EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA
La Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 40.1 del Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Comunidad Autónoma de Extremadura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.1.1 de su Estatuto de Autonomía, ostenta competencia exclusiva para la creación, organización, régimen jurídico y funcionamiento de sus instituciones, así como la organización de su propia Administración. Por su parte, la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en su artículo 551.3 determina que «la representación y defensa de las Comunidades Autónomas… corresponderán a los letrados que sirvan en los servicios jurídicos de dichas Administraciones públicas, salvo que designen abogado colegiado que les represente y defienda».
Esta propuesta de ley del grupo parlamentario socialista, a pesar de tener un fiel precedente en un proyecto de ley anterior ya tramitado en esta cámara, nace con la vocación natural de ser expresión de la voluntad popular configurada tras el procedimiento legislativo tramitado abierto, por tanto, a las mejoras y enmiendas que sea aconsejable incorporar.
Estas previsiones normativas que se pretenden introducir, unidas a una necesidad imperiosa de adaptación del funcionamiento de la Abogacía General a los nuevos parámetros de agilidad procesal y comunicaciones telemáticas introducidas por las últimas reformas legislativas, en especial la acometida en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, así como la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil, la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio, que dio nueva redacción al artículo 230 con la finalidad de que los Juzgados, Tribunales y la Fiscalía utilicen de forma obligatoria cualesquiera medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos puestos a su disposición, la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y el Real Decreto 1065/2015, de 27 de noviembre, sobre comunicaciones electrónicas en la Administración de Justicia en el ámbito territorial del Ministerio de Justicia y por el que se regula el sistema LexNET.
Todas ellas, amparan la necesidad de una ley que regule la asistencia letrada al Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Más concretamente, la presente norma se propone mejorar la estructura y el funcionamiento de la Abogacía General de la Comunidad Autónoma de Extremadura, con el fin último de asegurar que la mayor eficacia en las labores de asesoramiento jurídico y de representación y defensa en juicio que le corresponde realizar, garantice el sometimiento pleno de la Administración al derecho y el adecuado control jurisdiccional de su actuación.
A los efectos citados, y con la cobertura del rango de ley que se precisa para ello, se establece la denominación de «Cuerpo Superior de Letrados», para el Cuerpo de Administración Especial del grupo A, subgrupo 1, creado en virtud de la Ley 19/2015, de 23 de diciembre, por la que se deroga la Ley 16/2001, de 14 de diciembre, reguladora del Consejo Consultivo de Extremadura. Dicha denominación es acorde con las funciones que tienen atribuidas los funcionarios que pertenecen a dicho Cuerpo, en cuanto que en él se integraron los funcionarios del Cuerpo de Letrados del extinto Consejo Consultivo. Además, puesto que en la Administración Autonómica existe la Especialidad de Letrados del Cuerpo de Titulados Superiores, aquellos que tengan dicha especialidad pasarán a integrarse en dicho Cuerpo, en cuanto los requisitos de titulación y las funciones que desempeñan son las mismas. En este mismo supuesto se encontrarán aquellos funcionarios de carrera que perteneciendo a otros cuerpos de letrados de la Administración del Estado hayan sido transferidos a la Comunidad Autónoma de Extremadura e integrados en la Especialidad de Letrados del Cuerpo de Titulados Superiores.
Se consigue así una uniformidad en la denominación, atendiendo a que las funciones, titulación y acceso son idénticas, así como dotar a la Administración de la Comunidad Autónoma de un Cuerpo de Letrados, en consonancia con el resto de Administraciones autonómicas. El acceso al Cuerpo de Letrados se realizará por oposición libre, sin embargo, y atendiendo al largo tiempo transcurrido desde las últimas convocatorias de acceso a la Especialidad y con la finalidad de valorar el conocimiento y servicio a la Administración prestado por los que, en los años previos, han venido desempeñando con carácter temporal estas funciones, se prevé el sistema de concurso oposición por una única vez tras la entrada en vigor de la presente ley.
Se mantiene la vigencia del Decreto 99/2009, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Abogacía General de la Junta de Extremadura y de la Comisión Jurídica de Extremadura, en tanto no se oponga a la presente ley y hasta que se proceda a su desarrollo reglamentario, en particular, a la enumeración de materias que, conforme al citado decreto, han de ser informadas preceptivamente por la Abogacía General de la Junta de Extremadura. Finalmente, se deroga la Ley 8/1985, de 26 de noviembre, de comparecencia en Juicio.
El texto normativo resultante que se eleva ahora como propuesta de ley, en su anterior intento como proyecto de ley ya había sido sensible a distintas aportaciones en la fase de elaboración, cuenta con el dictamen sin objeciones sustanciales del Consejo de Estado, cuyas aportaciones y recomendaciones tendentes a la excelencia de la técnica normativa, ha asumido con agradecimiento. Por lo tanto, la presente propuesta de ley materialmente cuenta con la opinión favorable del Consejo de Estado.
En cuanto a la Comisión Jurídica, se actualiza el ámbito de actuación a recientes cambios legislativos estatales con la necesaria modificación de su configuración para integrarla en el sistema jurídico-administrativo autonómico a efectos de aumentar su eficacia y eficiencia. Esta integración orgánica, prevista en su ley de creación de 2015 se efectúa siguiendo el modelo estatal previsto en la ley de contratos del sector público, por tanto, sin menoscabo de la independencia de su criterio jurídico.
La Junta de Extremadura y sus organismos públicos dependientes comparecen en juicio en el ejercicio de sus competencias de defensa del interés general en los mismos términos que la Administración del Estado, atendiendo a lo dispuesto en la normativa reguladora de la asistencia jurídica al Estado, y gozando de iguales facultades procesales, en virtud de lo prevenido en el artículo 38.g) y f) del Estatuto de Autonomía.
1. La representación y defensa de la Administración de la Junta de Extremadura y sus organismos públicos dependientes ante toda clase de órganos judiciales, jurisdiccionales y ante el Tribunal de Cuentas, les corresponde en exclusiva a los letrados de la Abogacía General de la Junta de Extremadura, desde el momento de su nombramiento y toma de posesión y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado segundo de este artículo, que actuarán en defensa del interés público y bajo los principios jurídicos inherentes al Estado social y democrático de derecho, previstos en la Constitución y en el resto del ordenamiento jurídico.
La representación y defensa en juicio realizada por los letrados de Junta de Extremadura, así como, en su caso, la asistencia a órganos colegiados, tendrán carácter institucional y no personal, por lo que podrán intervenir diferentes letrados en relación con el mismo asunto.
2. Con carácter excepcional, cuando la autoprovisión no resulte viable por la carencia, insuficiencia o inadecuación de los medios de que se disponga, a propuesta motivada del titular de la consejería interesada y previo informe del Letrado General, el Presidente de la Junta de Extremadura podrá encomendar la representación, defensa en juicio o asistencia jurídica puntual y concreta a profesionales colegiados, dando cuenta precisa de las actuaciones ejercitadas a la Abogacía General con la necesaria incorporación de los expedientes finalizados a los archivos oficiales previo a la liquidación de los honorarios.
3. A la Abogacía General en su función consultiva le corresponde el asesoramiento jurídico de los asuntos que conozca el Consejo de Gobierno y de aquellas otras materias que se determinen reglamentariamente. Igualmente le corresponde la formulación de los criterios de interpretación y aplicación de las normas a los que habrán de ajustar la actividad de asesoramiento jurídico-administrativo las asesorías jurídicas de las distintas consejerías y sus organismos públicos dependientes, a través de la elaboración de instrucciones tendentes a asegurar, en todo caso, el mantenimiento del principio de unidad de doctrina.
4. Los informes y dictámenes emitidos por los letrados de la Junta de Extremadura ostentan carácter técnico jurídico y, salvo que alguna disposición así lo establezca, no serán ni preceptivos ni vinculantes; pero los actos y resoluciones administrativas que se aparten de ellos habrán de ser motivados.
5. Los contratos de aseguramiento que suscriba la Administración Autonómica o sus Organismos Públicos adscritos que incluyan servicios de asistencia jurídica requerirán, previamente a la aprobación del expediente de licitación, el informe favorable de la Abogacía General de la Junta de Extremadura.
6. Las causas generales de abstención y recusación previstas por el ordenamiento vigente resultarán aplicables a los letrados de la Abogacía General por su condición de letrado y de funcionario público.
7. El reglamento de organización y funcionamiento de la Abogacía General dispondrá lo necesario para que sus letrados legalmente habilitados ejerzan funciones de mediación en el seno de la Administración.
1. El nombramiento de la persona titular del cargo de Letrado/a General deberá recaer en funcionario/a público/a con titulación de Licenciatura o Grado de Derecho, perteneciente a cuerpos, escalas o especialidades que tengan atribuidas funciones jurisdiccionales o de defensa contenciosa de las administraciones públicas, o alternativamente en jurista de reconocido prestigio. En uno u otro caso será necesario, que la persona candidata propuesta cuente con más de diez años de ejercicio profesional acreditado.
Con su nombramiento, tendrá la consideración de Letrado/a de la Abogacía General a todos los efectos y será el órgano superior director de la misma.
2. El nombramiento se realizará por Decreto del Consejo de Gobierno, y tendrá dependencia funcional tanto del Presidente de la Junta de Extremadura como de la consejería a la que esté orgánicamente adscrito.
1. Por medio de una Memoria Anual se procederá a dar publicidad en el portal de transparencia y participación de la Junta de Extremadura de los informes emitidos por la Abogacía General sobre los asuntos aprobados por el Consejo de Gobierno, y de procesos en los que sea o haya sido parte la Junta de Extremadura, cuantías, fallo de aquellas sentencias que hubieran adquirido firmeza, costas y cuantos otros datos sean de interés para el ciudadano siempre que no perjudiquen el ejercicio de defensa ni la correcta asistencia jurídica.
2. El Letrado o Letrada General vendrá obligado a comparecer ante la comisión que corresponda a fin de informar a la Asamblea de Extremadura sobre la referida Memoria Anual.
3. Lo previsto en el presente artículo se llevará a cabo siempre y en todo caso con estricto cumplimiento de lo previsto en la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal, así como la reserva de asuntos que estén en tramitación judicial en curso.
1. El ejercicio de acciones que supongan el inicio de la vía jurisdiccional por la Junta de Extremadura y sus organismos públicos dependientes requerirá, previo informe de la Abogacía General, expresa autorización del Presidente de la Junta de Extremadura. No obstante, para la personación o el ejercicio de cualquier acción ante el Tribunal Constitucional será necesario acuerdo favorable del Consejo de Gobierno. Queda exceptuado de estas autorizaciones el recurso de amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva derivado de actuaciones procesales en los que la Administración sea parte.
2. A fin de la depuración técnica y buen fin de las actuaciones subsiguientes, para toda denuncia o iniciativa de actuación penal que se pretenda realizar por autoridad pública o personal al servicio de la Junta de Extremadura ante la Fiscalía u órganos judiciales en defensa de los intereses y potestades de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura se deberá recabar de urgencia el informe previo de la Abogacía General de la Junta de Extremadura. Se exime de tal informe previo las denuncias que se efectúen por la comisión de delitos fragrantes, las que deban ser interpuesta por agentes de la autoridad en ejercicio de sus funciones de policía administrativa, así como las que sean directa y personalmente interpuestas por los ofendidos.
3. La Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura estará exenta de constituir ante los juzgados y tribunales de cualquier jurisdicción y ante los organismos públicos toda clase de depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantías previstos en las leyes.
4. La Junta de Extremadura en el ámbito de sus competencias podrá ejercer la acción popular en los casos en que así se prevea en una norma con rango legal, en la forma y condiciones establecidas por la legislación procesal y de acuerdo con lo contemplado en la presente ley.
1. Los allanamientos a las pretensiones de contrario, las transacciones sobre cuestiones litigiosas y los desistimientos de acciones jurisdiccionales iniciadas, en todo caso, previo informe preceptivo de la Abogacía General, requerirán autorización expresa del Presidente de la Junta de Extremadura, o del Consejo de Gobierno en los supuestos previstos en el artículo 17 de la Ley 5/2007, de 19 de abril, General de la Hacienda Pública de Extremadura.
2. Se exceptúan de la necesaria autorización, así como de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 5/2007, de 19 de abril, General de la Hacienda Pública de Extremadura prevista en el párrafo anterior los siguientes supuestos:
a) Las transacciones debidas a procedimientos concursales, que únicamente requerirán de la Consejería competente del crédito afectado.
b) Las transacciones a que se refiere el artículo 77 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa siempre que el acuerdo sea inferior a 50.000 euros, en cuyo caso únicamente se precisará la propuesta de gasto debidamente fiscalizada.
c) Las transacciones o acuerdos a que lleguen las compañías aseguradoras de la Administración dentro del límite de la cobertura de la póliza suscrita.
d) Las transacciones sobre la responsabilidad civil a las que pueda llegarse en los expedientes de reforma seguidos ante los Juzgados de Menores en los que comparezca la Junta de Extremadura en calidad de tutor del menor siempre que el acuerdo no afecte a cuantías superiores a 3.000 euros, las podrá realizar el/la letrado/a director del asunto, dando cuenta inmediata posterior al Letrado General.
En todos estos supuestos se precisará informe previo del letrado director del asunto con el visto bueno del Letrado General.
1. En los términos que se establezca reglamentariamente y siempre en defensa del interés general, por el Letrado General se podrá autorizar que los letrados de la Abogacía General asuman la representación y defensa en juicio de las autoridades, personal funcionario y empleados de la Administración Autonómica, en procedimientos judiciales que se sigan frente a ellos por razón de actos u omisiones relacionados con el desempeño legítimo de sus respectivas funciones o cargos, siempre que no exista conflicto de intereses o perjuicio al interés público general.
2. No procederá la anterior autorización de asistencia judicial en los siguientes supuestos:
a) En aquellos que se susciten entre el personal al servicio de esta Administración o que estos promuevan contra sus superiores jerárquicos.
b) En los procedimientos en el que el solicitante haya encomendado su representación y defensa a otros profesionales, o cuando no haya sido solicitada la asistencia en el inicio del procedimiento o primera instancia del mismo.
c) En aquellos procesos en los que la representación y defensa del empleado público se encuentre incluida dentro de la cobertura y el alcance del contrato de seguro de responsabilidad civil profesional suscrito por la Junta de Extremadura.
3. En ningún caso procederá la defensa judicial del personal y autoridades al servicio de la Administración Autonómica por parte de la Abogacía General cuando el Ministerio Fiscal formalice acusación contra ellos por delitos contra la Administración Pública.
1. En los procesos seguidos ante cualquier jurisdicción en que sean parte la Junta de Extremadura y sus organismos públicos dependientes, salvo que las normas procesales dispongan otra cosa, las notificaciones, citaciones, emplazamientos y demás actos de comunicación procesal se entenderán directamente con los letrados de la Junta de Extremadura en las sedes oficiales y cuentas de correo electrónico acreditadas a tal efecto de la Abogacía General.
2. Cuando los entes públicos, entes consorciados fundaciones públicas o instituciones afines de la Administración de la Comunidad Autónoma sean, en virtud del oportuno convenio, representados y defendidos por los letrados de la Junta de Extremadura se aplicará igualmente lo dispuesto en el apartado anterior.
3. Serán nulas las notificaciones, citaciones, emplazamientos y demás actos de comunicación procesal que no se practiquen con arreglo a lo dispuesto en este artículo.
Para el conocimiento y resolución de los procesos civiles en que sea parte la Junta de Extremadura o sus Organismos Públicos, serán en todo caso competentes los Juzgados y Tribunales que tengan su sede en las capitales de provincia y en Mérida en cuanto capital autonómica. Esta norma se aplicará con preferencia a cualquier otra norma sobre competencia territorial que pudiera concurrir en el procedimiento.
Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación a los juicios universales ni a los juicios posesorios.
1. La tasación de las costas en que fuere condenada la parte que actúe en el proceso en contra de la Junta de Extremadura, se regirá, en cuanto a sus conceptos e importe, por las normas generales, con inclusión, en su caso, de los correspondientes a las funciones de representación.
2. Firme la tasación, su importe se ingresará en la forma legalmente prevista, dándosele el destino establecido presupuestariamente.
3. En la jurisdicción contenciosa, para el cobro de las costas impuestas a particulares, en defecto de pago voluntario en el plazo de dos meses desde que adquiriera firmeza la tasación, se utilizará el procedimiento administrativo de apremio.
4. Las costas a cuyo pago fuese condenada la Junta de Extremadura, una vez firmes, serán abonadas, en el plazo improrrogable de dos meses, con cargo a las respectivas partidas presupuestarias de la Consejería u organismo público dependiente afectado por la resolución judicial.
1. Todos los órganos y autoridades de la Administración de la Comunidad de Extremadura están obligados a prestar con la mayor diligencia la colaboración que en el ejercicio de sus funciones soliciten los letrados de la Abogacía General para la mejor defensa en juicio de los intereses de la Administración. Asimismo, a estos mismos fines deberán remitir con la mayor celeridad posible, cualquier comunicación que permita constancia de toda comunicación recibida con ocasión de actuaciones judiciales en los que sea parte la Administración Autonómica. Con la misma diligencia, desde la Abogacía General se cursará las comunicaciones recibidas de órganos jurisdiccionales a los órganos de la Administración interesados en los procesos, especialmente cuando ordenen alguna actuación por parte de la Administración.
2. La Abogacía General de la Junta de Extremadura cursará las oportunas instrucciones para coordinar la colaboración a la que se refiere el párrafo anterior, así como la remisión e intercambio de documentos e información que tenga que llevarse a cabo, para el cumplimiento de la normativa estatal en materia de comunicaciones telemáticas con órganos jurisdiccionales.
3. En las relaciones de la Abogacía General con el resto de órganos de la Administración Autonómica y de otras Administraciones, utilizará preferentemente el formato electrónico, siendo válidas las que empleen este medio a todos los efectos, y solo excepcionalmente, cuando el anterior no fuese posible, se realizará en soporte papel.
1. Se crea el Cuerpo Superior de Letrados de la Junta de Extremadura como cuerpo Especial del Grupo A, Subgrupo 1.
Se suprime el Cuerpo de Administración Especial del grupo A, subgrupo 1, creado en virtud de la Ley 19/2015, de 23 de diciembre, por la que se deroga la Ley 16/2001, de 14 de diciembre, reguladora del Consejo Consultivo de Extremadura. Se suprime, expresamente, la especialidad de Letrados del Cuerpo de Titulados Superiores grupo A, subgrupo 1, de la Junta de Extremadura.
El reglamento de organización y funcionamiento de la Abogacía General establecerá el estatuto jurídico de este Cuerpo, todo ello de conformidad en el marco general dispuesto en el Estatuto Básico del Empleado Público.
En lo no previsto en este reglamento de organización y funcionamiento se estará con carácter supletorio a lo establecido en el Reglamento del Servicio Jurídico del Estado.
2. El personal funcionario de carrera que, a la entrada en vigor de la presente ley, tenga la Especialidad de Letrados del Cuerpo de Titulados Superiores de la Junta de Extremadura, sea cual sea su situación administrativa, pasa a integrarse automáticamente en el Cuerpo Superior de Letrados de la Junta de Extremadura. De la misma forma se integran en este Cuerpo Superior de Letrados de la Junta de Extremadura el personal funcionario perteneciente al Cuerpo de Administración Especial del grupo A, subgrupo 1, creado en virtud de la Ley 19/2015, de 23 de diciembre, por la que se deroga la Ley 16/2001, de 14 de diciembre, reguladora del Consejo Consultivo de Extremadura. Queda integrado igualmente, de modo automático, el personal funcionario de carrera que perteneciendo a otros Cuerpos de Letrados de la Administración del Estado o de la Seguridad Social hayan sido transferidos a la Comunidad Autónoma de Extremadura e integrados en el Cuerpo de Titulados Superiores Especialidad Letrados.
3. El acceso al Cuerpo Superior de Letrados se realizará mediante la superación de las pruebas selectivas específicas, debiendo hallarse en posesión del título de Licenciado o Graduado en Derecho, mediante el sistema de oposición libre, en los términos previstos en la legislación básica en materia de función pública, en el que se evalúe el conocimiento completo, profundo y práctico tanto del derecho autonómico, del derecho procesal, así como del resto del ordenamiento jurídico necesario para el desempeño de la función letrada.
4. Las plazas singularizadas de Letrados de la Abogacía General de la Junta de Extremadura serán ocupadas, con carácter general, por personal funcionario del Cuerpo de Letrados de la Junta de Extremadura. Asimismo, por razones debidamente justificadas, también se podrán proveer por personal funcionario interino, en los supuestos del artículo 10 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. El reglamento de organización y funcionamiento también dispondrá lo pertinente respecto a la adscripción y demás formas de provisión temporal de las plazas de Letrados/as a personal funcionario de carrera que, siendo Licenciados o Graduados en Derecho, pertenezcan al grupo A1, Cuerpo de Titulados Superiores especialidad jurídica de la Administración Autonómica, o de cuerpos y especialidades análogas de cualquier Administración Pública, que no pertenezcan al Cuerpo de Letrados.
1. La Comisión Jurídica de Extremadura creada dentro de la Abogacía General de la Junta de Extremadura por la Ley 19/2015, de 23 de diciembre, por la que se deroga la Ley 16/2001, de 14 de diciembre, reguladora del Consejo Consultivo de Extremadura, se regirá por lo establecido en la presente disposición adicional y en su caso por su legislación específica.
2. La Comisión Jurídica de Extremadura es un órgano colegiado consultivo de la Comunidad Autónoma de Extremadura, se incardina orgánicamente en la Abogacía General y ejerce las funciones que le atribuye la presente ley con independencia de criterio jurídico.
Sin perjuicio de esta autonomía funcional en el desarrollo de las deliberaciones y en la emisión de dictámenes y resoluciones a adoptar como órgano colegiado, la organización y funcionamiento de los recursos humanos, presupuestarios y de régimen interior de la Comisión Jurídica se integrarán a todos los efectos en la Abogacía General.
3. La Comisión Jurídica de Extremadura ejercerá sus funciones respecto de la actividad de la Administración de la Junta de Extremadura, sus organismos autónomos y entidades de derecho público dependiente de la misma, las entidades locales y las universidades públicas de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
4. La Comisión Jurídica de Extremadura deberá ser consultada en todos aquellos asuntos que por ley resulte preceptiva la emisión de dictamen por la Administración consultiva, así como en los dispuestos por esta ley, a excepción de los supuestos previstos por el Estatuto de Autonomía de Extremadura en los que se estará a lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado.
Sin perjuicio de los casos en los que resulte preceptivo, el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, por conducto de su Presidente, podrá recabar dictamen del Consejo de Estado en aquellos asuntos en que, por la especial competencia o experiencia del mismo, lo estimen conveniente.
Los dictámenes de la Comisión Jurídica de Extremadura no serán vinculantes, salvo en los casos que legalmente así se establezca.
5. La Comisión Jurídica de Extremadura deberá ser consultada en los siguientes asuntos:
a) Proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general, que no sean de organización y funcionamiento, y se dicten en ejecución de las leyes y sus modificaciones.
b) Transacciones judiciales o extrajudiciales sobre los derechos de contenido económico de la Junta de Extremadura, así como el sometimiento a arbitraje de las cuestiones que se susciten sobre los mismos.
c) Expedientes tramitados por la Junta de Extremadura, las entidades locales de Extremadura y las universidades públicas sobre:
a. Reclamaciones de responsabilidad patrimonial, cuando la cantidad reclamada sea igual o superior 50.000 mil euros.
b. Revisión de oficio de actos administrativos en los supuestos establecidos en las leyes.
d) Recursos extraordinarios de revisión.
e) En materia de contratación pública:
a. La interpretación, nulidad y resolución de los contratos, cuando se formule oposición por parte del contratista.
b. Las modificaciones de los contratos cuando no estuvieran previstas en el pliego de cláusulas administrativas particulares y su cuantía, aislada o conjuntamente, sea superior a un 20 por ciento del precio inicial del contrato, IVA excluido, y su precio sea igual o superior a 6.000.000 de euros.
c. Las reclamaciones dirigidas a la Administración con fundamento en la responsabilidad contractual en que esta pudiera haber incurrido, en los casos en que las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros.
f) Creación o supresión de municipios, así como la alteración de términos municipales.
6. En materia de recursos contractuales de Extremadura, la Comisión Jurídica se constituye como el órgano competente en materia de recursos contractuales previsto en el artículo 46 y concordantes de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.
La Comisión Jurídica de Extremadura tanto a petición de parte como en su defecto de oficio se pronunciará sobre la existencia de temeridad o mala fe en la interposición del recurso o en la solicitud de medidas cautelares, acordando en tal supuesto la imposición de una multa de 1.000 a 30.000 euros, justificando las causas que motivan la imposición y las circunstancias determinantes de su cuantía. La imposición de multas al recurrente sólo procederá en el caso de que se hubieran desestimado totalmente las pretensiones formuladas en el escrito de recurso o el mismo fuere inadmitido. Lo anteriormente dispuesto se aplicará, ponderadamente según proceda, en los casos en que el expediente instruido concluya por renuncia, desistimiento o causa similar imputable al recurrente o el mismo recurso pierda su objeto y finalidad.
En el caso de imposición de multa se trasladará a la Administración competente que procederá a su exacción conforme al procedimiento previsto en el Decreto 67/1994, de 17 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de recaudación de multas de Extremadura.
7. La Comisión Jurídica de Extremadura, como órgano colegiado, estará compuesta por el presidente, que tendrá voto de calidad, y cuatro vocales, además del secretario, que será un funcionario letrado de la Abogacía General, que tendrá voz, pero no voto.
a) El presidente y los vocales serán nombrados mediante Decreto del Consejo de Gobierno garantizando la representación equilibrada entre mujeres y hombres.
Dicho nombramiento habrá de recaer entre funcionarios de carrera de cualquier Administración Pública para cuyo acceso al cuerpo o especialidad se exigieran la licenciatura o grado en derecho, deberán llevar en servicio activo en dicho cuerpo o especialidad más de diez años, no haber desempeñado en los dos años anteriores cargo público representativo o de naturaleza eventual, y reúnan las condiciones, experiencia, cualificación y cualquier otro requisito de idoneidad que, en su caso, se determine reglamentariamente.
b) El presidente y los vocales de la Comisión Jurídica serán declarados en situación de Servicios Especiales, prestarán sus servicios en régimen de dedicación exclusiva y estarán sujetos al régimen de incompatibilidades previsto para los altos cargos. Igualmente, el desempeño de estos puestos no será compatible con cargo alguno de representación popular ni con el desempeño de todo cargo político o administrativo, el desempeño de funciones directivas en los partidos políticos, sindicatos o asociaciones con ánimo de lucro, ni con toda clase de empleo al servicio de los mismos.
c) El Presidente y los vocales de la Comisión Jurídica desempeñarán su función por un período de cinco años, pudiendo ser reelegidos por una sola vez. Reglamentariamente se determinarán las causas objetivas de su cese y los supuestos del ejercicio de la presidencia en casos de enfermedad o ausencia puntual del titular corresponderá al vocal por orden de mayor edad.
d) El letrado-secretario de la Comisión Jurídica de Extremadura, será designado por la Consejería a la que esté adscrita la Abogacía General, entre los letrados funcionarios de carrera integrados en la misma. Igualmente se designará un letrado suplente. Ejercerán sus funciones de forma compatible con las tareas ordinarias de su puesto de trabajo, y ello con derecho a las asistencias o indemnizaciones que por razón del servicio se establezcan reglamentariamente.
8. Los asuntos que deba conocer la Comisión Jurídica se turnaran entre los miembros con voz y voto que se responsabilizarán de la instrucción de los mismos, así como de elevar al pleno la ponencia que corresponda.
9. Las resoluciones que adopte la Comisión Jurídica de Extremadura en materia de recursos contractuales podrán ser objeto de recurso contencioso-administrativo por parte de la Administración Autonómica mediante la actuación de la Abogacía General de la Junta de Extremadura cuando resulte necesario para la defensa de sus intereses.
La representación y defensa ante los órganos judiciales de los restantes entes públicos no referidos en el artículo 1, entes consorciados, fundaciones públicas, o instituciones afines de la Administración de la Comunidad Autónoma requerirá la previa suscripción de un convenio de colaboración, previo informe favorable de la Abogacía General de la Junta de Extremadura, en el que se especificará las condiciones jurídicas y compensaciones económicas que correspondan por la prestación del servicio.
El personal funcionario con nombramiento temporal que sin tener la especialidad de letrados se encuentren a la entrada en vigor de esta ley desempeñando funciones de la citada especialidad en la Abogacía General en régimen de interinidad, adscripción o provisión temporal en cualquiera de sus formas, en tanto no finalice la causa que motivó su nombramiento se mantendrán temporalmente en sus funciones en igualdad de condiciones respecto a los funcionarios del cuerpo de letrados, siéndoles de aplicación lo dispuesto en la presente ley.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12, la primera convocatoria de pruebas de acceso que se convoque tras la entrada en vigor de la presente ley se realizará por el sistema de concurso oposición. La convocatoria de dichas pruebas selectivas no podrá demorarse más allá de nueve meses desde la entrada en vigor de la presente ley.
1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente ley.
2. En especial, queda derogada la Ley 8/1985, de 26 de noviembre, de Comparecencia en Juicio. De la misma forma se deroga la disposición adicional primera de la Ley 19/2015, de 23 de diciembre, por la que se deroga la Ley 16/2001, de 14 de diciembre, reguladora del Consejo Consultivo de Extremadura por la que se crea la Comisión Jurídica de Extremadura.
3. El Decreto 99/2009, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Abogacía General de la Junta de Extremadura, permanecerá en vigor en lo que no contradiga a la presente ley y hasta que se produzca el desarrollo reglamentario de la misma.
1. Se autoriza al Consejo de Gobierno para el desarrollo reglamentario de la presente ley. El Consejo de Gobierno procederá a la aprobación del nuevo reglamento de organización y funcionamiento de la Abogacía General de la Junta de Extremadura en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley, resultando aplicable de manera supletoria la normativa relativa a los Servicios Jurídicos del Estado.
2. Se autoriza al titular de la Consejería a la que se encuentre adscrita la Abogacía General a dictar los actos necesarios para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 12 de la presente ley.
3. En la página web institucional de la Junta de Extremadura se publicará la relación de letrados de la Abogacía General, el domicilio a efectos de notificaciones judiciales y los funcionarios habilitados para recibir notificaciones judiciales, así como sus sistemas de acreditación personal para el adecuado ejercicio de la función letrada.
La presente ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Diario Oficial de Extremadura».
Por tanto, ordeno a quienes sea de aplicación esta ley, que cooperen a su cumplimiento y a los tribunales y autoridades que corresponda la hagan cumplir.
Mérida, 21 de mayo de 2021.–El Presidente de la Junta de Extremadura, Guillermo Fernández Vara.
(Publicada en el «Diario Oficial de Extremadura» número 99, de 26 de mayo de 2021)
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