La Ley 53/2007, de 28 de diciembre, sobre el control del comercio exterior de material de defensa y de doble uso, en su disposición final primera, habilita a los «Ministros de Industria, Turismo y Comercio, de Asuntos Exteriores y de Cooperación, de Defensa, de Economía y Hacienda y del Interior, en el ámbito de sus respectivas competencias, a dictar las disposiciones necesarias para su ejecución y desarrollo». En cumplimiento de dicha disposición final primera se dictó el Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, aprobado por el Real Decreto 679/2014, de 1 de agosto.
El apartado 1 de la disposición final cuarta del citado real decreto establece que el Ministro de Economía y Competitividad (cuyas competencias en esta materia son ejercidas actualmente por la Ministra de Industria, Comercio y Turismo), previo informe de la Junta Interministerial Reguladora del Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso (JIMDDU), podrá actualizar el contenido de los anexos I, II, III, IV y V del Reglamento de acuerdo con los cambios aprobados en los organismos internacionales, en los tratados internacionales, en los regímenes internacionales de no proliferación y control de las exportaciones y en la normativa de la Unión Europea.
La adopción de la Directiva (UE) 2019/514 de la Comisión, de 14 de marzo de 2019, por la que se modifica la Directiva 2009/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la lista de productos relacionados con la defensa, implica modificaciones que afectan a los productos descritos en el anexo I.1 del Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, y por lo tanto es necesario modificar este apartado, siendo este el objeto de esta orden.
Esta norma se ajusta a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al llevar a cabo la transposición de una directiva europea, siendo lo más adecuado la modificación del Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso. Además, contiene la regulación imprescindible y no genera cargas.
Esta orden ha sido informada favorablemente por la JIMDDU en su reunión de 25 abril de 2019.
Asimismo, se ha realizado el trámite de audiencia e información pública, tal y como está establecido en el artículo 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.
En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:
El Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, aprobado por el Real Decreto 679/2014, de 1 de agosto, queda modificado en los siguientes términos:
Uno. Anexo I.1 Material de defensa en general. Categoría 1. El apartado d) queda como sigue:
«d. Accesorios diseñados para las armas contempladas en los subartículos 1.a, 1.b o 1.c, según se indica:
1. Cargadores desmontables;
2. Supresores o moderadores del ruido;
3. Montajes especiales de cañón;
4. Apagafogonazos;
5. Visores ópticos con procesado electrónico de imagen;
6. Visores ópticos diseñados especialmente para uso militar.»
Dos. Anexo I.1 Material de defensa en general. Categoría 8.a. Se incluye un nuevo componente numerado como 42.
«42. EDNA (etilenodinitramina) (CAS 505-71-5);»
Tres. Anexo I.1 Material de defensa en general. Categoría 8.c.1. Se incluye una nueva nota (Nota 1), renumerando como Nota 2 la ya existente.
«8.c.1. Combustibles para “aeronaves” formulados especialmente con fines militares;
Nota 1: El subartículo 8.c.1 no se aplica a los combustibles de “aeronaves” siguientes: JP-4, JP-5, y JP-8.
Nota 2: Los combustibles de “aeronaves” especificados en el subartículo 8.c.1 son los productos terminados, y no sus constituyentes.»
Cuatro. Anexo I.1 Material de defensa en general. Categoría 8.c.10.b. Se modifica la nota aclaratoria como sigue:
«Nota: El subartículo 8.c.10.b no se aplica a los combustibles fósiles refinados, a los biocombustibles ni a los combustibles de motores certificados para uso en aviación civil.»
Cinco. Anexo I.1 Material de defensa en general. Categoría 8.e. Se modifica el componente 16.
«16. Poli-NIMMO (poli(nitratometilmetiloxetano), poli-NMMO o poli(3-nitratometil-3-metiloxetano)) (CAS 84051-81-0);»
Seis. Anexo I.1 Material de defensa en general. Categoría 8.e. Se incluye un nuevo componente numerado como 21.
«21. TMETN (trinitrato de trimetiloletano) (CAS 3032-55-1);»
Siete. Anexo I.1 Material de defensa en general. Categoría 8.f. Se incluye un nuevo componente, al ya existente previamente, en el número 5.
«5. Resorcilato beta de plomo (CAS 20936-32-7) o resorcilato beta de cobre (CAS 70983-44-7);»
Ocho. Anexo I.1 Material de defensa en general. Categoría 9.b. Se modifica el aparato 1.
«1. Motores diésel diseñados especialmente para submarinos;»
Nueve. Anexo I.1 Material de defensa en general. Categoría 15. Se elimina la nota 1 existente en la versión anterior. De acuerdo a lo anterior, la categoría 15 queda como sigue:
«15 Equipos de formación de imagen o de contramedida, según se indica, diseñados especialmente para uso militar y componentes y accesorios diseñados especialmente para ellos:
a. Registradores y equipos de proceso de imagen;
b. Cámaras, equipo fotográfico y equipo para el revelado de películas;
c. Equipo para la intensificación de imágenes;
d. Equipo de formación de imagen de infrarrojos o térmica;
e. Equipo sensor de imagen por radar;
f. Equipos de contramedida y contra-contramedida para los equipos especificados en los subartículos 15.a a 15.e.
Nota: El subartículo 15.f incluye equipo diseñado para degradar el funcionamiento o la efectividad de los sistemas militares de imagen o para minimizar tales efectos degradantes.
Nota: El artículo 15 no se aplica a los “tubos intensificadores de imágenes de la primera generación” ni a los equipos diseñados especialmente para incorporar “tubos intensificadores de imágenes de la primera generación”.
N.B. Para la clasificación de los visores que incorporen “tubos intensificadores de imágenes de la primera generación”, véanse los artículos 1 y 2 y el subartículo 5.a.
N.B.: Véanse también los subartículos 6A002.a.2 y 6A002.b de la Lista de Productos de Doble Uso de la UE.»
Diez. Anexo I.1 Material de defensa en general. CATEGORÍA 17. Se modifica el apartado l.
«l. Contenedores intermodales ISO o carrocerías desmontables (es decir, cajas móviles), diseñados especialmente o “modificados” para uso militar;»
Queda transpuesta al ordenamiento jurídico español la Directiva (UE) 2019/514 de la Comisión, de 14 de marzo de 2019, por la que se modifica la Directiva 2009/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la lista de productos relacionados con la defensa.
La presente orden entrará en vigor el día 5 de julio de 2019, conforme a lo establecido en el artículo 2.1 de la Directiva (UE) 2019/514 de la Comisión, de 14 de marzo de 2019, por la que se modifica la Directiva 2009/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la lista de productos relacionados con la defensa.
Madrid, 25 de junio de 2019.–La Ministra de Industria, Comercio y Turismo, María Reyes Maroto Illera.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid