. Gastos Generales Por deterioro del equipamiento del personal y servicios generales se incrementará el total facturado en un 5%.
7. Incidentes con materias peligrosas En aquellos incidentes en los que haya presencia de sustancias tóxicas, inflamables, explosivas, etc. en cantidades o condiciones no permitidas por las disposiciones legales aplicables, se recargará la tarifa resultante en un 100%.
8. Cursos de formación a terceros Por alumno al día. 25,00
Por instructor del curso por hora o fracción. 70,00

b) Finalizada la prestación que constituye el hecho imponible, el órgano competente emitirá la liquidación de la tasa que deberá especificar el tiempo invertido y el número de efectivos que han intervenido, así como el importe de acuerdo con la tarifa establecida en este apartado.

6. Exenciones.

Los servicios enumerados en las letras b), c) y d) del apartado 1 estarán exentos de la tasa en los supuestos en los que la solicitud o prestación del servicio se encuentre motivada en causas fortuitas, inevitables o no imputables a la conducta del beneficiario.

Esta exención no será de aplicación, en ningún caso, si se incumple la normativa vigente que resulte aplicable, o si se trata de edificios con daños estructurales provocados por el deficiente mantenimiento y conservación del inmueble.»

Seis. Título VII, rúbrica y adición de un capítulo V.

«Título VII. Tasas del Departamento de Derechos Sociales.

Capítulo V. Tasa por emisión de duplicado de tarjeta acreditativa de la discapacidad.

Artículo 79 bis. Tasa por emisión de duplicado de tarjeta acreditativa de la discapacidad.

1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la emisión de duplicado de tarjeta acreditativa de la discapacidad.

2. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que soliciten la emisión de un duplicado de la mencionada tarjeta.

3. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se solicite la emisión de la tarjeta.

4. Tarifa.

La tarifa será de 5 euros por tarjeta.»

Siete. Artículo 99 bis.1.

«1. Aplicables a todos los servicios previstos en el artículo 99 a excepción del servicio regulado por la tarifa 16.

a) Familias numerosas:

1.º Exención para miembros de familias numerosas de categoría especial.

2.º Bonificación del 50 por 100 para miembros de familias numerosas de categoría general.

b) Exención para las víctimas de actos terroristas, así como sus cónyuges e hijos.

c) Exención para las víctimas de actos de violencia de género así como sus hijos.

d) Personas con discapacidad reconocida:

1.º Exención para personas con una discapacidad reconocida igual o superior al 65 por 100.

2.º Bonificación del 50 por 100 para personas con una discapacidad reconocida igual o superior al 33 por 100.»

Ocho. Artículo 109.1.b).

«b) Importes de las tasas aplicables, en función de la producción anual, a las inspecciones y controles sanitarios en las salas de despiece.

  Producción anual Euros
TARIFA 1 Establecimientos con una producción menor o igual a 240 toneladas anuales. 243
TARIFA 2 Establecimientos con una producción mayor a 240 y menor a 2.400 toneladas anuales. 486
TARIFA 3 Establecimientos con una producción igual o mayor a 2.400 toneladas anuales. 729»

Nueve. Artículo 110.

«Artículo 110. Importe de las tasas aplicables a controles e investigaciones de sustancias y residuos en la leche y productos lácteos.

La tarifa aplicable por el control oficial realizado a estos establecimientos será:

  Producción anual Euros
TARIFA 1 Establecimientos con una producción menor o igual a 360 toneladas anuales. 243
TARIFA 2 Establecimientos con una producción mayor a 360 toneladas anuales. 486»

Diez. Artículo 111, letra b), último párrafo y letra c), último párrafo y letras d) y e)

«El importe de la reducción por este concepto será el resultado de aplicar el porcentaje del 20 por 100 a la cuota».

«El importe de la reducción será el resultado de aplicar el porcentaje del 10 por 100 a la cuota».

«d) Reducción del 20 por 100 en función del grado de cumplimiento de la normativa de higiene y de bienestar animal. Esta reducción se aplicará cuando en los controles oficiales se verifique el cumplimiento de las normas indicadas.

e) Reducción por la realización de los controles e inspecciones ante mortem. Esta reducción se aplicará cuando estas actuaciones se hayan realizado a los animales a sacrificar en la explotación de origen y no sea necesario repetirlas en el matadero, de acuerdo con lo especificado en el Reglamento 854/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril, o que dispongan de un sistema de control y registro de los animales a la llegada al matadero de forma que se facilite la inspección ante morten.

El importe de la reducción por este concepto será el resultado de aplicar el porcentaje del 5 por ciento a la cuota correspondiente a la especie afectada».

Once. Artículo 112.

«Artículo 112. Reducciones de la tasa por inspecciones y controles en los establecimientos de transformación de la caza y salas de tratamiento de reses de lidia.

Las empresas alimentarias responsables de los establecimientos de transformación de la caza y salas de tratamiento de reses de lidia podrán aplicar una reducción del 85 por 100 en función del grado de cumplimiento de la normativa de higiene.»

Doce. Artículo 115.

«Artículo 115. Liquidación e ingreso.

1. El abono de las tasas en mataderos, salas de tratamiento de carne de caza y salas de tratamiento de reses de lidia se efectuará mediante el sistema de autoliquidación de los sujetos pasivos sustitutos, que se deberá realizar en los veinte primeros días del mes siguiente, respecto de las tasas devengadas en el trimestre natural anterior.

2. El abono de las tasas en las salas de despiece y en empresas de leche y productos lácteos será anual y se deberá realizar durante el mes de junio del siguiente año.»

Trece. Artículo 115 bis.1.

«1. Los sujetos pasivos de las tasas por controles oficiales en mataderos y salas de transformación de carne de caza están obligados a llevar un registro en el que anotarán todas las operaciones que afectan a dichas tasas:

a) El número de animales sacrificados o transformados con su número.

b) La fecha y el horario de las operaciones

c) El peso de los animales, de acuerdo con los modelos que facilitará el Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra, incluyendo los formatos electrónicos.»

Catorce. Artículo 133 bis.4.5).

«5) Otros productos:

Denominación Euros
1. Catálogo de Cartografía.   9,70
2. Atlas de Navarra (Carreteras, Turismo y Medio Ambiente). 13,00
3. Bolsa planos relieve.    0,20
4. Bolsa planos papel.      0,15»

Quince. Artículo 137.

«Artículo 137. Bases y tipos.

La tasa se exigirá según las bases y tipos que se detallan en las siguientes tarifas:

 

 

Euros

TARIFA 1 Inscripción en Registros y expedición de carnés de usuarios profesionales de productos fitosanitarios:  

1. Por inscripción en los siguientes registros:

  – Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Plaguicidas.

  – Registro Oficial de Productores y Operadores de medios de defensa fitosanitaria (ROPO). Sectores suministrador y de tratamientos.

  – Registro de Productores, comerciantes e importadores de semillas y plantas de vivero.

  – Registro Oficial de Fabricantes de Productos Fertilizantes y Sustratos de cultivo.

24,00

2. Por renovación de la inscripción en los registros de:

  – Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Plaguicidas.

  – Registro Oficial de Productores y Operadores de medios de defensa fitosanitaria (ROPO). Sectores suministrador y de tratamientos.

  – Registro de Productores, comerciantes e importadores de semillas y plantas de vivero.

14,00
 3. Por Inscripción en el sector de asesoramiento del Registro Oficial de Productores y Operadores de medios de defensa fitosanitaria (ROPO). 12,00
 4. Por expedición de carnés de usuario de productos fitosanitarios e inscripción en el ROPO (sector de uso profesional). 10,00
TARIFA 2 Por inscripción en los registros de maquinaria agrícola y expedición de la cartilla de circulación para tractores, motores y otra maquinaría agrícola, importadas o de fabricación nacional, nuevas o reconstruidas.

2 por 1.000 del precio según factura del vendedor a partir de 1.803 euros»

Dieciséis. Artículo 138.

«Artículo 138. Exención.

Estarán exentos de estas tasas la Administración de la Comunidad Foral, los Entes Locales de Navarra, el Estado, los demás entes públicos territoriales y los organismos autónomos dependientes de ellos.»

Diecisiete. Título XI. Adición de un capítulo X.

«Capítulo X. Tasa por la emisión de traslados de aforo.

Artículo 164. Quater.

1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición de certificado que ampare el traslado de aforo, a otras comunidades autónomas o países, de semillas en proceso de certificación.

2. Sujetos Pasivos.

Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, de carácter privado, constituidas como entidades de producción de semillas o plantas de vivero que soliciten la expedición del documento de traslado de aforo para la certificación de las semillas fuera de la Comunidad Foral.

3. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud del servicio que constituya el hecho imponible.

4. Tarifa.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

    Euros
TARIFA 1 Cereales y forrajeras. 0,55
TARIFA 2 Leguminosas. 1,95
TARIFA 3 Colza. 1,80
TARIFA 4 Maíz. 0,58
TARIFA 5 Girasol. 2,92

Dieciocho. Título XIII, rúbrica. El actual capítulo único pasará a ser el capítulo I.

«Título XIII. Tasas del Departamento de Cultura, Deporte y Juventud.»

Diecinueve. Título XIV, Supresión. Sus capítulos I y II pasarán a formar parte del título XIII como capítulo II y capítulo III, respectivamente.

Disposición final primera. Modificación de la Ley Foral 1/1984, de 2 de enero, sobre creación de la Sociedad de Desarrollo de Navarra (SODENA).

Se modifica el artículo 6 de la Ley Foral 1/1984, de 2 de enero, sobre creación de la Sociedad de Desarrollo de Navarra (SODENA), que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 6.

1. SODENA podrá participar en el capital de las Sociedades cuya creación promueva o en aquellas ya existentes que lo amplíen, así como en las que fusionen o reestructuren, en un porcentaje que nunca podrá ser superior al 45 por 100 de aquel, y durante un plazo máximo de doce años.

2. La participación en el capital de una Sociedad no será nunca superior al 25 por 100 de los recursos propios de SODENA en el momento de la inversión.

3. Las limitaciones señaladas en los números 1 y 2 de este artículo podrán ser alteradas, en casos excepcionales, con la expresa aprobación del Gobierno de Navarra.»

Disposición final segunda. Modificación del artículo 56.a) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo.

«Artículo 56.a). Con efectos desde el 1 de enero de 2019.

a) Rendimientos del trabajo inferiores a 12.600 euros íntegros anuales.»

Disposición final tercera. Habilitación normativa.

El Gobierno de Navarra dictará cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de esta ley foral.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

La presente ley foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra, con los efectos en ella previstos.

Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el Boletín Oficial de Navarra y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Pamplona, 27 de diciembre de 2018.–La Presidenta de la Comunidad Foral de Navarra, Uxue Barkos Berruezo.

(Publicada en el «Boletín Oficial de Navarra» número 250, de 31 de diciembre de 2018)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley Foral
  • Fecha de disposición: 27/12/2018
  • Fecha de publicación: 23/01/2019
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2019
  • Publicada en el BON núm. 250, de 31 de diciembre de 2018.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • el art. 11.3.4, por Ley Foral 36/2022, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2023-3349).
    • el art. 11.7.b), por Ley Foral 21/2020, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2021-1355).
    • el art. 11.7.a), por Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2020-450).
  • CORRECCIÓN de errores, con variación de preceptos modificadores, en BOE núm. 32, de 6 de febrero de 2019 (Ref. BOE-A-2019-1542).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • los arts. 22.5, 54, 57.2 y la disposición adicional 1 y MODIFICA determinados preceptos del Decreto Foral legislativo 250/2002, de 16 de diciembre (Ref. BON-n-2002-90009).
    • el art. 19.2, MODIFICA determinados preceptos y AÑADE las disposiciones adicionales 30 y 31 a la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre (Ref. BOE-A-2001-3494).
    • el art. 21 y MODIFICA el art. 39.5 y las disposiciones adicionales 5, 6 y 10 de la Ley foral 10/1996, de 2 de julio (Ref. BOE-A-1996-22233).
  • MODIFICA:
    • los arts. 4 y 17 de la Ley Foral 8/2014, de 16 de mayo (Ref. BOE-A-2014-5949).
    • lo indicado de la Ley foral 7/1996, de 28 de mayo (Ref. BOE-A-1996-22197).
    • los arts. 9, 10, 20, 24, 30, 37 y la disposición adicional 9 de la Ley Foral 9/1994, de 21 de junio (Ref. BOE-A-1994-19853).
    • los arts. 5.7, 13 y 15 de la Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre (Ref. BOE-A-1993-2877).
    • el art. 6 de la Ley Foral 1/1984, de 2 de enero (Ref. BOE-A-1984-5396).
    • el art. 56.a) del Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo (BON núm. 98 de 6 de agosto de 1999).
    • determinados preceptos y AÑADE el art. 65 bis, la disposición adicional 19 y la disposición transitoria 27 a la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2017-2356).
    • determinados preceptos y AÑADE las disposiciones adicionales 58 y 59 a la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, texto refundido aprobado por Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio (Ref. BON-n-2008-90013).
    • determinados preceptos y SUPRIME Y AÑADE lo indicado de la Ley Foral 7/2001, de 27 de marzo (Ref. BOE-A-2001-9285).
  • AÑADE la disposición final 3 a la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1993-3628).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 22 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto (Ref. BOE-A-1982-20824).
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