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Documento BOE-A-2020-15882

Ley 4/2020, de 18 de noviembre, por la que se modifica la Ley 11/2002, de 12 de diciembre, de Colegios y Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura.

Publicado en:
«BOE» núm. 322, de 10 de diciembre de 2020, páginas 112897 a 112912 (16 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Extremadura
Referencia:
BOE-A-2020-15882
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ex/l/2020/11/18/4

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA

La Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 40.1 del Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero, de Reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Extremadura dispone en el artículo 9.1.11 que corresponde a la Junta de Extremadura la competencia exclusiva sobre colegios profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas, de acuerdo con el artículo 36 de la Constitución.

No obstante, dicha competencia debe ejercerse de conformidad con la legislación básica del Estado que se establece en la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, que se dicta con base en los artículos 149.1.18.ª y 30.ª de la Constitución, que atribuyen al Estado, respectivamente, la competencia para dictar las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y para la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos profesionales.

En su momento la Ley 11/2002, de 12 de diciembre, de Colegios y de Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura, estableció una regulación de los colegios profesionales y del ejercicio de las profesiones tituladas colegiadas, así como de los consejos de colegios profesionales en el ámbito territorial de la comunidad autónoma de Extremadura acorde con la normativa vigente entonces, que a día de hoy ha quedado desfasada por las numerosas modificaciones que se han producido en esta materia.

La nueva dimensión que se da a los colegios, la influencia del derecho europeo y el cambio del marco normativo básico hacen precisa una actualización del régimen jurídico extremeño en aras de la seguridad jurídica y de la transparencia, que aclare la normativa aplicable y los derechos y obligaciones.

Por su parte, la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, fue incorporada parcialmente al ordenamiento jurídico español mediante la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, disposición esta que aprueba los principios generales que deben regir la regulación actual y futura de las actividades de servicios. Asimismo, la adaptación de la normativa estatal de rango legal se efectuó a través de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

Entre las leyes que se modificaron y que afectan de forma genérica a las actividades de servicios, se encuentra la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, que adapta determinados aspectos básicos referidos a estas corporaciones de derecho público.

La disposición transitoria cuarta de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, establecía: «En el plazo máximo de doce meses desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, remitirá a las Cortes Generales un Proyecto de Ley que determine las profesiones para cuyo ejercicio es obligatoria la colegiación [...]. Hasta la entrada en vigor de la mencionada Ley se mantendrán las obligaciones de colegiación vigentes».

Teniendo en cuenta el plazo que marcaba la ley (un año desde el año 2009) y que la aprobación de la misma conllevaba también un proyecto de ley más ambicioso, en el marco de las reformas estructurales recogidas en la Estrategia Española de Política Económica, que iba a regular el marco jurídico básico de las organizaciones colegiales y los servicios profesionales, de una forma general, moderna y que recogiera la regulación de los consejos autonómicos y su relación con los consejos generales y los colegios de colegiación voluntaria, y fijara, finalmente, un marco normativo que aclarase el confuso mapa regulatorio, lo actualizase, revisando y derogando la normativa que ya no se corresponde con la realidad actual de la economía y las profesiones y simplificando la regulación de los servicios profesionales, desde la comunidad autónoma de Extremadura se decidió esperar a la aprobación de esa ley para adaptar nuestra norma tanto a las modificaciones de la Ley 2/1974 como al nuevo régimen aplicable, sobre todo teniendo en cuenta que las modificaciones legales de la Ley 2/1974, son aplicables desde su entrada en vigor, sin necesidad de modificar la ley autonómica, al ser normativa básica.

No obstante, el tiempo transcurrido y el hecho de que el proyecto de ley estatal no tenga visos de ver la luz de forma inmediata, hacen necesario modificar la Ley 11/2002, de 12 de diciembre, reguladora de los colegios y de los consejos de colegios profesionales de Extremadura, para su adecuación a la normativa estatal sin esperar a los futuros cambios en la materia, de manera que se disponga, así, de una norma adaptada a la normativa estatal que dé seguridad jurídica y desarrolle las bases ya fijadas.

Sin embargo, siendo pacífico que la colegiación es exigible al personal funcionario, estatutario o laboral de las Administraciones públicas de Extremadura en el ejercicio de sus profesiones, la ley recoge tal situación eliminando, además, el inciso final del artículo 17.1 de la ley declarado inconstitucional, siempre con respeto a la potestad del legislador estatal de fijar quién debe colegiarse.

Las modificaciones de la ley van dirigidas al refuerzo de las garantías de las personas colegiadas, las personas consumidoras y usuarias de los servicios profesionales, a la consecución de transparencia en la información que ofrecen los colegios profesionales y a la supresión de trabas administrativas no justificadas en el trámite de colegiación en estas corporaciones.

La ley también aprovecha para modificar aspectos mejorables, como la vinculación con la Administración, y establece la relación con la consejería competente en colegios profesionales; suprime la referencia a la consejería que tuviera atribuidas las funciones de Presidencia; introduce como fin la defensa de los intereses de consumidores y usuarios; mejora y agrupa las funciones y obligaciones de los colegios; el contenido de los estatutos; regula la ventanilla única en los términos de la normativa básica estatal; el visado; la atención a los colegiados y a los consumidores o usuarios; la prohibición de establecer honorarios salvo lo señalado para las costas y la jura de cuentas en el caso de los colegios de abogados; la aplicación del principio de igualdad de trato y no discriminación en el acceso y ejercicio a profesiones colegiadas y los servicios y prestaciones que pueden imponerse a los y las profesionales titulados en situaciones excepcionales. Completa lo anterior la necesidad de que los colegios elaboren una memoria anual que recoja información sobre el modo en que las actividades realizadas redundan en beneficio de la protección del interés público y la oportunidad de que dentro del Consejo Autonómico de Colegios Profesionales de la comunidad que pudiera crearse participen aquellos colegios supraautonómicos que tengan representación en Extremadura.

La modificación legislativa se justifica, por tanto, por razones de interés general y los fines que persigue son una mayor seguridad jurídica, claridad y transparencia en el régimen colegial. Por consiguiente, es el instrumento más adecuado para garantizar la consecución de estos fines, puesto que es materia reservada a norma con rango de ley.

Además, la norma cumple con el principio de proporcionalidad, puesto que contiene la regulación imprescindible para cumplir su fin, sin establecer cargas adicionales a los colegios o consejos de colegios, tratando, así, de evitar cargas administrativas innecesarias o accesorias.

La presente modificación trata de establecer, en aras de la seguridad jurídica, un marco normativo estable, integrado, claro y de certidumbre, que facilite el conocimiento y la comprensión íntegros de las normas a aplicar sin necesidad de tener que consultar la normativa básica estatal.

La iniciativa ha sido sometida al trámite de consulta pública establecido en el artículo 133 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En consecuencia, teniendo en cuenta que la normativa actual de colegios profesionales en Extremadura se ha visto afectada sustancialmente por la modificación de la Ley estatal 2/1974 y que se han introducido aspectos novedosos que no se recogen en nuestra normativa, pero que son de obligado cumplimiento, resulta conveniente recogerlos en nuestra ley de colegios profesionales.

Artículo único.  Modificación de la Ley 11/2002, de 12 de diciembre, de Colegios y de Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura.

La Ley 11/2002, de 12 de diciembre, de Colegios y de Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura, queda modificada en los siguientes términos:

Uno. En el artículo 1 de la ley se sustituye la rúbrica, que pasa a ser la siguiente: «Objeto y ámbito de aplicación».

Dos. El apartado 1 del artículo 1 queda redactado como sigue, manteniéndose la redacción del resto de apartados:

«1. La presente ley tiene por objeto la regulación de los colegios profesionales y los consejos de colegios profesionales en el ámbito territorial de la comunidad autónoma de Extremadura, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación básica.

La comunidad autónoma de Extremadura, en el ámbito de sus competencias, garantiza el ejercicio de las profesiones colegiadas, de conformidad con lo dispuesto en las leyes.»

Tres. En el artículo 2 de la ley se sustituye la rúbrica, que pasa a ser la siguiente: «Definiciones»; y queda redactado como sigue:

«Artículo 2. Definiciones.

1. Se entiende por organización colegial el conjunto de corporaciones colegiales de una determinada profesión.

2. A los efectos de la presente ley, son corporaciones colegiales los consejos de colegios profesionales de Extremadura y los colegios profesionales provinciales o autonómicos de Extremadura.

3. Los colegios profesionales y los consejos de colegios profesionales son corporaciones de derecho público, con personalidad jurídica propia y con plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, en los términos que dispongan las normas que los regulan.

4. Se entiende por profesión colegiada aquella profesión titulada para cuyo ejercicio una ley estatal exija la colegiación.»

Cuatro. En el artículo 3 de la ley se sustituye la rúbrica, que pasa a ser la siguiente: «Competencias y relaciones con la Administración».

Cinco. Se modifican los apartados 1, 2 y 3 del artículo 3, que quedan redactados como sigue, permaneciendo el resto de apartados inalterados:

«1. La consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de colegios profesionales y en el ejercicio de las profesiones tituladas tiene las siguientes competencias:

a) La creación de organizaciones colegiales, en los términos que se definen en esta ley, previa petición de los profesionales titulados interesados.

b) La elaboración y aprobación de decretos, por los que se autorice la fusión o disolución de las organizaciones colegiales, en los términos de la presente ley, a propuesta de los colegios afectados.

c) Inscribir en el registro de colegios y consejos de colegios los actos que se definen en esta ley y en el decreto de regulación del registro.

d) Fomentar la colaboración entre las organizaciones colegiales y la creación de foros o espacios que favorezcan la publicidad y difusión de sus actividades a la ciudadanía.

e) Cualesquiera otras que se les atribuya legal o reglamentariamente.

2. Las consejerías competentes, por razón de la profesión vinculada a la organización colegial, asumirán la relación directa institucional con las organizaciones colegiales que correspondan y la colaboración con la consejería a que se refiere el apartado anterior en el desarrollo de sus competencias cuando así se requiera.

3. La Administración general de la Junta de Extremadura podrá suscribir con las organizaciones colegiales convenios de colaboración para la realización de actividades de interés común y defensa de los consumidores y usuarios de los servicios profesionales de que se trate, con los límites establecidos por la normativa sobre contratación del sector público.»

Seis. Se añade un apartado 9.º al artículo 3 con el siguiente contenido:

«9. Lo previsto en esta ley no afecta a la capacidad que tienen las Administraciones públicas de Extremadura, en el ejercicio de su autonomía organizativa y en el ámbito de sus competencias, para decidir caso por caso, para un mejor cumplimiento de sus funciones, establecer con los colegios profesionales u otras entidades los convenios, o contratar los servicios de comprobación documental, técnico o sobre el cumplimiento de la normativa aplicable que consideren necesarios relativos a los trabajos profesionales.»

Siete. El artículo 4 de la ley queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 4. De la creación.

1. La creación de nuevos colegios profesionales en el territorio de la comunidad autónoma de Extremadura se llevará a efecto por medio de ley de la Asamblea de Extremadura a petición de los profesionales titulados interesados, y estará condicionada a la concurrencia de suficientes razones de interés público que justifiquen la creación del colegio. La colegiación obligatoria para el ejercicio de una determinada profesión solo será exigible cuando así lo establezca una ley estatal.

2. La solicitud deberá ir acompañada de una memoria en la que figuren los motivos que justifican la creación del colegio, las razones que impiden la integración del colectivo solicitante en un colegio profesional ya existente, el número aproximado de profesionales en ejercicio dentro del ámbito territorial propuesto por el colegio, así como el número de profesionales que realiza la solicitud.

3. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, la solicitud de creación se dirigirá a la consejería competente en materia de colegios profesionales, quien procederá a su tramitación y la remitirá a la consejería o consejerías que considere competentes por razón de la profesión para que informe o informen motivadamente sobre la creación del colegio. Recibido dicho informe, y siempre que la creación del colegio se encuentre justificada, la consejería competente en materia de colegios profesionales elaborará el correspondiente anteproyecto de ley, que someterá al Consejo de Gobierno para su aprobación y posterior remisión a la Asamblea de Extremadura.

4. La iniciación del procedimiento de creación de un colegio profesional requerirá la solicitud de una mayoría suficientemente representativa, debidamente acreditada, de los profesionales interesados con domicilio profesional en Extremadura. Dicha mayoría fehaciente se acreditará a través de firmas individualizadas.

5. No podrán crearse colegios profesionales de ámbito territorial inferior al de la comunidad autónoma de Extremadura. Asimismo, no se puede crear más de un colegio profesional de idéntica profesión dentro del mismo ámbito territorial.»

Ocho. El artículo 6 de la ley queda redactado de la siguiente forma:

«Los colegios adquirirán personalidad jurídica desde el momento en que, aprobada su ley de creación en la Asamblea, se constituyan sus órganos de gobierno.»

Nueve. Se modifica la rúbrica del capítulo III que pasa a denominarse «De los fines, funciones y obligaciones de los colegios».

Diez. El artículo 10 de le ley queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 10. De los fines.

Son fines de los colegios profesionales de Extremadura los siguientes:

a) Ordenar el ejercicio de la profesión, dentro del marco legal respectivo, en el ámbito de su competencia, en beneficio tanto de la sociedad a la que sirven como de los intereses generales que les son propios.

b) La representación institucional exclusiva de las profesiones cuando estén sujetas a colegiación obligatoria.

c) Garantizar que la actividad de sus colegiados se someta, en todo caso, a las normas deontológicas de la profesión, así como velar por el adecuado nivel de calidad de las prestaciones profesionales de los colegiados, promoviendo la formación y perfeccionamiento de estos.

d) La defensa de los intereses profesionales de los colegiados y de los intereses generales de la profesión.

e) La protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados, sin perjuicio de las competencias que correspondan, en defensa de aquellos, a la Administración competente en materia de consumo y a las organizaciones de consumidores y usuarios.

f) Velar por el adecuado nivel de calidad de las prestaciones profesionales de las personas colegiadas.

g) Colaborar con la Junta de Extremadura o con cualquier otra Administración u organismo público en el ejercicio de sus competencias, en los términos previstos en las leyes.

Todo ello sin perjuicio de la competencia de la Administración pública por razón de la relación funcionarial.»

Once. El artículo 11 de la ley queda redactado de la siguiente forma, con modificación de su rúbrica:

«Artículo 11. De las funciones y obligaciones.

1. Para el cumplimiento de sus fines, los colegios profesionales ejercerán las funciones que les vienen atribuidas por la legislación básica del Estado y, en todo caso, las siguientes:

a) Ostentar la representación que establezcan las leyes para el cumplimiento de sus fines.

b) Adoptar los acuerdos que sean precisos para ordenar y vigilar, en sus respectivos ámbitos, el adecuado ejercicio de la profesión colegiada.

c) Cumplir y hacer cumplir a los colegiados las leyes generales y especiales, los estatutos profesionales y reglamentos de régimen interior, así como las normas y decisiones adoptadas por los órganos colegiales en materia de su competencia.

d) Velar por la ética y dignidad profesionales de los colegiados, cuidando de que en el ejercicio de su profesión se respeten y garanticen los derechos de los consumidores y usuarios.

e) Adoptar las medidas conducentes a evitar el intrusismo profesional y procurar la armonía y colaboración entre los colegiados, impidiendo la competencia desleal entre los mismos.

f) Intervenir, en vía de conciliación, mediación o arbitraje, en las cuestiones que puedan suscitarse entre los colegiados por motivos relacionados con la profesión.

g) Resolver por laudo, a instancia de las partes interesadas, las discrepancias que puedan surgir sobre el cumplimiento de las obligaciones dimanantes de los trabajos realizados por los colegiados en el ejercicio de la profesión.

h) Ejercer la potestad disciplinaria en el orden profesional y colegial sobre los profesionales colegiados.

i) Aprobar sus estatutos y reglamentos de régimen interior y sus modificaciones.

j) Aprobar sus presupuestos anuales de ingresos y gastos, así como sus cuentas y liquidaciones presupuestarias.

k) Regular y exigir las aportaciones económicas a sus miembros. La cuota de inscripción o colegiación no podrá superar en ningún caso los costes asociados a la tramitación de la inscripción. Los colegios dispondrán los medios necesarios para que los solicitantes puedan tramitar su colegiación por vía telemática, de acuerdo con lo previsto en el artículo 12 de esta ley.

l) Encargarse del cobro de las percepciones, remuneraciones u honorarios profesionales a petición libre y expresa de los colegiados, en los casos en que el colegio tenga creados los servicios adecuados y en las condiciones que determinen los estatutos de cada colegio.

m) Visar los trabajos profesionales de los colegiados en los términos previstos en el artículo 15 de esta ley.

n) Informar las disposiciones de carácter general de la comunidad autónoma que afecten directamente a su profesión cuando no estuviese creado el correspondiente consejo de colegios profesionales de Extremadura.

ñ) Colaborar con la Administración mediante la realización de estudios, emisión de informes, elaboración de estadísticas y otras actividades relacionadas con sus fines que puedan serles solicitadas o acuerden formular por propia iniciativa.

o) Participar en los consejos u organismos consultivos de la Administración en la materia de competencia de cada una de las profesiones.

p) Informar en los procedimientos judiciales o administrativos en que se discutan honorarios profesionales.

q) Facilitar a cualquier juzgado o tribunal la relación de los colegiados que puedan ser requeridos para intervenir como peritos en asuntos judiciales, o designarlos por sí mismos, según proceda, así como para emitir informes y dictámenes, siempre que sean requeridos para ello.

r) Asumir, en su ámbito, la representación y defensa de la profesión ante las Administraciones públicas, instituciones, tribunales, entidades y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales.

s) Colaborar con las instituciones universitarias de la comunidad autónoma en la elaboración de los planes de estudios, sin menoscabo del principio de autonomía universitaria, y ofrecer la información necesaria para facilitar el acceso a la vida profesional de los nuevos colegiados.

t) Organizar cursos de formación y perfeccionamiento relacionados con los fines del colegio.

u) Organizar actividades y servicios comunes de interés para los colegiados que tengan carácter profesional, formativo, cultural, medioambiental, asistencial y de previsión y otros análogos, contribuyendo al sostenimiento económico mediante los medios necesarios.

v) Cuantas funciones redunden en beneficio de la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados.

w) Atender las solicitudes de información sobre sus colegiados y sobre las sanciones firmes a ellos impuestas, así como las peticiones de inspección o investigación que les formule cualquier autoridad competente de un Estado miembro de la Unión Europea en los términos previstos en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, en particular en lo que se refiere a que las solicitudes de información y de realización de controles, inspecciones e investigaciones estén debidamente motivadas y que la información obtenida se emplee únicamente para la finalidad para la que se solicitó.

x) Aquellas funciones que les hayan sido delegadas o encomendadas por la Junta de Extremadura o que hayan sido objeto de convenios de colaboración con ella o que les sean atribuidas por la presente ley o por otras normas de rango legal o reglamentario.

y) Verificar y, en su caso, exigir el cumplimiento del deber de colegiación en los términos establecidos en las leyes.

2. Asimismo, los colegios profesionales cumplirán las siguientes obligaciones:

a) Disponer de la ventanilla única regulada en el artículo 12 de esta ley.

b) Elaborar una memoria anual de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de esta ley.

c) Disponer de un servicio de atención a los colegiados y a los consumidores y usuarios en los términos establecidos en el artículo 14 de esta ley.

d) Poner a disposición de quienes lo soliciten toda la información necesaria para acceder a la profesión y para su ejercicio, facilitándoles la gestión de los trámites relacionados con la colegiación y el ejercicio profesional.

e) Promover y asesorar sobre iniciativas y prácticas de responsabilidad social en las empresas extremeñas, fomentar la responsabilidad social de género, la implementación de planes de igualdad, la gestión de la diversidad y la conciliación de la vida personal, familiar y laboral en el ámbito empresarial, así como impulsar las medidas contra la siniestrabilidad laboral.

f) Llevar el registro de todas las personas colegiadas, en el que consten, al menos, el título académico oficial habilitante para la colegiación, la fecha de alta en el colegio, el domicilio profesional y/o residencia, teléfono y correo electrónico profesional de contacto y cuántas circunstancias afecten a su habilitación para el ejercicio profesional, sin perjuicio de lo establecido en la normativa de protección de datos.

g) Verificar y, en su caso, exigir el deber de colegiación en los términos establecidos en la legislación vigente.

3. Las organizaciones colegiales deberán respetar en su actuación los principios democráticos de buen gobierno corporativo, transparencia y colaboración con las entidades públicas, colegiados y consumidores y usuarios.

4. En sus actuaciones, los colegios y los consejos de colegios profesionales fomentarán la igualdad efectiva de mujeres y hombres removiendo cualquier obstáculo que pueda dificultar la consecución de este objetivo, y propiciarán en su gestión el desarrollo de prácticas de igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres y el uso del lenguaje inclusivo.

Asimismo, promoverán la composición equilibrada de mujeres y hombres en sus órganos y cargos de responsabilidad y la igualdad de trato y oportunidad en el acceso, formación, promoción y condiciones de trabajo de su personal, así como medidas de conciliación.»

Doce. Se añaden los siete siguientes artículos, y de este modo los artículos 12 y siguientes anteriores pasan a tener la numeración correlativa que les corresponde tras la introducción de estos nuevos artículos:

«Artículo 12.  Ventanilla única.

1. Las organizaciones colegiales dispondrán de una página web para que, a través de la ventanilla única prevista en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, los profesionales puedan realizar todos los trámites necesarios para la colegiación, su ejercicio y su baja en el colegio a través de un único punto, por vía electrónica y a distancia. Concretamente, las organizaciones colegiales harán lo necesario para que, a través de esta ventanilla única, los profesionales puedan de forma gratuita:

a) Obtener toda la información y formularios necesarios para el acceso a la actividad profesional y su ejercicio.

b) Presentar toda la documentación y solicitudes necesarias, incluyendo la de la colegiación.

c) Conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que tengan consideración de interesados y recibir la correspondiente notificación de los actos de trámite preceptivos y la resolución de estos por el colegio, incluida la notificación de los expedientes disciplinarios cuando no fuera posible por otros medios.

d) Convocar a los colegiados a las juntas generales ordinarias y extraordinarias y poner en su conocimiento la actividad pública y privada del colegio profesional.

2. A través de la referida ventanilla única, para la mejor defensa de los derechos de los consumidores y usuarios las organizaciones colegiales ofrecerán la siguiente información, que deberá ser clara, inequívoca y gratuita:

a) El acceso al registro de colegiados, que estará permanentemente actualizado y en el que constarán, al menos, los siguientes datos: nombre y apellidos de los profesionales colegiados, número de colegiación, títulos oficiales de los que estén en posesión, domicilio profesional y situación de habilitación profesional.

b) El acceso al registro de sociedades profesionales, que tendrá el contenido descrito en el artículo 8 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales.

c) Las vías de reclamación y los recursos que podrán interponerse en caso de conflicto entre el consumidor o usuario y un colegiado o el colegio profesional.

d) Los datos de las asociaciones u organizaciones de consumidores y usuarios a las que los destinatarios de los servicios profesionales pueden dirigirse para obtener asistencia.

e) El contenido de los códigos deontológicos.

f) Resoluciones, dictámenes u otros actos de interés general.

3. Las corporaciones colegiales deberán adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de lo previsto en este artículo e incorporar para ello las tecnologías precisas, así como crear y mantener las plataformas tecnológicas que garanticen la interoperabilidad entre los distintos sistemas y la accesibilidad de las personas con discapacidad. Para ello, los colegios profesionales y, en su caso, los consejos de colegios profesionales de Extremadura podrán poner en marcha los mecanismos de coordinación y colaboración necesarios, inclusive con las corporaciones de otras profesiones.

4. Los colegios profesionales de ámbito provincial facilitarán a los consejos generales o superiores y, en el caso de que existan, a los consejos de colegios profesionales de Extremadura la información concerniente a las altas, bajas y cualesquiera otras modificaciones que afecten a los registros de colegiados y de sociedades profesionales, para su conocimiento y anotación en los registros centrales de colegiados y de sociedades profesionales de aquellos.

Artículo 13.  Memoria anual.

1. Las organizaciones colegiales deberán elaborar una memoria anual que contenga al menos la información siguiente:

a) Informe anual de gestión económica que incluya los gastos de personal suficientemente desglosados y especifique las retribuciones de los miembros de la junta de gobierno en razón de su cargo.

b) Importe de las cuotas aplicables desglosadas por concepto y por el tipo de servicios prestados, así como las normas para su cálculo y aplicación.

c) Información agregada y estadística relativa a los procedimientos informativos y sancionadores en fase de instrucción o que hayan alcanzado firmeza, con indicación de la infracción a la que se refieren; su tramitación, y la sanción impuesta en su caso, de acuerdo, en todo caso, con la legislación en materia de protección de datos de carácter personal.

d) Información agregada y estadística relativa a quejas y reclamaciones presentadas por los consumidores o usuarios o sus organizaciones representativas, así como sobre su tramitación y, en su caso, los motivos de estimación o desestimación de la queja o reclamación, de acuerdo, en todo caso, con la legislación en materia de protección de datos de carácter personal.

e) Los cambios en el contenido de sus códigos deontológicos en caso de disponer de ellos.

f) Las normas sobre incompatibilidades y las situaciones de conflicto de intereses en que se encuentren los miembros de las juntas de gobierno.

g) Información estadística sobre la actividad de visado.

h) Información sobre el modo en que las actividades realizadas, en cumplimiento de las funciones que tienen legalmente encomendadas, redundan en el interés público conforme a su naturaleza de corporaciones de derecho público.

Cuando proceda, los datos se presentarán desagregados territorialmente por corporaciones.

2. La memoria anual deberá hacerse pública a través de la página web en el primer semestre de cada año y deberá respetar la normativa vigente sobre protección de datos de carácter personal.

3. Los consejos de colegios profesionales de Extremadura, de existir, harán pública, junto a su memoria, la información estadística a la que hace referencia el apartado 1 de este artículo de forma agregada para el conjunto de la organización colegial.

4. A los efectos de cumplimentar la previsión del apartado anterior, los consejos de colegios profesionales de Extremadura y los colegios provinciales, cuando no existan consejos, facilitarán a sus consejos generales la información necesaria para elaborar la memoria anual.

5. En la memoria anual, así como en los informes, estudios, estadísticas, encuestas o recogidas de datos que realicen las organizaciones colegiadas, cuando sea posible, deben desagregar por sexos los datos estadísticos y evaluar el impacto de género de las actuaciones.

Artículo 14. Servicio de atención a los colegiados y a los consumidores o usuarios.

1. Los colegios profesionales deberán atender las quejas o reclamaciones presentadas por los colegiados.

2. Asimismo, los colegios profesionales dispondrán de un servicio de atención a los consumidores o usuarios, que necesariamente tramitará y resolverá, en el plazo máximo de un mes, cuantas quejas y reclamaciones referidas a la actividad colegial o profesional de los colegiados se presenten por cualquier consumidor o usuario que contrate los servicios profesionales de sus colegiados, así como por asociaciones y organizaciones de consumidores y usuarios en su representación o en defensa de sus intereses.

3. Los colegios profesionales, a través de este servicio de atención a los consumidores o usuarios, resolverán sobre la queja o reclamación según proceda: bien informando sobre el sistema extrajudicial de resolución de conflictos, bien remitiendo el expediente a los órganos colegiales competentes para instruir los oportunos expedientes informativos o disciplinarios, bien archivando o bien adoptando cualquier otra decisión conforme a derecho.

4. La regulación de este servicio deberá prever la presentación de quejas y reclamaciones por vía electrónica y a distancia.

Artículo 15.  Visado.

1. Los colegios de profesiones técnicas visarán los trabajos profesionales en su ámbito de competencia únicamente cuando se solicite por petición expresa de los clientes, incluidas las Administraciones públicas cuando estas actúen como tales y en los supuestos previstos en el Real Decreto 1000/2010, o norma que lo sustituya, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales. En ningún caso los colegios, por sí mismos o a través de sus previsiones estatutarias, podrán imponer la obligación de visar los trabajos profesionales.

2. El objeto del visado es comprobar, al menos:

a) La identidad y habilitación profesional del autor del trabajo, utilizando para ello los registros de colegiados previstos en el artículo 12.2.

b) La corrección e integridad formal de la documentación del trabajo profesional de acuerdo con la normativa aplicable al trabajo del que se trate.

En todo caso, el visado expresará claramente cuál es su objeto, detallando qué extremos son sometidos a control, e informará sobre la responsabilidad que, de acuerdo con lo previsto en el apartado siguiente, asume el colegio. En ningún caso comprenderá los honorarios ni las demás condiciones contractuales, cuya determinación queda sujeta al libre acuerdo entre las partes, ni tampoco comprenderá el control técnico de los elementos facultativos del trabajo profesional.

3. En caso de daños derivados de un trabajo que haya visado el colegio en los que resulte responsable el autor del mismo, el colegio responderá subsidiariamente de los daños que tengan su origen en defectos que hubieran debido ser puestos de manifiesto por este al visar el trabajo profesional y que guarden relación directa con los elementos que se han visado en ese trabajo concreto.

4. Cuando el visado colegial sea preceptivo, su coste será razonable, no abusivo ni discriminatorio. Los colegios harán públicos los precios de los visados de los trabajos, que podrán tramitarse por vía telemática.

5. Los colegios de profesiones técnicas podrán crear registros de intervenciones profesionales, en los términos y con el alcance que se determine en sus propios estatutos, en los que las personas colegiadas deberán formular puntual declaración de los trabajos en que intervengan, estén o no sometidos a visado, para el control estadístico, deontológico y de colaboración con las Administraciones públicas.

Artículo 16.  Prohibición de recomendaciones sobre honorarios.

Los colegios profesionales y sus organizaciones colegiales no podrán establecer baremos orientativos ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales.

No obstante lo anterior, los colegios de abogados podrán elaborar criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas.

Dichos criterios serán igualmente válidos para el cálculo de honorarios y derechos que correspondan a los efectos de tasación de costas en asistencia jurídica gratuita.

Los demás colegios que por requerimiento judicial deban emitir dictámenes sobre honorarios o costes de los trabajos de sus miembros, utilizarán los instrumentos o fuentes que legalmente puedan servir de referencia para su determinación.

Artículo 17. Igualdad de trato y no discriminación.

El acceso y ejercicio a profesiones colegiadas se regirá por el principio de igualdad de trato y no discriminación, en particular por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad y orientación sexual, en los términos de la sección III del capítulo III del título II de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

Artículo 17 bis. Servicios y prestaciones exigidos en situaciones excepcionales.

1. En los supuestos de riesgo grave, catástrofe o calamidad pública, puede imponerse a los y las profesionales titulados el deber del ejercicio profesional, en los términos legalmente establecidos. La imposición de este deber afecta a todas las personas tituladas de la profesión de que se trate dentro del ámbito territorial, total o parcial, de Extremadura, en función de la extensión y gravedad del supuesto por el que se reclama. Dicho deber solo es exigible si los medios a disposición de la Administración no son suficientes para cubrir los requerimientos que demanda la situación de necesidad. En todo caso debe aplicarse el principio de proporcionalidad. El cumplimiento de este deber debe ser compensado de acuerdo con la normativa vigente.

2. A los efectos de la aplicación de lo dispuesto por el apartado 1, los colegios profesionales deben dar el auxilio necesario a la autoridad competente para coordinar las prestaciones de sus colegiados.»

Trece. El capítulo IV, «De los estatutos», pasa a ser la rúbrica que antecede al nuevo artículo 18. El antiguo artículo 13 pasa a ser el artículo 19 de la ley que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 19. Del contenido.

Los estatutos de los colegios profesionales contendrán, como mínimo, las siguientes determinaciones:

a) Denominación, domicilio y ámbito territorial del colegio.

b) Adquisición, denegación, suspensión y pérdida de la condición de colegiado y clases de los mismos.

c) Derechos y deberes de los colegiados.

d) Fines y funciones específicas del colegio.

e) Régimen disciplinario.

f) Denominación, composición y forma de elección de sus órganos de gobierno, así como los requisitos para formar parte de ellos, garantizando la libre elección de todos los cargos de las juntas de gobierno.

g) Normas de constitución y funcionamiento de los órganos de gobierno, con determinación expresa de la competencia independiente, aunque coordinada, de cada uno y con prohibición de adoptar acuerdos respecto a asuntos que no figuren en el orden del día, salvo que asistan todos los miembros del órgano colegiado y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría.

h) Garantías necesarias para la admisión, en los casos en que así se establezca, del voto por delegación o mediante compromisarios en las juntas generales.

i) Forma de aprobación de las actas, estableciendo el procedimiento de autenticidad y agilidad para la inmediata ejecución de los acuerdos.

j) Régimen económico y financiero, fijación de cuotas y otras percepciones y forma de control de los gastos e inversiones para asegurar el cumplimiento de los fines colegiales.

k) Condiciones del cobro de honorarios a través del colegio, para el caso en que el colegiado así lo solicite, y régimen del presupuesto o de la nota-encargo que los colegiados deberán presentar o, en su caso, exigir a los clientes.

l) Premios y distinciones.

m) Régimen jurídico de los actos y resoluciones de los colegios y recursos contra los mismos.

n) Procedimiento a seguir en procesos de fusión, absorción y disolución del colegio y, en este caso, el destino del patrimonio del colegio.

ñ) Regulación de las mociones de censura a los titulares de los órganos de gobierno.

o) Determinación de la forma de auditoría o fiscalización de sus cuentas para cada ejercicio presupuestario.

p) Procedimiento para la reforma de los estatutos.

q) Las demás materias necesarias para el mejor cumplimiento de las funciones de los colegios.»

Catorce. El antiguo artículo 14 de la ley pasa a ser el artículo 20 y sus apartados 1.º y 4.º quedan redactados de la siguiente forma:

«1. Los colegios profesionales comunicarán a la consejería competente en materia de colegios profesionales los estatutos y sus modificaciones para su control de legalidad e inscripción en el registro regulado en el título V de esta ley dentro del plazo de un mes, a contar desde el día siguiente a su aprobación.

4. Elegidos los órganos de gobierno, se comunicará su composición a la consejería competente en materia de colegios profesionales en el plazo de un mes a partir de dicha elección.»

Quince. El antiguo artículo 16 pasa a ser el artículo 22 y los apartados 3.º y 4.º del mismo quedan redactados de la siguiente forma:

«3. El ejercicio de una profesión colegiada en el territorio de la comunidad autónoma de Extremadura requerirá la pertenencia al correspondiente colegio profesional, si así fuese exigido por ley estatal.

4. Cuando una profesión se organice por colegios territoriales, bastará la incorporación a uno solo de ellos, que será el del domicilio profesional único o principal, para ejercer en Extremadura. A estos efectos, cuando en una profesión solo existan colegios profesionales en algunas comunidades autónomas, los profesionales se regirán por la legislación del lugar donde tengan establecido su domicilio profesional único o principal, lo que bastará para ejercer en todo el territorio español.

Los colegios no podrán exigir a los profesionales que ejerzan en un territorio diferente al de colegiación comunicación, ni habilitación alguna, ni el pago de contraprestaciones económicas distintas de aquellas que exijan habitualmente a sus colegiados por la prestación de los servicios de los que sean beneficiarios y que no se encuentren cubiertos por la cuota colegial.

En los supuestos de ejercicio profesional en territorio distinto al de colegiación, a los efectos de ejercer las competencias de ordenación y potestad disciplinaria que corresponden al colegio del territorio en el que se ejerza la actividad profesional, en beneficio de los consumidores y usuarios los colegios deberán utilizar los oportunos mecanismos de comunicación y los sistemas de cooperación administrativa entre autoridades competentes previstos en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. Las sanciones impuestas, en su caso, por el colegio del territorio en el que se ejerza la actividad profesional surtirán efectos en todo el territorio español.

En el caso de desplazamiento temporal de un profesional de otro Estado miembro de la Unión Europea a Extremadura, se estará a lo dispuesto en la normativa vigente en aplicación del derecho comunitario relativa al reconocimiento de cualificaciones.»

Dieciséis. El antiguo artículo 17 de la ley pasa a ser el 23, que en sus apartados primero y segundo queda redactado de la siguiente forma, manteniéndose igual el apartado 3.º:

«Artículo 23. De la colegiación de los profesionales vinculados a la Administración.

1. No obstante, lo previsto en el artículo anterior, el requisito de la colegiación obligatoria no será exigible al personal funcionario, estatutario o laboral de las Administraciones públicas de Extremadura para el ejercicio de sus funciones en cuanto que éstas no supongan la realización de actividades propias de su profesión por cuenta de aquellas.

2. Para el ejercicio privado de su profesión, con independencia del cumplimiento de los demás requisitos y condiciones que establezca la legislación sobre incompatibilidades, dicho personal habrá de cumplir con la obligación de colegiarse, si así fuese exigido por una ley estatal.»

Diecisiete. El antiguo artículo 18 de la ley pasa a ser el 24 que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 24. Del ejercicio de las profesiones colegiadas.

1. Será requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones hallarse incorporado al colegio profesional correspondiente cuando así lo establezca una ley estatal. El ejercicio de las profesiones colegiadas se realizará en régimen de libre competencia y estará sujeto, en cuanto a la oferta de servicios y fijación de su remuneración, a la Ley de Defensa de la Competencia y a la Ley de Competencia Desleal. Los demás aspectos del ejercicio profesional continuarán rigiéndose por la legislación general y específica sobre la ordenación sustantiva propia de cada profesión aplicable.

2. Los acuerdos, decisiones, y recomendaciones de los colegios observarán los límites de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.

3. En todo caso, los requisitos que obliguen a ejercer de forma exclusiva una profesión o que limiten el ejercicio conjunto de dos o más profesiones serán solo los que se establezcan por ley estatal. Los estatutos de los colegios, o los códigos deontológicos que en su caso aprueben los colegios, podrán contemplar previsiones expresas dirigidas a exigir a los profesionales colegiados que su conducta en materia de comunicaciones comerciales sea ajustada a lo dispuesto en la ley, con la finalidad de salvaguardar la independencia e integridad de la profesión, así como, en su caso, el secreto profesional.

4. El ejercicio profesional en forma societaria se regirá por lo previsto en las leyes. En ningún caso los colegios profesionales ni sus organizaciones colegiales podrán, por sí mismos o a través de sus estatutos o el resto de la normativa colegial, establecer restricciones al ejercicio profesional en forma societaria.

5. La pertenencia a colegios profesionales no limitará el ejercicio de los derechos de sindicación y asociación constitucionalmente protegidos.»

Dieciocho. El antiguo artículo 22 de la ley pasa a ser el artículo 28 y su apartado 4.º queda redactado de la siguiente forma:

«4. Adoptada la iniciativa de creación en la forma prevista en el apartado anterior, el consejo se creará mediante decreto, a propuesta del titular de la consejería competente en materia de colegios profesionales.»

Diecinueve. El antiguo artículo 25 de la ley pasa a ser el 31 y su apartado 3.º queda redactado de la siguiente forma:

«3. Los consejos de colegios profesionales de Extremadura comunicarán a la consejería competente en materia de colegios profesionales los estatutos y sus modificaciones para su control de legalidad e inscripción en el registro regulado en el título V de esta ley dentro del plazo de un mes, a contar desde el día siguiente a su aprobación.»

Veinte. El antiguo artículo 31 de la ley pasa a ser el 37 y su apartado 1.º queda redactado de la siguiente forma:

«1. El Registro de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios Profesionales de la Comunidad Autónoma de Extremadura estará adscrito a la consejería competente en materia de colegios profesionales, a los meros efectos de publicidad.»

Veintiuno. El antiguo artículo 33 de la ley pasa a ser el 39 y su apartado 3.º queda redactado de la siguiente forma:

«3. El titular de la consejería con competencias en materia de colegios profesionales solo podrá denegar motivadamente las inscripciones y anotaciones en el registro por razones de legalidad.»

Veintidós. El antiguo artículo 34 de la ley pasa a ser el artículo 40 y su apartado 1.º queda redactado de la siguiente forma:

«1. Podrá crearse un Consejo Autonómico de Colegios Profesionales, adscrito a la consejería competente en materia de colegios profesionales, como órgano consultivo e instancia de participación de los colegios y consejos de colegios profesionales de la comunidad autónoma de Extremadura, del que formarán parte los decanos y presidentes de colegios y consejos de colegios profesionales de Extremadura y al que también podrá incorporarse un representante nombrado por cada uno de los colegios profesionales de ámbito suprarregional que cuenten con representación en la comunidad autónoma de Extremadura.»

Veintitrés. El antiguo artículo 35 de la ley pasa a ser el 41 y su apartado 1.º queda redactado de la siguiente forma:

«1. El Consejo Autonómico de Colegios Profesionales se creará por decreto a propuesta del titular de la consejería competente en materia de colegios profesionales.»

Disposición adicional única. Igualdad de género.

Todos los preceptos de la Ley de Colegios y de Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura que utilizan la forma del masculino genérico se entienden aplicables a personas de ambos sexos.

Disposición transitoria primera. Vigencia de las obligaciones de colegiación.

Hasta la entrada en vigor de la ley estatal que determine las profesiones para cuyo ejercicio es obligatoria la colegiación a tenor de lo dispuesto en el artículo 3.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, se mantendrán las obligaciones de colegiación vigentes.

Disposición transitoria segunda. Adaptación de estatutos.

Las corporaciones colegiales constituidas deberán adaptar sus estatutos a lo dispuesto en la presente ley en el plazo de un año a partir de su entrada en vigor.

Si, transcurrido el plazo al que se refiere el párrafo anterior, no se hubiera producido la adaptación de los estatutos, no se inscribirá documento alguno de las corporaciones colegiales en el Registro de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios Profesionales de la Comunidad Autónoma de Extremadura hasta que la adaptación haya sido aprobada e inscrita por la Administración.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Diario Oficial de Extremadura».

Por tanto, ordeno a quienes sea de aplicación esta ley, que cooperen a su cumplimiento y a los tribunales y autoridades que corresponda la hagan cumplir.

Mérida, 18 de noviembre de 2020.–El Presidente de la Junta de Extremadura, Guillermo Fernández Vara.

(Publicada en el «Diario Oficial de Extremadura» número 213, de 23 de noviembre de 2020)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 18/11/2020
  • Fecha de publicación: 10/12/2020
  • Fecha de entrada en vigor: 24/11/2020
  • Publicada en el BON núm. 226, de 23 de noviembre de 2011.
Referencias anteriores
  • MODIFICA y AÑADE determinados preceptos a la Ley 11/2002, de 12 de diciembre (Ref. BOE-A-2003-1813).
  • DE CONFORMIDAD con el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero (Ref. BOE-A-2011-1638).
Materias
  • Colegios Profesionales
  • Extremadura

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