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Documento BOE-A-2021-13684

Ley 2/2021, de 30 de junio, de primera modificación de la Ley del 7/2019, de 29 de marzo, de Salud, para reforzar el Sistema de Salud del Principado de Asturias.

Publicado en:
«BOE» núm. 190, de 10 de agosto de 2021, páginas 99471 a 99474 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma del Principado de Asturias
Referencia:
BOE-A-2021-13684
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-as/l/2021/06/30/2

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

Sea notorio que la Junta General del Principado de Asturias ha aprobado, y yo en nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, vengo a promulgar la siguiente Ley del Principado de Asturias de primera modificación de la Ley del Principado de Asturias 7/2019, de 29 de marzo, de Salud, para reforzar el Sistema de Salud del Principado de Asturias.

PREÁMBULO

1. La Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, recoge, asimismo, en sus artículos 27.2 y 54, la posible adopción de medidas por parte de las autoridades sanitarias en situaciones de riesgo para la salud de las personas.

2. Por su parte, Ley del Principado de Asturias 7/2019, de 29 de marzo, de Salud, establece en su artículo 5 b) que corresponde a la consejería competente en materia de sanidad ejercitar, como autoridad sanitaria, las competencias en materias de intervención públicas, inspectoras y sancionadoras que recoge esta Ley.

3. En este contexto de crisis sanitaria en el que nos encontramos, la protección de la salud pública cobra más importancia que nunca, y ello demanda contar con las adecuadas herramientas normativas que nos permitan disponer de un marco jurídico sólido para hacer frente a situaciones sanitarias sin precedentes como son las vividas actualmente.

4. En este sentido, la crisis sanitaria provocada por la pandemia COVID-19 ha supuesto la adopción de medidas urgentes y extraordinarias en materia de salud pública, pero con importantes repercusiones en los distintos ámbitos de la vida diaria de las personas, tanto a nivel económico, como social y cultural. Este impacto transversal de las medidas adoptadas en un marco de emergencia sanitaria aconseja modificar la normativa autonómica vigente en materia de salud atribuyendo al Consejo de Gobierno del Principado de Asturias la facultad de declarar la situación de emergencia por crisis sanitaria y, a este efecto, la condición de autoridad sanitaria que, actualmente, la ley reserva a la Consejería competente en materia de sanidad, de modo que, cuando se dé una situación extraordinaria que, representando un grave riesgo para la salud pública y sea necesario adoptar acciones y medidas con repercusión transversal, a nivel sanitario, económico y/o social que afecten al conjunto de la población de la Comunidad Autónoma, sea el Consejo de Gobierno el competente.

5. La citada pandemia ha motivado en España la declaración de diversos estados de alarma. A este respecto, el preámbulo de la Ley 2/2021, de 29 de marzo, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, señala que la crisis sanitaria provocada por la pandemia subsiste a la finalización del estado de alarma. En coherencia con ello, su artículo 2.3 prevé la declaración por parte del Gobierno de la finalización de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

6. Por tanto, existiendo ya una situación oficial de crisis sanitaria en relación con la presente pandemia, no es necesaria una declaración autonómica de situación de emergencia por crisis sanitaria, sin perjuicio de que, como prevé la disposición transitoria única, las medidas de protección de la salud pasen a adoptarse por el Consejo de Gobierno.

7. Asimismo, resulta necesario modificar la composición del Consejo de Salud incluyendo a las asociaciones de pacientes dentro de los colectivos que han de estar representados, en tanto destinatarios de la atención del Sistema Sanitario del Principado de Asturias.

8. Para la aprobación de esta ley, el Principado de Asturias ostenta la competencia de desarrollo legislativo en materia de sanidad e higiene, en el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca, de acuerdo con el artículo 11.2 de su Estatuto de Autonomía.

Artículo único. Modificación de la Ley del Principado de Asturias 7/2019, de 29 de marzo, de Salud.

La Ley del Principado de Asturias 7/2019, de 29 de marzo, de Salud, se modifica en los siguientes términos:

Uno. Se añade una letra m) al artículo 4, con la siguiente redacción:

«m) En los términos del artículo 79 bis, declarar, a propuesta del Consejero competente en materia de sanidad, la situación de emergencia por crisis sanitaria, y aprobar, como autoridad sanitaria y en el marco de la citada declaración, las medidas de protección de la salud, a propuesta del Consejero competente en materia de sanidad, conforme a lo previsto en el artículo 5 b) y sin perjuicio de lo dispuesto excepcionalmente en este último precepto.»

Dos. La letra b) del artículo 5 queda redactada del siguiente modo:

«b) Ejercitar, como autoridad sanitaria, las competencias en materias de intervención pública, inspectoras y sancionadoras que recoge esta ley. En los términos del artículo 79 bis, el Consejero elevará al Consejo de Gobierno la correspondiente propuesta para la declaración de emergencia por crisis sanitaria y la aprobación de las medidas que procedan por este. No obstante, si en este supuesto se considera inaplazable la adopción de las medidas para evitar más riesgos para la salud, el Consejero podrá adoptarlas con carácter previo a la declaración de emergencia por crisis sanitaria o durante su vigencia, con plenos efectos, sin perjuicio de su ratificación por el Consejo de Gobierno dentro de los siete días siguientes. De no ratificarse en dicho plazo, las medidas adoptadas perderán su eficacia.»

Tres. El apartado 2 del artículo 34 queda redactado en los siguientes términos:

«2. Estará presidido por el Consejero competente en materia de sanidad y su composición, de carácter intersectorial, será la que reglamentariamente se establezca, debiendo estar representados entidades locales, asociaciones de usuarios o pacientes, organizaciones sindicales designadas en base a los criterios de representatividad y proporcionalidad establecidos en la Ley Orgánica 11/1985, de agosto, de Libertad Sindical, y, además, las organizaciones sindicales del ámbito sanitario, organizaciones empresariales y colegios profesionales, todos ellos con representatividad territorial. Entre sus miembros se elegirá un Secretario a propuesta del Presidente.»

Cuatro. Se añade un artículo 79 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 79 bis. Declaración de situación de emergencia por crisis sanitaria.

1. Se entiende por emergencia por crisis sanitaria aquella situación extraordinaria que, representando un grave riesgo para la salud pública, requiera la adopción de acciones y medidas con repercusión transversal, a nivel sanitario, económico y/o social, que afecten al conjunto de la población de la Comunidad Autónoma.

2. De conformidad con el artículo 4 m), corresponde al Consejo de Gobierno declarar, a propuesta del Consejero competente en materia de sanidad, la situación de emergencia por crisis sanitaria.

La declaración de emergencia por crisis sanitaria adoptará la forma de Acuerdo del Consejo de Gobierno.

La propuesta de declaración de situación de emergencia por crisis sanitaria del Consejero competente en materia de sanidad irá acompañada del informe técnico-sanitario que la justifique, emitido por el órgano competente de la citada Consejería.

La declaración de emergencia por crisis sanitaria determinará su duración, que, sin perjuicio de las prórrogas que sucesivamente se acuerden de manera motivada, no excederá del tiempo exigido por la situación de riesgo que la motivó.

3. Declarada la emergencia por crisis sanitaria, el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero competente en materia de sanidad, podrá adoptar, bajo la forma de Acuerdo y sin perjuicio de lo previsto con carácter excepcional lo previsto en el artículo 5 b), medidas de protección de la salud pública en los términos previstos en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, y en el artículo 79 de la presente ley.

La propuesta de las medidas irá acompañada del informe técnico-sanitario que la justifique, emitido por el órgano competente de la citada Consejería, y de, al menos, sendos informes, uno de repercusión económica y otro de impacto social, elaborados por las Consejerías correspondientes.

Las medidas que se adopten también tendrán una duración determinada que, sin perjuicio de las prórrogas que sucesivamente se acuerden de manera motivada, no excederá de la vigencia de la declaración de emergencia de crisis sanitaria en cuyo marco se hayan adoptado.

4. El Consejo de Gobierno, mediante comparecencia ante la Comisión competente, dará cuenta inmediata de la declaración de emergencia por crisis sanitaria, y de las medidas que se adopten a su amparo, a la Junta General, y le facilitará la información y documentación que le sea requerida. Asimismo, previamente a cada prórroga, el Consejo de Gobierno, mediante comparecencia ante la Comisión competente, informará a la Junta General de sus motivos, alcance, efectos y duración.»

Cinco. El apartado 4 del punto 2 de la disposición transitoria tercera queda redactado como sigue:

«4. Dos miembros en representación de los sindicatos designados por ellos en base a los criterios de representatividad y proporcionalidad determinados en la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, y otro miembro por cada sindicato que haya obtenido representación en las Juntas de Personal y/o Comités de Empresa del Sespa.»

Disposición transitoria única. Crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Tras la entrada en vigor de la presente ley no será necesario proceder a la declaración formal de la situación de emergencia por crisis sanitaria con motivo de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en tanto el Gobierno de la Nación no declare su finalización, al amparo del artículo 2.3 de la Ley 2/2021, de 29 de marzo, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

No obstante, las correspondientes medidas de protección de la salud se adoptarán por el Consejo de Gobierno con arreglo a lo previsto en el artículo 79 bis, en tanto la lucha contra la crisis sanitaria en el Principado de Asturias exija adoptar medidas con repercusión transversal importante, a nivel sanitario, económico y social, para preservar la salud de la población en la Comunidad Autónoma.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias».

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a quienes sea de aplicación esta Ley, coadyuven a su cumplimiento, así como a todos los Tribunales y Autoridades que la guarden y la hagan guardar.

Oviedo, 30 de junio de 2021.–El Presidente del Principado de Asturias, Adrián Barbón Rodríguez.

(Publicada en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias» número 133, de 12 de julio de 2021)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 30/06/2021
  • Fecha de publicación: 10/08/2021
  • Fecha de entrada en vigor: 13/07/2021
  • Publicada en el BOPA núm. 133, de 12 de julio de 2021.
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 4, 5.b), 34.2, la disposición transitoria 3.2.4) y AÑADE el 79 bis a la Ley 7/2019, de 29 de marzo (Ref. BOE-A-2019-7841).
  • DE CONFORMIDAD con el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1982-634).
  • CITA Ley 33/2011, de 4 de octubre (Ref. BOE-A-2011-15623).
Materias
  • Asturias
  • Comités consultivos
  • Epidemias
  • Organización de las Comunidades Autónomas
  • Sanidad
  • Servicios Públicos de Salud

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