Está Vd. en

Documento BOE-A-2020-3853

Orden TED/252/2020, de 6 de marzo, por la que se modifican las Instrucciones Técnicas Complementarias 02.0.01 "Directores Facultativos" y 02.1.01 "Documento sobre Seguridad y Salud", y por la que se deroga la Instrucción Técnica Complementaria 09.0.10 "personal de montaje, explotación y mantenimiento", del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera.

Publicado en:
«BOE» núm. 73, de 18 de marzo de 2020, páginas 26029 a 26039 (11 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico
Referencia:
BOE-A-2020-3853
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2020/03/06/ted252

TEXTO ORIGINAL

La figura de la dirección facultativa está íntimamente ligada a la industria extractiva y a las actividades y/o trabajos que requieren de la aplicación de técnica minera. Así, la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, establece en su artículo 117 que toda actividad debe contar con la correspondiente dirección facultativa y que ésta debe ser llevada a cabo por titulados, en general, de Minas.

Desde 1988, la dirección facultativa ha estado regulada por la instrucción técnica complementaria (en adelante «ITC») 02.0.01 «Directores Facultativos» contenida en la Orden de 22 de marzo de 1988 por la que se aprueban instrucciones técnicas complementarias de los capítulos II, IV y XIII del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, aprobado por Real Decreto 863/1985, de 2 de abril (en adelante «RGNBSM»). Esta ITC 02.0.01 definió la figura del Director Facultativo responsable con titulación exigida por la ley como el encargado de velar por el cumplimiento del RGNBSM, de sus instrucciones técnicas complementarias y de las Disposiciones Internas de Seguridad (en adelante «DIS»), tal y como se dispone en los artículos 3 a 7 del citado reglamento.

Por otro lado, la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, que incorpora la Directiva 89/391/CEE, establece un cuerpo básico de garantías y responsabilidades para lograr un adecuado nivel de protección de los trabajadores frente a los peligros derivados de las condiciones de trabajo, y constituye la base de toda la normativa posterior relativa a la seguridad y salud en el trabajo.

En particular, y con objeto de dar cumplimiento a las exigencias establecidas en dicha Ley de Prevención de Riesgos Laborales, el artículo 3.1 b) del Real Decreto 1389/1997, de 5 de septiembre, por el que se aprueban las disposiciones mínimas destinadas a proteger la seguridad y la salud de los trabajadores de las actividades mineras y el apartado 2.1.ª a) del anexo del RGNBSM, en la redacción dada por el Real Decreto 150/1996, de 2 de febrero, establecen la obligatoriedad de que el funcionamiento de los lugares de trabajo donde haya trabajadores cuente con la supervisión de una persona responsable, la cual ha de disponer de unas aptitudes y competencias necesarias para esta función con arreglo a la legislación vigente y/o a los usos del sector y que haya sido designada por el empresario.

Además, el artículo 3.2 del Real Decreto 1389/1997, de 5 de septiembre, y el apartado 2.1.ª b) del anexo del RGNBSM, establecen la obligatoriedad, por parte del empresario, de elaborar y mantener al día un «Documento sobre Seguridad y Salud» (en adelante «DSS»). Para la elaboración del DSS, el empresario debe contar con el asesoramiento que considere adecuado, integrándose en el equipo de asesoramiento, al menos, un técnico universitario con competencia y experiencia suficiente en el sector de actividad. En general, se puede afirmar que, en la mayoría de centros de trabajo de la industria extractiva, el empresario viene contando en dicho equipo con la propia dirección facultativa para la redacción del DSS.

También las DIS, conjunto de instrucciones que regulan la actividad interna del centro de trabajo adaptando de manera concreta el RGNBSM y a las que se refiere el apartado 9.2 del índice del DSS, han venido siendo establecidas por la dirección facultativa de la explotación.

Se deduce de lo anterior que, debido a las especiales características de la industria extractiva donde el propio entorno de trabajo se ve modificado como consecuencia de la lógica evolución de la actividad, la supervisión de los lugares de trabajo ha sido encomendada, tradicionalmente y en beneficio de los propios trabajadores, a aquel que desempeña su labor en el propio centro de trabajo y ostenta una mayor formación y mejor conocimiento técnico, y éste no debe ser otro que el propio Director Facultativo.

Es necesario añadir que distintas normas del sector asignan a la dirección facultativa funciones para las que se necesitan conocimientos específicos sobre la actividad minera, como son la geología, comportamiento de los gases, trabajos de explotación o investigación, inversiones, continuidad del recurso, instalaciones de residuos mineros, desagües, etc. tal y como viene reflejado en el propio RGNBSM, en el Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General para el Régimen de la Minería, en el Real Decreto 975/2009, de 12 de junio, sobre gestión de los residuos de las industrias extractivas y de protección y rehabilitación del espacio afectado por actividades mineras o en el recientemente actualizado Reglamento de Explosivos, aprobado por el Real Decreto 130/2017, de 24 de febrero. Por tanto, es razonable identificar la figura de persona responsable con la de la persona que ostente el cargo de dirección facultativa, quedando patente que sus funciones no se restringen únicamente al ámbito de la seguridad laboral.

La presente modificación de la ITC 02.0.01 pretende concretar y clarificar las funciones de la dirección facultativa, así como su encaje en la organización preventiva de la empresa, equiparándolo con la persona responsable encargada de la supervisión del funcionamiento los lugares de trabajo donde haya trabajadores prevista en el Real Decreto 1389/1997, de 5 de septiembre y en el anexo del RGNBSM, en la redacción dada por el Real Decreto 150/1996, de 2 de febrero.

Otro aspecto necesitado de revisión es el relativo al régimen de autorización del nombramiento de la dirección facultativa por parte de la Autoridad Minera. Se procede a sustituir dicho régimen de autorización por el de comunicación, recogido en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

Por otro lado, la actividad profesional que desarrolla la dirección facultativa no debe de estar sujeta a limitaciones o incompatibilidades de acuerdo con la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado. Sin embargo, el respeto al principio de no existencia de limitaciones para el desarrollo de su actividad ha de ser compatible con la prerrogativa de toda Autoridad Minera de establecer una dedicación determinada a esa dirección facultativa en un centro de trabajo por razones de seguridad pública y de los trabajadores.

Además, las disposiciones sobre contratistas previstas en la ITC 02.0.01 «Directores Facultativos» han quedado claramente superadas por el Real Decreto 171/2004, de 30 de enero, por el que se desarrolla el artículo 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en materia de coordinación de actividades empresariales.

Estas nuevas disposiciones sobre la dirección facultativa hacen necesario actualizar el contenido del DSS y, por tanto, modificar la ITC 02.1.01, aprobada por la Orden ITC/101/2006, de 23 de enero, por la que se regula el contenido mínimo y estructura del documento sobre seguridad y salud para la industria extractiva, añadiendo la participación activa de la dirección facultativa en la implantación de medidas preventivas y la necesidad de disponer de una correcta vigilancia de los puestos de trabajo y presencia de los recursos preventivos como apoyo en la labor diaria en el centro de trabajo.

Aunque el objeto principal de la orden es modificar las dos instrucciones técnicas relativas a la dirección facultativa y al DSS, se ha añadido, a propuesta de la Comisión de Seguridad Minera, la supresión del carné de electricista minero. Así, la disposición derogatoria única lleva a cabo dicha eliminación dejando sin efecto la instrucción técnica complementaria 09.0.10 «Personal de montaje. Explotación y mantenimiento» incluida en la Orden Ministerial de Industria y Energía, de 2 de octubre de 1985, por la que se aprueban Instrucciones Técnicas Complementarias de los Capítulos V, VI y IX del RGNBSM.

Esta orden se aprueba de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia recogidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En este sentido, esta norma es necesaria y eficaz para poder actualizar y modernizar la figura de la dirección facultativa en beneficio de la seguridad y salud de los trabajadores, resulta proporcional porque es el instrumento necesario para sustituir la regulación actual a la que se encuentran sujetos estos profesionales, y se garantiza el principio de seguridad jurídica puesto que es coherente tanto con la Ley de Minas como con la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. En aplicación del principio de transparencia, se han definido claramente el alcance y objetivo, y, en concreto, la norma ha sido propuesta por un grupo de trabajo multidisciplinar nombrado a tal efecto en el seno de la Comisión de Seguridad Minera, órgano superior consultivo de la Dirección General de Política Energética y Minas en materia de seguridad minera y donde se encuentran representados todos los agentes del sector (Universidad, representación empresarial, representación sindical, Comunidades Autónomas y otros organismos).

Por último, esta orden atiende al principio de eficiencia, pues supone una reducción de cargas administrativas asociadas a las autorizaciones de las direcciones facultativas, contribuyendo a la gestión racional de los recursos públicos existentes.

La orden que se aprueba ha sido informada por el Ministerio de Política Territorial y Función Pública. Asimismo, para la elaboración de la orden, han sido consultadas las Comunidades Autónomas y se ha realizado el preceptivo trámite de audiencia a los interesados e información pública. Por último, la Comisión de Seguridad Minera la ha informado favorablemente.

El artículo 2 del Real Decreto 863/1985, de 2 de abril, autoriza al Ministerio de Industria y Energía, en la actualidad Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, para aprobar, por orden, las instrucciones técnicas complementarias de desarrollo y ejecución de dicho Reglamento.

La presente orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.25.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre bases del régimen minero y energético.

En su virtud, con la aprobación previa de la Ministra de Política Territorial y Función Pública, dispongo:

Artículo primero. Modificación de la Orden de 22 de marzo de 1988 por la que se aprueban instrucciones técnicas complementarias de los capítulos II, IV y XIII del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera.

Se modifica el anexo de la Orden de 22 de marzo de 1988 por la que se aprueban instrucciones técnicas complementarias de los capítulos II, IV y XIII del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, sustituyendo la instrucción técnica complementaria 02.0.01 «Directores Facultativos» por la instrucción técnica complementaria 02.0.01 «Dirección facultativa» que se incluye como anexo a esta orden.

Artículo segundo. Modificación de la Orden ITC/101/2006, de 23 de enero, por la que se regula el contenido mínimo y estructura del documento sobre seguridad y salud para la industria extractiva.

Se modifica la instrucción técnica complementaria 02.1.01 «Documento sobre seguridad y salud» del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, incluida en la Orden ITC/101/2006, de 23 de enero, como sigue:

Uno. Se modifica el apartado 2, añadiendo un nuevo sub-apartado 2.3, con el siguiente literal:

«2.3 Aprobación.

Con el objetivo de planificar y poner en práctica las medidas preventivas, así como los recursos y métodos concretos de trabajo, la dirección facultativa aprobará la documentación prevista a estos efectos en el Documento sobre Seguridad y Salud, atendiendo en todo caso a las actualizaciones previstas en el apartado 2.2.»

Dos. Se modifican los epígrafes 4 y 8 del índice del contenido mínimo del Documento sobre Seguridad y Salud del apartado 3, quedando con la siguiente redacción:

«[…] 4. Organización de la prevención.

4.1 Política preventiva.

4.2 Empresario.

4.3 Dirección facultativa.

4.4 Modalidad preventiva.

4.5 Vigilantes y recursos preventivos.

4.6 Representantes de los trabajadores y dedicación en materia de seguridad y salud.

4.7 Responsabilidades y funciones en materia preventiva.

4.8 Consulta y participación de los trabajadores.

[…]

8. Coordinación de actividades empresariales.

8.1 Medios de coordinación establecidos.

8.2 Personas encargadas de comprobar el cumplimiento de las medidas de seguridad y salud.

8.3 Recursos preventivos de las empresas contratistas.

8.4 Procedimientos de coordinación.

8.5 Cooperación, instrucciones y vigilancia en relación con las empresas contratadas.

[…].»

Tres. Se añade un nuevo apartado 4, con el siguiente literal:

«4. Vigilancia de los puestos de trabajo y presencia de los recursos preventivos.

El Documento sobre Seguridad y Salud determinará la forma de disponer la vigilancia de los puestos de trabajo y de llevar a cabo la presencia de los recursos preventivos.

La presencia de los recursos preventivos podrá encargarse a los vigilantes en la medida en que se cumplan las condiciones previstas en el artículo 32 bis de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales y 22 bis del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención.»

Disposición transitoria única. Direcciones facultativas en vigor y expedientes en tramitación.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto 863/1985, de 2 de abril, las direcciones facultativas en vigor de cada centro de trabajo, así como aquellos nombramientos pendientes de autorización que se encuentren en tramitación, se deberán adaptar al procedimiento de comunicación previsto en el apartado 4 de la instrucción técnica complementaria 02.0.01 «Dirección facultativa». Para ello, las Autoridades Mineras determinarán el plazo dentro del cual el empresario debe comunicar la designación de la dirección facultativa del centro de trabajo. En todo caso, esta adaptación deberá finalizar antes del 31 de diciembre de 2020.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Se deroga la instrucción técnica complementaria 09.0.10 «Personal de montaje. Explotación y mantenimiento» incluida en la Orden del Ministerio de Industria y Energía, de 2 de octubre de 1985, por la que se aprueban Instrucciones Técnicas Complementarias de los capítulos V, VI y IX del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera.

Disposición final primera. Título competencial.

Esta orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.25ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre bases del régimen minero y energético.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Esta orden entrará en vigor en el plazo de veinte días desde su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 6 de marzo de 2020.–La Vicepresidenta Cuarta del Gobierno y Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, Teresa Ribera Rodríguez.

ANEXO
Instrucción Técnica Complementaria 02.0.01

«Dirección facultativa»

Índice

1. Objeto y ámbito de aplicación.

2. Definiciones.

3. Regulación de la dirección facultativa.

4. Designación y comunicación de la dirección facultativa.

5. Coordinación de actividades empresariales.

Anexo I. Contenido mínimo de la designación y comunicación de la dirección facultativa.

Anexo II. Aceptación del cargo de la dirección facultativa.

1. Objeto y ámbito de aplicación.

Esta instrucción técnica tiene por objeto regular la figura de la dirección facultativa en los centros o conjuntos de áreas y lugares de trabajo en los que se realizan actividades incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera (en adelante «RGNBSM»).

2. Definiciones.

a) Comunicación: documento mediante el que los interesados ponen en conocimiento de la Administración Pública competente sus datos identificativos o cualquier otro dato relevante para el inicio de una actividad o el ejercicio de un derecho.

b) Dirección facultativa: es el técnico competente y la persona que se hace cargo de los aspectos de seguridad de la actividad mediante la supervisión del funcionamiento de los lugares de trabajo de un centro de trabajo (prevista en el Real Decreto 1389/1997, de 5 de septiembre, por el que se aprueban las disposiciones mínimas destinadas a proteger la seguridad y la salud de los trabajadores de las actividades mineras y en el anexo del RGNBSM en su redacción dada por el Real Decreto 150/1996, de 2 de febrero) designado por el empresario para llevar a cabo las funciones previstas en el apartado 3.3.

c) Equipo facultativo: Técnicos titulados y encargados designados por el empresario que pueden llevar a cabo las funciones previstas en el apartado 3.3.2. Las personas que integran el equipo facultativo estarán bajo la dependencia de la dirección facultativa.

d) Vigilante: persona encargada de la supervisión de las operaciones conforme a lo dispuesto en el apartado 1.3.° de la parte A del anexo del Real Decreto 1389/1997, de 5 de septiembre y en el apartado 2.3° de la parte A del anexo del RGNBSM en su redacción dada por el Real Decreto 150/1996, de 2 de febrero.

3. Regulación de la dirección facultativa.

3.1 Generalidades.

Todo centro de trabajo deberá estar bajo la dirección y control de una dirección facultativa, que contará, en su caso, con la colaboración de un equipo facultativo, y con la asidua asistencia de tantos vigilantes y recursos preventivos como determine el Documento sobre Seguridad y Salud (en adelante «DSS»).

3.2 Aptitudes y competencia.

La dirección facultativa y el personal del equipo facultativo que desarrolle funciones que así lo requieran, en lo referente a aptitudes y competencia, seguirán lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas.

3.3 Funciones de la dirección facultativa.

3.3.1 Funciones exclusivas de la dirección facultativa.

1. Aprobar aquella documentación del DSS que permita planificar y poner en práctica las medidas preventivas, así como los recursos y métodos concretos de trabajo.

2. Coordinar los controles periódicos de las condiciones de trabajo y colaborar en la adopción de medidas en materia de seguridad y salud, así como en su implantación y control.

3. Aprobar las disposiciones internas de seguridad (en adelante «DIS»), establecer las instrucciones de trabajo y expedir las autorizaciones previstas en el DSS.

4. Participar en la investigación de accidentes y enfermedades profesionales.

5. Organizar la coordinación de actividades empresariales prevista en el artículo 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.

6. Implantar cuantas medidas sean necesarias para dar cumplimiento a todas aquellas prescripciones que se establezcan por la Autoridad Minera.

3.3.2 Funciones que puede llevar a cabo el personal del equipo facultativo.

7. Adoptar las medidas necesarias para que sólo las personas autorizadas puedan acceder al centro de trabajo.

8. Dirigir y controlar la ejecución de los trabajos en el centro de trabajo para garantizar la seguridad de las personas y bienes.

9. Participar en la elaboración e implantación de las DIS.

10. Colaborar en la elaboración, implantación, mantenimiento y actualización del DSS.

11. Dirigir y controlar la construcción, explotación u operación de las instalaciones de residuos mineros.

12. Intervenir en las operaciones de utilización y consumo de explosivos, en los términos establecidos en el Reglamento de Explosivos aprobado por el Real Decreto 130/2017, de 24 de febrero.

13. Proponer cuantas medidas sean necesarias para dar cumplimiento a todas aquellas prescripciones que se establezcan por la Autoridad Minera.

14. Cualquier otra función designada en el RGNBSM y en las instrucciones técnicas complementarias, que no sea específica de la dirección facultativa, y en general, asistir al empresario en su deber de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales.

3.4 Paralización de los trabajos.

Sin perjuicio de lo previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 21 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, y en el artículo 116.2 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, cuando la dirección facultativa observase incumplimiento de las medidas de seguridad y salud, advertirá al empresario de ello, quedando facultado para, en circunstancias de riesgo grave e inminente para la seguridad y la salud de los trabajadores, disponer la paralización de las labores y trabajos o, en su caso, de la totalidad de la actividad.

En el supuesto previsto en el apartado anterior, la dirección facultativa deberá dar cuenta a la Autoridad Minera, a las empresas concurrentes, así como a los representantes de los trabajadores de éstas.

3.5 Dedicación de la dirección facultativa.

La dedicación de la dirección facultativa en el centro de trabajo deberá ser aquella que garantice un efectivo cumplimiento de las funciones que tiene asignadas, que como mínimo serán las definidas en el apartado 3.3.

La Autoridad Minera, respetando los principios de necesidad y proporcionalidad, podrá requerir una dedicación determinada, entendiendo como tal su presencia física, a la dirección facultativa cuando las circunstancias del caso y las características del centro de trabajo así lo exigieran.

4. Designación y comunicación de la dirección facultativa.

4.1 Generalidades.

La dirección facultativa será designada por el empresario.

La falta de designación y comunicación a la Autoridad Minera de la dirección facultativa por parte del empresario constituye una infracción prevista en el artículo 121 de la Ley 22/1973, de 21 de julio.

La designación de la dirección facultativa no eximirá al empresario de sus responsabilidades en materia de prevención de riesgos laborales. El empresario está obligado a disponer los medios necesarios para que la dirección facultativa pueda realizar su trabajo, de acuerdo con lo establecido en el RGNBSM y en la presente instrucción técnica.

4.2 Designación y comunicación a la Autoridad Minera.

El empresario tiene la obligación de comunicar a la Autoridad Minera la designación de la dirección facultativa del centro de trabajo. Dicha comunicación, que se hará por medios electrónicos, de conformidad con el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se acompañará de la aceptación del cargo por parte de la dirección facultativa y tendrá el contenido mínimo previsto en los anexos I y II de la presente instrucción técnica.

La comunicación permite el ejercicio de la dirección facultativa en el centro de trabajo desde el día de su presentación, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección de la Autoridad Minera.

La Autoridad Minera inscribirá a la dirección facultativa en un Registro de carácter autonómico, el cual recogerá, para cada Director/a Facultativo/a, la identificación de los centros de trabajo donde desempeñe la dirección facultativa y fecha de alta. La Autoridad Minera remitirá dicho registro a la Dirección General de Política Energética y Minas a fin de cumplimentar un Registro de carácter estatal.

La documentación de la designación y comunicación de la dirección facultativa constituye la documentación prevista en el apartado «4.3 Dirección facultativa» del DSS.

4.3 Renuncia y cese por causa de fuerza mayor.

La renuncia de una dirección facultativa deberá comunicarse por escrito, con diez días hábiles de antelación, a la Autoridad Minera por medios electrónicos y al empresario del centro de trabajo. Dentro de ese plazo, el empresario deberá comunicar a la Autoridad Minera la designación de una nueva dirección facultativa.

En caso de cese de una dirección facultativa por causa de fuerza mayor, el empresario dispondrá de un plazo de diez días desde el hecho causante de tal cese para comunicar a la Autoridad Minera la designación de una nueva dirección facultativa.

5. Coordinación de actividades empresariales.

5.1 Aplicación del Real Decreto 171/2004, de 30 enero, a las actividades sujetas al RGNBSM.

Las actividades incluidas en el ámbito de aplicación del RGNBSM, a los efectos de coordinación de actividades empresariales, quedan sujetas a lo dispuesto en el Real Decreto 171/2004, de 30 enero, por el que se desarrolla el artículo 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre.

5.2 Medios de coordinación.

De acuerdo con las funciones atribuidas en el apartado 3.3 de esta ITC, podrá corresponder a la dirección facultativa la organización de los medios de coordinación de acuerdo con los criterios y los requisitos establecidos en los artículos 12 y 13 del Real Decreto 171/2004, de 30 de enero.

5.3 Información e instrucciones.

En cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Real Decreto 171/2004, de 30 de enero, la información que, de acuerdo con el artículo 7 del citado real decreto, el empresario titular debe facilitar a los empresarios concurrentes, podrá ser proporcionada a través del DSS.

Asimismo, de acuerdo a las funciones atribuidas en el apartado 3.3 de esta ITC, las instrucciones a las que se refiere el artículo 8 del Real Decreto 171/2004, de 30 de enero, podrán ser impartidas por la dirección facultativa.

5.4 Recursos preventivos de las empresas contratistas.

Sin perjuicio de lo dispuesto por la normativa de prevención vigente, los recursos preventivos de las empresas contratistas podrán ser las personas encargadas de comprobar el cumplimiento de las medidas de seguridad y salud conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del RGNBSM.

ANEXO I

1

ANEXO II

2

3

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 06/03/2020
  • Fecha de publicación: 18/03/2020
  • Fecha de entrada en vigor: 07/04/2020
Referencias anteriores
  • DEROGA la ITC 09.0.10 de la Orden de 2 de octubre de 1985 (Ref. BOE-A-1985-20808).
  • MODIFICA:
  • DE CONFORMIDAD con:
Materias
  • Industria extractiva
  • Minas
  • Salud
  • Seguridad e higiene en el trabajo

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid