La Ley 53/2007, de 28 de diciembre, sobre el control del comercio exterior de material de defensa y de doble uso, en su disposición final primera, habilita a los «Ministros de Industria, Turismo y Comercio, de Asuntos Exteriores y de Cooperación, de Defensa, de Economía y Hacienda y del Interior, en el ámbito de sus respectivas competencias, a dictar las disposiciones necesarias para su ejecución y desarrollo». En cumplimiento de dicha disposición final primera se dictó el Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, aprobado por el Real Decreto 679/2014, de 1 de agosto, modificado por el Real Decreto 494/2020, de 28 de abril, y la Orden ICT/697/2019, de 25 de junio, por la que se actualizan los anexos del Reglamento.
El apartado 1 de la disposición final cuarta del citado real decreto establece que el Ministro de Economía y Competitividad (cuyas competencias en esta materia son ejercidas actualmente por la Ministra de Industria, Comercio y Turismo), previo informe de la Junta Interministerial Reguladora del Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso (JIMDDU), podrá actualizar el contenido de los anexos I, II, III, IV y V del Reglamento de acuerdo con los cambios aprobados en los organismos internacionales, en los tratados internacionales, en los regímenes internacionales de no proliferación y control de las exportaciones y en la normativa de la Unión Europea.
La adopción de la Directiva Delegada (UE) 2021/1047 de la Comisión, de 5 de marzo de 2021, por la que se modifica la Directiva 2009/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la actualización de la lista de productos relacionados con la defensa en consonancia con la Lista Común Militar de la Unión Europea actualizada de 17 de febrero de 2020, implica modificaciones que afectan a los productos descritos en el anexo I.1 del Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, y por lo tanto es necesario modificar dicho apartado 1 del anexo I, siendo este el objeto de esta orden.
Esta norma se ajusta a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al llevar a cabo la transposición de la Directiva Delegada (UE) 2021/1047, de la Comisión, de 5 de marzo 2021, por la que se modifica la Directiva 2009/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la actualización de la lista de productos relacionados con la defensa en consonancia con la Lista Común Militar de la Unión Europea actualizada de 17 de febrero de 2020. En particular, esta norma cumple con el principio de necesidad, ya que la transposición de la citada directiva los Estados miembros aplicarán las disposiciones de esta transposición a partir del 7 de octubre de 2021, resultando la modificación del Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, la vía más eficaz para llevar a vía la transposición, de forma transparente y adecuada con el principio de seguridad jurídica. Además, esta norma resulta conforme con el principio de proporcionalidad, ya que contiene la regulación imprescindible para llevar a cabo la transposición y no genera cargas administrativas.
La orden ha sido informada favorablemente por la JIMDDU en su reunión de 30 de julio de 2021.
Asimismo, se ha realizado el trámite de audiencia e información pública, tal y como está establecido en el artículo 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.
En su virtud, de acuerdo con el dictamen del Consejo de Estado, dispongo:
El Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, aprobado por el Real Decreto 679/2014, de 1 de agosto, queda modificado en los siguientes términos:
Uno. Anexo I.1 Material de defensa en general. Categoría 1. Se introduce la letra e) en la nota de exclusión del apartado a) y queda redactado como sigue:
«a. Fusiles y armas combinadas, armas cortas, ametralladoras, fusiles ametralladores y armas multitubo;
Nota: El subartículo 1.a no se aplica a lo siguiente:
a. Fusiles y armas combinadas, manufacturados con anterioridad a 1938;
b. Reproducciones de fusiles y armas combinadas, cuyos originales hayan sido manufacturados con anterioridad a 1890;
c. Escopetas, armas multitubo y ametralladoras manufacturadas con anterioridad a 1890 y sus reproducciones;
d. Fusiles o armas cortas, diseñados especialmente para disparar proyectiles inertes con aire comprimido o CO2.
e. Armas cortas diseñadas especialmente para cualquiera de los siguientes usos:
1. Sacrificio de animales domésticos, o
2. Sedación de animales;»
Dos. Anexo I.1 Material de defensa en general. Categoría 2. Se modifica y queda como sigue:
«Armas con cañón de ánima lisa con un calibre igual o superior a 20 mm, otras armas o armamento con un calibre superior a 12,7 mm (calibre de 0,50 pulgadas), proyectores diseñados especialmente o modificados para uso militar y accesorios, según se indica, y componentes diseñados especialmente para ellos:
a. Armas de fuego (incluidas las piezas de artillería), obuses, cañones, morteros, armas contracarro, lanzaproyectiles, lanzallamas, fusiles, fusiles sin retroceso y armas de ánima lisa;
Nota 1: El subartículo 2.a incluye inyectores, aparatos de medida, tanques de almacenamiento y otros componentes diseñados especialmente para ser usados con cargas de proyección líquidas, para cualquiera de los equipos especificados en el subartículo 2.a.
Nota 2: El subartículo 2.a no se aplica a las armas siguientes:
a. Fusiles, armas con cañón de ánima lisa y armas combinadas, manufacturados con anterioridad a 1938;
b. Reproducciones de fusiles, armas con cañón de ánima lisa y armas combinadas, cuyos originales hayan sido manufacturados con anterioridad a 1890;
c. Armas de fuego (incluidas las piezas de artillería), obuses, cañones y morteros, manufacturados con anterioridad a 1890;
d. Armas con cañón de ánima lisa usadas en el tiro deportivo o en la caza. Estas armas no deben estar diseñadas especialmente para el uso militar ni ser de tipo totalmente automático;
e. Armas con cañón de ánima lisa diseñadas especialmente para cualquiera de los usos siguientes:
1. Sacrificio de animales domésticos;
2. Sedación de animales;
3. Ensayos sísmicos;
4. Lanzamiento de proyectiles industriales, o
5. Desactivación de dispositivos explosivos improvisados;
N. B.: Para los desactivadores, véanse el artículo 4 y el artículo 1A006 en la Lista de Productos de Doble Uso de la UE.
f. Lanzadores portátiles de proyectiles diseñados especialmente para el lanzamiento de proyectiles retenidos por cables sin carga explosiva elevada ni enlace de comunicaciones, en un radio inferior o igual a 500 m.
b. Proyectores diseñados especialmente o modificados para uso militar, según se indica:
1. Proyectores para botes de humo;
2. Proyectores para cartuchos de gas;
3. Proyectores para material pirotécnico;
Nota: El subartículo 2.b no se aplica a las pistolas de señalización.»
Tres. Anexo I.1 Material de defensa en general. Categoría 4. El apartado a) queda como sigue:
«a. Bombas, torpedos, granadas, botes de humo, cohetes, minas, misiles, cargas de profundidad, cargas de demolición, dispositivos de demolición, equipos de demolición, «productos pirotécnicos», cartuchos y simuladores (es decir, equipo que simule las características de cualquiera de estos materiales), diseñados especialmente para uso militar;
Nota: El subartículo 4.a incluye:
a. Granadas fumígenas, bombas incendiarias y dispositivos explosivos;
b. Toberas de cohetes o misiles y puntas de ojiva de vehículos de reentrada.»
Cuatro. Anexo I.1 Material de defensa en general. Categoría 5. El apartado b) queda como sigue:
«b. Otros sistemas de dirección de tiro, vigilancia y aviso, y sistemas relacionados, según se indica:
1. Sistemas de adquisición, de designación, de indicación de alcance, de vigilancia o rastreo del blanco;
2. Equipo de detección, reconocimiento o identificación;
3. Equipo de fusión de datos o de integración de sensores;»
Cinco. Anexo I.1 Material de Defensa en general. Categoría 6. Se modifica en su totalidad y queda como sigue:
«Vehículos terrenos y componentes, según se indica:
N.B. Para equipos de guiado y navegación, véase el artículo 11.
a. Vehículos terrenos y componentes para ellos, diseñados especialmente o modificados para uso militar;
Nota 1: El subartículo 6.a incluye:
a. Carros y otros vehículos militares armados y vehículos militares equipados con soportes para armas o equipos para el sembrado de minas o el lanzamiento de municiones sometidas a control en el artículo 4;
b. Vehículos blindados;
c. Vehículos anfibios y vehículos que puedan vadear aguas profundas;
d. Vehículos de recuperación y vehículos para remolcar o transportar municiones o sistemas de armas y equipo de manipulación de carga relacionado;
e. Remolques.
Nota 2: La modificación de un vehículo terreno para uso militar especificado en el subartículo 6.a conlleva un cambio estructural, eléctrico o mecánico que afecte a uno, o más, componentes diseñados especialmente para uso militar. Tales componentes incluyen:
a. Los neumáticos a prueba de bala;
b. Protección blindada de partes vitales (por ejemplo, tanques de combustible o cabinas de vehículos);
c. Refuerzos especiales o monturas para armas;
d. Iluminación velada.
b. Otros vehículos terrenos y componentes, según se indica:
1. Vehículos con todas las características siguientes:
a. Manufacturados o acondicionados con materiales o componentes para proporcionarles protección balística a nivel III (NIJ 0108.01, septiembre de 1985, o “normas equivalentes”);
b. Con tracción simultánea en las ruedas delanteras y traseras, incluidos los vehículos que tengan ruedas adicionales para soportar la carga, con independencia de que estas últimas tengan o no tracción;
c. Vehículos de masa máxima técnicamente admisible superior a 4 500 kg; y
d. Vehículos diseñados o modificados para uso fuera de carreteras;
2. Componentes con todas las características siguientes:
a. Diseñados especialmente para los vehículos especificados en el subartículo 6.b.1.; y
b. Con una protección balística de nivel III (NIJ 0108.01, septiembre de 1985, o “normas equivalentes”).
N.B. Véase también el subartículo 13.a.
Nota 1: El artículo 6 no se aplica a vehículos civiles diseñados o modificados para el transporte de dinero o valores.
Nota 2: El artículo 6 no se aplica a los vehículos que tengan todas las características siguientes:
a. Que hayan sido manufacturados con anterioridad a 1946;
b. Que no incluyan artículos especificados en la Lista Común Militar de la UE y manufacturados con posterioridad a 1945, salvo que se trate de reproducciones de componentes y accesorios para el vehículo; y
c. Que no incorporen armas especificadas en los artículos 1., 2. o 4., a menos que no funcionen ni puedan disparar proyectiles.»
Seis. Anexo I.1 Material de defensa en general. Categoría 8.a.6. Se modifica como sigue:
«6. DADE (1,1-diamino-2,2-dinitroetileno, FOX-7) (CAS 145250-81-3);»
Siete. Anexo I.1 Material de defensa en general. Categoría 8.a.33. Se modifica como sigue:
«33. “Explosivos” no incluidos en el subartículo 8.a, y con alguna de las características siguientes:
a. Una velocidad de detonación superior a 8 700 m/s, a máxima densidad, o
b. Una presión de detonación superior a 34 GPa (340 kbar);»
Ocho. Anexo I.1 Material de defensa en general. Categorías 8.a.36 y 8.a.37. Se modifican como sigue:
«36. TEX (4,10-dinitro-2,6,8,12-tetraoxa-4,10-diazaisowurtzitano);
37. GUDN (guanilurea dinitramida) FOX-12 (CAS 217464-38-5);»
Nueve. Anexo I.1 Material de defensa en general. Categoría 8.a.43. Se incluye un nuevo componente en el número 43.
«43. TKX-50 (Dihidroxilamonio 5,5'-bistetrazol-1,1'-diolato);»
Diez. Anexo I.1 Material de defensa en general. Categoría 8.c.12. Se modifica incluyendo una nueva nota.
«Nota: El subartículo 8.c.12 incluye las termitas.»
Once. Anexo I.1 Material de defensa en general. Categoría 9.a.1. Se modifica incluyendo una nueva nota.
«Nota: El subartículo 9.a.1 incluye los vehículos diseñados especialmente o modificados para el transporte de buceadores.»
Doce. Anexo I.1 Material de defensa en general. Categorías 9.a.2, 17.h, 17.m y 17.p. Se modifican como sigue:
«9.a.2 Buques de superficie, no especificados en 9.a.1, con uno o varios de los siguientes elementos fijados o integrados en el buque:
17.h Equipo y material, revestido o tratado para la supresión de la firma, diseñado especialmente para uso militar, no especificado en ninguna otra parte de la Lista Común Militar de la UE;
17.m Transbordadores, no especificados en ninguna otra parte de la Lista Común Militar de la UE, puentes y pontones diseñados especialmente para uso militar;»
Trece. Anexo I.1 Material de defensa en general. Categoría 9.b.3. Se modifica como sigue:
«9.b.3 Motores diésel que tengan todas las características siguientes:
a. potencia de 37,3 kW (50 CV) o más; y
b. cuyo contenido “amagnético” exceda del 75 % de su masa total;
Nota técnica:
A efectos del subartículo 9.b.3, “amagnético” significa que la permeabilidad relativa es inferior a 2.»
Catorce. Anexo I.1 Material de defensa en general. Categoría 9.h. Se incluye un nuevo elemento de control como sigue:
«9.h Equipo nuclear generador de potencia o propulsión, diseñado especialmente para buques especificados en el subartículo 9.a, y componentes para ellos diseñados especialmente o “modificados” para uso militar;
Nota técnica:
A efectos del subartículo 9.h., “modificación” significa un cambio estructural, eléctrico, mecánico u otro que confiera a un material no militar capacidades militares equivalentes a las de un material diseñado especialmente para uso militar.
Nota: El subartículo 9.h. incluye los “reactores nucleares”.»
Quince. Anexo I.1 Material de defensa en general. Categoría 10. Se modifica la nota 5 como sigue:
«Nota 5: El subartículo 10.a no se aplica a las “aeronaves” ni a los “vehículos más ligeros que el aire” que tengan todas las características siguientes:
a. Haber sido manufacturados por primera vez con anterioridad a 1946;
b. No incorporar artículos especificados en el presente anexo, salvo que dichos artículos sean necesarios para cumplir las normas de seguridad o de navegabilidad de las autoridades de aviación civil de uno o más Estados miembros de la UE o Estados participantes en el Arreglo de Wassenaar; y
c. No incorporar armas especificadas en el presente anexo, a menos que sean inservibles y no puedan volver a hacerse funcionar.»
Dieciséis. Anexo I.1 Material de defensa en general. Categoría 10. Se incluye una nueva nota, referenciada con el número 6, como sigue:
«Nota 6: El subartículo 10.d no se aplica a los motores aeronáuticos de propulsión manufacturados por primera vez con anterioridad a 1946.»
Diecisiete. Anexo I.1 Material de defensa en general. Categoría 11.b. Se modifica como sigue:
«11.b Equipo para interferencia intencionada de “sistemas de navegación por satélite” y componentes diseñados especialmente para ese equipo;»
Dieciocho. Anexo I.1 Material de defensa en general. Categoría 13. Se modifica el párrafo 13.d.2 y la nota 4 como sigue:
«13.d.2 Placas rígidas para trajes blindados que proporcionen protección antibalas de nivel igual o superior al nivel III (NIJ 0101.06, julio de 2008) o “normas equivalentes”.
Nota 4: Los únicos cascos diseñados especialmente para el personal de desactivación de explosivos que están especificados en el subartículo 13.c son los cascos diseñados especialmente para uso militar.»
Diecinueve. Anexo I.1 Material de defensa en general. Categoría 17.g. Se modifica como sigue:
«17.g Equipo nuclear generador de potencia o propulsión, no especificado en ninguna otra parte, diseñado especialmente para uso militar, y componentes para él diseñados especialmente o “modificados” para uso militar;
Nota: El subartículo 17.g incluye los “reactores nucleares”.»
Veinte. Anexo I.1 Material de defensa en general. Categoría 18. El título de la categoría se modifica como sigue:
«Equipo de “producción”, instalaciones de ensayo ambiental y componentes, según se indica:»
Veintiuno. Anexo I.1 Material de defensa en general. Categoría 21, párrafos b y c se modifican como sigue:
«21.b “Equipo lógico” específico distinto del especificado en el subartículo 21.a, según se indica:
1. “Equipo lógico” diseñado especialmente para uso militar y diseñado especialmente para la modelización, la simulación o la evaluación de sistemas de armas militares;
2. “Equipo lógico” diseñado especialmente para uso militar y diseñado especialmente para la modelización, la simulación o la evaluación de escenarios de operaciones militares;
3. “Equipo lógico” destinado a determinar los efectos de las armas de guerra convencionales, nucleares, químicas o biológicas;
4. “Equipo lógico” diseñado especialmente para uso militar y diseñado especialmente para aplicaciones de Mando, Comunicaciones, Control e Inteligencia (C3I) o de Mando, Comunicaciones, Control, Informática e Inteligencia (C4I);
5. “Equipo lógico” diseñado especialmente o modificado para la realización de ciberoperaciones ofensivas militares;
Nota 1: El subartículo 21.b.5 incluye el “equipo lógico” diseñado para destruir, dañar, degradar o desactivar sistemas, equipo o “equipo lógico” especificados en el presente anexo, y el “equipo lógico” para el reconocimiento cibernético y el mando y control cibernéticos de estos.
Nota 2: El subartículo 21.b.5 no se aplica a la “divulgación de la vulnerabilidad” ni a la “respuesta en caso de incidente cibernético”, con limitación a la preparación o respuesta no militares en materia de ciberseguridad defensiva.
21.c “Equipo lógico”, no especificado en los subartículos 21.a o 21.b., diseñado especialmente o modificado para capacitar a equipos, no especificados en el presente anexo, para desarrollar las funciones militares de los equipos especificados en el presente anexo.
N. B.: Véanse los sistemas, equipos o componentes especificados en el presente anexo como “ordenadores digitales” de uso general que lleven instalado un “equipo lógico” especificado en el subartículo 21.c.»
Mediante la presente orden queda transpuesta al ordenamiento jurídico español la Directiva Delegada (UE) 2021/1047 de la Comisión, de 5 de marzo de 2021, por la que se modifica la Directiva 2009/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la actualización de la lista de productos relacionados con la defensa en consonancia con la Lista Común Militar de la Unión Europea actualizada de 17 de febrero de 2020.
La presente orden entrará en vigor el día 7 de octubre de 2021.
Madrid, 24 de septiembre de 2021.–La Ministra de Industria, Comercio y Turismo, María Reyes Maroto Illera.
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