El Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en su artículo 4, apartados 2 y 3, confiere, por una parte, al titular de este Departamento la condición de autoridad competente delegada para el ejercicio de las funciones a las que se refiere el real decreto y, por otra, le faculta para dictar las órdenes, resoluciones, disposiciones e instrucciones interpretativas que, en la esfera específica de su actuación, sean necesarios para garantizar la prestación de todos los servicios, ordinarios o extraordinarios, en orden a la protección de personas, bienes y lugares, mediante la adopción de cualquiera de las medidas previstas en el artículo 11 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio.
El artículo 7 del real decreto, que impone determinadas limitaciones a la movilidad de las personas, confiere asimismo al titular de este Departamento las necesarias atribuciones para acordar el cierre a la circulación de carreteras o tramos de ellas por razones de salud pública, seguridad o fluidez del tráfico o la restricción en ellas del acceso de determinados vehículos por los mismos motivos. Aunque esta habilitación se refiere a la imposición de restricciones al tráfico de vehículos, debe entenderse que se extiende, en sentido contrario, al levantamiento de aquellas restricciones adoptadas por las distintas autoridades competentes en materia de tráfico para su aplicación en circunstancias de normalidad, cuando con la supresión temporal de tales restricciones se contribuya a garantizar el suministro de productos y la prestación de servicios esenciales para la población.
En ejercicio de esta facultad se ha dictado la Orden INT/262/2020, de 20 de marzo, por la que se desarrolla el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor.
El artículo 1.1 de esta orden dispone que el Ministro del Interior podrá acordar el cierre a la circulación de carreteras o tramos de ellas por razones de salud pública, seguridad o fluidez del tráfico o la restricción en ellas del acceso de determinados vehículos por los mismos motivos. Y el apartado 2 de este artículo prevé que, en el caso del cierre de las vías o restricción a la circulación a determinados vehículos, quedarán exceptuados los destinados a determinadas actividades que se consideran esenciales para garantizar el suministro de productos y la prestación de servicios esenciales para la población.
La relación contenida en el artículo 1.2 no es limitativa, sino que se contrae a mencionar los vehículos mediante los que se desarrolla una serie de actividades que en un primer momento se han considerado esenciales. Con objeto precisamente de que puedan quedar exceptuados de la restricción de circulación otros vehículos no expresamente incluidos, se ha previsto que los agentes encargados del control y disciplina del tráfico permitan circular a aquellos que consideren, en cada caso concreto, que contribuyen a garantizar el suministro de bienes o la prestación de servicios esenciales para la población.
No obstante, con objeto de evitar dudas acerca de la inclusión de los vehículos destinados al desarrollo de determinadas actividades esenciales que no se mencionan de forma expresa y facilitar tanto la realización de dichas actividades como la labor de los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, se considera oportuno modificar el artículo 1.2 de la Orden INT/262/2020, de 20 de marzo.
En su virtud, al amparo de lo dispuesto en el artículo 4.3 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, dispongo:
Se modifica el artículo 1.2 de la Orden INT/262/2020, de 20 de marzo, por la que se desarrolla el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor, que queda redactado como sigue:
«2. En el caso del cierre de las vías o restricción a la circulación de determinados vehículos, quedarán exceptuados los vehículos destinados a la prestación de los servicios o a la realización de las actividades siguientes:
a) Los de transporte sanitario y asistencia sanitaria, pública o privada, los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, los de protección civil y salvamento y los de extinción de incendios.
b) Los que transporten a personal de mantenimiento o técnicos de reparación de instalaciones o equipamientos sanitarios
c) Los de distribución de medicamentos y material sanitario.
d) Los destinados a la distribución de alimentos.
e) Los de las Fuerzas Armadas.
f) Los de auxilio en carretera.
g) Los de los servicios de conservación y mantenimiento de carreteras.
h) Los de recogida de residuos sólidos urbanos.
i) Los destinados al transporte de materiales fundentes.
j) Los destinados al transporte de combustibles.
k) Los destinados a la producción, comercialización, transformación y distribución de productos agrícolas, ganaderos y pesqueros, y sus insumos; a la producción, distribución alquiler y reparación de equipos y maquinaria para la agricultura, la pesca, la ganadería, y su industria asociada, y al transporte y tratamiento de residuos y subproductos agrícolas, ganaderos y pesqueros, y de la industria alimentaria.
l) Los destinados al transporte de mercancías perecederas, entendiendo como tales las recogidas en el anejo 3 del Acuerdo Internacional sobre el transporte de mercancías perecederas (ATP) así como las frutas y verduras frescas, en vehículos que satisfagan las definiciones y normas expresadas en el anejo 1 del ATP. En todo caso, la mercancía perecedera deberá suponer al menos la mitad de la capacidad de carga útil del vehículo u ocupar la mitad del volumen de carga útil del vehículo.
m) Los destinados a la fabricación y distribución de productos de limpieza e higiene.
n) Los de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A.
ñ) Los fúnebres.
o) Los utilizados por las empresas de seguridad privada para la prestación de servicios de transporte de seguridad, de respuesta ante alarmas, de ronda o vigilancia discontinua, y aquellos que resulte preciso utilizar para el desempeño de servicios de seguridad en garantía de los servicios esenciales y el abastecimiento a la población.
p) Otros vehículos que, no estando incluidos entre los anteriores, los agentes encargados del control y disciplina del tráfico consideren, en cada caso concreto, que contribuyen a garantizar el suministro de bienes o la prestación de servicios esenciales para la población.»
Esta orden entrará en vigor en el momento de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 25 de marzo de 2020.–El Ministro del Interior, Fernando Grande-Marlaska Gómez.
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