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Documento BOE-A-2021-10746

Orden INT/677/2021, de 28 de junio, por la que se modifica la Orden INT/657/2020, de 17 de julio, por la que se modifican los criterios para la aplicación de una restricción temporal de viajes no imprescindibles desde terceros países a la Unión Europea y países asociados Schengen por razones de orden público y salud pública con motivo de la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 154, de 29 de junio de 2021, páginas 77545 a 77547 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio del Interior
Referencia:
BOE-A-2021-10746
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2021/06/28/int677

TEXTO ORIGINAL

La Recomendación (UE) 2020/912 del Consejo, de 30 de junio, sobre la restricción temporal de los viajes no esenciales a la Unión Europea y el posible levantamiento de dicha restricción, estableció un listado de terceros países cuyos residentes quedaban exentos de las restricciones de viaje a la Unión Europea, así como un conjunto de categorías específicas de personas también exentas de esas restricciones, independientemente de su lugar de procedencia. Esta Recomendación ha sido modificada en sucesivas ocasiones para ir adaptando el listado de terceros países a las circunstancias epidemiológicas o para realizar determinados ajustes en los criterios aplicados.

La Recomendación del Consejo y sus modificaciones son aplicadas en España mediante la Orden INT/657/2020, de 17 de julio, por la que se modifican los criterios para la aplicación de una restricción temporal de viajes no imprescindibles desde terceros países a la Unión Europea y países asociados Schengen por razones de orden público y salud pública con motivo de la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, con sus sucesivas prórrogas y modificaciones.

Los efectos de la Orden INT/657/2020, de 17 de julio, finalizan el 30 de junio de 2021 a las 24:00. Procede, por tanto, prorrogarlos de nuevo, en esta ocasión hasta el 31 de julio a las 24:00.

Mediante la Orden INT/484/2021, de 19 de mayo, se incluyó en el anexo de la Orden INT/657/2020, de 17 de julio, a Japón y al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, dado que estaba terminando de tramitarse una modificación de la Recomendación del Consejo que, según los nuevos criterios cuantitativos, permitiría al Consejo adoptar una decisión subsiguiente para incluir a ambos países en el anexo I de dicha Recomendación, de la cual deriva el anexo de nuestra orden. No obstante, al contrario de lo que ocurrió con Japón, esta última decisión nunca llegó a adoptarse en lo concerniente al Reino Unido, dado que los datos cualitativos –en concreto los relativos a la presencia de las variantes del virus– no se consideraron favorables. Con el fin de que, al menos, sean aplicables al Reino Unido determinados requisitos sanitarios que establezca el Ministerio de Sanidad para los países que no se encuentran en el anexo de la Orden INT/657/2020, de 17 de julio, se le elimina del anexo y se realiza una mención especial en la letra k) del artículo 1.1.

En su virtud, dispongo:

Artículo único. Modificación de la Orden INT/657/2020, de 17 de julio, por la que se modifican los criterios para la aplicación de una restricción temporal de viajes no imprescindibles desde terceros países a la Unión Europea y países asociados Schengen por razones de orden público y salud pública con motivo de la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19.

La Orden INT/657/2020, de 17 de julio, por la que se modifican los criterios para la aplicación de una restricción temporal de viajes no imprescindibles desde terceros países a la Unión Europea y países asociados Schengen por razones de orden público y salud pública con motivo de la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, queda modificada como sigue:

Uno. Se da una nueva redacción a la letra k) del artículo 1.1, que queda redactada del siguiente modo:

«k) Personas provistas de un certificado de vacunación que el Ministerio de Sanidad reconozca con este fin, previa comprobación por las autoridades sanitarias, así como los menores acompañantes a los que el Ministerio de Sanidad extienda los efectos. En el caso de las personas residentes en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte que procedan directamente de él, además del certificado de vacunación, serán considerados válidos también los certificados de diagnóstico reconocidos para este fin por el Ministerio de Sanidad en el apartado séptimo 1 de la Resolución de 4 de junio de 2021, de la Dirección General de Salud Pública, relativa a los controles sanitarios a realizar en los puntos de entrada de España.»

Dos. La disposición final única queda redactada del siguiente modo:

«Esta orden surtirá efectos desde las 24:00 horas del 22 de julio de 2020 hasta las 24:00 horas del 31 de julio de 2021, sin perjuicio de su eventual modificación para responder a un cambio de circunstancias o a nuevas recomendaciones en el ámbito de la Unión Europea.»

Tres. El anexo queda redactado del siguiente modo:

«Terceros países, regiones administrativas especiales y demás entidades y autoridades territoriales cuyos residentes no se ven afectados por la restricción temporal de viajes no imprescindibles a la UE a través de las fronteras exteriores en los términos recogidos en esta orden:

I. Estados:

1. Albania.

2. Australia.

3. Israel.

4. Japón.

5. Líbano.

6. Nueva Zelanda.

7. República de Macedonia del Norte.

8. Ruanda.

9. Serbia.

10. Singapur.

11. Corea del Sur.

12. Tailandia.

13. Estados Unidos de América.

14. China.

II. Regiones administrativas especiales de la República Popular China:

RAE de Hong Kong.

RAE de Macao.

III. Entidades y autoridades territoriales no reconocidas como Estados por al menos un Estado miembro de la Unión Europea:

Taiwán.»

Disposición final única. Efectos.

Esta orden surtirá efectos desde las 24:00 horas del 22 de julio de 2020 hasta las 24:00 horas del 31 de julio de 2021, sin perjuicio de su eventual modificación para responder a un cambio de circunstancias o a nuevas recomendaciones en el ámbito de la Unión Europea, excepto la modificación del anexo y lo dispuesto en el segundo párrafo de la letra k) del apartado 1 del artículo 1, cuyos efectos se producirán a las 72 horas contadas a partir de las 00:00 horas del día de su publicación.

Madrid, 28 de junio de 2021.–El Ministro del Interior, Fernando Grande-Marlaska Gómez.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 28/06/2021
  • Fecha de publicación: 29/06/2021
  • Efectos, en la forma indicada en la disposición final única, desde las 24:00 horas del 22 de julio de 2020 hasta las 24:00 horas del 31 de julio de 2021.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 1.1.k), disposición final única y el anexo de la Orden INT/657/2020, de 17 de julio (Ref. BOE-A-2020-8099).
  • DE CONFORMIDAD con la Recomendación (UE) 2020/912, de 30 de junio (Ref. DOUE-M-2020-81029).
Materias
  • Certificaciones
  • Epidemias
  • Extranjeros
  • Fronteras
  • Libre circulación de personas
  • Libre circulación de trabajadores
  • Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
  • Sanidad
  • Unión Europea
  • Vacunas
  • Viajeros

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