Las Cortes de Castilla-La Mancha, han aprobado y yo, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha establece en su artículo 13 que una Ley del Gobierno y del Consejo Consultivo incluirán la regulación de la limitación de mandatos del Presidente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, no especificando los términos de la misma, dando por tanto un amplio margen para que se pueda concretar o desarrollar el mandato estatutario.
De otra parte, obra saber que las limitaciones de mandatos no tiene referente en la legislación de los regímenes parlamentarios occidentales por las propias características de éstos, como tampoco en la legislación española, ya sea ésta la propia Constitución, la Ley Orgánica de Régimen Electoral General, la legislación básica de Régimen Local o los diferentes Estatutos de Autonomía de las Comunidades Autónomas, normas estas que rigen la organización y funcionamiento de las principales instituciones del Estado con ese carácter no presidencialista propio de los regímenes parlamentarios, sin que en ninguna de ellas se regule limitación concreta.
Diferentes informes jurídicos, además, advierten de que esta limitación, al no estar regulada constitucionalmente, puede cercenar o vulnerar derechos de ciudadanía al constituir una causa de inelegibilidad, que debería contemplarse expresamente y de forma general en la propia Constitución Española al afectar a los derechos fundamentales que de las personas como es el propio derecho al sufragio pasivo de los españoles que nuestra Carta Magna consagra. Es obvio que un mandato de estas características debe tener la necesaria cobertura constitucional, pues solo de esta norma puede partir la legítima existencia de restricciones a los derechos fundamentales que en ella se consagran.
Es por ello que las Cortes de Castilla-La Mancha entienden, tras estas consideraciones, la necesidad de encuadrar las limitaciones del derecho fundamental al sufragio pasivo en un debate general y nacional que ordene, coordine e incluso de cobertura constitucional al mismo, a las limitaciones a los mandatos de los Presidentes y demás miembros del gobierno nacional o autonómicos, a las limitaciones -si fueran necesarias- en los Parlamentos o Asambleas legislativas, en las entidades locales o en los demás órganos constitucionales a través de las respectivas reformas constitucionales o legislativas en España. Limitaciones que sólo se pueden establecer en la propia Constitución o en una Ley Orgánica -las que corresponde al regular un derecho fundamental- que sólo pueden aprobarse por las Cortes Generales.
Por ello, las Cortes de Castilla-La Mancha en cumplimiento de su compromiso de garantizar el principio de igualdad en la aplicación de la Constitución, las normas electorales y en el acceso a los cargos electivos de representación política, han decidido adecuar la redacción de la Ley del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-la Mancha en los siguientes términos.
Modificación del artículo 4 de la Ley 11/2003 del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha cuya redacción será la siguiente:
«Artículo 4.
El Presidente de la Junta de Comunidades es elegido por las Cortes Regionales de entre sus miembros, en la forma establecida por el Estatuto de Autonomía.»
Se añade una nueva disposición adicional a la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha con el siguiente texto:
«Tercera.
La limitación de mandatos del Presidente de la Junta será la que establezca la Constitución Española para los Presidentes de las Comunidades Autónomas o las leyes del Estado que resulten aplicables.»
Esta ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha».
Toledo, 23 de julio de 2019.–El Presidente, Emiliano García-Page Sánchez.
(Publicada en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha» número 150, de 30 de julio de 2019)
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