I
La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, dispone que las actividades para el suministro de energía eléctrica que se desarrollen en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares son objeto de una reglamentación singular, debido a las características específicas que presentan, derivadas de su ubicación territorial y de su carácter aislado. De esta forma, se podrá determinar un concepto retributivo adicional, para cubrir la diferencia entre los costes de inversión y explotación de la actividad de producción de energía eléctrica desarrollada en estos sistemas, y los ingresos de dicha actividad de producción.
Por su parte, el Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica y el procedimiento de despacho en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares, desarrolla la metodología para el cálculo de la retribución que percibirán las instalaciones con derecho al citado régimen retributivo adicional.
Dicha retribución incluirá, entre otros conceptos, una retribución variable de generación que comprende, a su vez, una retribución por combustible que se establece, entre otros, a partir del precio medio de la termia de los combustibles empleados en cada grupo generador.
En el caso del gas natural que es empleado en los grupos de generación del territorio no peninsular de Islas Baleares, este precio de producto se fijará de acuerdo a la Orden ITC/1559/2010, de 11 de junio, por la que se regulan diferentes aspectos de la normativa de los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares, en virtud de la disposición transitoria tercera del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, y hasta la entrada en vigor de la orden ministerial en la que se definan los componentes del precio de cada uno de los combustibles fósiles utilizados y la metodología para la determinación de dicho precio, definida en el artículo 40.5 del precitado real decreto.
El procedimiento para el cálculo del precio del combustible gas natural establecido en la Orden ITC/1559/2010, de 11 de junio, se basa en el coste medio mensual de aprovisionamiento del gas natural licuado, considerando las mermas de regasificación y transporte, y el coste medio de los peajes de acceso, incluyendo el coste de almacenamiento subterráneo.
Por otra parte, el Real Decreto-ley 1/2019, de 11 de enero, de medidas urgentes para adecuar las competencias de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia a las exigencias derivadas del derecho comunitario en relación a las Directivas 2009/72/CE y 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y del gas natural, modificó, entre otras, la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, y la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.
De esta forma, mediante las modificaciones en la Ley 3/2013, de 4 de junio, se asignó a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia la función de establecer, mediante Circular, la estructura y la metodología para el cálculo de los peajes de los servicios básicos de acceso a las instalaciones gasistas destinados a cubrir la retribución asociada al uso de las instalaciones de las redes de transporte, distribución y plantas de gas natural licuado.
Asimismo, el citado real decreto-ley modificó la Ley 34/1998, de 7 de octubre, estableciendo que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia aprobará, mediante resolución, los precios de los peajes y cánones de acceso a las instalaciones de transporte, distribución y plantas de gas natural licuado de acuerdo con la metodología y estructura que a estos efectos sea aprobada por ella misma. El Gobierno, por su parte, establecerá la metodología para el cálculo de los cánones de acceso a los almacenamientos subterráneos, así como de los cargos, siendo la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, la responsable de aprobar tanto los precios de los cánones de acceso a los almacenamientos subterráneos básicos, como los cargos.
En aplicación de lo anterior, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia aprobó la Circular 6/2020, de 22 de julio, por la que se establece la metodología para el cálculo de los peajes de transporte, redes locales y regasificación de gas natural. Por otro lado, los cánones de acceso a los almacenamientos subterráneos básicos y los cargos fueron aprobados mediante el Real Decreto 1184/2020, de 29 de diciembre, por el que se establecen las metodologías de cálculo de los cargos del sistema gasista, de las retribuciones reguladas de los almacenamientos subterráneos básicos y de los cánones aplicados por su uso.
La referida Circular 6/2020, de 22 de julio, establece una nueva estructura de peajes del sistema gasista, siendo de aplicación en su totalidad el 1 de octubre de 2021, con la excepción de los peajes de acceso a las instalaciones de regasificación, cuya aplicación se inicia el 1 de octubre de 2020. Asimismo, establece como periodo tarifario de referencia el año de gas, que será el período comprendido entre el 1 de octubre de un año y el 30 de septiembre del año siguiente.
Como se ha expuesto, el cálculo del precio del combustible gas natural en el territorio no peninsular de Islas Baleares tiene en consideración el coste medio de los peajes de acceso, incluyendo el coste de almacenamiento subterráneo, habiendo sido modificados los peajes, cánones y cargos del sistema gasista mediante diferente normativa derivada de la Circular 6/2020, de 22 de julio. Por ello, es objeto de esta orden modificar determinados apartados del artículo 2 de la Orden ITC/1559/2010, de 11 de junio, y secundariamente establecer un periodo transitorio para determinadas excepciones. La finalidad de esta orden es la actualización del método de cálculo del precio del combustible gas natural, a efectos de la retribución de los grupos de generación del sistema eléctrico balear, de conformidad con lo previsto en la citada Circular 6/2020, de 22 de julio.
II
Esta orden se adecua a los principios de buena regulación del artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Respecto de la adecuación de la misma a los principios de necesidad y eficacia, se orienta a la consecución del objetivo de asegurar que la retribución asociada al combustible, dentro del régimen retributivo adicional que perciben determinados grupos generadores que consumen gas natural en el sistema eléctrico Balear, se ajuste a los peajes existentes en el sistema gasista.
La norma también garantiza la proporcionalidad dado que es la única medida que permite la modificación del cálculo del precio de combustible gas natural en relación con los peajes del sistema gasista vigentes, modificando únicamente las fórmulas de los costes de los peajes de acceso dentro del cálculo del precio del gas natural, manteniéndose el resto de la metodología recogida en la Orden ITC/1559/2010, de 11 de junio.
La seguridad jurídica y la transparencia están garantizadas pues la aplicación de la nueva estructura de peajes se hace mediante el uso de fórmulas matemáticas explícitas que recogen los costes derivados de la nueva regulación de forma coherente con los distintos conceptos regulados, así como la normativa en vigor. Del mismo modo, se ha llevado a cabo el preceptivo trámite de audiencia e información pública del proyecto de orden, a través de la página web del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, en aras de asegurar la transparencia durante la tramitación de la misma.
Por último, se cumple el principio de eficiencia en el sentido de que la presente orden no establece nuevas cargas administrativas ni modifica las existentes.
El proyecto de norma se ha sometido a audiencia e información pública, a través de la página web de este departamento ministerial. Conviene destacar que el proyecto de norma se ha sometido a audiencia de las comunidades autónomas y entidades locales, a través del Consejo Consultivo de Electricidad. Igualmente, se ha evacuado el preceptivo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, aprobado por el pleno en fecha 19 de mayo de 2021.
Esta orden ministerial se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.13.ª y 25.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y de bases del régimen minero y energético, respectivamente.
Mediante Acuerdo de 24 de septiembre de 2021, la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos ha autorizado a la Vicepresidenta Tercera del Gobierno y Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico a dictar la presente orden, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, el Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, y el Real Decreto 1184/2020, de 29 de diciembre.
En su virtud, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, dispongo:
El artículo 2 de la Orden ITC/1559/2010, de 11 de junio, por la que se regulan diferentes aspectos de la normativa de los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares, queda modificado de la siguiente forma:
Uno. Se modifica el apartado 2, según el siguiente tenor literal:
«2. El coste mensual de combustible «C», expresado en euros (€), para cada grupo generador de las Islas Baleares alimentado por gas natural, será el resultado de aplicar la siguiente fórmula:
C(€) = V · [Pm · (1 + mr + mt) + ATRv]
Donde:
V: Volumen mensual del gas natural consumido, expresado en MWh.
Pm: Coste medio mensual de aprovisionamiento del gas natural licuado (GNL) en el mes de consumo, expresado en euros/MWh, y publicado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el «Informe Mensual de supervisión del mercado mayorista del gas».
mr y mt: Mermas de regasificación y transporte en vigor, respectivamente, expresadas en tanto por uno.
ATRv: Componente variable del coste de acceso a las instalaciones gasistas, expresado en euros/MWh, que se calculará como la suma de los siguientes peajes y cánones más los cargos unitarios, allí donde sean de aplicación:
a) Coste variable del peaje de regasificación, expresado en euros/MWh:
Donde:
TVR: Término de volumen del peaje de regasificación, expresado en euros/kWh.
%GNL: Porcentaje de entradas de gas natural en forma de GNL en el sistema gasista español en relación con el total, expresado en tanto por uno.
b) Coste variable del peaje de descarga de buques expresado en euros/MWh:
Donde:
TFdescarga: Término fijo medio de descarga de buques, calculado como el valor medio de los buques descargados, expresado en €/buque.
Se adicionará a este término el valor medio de las primas de cada mes resultantes de las subastas de capacidad anual, ponderadas por el número de slots asignados cada mes.
TVdescarga: Término variable del peaje de descarga de buques, expresado en €/kWh.
Tmbuque: Tamaño medio de buque, expresado en m3/buque.
fconv: Factor de conversión de m3 de GNL a kWh expresado en kWh/m3.
c) Coste variable del peaje de almacenamiento de GNL expresado en euros/MWh:
Donde:
TVGNL: Término variable del peaje de almacenamiento de GNL, expresado en euros/kWh.
NAGNL: Número medio de días al año de almacenamiento de GNL en las plantas de regasificación.
d) Coste variable del canon de almacenamiento subterráneo, expresado en euros/MWh:
Donde:
Tf: Canon de almacenamiento subterráneo, expresado euros/(kWh/día)/año.
En el caso de que esta capacidad se adjudique por subasta, a este término se le adicionará la prima de la subasta de capacidad anual.
Tve: Canon de extracción de almacenamiento subterráneo, expresado en euros/(kWh/día)/año.
Tvi: Canon de inyección de almacenamiento subterráneo, expresado en euros/(kWh/día)/año.
TVen: Término de volumen del peaje de entrada a la red de transporte, en euros/kWh.
TVsa: Término de volumen del peaje de salida de la red de transporte, en euros/kWh.
e) Coste variable del peaje de entrada a la red de transporte, expresado en euros/MWh y calculado de acuerdo a la fórmula siguiente:
Donde:
TVen: Término de volumen del peaje de entrada a la red de transporte definido en el apartado anterior.»
Dos. Se modifica el apartado 3, según el siguiente tenor literal:
«3. Los parámetros empleados en el cálculo del término fijo de descarga de buques se actualizarán anualmente de acuerdo a los datos proporcionados por el Gestor Técnico del Sistema. Los coeficientes de mermas mt y mr a emplear serán los aprobados en la legislación vigente en el periodo de cálculo.»
Tres. Se modifica el apartado 4, según el siguiente tenor literal:
«4. El precio del gas natural «prc(i,h,j)», definido en el apartado 1 de este artículo será fijado semestralmente por la Dirección General de Política Energética y Minas.
A efectos del cálculo de la retribución por costes variables para cada grupo generador, se aprobará el valor del «prc(i,h,j)» para aquellos meses de los que se dispongan datos definitivos, procediéndose a regularizar el coste de combustible por la diferencia entre los precios reales de los valores indicados en dicho mes y los inicialmente previstos para realizar el despacho.»
Cuatro. Se modifica el apartado 5, según el siguiente tenor literal:
«5. Adicionalmente, en las resoluciones que fijen el precio del gas natural se aprobarán las cuantías a reconocer a cada grupo en concepto del componente fijo mensual del coste de acceso de terceros a las instalaciones gasistas.
El componente fijo mensual del coste de acceso de terceros a las instalaciones gasistas, CAF se obtendrá como sigue:
CAF= ATRf + Pfred
a) ATRf: Componente fijo mensual del coste de acceso de terceros a plantas de regasificación, almacenamiento de GNL y entrada en la red de transporte, expresado en euros. Se calculará mediante las fórmulas siguientes, añadiendo en los puntos donde sean de aplicación los cargos y la media ponderada de las primas de las subastas de asignación de capacidad anual celebradas que correspondiesen.
1.º Coste fijo del peaje de regasificación, expresado en euros:
Donde:
TCR: Término de capacidad del peaje de regasificación en vigor, expresado en euros/(kWh/día)/año.
Qf: Caudal diario contratado por el grupo en el punto de salida. Se tomará el caudal aplicado en la facturación del término fijo del peaje de red local, expresado en kWh/día.
2.º Coste fijo del peaje de entrada a la red de transporte, expresado en euros:
Donde:
TEn: Media ponderada del término de capacidad del peaje de entrada de la red de transporte, expresado en euros/(kWh/día)/año. Este valor se calculará ponderando los diferentes términos aplicados en los puntos de entrada de acuerdo a la distribución de las entradas de gas que proporcione el Gestor Técnico del Sistema.
3.º Coste fijo del peaje de almacenamiento de GNL, expresado en euros:
Donde:
TCGNL: Término de capacidad del peaje de almacenamiento de GNL, expresado en euros/(kWh/día) /año.
FCa: Factor de carga de la contratación de capacidad de almacenamiento de GNL, calculado en función de la capacidad equivalente contratada y el nivel medio de existencias de GNL.
Este factor de carga se actualizará anualmente mediante resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas.
b) Pfred: Facturación mensual de los peajes aplicados en el punto de salida.»
Cinco. Se modifica el apartado 6, según el siguiente tenor literal:
«6. A efectos del despacho de costes variables de generación, el valor del prc(i,h,j) a utilizar en el semestre siguiente será el que resulte del cálculo de la media de los últimos valores del prc(i,h,j) aprobados con carácter definitivo de todos los grupos pertenecientes a un mismo territorio no peninsular, añadiendo la parte de la facturación mensual de los peajes aplicados en el punto de salida que se corresponda con la componente variable de los mismos, expresados en euros/MWh.
Para ello, se considerará la facturación mensual en euros de la componente variable de los peajes aplicados en el punto de salida y el volumen mensual del gas natural consumido (V), expresado en MWh.»
Hasta el 30 de septiembre de 2021, lo previsto en esta orden tendrá los siguientes efectos:
1. En lo relativo al coste variable del peaje de descarga de buques, el coste fijo y variable del peaje de regasificación y el coste fijo y variable del peaje de almacenamiento de GNL, incorporando igualmente la media ponderada de las primas de las subastas de asignación de capacidad anual que sean de aplicación, tendrá efectos desde el 1 de octubre de 2020, de conformidad con lo previsto en el apartado 3 de la disposición transitoria primera de la citada Circular 6/2020, de 22 de julio.
2. El coste variable del canon de almacenamiento subterráneo tendrá efectos desde el 1 de enero de 2021, de conformidad con lo previsto en el primer inciso de la disposición final quinta del Real Decreto 1184/2020, de 29 de diciembre.
Para estos casos, serán de aplicación los valores de los correspondientes términos de peajes y cánones aprobados para el periodo de cálculo correspondiente, según la normativa en vigor. Adicionalmente, a los efectos de la aplicación de la fórmula del coste fijo del peaje de almacenamiento de GNL, se tomará como valor de Qf el caudal aplicado en la facturación del término fijo del término de conducción del peaje de transporte y distribución, expresado en kWh/día.
1. La presente orden ministerial entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
2. Lo previsto en esta orden tendrá efectos desde el 1 de octubre de 2021, sin perjuicio de lo previsto en la disposición transitoria única.
Madrid, 27 de septiembre de 2021.–La Vicepresidenta Tercera del Gobierno y Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, Teresa Ribera Rodríguez.
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