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Documento BOE-A-2019-8428

Decreto-ley 1/2019, de 5 de febrero, de medidas urgentes para el fomento del juego responsable en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Publicado en:
«BOE» núm. 136, de 7 de junio de 2019, páginas 59372 a 59384 (13 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Extremadura
Referencia:
BOE-A-2019-8428
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ex/dl/2019/02/05/1

TEXTO ORIGINAL

La Comunidad Autónoma de Extremadura ostenta la competencia exclusiva en materia de casinos, juegos y apuestas, incluidas las modalidades por medios telemáticos cuando la actividad se desarrolle exclusivamente en Extremadura, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9.44 del Estatuto de Autonomía, aprobado por Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero.

La urgencia en la adopción de las medidas que se afrontan viene impuesta por la extensión, en los últimos tiempos, de nuevas modalidades de juegos y apuestas reguladas insuficientemente, así como por la proliferación de establecimientos y el grado de participación en las mismas. Circunstancias que exigen reforzar la intervención administrativa en materia de juego para salvaguardar la protección de los principios constitucionales y del Derecho de la Unión Europea como son garantizar la defensa de los consumidores, evitar la incentivación de hábitos y conductas patológicas, promover la protección de menores de edad y de las personas que tengan reducidas sus capacidades volitivas, ponderar las repercusiones sociales, económicas y tributarias derivadas de la actividad del juego, reducir, diversificar y desincentivar su hábito e impedir en su gestión actividades monopolísticas.

La práctica del juego de azar, máxime cuando conlleva premio dinerario, es una conducta como tal susceptible de crear adicción. Por lo tanto, ha de asegurarse una mayor eficacia en el cumplimiento de los ineludibles objetivos de tutela y protección social de los menores y de los participantes en los juegos.

La ludopatía es uno de los problemas sanitarios y sociales que más se están incrementando. La creciente influencia y popularidad de las casas de apuesta y de los juegos en plataformas on line está favoreciendo el desarrollo de estas graves patologías, singularmente entre los jóvenes. Desde diferentes ámbitos se alerta sobre la subida del porcentaje de jóvenes adictos a las diversas modalidades de apuestas y sobre el agravamiento de esta situación.

Correlativamente, el sector de las apuestas deportivas está creciendo de manera exponencial, así como el número de establecimientos autorizados para el desarrollo de estas actividades.

El escenario descrito ha generado una situación de alarma social. Alarma que impone que las diferentes Administraciones Públicas, cada una en su ámbito de competencias, asuman con determinación la necesidad de ofrecer respuesta a una situación que puede desembocar en un problema social de envergadura. Necesidad que, además, cuenta con el respaldo de los grupos parlamentarios de la Asamblea de Extremadura, que aprobó por unanimidad la iniciativa presentada por el Grupo Parlamentario PODEMOS.

En consecuencia, resulta urgente en el ámbito autonómico y al amparo de la competencia que tiene la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de juego, abordar el problema, adoptando entre otras medidas, la introducción de determinadas modificaciones en la Ley del Juego que permitan dar respuesta a esta nueva realidad de ocio. Se pretende así que la regulación normativa sirva de instrumento eficaz para la prevención y protección de los sectores más vulnerables frente a esta situación, con particular incidencia en menores de edad, jóvenes y adolescentes, que requieren una especial tutela o protección.

En su virtud, por su finalidad tuitiva y por el contexto de exigencia en el que se dicta, concurren en el presente decreto-ley las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad requeridas en el artículo 86 de la Constitución.

Todo ello justifica la norma jurídica utilizada, el decreto-ley, introducido en nuestro ordenamiento jurídico a través del artículo 33 del Estatuto de Autonomía con la reforma operada mediante Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero.

Tanto el Estado como las Comunidades Autónomas tienen delimitado el ámbito de actuación en materia de juego de valor monetario.

Al Estado le corresponde la regulación de las actividades de juego que se realizan a través de canales electrónicos, informáticos, telemáticos e interactivos cuando afecte a más de una comunidad autónoma. Es decir, el juego on line de ámbito estatal y cuyo marco jurídico es la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego.

Por su parte, a las Comunidades Autónomas les corresponde la regulación del juego presencial y el desarrollado por canales electrónicos en su territorio, dado que cada una de las administraciones autonómicas tiene competencia exclusiva en materia de juego en su ámbito territorial. Así resulta de lo dispuesto en el anteriormente citado artículo 9.44 del Estatuto de Autonomía de Extremadura.

El juego de valor monetario es una realidad muy presente en nuestra sociedad y se ha convertido en los últimos años en una actividad muy atrayente para los jóvenes. El del juego es un sector inmerso en un proceso permanente de innovación que opta decididamente por el desarrollo de las nuevas tecnologías y de nuevos canales de distribución, mediante el empleo de importantes plataformas informáticas, electrónicas, sistemas operativos y otros dispositivos telemáticos, lo que dificulta a los padres y tutores el control sobre la actuación de sus hijos adolescentes que disponen de todo un elenco tecnológico a su alcance. Esta situación hace urgente una regulación que aborde las novedades anteriores y proporcione respuestas a la preocupación creciente por el impacto del juego sobre la sociedad en su conjunto, y sobre los jóvenes en particular.

Corresponde, por tanto, a la Administración buscar un equilibrio entre la libertad de empresa y el derecho al ocio responsable, velando para que un tiempo de ocio y de disfrute no se convierta en un juego problemático-compulsivo y, por tanto, patológico, con los consiguientes problemas personales, familiares, sanitarios y económicos para las personas implicadas. En este sentido, la Unión Europea incluye la actividad de juego dentro de sus políticas relativas a la salud pública y la protección del consumidor.

Por todo ello, la intervención de la Administración pública en materia de juego por dinero se justifica, entre otras razones, por la necesidad de valorar las repercusiones sociales derivadas de dicha actividad, protegiendo a los consumidores y usuarios, en su salud física y mental y en la defensa de sus derechos económicos. Protección que ha de velar, de manera especial, por los colectivos particularmente vulnerables.

En este aspecto, la intervención administrativa debe tener por objeto salvaguardar, en el contexto de una economía de mercado abierto y de libre competencia, la defensa de la salud, de los consumidores, de la infancia, de la juventud y de todas las personas que tengan reducida su capacidad de obrar, con la finalidad, entre otras, de evitar que una actividad lúdica conduzca a un juego patológico.

Esta situación aconseja abordar una modificación urgente de la Ley 6/1998, de 18 de junio, del Juego de Extremadura, de manera que las nuevas medidas cuenten con soporte legal.

Como novedad hay que destacar que, aunque los juegos de competencia estatal están excluidos del ámbito de aplicación de esta ley, se regula la autorización de la Junta de Extremadura para su instalación en los locales y supuestos que la propia ley establece.

Especialmente destacable es la regulación sobre la política de juego responsable, sin relevancia jurídica en la legislación anterior en materia de juego. Se incorporan, por primera vez, los principios de juego responsable rectores de la actividad, con el mandato legal a la Administración y a las empresas de juego de velar por la aplicación de tales principios. Las medidas sobre juego responsable se plasman en la Ley en dos aspectos comprometiendo, por una parte, a la Administración y, por otra, a las propias empresas autorizadas con el compromiso de promover acciones preventivas, de sensibilización y de control así como de reparación de los efectos negativos producidos y actitudes de juego moderado y responsable, con particular atención a los colectivos de riesgo y a las personas menores de edad.

Gran importancia tiene, por otro lado, la regulación de la distancia mínima de los establecimientos de juego de cualquier naturaleza respecto de los centros de enseñanza. Igualmente, se fija la distancia mínima entre establecimientos para evitar la concentración de locales de juego.

Con respeto a las competencias que le son propias, se regula la publicidad, promoción, patrocinio e información comercial de las actividades del juego. Esta regulación, en los límites competenciales de la Comunidad Autónoma, pone especial énfasis en la obligación de respetar los principios básicos sobre juego responsable y en la necesidad de advertir de que la práctica de los juegos puede producir ludopatía, así como de la prohibición de dicha práctica a las personas menores de edad.

Se definen y regulan los locales específicos de apuesta y zonas de apuestas que no figuraban singularmente señalados en la normativa anterior.

Muestra del afán protector de la norma hacia los colectivos más vulnerables es el amplio apartado destinado a definir los derechos y obligaciones de las personas que intervienen en el juego, así como las prohibiciones para la práctica de los juegos y el acceso a los locales, regulando el Registro de Limitaciones de Acceso en la Comunidad Autónoma de Extremadura y el control de admisión. Con la importante novedad de establecer la obligatoriedad de dicho control en todos los locales de juego.

Se incorporan como infracciones muy graves y graves en materia de juego todas aquellas conductas relacionadas con la deficiencia o ausencia de sistemas de control y vigilancia de acceso al juego, bien sea electrónico o presencial. Son elementos que refuerzan y garantizan la protección de los menores de edad y de aquellas personas que lo necesiten por motivos de salud.

También se incorpora en esta ley la previsión de que la recaudación que se obtenga por las sanciones que se impongan en materia de juego revierta en la prevención, asistencia y demás actuaciones que se desarrollen en materia de juego patológico por parte de la Consejería competente en materia de adicciones.

El principio de transparencia y publicidad forma parte de los principios que deben regir la actuación de todos los poderes públicos para hacer efectivo el establecimiento de una sociedad democrática avanzada, por ello se establece con reconocimiento legal la publicidad de las sanciones. La medida contemplada en un nuevo precepto consistente en la publicación de los datos de los sujetos que han cometido infracciones graves en materia de juego, hay que enmarcarla en la orientación de la lucha contra las malas prácticas en el juego a través del fomento de todo tipo de instrumentos preventivos y educativos que coadyuven al cumplimiento voluntario de las políticas de juego responsable.

Se recogen las funciones y facultades del personal encargado de la inspección, las actas de inspección como documentos que gozan de presunción de veracidad y que reflejan los hechos constatados en las actuaciones inspectoras y las denuncias.

Las disposiciones transitorias permiten mantener la vigencia de la normativa existente hasta su adaptación, en tanto no se oponga a esta ley y se establece un régimen transitorio, tanto, para las autorizaciones concedidas por la normativa anterior, como para el régimen sancionador.

Cabe destacar que se concede un plazo de tres meses, desde la entrada en vigor de este decreto-ley, para que los salones de juego realicen las obras de adaptación necesarias con el objetivo de cumplir con los requisitos establecidos en este decreto-ley referido al control de admisión en locales de juego. También se especifica la situación en la que se encuentran los establecimientos de juego autorizados que a la entrada en vigor de esta norma no se ajusten a las distancias mínimas respecto de otros locales de juego y de los centros de enseñanza.

La disposición derogatoria, contiene la cláusula genérica de derogación de normas de igual o inferior rango.

Las disposiciones finales, contienen la habilitación al Consejo de Gobierno para el desarrollo normativo y la entrada en vigor del Decreto-ley.

Este decreto-ley es coherente con los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. De lo expuesto en los párrafos anteriores se pone de manifiesto el cumplimiento de los principios de necesidad y eficacia. El decreto-ley es acorde al principio de proporcionalidad, al contener la regulación imprescindible para la consecución de los objetivos previamente mencionados, e igualmente se ajusta al principio de seguridad jurídica. En cuanto al principio de transparencia, no se ha realizado el trámite de consulta pública, ni el trámite de audiencia e información públicas, pues el instrumento normativo elegido, por su urgencia, no permite realizar los trámites indicados. Por último, con respecto al principio de eficiencia, queda garantizado porque si bien puede implicar un aumento de las cargas administrativas de control e inspección, éstas son imprescindibles y en ningún caso innecesarias.

En virtud de todo ello, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 33 del Estatuto de Autonomía de Extremadura, a propuesta de la Vicepresidenta y Consejera de Hacienda y Administración Pública, previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 5 de febrero de 2019,

DISPONGO:

Artículo único. Modificación de la Ley 6/1998, de 18 de junio, del Juego de Extremadura.

La Ley 6/1998, de 18 de junio, del Juego de Extremadura queda modificada en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el artículo 6 de la Ley 6/1998, de 18 de junio, del Juego de Extremadura, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 6. Publicidad, promoción, patrocinio e información comercial.

1. La publicidad, promoción, patrocinio y cualquier forma de comunicación comercial de las actividades de juego se efectuará, en los términos y condiciones que reglamentariamente se determinen. La actividad publicitaria, de patrocinio y de promoción de la práctica del juego y de las apuestas, de los establecimientos dedicados a su práctica y de las empresas del sector del juego y de las apuestas, estará autorizada sólo a aquellas empresas que cuenten con la correspondiente autorización administrativa para la práctica de juegos o apuestas en el respectivo subsector, o a sus asociaciones.

2. La publicidad, de cualquier modalidad de juego regulado en esta ley, deberá ajustarse a la normativa específica sobre la publicidad y no contendrá, en ningún caso, gráficos, textos o imágenes xenófobas, sexistas, que fomenten comportamientos compulsivos o cualquier trato discriminatorio o contrario a la Constitución o al Estatuto de Autonomía.

3. La publicidad y promoción deberán respetar, en todo caso, la normativa sobre protección de las personas menores de edad.

4. Las disposiciones acerca de la publicidad ilícita, contenidas en la legislación general sobre publicidad, serán aplicables a la publicidad de las actividades de juegos así como de las empresas y establecimientos autorizados.

5. La publicidad y la promoción deberán ser acordes a lo establecido en la normativa que regule la información, comercio electrónico y comunicación audiovisual.

6. La publicidad y promoción respetarán los principios básicos sobre juego responsable y deberán contener la advertencia de que la práctica de los juegos puede producir ludopatía y de que dicha práctica está prohibida a las personas menores de edad.

7. Se promoverá la elaboración de los mecanismos necesarios que prohíba la publicidad en equipaciones, instalaciones, patrocinios o similares de todo tipo de apuestas deportivas. Dicha prohibición afectará a todas las categorías deportivas.

8. Las disposiciones de esta Ley son aplicables a cualquier persona física o jurídica que a través de cualquier medio, físico, on line o electrónico, realizara acciones de publicidad».

Dos. Se modifica el artículo 25 de la Ley 6/1998, de 18 de junio, del Juego de Extremadura, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 25. Derechos y deberes de las personas participantes en los juegos.

1. Las personas participantes en los juegos tienen los siguientes derechos:

a) A ser tratado respetuosamente y conforme a las reglas de cortesía.

b) A obtener información clara, veraz y suficiente, sobre las reglas que han de regir el juego.

c) Al tiempo de uso correspondiente al precio de la partida de que se trate.

d) Al cobro de los premios que les pudiera corresponder de conformidad con la normativa específica de cada juego.

e) A jugar libremente, sin coacciones o amenazas, así como el derecho a que el juego se desarrolle de manera limpia y con sujeción a la normativa legal.

f) A recibir información en los establecimientos de juego sobre la práctica de juego responsable.

g) A formular las quejas y reclamaciones que estimen oportunas.

h) A que la identificación de la persona usuaria se realice de manera segura, mediante la exhibición del documento nacional de identidad, pasaporte o documento equivalente o sistema de firma electrónica reconocida, con sujeción a las disposiciones relativas a la protección de datos de carácter personal previstas en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

i) A conocer la identidad de la empresa de gestión y explotación de juegos, especialmente, los desarrollados por medios electrónicos, informáticos, telemáticos o interactivos.

2. Las personas usuarias o participantes en los juegos tienen las siguientes obligaciones:

a) Identificarse ante las empresas de gestión y explotación de juegos a efectos de acceso y participación en ellos.

b) Cumplir las normas y reglas de los juegos en los que participen.

c) No alterar el normal desarrollo de los juegos.

d) Respetar el derecho de admisión de locales y salas de juego.

e) Hacer un uso adecuado de los aparatos y máquinas y mantener una actitud respetuosa hacia el personal de los locales y el resto de jugadores».

Tres. Se crea el artículo 25 bis de la Ley 6/1998, de 18 de junio, del Juego de Extremadura con la siguiente redacción:

«Artículo 25 bis. Prohibiciones de participar en los juegos y de acceso a locales y portales web del juego.

1. No podrán participar en los juegos:

a) Las personas menores de edad.

b) Las personas que figuren en el Registro de Limitaciones de Acceso de la Comunidad Autónoma de Extremadura o, en otros Registros equivalentes de ámbito nacional.

c) Las personas directivas, accionistas y partícipes en sus propias empresas de juego.

d) Las personas directivas de las entidades deportivas, participantes u organizadores, árbitros, así como otros colectivos de personas que pudieran determinarse reglamentariamente, respecto de acontecimientos o actividades deportivas sobre las que se realicen apuestas.

e) Las personas directivas, titulares o empleadas de los establecimientos donde se encuentren instaladas máquinas de tipo B y C y máquinas auxiliares de apuestas en calidad de persona jugadora o apostante.

f) Los funcionarios que tengan por objeto el control e inspección de los juegos y las apuestas.

2. Las personas organizadoras de juegos y responsables de establecimientos de juegos, deberán impedir la entrada a los locales o salas de juego o, en su caso, la estancia en el mismo:

a) A las personas menores de edad.

b) A quienes pretendan entrar portando armas u objetos que puedan utilizarse como tales, o a quienes, una vez dentro de los establecimientos de juego y apuestas, alteren de cualquier forma el orden público.

c) A cualquier persona que presente síntomas de embriaguez, intoxicación por drogas o enajenación mental.

d) A las personas que figuren en el Registro de Limitaciones de Acceso de la Comunidad Autónoma de Extremadura o en otros equivalentes de ámbito nacional. No se permitirá la apertura y registro de una cuenta de persona jugadora en páginas web, a las personas que figuren en tales registros de exclusión.

3. La prohibición de acceso a las personas menores de edad, deberá constar de forma clara y visible en la entrada del local y en el portal de la página web».

Cuatro. Se modifica el artículo 26 de la Ley 6/1998, de 18 de junio, del Juego de Extremadura, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 26. Registro de Limitaciones de Acceso de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

1. El Registro de Limitaciones de Acceso de la Comunidad Autónoma de Extremadura tiene el objetivo de impedir la participación en las actividades de juego a las personas que voluntariamente soliciten su inscripción y las que deban serlo en virtud de resolución judicial o administrativa.

2. Reglamentariamente se establecerá el contenido, organización y funcionamiento del citado registro, que no incluirá más datos que los estrictamente necesarios para el cumplimiento de las finalidades previstas en esta ley. La difusión de los datos incluidos en éstos servirá, únicamente, al cumplimiento de las finalidades legalmente previstas».

Cinco. Se añaden las letras s), t), u), v), w) y x) en el artículo 31.1 de la Ley 6/1998, de 18 de junio, del Juego de Extremadura que pasan a tener la siguiente redacción:

«s) Reducir el capital social de las Sociedades de las empresas de juego, por debajo de los límites legales establecidos, o proceder a cualquier transferencia no autorizada de las acciones o participaciones, así como incumplir las prescripciones de la normativa de juego relativas a las modificaciones del capital social.

t) Utilizar fichas, cartones, boletos u otros elementos de juego que sean falsos.

u) La utilización o aportación de datos, no conformes con la realidad, o de documentos falsos o falseados para obtener permisos, autorizaciones e inscripciones o para atender requerimientos efectuados por la administración competente en materia de juego.

v) Carecer de un sistema de control y vigilancia específico para controlar el acceso de las personas en aquellos locales o zonas de juego y en los canales de juego a través de medios electrónicos, informáticos, telemáticos o interactivos, en los que venga exigido en esta ley y disposiciones que la desarrollen.

w) La falta de funcionamiento o funcionamiento deficiente del sistema de admisión y control así como, la ausencia de personal para el control de admisión y la falta de actualización del Registro de Limitaciones de Acceso de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

x) El desarrollo y comercialización de juegos autorizados por medios electrónicos, informáticos, telemáticos o interactivos sin disponer de cuenta de juego, o admitir saldos o realizar ingresos de premios en ella por cuantía superior a los límites establecidos reglamentariamente y que, los juegos no sean realizados en el sitio web específico bajo dominio ''.es''».

Seis. Se añaden las letras j), k) y l) en el artículo 32.1 de la Ley 6/1998, de 18 de junio, del Juego de Extremadura, que pasan a tener la siguiente redacción:

«j) No exhibir de forma visible, en las entradas de público a los locales de juego o en las páginas web de inicio de los canales de juego telemático, la indicación de prohibición de entrada a las personas menores de edad y las restricciones y condiciones de acceso.

k) Sobrepasar los límites horarios establecidos para los establecimientos de juego.

l) No renovar las correspondientes autorizaciones en los plazos establecidos reglamentariamente».

Siete. Se modifica el artículo 36 de la Ley 6/1998, de 18 de junio, del Juego de Extremadura, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 36. Sanciones administrativas.

Las infracciones serán sancionadas del siguiente modo:

1. Por infracciones calificadas como muy graves podrán imponerse las siguientes sanciones:

a) Multa entre 6.001 y 600.000 euros.

b) Suspensión de la autorización y cierre del local por un plazo de hasta cinco años.

c) Revocación de la autorización y cierre definitivo del local.

d) Inhabilitación para ser titular de la autorización por plazo máximo de cinco años para actividades de juego.

2. Por la comisión de una infracción calificada como grave se podrán imponer las siguientes sanciones:

a) Multa entre 601 y 6.000 euros.

b) Suspensión temporal de la autorización por un período máximo de un año.

c) Cierre del local por plazo máximo de un año.

d) Inhabilitación para ser titular de la autorización por un período máximo de un año para actividades de juego.

3. Por la comisión de infracciones administrativas calificadas como leves podrá sancionarse con multa entre 150 y 600 euros.

4. El dinero recaudado por las sanciones estará afectado a la prevención, asistencia y demás actuaciones que se desarrollen en materia de juego patológico por parte de la Consejería competente en materia de adicciones.

5. En todo caso, además de las sanciones pecuniarias previstas en este artículo, las infracciones podrán ser castigadas con las siguientes sanciones accesorias:

a) En el caso de infracciones por falta de autorización para la organización o explotación de juegos, así como cuando se imponga sanción de revocación o suspensión de la autorización, se podrá imponer con carácter accesorio el decomiso, el depósito, y cuando la sanción sea firme, la destrucción o inutilización de las máquinas o elementos de juego objeto de la infracción.

b) En el caso de infracciones cometidas por las personas jugadoras o visitantes, en atención a las circunstancias que concurran y la trascendencia de la infracción, podrán imponerse como sanción accesoria, la prohibición de entrada en los establecimientos de juego, por un plazo máximo de dos años.

6. En todo caso, las sanciones conllevan la obligación de las personas sancionadas de devolver los beneficios ilícitamente obtenidos, tanto a la Administración, por los tributos no satisfechos, como a las personas perjudicadas e identificadas, por cantidades defraudadas.

7. Cuando la actividad principal real que se ejerza en un establecimiento no sea de juego, no podrá ser clausurado el mismo, si bien podrá acordarse la prohibición de instalación y realización de actividades de juego.

8. Las sanciones accesorias serán impuestas por el órgano competente para la imposición de las sanciones principales.

9. Durante el plazo de suspensión de una autorización, cierre o inhabilitación temporal de un local, no podrán concederse nuevas autorizaciones a la empresa o persona sancionada, ni podrá autorizarse a otras empresas a desarrollar actividades relacionadas con juegos o apuestas en el local en que se haya producido la infracción.

10. Asimismo, atendiendo a la naturaleza de la infracción, el órgano sancionador podrá ordenar el decomiso de las apuestas habidas y de los beneficios ilícitos obtenidos, cuyo importe se ingresará en la Hacienda Pública de la Junta de Extremadura.

11. Para determinar la graduación de las sanciones deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios:

a) El grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad.

b) La continuidad o persistencia en la conducta infractora.

c) La naturaleza de los perjuicios causados.

d) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.

e) La trascendencia económica y social de la infracción.

f) El beneficio obtenido.

12. El órgano que resuelva el expediente podrá acordar, por razones de ejemplaridad y siempre que se trate de infracciones muy graves y cuando hayan adquirido firmeza en vía administrativa, la publicidad de las sanciones impuestas y nombre y apellidos de las personas físicas o razón social de la personas jurídicas responsables, así como también la naturaleza de la infracción, en las publicaciones oficiales correspondientes».

Ocho. Se añade un Capítulo VIII intitulado «De la ordenación del juego responsable» comprensivo de los artículos 41 a 48, con la siguiente redacción:

«CAPÍTULO VIII
De la ordenación del juego responsable

Artículo 41. Autorización de apertura de locales e instalaciones.

1. Sin perjuicio de lo previsto en el resto de esta Ley, en los términos, condiciones y requisitos establecidos en la misma y en sus disposiciones reglamentarias de desarrollo, la apertura de locales presenciales abiertos al público y la instalación de equipos en todos los locales de pública concurrencia, que permitan la participación en juegos a través de canales electrónicos, informáticos, telemáticos e interactivos autorizados por la Administración del Estado, exigirá, en todo caso, autorización administrativa, previa, del órgano competente en materia de juego en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

No resulta exigible la autorización mencionada, en los supuestos previstos en el apartado quinto de la disposición adicional primera de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de Regulación del Juego.

2. Las empresas o agentes que desarrollen la actividad del juego, no podrán conceder préstamos ni cualquier otra modalidad de crédito o asistencia financiera a las personas participantes ni conceder bonificaciones, partidas gratuitas, o elementos canjeables por dinero a las personas usuarias del juego.

Artículo 42. Principios rectores del juego responsable.

1. Las actuaciones en materia de juego atenderán a los principios de:

a) Protección de las personas menores de edad y de quienes tengan reducidas sus capacidades intelectuales y volitivas, o se encuentren incapacitados legal o judicialmente, impidiendo su acceso a la práctica y a los establecimientos de juego en cualquiera de sus modalidades.

b) Transparencia en el desarrollo de los juegos en sus distintas modalidades.

c) Garantía del pago de los premios y de que no se produzcan fraudes en el desarrollo de los juegos.

d) Prevención de los perjuicios a las personas usuarias y en especial a los colectivos necesitados de mayor protección.

e) Posibilidad de intervención y control por parte de la Administración.

f) Respeto a las reglas básicas de una política de juego responsable.

g) Colaboración en el cumplimiento de la legislación de prevención de blanqueo de capitales.

h) Seguridad jurídica de las empresas operadoras y de quienes participen en juegos.

i) Fomento de empleo estable y de calidad en el sector.

2. En todo caso, en la ordenación del juego, se tendrá en cuenta su realidad e incidencia social, sus repercusiones económicas, la diversificación empresarial del juego, en sus distintas modalidades, favoreciendo la concurrencia en condiciones de igualdad, no fomentando el hábito del juego y reduciendo sus efectos negativos. Para ello la Administración deberá velar por la aplicación de los principios rectores y las empresas deberán colaborar en este objetivo.

Artículo 43. Políticas de juego responsable.

1. Corresponde a la Consejería competente en materia de juego y a las propias empresas autorizadas, velar por la efectividad de las políticas del juego responsable.

2. En todo caso, y por lo que se refiere a la protección de las personas consumidoras, esas medidas incluirán las siguientes acciones:

a) Prestar la debida atención a los grupos en riesgo.

b) Proporcionar al público la información necesaria para que pueda hacer una selección consciente de las actividades de juego y su actitud ante el juego sea moderada, no compulsiva y responsable.

c) Informar, de acuerdo con la naturaleza y medios utilizados en cada juego, de la prohibición de participar a las personas menores de edad o a las personas incluidas en el Registro de Limitaciones de Acceso al juego.

Artículo 44. Prohibiciones de organización de juegos no responsables.

Además de las prohibiciones contenidas en el artículo 2 de esta Ley, está prohibida la organización de apuestas sobre acontecimientos que atenten contra la dignidad de las personas, el derecho a la intimidad, el honor y la propia imagen, o el bienestar de los animales, se basen en la comisión de delitos o faltas o en acontecimientos políticos o religiosos, o en eventos prohibidos por la legislación vigente así como las realizadas al margen de las autorizaciones y requisitos establecidos en esta Ley y en los reglamentos que las desarrollen.

Artículo 45. Distancias mínimas de establecimientos de juegos y apuestas.

1. En ningún caso se podrán otorgar autorizaciones para instalar establecimientos específicos de juego a menor distancia de 300 metros de los accesos normales de entrada o salida a centros públicos o privados de educación preescolar y centros públicos o privados que impartan enseñanzas oficiales, tanto universitarias como no universitarias.

2. Tampoco se autorizará cuando en el núcleo urbano exista otro establecimiento de juego ya autorizado a una distancia inferior a 250 metros del que se pretende instalar. Si hubiera varias solicitudes en tramitación será de aplicación lo previsto en el artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, a los efectos de aplicar la exigencia anterior.

3. Para la medición de distancias se partirá del eje de la vía pública a la que dé frente cada una de las puertas de acceso al establecimiento de juego, tomando tal eje desde la perpendicular trazada desde el centro de aquellas puertas de acceso, siguiéndose luego el vial más corto que utilicen los peatones y que tenga la consideración legal de dominio público.

Artículo 46. Locales específicos de apuestas y zonas de apuestas en recintos deportivos.

1. Se entiende por locales específicos de Apuestas aquellos establecimientos abiertos al público que, bajo las condiciones reglamentarias establecidas, hayan sido autorizados de forma exclusiva para la formalización de apuestas.

La autorización tendrá el mismo periodo de vigencia que el concedido a la empresa operadora de las apuestas.

2. Son zonas de apuestas las áreas determinadas al efecto dentro de los recintos donde se celebren acontecimientos deportivos.

La autorización tendrá el mismo periodo de vigencia que el concedido a la empresa operadora de las apuestas y también podrá autorizarse la instalación de una zona de apuestas para un período determinado de tiempo dentro de un mismo recinto.

Reglamentariamente se determinarán los requisitos de funcionamiento de las zonas de apuestas en recintos deportivos.

Artículo 47. Control de admisión en locales de juego y en el juego realizado por medios electrónicos, informáticos, telemáticos o interactivos.

1. Los establecimientos autorizados para la práctica de juegos y apuestas, casinos, salas de bingo, salones de juego, locales específicos de apuestas, zonas de apuestas en recintos deportivos y otros espacios deberán tener obligatoriamente a la entrada del local un servicio de admisión que controlará el acceso al local de todos los jugadores o visitantes.

En el juego practicado a través de canales electrónicos, informáticos, telemáticos o interactivos la comprobación se realizará cada vez que el jugador se identifique en el sistema de juego.

2. La utilización de dicho sistema de identificación estará sujeto a las prescripciones de la normativa de protección de datos de carácter personal.

3. Reglamentariamente se establecerán el contenido, organización y funcionamiento del control de admisión.

4. Las empresas que exploten modalidades de juego por medio de canales telemáticos dispondrán de un sistema que permita identificar a la persona jugadora y comprobar que no está incursa en las prohibiciones para jugar.

Artículo 48. La Inspección, vigilancia y control.

1. La inspección, vigilancia y control de las actividades de juego, corresponde a la Consejería competente en materia de juego, quien las desarrollará con medios propios a través de funcionarios de la Junta de Extremadura titulares de puestos que tengan encomendadas dichas tareas, así como por los miembros de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado y policía local.

2. El personal encargado de la inspección tendrá las siguientes funciones:

a) Vigilar e inspeccionar el cumplimiento de la normativa.

b) Investigar y perseguir el juego clandestino.

c) Elaborar informes y asesoramiento, en materia de juego.

d) Las demás funciones que reglamentariamente se determinen.

3. Las personas que ejerzan las funciones de inspección, podrán entrar libremente en cualquier momento y sin previo aviso en todo establecimiento de juego y apuestas, así como en aquellos locales, recintos, lugares o inmuebles abiertos al público, en los que se desarrolle actividad de juego.

4. El personal de la inspección del juego tendrá la consideración de personal agente de la autoridad en el ejercicio de sus funciones, gozando como tal de la protección que le dispensa la legislación vigente y estará facultado para acceder y examinar las máquinas, material de juego, documentos y todos los demás elementos que puedan servir de información para el mejor cumplimiento de sus funciones.

5. Las personas representantes legales o que se encuentren al frente de los locales donde se desarrollen los juegos, tendrán la obligación de facilitar a la Inspección, en el ejercicio de sus funciones, el acceso y comprobación de los locales o establecimientos y de proporcionar a la inspección la información y documentación relativa a la actividad de juego.

6. En el caso de existir fundadas sospechas de que en inmuebles no abiertos al público, pudieren desarrollarse juegos no autorizadas, la Inspección podrá solicitar el consentimiento expreso de la persona titular de aquel o su representante legal para acceder al mismo o bien, mediante informe razonado, podrá instar de la titular del órgano directivo, competente en materia de juego, que se solicite autorización judicial de entrada en el correspondiente inmueble, a los efectos del ejercicio de las funciones inspectoras.

7. Al efectuar una visita de inspección, el personal funcionario actuante, deberá identificarse y comunicar su presencia a la persona responsable del establecimiento, local o recinto.

8. La inspección podrá requerir información sobre cualquier asunto relativo a la actividad del juego, así como a exigir la identificación de las personas que se encuentren en el establecimiento, local, recinto, lugar o inmueble inspeccionado, sean trabajadores, propietarios o clientes. Igualmente podrá exigir que se les facilite el examen de las hojas de reclamaciones, documentos y registros preceptivos que se lleven con motivo de la actividad o los hechos objeto de la inspección.

9. Los hechos constatados por la inspección deberán reflejarse en el acta correspondiente. En ella se consignarán las circunstancias que sean precisas para la mejor expresión de los hechos objeto de la inspección y será firmada por las personas comparecientes ante quienes se formalice, entregándoles una copia. La firma del acta no implicará, salvo manifestación expresa de la persona interesada, la aceptación de su contenido. Las personas reseñadas anteriormente podrán hacer constar en el acta las observaciones que deseen formular en relación con su contenido. La negativa de la firma por parte de la persona o personas comparecientes no invalidará el acta.

10. Lo reflejado en el Acta tendrá presunción de veracidad salvo prueba en contrario, en los términos previstos en la normativa básica en materia de procedimiento administrativo, y deberá ser remitida al órgano competente en la materia, a fin de que, en su caso, se incoe el oportuno expediente o se adopten las medidas que sean procedentes».

Disposición transitoria primera. Normativa de los Reglamentos de Juego.

Hasta que por el Consejo de Gobierno no se haga uso de las facultades a que se refiere la disposición final primera, seguirán en vigor las normas reglamentarias sobre juego en todo aquello que no se oponga a este Decreto-ley.

Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio de las autorizaciones concedidas de acuerdo con la normativa anterior.

Las autorizaciones concedidas con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto-ley mantendrán su vigencia por el periodo para el que fueron concedidas. Su posterior renovación o prórroga se someterá al cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley y sus normas de desarrollo.

Disposición transitoria tercera. Régimen sancionador.

El régimen de infracciones y sanciones regulado en este Decreto-ley se aplicará únicamente a los hechos cometidos a partir de su entrada en vigor, salvo que el régimen previsto en ella sea más favorable

Disposición transitoria cuarta. Período transitorio de adaptación de los Salones de Juego.

En el plazo de tres meses, desde la entrada en vigor de este Decreto-ley, los salones de juego deberán cumplir los requisitos establecidos por este Decreto-ley referidos al control de admisión en locales de juego.

Disposición transitoria quinta. Distancias entre establecimientos de juego y centros de enseñanza.

1. Quedan exceptuados del cumplimiento de las distancias previstas en este Decreto-ley, los establecimientos de juego con autorización vigente a la entrada en vigor de este Decreto-ley, quedando exentos del cumplimiento de dicho requisito en las sucesivas renovaciones de la autorización.

2. No será de aplicación el requisito de las distancias previsto en este Decreto-ley, cuando la apertura del centro de enseñanza sea posterior a la fecha de autorización del establecimiento de juego, quedando este exento del cumplimiento de dicho requisito en las sucesivas renovaciones de la autorización.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto-ley.

Disposición final primera. Desarrollo normativo.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de este Decreto-ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Este Decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Diario Oficial de Extremadura».

Mérida, 5 de febrero de 2019.–El Presidente de la Junta de Extremadura, Guillermo Fernández Vara.–La Vicepresidenta y Consejera de Hacienda y Administración Pública, Pilar Blanco-Morales Limones.

(Publicado en el «Diario Oficial de Extremadura» número 26, de 7 de febrero de 2019, convalidado por Resolución de 25 de febrero de 2019, de la Asamblea de Extremadura, publicada en el «Diario Oficial de Extremadura» número 45, de 6 de marzo)

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto-ley
  • Fecha de disposición: 05/02/2019
  • Fecha de publicación: 07/06/2019
  • Fecha de entrada en vigor: 08/02/2019
  • Publicada en el DOE núm. 26, de 7 de febrero de 2019.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE PUBLICA Acuerdo de convalidación, por Resolución de 25 de febrero de 2019 (Ref. DOE-e-2019-90501).
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 6, 25, 26, 31.1, 32.1, 36 y AÑADE el art. 25 bis y el capítulo VIII a la Ley 6/1998, de 18 de junio (Ref. BOE-A-1998-19729).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 9.44 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero (Ref. BOE-A-2011-1638).
Materias
  • Autorizaciones
  • Consumidores y usuarios
  • Establecimientos públicos
  • Extremadura
  • Juego
  • Menores
  • Procedimiento sancionador
  • Publicidad
  • Registros administrativos
  • Sanciones

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