El Real Decreto-ley 1/2019, de 11 de enero, de medidas urgentes para adecuar las competencias de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia a las exigencias derivadas del derecho comunitario en relación a las Directivas 2009/72/CE y 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y del gas natural, respectivamente, modificó diversos artículos de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.
Entre otros, modificó el artículo 3.7 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, estableciendo la competencia de la Administración General del Estado para regular la estructura de los cargos por costes regulados y de los cargos necesarios para cubrir otros costes del sistema. En la misma línea, dicho real decreto-ley modificó el artículo 16 de la ley, determinando que el Gobierno, previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, establecerá la estructura y la metodología de cálculo de los cargos, mientras que la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, aprobará los cargos.
Por su parte, la disposición final tercera del Real Decreto-ley 1/2019, de 11 de enero, determina que antes del 1 de enero de 2020 el Gobierno, a propuesta de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, y previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, aprobará mediante real decreto las metodologías de cálculo de los cargos que cubrirán los costes del sistema eléctrico.
Por último, en la misma disposición se establece que el Gobierno aprobará la referida metodología con suficiente antelación respecto de su entrada en vigor y garantizará que el impacto de su aplicación sea gradual.
En consecuencia y conforme lo anterior, el objeto de este real decreto es definir la metodología a emplear en el cálculo anual del reparto entre los usuarios del sistema eléctrico de la cuantía de los cargos del sistema.
En la elaboración de la metodología se han aplicado criterios de reparto que distorsionen lo menos posible la demanda global, que sean objetivos y no discriminatorios, aplicando los principios de transparencia en el cálculo y de simplicidad en su aplicación. Se trata de una metodología que permite ser replicada de manera sencilla.
Se persigue, además, que la metodología esté alineada con los objetivos del Gobierno de descarbonización de la economía, transición justa, y fomento de la competitividad de la industria, y que contribuya a mantener la sostenibilidad económica y financiera del sistema eléctrico.
La norma tiene como finalidad evitar una complejidad adicional en los conceptos tarifarios. Para el diseño de la estructura de cargos, se ha asumido la misma estructura tarifaria por niveles de tensión que la fijada por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en la Circular 3/2020, de 15 de enero, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que establece la metodología para el cálculo de los peajes de transporte y distribución de electricidad. Asimismo, se utilizan los mismos componentes de facturación.
Del mismo modo, con el objetivo de acompasar las señales de precios enviadas por los peajes e incentivar el consumo en los momentos en que las redes están menos congestionadas, se ha optado por una estructura de cargos con discriminación horaria, empleando para ello el mismo diseño de periodos horarios que el propuesto por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para los peajes.
En relación al reparto de los cargos entre los distintos niveles de tensión y periodos horarios, se ha optado por una metodología de asignación de los costes en función de las elasticidades relativas de cada segmento de consumidores, agrupados por su nivel de tensión y potencia contratada, de manera que los precios de los cargos sean tanto menores cuanto mayor es la sensibilidad de ese segmento de consumidores a un aumento del precio.
En el caso de los periodos horarios, se han mantenido los mismos niveles de apuntamiento (relación entre el precio de los cargos en el periodo de punta con respecto a su precio en el periodo de valle) que en los peajes de acceso vigentes, manteniendo de este modo las señales actuales para desplazar el consumo a los periodos con una menor demanda.
Al mismo tiempo, garantizando la suficiencia en la recaudación total derivada del principio de sostenibilidad financiera consagrado en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, se ha procurado el mantenimiento de los esfuerzos actuales en la financiación conjunta de peajes, cargos y pagos por capacidad, procurando, en la medida de lo posible, evitar efectos redistributivos entre consumidores como consecuencia de la nueva metodología.
En cuanto al diseño, pese a que los costes considerados como cargos tienen en su inmensa mayoría una naturaleza fija e independiente del consumo, dado que se derivan eminentemente de decisiones de política energética adoptadas en el pasado, se propone un diseño binomial para los cargos, con un término fijo –dependiente de la potencia contratada–, y un término variable –dependiente de la energía consumida–.
Se considera más adecuado dotar de un mayor peso al componente variable de los cargos, al objeto de favorecer la eficiencia energética, el autoconsumo o el despliegue de la infraestructura de recarga rápida de vehículos eléctricos. No obstante, se ha optado por mantener un cierto peso del término fijo de los cargos, para no penalizar la electrificación de los usos finales de energía, como la bomba de calor o la recarga dedicada –lenta y por las noches– del vehículo eléctrico.
Por otro lado, el impacto de la relación entre el término fijo y variable no es homogéneo para todos los consumidores y, de hecho, en los peajes de acceso actuales el término fijo, si bien es elevado para todos los consumidores, lo es algo menos para los consumidores de menor tamaño.
Por todo ello, se ha optado por un reparto de los cargos en los que, para los consumidores de baja tensión con menos de 15 kW de potencia contratada, el 25 % de los mismos se recuperará a través del término fijo y el 75 % a través del término variable. Para el resto de los consumidores, el 40 % de los cargos se recuperará a través del término fijo y el 60 % a través del término variable. Una excepción a este reparto es el caso de los puntos de recarga de vehículos eléctricos de acceso público, en los que, de forma transitoria, los cargos se recuperarán en su totalidad a través del componente de energía, favoreciendo así el despliegue de estos puntos.
De esta manera el efecto conjunto de los peajes, establecidos de acuerdo con la metodología de la Circular 3/2020, de 15 de enero, y los cargos establecidos por este real decreto es una moderada reducción, para todos los consumidores, de la parte fija de la factura eléctrica permitiendo un cierto equilibrio entre todos los distintos objetivos de política energética del Gobierno.
En todo caso, dado el actual momento de transformación del sector energético y eléctrico y la necesidad de que la regulación y las señales de precios se vayan adaptando a la evolución de la tecnología y a los cambios de comportamiento de los consumidores, se prevé un mecanismo de revisión de los cargos cada seis años, aunque este periodo podría acortarse de forma excepcional si las circunstancias y las prioridades de política energética lo hicieran necesario.
Adicionalmente este real decreto también modifica el Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo, por el que se establece la metodología de cálculo de los precios voluntarios para el pequeño consumidor de energía eléctrica y su régimen jurídico de contratación, para adaptar el Precio Voluntario del Pequeño Consumidor (PVPC) a la nueva estructura de peajes de transporte y distribución y cargos aprobada a raíz de las modificaciones introducidas por el Real Decreto-ley 1/2019, de 11 de enero. También se revisa la obligación de designar nuevos comercializadores de referencia, cuya oportunidad se vincula a la evolución observada del grado de liberalización del mercado.
También se modifica el Real Decreto 469/2016, de 18 de noviembre, por el que se modifica el Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo, por el que se establece la metodología de cálculo de los precios voluntarios para el pequeño consumidor de energía eléctrica y su régimen jurídico de contratación, para dar cumplimiento a dos sentencias del Tribunal Supremo, de fechas 14 y 28 de diciembre de 2018, relativas a los recursos contencioso-administrativos números 41/2017 y 19/2017, respectivamente, interpuestos contra el Real Decreto 469/2016, de 18 de noviembre, las cuales declararon nula una de las disposiciones transitorias del citado real decreto.
Este real decreto se adecua a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
La norma es necesaria para desarrollar la previsión legislativa de que exista una metodología para fijar los cargos del sistema eléctrico aprobada por el Gobierno, la cual permita, junto a la metodología aplicable para los peajes de transporte y distribución que elabora la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, obtener de los consumidores de energía eléctrica los ingresos que permitan cubrir los costes del sistema que garanticen su sostenibilidad económica y financiera, a la que deben estar sometidas la actuaciones de todas las administraciones públicas y sujetos comprendidos en el ámbito de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.
Es una norma eficaz para la consecución de la finalidad perseguida, ya que su implementación permitirá disponer de dicha metodología, la cual se ha elaborado atendiendo a los objetivos expuestos de evitar una complejidad adicional en los conceptos tarifarios, acompañar las señales de precios enviadas por los peajes e incentivar el consumo en los momentos en que las redes están menos congestionadas. La orden ministerial que se apruebe anualmente, en desarrollo de la metodología, permitirá la obtención de dichos precios, que serán aplicados por los distribuidores o por los comercializadores de energía eléctrica que actúen de intermediarios de los consumidores, en la factura eléctrica.
Con la salvedad de que los vigentes peajes de acceso a la red se descompondrán en los peajes de transporte y distribución y los cargos cuando las respectivas metodologías entren en vigor y resulten de aplicación, el procedimiento de aprobación, gestión y liquidación de los cargos del sistema eléctrico es continuista frente al actual régimen de tratamiento de los peajes de acceso, respetando así los principios de proporcionalidad y de eficiencia, ya que no se imponen obligaciones adicionales a sus destinatarios que supongan una restricción de sus derechos, o que pudieran haber sido evitadas. La norma no impone nuevas cargas administrativas, ni afecta a las existentes.
La separación de los ingresos del sistema en peajes de transporte y distribución y cargos obedece a un imperativo legal, recogido en el artículo 16 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, que conlleva asimismo un reparto de competencias entre la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (competente para la aprobación de la metodología de los peajes) y el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico (al que corresponde aprobar la metodología de los cargos). El desarrollo de dicha previsión legal conlleva de manera indefectible la regulación de los peajes y los cargos de manera autónoma (si bien coordinada para su correcta aplicación) por cada organismo competente.
La aprobación del real decreto cumple con el principio de seguridad jurídica, puesto que supone el desarrollo de las previsiones contenidas en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, y en la disposición final tercera del Real Decreto-ley 1/2019, de 11 de enero, generando un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, que facilite su conocimiento y comprensión a los sujetos a los que afecta.
En aplicación del principio de transparencia, el Ministerio ha posibilitado la participación de todos los sujetos afectados en los distintos hitos de la tramitación.
De conformidad con los artículos 133.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y 26.2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, con carácter previo a la elaboración de este real decreto, se realizó una consulta pública previa, a través del portal web del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico para recabar la opinión de los sujetos y organizaciones más representativas potencialmente afectados por esta norma.
El real decreto ha sido objeto de informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, aprobado por su Pleno el 7 de octubre de 2020, para cuya elaboración se han tenido en cuenta las alegaciones formuladas en el trámite de audiencia efectuado a través del Consejo Consultivo de Electricidad, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición transitoria décima de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
De igual forma, y tal y como establece el artículo 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, este real decreto ha sido sometido a audiencia e información pública en el portal web del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.
Se ha recabado informe favorable del Ministerio de Política Territorial y Función Pública sobre su incidencia en la distribución de competencias, de acuerdo con lo previsto en el artículo 26.5 párrafo sexto de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, así como informe de la Oficina de Coordinación y Calidad Normativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 26.9 de dicha ley.
Este real decreto ha sido sometido a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 26 de febrero de 2021.
El real decreto se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.13.ª y 25.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para determinar las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y las bases del régimen minero y energético.
En su virtud, a propuesta de la Vicepresidenta Cuarta del Gobierno y Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 9 de marzo de 2021,
DISPONGO:
1. Este real decreto tiene por objeto establecer la metodología de cálculo de los precios aplicables a los cargos del sistema eléctrico.
2. Los cargos serán de aplicación a los consumidores del sistema eléctrico, tal y como están definidos en el artículo 6.1.g) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.
3. Se excluyen de forma específica del pago de cargos:
a) La energía consumida por los bombeos de uso exclusivo para la producción eléctrica.
b) La energía consumida por los titulares de instalaciones de almacenamiento, definidos en el artículo 6.1.h) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, que sea posteriormente inyectada en la red.
c) La energía consumida por los titulares de instalaciones de transporte de energía eléctrica como consumos propios para el funcionamiento de sus instalaciones.
4. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.3 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, este real decreto será de aplicación en todo el territorio nacional.
1. Los costes del sistema eléctrico a financiar por los cargos y por otros ingresos del sistema estarán formados por:
a) Las anualidades correspondientes a los déficits del sistema eléctrico, con sus correspondientes intereses y ajustes.
b) La retribución del extracoste de la actividad de producción en los sistemas eléctricos en los territorios no peninsulares con régimen retributivo adicional.
c) El régimen retributivo específico para las instalaciones de generación de energía eléctrica a partir de fuentes renovables, cogeneración y residuos.
d) El coste del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad en los territorios no peninsulares.
e) La dotación del fondo para la financiación del Plan General de Residuos Radiactivos correspondiente a la 2.ª parte del ciclo combustible nuclear.
f) La retribución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia correspondiente al sector eléctrico.
g) Los saldos que resulten entre la retribución establecida para las actividades del operador del sistema y del operador del mercado, y el importe recaudado a través de los precios regulados que se cobran a los agentes.
h) La imputación de la diferencia de pérdidas asociada al cierre de energía en el mercado de producción, en su caso.
i) El saldo que resulte entre la retribución establecida para la aplicación de mecanismos de capacidad y los ingresos recaudados a través de los precios fijados para los pagos por capacidad.
j) Las diferencias entre los ingresos inicialmente previstos y los ingresos reales que resulten de la aplicación de los cargos del sistema eléctrico de ejercicios anteriores.
k) Cualquier otro coste atribuido expresamente como cargo del sistema eléctrico por una norma con rango legal cuyo fin responda exclusivamente a la normativa del sector eléctrico.
2. Los costes a que hace referencia el apartado 1 se financiarán, además de por los cargos, por los siguientes ingresos:
a) Los ingresos por subastas de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, a que se refiere el apartado 1.b) de la disposición adicional quinta de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013.
b) Los ingresos por aplicación de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética.
c) Los ingresos por aplicación de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, de financiación del extracoste de la actividad de producción en los sistemas eléctricos en los territorios no peninsulares.
d) Cualquier otro ingreso atribuido expresamente como cargo del sistema eléctrico por una norma de rango legal o reglamentario.
3. Los cargos del sistema eléctrico que deberán financiar los consumidores eléctricos en un ejercicio dado serán el resultado de restar a los costes señalados en el apartado 1 los otros ingresos del sistema eléctrico definidos en el apartado 2.
1. Los cargos se diferencian según segmentos tarifarios de cargos y periodos horarios y tienen una estructura binominal que consta de un término de potencia y un término de energía.
2. Los segmentos tarifarios de cargos de aplicación a los consumidores coincidirán con los peajes de transporte y distribución definidos en el artículo 6.2 de la Circular 3/2020, de 15 de enero, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología para el cálculo de los peajes de transporte y distribución de electricidad, de acuerdo con la siguiente correspondencia:
Segmento tarifario de cargos. |
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
Peaje de transporte y distribución Circular 3/2020. |
2.0 TD |
3.0 TD |
6.1 TD |
6.2 TD |
6.3 TD |
6.4 TD |
A efectos de la aplicación de esta metodología, los periodos horarios que corresponden a cada segmento tarifario de los cargos son los definidos en el artículo 7 de la Circular 3/2020, de 15 de enero, correspondiendo a cada segmento tarifario de cargos determinados en el artículo 3 los mismos periodos horarios que los establecidos para su peaje de transporte y distribución respectivo.
1. Para la facturación de los cargos se define un término de facturación por potencia contratada y un término de facturación por energía activa consumida, los cuales se determinarán de acuerdo con las fórmulas que figuran en los apartados siguientes.
2. Término de facturación por potencia contratada: El término de facturación por potencia contratada, expresado en euros, será el sumatorio resultante de multiplicar el precio del término de potencia correspondiente a cada periodo horario, expresado en euros por kW y año, por la potencia contratada para dicho periodo, expresada en kW y año, según la fórmula siguiente:
Donde:
FP: Término de facturación por potencia contratada (€).
Tpp: Precio del término de potencia del periodo horario p (€/kW y año), calculado de acuerdo con lo establecido en el artículo 6.
Pcp: Potencia contratada en el período horario p (kW y año).
i: Número de periodos horarios del segmento tarifario de cargos al que corresponde el suministro.
El término de facturación por potencia contratada se prorrateará por el número de días que comprende el periodo de facturación, considerando que el día de lectura inicial está excluido y el día de lectura final está incluido.
Si durante el periodo de facturación se hubiera producido una actualización de los precios de los términos de potencia de los cargos, el término de facturación por potencia contratada tendrá en cuenta el número de días de vigencia de los precios de los términos de potencia en el periodo de facturación.
3. Término de facturación por energía activa consumida: El término de facturación por energía activa consumida, expresado en euros, será el sumatorio resultante de multiplicar el precio del término de energía correspondiente a cada periodo horario, expresado en euros por kWh, por la energía consumida o, en su caso, estimada, en dicho periodo, expresada en kWh, de acuerdo con la fórmula siguiente:
Donde:
FE: Término de facturación por energía activa consumida (€).
Tep: Precio del término de energía del periodo horario p (€/kWh), calculado de acuerdo con lo establecido en el artículo 6.
Ep: Energía consumida o estimada en el período horario p (kWh).
i: Número de periodos horarios del segmento tarifario al que corresponde el suministro.
1. Para la determinación de los precios de los términos de potencia y energía de los cargos, se requiere previamente el cálculo del término de ajuste de coeficientes, TAC, y del término de ajuste unitario, TAU, en aplicación de la metodología descrita en los siguientes apartados.
2. El término de ajuste de coeficientes, expresado en euros, será igual a la suma, para cada periodo horario i y para cada segmento tarifario de cargos s, del cociente entre la energía consumida prevista en el ejercicio de referencia, expresada en kWh, y el coeficiente de energía establecido en el anexo, expresado en kWh por euro, más el cociente entre la potencia contratada prevista en el ejercicio de referencia, expresada en kW y año, y el coeficiente de potencia establecido en el anexo, expresado en kW y año por euro, de acuerdo con la siguiente fórmula:
Donde:
TAC: Término de ajuste de coeficientes (€).
Cesi: Coeficiente de energía para el segmento tarifario de cargos s y el periodo horario i (kWh/€), establecido en el anexo.
Esi: Energía consumida prevista en el ejercicio de referencia para el segmento de cargos s y el periodo horario i (kWh).
Cpsi: Coeficiente de potencia para el segmento tarifario de cargos s y el periodo i (kW y año/€), establecido en el anexo.
Psi: Potencia contratada prevista en el ejercicio de referencia para el segmento tarifario de cargos s y el periodo horario i (kW y año).
3. El término de ajuste unitario, TAU será igual al cociente de los cargos anuales totales a aplicar a los consumidores, expresados en euros, tal y como están definidos en el artículo 2.3, y el término de ajuste de coeficientes, expresado en euros, tal y como está definido en el apartado 2, de acuerdo con la siguiente fórmula:
Donde:
TAU: Término de ajuste unitario, sin unidades.
TAC: Término de ajuste de coeficientes (€).
Cargos totales: Cargos anuales a aplicar (€), tal y como están definidos en el artículo 2.3.
4. El precio del término de energía correspondiente a cada segmento de cargos s y cada periodo horario i, expresado en euros por kWh, será igual al cociente entre el término de ajuste unitario, definido en el apartado 3, y el coeficiente de energía establecido en el anexo, expresado en kWh por euro, de acuerdo con la siguiente fórmula:
Donde:
TAU: Término de ajuste unitario, sin unidades.
Cesi: Coeficiente de energía para el segmento tarifario de cargos s y el periodo horario i (kWh/€), establecido en el anexo.
Tesi: Precio del término de energía para el segmento tarifario de cargos s y el periodo horario i (€/kWh).
5. El precio del término de potencia correspondiente a cada segmento de cargos s y cada periodo horario i, expresado en euros por kW y año, será igual al cociente entre el término de ajuste unitario, definido en el apartado 3, y el coeficiente de potencia establecido en el anexo, expresado en kW y año por euro, de acuerdo con la siguiente fórmula:
Donde:
TAU: Término de ajuste unitario, sin unidades.
Cpsi: Coeficiente de potencia para el segmento tarifario de cargos s y el periodo horario i (kW y año/€), establecido en el anexo.
Tpsi: Precio del término de potencia en el segmento tarifario de cargos s y el periodo horario i (€/kW y año).
1. Los precios de los cargos previstos para cada ejercicio se establecerán mediante orden de la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.
2. Adicionalmente, el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico publicará en su página web la siguiente información agregada, que será utilizada para el cálculo de los cargos:
a) Memoria explicativa de la orden ministerial por la que se publican los precios de los cargos para el periodo de referencia.
b) Previsión del número de consumidores, consumos, y potencias contratadas, desagregadas por segmentos tarifarios y periodos horarios.
c) Cualquier otra información que se considere necesaria para la aplicación de la metodología establecida en este real decreto, a efectos de la determinación de los correspondientes cargos.
1. Los segmentos tarifarios de aplicación a los puntos de suministro a los que hace referencia la disposición adicional segunda de la Circular 3/2020, de 15 de enero, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, serán los siguientes:
Segmento tarifario de cargos. |
2 VE |
3 VE |
Peaje de transporte y distribución Circular 3/2020. |
3.0 TDVE |
6.1 TDVE |
2. Los precios asociados a los segmentos tarifarios 2 VE y 3 VE se determinarán de forma que se recupere el 100 % de los cargos a través del término de energía, supuesta una utilización del punto de recarga del 10 %, y siendo el precio del término de potencia igual a cero euros por kW y año, para todos los periodos horarios.
3. Estos segmentos tarifarios serán de aplicación durante el período regulatorio 2020-2025.
1. Con carácter general, la metodología establecida en este real decreto se revisará cada seis años.
2. La metodología podrá revisarse, con carácter excepcional, si se producen circunstancias especiales debidamente justificadas, en particular, cambios en los conceptos incluidos en la determinación de los cargos del sistema eléctrico, modificaciones en la normativa europea con impacto en estos cargos, ya sea directo o indirecto, o modificaciones en la metodología que se encuentre vigente de peajes de transporte y distribución de electricidad establecida por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
El Director General del Política Energética y Minas establecerá, mediante resolución, y con la suficiente antelación, el contenido mínimo de las facturas y el modelo de la factura de electricidad a utilizar por los comercializadores de referencia que desglose los peajes de transporte y distribución y los cargos, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».
1. A partir de la entrada en vigor de este real decreto, se exime a los titulares de instalaciones de distribución de la obligación de suscribir el contrato de acceso de terceros a la red y el contrato de suministro por la energía consumida para sus consumos propios.
2. Los contratos vigentes se entenderán extinguidos en la fecha en que resulten de aplicación las metodologías de peajes de transporte y distribución y de cargos, de acuerdo con la disposición final octava, sin perjuicio de que las partes deban hacer frente a las responsabilidades de pagos y cobros pendientes que de ellos se deriven.
1. Por orden de la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico se podrá establecer una exención temporal, total o parcial, de los cargos a la energía eléctrica consumida por las instalaciones de electrólisis para la producción de hidrógeno renovable.
2. Adicionalmente, se detallarán las condiciones y requisitos que deberán cumplir las instalaciones referidas para que resulte de aplicación dicha exención, entre los que se incluyen los medios que permitan garantizar el origen renovable de la energía eléctrica empleada en la producción del hidrógeno renovable.
1. Conforme a la disposición final tercera del Real Decreto-ley 1/2019, de 11 de enero, de medidas urgentes para adecuar las competencias de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia a las exigencias derivadas del derecho comunitario en relación a las Directivas 2009/72/CE y 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y del gas natural, las variaciones de los peajes de acceso que resulten de la metodología de cargos de este real decreto se podrán trasladar de forma gradual en un periodo máximo de cuatro años desde la entrada en vigor de los cargos calculados de acuerdo con la metodología establecida en este real decreto.
2. La Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico determinará, mediante la orden por la que se establezcan los precios de los cargos prevista en el artículo 7, el procedimiento para trasladar las variaciones de precios a los cargos durante dicho periodo transitorio.
El Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo, por el que se establece la metodología de cálculo de los precios voluntarios para el pequeño consumidor de energía eléctrica y su régimen jurídico de contratación, queda modificado como sigue:
Uno. El artículo 3.1 queda redactado como sigue:
«1. Tendrán la condición de comercializadores de referencia en todo el territorio español, y la obligación de asumir el suministro de los consumidores de energía eléctrica que se determinan en el artículo 4 de este real decreto, los comercializadores que a tal fin sean designados por haber suministrado en el territorio español a más de 100.000 clientes de media en los últimos doce meses, o por estar integrados en los grupos empresariales, tal como se definen en el artículo 42 del Código de Comercio, que cumplan dicho criterio de número de clientes.
En el caso de las ciudades de Ceuta y Melilla el número de suministros de energía eléctrica deberá superar los 25.000 clientes de media en los últimos doce meses y la obligación podrá alcanzar únicamente al territorio de la ciudad autónoma respectiva.
Cada cuatro años, atendiendo al grado de liberalización del mercado, se podrán revisar los criterios para ser designado por real decreto comercializador de referencia y los comercializadores que cumplen dichos criterios.»
Dos. Se añade un nuevo párrafo al final del artículo 4.1, con el siguiente tenor:
«…
En el caso de que la aplicación de los dos párrafos anteriores no permita identificar un único comercializador de referencia para un consumidor, el comercializador de referencia será el comercializador de referencia con una mayor cuota de mercado, medida en términos de número de puntos de suministro en la comunidad autónoma del suministro, de acuerdo con los últimos datos publicados por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia a estos efectos.»
Tres. Se modifica el artículo 5.3, en los siguientes términos:
«3. Podrán acogerse a los precios voluntarios para el pequeño consumidor los titulares de los puntos de suministro efectuados a tensiones no superiores a 1 kV y con potencia contratada menor o igual a 10 kW en cada uno de los periodos horarios existentes. Dicho límite de potencia podrá ser modificado por orden de la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.»
Cuatro. Se modifica el artículo 7.1, que queda redactado con el siguiente tenor:
«1. Los precios voluntarios para el pequeño consumidor se determinarán a partir de los peajes de transporte y distribución y de los cargos asociados a cada punto de suministro y estarán compuestos por un término de potencia de peajes y cargos, un término de energía de peajes y cargos, un término correspondiente al coste horario de la energía y, en su caso, un término de la energía reactiva.»
Cinco. El artículo 7.2 queda redactado como sigue:
«2. El término de potencia de los peajes de transporte y distribución del precio voluntario para el pequeño consumidor en el periodo horario,, expresado en euros/kW y año, será igual al término de potencia del correspondiente peaje de transporte y distribución en el periodo horario, de acuerdo con la siguiente fórmula:
Donde:
PA: Subíndice que identifica cada periodo horario de aplicación al suministro.
TPUPPA: Término de potencia del peaje de transporte y distribución del PVPC en el periodo horario PA, según corresponda.
TPPPA: Término de potencia del peaje de transporte y distribución en el periodo horario PA, según corresponda, expresado en euros/kW y año.
El término de potencia de los cargos del precio voluntario para el pequeño consumidor en el periodo horario PA, TPUCPA, expresado en euros/kW y año, será igual al término de potencia del correspondiente segmento de cargos en el período horario, de acuerdo con la siguiente fórmula:
Donde:
PA: Subíndice que identifica cada periodo horario de aplicación al suministro.
TPUCPA: Término de potencia de cargos del PVPC en el periodo horario PA, según corresponda.
TPCPA: Término de potencia de cargos en el periodo horario PA, según corresponda, expresado en euros/kW y año.»
Seis. Se modifica el artículo 7.3 con la siguiente redacción:
«3. El término de energía de los peajes de transporte y distribución del precio voluntario para el pequeño consumidor en el periodo horario PA, TEUPPA, expresado en euros/kWh, será igual al término de energía del correspondiente peaje de transporte y distribución en el periodo horario PA, de acuerdo con la siguiente fórmula:
Donde:
PA: Subíndice que identifica cada periodo horario de aplicación al suministro.
TEUPPA: Término de energía del PVPC del peaje de transporte y distribución en el periodo horario PA, según corresponda.
TEPPA: Término de energía del peaje de transporte y distribución en el periodo horario PA, según corresponda, de aplicación al suministro, expresado en euros/kWh.
El término de energía de los cargos del precio voluntario para el pequeño consumidor en el periodo horario PA,TEUCPA, expresado en euros/kWh, será igual al término de energía para del correspondiente segmento de cargos en el periodo horario PA, de acuerdo con la siguiente fórmula:
Donde:
PA: Subíndice que identifica cada periodo horario de aplicación al suministro.
TEUCPA, : Término de energía de cargos del PVPC en el periodo horario PA, según corresponda.
TECPA,: Término de energía de cargos en el periodo horario PA, según corresponda, de aplicación al suministro, expresado en euros/kWh.»
Siete. Se modifica el artículo 7.5 con la siguiente redacción:
«5. En su caso, el término de energía reactiva, expresado en euros/kVArh, que se determinará de acuerdo a las condiciones que se establecen para la aplicación de este término en el artículo 9.5 de la Circular 3/2020, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de 15 de enero, por la que se establece la metodología para el cálculo de los peajes de transporte y distribución de electricidad.»
Ocho. Se modifica el artículo 8.1, que queda redactado con el siguiente tenor:
«1. Término de facturación de potencia de los peajes de transporte y distribución (FPUP): El término de facturación anual de potencia de los peajes de transporte y distribución, expresado en euros, será igual al sumatorio resultante de multiplicar la potencia contratada PotPA, expresada en kW, por el precio del término de potencia de los peajes de transporte y distribución del precio voluntario para el pequeño consumidor, en cada periodo horario, de acuerdo con la siguiente fórmula:
Término de facturación de potencia de los cargos (FPUC): El término de facturación anual de potencia de los cargos, expresado en euros, será igual al sumatorio resultante de multiplicar la potencia contratada, PotPA, expresada en kW, por el precio del término de potencia de los cargos del precio voluntario para el pequeño consumidor, TPUCPA, en cada periodo horario, de acuerdo con la siguiente fórmula:
Termino de facturación de exceso de potencia (FEP): Este término solo se utilizará en los aquellos casos en los que el control de potencia se realice por medio de un maxímetro y cuando la potencia demandada sobrepase en cualquier período horario el 105 por 100 de la potencia contratada en el mismo, de acuerdo con la siguiente fórmula:
Donde:
FEP: Facturación en concepto de excesos de potencia.
tPA: Término de exceso de potencia del periodo horario PA, expresado en €/kW, del peaje correspondiente, tal y como se define en el artículo 9.4, letra b), de la Circular 3/2020, de 5 de marzo.
Pdj: Potencia demandada en cada uno de los períodos horarios j en que se haya sobrepasado PotPA, expresada en kW.
PotPA: Potencia contratada en el período horario pA, expresada en kW.
Término de facturación de potencia (FPU) del PVPC: El término de facturación anual de potencia, expresado en euros, será igual a la suma del término de facturación de potencia de los peajes de transporte y distribución (FPUP), del término de facturación por potencia contratada de los cargos (FPUC), y del término fijo de los costes de comercialización multiplicado por la potencia del periodo horario punta, de conformidad con la Circular 3/2020, de 15 de enero, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia por la que se establece la metodología para el cálculo de los peajes de transporte y distribución de electricidad, de acuerdo con la siguiente fórmula:
Donde:
FPU: Término de facturación de potencia del PVPC, expresado en euros.
FPUP: Término de facturación de potencia del peaje de transporte y distribución, expresado en euros.
FPUC: Término de facturación por potencia contratada de los cargos, expresado en euros.
CCF: Término fijo de los costes de comercialización, expresado euros/kW y año, que será fijado por orden de la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.
Pot: Potencia contratada para el periodo horario punta del segmento tarifario de cargos 1, expresado en kW, de conformidad con la Circular 3/2020, de 15 de enero, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia por la que se establece la metodología para el cálculo de los peajes de transporte y distribución de electricidad.
La facturación de este término se realizará de forma proporcional al número de días del año incluidos en el período de facturación correspondiente.
FEP: Término de facturación de exceso de potencia, expresado en euros.»
Nueve. Se modifica el artículo 8.2 que queda redactado de la forma siguiente:
«2. Término de facturación de energía activa de los peajes de transporte y distribución: El término de facturación de energía activa de los peajes de transporte y distribución para el periodo de facturación correspondiente, expresado en euros, será el sumatorio resultante de multiplicar la energía consumida durante el periodo de facturación en cada período horario, por el precio del término de energía correspondiente de acuerdo con las fórmulas siguientes:
Término de facturación por energía activa consumida de los cargos: El término de facturación por energía activa de los cargos para el periodo de facturación correspondiente, expresado en euros, será el sumatorio resultante de multiplicar la energía consumida durante el periodo de facturación en cada período horario, por el precio del término de energía correspondiente de acuerdo con las fórmulas siguientes:
Término de facturación de energía activa del PVPC: El término de facturación de energía activa del PVPC para el periodo de facturación correspondiente, expresado en euros, será el siguiente:
a) En el caso de suministros que cuenten con equipos de medida con capacidad para telemedida y telegestión, y efectivamente integrados en los correspondientes sistemas, se obtendrá:
Donde:
FEUP: Término de facturación de energía activa del peaje de transporte y distribución.
FEUC: Término de facturación por energía activa consumida de los cargos.
Eph: Energía consumida en la hora h del periodo de facturación considerado, en kWh.
TCUh: Precio del término de coste horario de energía del PVPC, en cada hora h, calculado de acuerdo con lo dispuesto en este título, expresado en euros/kWh.
b) En tanto no se disponga de equipos de medida con capacidad para telemedida y telegestión, y efectivamente integrados en los correspondientes sistemas, se calculará de acuerdo a lo siguiente:
Donde:
FEUP: Término de facturación de energía activa del peaje de transporte y distribución.
FEUC: Término de facturación por energía activa consumida de los cargos.
EpA: Energía consumida en el periodo tarifario pA, expresado en kWh.
TCUh: Precio del término de coste horario de energía del PVPC, en cada hora h, calculado de acuerdo con lo dispuesto en este título, expresado en euros/kWh.
ch: Coeficiente horario del perfil de consumo ajustado de la hora h de aplicación al suministro a efectos de facturación del PVPC.
PA: Subíndice que identifica cada periodo horario de aplicación al suministro.
Estos coeficientes horarios del perfil de consumo ajustado serán calculados por Red Eléctrica de España, S.A., como operador del sistema, de acuerdo a lo previsto en este real decreto y publicados para cada semana eléctrica el jueves anterior a la misma y puesta a disposición de los sujetos en un formato que permita su tratamiento electrónico.
El operador del sistema calculará estos coeficientes horarios del perfil de consumo ajustado a partir de los perfiles iniciales aprobados por resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas en desarrollo de lo previsto en el artículo 32 del Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico, aprobado por el Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto, actualizando éstos últimos con la mejor estimación de demanda disponible.
A efectos de aplicación de lo previsto en este apartado para la facturación de los suministros que no dispongan de equipos de medida con capacidad para telemedida y telegestión efectivamente integrados en los correspondientes sistemas, el operador del sistema calculará y pondrá a disposición de los sujetos de acuerdo a lo establecido en el artículo 7.7 y en un formato que permita su tratamiento electrónico el valor del término:
Adicionalmente, el operador del sistema facilitará, de acuerdo a lo establecido en el artículo 7.7, y teniendo en cuenta los precios de los peajes de transporte y distribución y cargos en vigor para cada periodo horario, el valor del término:
El operador del sistema implementará en su página web una herramienta que permitirá obtener cada una de las posibles combinaciones de estos términos para cada periodo horario en función de la fecha de inicio y fin de lectura en el último año móvil. A efectos de aplicación de estos términos en la facturación al consumidor se considerará que el día de lectura inicial estará excluido y el día de lectura final estará incluido. En todo caso, se consignará de forma clara en las facturas las fechas de inicio y fin del periodo de facturación que pueden ser introducidas por el consumidor a efectos de utilización del simulador de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia a la que hace referencia el artículo 20.3 de este real decreto.»
Diez. Se modifica el artículo 8.3, que queda redactado de la forma siguiente:
«3. Término de facturación de energía reactiva: Las condiciones que se establecen para la aplicación del término de facturación de energía reactiva, expresado en euros, así como las obligaciones en relación con el mismo, serán las fijadas en el artículo 9.5 de la Circular 3/2020, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de 15 de enero, por la que se establece la metodología para el cálculo de los peajes de transporte y distribución de electricidad.»
Once. Se modifica el artículo 12, que queda redactado de la forma siguiente:
«El valor del coste correspondiente a otros costes asociados al suministro en el periodo tarifario p, OCh, se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula:
OCh = CCOMh + CCOSh + CCVh + CAPh + INTh+ EDSRh
Siendo:
CCOMh: Cuantía relativa al pago de los comercializadores para la financiación de la retribución del Operador del Mercado Ibérico de Energía, Polo Español, expresada en euros/MWh y fijada de acuerdo a la normativa en vigor en cada momento. Esta cuantía será la misma para todas las horas y periodos tarifarios.
CCOSh: Cuantía relativa al pago de los comercializadores para la financiación de la retribución del Operador del Sistema, expresada en euros/MWh y fijada de acuerdo con la normativa de aplicación. Esta cuantía será la misma para todas las horas y periodos tarifarios.
CCVh: Término variable horario de los costes de comercialización, expresado en euros/MWh, que será calculado y tomará el valor que resulte de acuerdo con lo previsto en la normativa en vigor. Los componentes de este término serán calculados por el operador del sistema y publicados el día anterior al del suministro, para cada una de las24 horas del día siguiente.
CAPh: Pago de los mecanismos de capacidad de generación correspondiente al consumo en la hora h, expresado en euros/MWh, y fijados de acuerdo con la normativa de aplicación en cada momento.
INTh: Cuantía horaria relativa al pago de los comercializadores de referencia para la financiación del servicio de interrumpibilidad expresada en euros/MWh de acuerdo a lo previsto en la normativa de aplicación. Este precio será calculado por el operador del sistema y publicado el día anterior al del suministro, para cada una de las 24 horas del día siguiente.
EDSRh: Cuantía relativa al pago o cobro de los comercializadores por el excedente o déficit de la liquidación de energía de subastas de renovables expresada en euros/MWh. Este precio será calculado por el operador del sistema y publicado el día anterior al del suministro, para cada una de las 24 horas del día siguiente; a estos efectos el Operador del Mercado comunicará al Operador del Sistema el importe horario del excedente o déficit económico resultante de liquidar la diferencia entre los precios del mercado diario y de la primera sesión del mercado intradiario respecto al precio establecido para cada instalación. El Operador del Sistema calculará esta componente con el método establecido en el procedimiento de operación P.O: 14.12 “Estimación del coste de los componentes del precio voluntario para el pequeño consumidor”.»
Doce. Se modifica el artículo 17.1, que queda redactado con el siguiente tenor:
«1. El precio de la tarifa de último recurso que deberán pagar al comercializador de referencia por la electricidad consumida, los consumidores sin derecho a acogerse al precio voluntario para el pequeño consumidor, y que transitoriamente carecen de un contrato de suministro en vigor con un comercializador y continúen consumiendo electricidad, será el que resulte de aplicar para su cálculo de forma aditiva en su estructura los siguientes términos:
a) Los términos de facturación de los peajes de transporte y distribución y de los cargos, que correspondan al punto de suministro al que debe realizarse la facturación, incrementados en un 20 por ciento.
b) El resto de términos que incluye el precio voluntario para el pequeño consumidor de acuerdo a lo previsto en el título III para el cálculo del precio voluntario para el pequeño consumidor correspondiente al consumidor con derecho a acogerse a dicho precio, incrementados en un 20 por ciento en todos sus conceptos.»
Trece. Se elimina el párrafo 2 del artículo 20.2.
Se modifica la disposición transitoria segunda del Real Decreto 469/2016, de 18 de noviembre, que queda redactada en los siguientes términos:
«Disposición transitoria segunda. Regularización de cuantías por aplicación de la metodología prevista en el título VII del Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo.
1. La regularización derivada de la aplicación de los valores de los costes de comercialización establecidos para el cálculo del PVPC en el periodo correspondiente del año 2014, se realizará de acuerdo con lo siguiente:
a) Se aplicarán los valores de los términos fijo y variable horarios de los costes de comercialización fijados a las facturaciones que se hubieran realizado en aplicación de los precios voluntarios para el pequeño consumidor correspondientes a consumos comprendidos entre el 1 de abril y el 31 de diciembre de 2014.
b) Los consumos de energía activa y la potencia contratada que correspondan a un período de facturación que incluya algún periodo anterior al 1 de abril de 2014 se distribuirán, a efectos de su regularización, proporcionalmente a la parte del tiempo transcurrido en que haya estado en vigor cada uno de los mecanismos de cálculo del PVPC.
A estos efectos, se atenderá al procedimiento descrito en la Resolución de 14 de mayo de 2009 de la Dirección General de Política Energética y Minas, y sus modificaciones, por la que se establece el procedimiento de facturación con estimación del consumo de energía eléctrica y su regularización con medidas reales.
2. La regularización derivada de la aplicación de los valores de los costes de comercialización establecidos para el cálculo del PVPC en el año 2015 se realizará aplicando los valores de los términos fijo y variable horario fijados a las facturaciones que se hubieran realizado en aplicación de los PVPC correspondientes a consumos comprendidos entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2015.
3. La regularización derivada de la aplicación de los valores de los costes de comercialización establecidos para el cálculo del precio voluntario para el pequeño consumidor en el año 2016 se realizará de acuerdo con lo siguiente:
a) Se aplicarán los valores de los términos fijo y variable horarios que se establezcan a las facturaciones que se hubieran realizado en aplicación de los precios voluntarios para el pequeño consumidor correspondientes a consumos comprendidos entre el 1 de enero de 2016 y el día anterior a la fecha en que sea de aplicación la orden prevista en la disposición transitoria tercera.
b) Los consumos de energía activa y la potencia contratada que correspondan a un período de facturación que incluya algún periodo posterior al que corresponda la regularización, se distribuirán proporcionalmente a la parte del tiempo transcurrido en que haya estado en vigor cada uno de los mecanismos de cálculo de los costes de comercialización a incluir en el PVPC.
A estos efectos, se atenderá al procedimiento descrito en la Resolución de 14 de mayo de 2009 de la Dirección General de Política Energética y Minas, y sus modificaciones, por la que se establece el procedimiento de facturación con estimación del consumo de energía eléctrica y su regularización con medidas reales.
4. Estas regularizaciones se aplicarán igualmente a los consumidores acogidos a las tarifas de último recurso en el correspondiente periodo, a quienes resultarán de aplicación los recargos o descuentos que correspondan sobre los términos de PVPC según la normativa vigente.
5. La aplicación de los costes de comercialización establecidos para el cálculo del precio voluntario para el pequeño consumidor en el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2014 hasta el día anterior a la fecha en que sea de aplicación la orden prevista en la disposición transitoria tercera se realizará por las comercializadoras de referencia. Las regularizaciones que deban realizar en cumplimiento de lo dispuesto en esta disposición resultarán de aplicación a cada uno de los puntos de suministro a los que hayan aplicado contratos al PVPC en cada uno de los periodos afectados.
A estos efectos, se habilita a los comercializadores de referencia a facturar a los consumidores a los que proceda aplicar las regularizaciones previstas en este real decreto, aunque sean consumidores con los que no tenga relación contractual en vigor en el momento de proceder a aplicar dichas regularizaciones.
6. El plazo máximo para facturar las cantidades correspondientes a las regularizaciones que deban realizar las COR conforme a esta disposición será de nueve meses desde que sea de aplicación la orden prevista en la disposición transitoria tercera de este real decreto.
En la primera facturación que se realice por las COR para proceder a la regularización dichas empresas deberán informar a los consumidores. A estos efectos, remitirán una nota informativa de acuerdo con los modelos recogidos en el anexo, según corresponda.
En todo caso, las regularizaciones vendrán reflejadas en la correspondiente factura o facturas, que contendrán de forma separada los conceptos correspondientes a cada periodo. En concreto, se especificará:
a) El periodo al que corresponde la regularización.
b) Los parámetros de dicho periodo para la facturación: potencia y energía activa.
c) La cuantía correspondiente a la regularización.
d) El número de facturas en que va a llevarse a cabo la regularización completa.
7. Las COR podrán no regularizar las cuantías correspondientes para cualquiera de los años 2014, 2015 ó 2016, siempre que éstas se traduzcan en un cargo para el consumidor. La decisión deberá adoptarse de forma no discriminatoria para todos los consumidores en idéntica situación, además de comunicarlo a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, a los efectos oportunos.
8. Las cuantías que se determinen tendrán en cuenta la información que sea puesta a disposición de la Dirección General de Política Energética y Minas por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia sobre las cantidades percibidas por las COR en concepto de regularización en el periodo 2014, 2015 y 2016, conteniendo al menos el desglose por empresa y año.
9. Por orden del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico se determinará, para cada comercializador de referencia, la cuantía correspondiente a la regularización de los costes de comercialización a que hacen referencia los apartados anteriores, que tendrá en cuenta únicamente:
a) Los costes relativos al cálculo de la regularización, que incluirán los trabajos tendentes a identificar a los consumidores afectados y los importes individualizados para cada uno de ellos, en función de las potencias contratadas y energía consumida en el periodo afectado por la regularización, y que podrá incluir la adaptación de sistemas informáticos que permitan obtener dicha información.
b) Los costes que conlleve la gestión de reclamaciones e impagos presentados en relación con esta regularización.
c) Los costes de impresión, ensobrado y envío de facturas para hacer efectiva la regularización.
La Dirección General de Política Energética y Minas podrá requerir a las comercializadoras de referencia la información que resulte necesaria a fin de determinar la cuantía del coste de la regularización, que podrá incluir información sobre acuerdos marco celebrados con terceras empresas para la prestación de servicios y las facturas asociadas a los mismos.
Los costes que se reconozcan a cada una de las empresas que, en virtud de la potestad atribuida en el apartado séptimo, facturen a los consumidores la regularización de los costes de comercialización, serán aquellos correspondientes a una empresa eficiente y bien gestionada.»
Este real decreto se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.13.ª y 25.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para determinar las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, y las bases del régimen minero y energético, respectivamente.
1. Los precios unitarios de aplicación para la financiación de los pagos por capacidad regulados en el anexo III de la Orden ITC/2794/2007, de 27 de septiembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir del 1 de octubre de 2007, y en la Orden ITC/3127/2011, de 17 de noviembre, por la que se regula el servicio de disponibilidad de potencia de los pagos por capacidad y se modifica el incentivo a la inversión al que hace referencia el anexo III de la Orden ITC/2794/2007, de 27 de septiembre, aplicables por la energía adquirida por los sujetos a los que se refiere la disposición adicional séptima de la Orden ITC/3860/2007, de 28 de diciembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir del 1 de enero de 2008, serán actualizados para cada ejercicio en la orden ministerial por la que se publican los precios de los cargos para el periodo de referencia.
2. Esta actualización se realizará de manera que la recaudación prevista para este concepto en el ejercicio sea la necesaria y suficiente para cubrir el coste de los mecanismos por capacidad en el mismo periodo.
Se habilita a la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico para adoptar, mediante orden ministerial, las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de este real decreto.
1. Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
2. La metodología de cálculo de los cargos de electricidad surtirá efectos simultáneamente con la metodología de cálculo de los peajes de transporte y distribución aprobados en la Circular 3/2020, de 15 de enero, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología para el cálculo de los peajes de transporte y distribución de electricidad, y en ningún caso antes del 1 de junio de 2021.
3. Las modificaciones del Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo, recogidas en la disposición final tercera no surtirán efectos hasta la aplicación efectiva de la metodología de cálculo de los cargos de electricidad, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2.
Dado en Madrid, el 9 de marzo de 2021.
FELIPE R.
La Vicepresidenta Cuarta del Gobiernoy Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico,
TERESA RIBERA RODRÍGUEZ
1. Valores de los coeficientes de energía Cesi, en kWh/€, para cada periodo horario i y segmento de cargos s
Cesi |
P1 |
P2 |
P3 |
P4 |
P5 |
P6 |
---|---|---|---|---|---|---|
Ce1i |
485 |
2425 |
9700 |
|||
Ce2i |
870 |
1175 |
2175 |
4350 |
6786 |
10875 |
Ce3i |
1600 |
2160 |
4000 |
8000 |
12480 |
20000 |
Ce4i |
3410 |
4604 |
8525 |
17050 |
26598 |
42625 |
Ce5i |
4160 |
5616 |
10400 |
20800 |
32448 |
52000 |
Ce6i |
10950 |
14783 |
27375 |
54750 |
85410 |
136875 |
2. Valores de los coeficientes de potencia Cpsi, en kW y año/€, para cada periodo horario i y segmento de cargos s
Cpsi |
P1 |
P2 |
P3 |
P4 |
P5 |
P6 |
---|---|---|---|---|---|---|
Cp1i |
7,12 |
110,71 |
||||
Cp2i |
5,73 |
11,45 |
15,76 |
15,76 |
15,76 |
34,38 |
Cp3i |
5,52 |
11,03 |
15,18 |
15,18 |
15,18 |
33,12 |
Cp4i |
9,40 |
18,78 |
25,85 |
25,85 |
25,85 |
56,40 |
Cp5i |
11,74 |
23,46 |
32,29 |
32,29 |
32,29 |
70,44 |
Cp6i |
24,00 |
47,96 |
66,00 |
66,00 |
66,00 |
144,00 |
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