Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 25.5 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El Estatuto de Autonomía de Castilla y León en su artículo 13.9, consagró el derecho de los ciudadanos castellanos y leoneses al acceso a una renta garantizada de ciudadanía cuando se encuentren en situación de exclusión social.
En la actualidad dicha prestación se encuentra regulada en el Decreto Legislativo 1/2019, de 10 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de las normas legales vigentes en materia de condiciones de acceso y disfrute de la prestación esencial de renta garantizada de ciudadanía de Castilla y León.
Dicho texto legal, en su artículo 10 establece los requisitos que debe reunir el solicitante para poder ser titular de la prestación, y específicamente, en el apartado d) del citado artículo, prevé que no podrán acceder a la prestación de renta garantizada de ciudadanía quienes estén percibiendo prestaciones contributivas o no contributivas a cargo de cualquiera de las administraciones públicas. La previsión contenida en el referido apartado d) del artículo 10, deriva, a su vez, de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 3°, al señalarse que la renta garantizada de ciudadanía no complementará los ingresos que pudieran percibir los solicitantes procedentes de acciones protectoras de la seguridad social, en cualquiera de sus modalidades contributivas o no contributivas, o de cualesquiera otros regímenes o sistemas públicos de protección.
Con fecha 1 de junio de 2020 ha tenido lugar la publicación en el Boletín Oficial del Estado del Real Decreto-Ley 20/2020, de 29 de mayo, por el que se establece el ingreso mínimo vital, que se configura como una prestación económica en su modalidad no contributiva, destinada, al igual que la renta garantizada de ciudadanía, a aquellas personas que se encuentren en una situación de vulnerabilidad por carecer de recursos económicos suficientes para la cobertura de sus necesidades básicas.
El ingreso mínimo vital se dicta en desarrollo del artículo 41 de la Constitución Española y sin perjuicio de las ayudas que puedan establecer las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias, garantizando un nivel mínimo de renta.
No obstante, de los datos facilitados por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de prestaciones de ingreso mínimo vital reconocidas, se ha puesto de manifiesto que, en algunas ocasiones, la cuantía reconocida ha sido inferior a la que a la unidad familiar le correspondería en concepto de renta garantizada de ciudadanía, por lo que para que esa unidad familiar pueda alcanzar o mantener, si ya la estaba percibiendo, el nivel de prestación que le ofrece la renta garantizada de ciudadanía, se hace necesario compatibilizar, en este supuesto, ambas prestaciones, complementando lo percibido en concepto de ingreso mínimo vital.
Por lo expuesto, se considera oportuno modificar el Decreto Legislativo 1/2019, de 10 de enero, por el que se aprueba el Texto Refundido de las normas legales vigentes que regulan el acceso y disfrute a la prestación de renta garantizada de ciudadanía de Castila y León, con el fin de permitir que aquellos beneficiarios de la prestación del ingreso mínimo vital a los que se les haya reconocido un importe inferior a la cuantía de renta garantizada de ciudadanía que pudiera corresponder a esa unidad familiar, puedan compatibilizar ambas prestaciones siempre que cumplan con el resto de los requisitos exigidos en la normativa reguladora de la prestación de renta garantizada de ciudadanía. En este supuesto, se tendría derecho a percibir como máximo la diferencia entre la cuantía de renta garantizada que pudiera corresponder en función del número de miembros de la unidad familiar y la cuantía reconocida de ingreso mínimo vital.
La presente norma se ha elaborado de acuerdo con los postulados previstos en el Decreto 43/2010, de 7 de octubre, por el que se aprueban determinadas medidas de mejora de la calidad normativa de la Administración de la Comunidad de Castilla y León. En virtud de los principios de necesidad y eficacia, cabe señalar el claro interés general del objeto de la norma, que va dirigido a compatibilizar la prestación de renta garantizada de ciudadanía con el ingreso mínimo vital, complementándose, asimismo, la cuantía percibida en concepto de ingreso mínimo vital, en los términos que anteceden.
Del mismo modo, en cumplimiento del principio de eficiencia, la disposición evita imponer a sus destinatarios cargas administrativas innecesarias para el logro de su objetivo.
En atención al principio de seguridad jurídica, cabe señalar que la presente disposición se adopta en ejercicio de las competencias atribuidas a la Administración de la Comunidad en este ámbito y es coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional y de la Unión Europea.
De conformidad con el principio de proporcionalidad, la disposición contiene la regulación imprescindible para lograr la consecución de su objeto.
En aplicación del principio de transparencia, no obstante haberse adoptado la tramitación urgente de la modificación operada, ésta se ha publicitado en el portal de transparencia y participación ciudadana Gobierno Abierto de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, habiendo, asimismo, sometido a consideración e informe por la Sección Renta Garantizada de ciudadanía del Consejo de Servicios Sociales de Castilla y León.
En su virtud, en el marco de distribución de competencias establecidas en la Constitución y en el Estatuto de Autonomía, y oído el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León, se dicta la presente ley en ejecución de las competencias exclusivas previstas en el artículo 70.1.10 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León.
Se modifica el texto refundido de las normas legales vigentes en materia de condiciones de acceso y disfrute de la prestación esencial de renta garantizada de ciudadanía de Castilla y León, aprobado por Decreto Legislativo 1/2019, de 10 de enero, en los siguientes términos:
Uno. El artículo 4, «Concepto y carácter de la prestación», queda redactado como sigue:
«1. La renta garantizada de ciudadanía es una prestación social, de naturaleza económica y percepción periódica, que se configura básicamente como renta familiar.
2. La renta garantizada de ciudadanía es subsidiaria respecto a cualquier prestación, contributiva o no contributiva, así como de cualesquiera otros regímenes o sistemas públicos de protección, constituyendo la última red de protección, a salvo de las excepciones establecidas para los supuestos de complementariedad.
3. La renta garantizada de ciudadanía es complementaria, hasta el importe que de ésta corresponda percibir en su caso, respecto de los ingresos y prestaciones económicas a que pudiera tener derecho cualquiera de los miembros de la unidad familiar o de convivencia, excepto para el solicitante o titular de la prestación de renta garantizada cuando sea titular de prestaciones que procedan de las acciones protectoras de la Seguridad Social, en cualquiera de sus modalidades contributiva o no contributiva, o de cualesquiera otros regímenes o sistemas públicos de protección, en cuyo caso será incompatible, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente para la prestación de ingreso mínimo vital.
No obstante, la prestación de renta garantizada será compatible, con carácter complementario, para su solicitante o titular con la percepción de prestaciones derivadas de la suspensión del contrato de trabajo por maternidad o paternidad, o por riesgo durante el embarazo, las derivadas de incapacidad temporal durante el desarrollo de actividad laboral, así como las prestaciones por hijo a cargo, en los casos en los que el sujeto causante sea el hijo.
Asimismo, también será compatible para su solicitante o titular, con carácter complementario, hasta el 80% del indicador público de renta de efectos múltiples vigente para cada ejercicio económico (IPREM) con la percepción de prestaciones por desempleo, subsidio de desempleo, Programa de Renta Activa de Inserción (RAI), Programa de activación para el Empleo (PAE), Programa Personal de Integración y Empleo (PIE), Programa de Recualificación Profesional (PREPARA) u otras de análoga naturaleza que normativamente se determinen, siempre que su importe sea inferior al referido porcentaje del IPREM y se cumplan el resto de requisitos establecidos para los destinatarios contemplados en el título I.
Igualmente, la prestación de renta garantizada será compatible para su beneficiario titular, con carácter complementario, hasta el 80% del indicador público de renta de efectos múltiples vigente para cada ejercicio económico (IPREM), con la percepción, a la finalización de la actividad laboral, de la prestación o subsidio de desempleo de importe igual a la cuantía básica de renta garantizada de ciudadanía.
4. La renta garantizada de ciudadanía será compatible con la prestación de ingreso mínimo vital que perciba cualquier miembro de la unidad familiar o de convivencia únicamente cuando la cuantía reconocida de ingreso mínimo vital sea inferior a la de renta garantizada de ciudadanía que pudiera corresponder a esa unidad familiar o de convivencia, siendo incompatible en el resto de los casos.
Para los casos de complementariedad, se tendrá derecho a percibir, en concepto de renta garantizada de ciudadanía, como máximo la diferencia entre la cuantía que de ésta pudiera corresponder en función del número de miembros de la unidad familiar o de convivencia, y la cuantía reconocida de ingreso mínimo vital. Para determinar la cuantía mensual a abonar, se estará a lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de la presente ley.
5. Su reconocimiento está condicionado a la concurrencia de los requisitos y condiciones exigidos y a la suscripción, siempre que proceda, del proyecto individualizado de inserción.
6. Su percepción se mantendrá en tanto persista la concurrencia de los requisitos y condiciones exigidos, permanezcan las circunstancias que dieron lugar a su reconocimiento y se cumplan las obligaciones y compromisos genéricos y los específicos que, en su caso, se determinen en el proyecto individualizado de inserción.
7. La renta garantizada de ciudadanía no podrá ser objeto de cesión, embargo o retención.»
Dos. Se modifica la redacción del primer párrafo del apartado d) del artículo 10, «Requisitos del titular», que pasa a tener la siguiente redacción:
«d) No estar percibiendo prestaciones contributivas o no contributivas a cargo de cualquiera de las administraciones públicas, salvo las excepciones previstas en los apartados 3 y 4 del artículo 4.»
Tres. Se modifica la redacción del apartado f) del artículo 28.1, «Extinción de la prestación»:
«f) El mantenimiento por tiempo superior a doce meses de las causas que dieron lugar a la suspensión de la percepción de la prestación.»
Los procedimientos administrativos iniciados dentro del ámbito de aplicación de esta ley antes de su entrada en vigor que se vean afectados por lo dispuesto en ella, se tramitarán conforme a la presente regulación.
Sin perjuicio de lo previsto en el título III de este Texto Refundido, en los casos en los que se hayan adoptado medidas para compensar las pérdidas económicas producidas como consecuencia del reconocimiento de la prestación estatal del ingreso mínimo vital, la determinación del importe de la prestación de renta garantizada de ciudadanía se calculará teniendo en cuenta, además, las cantidades que se le hayan abonado mediante estas medidas.
La presente disposición entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».
Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.
Valladolid, 24 de noviembre de 2020.–El Presidente de la Junta de Castilla y León, Alfonso Fernández Mañueco.
(Publicada en el «Boletín Oficial de Castilla y León» número 250/2020, de 2 de diciembre de 2020)
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